CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45963 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15594-2016 Radicación n.° 45963 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente adelanta contra MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PEDRAZA.
Se reconoce personería a Gloria Isabel Vargas Torres, identificada con C.C. 43.732.569 y T.P. 79.096 del CSJ, para representar a La Nación – Ministerio de Minas y Energía. I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Minas y Energía demandó a María Eugenia Ramírez Pedraza para que «se modifique el valor de la mesada pensional (…) en cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión (…) incluyó la doceava parte de la totalidad de las primas de vacaciones y navidad pagadas en el último año de prestación del servicio, sin consideración a su causación» y, en consecuencia, se reliquide la pensión teniendo en cuenta únicamente los factores salariales «causados» en el último año de servicio, de conformidad con la ley y la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de reconocimiento inicial de la prestación. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada se vinculó con la empresa Carbones de Colombia S.A. Carbocol S.A. el 1º de marzo de 1990, contrato que fue sustituido inicialmente por Ecocarbon y, luego por Minercol, en virtud de la fusión por creación que operó entre Mineralco y Ecocarbón; que Ramírez Pedraza laboró para el Departamento Administrativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá entre el 10 de octubre de 1973 y el 12 de octubre de 1982, y en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá entre el 13 de octubre de 1982 y el 3 de abril de 1989.
Adujo que a la demandada se le reconoció la pensión de jubilación a través de Resolución nº 007 de 2002, en cuantía inicial de $4.534.819 y con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2001, prestación reliquidada mediante Resolución nº 068 de 2003 en valor inicial de $4.824.946; que en dichos actos administrativos se previó la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez que reconociera el ISS; que dicho reconocimiento se efectuó en contravención de lo estipulado en el art. 90 de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuanto se incluyó como factor de liquidación de la base pensional «$10.110.751 por concepto de primas de vacaciones correspondientes a los periodos 1990–2000 y 2000-2001», suma que no corresponde a lo realmente devengado en el último año de servicios, en el que la prima de vacaciones causada fue de $5.396.352; que, además, al liquidar la prestación pensional se incluyó el valor de $14.313.382 a título de prima de navidad pagada en el mes de diciembre de 2000 y en la liquidación final de prestaciones en el año 2001, pero, lo realmente causado en el último año de servicios por tal concepto asciende a $7.633.525.
Agregó que si bien en las resoluciones emitidas «aparentemente» consta lo devengado en el último año de prestación de servicios, lo cierto es que «de manera errónea consideran dentro de tales conceptos las primas de vacaciones y de navidad que a pesar de haber sido pagadas en el último año, realmente correspondían a periodos devengados en años anteriores» y que la pensión debe ser reliquidada de forma tal que se considere dentro de la base únicamente los conceptos causados y, por ende, devengados en el último año de prestación de servicios (fls. 88 a 103).
Al dar respuesta a la demanda, Ramírez Pedraza se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de vinculación, los servicios prestados en otras entidades, la existencia de la convención, el reconocimiento de la pensión efectuado a través de las Resoluciones 007 de 2002 y 068 de 2003, y negó los restantes.
En su defensa adujo que la mesada pensional debe estar acorde con lo «recibido » en el último año de servicios, el que incluye dos primas de vacaciones y dos primas de navidad. Igualmente, formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 111 a 123). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 28 de agosto de 2009, resolvió: 1.
ORDENA R a la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL-, a reliquidar la primera mesada pensional reconocida a MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PEDRAZA, mediante Resoluciones Nos. 007- del 22 de febrero de 2002 y 068 del 24 de septiembre de 2003, de conformidad con lo señalado en las consideraciones del presente fallo y una vez reliquidada la mesada inicial aplicar los reajuste de ley. 2.
COSTAS a cargo del demandado (fls. 404 a 409). Para el efecto, estimó viable la reliquidación deprecada por la entidad actora a fin que la pensión se calculara únicamente con los factores devengados durante el último año de servicios, «por lo cual debe excluirse las primas de navidad y vacaciones que a pesar de no haber sido causadas entre el 1º de diciembre de 2000 y 30 de noviembre de 2001, fueron canceladas el último año de servicios».
Así mismo, apreció que no era viable ordenar la devolución del mayor valor recibido, en tanto no se demostró la mala fe de la demandada para hacer incurrir en error a la entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Comenzó por afirmar que las acciones tendientes a obtener reliquidaciones pensionales pueden presentarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, «dependiendo de las particularidades de cada caso».
Indicó que al estar de por medio el interés general es posible que la administración en cualquier tiempo demande el restablecimiento del derecho conculcado, esto es, la liquidación de la pensión por haber sido reconocido un valor mayor al que correspondía. Sin embargo, estimó que en el caso no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo sino las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la que el término prescriptivo aplicable sería el dispuesto en el art. 151 de ese último estatuto.
A continuación hizo alusión al art. 20 de la Ley 797 de 2003 y a la sentencia C-835 de 2003, a través de la cual se estudió su constitucionalidad. Precisó que en dicha norma se consagró una acción especial, esto es, la revisión, mecanismo de protección frente al reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Dicha acción por disposición legal tiene un «carácter facultativo», lo que conlleva a considerar que de no ser ejercida, el mecanismo apropiado debe ser la acción ordinaria. En ese orden precisó que si el fenómeno prescriptivo opera sobre la acción especial, en aras de la igualdad y la seguridad jurídica, también debe operar sobre la ordinaria conforme a lo previsto en el art. 151 del CPTSS.
Concluyó entonces que como «no se discute que el reconocimiento pensional se dio a partir del 1 de diciembre de dos mil uno (2001), mediante resolución No. 007 de 22 de febrero de 2002, por lo que la oportunidad de la demandante para obtener la reliquidación de la pensión venció el 22 de febrero de 2005 y como quiera que la demanda se presentó el 29 de agosto de 2007, efectivamente operó la prescripción».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
La Sala estudiará únicamente el primero, en cuanto tiene la entidad suficiente para anular la sentencia censurada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, de los «arts. 151 del CPTSS y 20 de la ley 797 de 2003, violación que condujo a la falta de aplicación de los arts. 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, 461 -modificado por el art. 190 del Decreto 1818 de 1998-, 467, 470 y 471 del C.S.T. -modificados los dos últimos por los arts. 37 y 38 del Decreto 2351 (sic) ».
En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal se equivocó en tanto, pese a admitir que la pensión cuya reliquidación se impetra implica el reconocimiento de prestaciones periódicas pagaderas con dineros del erario, estimó la inaplicación del art. 136 del CCA porque el fenómeno de la prescripción trianual en una acción ordinaria laboral está reglada por lo dispuesto en el art. 151 del CPT y SS.
Señala que es palmaria la aplicación indebida de los arts. 151 del CPT y SS como del art. 20 de la Ley 797 de 2003, porque «tratándose de entidades públicas que demandan los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, legalmente esas disposiciones resultan inaplicables». Ello por cuanto, si bien el proceso se adelantó ante la justicia ordinaria laboral por haber sido la demandada una trabajadora oficial y tratarse de un conflicto de la seguridad social, tal circunstancia en manera alguna hace inaplicable el CCA, pues la naturaleza de la demandante y la calidad de actos administrativos de la resolución de reconocimiento, no varían por ser competente la justicia ordinaria.
Sostiene que en esas circunstancias, no resultaba aplicable al caso el art. 151 del procedimiento laboral, pues existe norma expresa en el CCA que permite demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, lógicamente «sin que haya lugar a recuperar las prestaciones ya reconocidas a beneficiarios de buena fe».
Trascribe extensamente la sentencia CSJ SL 6 mar. 2007, rad. 28601, para señalar que esta Corporación ya se ha ocupado del tema y le ha dado aplicación al numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, porque de lo que se trata es de proteger el erario frente al pago de prestaciones periódicas a servidores. Indica que también se aplicó indebidamente el art. 20 de la Ley 797 de 2003, pues la revisión únicamente resulta aplicable cuando se trata de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, reconocidas en providencias judiciales o en virtud de una transacción o conciliación, lo que no ocurrió en el caso, pues la pensión otorgada a la demandada fue reconocida por acto administrativo.
Al concluir, insiste en que las entidades públicas tienen la posibilidad «de demandar en cualquier tiempo los actos administrativos que hayan reconocido prestaciones periódicas», y que en el expediente «se encuentra acreditado que en la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a la demandada se tuvieron en cuenta factores salariales no causados en el último año de prestación de servicio», razón por la que «se deberá confirmar la sentencia dictada por el Juzgado 12 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá».
VII. RÉPLICA Señala que el recurso extraordinario solo es admisible cuando la sentencia viola normas sustanciales del orden nacional, por lo que al incluir dentro del cargo los arts. 151 del CPT y 136 del CCA, normas que son procesales o adjetivas, rompe la regla general; la acusación, en su concepto, debió hacerse como violación medio. VIII.
CONSIDERACIONES La observación que el opositor formula contra el cargo no tiene asidero, dado que las disposiciones citadas por el recurrente, relacionadas con la prescripción y la posibilidad de la administración de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo a través del cual reconoció prestaciones periódicas, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas dependen la extinción de los derechos emanados de las normas laborales.
Por consiguiente, a juicio de la Sala son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037, y CSJ SL10444-2016. Son hechos indiscutidos en sede de casación: (i) que María Eugenia Ramírez Pedraza tenía la calidad de trabajadora oficial; (ii) que Minercol le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución nº 07 de 22 de febrero de 2002, reajustada a través de la Resolución nº 068 de 24 de septiembre de 2003;
(iii) que en la liquidación de la pensión se incluyeron sumas correspondientes a la prima de vacaciones y a la prima de navidad, que si bien fueron canceladas durante el último año de servicios, no fueron devengadas ni causadas en dicho periodo, y (iv) que La Nación Ministerio de Minas y Energía, actualmente tiene a cargo la obligación pensional en litigio.
En esas condiciones, le corresponde a la Sala dilucidar si en el sub lite operó el fenómeno prescriptivo de la acción o, si como lo propone la censura, en razón a que el litigio versa sobre obligaciones periódicas con cargo al erario, no opera la prescripción y puede demandarse en cualquier tiempo a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA.
Pues bien, de los fenómenos jurídicos de caducidad y prescripción surgen claras diferencias, porque mientras la primera tiene un límite temporal de orden público que no se puede renunciar e incluso debe ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, la prescripción es renunciable, susceptible de interrupción o suspensión y solo será objeto de pronunciamiento judicial cuando se proponga como excepción. Otra variación es la que se pone de presente en este asunto, pues mientras que la caducidad está prevista para las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la prescripción es propia de los trámites del proceso ordinario laboral, de modo que, en uno y otro caso, los jueces están en el deber de aplicar con plena observancia de las formas procesales, las disposiciones adjetivas que de acuerdo con la naturaleza del litigio, la jurisdicción y la competencia corresponda.
Sin embargo, en caducidad y prescripción también convergen características que se impone destacar. De un lado, ambas figuras fueron establecidas por el legi s lador con la finalidad de impedir que las personas pudieran indefinidamente plantear controversias ante la administración de justicia en detrimento de la seguridad jurídica; por ello, una y otra, están sujetas a un límite temporal.
De otro, los dos fenómenos resultan inaplicables cuando se trate de prestaciones periódicas, lo que habilita a que el reconocimiento de la pensión o su reliquidación, puedan demandarse en cualquier tiempo. Precisamente por este motivo, el argumento jurídico de la recurrente según el cual «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, es totalmente acertado.
Frente a esta última característica que les es común, esta Sala de la Corte en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los arts. 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el art. 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa.
Así lo adujo en sentencia CSJ SL 2136-2014 y en la CSJ SL 9455-2014, en la que reiteró lo expuesto en las providencias CSJ SL 34414-2009, CSJ SL 37168-2010 y en la CSJ SL 37864-2012, frente a la crítica de la censura que reclamaba la aplicación del numeral 2 del art. 136 del entonces vigente CCA, según el cual los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los particulares.
Ratificó entonces la Corporación, que «el hecho de que los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puedan demandarse sin fijación en el tiempo, tampoco es extraño a la jurisdicción laboral ordinaria, pues el derecho público subjetivo de acción puede ejercitarse en cualquier tiempo, sin perjuicio, desde luego, de que aquellas prestaciones no reclamadas oportunamente, puedan verse afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción en caso de que la excepción correspondiente sea propuesta por quien pretenda beneficiarse de ella».
En ese orden, y claro como ha quedado que las obligaciones pensionales reconocidas en actos administrativos pueden demandarse en cualquier tiempo, precisa reiterar que en el sub lite, a través del fallo de primera instancia, quedó establecido que en el cálculo de la referida prestación se incluyeron las primas de navidad y de vacaciones que «fueron canceladas durante el último año de servicios», pese a que no fueron «devengadas ni causadas» dentro de dicho periodo; decisión que fue revocada por el ad quem bajo el entendido que había operado la prescripción trianual para reclamar la reliquidación de la prestación a fin de lograr la exclusión parcial de esos dos factores, ello con fundamento en lo previsto en el art. 151 del CPT y SS.
Así las cosas, es precisamente frente a esta última conclusión que se impone la razón de lado de la recurrente, en cuanto esta Sala en reciente sentencia CSJ SL 8544 de 2016, por mayoría estableció, que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación de los factores salariales de la base de su liquidación. Si bien en el litigio que dio lugar a esa providencia demandó el beneficiario de la prestación con miras a obtener la inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la base pensional, se impone que bajo el mismo criterio de la imprescriptibilidad se analice la pretensión de La Nación, encaminada a la exclusión parcial de dos factores que por error se incluyeron en la liquidación del monto de la prestación reconocida a la demandada.
En efecto, si un pensionado puede demandar la inclusión de nuevos factores salariales en la liquidación de su pensión, lógicamente, bajo el mismo criterio, una entidad tiene la misma facultad de solicitar la exclusión de un elemento salarial erróneamente incorporado, pues una y otra, son dos caras de la misma moneda. Por lo visto, prospera el cargo.
La Sala queda relevada de estudiar el segundo, porque perseguía idéntica finalidad. Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Fueron temas del recurso de apelación de la parte demandada: (i) la ocurrencia del fenómeno de la prescripción respecto de la reliquidación pensional por la inclusión de valores superiores a los que correspondía, y (ii) que la liquidación de la prestación debía realizarse con lo pagado en el último año a la demandada, mas no con lo devengado.
El primero de los tópicos fue resuelto en sede de casación. Frente al segundo, ha de decirse que el art. 90 de la convención colectiva de trabajo (fl. 213 a 255 c. juzgado) estableció con precisión el derecho a la « pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios » (fl. 250) o, lo que es igual, a que el monto de la prestación equivale al 75% de lo causado en el último año de servicios.
Ahora, no siempre lo devengado durante el último año de servicio corresponde con lo percibido por el trabajador en ese mismo periodo, porque bien puede suceder que lo que recibió comprenda el pago de derechos causados en periodos anuales anteriores, tal cual lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 12250 de 2015, al decir «que una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo.
Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo. Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido».
Ahora bien, no era posible aplicar el art. 86 de la CCT y tomar lo percibido o recibido bajo la aplicación del principio de favorabilidad, como lo persiguió la parte demandada, toda vez que dicha norma señala es la definición de salario al indicar que, «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios».
En ese orden, es claro que tal disposición se limita a definir qué constituye salario, más no define si la pensión se liquida con lo devengado o lo percibido. Así las cosas, no hay duda que la norma que regula el tema para efectos de la liquidación de la prestación en litigio es el art. 90 del acuerdo convencional. Por ende, al no existir duda sobre la norma que resulta aplicable, no es válido de manera alguna acudir al principio de favorabilidad.
Para la Sala es diáfano que a Ramírez Pedraza, por error, se le reconoció un monto pensional superior al que le correspondía, porque se incluyó en la base de liquidación de la prestación las sumas de $10.759.428 y $14.313.384, por conceptos de prima de vacaciones y de navidad, respectivamente (fl. 61), valores que si bien fueron pagados en el último año de servicios, no corresponden a lo realmente causado en dicho periodo.
Bajo la anterior perspectiva, se tiene que, conforme a la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, la demandada en el último año de servicios percibió por concepto de primas de vacaciones «$10.110.751» (folio 369); no obstante, lo causado durante ese periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 equivale a $5.396.352 (fl. 370), mientras que la diferencia de $4.714.399 corresponde a lo que devengó entre el 1º de marzo de 1999 y el 30 de noviembre de 2000 (fl. 370), en anualidad diferente a la consagrada en la norma convencional aplicable.
Así mismo, en el último año de servicios percibió por concepto de primas de navidad $14.313.382 (folio 369); sin embargo, lo causado durante ese interregno comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001 equivale a $7.633.525 (fl. 370), mientras que la diferencia corresponde a lo que devengó entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de noviembre de 2000 (fl. 370), en anualidad diferente a la consagrada en el precepto convencional.
En efecto, se observa en los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión que emitió la demandante, que la entidad pública incluyó la doceava parte del monto total de las primas de vacaciones y las de navidad percibidas en el último año de servicios, sin advertir que los únicos guarismos que debió tener en cuenta para liquidar la prestación, correspondía a $5.396.352 por concepto de prima de vacaciones y $7.633.525 a título de prima de navidad causadas durante ese lapso, dado que las devengadas en el año anterior no debieron computarse.
Se concluye entonces, que la base salarial con la cual se reconoció la pensión a Ramírez Pedraza incluyó erróneamente la prima de vacaciones y la de navidad devengadas en periodos anteriores al 1º de diciembre de 2000. No obstante, no se le exigirá a la demandada la devolución de los montos pagados de más, de conformidad con el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, y dado que así lo determinó el a quo y la parte actora no mostró inconformidad alguna frente a dicho tópico.
En estas condiciones, para efectos de la reliquidación de la primera mesada se tendrán en cuenta la prima de vacaciones y la prima de navidad devengadas por Ramírez Pedraza en el último año de servicios, de acuerdo con la certificación de folios 369 y 370, así como los demás factores tenidos en cuenta por la actora en la Resolución 068 de 24 de septiembre de 2003, a través de la cual se reliquidó la prestación (fls. 61 y 62), lo que arroja el siguiente resultado: Total Salarios Último Año:38.329.404$ Promedio Salarios Último Año:3.194.117$ 1/6 Prima de Junio (Servicios-Extralegal):307.181$ 1/12 Prima de Navidad-Diciembre:636.127$ 1/12 Prima de Vacaciones:449.696$ 1/12 Prima de Antigüedad-Bon.
Por Servicios Prestados:842.562$ Ingreso Base de Liquidación Pensión:5.429.683$ Pensión de Jubilación: 4.072.262$ En ese orden, de acuerdo con las operaciones de rigor que anteceden, se tiene que la base salarial que devengó la demandada durante el último año de servicios corresponde a $5.429.683, cuya tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo estipulado en el art. 90 del acuerdo convencional, arroja que la mesada pensional a que tiene derecho Ramírez Pedroza desde el 1° de diciembre de 2001, equivale a $4.072.262.
Realizados los cálculos correspondientes, la mesada para el año en curso asciende a $8.287.376,88, de acuerdo al siguiente cuadro: PENSIÓNPENSIÓN DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADA 01/12/200131/12/20014.824.946,00$ 4.072.262,31$ 01/01/200231/12/20025.194.054,37$ 4.383.790,38$ 01/01/200331/12/20035.557.118,77$ 4.690.217,33$ 01/01/200431/12/20045.917.775,78$ 4.994.612,43$ 01/01/200531/12/20056.243.253,45$ 5.269.316,12$ 01/01/200631/12/20066.546.051,24$ 5.524.877,95$ 01/01/200731/12/20076.839.314,33$ 5.772.392,48$ 01/01/200831/12/20087.228.471,32$ 6.100.841,61$ 01/01/200931/12/20097.782.895,07$ 6.568.776,16$ 01/01/201031/12/20107.938.552,97$ 6.700.151,69$ 01/01/201131/12/20118.190.205,10$ 6.912.546,49$ 01/01/201231/12/20128.495.699,75$ 7.170.384,48$ 01/01/201331/12/20138.702.994,82$ 7.345.341,86$ 01/01/201431/12/20148.871.832,92$ 7.487.841,49$ 01/01/201531/12/20159.196.542,01$ 7.761.896,49$ 01/01/201631/08/20169.819.147,90$ 8.287.376,88$ FECHAS En caso de que la pensión de vejez ya haya sido reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, la demandante únicamente deberá asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación convencional y de vejez a cargo de la referida administradora.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA adelanta contra MARÍA EUGENIA RAMÍREZ PEDRAZA.
En sede de instancia, dispone:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado, en el sentido de precisar que el valor real de la pensión convencional a la cual tiene derecho María Eugenia Ramírez Pedraza a partir del 1° de diciembre de 2001, asciende a cuatro millones setenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos ($4.072.262).
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer grado en el sentido de disponer que a partir del 1° de enero de 2016, la pensión extralegal a cargo de La Nación – Ministerio de Minas y Energía corresponde a ocho millones doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos ($8.287.376,88). Lo anterior, sin perjuicio de que en caso que el ISS, hoy COLPENSIONES, ya hubiera reconocido la pensión de vejez, la actora únicamente quedará obligada a asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión extralegal y la pensión de vejez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21