Micelio
SL156-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68250 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL156-2019 Radicación n.° 68250 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY AMPARO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Fanny Amparo Velásquez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, de quien dependía económicamente, además de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, señaló que Daniel Alberto Vallejo Velásquez falleció el 24 de septiembre de 2011 y cotizó 75 semanas para pensión en los últimos tres años de vida. Adujo que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al fondo demandado, el cual negó tal petición mediante comunicación 30949 de 2012, con fundamento en que no estaba demostrada de forma fehaciente la dependencia económica frente al fallecido.

En su lugar le ofreció la devolución de saldos que la actora no quiso reclamar. Explicó que vivió con su hijo durante toda su vida, no trabaja y no recibe ningún ingreso económico que le permita solventar sus gastos personales, razón por la cual el asegurado la había inscrito como beneficiaria en salud. La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones con fundamento en que no existe dependencia económica, dado que se constató que sin el aporte del afiliado fallecido, sus padres pueden subsistir sin ser vulnerado su mínimo vital.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la densidad de semanas cotizadas, la reclamación pensional y la respuesta dada por la demandada, que el afiliado vivía con sus progenitores y que la demandante era beneficiaria en salud de su hijo fallecido. Frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos o no le constan.

En su defensa explicó que aunque el causante efectuaba un aporte económico, el trabajo desempeñado por el padre del causante y esposo de la actora, le generaba ingresos por $600.000, unido a que la abuela y tía del afiliado integraban el núcleo familiar y compartían los gastos de vivienda y alimentación, llevan a concluir que « los padres» no dependían de Daniel Alberto Vallejo Velásquez.

Esto como quiera que « sus ingresos no eran exclusivos en orden a la subsistencia del núcleo familiar». Según el acta de visita domiciliaria, el causante apenas contribuía con una parte de su salario para el pago de los gastos de la familia, lo que no constituye la subordinación económica exigida legalmente. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante decisión del 29 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es garantizar la satisfacción de las necesidades mínimas de quienes quedan desprotegidos por la muerte del familiar que les brindaba el sustento económico para su hogar. Refirió que en razón a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable en el presente asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece como requisito para que los padres del afiliado accedan a la referida prestación, que acrediten haber dependido económicamente de éste.

Explicó que tal subordinación no es total y absoluta, tal como lo precisó la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad parcial de esta disposición. Como no existe definición legal de la dependencia económica, en cada caso deben analizarse las circunstancias particulares y especiales que son las que determinan la importancia de la ayuda brindada por el causante para la manutención de sus padres.

Así, aunque la dependencia económica no debe ser absoluta, la contribución sí debe ser determinante e importante, aun si los beneficiarios tuviesen otros ingresos propios o provenientes de terceros. En ese orden, expuso que la carga de la prueba del supuesto fáctico previsto por el legislador para la procedencia de la pensión, debe ser cumplida por la parte actora.

Luego de indicar que el fallecimiento del afiliado se acreditó con el registro civil de defunción allegado a folio 79, afirmó que frente a la dependencia económica se aportó documento de investigación efectuado por la AFP demandada (f.° 82 a 101), del cual se desprende que al ser entrevistada, la actora informó que para el momento del deceso ni ella ni su esposo, padre del asegurado, trabajaban, que su hijo aportaba $1.000.000 y que a raíz de su muerte tuvieron que trasladarse a vivir con su mamá, con su familia materna.

Pero que, contrario a lo allí indicado, en el «informe de dependencia económica» (f.° 90 a 101) se consignó que: i) para la época de la muerte del afiliado, su grupo familiar estaba conformado por sus padres, su hermana, tía y abuela maternas; ii) el causante aportaba $650.000 para alimentación, el padre $600.000 de los cuales $450.000 se destinaban al pago de servicios públicos y la tía y abuela asumían el pago del arriendo por valor mensual de $600.000 y iii) que luego de la muerte de Daniel Vallejo Velásquez, el grupo familiar continuó compartiendo los gastos.

Precisó que, en el interrogatorio de parte, la actora había corroborado la conformación del grupo familiar para el momento en que falleció su hijo, y que todos compartían los gastos, pues fue esa la razón por la que se unieron. También indicó que el esposo de la demandante era trabajador independiente. De esta prueba el Tribunal derivó que si bien se indicó que el causante aportaba para el hogar, no se aclaró si dicho aporte era decisivo para su sostenimiento, además, no se desprende que, ante su ausencia, « las condiciones de vida de la familia hubiesen desaparecido».

En cuanto a la prueba testimonial, explicó que Diego Saldaña informó que en la visita domiciliaria se estableció que el causante trabajaba, recibía un salario de $1.000.000 y tenía afiliados a sus padres en salud y los ayudaba económicamente. Refirió que en la entrevista, los reclamantes informaron que el aporte de su hijo era de $600.000, que el papá contribuía con $600.000 y la abuela y tía asumían el pago del arriendo.

Andrés Cardona y Álvaro Atehortúa, informaron ser amigos del causante y dieron a conocer que este ayudaba económicamente a su hermana y mamá, pero no sabían la situación financiera de la familia, el salario o el aporte del afiliado. Sin embargo, el Colegiado indicó que los tres declarantes eran de oídas. El primero en razón a que no fue él quien realizó la visita domiciliaria, sino quien elaboró el informe de la misma, que fue realizada por otra funcionaria, y los restantes, porque en su mismo testimonio así lo refirieron, y se limitaron a indicar que el causante ayudaba en su casa, pero no sin precisar cuál era el aporte que efectuaba ni para qué era destinado, tampoco conocen si la situación económica del hogar desmejoró luego de la muerte de Daniel Vallejo.

Precisó que por ser de oídas, las declaraciones de terceros no daban luces para definir la litis, pues no tienen conocimiento directo del hecho controvertido, lo que hace insuficiente esta prueba para formar el convencimiento del juzgador. Esto como quiera que carecen del requisito de originalidad de la prueba, y por ende, tiene una fuerza de convicción precaria.

Concluyó que no se logró acreditar si los ingresos del afiliado fallecido constituyeron un aporte importante para el sostenimiento de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. La Sala abordará, en primer lugar, la acusación dirigida por la senda indirecta, esto es, el segundo cargo, y luego el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del CST, 174 a 177 del CPC, 60, 61 y 145 del CPTSS y 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

La censura soporta esta violación en los siguientes yerros fácticos cometidos por el Tribunal: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que los ingresos que entregaba periódicamente el fallecido Daniel Alberto Vallejo Velásquez “constituían un aporte importante para el sostenimiento de la madre.” 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el aporte del fallecido a la manutención del hogar era equivalente al 35% del total de gastos. 3.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante es autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido. Afirma que los anteriores yerros, se generaron por la indebida apreciación de la contestación de la demanda (f.° 48 y siguientes) y del informe de beneficiarios realizado por Alianza Seguros Integrales Ltda. (f.° 97 y siguientes).

Igualmente denuncia la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: a. Respuesta a la reclamación del derecho pensional (f° 8 – 9. 107 – 108). b. «Declaración ante notario» (f.° 15). c. Análisis de investigación realizado por Protección S.A. (f.° 105 -106). En la demostración del cargo afirma que al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. aceptó y reconoció que el afiliado fallecido entregaba una suma periódica para ayudar a sufragar los gastos del hogar al que pertenecía, y que favorecía a la demandante.

Sin embargo, el Tribunal no advirtió la expresa aceptación de este hecho, cuando afirmó que el asegurado realizaba un aporte « para el pago de los gastos del núcleo familiar». Asegura que este hecho también fue admitido por la demandada cuando contestó la solicitud pensional presentada por la demandante. En tal documento, visto a folio 8 y 9 del expediente, la administradora señaló que no se cumplía el requisito de la dependencia económica porque, a pesar de que el afiliado entregaba un aporte periódico, sin tal contribución los padres podían subsistir sin ser vulnerado su mínimo existencial.

En ese orden, dice este documento reconoce la existencia de un aporte mensual por parte del causante para la manutención de sus padres, solo que a Protección S.A. no le pareció necesario para cubrir su mínimo vital. A pesar de la contundencia del hecho admitido por la demandada, el Tribunal de manera equivocada concluyó que no se había demostrado la dependencia económica exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que el análisis de investigación (f.° 105): contiene la identificación del afiliado fallecido, de los reclamantes y la causal de investigación. Protección S.A. realiza la verificación de los datos recaudados y en el capítulo denominado « análisis de visita Domiciliaria» indica que el total de ingresos del grupo familiar a la fecha del siniestro era de $1.850.000, de los cuales el aporte del afiliado de $650.000 representa el 35% del total.

Con base en esta constatación, la entidad concluyó que el afiliado ayuda a sus padres a nivel económico, pero que existen otras personas del grupo familiar que también lo hacen. Sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta la circunstancia informada en este documento, esto es, que la accionada acepta el porcentaje de participación del causante en los gastos del hogar de la demandante, lo que resulta suficiente para entender demostrada la existencia de dependencia económica en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

No hay duda que un aporte del 35% sobre el total de gastos, resulta relevante para el sostenimiento de la actora, situación que no valoró el Colegiado. Frente al «Informe de beneficiarios», indica que este documento es firmado por el funcionario Diego Luis Saldaña Álvarez, y su contenido es ratificado en su declaración. Allí se consigna el resultado de las investigaciones realizadas para establecer los posibles beneficiarios de las prestaciones por la muerte de Daniel Alberto Vallejo Velásquez.

Afirma que en esta prueba se indica que el afiliado aportaba $650.000 para los gastos del hogar y que luego de su fallecimiento, su familia tuvo que arrendar habitaciones en el inmueble donde vivían para solventar los gastos, que la actora tuvo que comprar una máquina textil para obtener ingresos y compensar en algo lo que ya no recibía por la muerte de su hijo.

Esta investigación concluyó que, verificada la información de amigos y familiares, el asegurado apoyaba parcialmente a sus padres en los gastos del hogar. Por ende, si el Tribunal hubiese apreciado este documento, habría establecido que la ayuda que brindaba el causante era determinante para la subsistencia congrua de la actora. Asegura que en la declaración juramentada (f° 15), de manera libre y espontánea, el afiliado declaró, bajo la gravedad del juramento, su responsabilidad en el sostenimiento económico de sus padres.

Por tanto, de haber apreciado este documento, en conjunto con los demás medios de prueba, el Tribunal no hubiese confirmado la decisión de primer grado, por estar demostrada la dependencia económica. Finalmente, para respaldar su acusación cita apartes de la sentencia CSJ SL 4 dic. 2007, rad. 30385 en relación con la demostración del elemento fáctico controvertido en este proceso.

VII. RÉPLICA La parte demandada se opone a la acusación porque afirma que adolece de falencias técnicas. Así, explica que no es posible estudiar los testimonios o « documentos testimoniales», sino después de que se haya logrado demostrar un error en la valoración de las pruebas calificadas; sin embargo, ello no ocurre en este caso. Además, el censor enunció las pruebas denunciadas, pero no estableció cómo la supuesta equivocación en su valoración, llevó al Tribunal a incurrir en los errores fácticos endilgados.

En todo caso, precisó, no existe razón para casar la sentencia, pues no se acreditó el hecho de la dependencia económica. VIII. CONSIDERACIONES En el presente asunto, las partes manifestaron conformidad con el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones exigido para acceder a la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual es aplicable en el presente asunto por remisión dispuesta en el artículo 73 ibídem, pues además el fallecimiento aconteció el 24 de septiembre de 2011.

El objeto de la controversia es determinar si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues la censura reprocha que ello no se hubiese dado por demostrado, cuando en el proceso se logró acreditar la dependencia económica de la accionante respecto del causante. Esto, dado que, advierte, las pruebas y piezas procesales denunciadas dan cuenta del aporte económico efectuado por Daniel Alberto Vallejo Velásquez, para el sostenimiento de su familia, incluida la actora, el cual resultaba esencial para el sostenimiento de su hogar, pues la proporción en que colaboraba era importante (35%).

Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal consideró que la dependencia económica requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes como padres del causante, no debe ser total y absoluta, pero sí constituir una contribución monetaria determinante e importante para la subsistencia del pretendido beneficiario, aún si éste contara con otros ingresos propios o de terceros.

En este caso, concluyó que la parte actora no logró acreditar que los ingresos que generaba el afiliado fallecido constituyeran un aporte importante para el sostenimiento de la demandante, ni que las condiciones de vida familiar se hubiesen afectado con su muerte. A esta conclusión arribó luego de referirse al documento de investigación de la AFP demandada (f.° 82 a 101), al informe sobre dependencia económica (f.° 90 a 101), al interrogatorio de parte rendido por la actora y a la prueba testimonial.

De esta última afirmó que no tenía fuerza de convicción, pues las declaraciones fueron de oídas. En primera medida, la Sala debe recordar que la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Corte ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).

Puesto en otros términos, no significa que sea cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En reciente decisión CSJ SL3425-2018, esta Corporación reiteró su criterio en cuanto a que la contribución económica del causante, debe ser en verdad importante. Así expresó: Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Así las cosas, se debe constatar si, a la luz de la pieza procesal y las pruebas denunciadas por la censura, resulta equivocada o no la apreciación del Colegiado en cuanto a la dependencia económica de la madre del causante, como presupuesto para predicar su calidad de beneficiaria de la pensión reclamada en este juicio. 1.

Pieza procesal: Contestación de la demanda (f.° 48 a 60) Al dar respuesta a la demanda inicial, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. admitió la existencia de una contribución económica periódica del causante Daniel Alberto Vallejo Vásquez a su núcleo familiar, incluida la demandante. Así, tal como lo refiere el censor, al manifestar su oposición a las pretensiones de la actora, la entidad señaló que en la respuesta a la reclamación pensional se informó que «sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado su mínimo existencial».

Además, la accionada concluyó que no era posible acceder a las pretensiones del escrito inicial dado que « los ingresos del causante no eran exclusivos en orden a la subsistencia del núcleo familiar» y que «apenas contribuía con parte de su salario para el pago de los gastos del núcleo familiar». 2. Respuesta de Protección S.A. a la reclamación pensional de la actora (f.° 8 y 9) En este documento, la entidad accionada igualmente admite que el causante efectuaba un aporte económico a sus padres, sin embargo, consideró que no era relevante, dado que los reclamantes podían subsistir sin él, razón por la cual negó el reconocimiento pensional.

Así se expresó: «se constató que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial, ya que los gastos para el sostenimiento del hogar estaban a cargo de otras personas adicionales al afiliado fallecido». De lo referido, tal como lo advierte el recurrente, tanto en la contestación de la demanda como en la respuesta a la solicitud pensional, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., aceptó la existencia de la ayuda económica que Daniel Alberto Vallejo Velásquez suministraba a la demandante.

Sin embargo, tal circunstancia no pasó inadvertida para el Tribunal, como se indica en la acusación; pues, aunque no se refirió expresamente a estas documentales, lo cierto es que del conjunto probatorio, el sentenciador derivó la existencia de tal contribución, solo que consideró que no quedaba dilucidado si constituía un aporte importante para la subsistencia de Fanny Amparo Velásquez Gutiérrez.

Aspecto que ciertamente no queda esclarecido con las pruebas y piezas procesales analizadas. Por tal razón, la Sala no advierte el yerro valorativo endilgado por el recurrente, pues el hecho que pretende acreditar con la pieza procesal y el documento aquí analizado, sí fue tenido en cuenta por el Colegiado. 3. Documento «análisis de la investigación» emitido por Protección S.A. (f.° 105 y 106) Este documento es elaborado por la analista Adriana Díaz de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el día 13 de febrero de 2012.

Allí se indica que la investigación tiene como fin determinar la dependencia económica de los reclamantes de la pensión de sobrevivientes, padre y madre del afiliado fallecido, Daniel Alberto Vallejo Velásquez. En el análisis de la visita domiciliaria, la accionada refiere que: i) el afiliado vivía con sus padres, hermana, abuela materna y tía; ii) al momento de su fallecimiento llevaba un año y medio trabajando y devengaba un salario de $1.000.000; iii) los gastos del hogar eran compartidos; iv) el afiliado aportaba $650.000 para alimentación; v) el padre trabajaba de manera independiente como mecánico de máquinas de coser, recibía ingresos de $600.000 y pagaba $450.000 mensualmente por servicios públicos; vi) la abuela materna recibe una pensión del ISS y la tía trabaja en una empresa de confecciones, ambas asumen el pago del arriendo por valor de $600.000 y finalmente, vii) la mamá del asegurado «está dedicada al hogar».

Con base en estas evidencias, la misma entidad aseguradora concluyó que «el total de ingresos del grupo familiar a la fecha de siniestro del afiliado ascienden a $1.850.000, de los cuales el aporte del afiliado de $650.000 representa el 35% del total de los ingresos del grupo familiar». Y señaló que aunque el causante ayudaba a sus padres económicamente, existen otras personas del núcleo familiar que aportan para los gastos del hogar.

Con este documento, emitido por la demandada, se acredita que la contribución económica del causante a su hogar, incluida la actora, ascendía a una suma mensual de $650.000, que frente al total de ingresos para suplir los gastos familiares -$1.850.00-, correspondía a un 35%, es decir, más de la tercera parte de los ingresos familiares era suministrado por el causante.

En ese orden, se puede considerar que el auxilio monetario de un poco más de la tercera parte del total de los ingresos del hogar de la demandante, quien según esta prueba no reporta ingresos propios, resulta determinante para su digna subsistencia. Sin embargo, esta circunstancia no fue advertida por el colegiado, quien por no haber apreciado esta prueba documental, concluyó erradamente, que no estaba acreditado que los recursos aportados por Daniel Alberto Vallejo Velásquez, fueran importantes para el sostenimiento de Fanny Amparo Velásquez Gutiérrez.

De haberla valorado, habría concluido que el aporte económico del causante, sí resultaba significativo para la subsistencia de la reclamante, y de su núcleo familiar y por ende, que sí estaba demostrada su dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Debe aclararse que la existencia de otros auxilios o ingresos para el sostenimiento del grupo familiar, y en especial de la actora, quien se insiste, no contaba con recursos propios según la prueba analizada, no desvirtúa dicha subordinación financiera, evidenciada no solamente porque el afiliado prestaba un auxilio a la señora Velásquez Gutierrez, sino porque éste resultaba relevante, y lo cierto es que esta Corporación ha considerado que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por razón de contar con otros ingresos, si se tiene en cuenta que, a pesar de ello, el aporte del causante resulta relevante en las finanzas familiares.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. Así, el Colegiado se equivocó al no considerar acreditado que el aporte económico del causante era determinante y significativo para la actora, sin que los ingresos del hogar provenientes del aporte del padre del afiliado y de su tía y abuela, desvirtúen tal afirmación, dado que los mismos no hacen a Fanny Amparo Velásquez Gutiérrez autosuficiente.

Criterio que atiende lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C 111-1996 en materia de dependencia económica, que también ha sido expuesto por esta Corporación en múltiples decisiones, entre otras, las sentencias CSJ SL1756-2018, CSJ SL791-2018, CSJ SL 6390-2016, CSJ SL3630-2014, CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 34927, CSJ SL 21 abr. 2009 y CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 30992.

Este error del Tribunal, derivado de la falta de valoración del documento «análisis de la investigación» denunciado por el censor, resulta protuberante y trascendente, pues tal omisión le impidió encontrar acreditado el requisito de subordinación económica previsto por el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado.

Ahora, este yerro en la apreciación de la prueba calificada antes referida, le permite a la Sala abordar el estudio del «informe de beneficiarios», también denunciado por el recurrente, y que en principio, no sería hábil en casación, por tratarse de un documento declarativo emanado de terceros. 4. Documento «informe de beneficiarios» (f.° 97 a 101) Corresponde al informe rendido por Alianza Seguros Integrales Ltda. a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el 30 de enero de 2011, en relación con las diligencias tendientes a establecer los beneficiarios del afiliado Daniel Alberto Vallejo Velásquez y la dependencia económica de sus padres.

Allí se reitera que los gastos del hogar eran compartidos y que el afiliado contribuía con $650.000 para la alimentación; igualmente se relacionan los aportes efectuados por el padre del causante y por su tía y abuela, en los mismos términos consignados en el documento visto a folio 105 y 106, denominado «análisis de investigación». Además, se indica que la gerente de talento humano de la empresa donde trabajó el causante informó que durante la relación laboral, Daniel Alberto Vallejo Velásquez afilió a sus padres como sus beneficiarios en salud, que en razón al siniestro las prestaciones sociales causadas fueron canceladas a sus padres en suma de $1.718.971, al igual que un seguro de vida.

La referida vinculación al sistema de seguridad social en salud de la demandante como beneficiaria del afiliado, fue constatada también por la empresa investigadora, quien registró que tal vinculación lo fue a la EPS SURA. Debe resaltarse que según este informe, luego de la muerte del asegurado, los gastos del hogar siguiendo siendo compartidos, pero también tuvieron que arrendar una habitación por un canon de $200.000 « para aumentar los ingresos» y que con el dinero de la liquidación de prestaciones sociales, Fanny Amparo Velásquez Gutierrez tuvo que comprar una máquina fileteadora y «desde principios del mes de enero le trabaja a terceros, dice que gana alrededor de $60.000 semanales».

Finalmente, en este documento se indicó que, luego del siniestro, los padres del afiliado no se encuentran afiliados a ninguna EPS. De estas circunstancias, bien puede advertirse que la situación económica de la actora sí se vio afectada por el fallecimiento de su hijo Daniel Alberto Vallejo Velásquez y al punto que, por la ausencia de su contribución, no goza de los beneficios en salud.

Por tanto, la muerte del afiliado no dejó incólume el nivel de vida de la demandante, por el contrario, se requirieron nuevas fuentes de ingresos, situación que no fue necesaria mientras Daniel Alberto Vallejo Velásquez efectuó su aporte monetario. Más aún, ante el siniestro, no solo la demandante sino el padre del asegurado, perdieron su afiliación al sistema de seguridad social en salud, la cual era cubierta por el fallecido, circunstancia que sin duda afecta las condiciones de vida digna de Fanny Amparo Velásquez, más si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad.

De ahí, que queda corroborado que la colaboración económica del causante sí resultaba relevante y determinante para la actora. 5. Declaración rendida por el causante (f.° 15) Finalmente se debe señalar que mediante esta prueba se establece que el día 27 de julio de 2009, el mismo causante declaró bajo la gravedad de juramento ante la Notaría Cuarta de Medellín, que él sostiene económicamente a sus padres y les provee los medios económicos para su congrua subsistencia, elemento adicional para corroborar acreditada la dependencia económica que echó de menos el fallador de segundo grado.

Por los anteriores razonamientos, dada la evidencia de la relevancia del aporte económico mensual del causante a la actora para su manutención, es dable establecer la subordinación exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ende, el cargo prospera y debe casarse la sentencia. Como quiera que el primer cargo persigue el mismo objeto, esto es, que se establezca la existencia de la dependencia económica, aunque desde una acusación jurídica, resulta innecesario efectuar su estudio.

Sin costas en casación dado que el segundo cargo fue próspero. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En casación quedó acreditado que el aporte económico del causante para la manutención de la demandante, resultaba relevante, pues correspondía a un poco más de la tercera parte de los gastos necesarios para el sostenimiento familiar y en especial de Fanny Amparo Velásquez Gutiérrez.

Además, se precisó que la situación financiera y las condiciones de vida digna de la actora se vieron afectadas con el fallecimiento de su hijo. Todo lo cual permite considerar probado el requisito de dependencia económica exigido por el legislador, sin que sean necesarias mayores disquisiciones al respecto, y en orden a resolver la apelación de la actora frente a la sentencia absolutoria de primera instancia. Ahora, como quiera que su recurso de apelación se encaminó a que se tuviera por demostrado tal aspecto, con el análisis desplegado en casación resulta más que diáfano que la actora cumple con la exigencia prevista en el literal d) del artículo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que conlleva la revocatoria de la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar, condenar a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 24 de septiembre de 2011, fecha del deceso de Daniel Alberto Vallejo Velásquez (f.° 69), pues el cumplimiento de las semanas por parte del causante, fue un aspecto establecido y no cuestionado por la demandada.

Cuantía: De conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en este caso el monto de la mesada pensional corresponde al 45% del ingreso base de liquidación, pues solamente se acreditaron 75 semanas de cotización (f.° 8 y 9, 75 a 79), por lo que no es procedente aplicar el porcentaje adicional del 2%. Según la historia laboral emitida por la demandada (f.° 10 y 11), el ingreso base de liquidación corresponde a $1.000.000, por lo que al efectuar la respectiva operación aritmética para aplicar la mencionada tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional de $450.000.

Sin embargo, como la referida disposición legal (artículo 48 de la Ley 100 de 1993) prohíbe que el valor de la pensión de sobrevivientes sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2010 correspondía a la suma de $515.000, será en este monto que se ordenará pagar la prestación, con los respectivos ajustes anuales de ley.

Número de mesadas: En atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, a la demandante le asiste el derecho a percibir un total de 14 mesadas pensionales al año, como quiera que su derecho se causó en vigencia de dicha reforma constitucional pero antes del 31 de julio de 2011 y la misma será en cuantía inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Bajo los anteriores parámetros, el retroactivo pensional a la fecha de esta decisión, equivale a $67.028.608, tal como se detalla en el siguiente cuadro: Fecha inicial Fecha final N° mesadas Valor mesadas Total año 24/01/2011 30/12/2011 4,02 $ 535.600 $ 2.153.112 1/01/2012 30/12/2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 1/01/2013 30/12/2013 14 $ 598.500 $ 8.379.000 1/01/2014 30/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 30/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 30/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 30/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 30/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388  TOTAL RETROACTIVO $ 67.028.608 La Sala autorizará que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino sistema de seguridad social en salud.

Intereses de mora En los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en este asunto procede el pago de los intereses de mora, ante el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional de sobrevivientes, causada en los términos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, los cuales se generan una vez se supera el plazo previsto por el legislador para que la entidad encargada de asumir el pago de la pensión, que en este caso es de dos meses según el artículo 1° de la Ley 797 de 2001 (CSJ SL CSJ SL 2315-2018 y CSJ SL 4749-2018).

Ahora como la parte actora reclamó la prestación el 22 de noviembre de 2011 (f.° 65), los referidos intereses se causan a partir del 22 de enero de 2012, y será a partir de esa fecha que se dispondrá su pago. Excepciones La excepción de prescripción formulada por la parte demandada no prospera en el presente asunto, dado que el derecho pensional se causó el 24 de septiembre de 2011, su reconocimiento fue solicitado ante la demandada el 22 de noviembre de 2011 (f.° 65) y aunque no se conoce con exactitud de la fecha de presentación de la demanda, se advierte que mediante auto del 21 de septiembre de 2012, el juez de primer grado la inadmitió, por lo que, por lo menos para esta fecha ya había sido instaurada; todo, dentro del término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por la misma razón, los intereses de mora generados a partir del 22 de enero de 2012, tampoco se ven afectados por la prescripción. Las demás excepciones no prosperan, pues quedó evidenciada la existencia de una obligación pensional a cargo de la accionada, que no ha sido reconocida y que justifica el reclamo judicial de la actora. Sin costas en la alzada, las de primer grado serán a cargo de la demandada y serán liquidadas por el juez del primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY AMPARO VELÁSQUEZ GUTIERREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo en la motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante FANNY AMPARO VELÁSQUEZ GUTIERREZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de septiembre de 2011, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, con los respectivos reajustes anuales de ley, en catorce mesadas al año. El retroactivo pensional a la fecha de esta decisión corresponde a $67.028.608.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de enero de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Autorizar que del monto total del retroactivo pensional, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 4