CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1559-2022 Radicación n.° 84880 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A), integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR) contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que le siguen a JAIME DAVID ARAGÓN y CRISANTO DE JESÚS MENDOZA PLATA.
Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las demandantes accionaron, en demandas separadas, contra Jaime David Aragón y Crisanto de Jesús Mendoza Plata, para que se declare que el dinero entregado a estos con ocasión del fallo de tutela del 16 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, constituyó un enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, se les ordene devolver dichos valores, que ascienden a $503.816.407 y $202.806.217, respectivamente, junto con la indexación y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones señalaron que Jaime David Aragón y Crisanto de Jesús Mendoza Plata trabajaron para Telecom hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se les dio por terminado el contrato; que aquellos interpusieron acción de tutela por medio de la cual se le ordenó a la empresa el pago de las sumas de dinero ya enunciadas; que, sin embargo, dicha decisión judicial fue revocada, por lo que le requirió a los extrabajadores que reintegraran lo pagado, pero estos se negaron a ello.
Al contestar ambas demandas, los accionados se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron los relacionados con su vinculación a la empresa, la terminación de su contrato, la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez de primer grado. Desconocieron el fallo que revocó aquella decisión, y afirmaron que los montos que les fueron reconocidos fueron inferiores, ya que el primero solo recibió $325.920.724, y el segundo $130.000.000.
Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 3 Ambos demandados propusieron como excepciones perentorias las que denominaron indebida representación del demandante y no haberse presentado prueba de la calidad de administradora del PAR Telecom; prescripción extintiva de derechos y acciones laborales; e inaplicabilidad de la institución civil del enriquecimiento sin causa además de ausencia de ella.
Mediante auto del 15 de mayo de 2018, el a quo ordenó la acumulación de procesos y su trámite conjunto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante sentencia del 15 de junio de 2018, resolvió:
PRIMERO. Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los demandados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, se niegan todas y cada una de las pretensiones de las demandas.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense.
CUARTO: Se fijan agencias en derecho a favor de cada uno de los demandados y en contra de los demandantes SETECIENTOS OCHENTA Y un mil doscientos cuarenta y dos pesos ($781.242). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de proveído del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver la apelación sustentada por la parte accionante, confirmó la providencia del a quo, y además ordenó:
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de origen y fecha conocida disponiendo COMPULSA DE COPIAS para (sic) ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en relación con los demandados, Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 4 JAIME DAVID ARAGÓN ROYS y CRISANTO DE JESÚS MENDOZA PLATA, y para los representantes del PAR DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN, para que en el marco de sus competencias legales procedan a verificar si en este evento se configuró alguna conducta sujeta a su control.
Y COMPULSAR COPIAS anta la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para que dentro de sus competencias constaten si los representantes de la entidad accionante incurrieron en conductas sujetas a su control o si se causó algún perjuicio patrimonial a las arcas del estado. […] Señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía la excepción de prescripción según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, o si por el contrario, era dable acudir a las normas civiles en virtud de la existencia de un eventual enriquecimiento sin causa.
Reseñó que al revisar los fallos de tutela de primera instancia proferidos por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, que fueron los que ordenaron el pago de los dineros ahora cobrados, dichos valores tenían un origen ligado directamente al contrato de trabajo existente entre las partes, motivo por el cual el proceso debía dirimirse ante la justicia ordinaria laboral.
Consideró, además, que la aplicación de la legislación civil solo se da ante la inexistencia de normatividad especial en materia laboral, lo que no ocurre en el caso de la figura prescriptiva, pues sí existe norma específica en materia laboral. Acudió a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y tras observar las actuaciones realizadas por las demandantes, encontró que: i) la sentencia que ordenó el pago en debate se produjo el 27 de julio de 2009; ii) la reclamación realizada a los accionados se realizó el 26 de mayo de 2010; y, iii) la demanda laboral se presentó, en Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 5 ambos casos, el 29 de septiembre de 2016, es decir excediendo el término trienal que vencía el 26 de mayo de 2013.
Por otro lado, frente a la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 12935, nombrada por las demandantes como argumento para no aplicar la prescripción de la jurisdicción laboral sino de la civil, advirtió que se aparta de lo dicho por aquella porque: i) fue la parte demandante quien escogió la jurisdicción laboral, al interponer el libelo genitor, lo que le impide ahora solicitar la aplicación de disposiciones del derecho civil; ii) en el caso bajo estudio, no existe un vacío normativo o ausencia de precepto, por el contario existe uno, y es muy claro; y iii) el Código Civil reseña que cuando existe norma especial, esta prima sobre las otras.
Concluyó que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 autoriza a que ante un vacío normativo se acuda a preceptos de otros regímenes, pero insistió en que eso no sucedió en este asunto, pues existe norma aplicable. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida con el objetivo de que se revoque la de primer grado, y en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se examinan agrupadamente, ya que persiguen el mismo propósito y acusan los mismos preceptos jurídicos.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 83, 86 y 189, numeral 15 de la CP; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del CC, en relación con el 1° y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8° de la Ley 254 de 2000; 4°, 5°, 11 y 17 de la Ley 6° de 1945; 40, 43 y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 8°, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1° del Decreto 2062 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1° numeral 13 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el 37 del CPC y 2°, 77, 145 y 151 del CPTSS, decisión que provocó la aplicación indebida del 19, 20 y 488 del CST.
Argumentan que el Tribunal aplicó de manera indebida la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y del 151 del CPTSS, por cuanto dichos preceptos no regulan el tema materia de controversia, pues el pago que ahora se pretende se originó porque una decisión judicial de primera instancia, que posteriormente fue revocada, lo ordenó, generando entonces el fenómeno del enriquecimiento sin causa, figura que se rige por las normas sustantivas civiles, y así, desconoció los artículos 2313 a 2317 del CC, pues una vez pagado el dinero a los demandados, y posteriormente Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 7 revocada la decisión que los decretó, es suficiente para indicar que realizaron el pago de buena fe por unos conceptos que no nacieron a la vida jurídica, los cuales generaron un incremento injustificado en el patrimonio de los accionados y un detrimento correlativo en el de ellas.
Finalmente destacan que las pretensiones del proceso no son beneficios de tipo laboral, pues los mismos se extinguieron con el fallo de segunda instancia que revocó el pago de la suma ahora pretendida, y que, por consiguiente, la regla de la prescripción que debe regir el caso de marras, es la del Código Civil, de donde el colegiado se equivocó al considerar que al ser el proceso de tipo laboral no era viable aplicar normas civiles, siendo que la jurisdicción y competencia solo obedecen al ejercicio de una facultad del legislador para configurar la disposición legal en la que se distribuyen los temas al órgano jurisdiccional del Estado.
VII. CARGO SEGUNDO Por la senda del derecho, recriminan la interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, transgresión que provocó la falta de aplicación del mismo compilado normativo reseñado en el cargo anterior. Para sustentar el cargo, acuden a los argumentos esbozados en el anterior. VIII. CONSIDERACIONES En el sub lite no se discute que: i) Jaime David Aragón y Crisanto de Jesús Mendoza Plata laboraron para Telecom Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 8 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se les terminó el contrato; ii) que presentaron acciones de tutela que correspondieron en primera instancia, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, el cual, a través de sentencia de junio de 2009, tuteló los derechos incoados y ordenó el pago de $503.816.407 al primero y de $202.806.217 al segundo; iii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia de julio de 2009, al estudiar las respectivas impugnaciones, revocó las decisiones del a quo; y iv) el Par Telecom solicitó a los extrabajadores la devolución del dinero que les fue cancelado, pero ambos, mediante comunicaciones del 11 de junio de 2010, se negaron.
Así, le corresponde a la Sala analizar si el Tribunal erró al considerar que en el caso bajo estudio se configuró la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que liberó a Jaime David Aragón y a Crisanto de Jesús Mendoza Plata de devolver el dinero a ellos pagados por el PAR Telecom, con ocasión de los fallos de tutela de primera instancia. Desde ya se avizora el fracaso de las acusaciones de la censura, pues si bien es cierto que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, en aplicación del artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a lo señalado en los artículos 831 del Código de Comercio y 1313 a 1317 del Código Civil, que disponen que Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro, o, Si el que por error ha hecho un pago prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado, Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 9 también lo es que eso no significa que la prescripción se rija por preceptos distintos.
La Corte no ha avalado el argumento propuesto por las recurrentes, por cuanto los reclamos derivados del enriquecimiento sin causa y su respectiva acción in rem verso, sí tienen cabida en el derecho social, tal como lo enseñó esta Sala en sentencia CSJ SL1527-2021: Bajo el panorama que antecede, y en torno a la aplicación del principio de buena fe y la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, lo primero que advierte la Sala, es que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a lo señalados en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 145 del CPTSS enseña que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se podrán aplicar normas de otros estatutos. Es decir, que esta disposición solo puede aplicarse cuando el procedimiento del trabajo no regule una determinada materia. Corolario de lo anterior, se concluye que la aplicación analógica de preceptos de otros estatutos es viable solo en los casos en los que el procedimiento del trabajo no regula dicha situación, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues frente a la prescripción sí existe norma expresa tanto en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 488) como en el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 151).
Al estudiar la prescripción a la luz de estas últimas regulaciones, se observa que en efecto, tal y como lo concluyó el Tribunal, están prescritas las acciones de las Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes, pues no se ejercieron dentro de los tres años siguientes a la fecha en que fue revocado el fallo de primera instancia, ni dentro de los tres siguientes a la reclamación realizada por la parte activa a la pasiva, por ende, quedan sin piso las pretendidas sumas reconocidas.
Conviene resaltar, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación (CSJ SL9319-2016), que el artículo 151 del CPTSS consagra una prescripción procesal, puesto que palmariamente se refiere a la prescripción de la acción y no a la prescripción de carácter o naturaleza sustantiva, toda vez que no tiene como finalidad aniquilar el derecho, como sí se pretende con esta última.
En esa medida, como se trata de una prescripción que somete a la acción, no al derecho, entonces tiene plena aplicabilidad en todos los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, al tenor del artículo 2 ibidem. Así las cosas, no se observa ningún yerro por parte del Tribunal al determinar que en el caso bajo examen eran el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, los llamados a dirimir el asunto en cuestión y que operó el fenómeno prescriptivo.
En suma, los cargos no salen avante. Sin costas, debido a la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en Radicación n.° 84880 SCLAJPT-10 V.00 11 nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), y la FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A), integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, que a su vez actúa como vocero y administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR) contra JAIME DAVID ARAGÓN y CRISANTO DE JESÚS MENDOZA PLATA.
Sin Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ