Radicación n.° 47636 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL156-2018 Radicación n.° 47636 Acta 1 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALZATE CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente, contra la sociedad RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. 1.
ANTECEDENTES Demandó Javier Álzate Castaño a la sociedad Rica Rondo Industria Nacional de Alimentos S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; auxilio de cesantías; intereses de cesantías; vacaciones; prima de servicios e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que el 24 de enero de 1985, suscribió con la demandada un contrato de transporte que inició el 1 de enero del mismo año, comprometiéndose diariamente a transportar diferentes productos utilizados en la planta de la sociedad demandada, a los distintos barrios de la ciudad de Cali, así mismo, a transportar basuras hasta el basurero municipal, todos los días, incluyendo feriados y domingo, en la forma y horas que ella dispusiera; a realizar transportes eventuales requeridos por la empresa; a llenar un formato diario con las actividades planeadas para el día siguiente, con el compromiso de reportarse por lo menos una vez al día; que para la realización de las labores contratadas, la demandada le suministraba botas, pantalones, camisas, delantal y un balde y; por el servicio prestado, le cancelaban quincenalmente mediante giro de cheque.
Dijo que el contrato fue prorrogado por varios años, realizando las labores hasta el 28 de febrero de 1999; que en el mes de marzo de dicho año, empezó a manejar un vehículo automotor, con el cual transportaba a los trabajadores que prestaban sus servicios en las horas nocturnas, a partir de esa fecha inició los recorridos a las 10 p.m., cada uno de los días hábiles de cada semana y terminaba a las 6 a.m., este servicio lo prestaba con otros dos transportadores; mensualmente recibía pagos de Rica Rondo S.A. por los servicios prestados, y los mismos se hacían mediante giros de cheques que eran consignados a la cuenta de ahorro « Las Villas », que posteriormente la cuenta de ahorros fue cancelada y abrió una nueva en el Banco Davivienda, donde la demandada continuó realizando los pagos, así como en el CityBank Colombia.
Manifestó que, la empresa mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, le suspendió el recorrido en horario nocturno por restructuración de la organización, y le indicó que a partir de esa fecha el recorrido sería de las 3:00 a.m. hasta las 06:00 a.m., para recoger el personal que pertenece a la sección de carnes frías. Afirmó que el 27 de septiembre de 2003 le comunicaron la decisión de realizar cambios en el servicio de trasporte, estableciendo diez requisitos que debía cumplir para poder seguir prestando el servicio; posteriormente, mediante escrito de 17 de octubre de 2003, le informaron la terminación del contrato a partir del 27 de octubre del 2003.
Dijo que en forma escrita el 3 de agosto de 2004, le solicitó a sociedad demandada el pago de los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y moratoria, recibiendo respuesta en escrito de 10 de septiembre de 2004, de la Gerente de Gestión Humana de la sociedad demandada donde se le indicó que no se le adeudaba ningún valor, debido a que nunca fue empleado de la compañía y los servicios prestados como transportador independiente de personal le fueron cancelados en su oportunidad.
La parte demandada al contestar la demanda aceptó que celebró un contrato de transporte, que se prorrogó año tras año, como también el incremento anual de dicho contrato y la forma de pago a través de cheque, señaló que no tenía horario y que desarrollaba la actividad en determinadas horas y en su propio vehículo, terminó indicando que no pagó salarios y prestaciones porque en el contrato de transporte no proceden estos pagos.
Argumentó, que en el contrato suscrito entre las partes, el contratista puso a disposición de la sociedad Rica Rondo S.A, el vehículo de su propiedad, bajo su cuenta y riesgo, que la empresa demandada, no lo contrató en forma personal, sino a su vehículo así estuviera conducido por otras personas. Dijo que el demandante no tenía una obligación de labor continua en la empresa, sino que, como otros transportadores, estaba pendiente durante las horas en que la empresa realizaba su producción para hacer los transportes que se presentaran.
Finalmente, propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, profirió sentencia el 30 de julio de 2009, mediante la cual absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo de primera instancia. El ad quem, para decidir la alzada impetrada por la parte activa, trajo a colación el contenido normativo de los artículos 22 y 23 del CST, destacó los elementos que caracterizan toda relación laboral, para determinar, conforme al material probatorio obrante en el expediente, que entre las partes no existió un contrato de trabajo.
Expuso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, sin embargo, dicha presunción no crea para quien se presenta a alegar judicialmente el contrato de trabajo como fuente de derecho, la facultad de que nada tiene que probar bastándole solamente invocar la prestación de un servicio para que se configure la misma, ya que ella admite como toda presunción prueba en contrario, por lo que se deben aportar los elementos de juicio necesarios, a efectos de lograr la prosperidad de las pretensiones.
El ad quem, frente a la prestación personal del servicio expuso: […] no existe duda de que el demandante prestó sus servicios en el vehículo de su propiedad para los cuales fue contratado mediante un contrato de transporte que fue renovado a lo largo del tiempo, por lo que la controversia se contrae a establecer la clase de vínculo que los unió, es decir, si se acredita la calidad de contratista independiente del demandante en virtud del contrato de transporte que suscribió con la sociedad demandada o si por el contrario, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Referente a la remuneración dijo: […] en cuanto a lo que tiene que ver con la remuneración, es claro que según las cuentas de cobro que reposan a folios 259 a 414, el demandante recibía determinadas sumas de dinero como contraprestación a sus servicios, por lo que independientemente de la denominación que se le dé puede tomarse este valor como el pago que recibía el actor por sus servicios, dando por cumplido este requisito.
Finalmente, en lo atinente a la dependencia o subordinación sostuvo: De las pruebas que se allegan al proceso, no emerge con claridad el requisito de subordinación o dependencia que debe estar presente en toda relación laboral, pues si bien es cierto, dentro de las cláusulas del contrato de transporte (fl 15), como obligación del señor Álzate está la de reportarse por lo menos una vez al día al señor Helmer Forero, argumento con el cual el recurrente pretende que se revoque la sentencia de primera instancia, tal orientación no implica per sé la existencia de subordinación o dependencia, puesto que la coordinación de actividades entre contratante y contratista en el que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] Así pues, teniendo en cuenta las actividades para las cuales fue contratado el señor Álzate, según se desprende de la cláusula primera del contrato de transporte, resultaba necesaria la supervisión en la realización de las mismas, supervisión que incluía el señalamiento de un horario o de una ruta determinada, pero que como se expresó en precedencia, no implica en sí misma la existencia de una relación subordinada, propia de los contratos de trabajo.
En aras de establecer o no la presencia del requisito de subordinación, resulta de vital importancia para la Sala, lo estipulado en la Cláusula 5 del contrato de transporte en la cual se establece lo siguiente: "de producirse algún impedimento por parte del transportista para cumplir algún viaje éste deberá informar inmediatamente de tal situación a RICA al señor Elmer Forero o al señor Alfonso Aguirre a fin de que proceda oportunamente a sustituir al transportista ", En el mismo sentido, el testimonio de la señora Maricel Tenorio (fls 250 a 254), quien labora en la empresa demandada como Coordinadora Regional de información, señala que cuando el demandante no podía prestar el servicio de transporte de personal, él les informaba y no había problema; a su vez el testigo Jorge Enrique Reyes (fl 228 a 231), quien fue Director de Personal de la Empresa, manifiesta en su declaración que quienes se encargaban del transporte de personal no tenían contrato escrito, sino que se trataba de un acuerdo verbal donde ninguna de las partes estaba sujeta a algún contrato que se pudiera interrumpir, pues si la persona se quería ir se iba, que no había nada que los ligara a la empresa y los Jeep no tenían una ruta específica, pero que no le constaba el caso del señor Javier Álzate porque éste se entendía con el área de producción. En igual sentido, el señor Henry Barbosa, Coordinador de Operaciones de la demandada (fls 247 a 250), manifiesta que algunas veces el demandante era reemplazado por su hijo, quien en alguna ocasión lo recogió. De lo anterior se colige entonces, que la relación surgida entre las partes no puede ser catalogada como laboral, pues lo que se haya suficientemente probado es la autonomía con que contaba el demandante para prestar sus servicios a la sociedad demandada, por lo tanto lo que realmente existió fue un acuerdo de voluntades plasmado en el contrato de transporte que se celebró, tendiente a que el señor Javier Álzate Castaño, prestara sus servicios como contratista independiente para las labores de transporte de los diferentes productos utilizados en la planta de la demandada y el transporte de empleados. […] debemos anotar que el demandante, no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la presencia del elemento de la subordinación que hubiera determinado la existencia de un contrato laboral, por el contrario, se establece de los testimonios recepcionados que no fueron tachados por ninguna de las partes, que la parte actora gozaba de autonomía e independencia en el desempeño de su labor.
Probado como se tiene, que no se cumplió con el requisito de subordinación o dependencia que debe regir toda relación laboral, se haya de esta manera desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente señalado y sin entrar en mayores discusiones, se debe confirmar la decisión de Primera Instancia.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, condene a la demandada a pagar los derechos prestacionales e indemnizatorios deprecadas. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de quebrantar la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 981, 984 (modificado D. E. 01 de 1990, art.4°); artículos 995 y 1008 del Código de Comercio; Art. 12 D. E. 01 de 1990; artículo 10 de la Ley 336 de 1996, en relación inmediata con los artículos 27, 38, 43, 55, 64, numeral 4° (modificado por el art. 6° Ley 50 de 1990); artículos 186, 189, 193, 249 y 306, 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21 del CST;
Ley 52 de 1975; Decreto 116 de 1976 y artículo 53 de la Constitución Nacional. Le imputó al ad quem la comisión de los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, el elemento de subordinación laboral, a pesar de que el mismo aparece claro y evidente, lo que conllevó a no dar por demostrado, que la relación de las partes estuvo en la realidad soportada en un contrato de trabajo y, ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un verdadero contrato comercial de transporte.
Denunció como mal apreciadas, las siguientes pruebas: i) El contrato de transporte suscrito por las partes el 24 de enero de 1985. ii) Los testimonios de Maricel Tenorio Alvira; Jorge Enrique Reyes, y el de Henry Barbosa. Denunció como no apreciadas, las siguientes pruebas: i) No valoró que en la contestación de la demanda la sociedad demandada aceptó los horarios y jornadas de trabajo desarrollados por el demandante al servicio de la empresa, aceptó el hecho decimo que hace referencia a los accidentes de trabajo durante los recorridos del personal de la empresa, y aceptó el hecho cuarto donde afirma que lo dotaba de pantalones, camisas, delantal y balde para el desarrollo de sus labores; ii) No tuvo en cuenta la declaratoria de confesa que el a quo decretó contra la demandada por su inasistencia al interrogatorio de parte de su representante legal. iii) Los documentos que obran a folios 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente, contienen órdenes de trabajo para el demandante sobre horarios de trabajo nocturno y notifica los aumentos de la remuneración por el servicio, además, establecen la necesidad de la disponibilidad diaria y permanente que se debía tener para la realización del servicio; iv) El documento que obra a folio 23, que contiene la comunicación del 27 de septiembre de 2003, a través del cual la demandada le exige al demandante los requisitos como operador de transporte, por no ser el actor ni empresario ni operador de transporte; v) El documento que obra a folio 24, de fecha 17 de octubre de 2003, que contiene la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada, en la cual se advierte que la empresa optó por contratar una Cooperativa que reunía los requisitos de una empresa de transporte; y vi) El testimonio del señor Laudino Ramos Márquez.
En la demostración del cargo, arguyó que, si el Tribunal hubiera apreciado el documento que obra a folio 15 y las demás pruebas dejadas de apreciar, habría concluido que el elemento de la subordinación laboral sí aparecía demostrado, documento que establece la prestación del servicio personal, la remuneración y la subordinación de tipo laboral en el numeral 1, literales h), i), y j).
Dijo, que la subordinación surge igualmente en forma meridiana de los documentos que obran a folio 18, 19, 20, 21 y 22, donde se establecen los horarios, se fijan por la empresa recorridos, se le exige la disponibilidad permanente y cotidiana del servicio prestado al demandante y, del documento que obra a folio 21, donde se ordena disponibilidad en horario fijado por la demandada, así como suspender los recorridos.
Que la subordinación se demostró con el hecho de que el contrato de transporte implica un operador o una empresa de transportes, ya sea a través de una persona natural o jurídica constituida como una unidad de explotación económica permanente con los equipos, instalaciones y órganos de administración adecuados para efectos de trasladar a las personas de un lugar a otro, así lo establece el artículo 100 de la Ley 336 de 1996, no se puede asimilar al demandante a una unidad permanente de explotación. Manifestó que igualmente el Tribunal erró al valorar los testimonios de los señores Maricel Tenorio, Jorge Enrique Reyes y Laudino Márquez, pues de los mismos no se denota la autonomía o independencia del demandante respecto de la empresa, y se equivocó al considerar al demandante como un operador de transportes cuando en la realidad se convirtió en un verdadero trabajador de la compañía sujeto a órdenes diarias y permanentes, con horarios definidos de labores frente al cual la demandada desarrolló y desplegó la facultad subordinante o ius variandi que caracteriza la relación de trabajo, es decir, de movilización de productos de la empresa a la movilización de personas, imponiendo horarios de trabajo de día o de noche. 1.
RÉPLICA Manifestó que el recurrente sobre el contrato de transporte no dice de manera concisa qué es lo que en realidad prueba o acredita, y de qué manera incidió en la errónea valoración en la decisión acusada, que de la lectura del proveído emerge con claridad que el Tribunal no desconoció el tenor literal del mencionado documento, ni derivó una conclusión que se alejara del contenido del mismo, por lo que mal podría endilgársele un error de hecho a esta valoración, pues el acredita una relación contractual de naturaleza comercial que fue prorrogada año tras año, donde el demandante fungía como transportista, y que si bien, la demandada le exigía ciertas conductas, las mismas iban dirigidas al desarrollo eficaz de los deberes y compromisos de la relación comercial que los unía, donde no estaba vedada la posibilidad de impartir ciertas instrucciones o ejercer control, sin que la misma comporte por sí sola, la existencia de una relación laboral.
Que los documentos que obran a folios 18, 19, 20, 21 y 22 con los cuales el recurrente pretende demostrar la existencia de un horario de trabajo y la exigencia de disponibilidad permanente, lo que en realidad acredita es la reorganización de turnos, la implementación de una nueva ruta de bus y la rotación semanal de los Jeeps en forma general, sin importar quién iba a cumplir la labor. 1.
CONSIDERACIONES El censor dirige su ataque por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales, al considerar que el Tribunal al proferir la sentencia impugnada incurrió en evidentes errores de hecho, al no dar por demostrada estándolo, la subordinación laboral entre el demandante y la demandada, y, por el contrario, dar por demostrado sin estarlo que la naturaleza del vínculo fue de carácter comercial, errores a los que dice llegó por equivocada estimación de las pruebas.
La Corte en forma reiterada ha precisado que en casación, cuando se alega error de hecho como motivo de violación de la ley sustancial, este sólo puede provenir de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o de una inspección ocular, casos en los cuales el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, mediante un análisis razonado y crítico de las mismas, explicando en forma clara, qué es lo que de las pruebas denunciadas como equivocadamente estimadas se pretende derivar, confrontando las conclusiones de ese proceso intelectual contra lo inferido por el Tribunal; dentro de este contexto la Sala revisa si realmente se incurrió en el yerro fáctico y si el censor logró demostrar la evidencia o protuberancia del mismo, es decir si es comprobable al ojo con el simple cotejo de la prueba y la sentencia, o de esta y la ausencia de prueba en que se funda.
Corresponde en primer lugar analizar la prueba calificada, para precisar si de ellas el censor acredita el error, que es lo que permite el estudio de las otras pruebas denunciadas. La censura denuncia como mal apreciado el contrato de transporte (f.°15) y señala como no apreciadas; lo que en su sentir fue confesión de la demandada al contestar el líbelo inicial, la declaración de confesa por la inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte y; los documentos visibles a folios 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24.
De lo expuesto, se observa que en efecto el representante legal de la demandada no concurrió a la audiencia pública en la que estaba prevista la recepción de su interrogatorio de parte (f.°209) y al no justificar su inasistencia, estando presente el apoderado de la demandante, el juez de la instancia dispuso, que: « […] se presumirán ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda.», pero no precisó, ni determinó, ni especificó cuáles eran los hechos de la demanda susceptibles de confesión, conforme con los requerimientos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pudiera ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015).
Tampoco se puede derivar confesión de la contestación de la demanda en cuanto a los hechos especificados en el recurso, porque de las respuestas que da la demandada, no surge para ella ninguna consecuencia jurídica adversa, por el contrario, lo que se responde es que el demandante era un contratista de transporte que amplió su actividad de transporte de cosas a transporte de personas, bajo su cuenta y riesgo, con la responsabilidad de estar pendiente de las necesidades de la accionada dentro de las labores convenidas, las cuales desarrollaba en su propio vehículo, ya fuera que lo condujera él u otra persona.
El recurrente también arguyó que el Tribunal dejó de apreciar el documento que contiene el contrato de transporte (f.°15), del que dice, contiene todos los elementos de la relación laboral, porque después de establecer la prestación de servicio personal del demandante, y la remuneración respectiva, señala la subordinación en los siguientes literales del numeral 1°: […] h) Otros transportes eventuales que requiera la empresa durante las horas del día; i) Llenará un formato diario […] en donde señalará las actividades planeadas para el día siguiente; j) Se reportará por lo menos una vez al día al señor Helmer Forero…” “ Todos estos servicios se harán a diario, incluyendo feriados y domingos en la forma, horas en que disponga el señor Helmer Forero y/o el señor Vence Stoutt (Jorge Reyes)”.
De las cláusulas transcritas del contrato de transporte, y de los documentos que denuncia como no apreciados por el Tribunal, dice que surge en forma meridiana probada la subordinación, porque en ellos aparece con claridad lo siguiente: que la demandada unilateralmente, fija horarios de trabajo (f.°18 y 19), le exige disponibilidad permanente y cotidiana para el servicio al demandante y le imparte órdenes para el transporte del personal de la empresa (f.° 20 y 21) y le ordena la suspensión de recorridos (f.° 22).
La Colegiatura con fundamento en el acervo probatorio encontró probado que, el demandante desde el 24 de enero de 1985 hasta el 27 de octubre de 2003, prestó sus servicios en un vehículo de su propiedad en el transporte de cosas y empleados a la demandada, mediante un contrato de transporte prorrogado a lo largo del tiempo, a cambio de una remuneración acreditada en el proceso (f.°259 a 414), a través de una relación no subordinada, porque las orientaciones u órdenes, contenidas en las cláusulas del contrato e impartidas por la demandada, eran propias de la coordinación de actividades entre contratante y contratista para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horarios, el hecho de recibir instrucciones y reportar informe sobre los resultados, lo que no configura necesariamente subordinación. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al que se somete a examen, donde a partir de la existencia de un contrato de transporte se ha pretendido la declaratoria de una relación laboral, en esta oportunidad se reitera la línea metodológica que ha empleado en casos parecidos, sobre el particular, en las sentencias: CSJ SL 24 sep. 1951; 15 dic. 1962; 6 jul. 1987, rad. n. 0430; 13 mar. 1990, rad. n. 3520; y 11 dic. 2002, rad. n. 19048.
Está acreditado en el proceso que entre las partes se celebró el contrato de transporte cuyo objeto quedó definido en la cláusula 1, en la que se acordó: « Que el transportista prestará en vehículo propio […] un servicio a RICA que consistirá […]», detallando las cosas que se transportaran del literal a) al g), en el literal h) se compromete el transportista a realizar otros « Transportes eventuales que requiera la empresa», comprometiéndose a verter en un formato las actividades que realizara el día siguiente (literal i) y a reportarse a la empresa por lo menos una vez al día. Los servicios se acordaron serían prestados a diario, incluyendo feriados y domingos, en la forma y hora que disponga la empresa.
En el contrato se pacta una remuneración, la responsabilidad del contratista de responder por la carga, por su cuenta y riesgo y a indemnizar a Rica en caso de pérdida parcial o total por saqueo, robo, etc., se convino una cláusula de multa por incumplimiento de cualquiera de las partes, en la cláusula quinta se estipuló que cuando el transportista estuviera impedido para cumplir algún viaje, debía informar la situación con el fin que la empresa procediera oportunamente a sustituirlo, imponiéndole al demandante una multa equivalente al costo que tuviera que asumir la demandada para sustituirlo.
Por último, se previó la posibilidad de llegar a acordar otros viajes. El ad quem partió de las estipulaciones contractuales para establecer la no presencia del requisito de la subordinación, se refirió específicamente a la cláusula quinta, la cual analizó en conjunto con la declaración de Maricel Tenorio (f.°250 a 254) quien manifestó que cuando el demandante no podía prestar el servicio él le informaba y no había problemas, a su vez valoró el testimonio de Henry Barbosa (f.°247 a 250) quien manifestó que algunas veces el demandante era reemplazado por su hijo, para colegir « […] que la relación surgida entre las partes no puede ser catalogada como laboral, pues lo que se haya suficientemente probado es la autonomía con que contaba el demandante para prestar sus servicio […]», con lo que no incurrió en ningún dislate al llegar a tal conclusión dentro del margen de libertad que gozaba para la valoración probatoria.
De lo probado, el ad quem no solo infirmó la presunción de subordinación del artículo 24 del CST de la que hizo uso la Corporación, sino también la prestación personal del servicio que dio por acreditada para la aplicación de la misma; en la sentencia citada del 24 de septiembre de 1951, la Corte encontró que como el transportista no siempre prestaba personalmente sus servicios personales a la empresa, la ausencia de este requisito era base primordial para descartar la existencia del contrato de trabajo, dijo que el horario de trabajo era una consecuencia lógica del contrato de transporte o del acarreo de materiales, y las ordenes que en este sentido se impartían igual lo eran del compromiso que tenía de acarrearle a la empresa los materiales donde ella indicara, debiéndose mantener siempre listo para el acarreo, en el mismo sentido en la sentencia del 6 de jul. 1987, rad. 0430, la Corte de las cláusulas del contrato y de lo probado en el proceso, tal como lo hizo el Tribunal en el presente caso, arribó a la conclusión que el transportista no estaba obligado a prestar el servicio personalmente, al respecto señaló: De la simple lectura de los mencionados contratos se desprende que el demandante no se comprometió a prestar sus servicios personales a la empresa demandada sino a hacer “los viajes ordinarios para el transporte de personal de trabajadores de la empresa, […] de acuerdo con las instrucciones recibidas de la empresa […] Tan no estaba obligado el demandante, aunque así lo hubiera hecho, a conducir personalmente los vehículos que utilizaba para el transporte del personal de trabajadores de la empresa demandada que él mismo confiesa […] que cuando se daña el bus de su propiedad tuvo que pagar un bus para que le hiciera el transporte, y que cuando se encontraba enfermo o por alguna otra razón se le imposibilitaba manejar el bus, que sólo fue una vez en 22 años, lo reemplazó un hijo suyo […] De lo expuesto se desprende, en contra de lo afirmado por el Tribunal, que el servicio prestado por el demandante no fue personal, ni continuado, ni implicó subordinación. Fue un servicio de carácter empresarial, autónomo e independiente, que implicó para el actor […] únicamente las obligaciones propias del contrato de transporte (arts. 981 y ss. del C. de Co) […] El Tribunal consideró que las ordenes que se impartían eran propias de la coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluía el cumplimiento de horarios, el hecho de recibir instrucciones y reportar informe sobre los resultados, sin que ello configura necesariamente subordinación, juicio en el que no incurre en yerro alguno, y menos con la evidencia necesaria para que sea declarado en casación, porque al igual que lo dijo la Corte en la sentencia en comento, las órdenes que se dieron por parte de la demandada se referían y tenían relación con el transporte de materiales y el personal de la empresa, no existió una « subordinación jurídica laboral sino el cumplimiento de órdenes para la ejecución del transporte convenido, que era el objeto del contrato.» De lo expuesto se observa que el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que le imputa el recurrente, es más al descartar la existencia del contrato laboral entre el demandante y la demandada, siguió la metodología y el hilo argumentativo que esta Corporación ha trazado desde la sentencia 24 sep. 1951, reiteradas en las sentencias arriba referenciadas, de las cuales el Tribunal tuvo en cuenta de lo consignado en ellas para arribar a su decisión, lo siguiente: que no se desprendía del contrato de transporte que las partes pretendieran simular una relación legal distinta a la laboral; que el vehículo no era una herramienta de trabajo aportada por la empresa para la realización de las labores pactadas y; que las cláusulas del contrato y las instrucciones u órdenes que se expidieron por el contratante, obedecieron al convenio suscrito y al desarrollo de sus cláusulas, como consecuencia lógica de la bilateralidad del contrato, teniendo en cuenta que « nada se opone a que en virtud de la iniciativa privada y dentro del marco de la autonomía de la voluntad, se hagan acuerdos […] regidos por disposiciones civiles o comerciales, dependiendo de la naturaleza jurídica del contrato respectivo» En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario que JAVIER ÁLZATE CASTAÑO, adelantó contra la sociedad RICA RONDO INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00