¡13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclia Laboral Sala de DoscondeadOn N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1559-2023 Radicación n.° 86243 Acta 22 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del proceso seguido por TEóFILO CHAPARRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Reconózcase personería adjetiva a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, para representar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, en los términos y para los efectos del art. 74 del CGP, en concordancia con el art. 5 de la Ley 2213 del 2022. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86243 I.
ANTECEDENTES Esta Corporación mediante sentencia SL2252-2022, casó la dictada por el Tribunal que confirmó la absolutoria del a quo, solo en lo concerniente a la inclusión de viáticos, por cuanto, no se desarrolló «un discurso argumentativo entorno a las horas extras» y, para un mejor proveer y proferir el correspondiente fallo de instancia, ordenó oficiar a la accionada a fin de que certificara cuáles fueron los salarios y viáticos percibidos por el accionante entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990.
Coligió la Sala, que erró el ad quem al razonar que existía cosa juzgada, pues si bien, se comparó la identidad de partes y de objeto, omitió realizar el examen de los hechos que soportaban uno y otro proceso judicial. Debe destacarse, que en el pet itum inicial, Teófilo Chaparro solicitó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, aclarara y adicionara la Resolución n.° RDP 07192 de 2013; que la pensión de jubilación incluyera »HORAS EXTRAS Y LOS VIÁTICOS» por más de 180 días devengados en el último ario de trabajo, conceptos que fueron excluidos de manera injustificada en el cálculo de su IBL; agregó que se debía aplicar lo dispuesto en la «Ley 6 de 1975», «Ley 4 de 1966», Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, conforme con el «régimen de transición previsto en el artículo I de la Ley 33 de 1985».
Solicitó también, que se dejara sin efecto la decisión de la UGPP, en auto n.° ADP 010518 del 17 de julio de 2013; que se SCIA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 86243 119 declarara que fue mediante escrito del fd 0 de abril de 2014», que pidió tener en cuenta las horas extras y viáticos por más de 180 días en el último ario de servicios; que la demandada mediante la Resolución n.° 6278 del 23 de agosto de 1990 reconoció en sede administrativa, los factores salariales a tener en cuenta para su pensión de jubilación y que con la n.° 7805 del 29 de octubre de 1992 se reliquidó su prestación; que se concedieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra pet ita, las costas procesales.
Una vez ordenado el traslado correspondiente, no se realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Al haberse derruido la decisión que excluía los viáticos devengados de la base salarial, procede el análisis del derecho a partir de los documentos aportados, luego de la remisión efectuada por conducto de esta Corporación. En todo caso, debe advertirse que no fue objeto de debate, el derecho pensional que le asiste al reclamante.
El juzgado de primera instancia indicó que operaba la excepción de cosa juzgada, por cuanto, lo que se solicitaba en el sub lite, era la reliquidación pensional teniendo en cuenta las horas extras y los viáticos, por cuanto este asunto, ya fue controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, de «contera no puede entenderse que a quien ya se le fue reliquidada la pensión, incluyendo horas extras y viáticos, pretenda SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86243 nuevamente obtener la reliquidación pensional con la inclusión de los tan mentados factores salariales», más aún cuando el juez contencioso esgrimió en su sentencia que para el caso particular del demandante Teófilo Chaparro, al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 27 arios de servicios y 53 arios de edad, «y que por lo tanto le era aplicable el parágrafo tercero del artículo tercero ibídem y su régimen aplicable era el consagrado en el artículo cuarto de la Ley 4 de 1966 ( )».
En la apelación el accionante destacó, que los factores salariales: horas extras y viáticos fueron reconocidos en sede administrativa, que se trataban de derechos ciertos e indiscutibles, conforme con lo preceptuado en el articulo 53 Superior. Sirvan las consideraciones vertidas en sede de casación para resolver la apelación presentada por Teófilo Chaparro y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad.
Se observa en folios 76 y 79 la relación de viáticos elaborada, que como se dijo no fue objeto de oposición. Por lo anterior procede la inclusión de los viáticos en el cálculo de la pensión, que responde a su connotación salarial establecida en los términos explicados. Adicional, se incluyen las horas extras, en los términos precisos que se reconocieron en sede administrativa, esto es, mediante la Resolución n.037534 del 5 de octubre de 1995 (f.° 116 a 118).
Debe advertirse, que el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo dictó sentencia bajo el radicado 2011- SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86243 0278, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió Teófilo Chaparro, y resolvió que, en el caso de marras, eran aplicables las normas anteriores a la Ley 33 de 1985, esto es, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que señaló que para la liquidación pensional se debía tener en cuenta el equivalente al 75% de lo percibido en el último ario de servicios.
En ese entendimiento, al ingreso base de liquidación, se le debe incluir el promedio de lo devengado en el último ario por concepto de viáticos y, luego, aplicarse la tasa de reemplazo del 75%, para una pensión mensual en cuantía de $ 286.508,69, a partir del 1 de enero de 1991. Concepto Valor Salario $ 1.883.695,00 Auxilio de alimentación $ 272.623,00 Prima de Navidad $ 226.564,00 Prima de Servicios $ 203.370,00 Prima de Vacaciones $ 78.820,00 Remuneración por Horas Extras $ 993.417,02 Viáticos $ 925.650,00 Valor de lo devengado último año $ 4.584.139,02 Promedio mensual a 1990 $ 382.011,59 Tasa de Reemplazo 75% Valor de la mesada en 1991 $ 286.508,69 De esa manera, habiéndose reconocido una prestación equivalente a $166.567.00, se adeudan las diferencias, junto con los incrementos de ley, ario a ario, hasta el momento en que se realice el pago.
En punto, con la excepción de prescripción, es imperioso señalar, que el actor presentó petición de reliquidación de la pensión de jubilación ante la UGPP, para que se tuvieran en cuenta las horas extras y los viáticos no inferiores a los 180 días que fueron devengados durante el último ario de servicios el 31 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86243 de mayo de 2013, la entidad profirió el auto n.° ADP 010518 del 17 de julio de 2013 que ordenó el archivo de las diligencias, bajo el argumento que operó la cosa juzgada.
Por otro lado, Teófilo Chaparro presentó la demanda el 7 de octubre de 2015 (f.° 178 anverso), fue subsanada y posteriormente admitida mediante auto del 23 de noviembre de 2015, actuación que se notificó ala encartada el 15 de diciembre de 2016 (f.° 201), es decir por fuera del término fijado en el articulo 94 del CGP. Lo que permite colegir que la reclamación inicial del 31 de mayo de 2013 no interrumpió la prescripción y por ende, trascurrió el término trienal consagrado en el articulo 151 del CPTSS., desde que era exigible la prestación, por lo que se encuentran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2013.
Dadas las resultas del proceso se tienen por no probadas las demás excepciones propuestas. Por lo expuesto, los valores adeudados son los que a continuación se relacionan: Desde Hasta Incremento % Valor mesada reliquidada Valor mesada pagada Resolución RDP 007192 18/02/2013 Diferencia pensiona! No:pagos Retroactivo anual 1/01/1991 31/12/1991 $ 286.508,69 $ 166.567,00 $ 119.941,69 Prescrito 1/01/1992 31/12/1992 26,04% $ 361.127,01 $ 209.947,71 $ 151.179,30 1/01/1993 31/12/1993 25,00% $ 451.408,77 $ 262.434,64 $ 188.974,13 1/01/1994 31/12/1994 21,10% $ 546.656,02 $ 317.808,35 $ 228.847,67 1/01/1995 31/12/1995 22,59% $ 670.145,61 $ 389.601,00 $ 280.544,61 SCLAPT-10 V.00 6:16 Radicación n.° 86243 1/01/1996 31/12/1996 19,46% $ 800.555,95 $ 465.417,00 $ 335.138,95 1/01/1997 31/12/1997 21,63% $ 973.716,20 $ 566.087,00 $ 407.629,20 1/01/1998 31/12/1998 17,68% $ 1.145.869,22 $ 666.171,00 $ 479.698,22 1/01/1999 31/12/1999 16,70% $ 1.337.229,38 $ 777.422,00 $ 559.807,38 1/01/2000 31/12/2000 9,23% $ 1.460.655,65 $ 849.178,00 $ 611.477,65 1/01/2001 31/12/2001 8,75% $ 1.588.463,02 $ 923.481,00 $ 664.982,02 1/01/2002 31/12/2002 7,65% $ 1.709.980,44 $ 994.127,00 $ 715.853,44 1/01/2003 31/12/2003 6,99% $ 1.829.508,08 $ 1.063.616,00 $ 765.892,08 1/01/2004 31/12/2004 6,49% $ 1.948.243,15 $ 1.132.645,00 $ 815.598,15 1/01/2005 31/12/2005 5,50% $ 2.055.396,52 $ 1.194.940,00 $ 860.456,52 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $ 2.155.083,26 $ 1.252.895,00 $ 902.188,26 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $ 2.251.630,99 $ 1.309.025,00 $ 942.605,99 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 2.379.748,79 $ 1.383.509,00 $ 996.239,79 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 2.562.275,52 $ 1.489.624,00 $ 1.072.651,52 1/01/2010 17/02/2010 2,00% $ 2.613.521,03 $ 1.519.416,00 $ 1.094.105,03 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $ 2.696.369,65 $ 1.567.581,00 $ 1.128.788,65 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 2.796.944,24 $ 1.626.052,00 $ 1.170.892,24 1/01/2013 30/05/2013 2,44% $ 2.865.189,67 $ 1.665.728,00 $ 1.199.461,67 31/05/2013 15/12/2013 0,00% $ 2.865.189,67 $ 1.665.728,00 $ 1.199.461,67 16/12/2013 31/12/2013 0,00% $ 2.865.189,67 $ 1.665.728,00 $ 1.199.461,67 2 $ 5.841.549 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 2.920.774,35 $ 1.698.043,00 $ 1.222.731,35 14 $ 17.118.239 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 3.027.674,70 $ 1.760.191,00 $ 1.267.483,70 14 $ 17.744.772 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 3.232.648,27 $ 1.879.356,00 $ 1.353.292,27 14 $ 18.946.092 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 3.418.525,55 $ 1.987.419,00 $ 1.431.106,55 14 $ 20.035.492 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 3.558.343,24 $ 2.068.704,00 $ 1.489.639,24 14 $ 20.854.949 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 3.671.498,56 $ 2.134.489,00 $ 1.537.009,56 14 $ 21.518.134 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 3.811.015,50 $ 2.215.600,00 $ 1.595.415,50 14 $ 22.335.817 1/01/2021 31/12/2021 1,61% $ 3.872.372,85 $ 2.251.271,00 $ 1.621.101,85 14 $ 22.695.426 1/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 4.090.000,21 $ 2.377.792,00 $ 1.712.208,21 14 $ 23.970.915 1/01/2023 30/06/2023 13,12% $ 4.626.608,23 $ 2.689.758,00 $ 1.936.850,23 7 $ 13.557.952 Valor de la diferencia pensiona! $ 204.619.337 Con relación a los intereses moratorios deprecados, debe precisarse que los mismos no proceden por cuanto no fueron objeto de reproche por parte del accionante en la apelación presentada.
Ahora bien, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo procedente es la indexación de las mesadas SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86243 pensionales insolutas, desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago, la que deberá liquidarse atendiendo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor del demandante. Como resultado de lo dicho, se revocará la providencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada, impuso costas al accionante, para en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a TEÓFILO CHAPARRO, elevando la cuantía a $286.508,69, a partir del 1 de enero de 1991; se establece que el valor de la mesada para el 2023 corresponde a $4.626.608,23, por lo que se le adeuda al accionante la suma $ 204.619.337 a título de diferencias pensionales entre el 16 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2023, que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada.
Costas en las instancias a cargo de la accionada. SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 86243 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a TEóFILO CHAPARRO elevando la cuantía a $ 286.508,69, a partir del 1 de enero de 1991.
El valor de la mesada para el 2023 corresponde a $4.626.608,23.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada a pagar a TEóFILO CHAPARRO la suma de $ 204.619.337 a título de diferencias pensionales causadas entre el 16 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2023, suma que deberá ser indexada conforme a la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2013 y no probadas las demás formuladas, CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86243 CUARTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 10