Micelio
SL156-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76337 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL156-2020 Radicación n.° 76337 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARIA REINA MEDINA MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Reina Medina Medina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, afirmó que cuenta con más de 55 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1958; prestó servicios en el Municipio de Neiva, entre el 25 de octubre de 1983 y el 30 de enero de 1990, para un total de 2.256 días, y que estuvo afiliada al ISS y cotizó durante los siguientes periodos: Nombre o razón social ingreso Retiro Días María Reina Medina Medina 01/04/1997 30/11/2004 2.760 01/12/2004 31/12/2004 30 01/01/2005 31/01/2012 2.550 5.340 Así, sumadas las cotizaciones al ISS y el tiempo servido en el sector oficial, la demandante reúne más de 20 años.

Señaló que reclamó el reconocimiento de la pensión de « vejez» el 31 de julio de 2013, pero le fue negada por la demandada, bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se indicó en la Resolución GNR 11183 de 2014.

Esta decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada mediante Resolución VPB del 20 de mayo de 2014. Adujo que solicitó la corrección de la historia laboral a la demandada para que fuera incluido el ciclo diciembre de 2004 y que le pidió al Consorcio Colombia Mayor 2013, que efectuara el pago del subsidio por dicho periodo, sin obtener respuesta.

Aseguró que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750.71 semanas cotizadas, por ende, conservó la transición pensional hasta el año 2014, lo que permitía aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, y otorgarle la prestación a partir de 23 de julio de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo servido en el sector público, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por la entidad, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos.

En lo que interesa al presente asunto, la entidad adujo en su defensa, que no otorgó el reconocimiento pensional pretendido, en razón a que la actora no cumplía con el requisito de tener 750 semanas para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que en el sector público prestó servicios durante 2.256 días y de acuerdo al reporte de cotizaciones del ISS cuenta con « 446» semanas de aportes, por tanto, aún de incluir el ciclo de diciembre de 2004, no lograría acreditar la densidad exigida por la reforma constitucional mencionada.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, « legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión», prescripción y «no se deben intereses moratorios». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- debe reconocer a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, la pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013 de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagarle a la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA la suma de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 14.875.950), por concepto de mesadas adeudadas desde el 23 de julio de 2013 hasta la mesada de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se les descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía, y que corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($148.759), tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, conforme se ha argumentado en esta decisión.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, y que para 2015 asciende a $644.350, así mismo que efectué los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES que determinó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de Colpensiones, legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión, prescripción, y probada la excepción de no se deben intereses moratorios.

SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, conforme a lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 69 del CP del Trabajo y de la Seguridad Social. SÈPTIMO: CONDÈNASE A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar las costas del proceso causadas en esta instancia a favor de la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA, estimando las agencias en derecho en $2.230.000, como se explicó en la parte motiva.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

Para sustentar su decisión, precisó que la demandante nació el 23 de julio de 1958 (f.° 7), por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad, además, de acuerdo con los formatos de información laboral (f.° 3 y ss) y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.°4), para dicha fecha, la demandante se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte.

Tales hechos, dijo, la hacían beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le era posible conservar la edad mínima, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo previstas en el régimen anterior. Así la cosas, en virtud de la transición, la accionante podía optar por la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, dado que acreditaba tiempos de cotización tanto en el sector público como en el sector privado, la cual exige cumplir 20 años de servicios y una edad de 55 años, en el caso de las mujeres.

Señaló que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio del año 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento en que entró a regir la referida reforma constitucional, a los cuales se les mantendría la transición hasta el año 2014.

En ese orden, afirmó que si antes del 31 de julio de 2010 no se acreditaba el tiempo de cotización y la edad requerida por la Ley 71 de 1988, era necesario que al 29 de julio de 2005, se reúnieran 750 semanas, para así conservar el régimen de transición hasta el año 2014. La edad mínima exigida por la norma aplicable por transición, es de 55 años, la cual fue cumplida el 23 de julio del 2013, circunstancia que exigía que la actora tuviese las 750 semanas a 29 de julio 2005, para obtener la pensión de jubilación. Indicó que al revisar el reporte de cotizaciones efectuadas al ISS y los certificados de información laboral aportados a folio 13, se establece que la demandante prestó sus servicios para el Municipio de Neiva desde el 25 de octubre de 1983 hasta el 30 de enero de 1990, esto es, 2.282 días equivalentes a 326 semanas.

A ello deben sumarse las cotizaciones realizadas ante el ISS entre el 1° de julio de 1997 y el 29 de julio de 2005 (f.°4), que ascienden a 2.942 días, es decir, 420,2 semanas. Así, contabilizado el tiempo del sector público y los aportes al ISS, se obtiene un total de 746,2 semanas. Aclaró que no se sumaron los aportes realizados por los empleadores Kellogs de Colombia S.A. y Product Cápsulas Gelatina en los años 1985 y 1986, dado que corresponden a cotizaciones simultáneas con el tiempo laborado en el Municipio de Neiva, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no es posible contabilizar dos veces el mismo periodo.

Conforme lo anterior, adujo que la demandante no completó las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, motivo por el cual, debe sujetarse al régimen de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, la cual exige, para el año 2013, la edad de 55 años para las mujeres y 1.250 semanas cotizadas; este último requisito no lo acreditó, toda vez que, hasta la última cotización realizada en el ciclo julio de 2012, solo reunió 1.160,41 semanas.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA a la fecha de entrega en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, no tenía acreditadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al no tener acreditadas al Sistema General de Pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de Servicios a la fecha de entrega en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, perdió su régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al perder su régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, no puede pensionarse bajo las condiciones establecidas en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988. 4. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA REINA MEDINA MEDINA a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, tenía acreditadas al Sistema General de Pensiones 754,99 semanas. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA estaba realizando aportes a pensión en su calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de pensiones desde el Ciclo 04-1997. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al tener a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, 754,99 semanas, conservó su régimen de transición hasta el año 2014. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA REINA MEDINA MEDINA al conservar su régimen de transición hasta el año 2014 y al acreditar al 23 de julio de 2013 más de 55 años de edad y 20 años de aportes sufragados a entidades de previsión social e ISS, hoy COLPENSIONES, le hace acreedora de la pensión de jubilación por aportes prevista en el Art. 7 de la Ley 71 de 1988.

Los anteriores errores surgieron de la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Fotocopia del certificado de afiliación al Fondo de Solidaridad pensional expedido por el Consorcio Colombia Mayor, obrante a folio 45. 2. Fotocopia de la Resolución GNR 11183 de 15 de enero de 2014, obrante a folios 19 a 21 del cuaderno principal. Igualmente, por la apreciación errónea de: 1.

Fotocopia del reporte de semanas cotizadas en pensiones de María Reina Medina Medina, obrante a folios 4 a 11. 2. Fotocopia de la Resolución VPB 7591 de 20 de mayo de 2014, obrante a folios 39 a 42. En la demostración del cargo, aclara que no está en discusión que nació el 23 de julio de 1958 y que para el 23 de julio de 2013, contaba con más de 20 años de aportes al sistema general de pensiones.

Asegura que la decisión del Tribunal es desacertada, como quiera que, de las pruebas denunciadas, es dable derivar que para el momento en que entró a regir el Acto legislativo 01 de 2005, la actora contaba con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, por lo que conservó el régimen de transición hasta el año 2014.

Indica que en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad demandada (f.° 4), se registra el pago de aportes para pensión como beneficiaria del régimen subsidiado, únicamente desde el ciclo julio de 1997, cuando en realidad, ella estaba vinculada al fondo de Solidaridad Pensional como trabajadora independiente rural desde el 1 de abril de 1997, tal como consta en el documento de folio 45 del expediente.

Precisa que en el «conteo de tiempos de servicios» efectuado por Colpensiones en la Resolución GNR 11183 del 15 de enero de 2014, se admite que María Reina Medina Medina tiene aportes para pensión como afiliada del régimen subsidiado desde el ciclo «19970401». Pese a lo anterior, el juez de la alzada omitió contabilizar las semanas comprendidas entre el ciclo abril de 1997 (fecha de la vinculación al fondo de Solidaridad Pensional) y el ciclo junio de ese año, por lo que se omitió reportar tres periodos: «1997-04, 1997-05 y 1997-06», que suman un total de 90 días, es decir, 12.85 semanas.

Resalta que, conforme a la jurisprudencia nacional, las administradoras de pensiones no pueden negar la prestación pensional a su afiliado, bajo el argumento del incumplimiento del empleador, pues ante tal situación, le corresponde a la entidad efectuar las acciones de cobro coactivo de aportes, sin afectar los derechos irrenunciables de los asegurados.

Apoyó esta consideración en lo expuesto en las sentencias CSJ SL 22 jul. 2008 rad. 34270 y CSJ SL 21 jul. 2010, rad. 37339. Refiere que el Consorcio Prosperar incurrió en mora en los ciclos «1997-04, 1997-05 y 1997-06», dado que no reportó el pago del subsidio correspondiente a estos periodos; además, en las Resoluciones GNR 11183 de 2014 y VBP 7591 del mismo año, la administradora no señala haber ejercido las respectivas acciones de cobro para el recaudo efectivo de esos aportes.

En esa medida, la negligencia u omisión de la demandada le impone el reconocimiento de la prestación reclamada. Asegura que el colegiado olvidó revisar que en la Resolución GNR 11183 de 2014, la administradora accionada certificó que desde el ciclo abril de 1997, la demandante estaba realizando aportes en calidad de afiliada al régimen subsidiado de pensiones, por ende, contabilizó 2.760 días comprendidos entre el 1 de abril de 1997 y el «2004113».

Si se realiza el cálculo de los días transcurridos entre estas dos fechas, se evidencia que, en efecto, corresponden a 2.760, como lo indico Colpensiones. Por esta razón, no resulta comprensible que el Tribunal hubiese omitido contabilizar este periodo, cuando la misma demandada los sumó inicialmente, con pleno conocimiento de que fue cotizado por la actora.

Indica que admitir inicialmente que la demandante cotizó desde abril de 1997, como lo hizo en el acto administrativo referido, y luego desmentirlo y afirmar que no existen aportes desde esa fecha, atenta contra el principio de confianza legítima, y buena fe en las actuaciones administrativas, razón por la cual, la Corte debe sumar los ciclos omitidos «1997-04, 1997-05 y 1997-06», que equivalen a 12.85 semanas.

En síntesis, señala que la historia laboral de la actora es la siguiente: i) Según el certificado de información laboral, de salario base y de salarios mes a mes «Formato1, 2 y 3B», acredita 2.286 días equivalentes a 326.57 semanas, por el tiempo laborado en el Municipio de Neiva del 25 de octubre de 1983 al 30 de enero de 1990; ii) en el reporte expedido por Colpensiones se registran 2.909 días cotizados, esto es, 415.57 semanas, entre los ciclos de julio de 1997 y julio de 2005 y iii) existen 12.85 semanas en mora o no reportadas (abril a julio de 1997), todo lo cual permite contabilizar un total de 754.99 semanas para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.

Siendo ello así, la señora Medina Medina cumple la densidad de cotizaciones establecida en dicha reforma constitucional, para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, y como quiera que para el 23 de julio de 2013, tenía más de 55 años de edad y 20 años de aportes, le asiste el derecho a pensionarse conforme los parámetros del régimen anterior contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque señala que, aunque en principio, la demandante era beneficiaria de la transición en razón a la edad que tenía para el 1 de abril de 1994, no cumplió con los requisitos pensionales previstos en la Ley 71 de 1988 antes de julio de 2010, fecha límite para acudir al beneficio de la transición conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, no cuenta con 750 semanas cotizadas al momento en que entró a regir esta reforma constitucional para poder conservar las prerrogativas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá de dicha fecha y hasta el año 2014. Afirma que para poder computar las semanas que aparentemente se encuentran en mora por parte del régimen subsidiado, le correspondía a la demandante demostrar que era beneficiaria de tal subsidio y que pagó los aportes a su cargo, situaciones que no se evidencian en el proceso.

CONSIDERACIONES En la decisión recurrida, el Tribunal consideró que la demandante no podía conservar el régimen de transición después del 31 de julio de 2010, toda vez que no cumplía con el requisito exigido para tal efecto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consiste en acreditar un mínimo de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo servido, para el momento en que entró en vigencia la referida reforma constitucional (29 de julio de 2005).

Así lo derivó del reporte de semanas de cotización expedido por el ISS y del certificado de información laboral por servicios prestados al Municipio de Neiva (f.°13) Tal conclusión es criticada en casación, pues la recurrente asegura que, de conformidad con las pruebas denunciadas, la referida exigencia sí se encuentra cumplida, pues para el 29 de julio de 2005, contaba con 754.99 semanas.

Advierte que la equivocación del Tribunal radicó en no contabilizar todas las cotizaciones efectuadas a través del régimen subsidiado, pues únicamente tuvo en cuenta las realizadas desde el ciclo julio de 1997 y no desde abril del mismo año; ello, como quiera que olvidó revisar lo informado al respecto en las pruebas denunciadas como no apreciadas, en especial la Resolución GNR 11183 de 2014.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el ejercicio de valoración probatoria, el colegiado omitió la información suministrada en las pruebas denunciadas, para efecto de determinar la totalidad de aportes realizados por la actora para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005. 1. Resolución VPB 7591 de 2014: Aunque la recurrente denuncia la errada valoración de esta prueba, lo cierto es que el Tribunal no la tuvo en cuenta al momento de definir la densidad de cotizaciones controvertida, razón por la cual no pudo incurrir en una indebida apreciación de este documento.

En todo caso, entendiendo que se cuestiona por su falta de valoración, la Sala revisa el referido acto administrativo, encontrando la siguiente información en relación con sus vinculaciones laborales y cotizaciones: Entidad desde Hasta Municipio de Neiva 1986/01/25 1990/01/30 Kellog de Colombia S.A. 1985/03/01 1985/12/10 Product Capsulas Gelatina 1986/02/24 1986/07/10 María Reina Medina Medina 1997/07/01 2004/11/30 María Reina Medina Medina 2005/01/01 2012/02/29 Así las cosas, en cuando al reproche formulado por el censor, advierte la Sala que la información que contiene esta prueba en relación con los aportes realizados por la María Reina Medina Medina como trabajadora independiente, es la misma que tuvo en cuenta el Tribunal, es decir, cotizaciones efectuadas a partir del ciclo julio de 1997.

De ahí que de su falta de apreciación no se evidencie el yerro endilgado por el censor. 2. Historia laboral o reporte de semanas cotizadas (f.° 4 a 11): Este documento registra las siguientes cotizaciones para el periodo controvertido, esto es, para tiempo cotizado hasta el 29 de julio de 2005: Nombre ó Razón Social Desde Hasta Total Semanas KELLOGG DE COLOMBIA S.A. 01/03/1985 10/12/1985 40,71 PRODUCT CAPSULAS GELATINA 24/02/1986 10/07/1986 19,57 MARIA REINA MEDINA MEDINA 01/07/1997 31/12/1997 25,71 01/01/1998 31/12/1998 51,43 01/01/1999 31/12/1999 51,43 01/01/2000 31/10/2000 42,86 01/11/2000 30/11/2000 4,29 01/12/2000 31/12/2000 4,29 01/01/2001 31/12/2001 51,43 01/01/2002 31/01/2003 55,71 01/02/2003 31/01/2004 51,43 01/02/2004 31/01/2005 47,14 01/02/2005 31/01/2006 51,43 Teniendo en cuenta esta información registrada en el «resumen de semanas cotizadas por empleador» visto a folio 4, el Tribunal sumó las cotizaciones realizadas por la demandante como trabajadora independiente a través del régimen subsidiado, a partir de julio de 1997 y hasta el 29 de julio de 2005, a efecto de definir si cumplía con las 750 semanas requeridas para extender el beneficio de la transición hasta el año 2014.

En relación con la fecha a partir de la cual se registraron cotizaciones subsidiadas, el “detalle de pagos” coincide en señalar que lo fue a partir del ciclo julio de 1997. Siendo ello así, aunque el colegiado contabilizó el tiempo cotizado desde el ciclo que en verdad informa este documento, julio de 1997, no contrastó tal evidencia con las demás pruebas aportadas y denunciadas por la censura, en especial, la Resolución GNR 11183 de 2014, la cual contiene datos diferentes en cuanto al número de aportes realizados por la actora y en especial, la fecha a partir de la cual los efectuaron de manera subsidiada, tal como se pasa a explicar: 3.

Resolución GNR 11183 de 2014: Esta resolución fue emitida por Colpensiones para resolver la solicitud pensional presentada por la demandante el 31 de julio de 2013. En este documento, la entidad demandada indicó que la peticionaria «cotizó los siguientes tiempos de servicio»: Entidad desde Hasta Días Municipio de Neiva 1983/10/25 1990/01/30 2.256 Kellog de Colombia 1985/03/01 1985/12/10 285 Product Cápsulas Gelatina 1986/02/24 1986/07/10 137 María Reina Medina Medina 1997/04/01 2004/11/30 2.760 María Reina Medina Medina 2005/01/01 2012/01/31 2.550 Debe precisarse que el tiempo de servicios con el Municipio de Neiva, fue igualmente certificado por dicho empleador en formato 1° de «certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales» aportado a folio 13, y que, para efectos de contabilización de la densidad de semanas discutida, deben restarse los tiempos con los empleadores Kellog de Colombia y Product Cápsulas Gelatina, dado que son simultáneos con los periodos laborados en el sector público (Neiva).

Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución GNR 11183 de 2014, se colige que el ad quem incurrió en error en el ejercicio de valoración probatoria, como quiera que omitió su apreciación, y se limitó a resolver el asunto con base únicamente en lo informado en el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones y en el formato o certificación laboral emitida por el Municipio de Neiva, y así, definió la controversia referida a la densidad de aportes y tiempo de servicios al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, sin observar lo dicho en las demás pruebas, específicamente en el acto administrativo emitido por la misma entidad accionada y que fue denunciado.

Esta omisión resulta trascendente como quiera que en razón de ella, el Tribunal no advirtió que al resolver la petición pensional, la misma entidad demandada había brindado una información distinta a la contenida en el reporte de cotizaciones, en cuanto al tiempo aportado como beneficiaria del régimen subsidiado, lo cual tiene incidencia directa y relevante en la definición de la litis, esto es, en la determinación de la aplicación de la transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y por ende, en el derecho a la pensión de jubilación pretendida por María Reina Medina Medina.

En efecto, en esta resolución, Colpensiones no solo informó que la demandante estaba vinculada como trabajadora independiente desde el ciclo de abril de 1997, sino que certificó que desde esa fecha existían aportes efectivos, pues adujo, -respecto del lapso controvertido- que la peticionaria « cotizó los siguientes tiempos de servicio»: 1997/04/01 a 2004/11/30, y contabilizó para dicho periodo un total de 2.760 días, y verificado por la Sala el tiempo transcurrido entre estas dos fechas, en verdad se obtiene la cantidad de días certificados por la entidad demandada.

De ahí que, no solo se registró el ciclo abril de 1997 como fecha de vinculación o afiliación como trabajadora independiente, sino que desde ese mismo instante Colpensiones contabilizó cotizaciones efectivamente realizadas. La anterior circunstancia pone de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la valoración de esta prueba, pues si el objeto de litigio era determinar la densidad de tiempo de servicios o cotizaciones realizadas por la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el juzgador no podía pasar por alto la información emitida por Colpensiones en la Resolución estudiada, respecto de aportes realizados desde abril de 1997 y que no se registraban en la historia laboral o en el reporte de cotizaciones, a la que se limitó su análisis probatorio.

Si el colegiado hubiese advertido la información indicada en la Resolución GNR 11183 de 2014, conforme a la cual, la actora registraba aportes efectivos como trabajadora independiente desde abril de 1997, se hubiese visto obligado a superar la discrepancia entre lo que mostraba esta prueba y lo indicado en el reporte de cotizaciones (julio de 1997), ambos expedidos por la misma entidad demandada, y en esa medida su ejercicio valorativo para la libre formación del convencimiento necesariamente habría sido distinto, pues se hubiese visto en la obligación de sopesar o ponderar lo expuesto en cada una de estas pruebas.

Para ello, ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.

Así, dada la diferencia en la información suministrada por la misma entidad en las específicas pruebas denunciadas, la cual resulta vital para definir la causación del derecho pensional de la actora, no era dable acudir exclusivamente a la historia laboral emitida por Colpensiones, y excluir los demás elementos de juicio sin razón alguna, para resolver el litigio, como lo hizo el juzgador.

Por el contrario, era deber de éste corroborar o verificar la información indicada en la resolución referida, en cuanto al momento de vinculación de la actora al régimen subsidiado y la fecha en que realmente empezó a efectuar aportes, pues se distancia de lo registrado en la historia laboral y en la Resolución VPB 7591 de 2014, y de esta forma emitir una decisión ajustada a la realidad probatoria, más cuando el Consorcio Colombia Mayor 2013, certificó a folio 45 que « María Reina Medina […] estuvo vinculado (a) al Fondo de Solidaridad Pensional como trabajador independiente rural desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, retirada por temporalidad ».

En ese orden, queda en evidencia el error endilgado al Tribunal, al dejar de apreciar la Resolución GNR 11183 de 2014 sin suministrar explicación alguna, por lo que el cargo prospera conduciendo a la casación de la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, y para mejor proveer en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas, se dispone requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días presente ante esta Corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante María Reina Medina Medina, identificada con cédula de ciudadanía 51.584.656. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta afiliada. iii) Adicionalmente, se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que informe a esta Sala la razón por la cual en la Resolución GNR11183 de 2014 certificó que la actora estaba vinculada y había cotizado 2.760 días como trabajadora independiente en el régimen subsidiado desde el ciclo abril de 1997 y en la Resolución VPB 7591 de 2014 y en la historia laboral, indicó que lo fue desde julio de 1997, sin días cotizados, debiendo aportar las pruebas o soportes de su explicación. Igualmente se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que la señora María Reina Medina Medina se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de María Reina Medina Medina y con destino a Colpensiones, adjuntando los soportes o pruebas de ello.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2016, en el proceso que instauró MARÍA REINA MEDINA MEDINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, y para mejor proveer en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas, se dispone que, por Secretaría, se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 10 días presente ante esta Corporación, lo siguiente: i) Copia de todo el expediente administrativo de la demandante María Reina Medina Medina, identificada con cédula de ciudadanía 51.584.656. ii) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por esta afiliada. iii) Adicionalmente, se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que informe a esta Sala la razón por la cual en la Resolución GNR11183 de 2014 certificó que la actora estaba vinculada y había cotizado 2.760 días como trabajadora independiente en el régimen subsidiado desde el ciclo abril de 1997 y en la Resolución VPB 7591 de 2014 y en la historia laboral, indicó que lo fue desde julio de 1997, sin días cotizados, debiendo aportar las pruebas o soportes de su explicación. Igualmente se ordena oficiar al Consorcio Colombia Mayor o quien haga sus veces, como administrador del fondo de solidaridad pensional, para que se sirva allegar, en el término de 10 días, lo siguiente: i) Certificación de la fecha en que la señora María Reina Medina Medina se afilió al régimen subsidiado y, en especial, la calenda a partir de la cual ella empezó a cotizar. ii) Reporte de cada uno de los ciclos por los cuales el fondo de solidaridad pensional efectuó el pago del subsidio para pensión a favor de María Reina Medina Medina y con destino a Colpensiones, adjuntando los soportes o pruebas de ello.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00