Radicado n° 48015 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15599-2016 Radicación n.° 48015 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GINNY DEL CARMEN PÉREZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso que la recurrente le adelanta a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, cuya defensa judicial en virtud de lo previsto en el art. 9 del Decreto 2090 de 2015, la ejerce la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES De la demanda con la que se dio inicio al proceso, puede sintetizarse que la actora pretendió la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el « (…) setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de los salarios reales devengados durante su último año de servicios, que fue desde el 1º de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003», el pago de las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM, del 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 2003, esto es, por un periodo de 17 años, 2 meses y 29 días; que el cargo que desempeñó fue el de «TELEFONISTA NACIONAL», que es de aquellos denominados « cargos de excepción », que a la luz de los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de 1987, le dan derecho al reconocimiento de la pensión especial con 20 años de servicios, sin consideración a la edad y con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de labores.
Dijo también que se acogió al « Plan de Pensión Anticipada Especial de Telecom », tal y como quedó plasmado en el acta de conciliación celebrada el 13 de marzo de 2003, motivo por el cual a partir del 1° de abril de 2003, Telecom le concedió una pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.374.972, para cuya liquidación tuvo en cuenta el 75% de los factores salariales que devengó entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003.
Expresó que mediante Resolución 0053 de 2007, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, le reconoció una «pensión de jubilación en cargos de excepción» en cuantía de $1.068.178; que fue reliquidada por Caprecom a través de la Resolución 2031 de 2007, en una suma definitiva de $1.223.884, lo que considera equivocado pues el valor correcto, a partir del 1° de abril de 2003, debió ascender a $1.801.802, en tanto el promedio mensual que percibió en el último año de servicios corresponde a $2.402.403 (fls. 1 a 19).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, adujo que reconoció y reliquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta las normas que la regulan como administradora del régimen de prima media con prestación definida, concretamente a lo previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Precisó que no estaba sujeta a la pensión del plan anticipado de retiro que directamente le otorgó Telecom.
Aceptó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y el tiempo laborado a Telecom. Negó los demás hechos y fue enfática en señalar que « CAPRECOM no puede violar las normas al momento de los reconocimientos y reliquidaciones con la exigencia en forma integral señalada en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 o régimen de transición el cual consagra en forma expresa como se constituye el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional ».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, carencia total de causa y la llamada «oficiosa» (fls. 247 a 256). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2009, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del ingreso promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo ordena el Decreto 2661 de 1960; la condenó a pagar las diferencias causadas a partir del 1° de mayo de 2007, hasta cuando se haga efectivo el pago, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el fallo recurrido en casación, revocó la de primer grado; en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones que en su contra le formuló Ginny del Carmen Pérez Castro. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, precisó que dos eran los temas que concitaban la alzada: (i) dilucidar si la demandante era beneficiaria del régimen de excepción previsto en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960; y (ii) si la pensión otorgada a la recurrente era de carácter legal o convencional, para con base en ello establecer cuál era el monto de la misma.
En cuanto al primer punto, consideró que Pérez Castro no cumplía el supuesto fáctico señalado por el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, pues laboró para Telecom por espacio de 17 años, 2 meses y 29 días, desde el 2 de enero de 1986 hasta el 31 de marzo de 2003, sin que acreditara 20 años de servicios en cargos de operador de radio y telégrafo, jefe de línea, revisor, plegador, etc., que es el requisito exigido por la citada norma para tener derecho a la pensión especial de jubilación. En relación con el segundo tema, esto es, si la pensión otorgada a la recurrente era de carácter legal o convencional, precisó que al haber nacido la demandante el 3 de marzo de 1958 era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto tenía derecho a que se le aplique el régimen anterior vigente en Telecom -no precisa cuál- pero solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, no así el IBL que, -afirmó- es el establecido en el inciso 3º del citado art. 36.
Advirtió que era « posible » que «la demandante se le conceda la pensión con base en la Convención»; sin embargo, al examinar el expediente, echó de menos el acuerdo convencional, con lo cual le resultó imposible cumplir su cometido. Finalmente precisó: No está demás señalar que si bien en la resolución que reconoció la pensión se dice que la actora trabajó 20 años en cargos de excepción, ello no lo puede (sic) convalidar los Jueces de Instancia pues la realidad procesal indica que el tiempo servido en TELECOM no alcanzó a dieciocho años (18) años de servicio.
IV. El RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por guardar similitud en su objeto, en los preceptos que se indican como violados, en los yerros fácticos denunciados y en la argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de « violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC», situación que en su parecer condujo «(…) a que quebrantara indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes ».
Como errores de hecho singularizó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización de la relación laboral, la demandante no contaba con veinte años de servicios en cargos de excepción. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante, lo fue por mera liberalidad y no estaba sujeta a requisitos legales ni convencionales. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba en la obligación de reconocer pensión de jubilación especial a la demandante en cargo de excepción. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no discutió y por el contrario, estuvo de acuerdo en que la demandante laboró como funcionaria de Telecom, en el cargo de telefonista nacional, por un tiempo superior a 20 años. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que Telecom. Habilitó el tiempo de servicios de la demandante con lo que completó más de veinte años de servicios en cargos de excepción. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante mediante acta de conciliación, era la pensión de régimen de excepción que voluntariamente le era reconocida desde el 1 de abril de 2003, fecha en la que las partes de común acuerdo pusieron fin al vínculo laboral. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la demandante mediante acta de conciliación, era una prestación concedida por haber reunido esta y/o haberle habilitado el requisito de tiempo de servicios en cargos de excepción. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión anticipada reconocida por Telecom a la accionante estaba sujeta a requisitos legales y convencionales existentes en Telecom. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la obligación de TELECOM en el reconocimiento y pago de la pensión de mi mandante, CAPRECOM debía asumir el pago de la misma en la cuantía que venía pagando TELECOM, y era su obligación realizar los ajustes anuales y legales pertinentes. 11. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM disminuyó a su arbitrio el monto de la pensión que devengaba mi poderdante. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM no estaba facultada para disminuir el monto de la pensión de mi mandante. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está en la obligación de devolver las sumas descontadas por concepto de aportes a la demandante (las resaltas son del texto). Como medios de prueba erróneamente apreciados, indica la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 2 a 19), el acta de conciliación (fls. 25 a 27), el acogimiento de la demandante al plan de retiro voluntario y las resoluciones 053 y 2031 de 2007; sobre las tres últimas probanzas, no indica los folios correspondientes.
En la demostración del cargo, afirma que no discute que « MERCEDES ESTEBANA QUIÑONES MONTESINOS » estuvo vinculada a Telecom del 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 2003, ni que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el acta de conciliación fue mal valorada, en tanto la misma es clara en señalar que Telecom se comprometió a pagarle a la demandante, de manera temporal, voluntaria y anticipada, una pensión de jubilación equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados en el último año de servicios, acta que por demás indica con « claridad meridiana que se trata de una pensión especial por haber laborado en cargos de excepción ».
Sostiene luego, que el Tribunal no valoró correctamente la demanda inicial, porque en caso contrario, se hubiese percatado que en la misma se afirmó que la actora laboró para Telecom por más de 20 años en cargos de excepción, hecho que fue aceptado plenamente por Caprecom al contestarla. Dice también que en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión, la demandada aceptó que la actora laboró un tiempo «superior a 20 años en cargos de excepción», y que por tanto no hay la menor duda de que tiene derecho a la pensión reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia recurrida « violó indirectamente por aplicación indebida los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 467, 468, 469 del CST; 48 y 53 de la CN; 9 y 11 del Decreto 2661 de 1960; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 y 9 transitorio del Decreto 2123 de 1992; 8 del Decreto 666 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, incurrió en una violación medio de los artículos 20, 78 del CPL y de la SS; 174, 175, 177, 305 del CPC».
Los yerros fácticos y la demostración son idénticos a los del primer cargo. VIII. RÉPLICA Caprecom al confutar el primer cargo, aduce que el recurrente en momento alguno indica en que consistió la violación medio que le endilga al fallador de segundo grado; hace énfasis en que el recurrente se refiere a una demandante que no es parte en el presente asunto.
Más adelante, manifiesta que en momento alguno el fallador de segundo grado valoró erradamente la demanda con la cual dio inicio al proceso, pues la misma es clara en señalar que la actora laboró para Telecom un periodo de 17 años, 2 meses y 29 días, mas no de 20 años como lo afirma el recurrente. Precisa que la pensión concedida por Caprecom se regula por lo preceptuado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conduce inevitablemente a que en relación al I.B.L. se le aplica el inciso 3 de dicha normativa.
Al dar respuesta al segundo cargo y teniendo en cuenta que es idéntico al primero, utiliza similar argumentación para oponerse a su prosperidad. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos individualizados bajo los numerales 4 y 13, alusivos al supuesto equívoco de no ordenar « devolver las sumas descontadas por concepto de aportes ».
Así es, porque: (i) tal pretensión no fue objeto de la demanda inicial; (ii) si en gracia de discusión se aceptara que fue debatida durante el trámite del proceso -que desde luego no lo fue- el a quo tampoco efectuó pronunciamiento alguno al respecto; y (iii) no fue materia de apelación por la parte demandante y, en consecuencia, el Tribunal no realizó consideración alguna al respecto.
De otra parte, razón le asiste a la réplica cuando afirma que la censura hace referencia a « MERCEDES ESTEBANA QUIÑONES MONTESINOS» quien no es la actora en el presente asunto; no obstante, tal deficiencia no tiene la contundencia para llevar al traste el escrito con el cual se sustenta el recurso de casación, pues entiende la Sala que ello obedece a un lapsus escribae, en tanto los demás datos que en él se incluyen, entre ellos los extremos de la relación laboral, corresponden a los de la aquí demandante.
Con las anteriores y necesarias precisiones, pasa la Corte al estudio de los restantes yerros que la recurrente le endilga al ad quem, los que pueden sintetizarse en que se equivocó el fallador de segundo grado al no dar por demostrado, estándolo, que Pérez Castro tiene derecho a la pensión de jubilación, en un monto igual al de la pensión voluntaria y temporal que a partir del 1º de abril de 2003 le otorgó Telecom como fruto del plan de retiro voluntario, y que, según la censura, corresponde a la especial por haber laborado un tiempo superior a los 20 años en cargos de excepción. Recuérdese que el Tribunal concluyó que la demandante no tiene derecho a la citada prestación, en razón a que no aparece acreditado en el proceso que hubiese laborado para Telecom un periodo superior a los 20 años en cargos de excepción, tal como lo prevé el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, pues sólo laboró 17 años, 2 meses y 29 días.
En este orden de ideas, la Sala procede a estudiar los medios de prueba indicados por la censura como fuente de los errores de hecho señalados. 1.- El sentenciador de alzada, no distorsionó lo afirmado por la propia demandante en el libelo con el que dio inicio al proceso (fls. 1 a 19), tampoco el contenido de la contestación a la demanda (fls.247 a 256), pues lo afirmado en el hecho segundo de aquella pieza procesal, aceptado en esta, es que Ginny del Carmen Pérez Castro, laboró para Telecom desde el 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 2003, esto es, 17 años, 2 meses y 29 días, misma deducción a la que arribó el Tribunal y la razón por la que concluyó que de acuerdo con las reglas del art. 11 del Decreto 2661 de 1960, no tiene derecho a la pensión especial de jubilación reclamada, dado que al 31 de marzo de 2003, no contaba con los 20 años de servicios en los cargos de excepción. 2.- Tampoco es cierto que del acta de conciliación (fls. 25 a 27), se extraiga que la pensión que Telecom le otorgó a la demandante sea «la pensión de régimen de excepción», como radicalmente lo afirma la recurrente en los dos cargos, pues de su lectura y de manera inequívoca, lo único que emerge, es que la empresa le concedió una pensión de jubilación anticipada « temporal y voluntaria».
Así quedó plasmado en el acta suscrita por las partes el 13 de marzo de 2003: Telecom pagará al trabajador, a partir del 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargo de excepción, indexados anualmente con base a los índices de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002 (se resalta).
Entonces, desde ninguna perspectiva puede afirmarse que se equivocó el Tribunal al no advertir que la pensión objeto de conciliación, era la prevista en el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, pues como se vio, la citada prestación fue concedida por Telecom, de manera temporal y voluntaria, sin sujeción a la citada normativa. 3.- Sobre la errada valoración del « Acogimiento de la demandante al plan de retiro voluntario », el recurrente no indica los folios en los cuales se encuentra dicha prueba, y tampoco en el desarrollo del cargo expresa cuál fue la valoración que le dio el Tribunal y cuál su correcto entendimiento, hecho que lleva a la Sala a relevarse de su estudio; por demás, oportuno es señalar que el ad quem en momento alguno se refirió a la citada documental, por tanto y por sustracción de materia, mal puede acusársele de errada apreciación. 4.- Tampoco emerge error en la valoración probatoria que el Tribunal hizo de las Resoluciones 053 y 2031 del 12 de enero y 18 de septiembre de 2007 respectivamente (fls. 323 a 328 y 350 a 353), a través de las cuales Caprecom reconoció y reliquidó la pensión a la aquí demandante, pues su conclusión estuvo apegada al contenido de las demás pruebas documentales al punto que afirmó, « que si bien en la resolución que reconoció la pensión se dice que la actora trabajó 20 años en cargos de excepción, ello no lo puede convalidar los Jueces de Instancia pues la realidad procesal indica que el tiempo servido en TELECOM no alcanzó a dieciocho años (18) años de servicio».
Así las cosas, era el anterior y no otro, el soporte que debía controvertir la censura, mas como no fue así, se mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto. De consiguiente, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que GINNY DEL CARMEN PÉREZ CASTRO adelanta contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), cuya defensa judicial en virtud de lo previsto en el art. 9 del Decreto 2090 de 2015, ejerce la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16