Micelio
SL1559-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1559-2021 Radicación n.° 85872 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Saúl Enrique Durán Astudillo llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones dispuesta según la convención colectiva de trabajo 1997-1999, a partir del «31 de marzo de 2018», cuando cumpliera los 55 años de Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 2 edad, la que se hará efectiva a partir del retiro de la entidad.

Pensión que se debe reconocer en cuantía equivalente al 100% del último salario percibido. Igualmente solicitó el pago del retroactivo pensional que se cause a partir del retiro del servicio, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.

Como pretensión subsidiaria reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo expedido por el Banco de la República en el año 1985, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que ocurriría el 31 de marzo de 2018 y con el porcentaje equivalente al 85% del último salario, junto con las mesadas retroactivas desde la data de retiro, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones relató que nació el 31 de marzo de 1963, que a la presentación de la demanda se encontraba vinculado a la entidad accionada desde el 1 de agosto de 1984, que en su calidad de trabajador activo era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – Anebre, a la cual estaba afiliado.

Puso de presente que, por reglamentación de la recopilación de normas extralegales dispuesta según la Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo, se estipuló el reconocimiento de una pensión de jubilación para los servidores varones con 20 años de servicio y 55 años de edad y, de manera paralela, el reglamento interno de trabajo expedido para el año 1985, también previó el otorgamiento de una pensión especial por el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 años de edad, condicionada al retiro del servicio.

Mencionó que para la «fecha en que se ha interpretado como la de pérdida de vigencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo» suscritas entre el Banco de la República y Anebre, «es decir el 31 de julio de 2010, (inciso final del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005)» contaba con más de 20 años de servicio, los cuales los completó el 1 de agosto de 2004, además, arribaría a los 55 años de edad el 31 de marzo de 2018.

Explicó que para la data de presentación de la demanda, se desempeñaba como «Auxiliar en la Sucursal de Cali»; que el 12 de noviembre de 2015 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 18, la cual le fue negada a través de la comunicación del 4 de diciembre de 2015, en el que se le puso de presente que la razón de tal decisión obedecía a la aplicación del AL 01 de 2005, que limitó los regímenes pensionales convencionales y extralegales hasta el 31 de julio de 2010 y además «aduciendo de manera arbitraria que a dicha calenda se debían reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 54 a 81).

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 4 El Banco de la República al dar respuesta a la demanda, se opuso tanto a las pretensiones principales como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a las fechas de nacimiento del actor y de vinculación al Banco aclarando que era trabajador activo; igualmente su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Anebre, de la cual es afiliado; asimismo admitió el cargo desempeñado para la calenda de presentación de la demanda inicial, la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y su respectiva negativa.

Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el señor Durán Astudillo no tenía derecho a la pensión convencional reclamada, en razón a que las disposiciones convencionales que la consagran perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no tenía un «derecho adquirido», pues los 55 años de edad que consolida tal prestación, que no es un requisito de exigibilidad sino de causación, serían cumplidos con mucha posterioridad, concretamente hasta el 31 de marzo de 2018.

De otra parte, aseguró que, en relación con el reglamento interno de trabajo del año 1985, en el que la parte actora apoya su petición subsidiaria, fue sustituido en el 2003 por uno nuevo, en el que se estableció con claridad que a tal prestación jubilatoria pueden acceder los trabajadores que con 20 años de servicios se retiraran del Banco y no cumplieran con la edad mínima prevista en la ley, que en la actualidad es de 62 años.

Por tanto, bajo estas exigencias, Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 5 tampoco tiene el accionante derecho a tal pedimento, máxime que todos los beneficios extralegales, incluyendo la pensión reglamentaria perdieron vigor el 31 de julio de 2010. Precisó que jamás su actuar ha sido arbitrario, pues simplemente se ha ajustado a los lineamientos constitucionales y legales.

Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 89 a 106 y 176 a 177 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada, como consecuencia de ello absolvió al Banco de la República de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Saúl Enrique Durán Astudillo, a quien le impuso las costas de la instancia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, revocó la decisión de primer grado, en su lugar condenó al Banco de la República a reconocer y pagarle al señor Saúl Enrique Durán Astudillo la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en cuantía Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 6 del 85% del salario correspondiente al último año de servicios con los factores indicados en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, conforme lo estipula el artículo 18 del mismo acuerdo extralegal, prestación que será compartida con la de vejez que le otorgue el sistema de seguridad social integral.

Finalmente condenó a la demandada a pagar las costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, precisó que eran hechos indiscutidos que Saúl Enrique Durán Astudillo nació el 31 de marzo de 1963, que se encontraba afiliado a la asociación sindical denominada Anebre - Seccional Cali, que labora al servicio de la demandada desde el 1º de agosto de 1984 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo por él desempeñado era el de auxiliar en la sucursal Cali.

Igualmente indicó que la convención colectiva de trabajo fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos, al igual que el reglamento interno de trabajo suscrito en 1985. Enseguida reprodujo el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, de donde el actor hacía derivar su derecho pensional, que reza: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: […].

De su extenso discurrir sobre el alcance del AL 01 de 2005, se extraen las siguientes consideraciones que le Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 7 sirvieron a la alzada para concederle el derecho pensional al demandante: i) que la referida reforma constitucional desconoció la negociación colectiva y libertad sindical, la cual además de estar protegida en la Constitución Política, es «voluntaria y libre»; ii) que ante tal desconocimiento era procedente realizar una «reinterpretación» del citado AL 01 de 2005, con base en lo que denominó «margen de apreciación» conforme a la sentencia CC SU-555 de 2014, a la cual le dedica un acápite entero; y iii) para llevar a cabo tal «reinterpretación» utilizó dos instrumentos proferidos por órganos de control de la OIT, el primero referido a la «recomendación» del CLS (comité de libertad sindical), y el segundo, alusivo a la «observación» del CEAR (comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones) y además, entre otras decisiones, acudió también a lo vertido en la sentencia CC SU241-2015.

Tal argumentación condujo al fallador de alzada a concluir que el AL 01 de 2005 no tenía por qué afectar el derecho pensional convencional reclamado por el actor, pues no obstante haber cumplido la edad de los 55 años de edad el 31 de marzo de 2018, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la mencionada reforma constitucional, en lo absoluto lo podía afectar, pues la edad era un mero requisito de exigibilidad y no de causación. Hizo énfasis en que «existen recomendaciones y observaciones de los órganos de control de la OIT» que le han pedido a Colombia que respete las convenciones colectivas de trabajo e incluso que debe acomodar las situaciones Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionales al 31 de julio de 2010, valga decir, que debía reconocer las pensiones sólo «con base en tiempo de servicios sin consideración a la edad».

A continuación, expresó lo siguiente: […] una forma de compatibilizar dichos pronunciamientos para el caso de las pensiones, consiste en aceptar que el tiempo de servicios sea generador o causador de la pensión, que el tiempo de servicio que exige la convención colectiva debe cumplirse antes del 31 de julio de 2010, que la edad no es requisito de causación sino de disfrute.

Agregó que el elemento estructurador de la pensión extralegal es el tiempo de 20 años de servicios, el cual lo cumplió el demandante desde el año 2004, y que el requisito de la edad, en este caso 55 años que fueron cumplidos en el 2018, no es una condición para causar la pensión, sino simplemente de exigibilidad o disfrute de la misma. Citó en su apoyo, entre otras decisiones, la CSJ SL899-2013, CSJ SL 8232-2014 y CSJ SL 526-2018.

Igualmente dijo que la pensión reclamada por el actor era viable en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado por la Constitución Política y además, porque la finalidad de las pensiones convencionales, es mejorar las condiciones mínimas establecidas en la ley, que buscan retribuir los servicios del demandante, por tanto, solo el tiempo de servicios genera el derecho pensional, no la edad, como lo entendió el a quo e inclusive otra Sala del mismo Tribunal a la cual refirió, máxime que de los cálculos actuariales de la demandada, se podía inferir que el reconocimiento de tales pensiones no estaba sujeta a la edad.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente y como una consideración adicional, estimó que el promotor del proceso eventualmente también tendría derecho a la pensión consagrada en el artículo 78 del reglamento interno del trabajo de 1985, que es la pretensión subsidiaria, en tanto éste fue incorporado al contrato de trabajo del actor y al cual se le debe dar el mismo alcance de la cláusula 18 convencional, esto es, que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, pues la edad es un mero requisito de exigibilidad, por tanto, este derecho tampoco podía ser afectado por el AL 01 de 2005.

Por todo lo anterior, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y en su lugar accedió a la pensión consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por el demandante, los cuales, no obstante estar dirigidos por Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 10 vías distintas, se proceden a estudiar de manera conjunta, en tanto acusan similar normatividad, persiguen el mismo fin y se complementan entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la CP, adicionado por el AL 01 de 2005 parágrafo transitorio tercero, en relación con los artículos 93 de la CP, 4º y 17 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo y bajo el acápite titulado «cuestiones previas» comienza por hacer un recuento de la postura jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional frente al AL 01 de 2005 y concretamente sobre el alcance de su parágrafo transitorio tercero; igualmente refiere a varios pronunciamientos de los organismos internacionales relacionados con la citada enmienda constitucional, haciendo especial énfasis en los tenidos en cuenta por el Tribunal para tomar su decisión. Enseguida se adentra en lo que denomina los «errores de interpretación de la sentencia».

Al respecto comienza por recordar que la interpretación errónea «supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que corresponde a su contenido auténtico» (CSJ SL. 21 may. 1993, rad. 5766), que fue precisamente lo que hizo el Tribunal y la razón por la cual, de manera equivocada concluyó que el actor tenía Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho a la pensión contenida en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo, cuando tal estipulación exige el cumplimiento tanto del tiempo de servicios como la edad para poder acceder al derecho pensional allí consagrado, los cuales, por demás debieron ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010.

Dice que el sentenciador de alzada hizo uso de la norma apropiada para resolver el caso sometido a su consideración, que corresponde al AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, pero le dio un alcance equivocado, así mismo apreció erradamente el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Anebre y el Banco de la República, cuyo contenido no lo discute y que al efecto dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [ ] Especifica que el AL 01 de 2005 en su parágrafo transitorio tercero, que es la norma en la cual debe subsumirse la citada disposición convencional, prescribe lo siguiente: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que al aplicarse el precepto constitucional al citado artículo 18 extralegal, se evidencia que las reglas pensionales allí contenidas, vale decir, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010, pues «ambos requisitos son condiciones de estructuración de la jubilación convencional».

Posteriormente sostiene que: […] la sentencia impugnada afirma que, según su visión del AL 01 de 2005, el elemento estructurador de la pensión es el tiempo de servicios, mientras que el requisito de la edad no es una condición de causación de la pensión, sino un requisito de exigibilidad o disfrute de la misma, por lo que esta última condición puede cumplirse después del 31 de julio de 2010.

Partiendo de esta tesis, la sentencia atacada deduce que el demandante, una vez se retire de la empresa, y dado que indudablemente reunió el tiempo de servicios (20 años) antes del 31 de julio de 2010, debe recibir la pensión convencional cuando cumpla la edad, aunque esta última condición se satisfaga con posterioridad a la fecha límite (en el 2018) Expresado de otra manera, según la interpretación que hace la sentencia al Acto Legislativo 01 de 2005, procede el reconocimiento de la pensión convencional -previo el retiro de la empresa- cuando se cumpla la regla pensional del tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la regla pensional de la edad puede cumplirse en cualquier tiempo posterior a dicha fecha, ya que -dice el ad quem- esta última es una simple condición de exigibilidad.

Explica que la tesis de que el requisito de la edad tiene el carácter de mera condición de exigibilidad o disfrute de la pensión y no de causación de la misma, está sustentada en el citado parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005, pero entendiéndolo con una particular y equivocada hermenéutica. Puntualiza que el entendimiento del Tribunal según el cual los componentes del núcleo esencial de la negociación Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 13 colectiva fueron «desconocidos» por la citada reforma constitucional, pues la «negociación voluntaria y libre» como derecho fundamental de los trabajadores no puede ser suprimida, suspendida o limitada hasta el 31 de julio de 2010; se construye bajo una «singular teoría interpretativa» del AL 01 de 2005, al señalar la alzada que esa reforma constitucional «debe ser objeto de una nueva exégesis, distinta a la que dio la Corte Constitucional en la sentencia SU- 555 de 2014», valiéndose para ello de lo que denominó el «margen de apreciación», que a su vez es utilizado para examinar los pronunciamientos de los organismos de control de la OIT emitidos después de la citada sentencia de unificación y, que por lo mismo, los califica como «hechos nuevos», entre los cuales se encuentran la «recomendación del CLS relativa al caso 2958» y la «observación de la CEACER del año 2015».

También el ad quem trae a colación la sentencia CC SU- 241-2015, la cual por demás no es aplicable al caso de autos, pues se trata de una pensión restringida de jubilación, que en lo absoluto se adecúa al caso de autos; por tanto, la misma no podía ser soporte para conceder el derecho pensional al demandante. Esgrime que tales pronunciamientos los utiliza el Tribunal para dentro del «margen de interpretación» hacerlos «compatibles» con el citado AL 01 de 2005 y con ello sostener de manera equivocada, que existen recomendaciones y observaciones de los órganos de la OIT que le han pedido a Colombia que respete dichas convenciones colectivas, Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 14 incluso que, si pueden, deben acomodar la situación a 31 de julio de 2010, concediendo pensiones con base en el tiempo de servicios sin consideración a la edad.

Conclusión esta que es equivocada, pues en ningún momento, los órganos de control de la OIT y menos en tales instrumentos internacionales le han solicitado al país que disponga la concesión de pensiones sólo con base en el tiempo de servicios. Más adelante arguye que el ad quem bajo su teoría de «margen de apreciación», por cierto al que alude en infinidad de oportunidades en su decisión, se apartó del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU555-2014, en la que se puntualizó que las dos condiciones, esto es, el tiempo de servicios y la edad deben cumplirse con anterioridad al 31 de julio de 2010, pues son requisitos de causación y no de mera exigibilidad, razón por la cual en ese pronunciamiento se les negó a dos trabajadores del Banco de la República y a otros más de diferentes empresas, el reconocimiento de la pensión convencional, por haber cumplido la edad con posterioridad a la citada fecha.

Expone que el ad quem al adoptar su «margen de interpretación» sobre el AL 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º), evidencia una interpretación errónea por lo siguiente: - Porque la interpretación y alcance del AL 01 de 2005 están más que definidos, tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se expuso en precedencia. Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 15 - Porque, en particular, la interpretación constitucional del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005, ya fue realizada teniendo en cuenta el "margen de apreciación" que señala la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, teniendo en cuenta los pronunciamientos pertinentes del CLS y la CEACR de la OIT sobre dicho Acto Legislativo, pronunciamientos que, como lo dice el alto tribunal constitucional, no son mandatos perentorios al estado colombiano, sino parámetros relevantes de interpretación de los derechos constitucionales.

La Corte Constitucional ya agotó, pues, el "margen de apreciación nacional" sobre tales pronunciamientos y no hay base ninguna para abrir de nuevo ese margen por cuenta de otros jueces. - Porque los nuevos pronunciamientos de organismos internacionales de monitoreo, sobre los que se basa el tribunal en la sentencia impugnada para ejercer su particular "margen de apreciación" y "compatibilización" […] no hacen sino reiterar lo dicho en las recomendaciones […] a las que se refiere la misma sentencia SU-555 de 2014.

Por tanto, no son “hechos nuevos” que ameriten una interpretación diferente de la mencionada norma del Acto Legislativo, y aunque lo fueran, ellos no podrían tener la virtualidad –por lo explicado en el precedencia-, de imponer cambios sustanciales en el alcance o significado de una norma constitucional, como es el mencionado Acto Legislativo. - Porque, a pesar de que la sentencia atacada dice "respetar" el precedente contenido en la sentencia SU-555 de 2014 (que dice literalmente que, a la luz del AL 01 de 2005, el tiempo de servicios y la edad son requisitos señalados en el artículo 18 de la convención colectiva, que deben cumplirse antes del 31 de julio de 2010), el ad quem lo tergiversa al decir que el primer requisito debe cumplirse antes y el segundo después de la señalada fecha, sin que, en ejercicio de su supuesto “margen de apreciación” formule argumentos que puedan variar la interpretación sostenida por la Corte Constitucional.

Señala que al interpretar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución, el juzgador de segunda instancia distorsiona completamente el sentido genuino de la norma y con base en esa errada hermenéutica, adjudica equivocadamente al demandante el derecho a la pensión convencional.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tales razones solicita casar la sentencia impugnada y con ello proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 del CST, 48 y 93 de la CP, el primero modificado por el AL 01 de 2005 parágrafo tercero transitorio.

Arguye que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a la pensión contemplada en el mencionado art. 18 de la convención colectiva, se causa solamente con el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la empresa. B. Dar por demostrado, sin estarlo, que el requisito de la edad (55 años en este caso) exigido en esa cláusula, es simplemente un requisito de exigibilidad de la pensión, que puede cumplirse después de que haya concluido el vínculo laboral con la demandada.

C. Dar por demostrado, sin estarlo, que ese requisito de la edad puede cumplirse con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005. D. No dar por demostrado, estándolo, que tanto el tiempo de servicios (20 años) como la edad (55 años) son requisitos de causación del derecho a la pensión convencional, que deben estar cumplidos al momento en que el trabajador se retire de la empresa.

E. No dar por demostrado que ambos requisitos -tiempo de servicios y edad-, deben satisfacerse antes del 31 de julio de 2005, fecha en la cual los regímenes pensionales de estirpe convencional concluyeron su vigencia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 3º). Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 17 Asegura que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, concretamente el artículo 18 que a la letra dice: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrá derecho a la liquidación, según la siguiente tabla [ ] Expone que la simple lectura de la anterior cláusula indica nítidamente que tienen derecho a la pensión jubilatoria: i) “los trabajadores" ii) "que se retiren" de la empresa, iii) "a disfrutar de la pensión" iv) [habiendo cumplido] «con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años" y 55 años (varones) 0 50 años (mujeres).

Alude a que la citada cláusula señala que sus destinatarios son «los trabajadores» y ello indica palmariamente que los requisitos de tiempo de servicios y edad, para causar la pensión convencional, deben satisfacerse mientras esté vigente el vínculo laboral o, lo que es igual, deben ser trabajadores activos, lo que significa que tales requisitos no pueden satisfacerse una vez se extinga la relación de trabajo, o sea por quienes fueren «extrabajadores».

Manifiesta que fluye de lo anterior que, si el trabajador solamente cumpliera uno de tales requisitos en vigencia de su contrato de trabajo y el otro lo satisface después de culminada la relación laboral, su derecho pensional no se causaría. Sin embargo, indica que el Tribunal hace una valoración probatoria del precepto convencional que se Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 18 aparta totalmente del significado natural y obvio de su texto y pretende hacerle decir algo que ostensiblemente no indica, pues jamás tal precepto convencional establece que la pensión allí prevista se causa sólo con el tiempo de servicios.

Especifica que el fallador de segundo grado para reforzar su argumentación acude a los artículos 19 y 20 de la misma convención colectiva, que expresamente conceden pensiones «sin consideración a la edad» a los trabajadores que se retiren después de 30 años (hombres) o 25 años (mujeres) de servicios. De esa comparación entre los artículos últimamente citados y el 18, el Tribunal deduce, separándose con evidente ligereza del sentido literal de este último.

Manifiesta que el trato diferente entrañado en las cláusulas 19 y 20 de la CCT, estriba evidentemente en que, por su gran antigüedad en el Banco, ellas exoneran a estos trabajadores del requisito de la edad. Tal trato diferente hacia esas personas antiguas es legítimo, ya que se basa en la mayor antigüedad, no es violatorio del derecho a la igualdad y, por tanto, no da pie a que dicho trato se extienda a trabajadores menos antiguos, a los que se refiere, en general, el artículo 18.

Pone de presente que tales «divagaciones del Tribunal» le llevaron a ignorar que, por regla general, tanto el tiempo de servicios como la edad son requisitos de causación de las pensiones de origen convencional, que deben cumplirse antes del retiro del trabajador, es decir, durante la vigencia Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 19 del contrato de trabajo, lo que se deriva del artículo 467 del CST que es claro en señalar que las convenciones colectivas se celebran «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» (CSJ SL 23 en. 2008 rad. 32009).

Más adelante relata que el ad quem al considerar que el requisito de la edad previsto en la aludida cláusula 18 convencional, no es estructurador de la pensión extralegal, confunde el tipo de pensión que se discute aquí con las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en estos casos, como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017, el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho pensional, que desde luego no es el caso de la pensión plena de jubilación convencional.

Luego puntualiza: Pero adicionalmente el juzgador de alzada sostiene que, al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, no con el sentido que han señalado tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, sino con una nueva hermenéutica, que surge de un supuesto "margen de apreciación", que el mismo Tribunal se atribuye con base en pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT, el requisito de la edad puede ser cumplido en fecha posterior a la de vigencia del tercer parágrafo transitorio de dicho Acto (31 de julio de 2010).

Y aquí el Tribunal se equivoca nuevamente de forma notoria, pues los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, tales como las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y las observaciones de la Comisión de Expertos de la OIT, "no son instrumentos que obliguen a los estados" y ante ellas "las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional".

Es decir, ellos son meras directrices o parámetros relevantes de interpretación de los Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 20 derechos constitucionales, más no órdenes perentorias para el estado (sentencias T-171 de 2011 y SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional). Además, esos pronunciamientos aducidos por el juez de apelaciones tienen carácter programático y no imperativo, puesto que le piden al estado colombiano adelantar "consultas" con los actores sociales involucrados.

De cualquier manera, entonces, las recomendaciones y las observaciones de esos organismos no pueden tener en Colombia la virtud de variar el sentido de normas internas colombianas, y menos de las de índole constitucional (como el mencionado Acto Legislativo), ya que esas manifestaciones internacionales no tienen naturaleza de tratados internacionales (artículo 93 CP), por lo cual no ingresan como integrantes del bloque de la constitucionalidad.

Además, ya esos pronunciamientos han recibido una interpretación genuina (o sea, ya han sido objeto de un "margen nacional de apreciación") por parte de los altos tribunales competentes, como lo son en este caso la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Precisa que es conveniente recordar que la Sala de Casación Laboral ya ha señalado que el sentido correcto del artículo 18 de la citada convención colectiva, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, es el de que los dos requisitos debieron reunirse en vigencia de la relación de trabajo y antes del 31 de julio de 2010, cita en su apoyo las decisiones CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018.

De lo dicho, concluye que el único entendimiento genuino que admite el artículo 18 de la convención colectiva, es el referido a que la pensión de jubilación allí prevista se causa con la concurrencia previa a la culminación de la relación laboral y en cualquier caso antes del 31 de julio de 2010, tanto del requisito de la densidad de años de prestación de los servicios, como del cumplimiento de la edad, lo cual lejos estuvo de entender el Tribunal.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. LA RÉPLICA La parte demandante comienza por precisar que a pesar de los cargos estar dirigidos por vías diferentes, poseen similares argumentos y persiguen el mismo fin, por ello la réplica la hace de manera conjunta para los dos ataques. En esa perspectiva sostiene que la decisión recurrida es acertada y, por tanto, debe permanecer inalterable bajo la presunción de acierto y legalidad de la cual gozan los fallos judiciales.

Dice además que las convenciones colectivas de trabajo son fuentes formales de derecho, en consecuencia, deben ser estudiadas a la luz del principio de favorabilidad. Igualmente sostiene que el Tribunal bajo la teoría del margen de apreciación racional, en momento alguno incurrió en yerro jurídico alguno y menos fáctico, pues es acertada su conclusión referida a que el requisito de la edad se constituye única y exclusivamente en un elemento de exigibilidad o disfrute y no de causación. Cita en su apoyo la decisión CSJ SL3407-2020, a la que dice, debe remitirse la Sala.

Más adelante expone lo siguiente: En ese sentido no le asiste razón al apoderado recurrente en los errores que le atribuye al colegiado; no cabe duda que su actuación se ajustó a la ley, a los precedentes de su superior jerárquico, a las intelecciones que sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 ha dispuesto la Corte Constitucional, al margen de apreciación que le fue concedido y respecto al cual pudo concluir que la interpretación que se extrae de la cláusula 18 de la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República, en conjunto con las demás disposiciones, permiten concluir que el requisito de tiempo de servicio es la única prerrogativa para causar la pensión regulada (El resaltado y subrayado es del texto) Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente agrega que, si la Corte eventualmente arribase a la conclusión de que el Tribunal se equivocó al condenar al Banco de la República a pagarle al actor la pensión convencional prevista en el artículo 18 convencional, en sede de instancia, debe concederle la pensión consagrada en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985, por cuanto tiene derecho a la misma.

IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al resumir las dos acusaciones, no son materia de discusión, los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Saúl Enrique Durán Astudillo ingresó a laborar al Banco de la República el 1 de agosto de 1984, y que a la presentación de la demanda inaugural, aún se encontraba vinculado a la accionada; ii) que entre la entidad demandada y «Anebre» se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999; iii) que tal convenio colectivo no ha sido denunciado, por tanto desde la última data y a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, era objeto de las prórrogas establecidas por el artículo 478 del CST; iv) que el actor es afiliado a la citada organización sindical y que es beneficiario del acuerdo extralegal antes referenciado; v) que el demandante nació el 31 de marzo de 1963 y, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2018; y vi) que el contenido de la cláusula 18 extralegal es del siguiente tenor literal: Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 23 Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […] Aclarado lo anterior, son dos los cuestionamientos que el Banco de la República le propone a la Corte dilucidar: i) establecer cuál es el verdadero alcance del AL 01 de 2005, parágrafo transitorio tercero, esto es, si tal reforma constitucional limitó o no, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la citada enmienda constitucional; y ii) dirimir si la cláusula 18 del acuerdo convencional vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, establece que la edad de los 55 años para los varones es un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación del derecho.

En este orden se abordará el estudio de la acusación: i).- Alcance del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005. Al respecto, la Sala comienza por precisar que el constituyente derivado en su libertad de configuración legislativa, a través del AL 01 de 2005 puso fin a la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 24 afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional antes mencionada se dispuso un periodo de transición en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De tal parágrafo se deducen dos postulados diferentes direccionados a proteger los derechos adquiridos y expectativas legítimas de los trabajadores: el primero, contenido en las disposiciones colectivas que venían rigiendo desde antes de su expedición, hecho que ocurrió el 29 de julio de 2005, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que estaban surtiéndose.

El segundo, el consagrado en aquellas convenciones que se establecieran entre la fecha de expedición de la citada reforma constitucional, que se itera lo fue el «29 de julio de 2005», y el 31 de julio de 2010, las que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. En lo que concierne al primer aspecto, en providencia CSJ SL12498-2017, que fue reiterada, entre otras, en CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 25 SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

(Se subraya). En armonía con lo anterior, la Corte en la providencia CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, de una parte, precisó que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática. Así se dijo en la primera de las decisiones antes citada: Ahora bien, el hecho de no haberse señalado nada en el Acto legislativo 01 de 2005, en torno a la figura de la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, no permite inferir de ello, que la misma haya perdido su prestancia o su vigor para reconducir la convención a seguir fijando las condiciones que regirán los contratos de trabajo, ni tampoco, dicho mutismo puede traducirse en la imposibilidad de que dicha figura se continuara aplicando en materia pensional debido a la falta de denuncia del instrumento hasta «el 31 de julio de 2010», sea que el 29 de julio de 2005 esté transcurriendo el plazo inicial acordado por las partes o una de sus prórrogas, en tanto tal posibilidad no tiene porqué entenderse referida exclusivamente a la segunda hipótesis, puesto que nada impide que, aunque se encontrara en su primera etapa de ejecución, la convención se renueve automáticamente o como consecuencia de la denuncia de uno o ambos contratantes, toda vez que la expresión «se mantendrán por el término inicialmente estipulado», no puede conllevar la eliminación de la posibilidad de que suceda uno de los eventos mencionados, en la medida en que se dará al traste con una expectativa legitima, en perjuicio de aquellos Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajadores que, por la razón que sea, se encuentren expectantes de cara a la consolidación de un derecho extralegal.

El anterior entendimiento, acompasado con el mandato imperativo contemplado en el Acto Legislativo, dirigido a la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, debe necesariamente concluir, que todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, inexorablemente, quedarán sin efectos en la fecha límite estipulada en la enmienda constitucional -31 de julio de 2010-.

De otro lado, deviene ortodoxo el argumento de que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho pensional se prorrogó automáticamente y, por sus períodos sucesivos, hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las disposiciones jurídicas que regulan la materia, lo cierto es que en este caso el constituyente delegado reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad, precisando una fecha límite, a efecto de ser esta, la que oriente el hito final de los acuerdos convencionales en materia de pensiones, mecanismo transitorio al que bien valga señalar, no le es opuesto o contradictorio el sistema de prorrogas regulado por la ley.

Para arribar a tal conclusión, la Corte hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio y con ello no violentar derechos adquiridos y/o expectativas legítimas.

Así se precisó en la providencia CSJ SL2543-2020, en la que por su importancia y trascendencia in extenso se refirió a la decisión CSJ SU555-2014. Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 27 Posteriormente, en un ejercicio que podríamos denominar de compatibilidad entre un instrumento de carácter internacional - Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical- y una legislación interna -Acto Legislativo 01 de 2005-, la H. Corte Constitucional en su Sentencia CC SU-555-2014, luego de concluir que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países, pero que «las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son vinculantes», precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas.

En desarrollo del precitado ejercicio, la H. Corte Constitucional emitió los siguientes argumentos: LA PRIMERA RECOMENDACIÓN DE LA OIT ES COMPATIBLE CON EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, AMBOS PROCURAN EL RESPETO POR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. 3.7.2. La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 28 no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.

En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.

La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” Las subrayas y negrillas son del texto original y sirven para destacar, particularmente en lo que compete al análisis emprendido en este recurso, lo concluido por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, quien a su vez y apoyándose en providencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 3 de abril de 2008 dentro del proceso conocido con el radicado n.° 29907, prosiguió seguidamente en la misma SU- 555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 29 (Las resaltas son del texto) Bajo ese marco conceptual, en la CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se precisó que «en principio», no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. No obstante lo anterior, la Corte a través de la decisión CSJ SL3635-2020 adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así lo asentó la Sala de Casación Laboral: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 30 misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

Lo anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente su criterio esbozado en decisiones CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar precisar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Subraya la Sala). Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 31 Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.

Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005. Cabe anotar que ese límite no podía sobrepasarlo el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo la premisa del «margen de apreciación» y/o «compatibilización» de que se habla en la CC SU555-2014, decisión que por cierto como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se ocupó de estudiar dos casos de empleados del aquí demandado.

Entonces no podía extender sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, por dos razones adicionales que igualmente resultan fundamentales: La primera, porque como se dejó visto en precedencia, Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 32 en tal decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que las recomendaciones y observaciones emitidas por el comité de libertad sindical (CLS) y de la comisión de expertos en aplicación de los convenios y recomendaciones (CEACR), por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.

Pero que las emitidas por el CLS, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No obstante, precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual, de ahí, el sentenciador de alzada en su extenso y complejo discernimiento no podía inferir que las recomendaciones proferidas por el CLS o por el CEACR podían dejar sin vigor el límite fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005.

La segunda, por cuanto y como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que echa mano el Tribunal para conceder la pensión reclamada por el demandante, concretamente la recomendación del CLS caso Colombia 2958 y la Observación del CEACR del año 2015, en momento alguno le imponen al Estado Colombiano, la obligación de conceder pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente lo concluye el Tribunal.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 33 Así se afirma en tanto la citada recomendación emitida por el CLS, la OIT reitera la «sugerencia» al Gobierno Colombiano de efectuar «consultas» con los interlocutores sociales; al paso que la observación del CEACR le «propone» al gobierno que «emprenda acciones» también concertadas para que el tema pensional pueda ser objeto de negociación, que en verdad fue lo mismo que ya se hizo en las recomendaciones del caso 2434 (GB.301/08), a las que se refiere la decisión CC SU555-2014.

Dicho de otra manera, tales instrumentos internacionales, contienen indicaciones programáticas, no imperativos categóricos o mandatos de cómo debe proceder el Estado colombiano frente al alcance el AL 01 de 2005, y menos que se concedan pensiones sólo con el tiempo de servicios, como erradamente lo entiende el Tribunal bajo la premisa del «margen de apreciación» y/o de «compatibilidad».

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el fallador de segundo grado, efectivamente le dio un alcance equivocado al AL 01 de 2005, parágrafo transitorio 3, en cuanto consideró que bajo la premisa del «margen de apreciación» podía extender la vigencia del acuerdo extralegal que contiene la pensión reclamada por el actor, más allá del 31 de julio de 2010, cuando como se vio el límite máximo de su vigencia, en cuanto a pensiones se refiere, corresponde a esa fecha.

Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo expresado, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y el primer cargo prospera. ii). Alcance de la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999. Tal como quedó visto al sintetizar la decisión recurrida, el sentenciador de alzada arribó a la conclusión que con fundamento en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el actor deriva el derecho a la pensión de jubilación, en su decir, no perdió vigor el 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la citada reforma constitucional.

Por tanto, como para la alzada la edad de los 55 años previstos para los varones en la mencionada cláusula convencional para acceder al derecho allí pactado era un mero requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación, pues en su decir la pensión se causa sólo con los 20 años de servicios, los cuales fueron cumplidos por el demandante el 1 de agosto de 2004, en criterio de la colegiatura tiene derecho a percibir la pensión a partir del 31 de marzo de 2018, cuando arribó a la edad, solo que debería comenzar a disfrutarla una vez se retire del servicio.

Determinación que la apoyó en la providencia CC SU241-2015. Tal argumentación del ad quem llevó a desconocer la carga o principio de transparencia al no acudir al precedente Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 35 pertinente que le podía servir de soporte para tomar su decisión, en cuanto a que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación; y de paso soslayó el requisito o principio de suficiencia consistente en desplegar una argumentación que deje sin vigor el precedente jurisprudencial del caso, pues si bien en su particular y extensa disertación el Tribunal echó mano de lo asentado por doctrina nacional e internacional para interpretar la estipulación convencional, lo cierto es que, la intelección a la que llegó es ajena a la trazada por esta corporación sobre la cláusula 18 convencional.

Así se afirma, en tanto dicha cláusula es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad.

La cláusula en comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad como erróneamente lo consideró el fallador de segunda instancia, bajo el despliegue de un elaborado y complejo discurso que está amparado en el «margen de apreciación nacional». En efecto, tal disposición convencional está redactada en los siguientes términos: Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 36 cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla Años de Servicio % de Liquidación sobre Salarios 20 75 21 77 22 79 23 81 24 83 25 85 26 88 27 91 28 94 29 97 30 y más 100 Pero ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999.

Así lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018 reiterada en la decisión CSJ SL4667-2020, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, se asentó lo siguiente: De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 37 servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.

Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.

Así las cosas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, como el convenio colectivo, pilar fundamental de la pretensión del actor suscrito en el año de 1997, para regular las relaciones laborales entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, es por lo que las condiciones contenidas en el artículo 18 de dicho acuerdo solo podía tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así establecerlo el citado parágrafo 3, del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual ocurrió porque la convención se prorrogó automáticamente.

(Subraya fuera del texto). Es más, sobre el alcance y correcto entendimiento de la citada estipulación convencional en perspectiva del AL 01 de 2005 parágrafo transitorio tercero, en reciente pronunciamiento de esta corporación contenido en la decisión CSJ SL660-2021 rad.76467, precisó lo siguiente: Del texto transcrito se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren con posterioridad a la fecha señalada, con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y la edad «mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.

Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.

Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 38 requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. […] De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal.

(Subrayado por la Sala). De otra parte, es claro para la Sala que el Tribunal erró su juicio al tomar como punto de apoyo la sentencia CC SU- 241-2015, para con ello concluir que, en el caso de autos, la edad prevista en la citada cláusula 18 convencional era un simple requisito de exigibilidad. Así se afirma, en tanto la situación fáctica y la ratio decidendi de tal pronunciamiento no se adecúa al presente asunto, pues allí se trató de una pensión restringida de jubilación, cuya causación efectivamente se produce sólo con el tiempo de servicios, convirtiéndose la edad en un simple requisito de exigibilidad, que no es la situación del sub examine donde se pide el reconocimiento de una pensión plena de jubilación de naturaleza extralegal.

Tal posición jurisprudencial, por demás, no amerita ninguna controversia para la Sala, pues así lo ha venido reiterando desde antaño esta corporación, basta para ello recordar lo dicho en CSJ SL2802-2018, en donde se sostuvo que la pensión restringida de jubilación se causa «con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 39 edad constituye una mera condición para su exigibilidad», situación que se insiste es disímil a la que ahora nos ocupa.

Así las cosas, como la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999, materia de estudio, no consagra una pensión restringida de jubilación sino una prestación plena de jubilación extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su determinación en lo vertido en CC SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 años es un mero requisito de exigibilidad o disfrute, pues como se vio, es un requisito de causación, además ambas exigencias debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010.

También, es importante destacar que el sentenciador de alzada también se equivocó al acudir, de manera adicional, al principio de favorabilidad para acceder a la pensión solicitada por Durán Astudillo, pues si bien dicho principio fue elevado a rango constitucional a partir de 1991, para su aplicación se debe partir del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Aquí ha de precisarse que, las varias interpretaciones a que se alude para la aplicación del citado principio deben surgir luego de un juicioso y objetivo análisis que converja inequívocamente a encontrar fundadas de manera consistente las distintas intelecciones, es decir, que de la norma a examinar debe emerger esa diversidad de posiciones que lógica y deduciblemente se desprendan de su texto, lo cual no ocurre en este asunto.

En este orden de ideas, del alcance de la norma Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 40 extralegal materia de estudio, no emanan dos interpretaciones que lógica y deduciblemente generen el imperioso dilema o duda interpretativa para con ello echar mano del susodicho principio. En la mencionada decisión CSJ SL660-2021, al analizar el artículo 18 convencional de cara al principio de favorabilidad se puntualizó: En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional.

Finalmente, en cuanto a la providencia CSJ SL3407- 2020 que alude la parte opositora para evitar el quiebre de la decisión recurrida y a la que pide se remita esta Sala para tomar su decisión, baste recordar lo dicho al respecto por la Corte en el pronunciamiento rememorado CSJ SL660-2021: La Sala considera de suma importancia precisar aquí y ahora, que la postura mayoritaria vertida en la presente decisión, recoge íntegramente cualquier otra que haya sido emitida en sentido contrario, en particular, la consignada en sentencia SL3407- 2020 proveniente de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no corresponder la misma con las atribuciones a ella conferidas en el inciso 2.° del parágrafo del Art. 15 de la Ley 270 de 1996 Mod.

Art. 2.° Ley 1781 de 2016: que señala: «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».

Por consiguiente, la postura jurisprudencial de la Sala sobre la interpretación de la norma convencional objeto de esta decisión, es la vertida precedentemente. Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 41 Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que el Tribunal incurrió en los yerros señalados por la censura, pues se insiste, la edad y el tiempo de servicios son requisitos de causación y ambos, se itera deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el AL 01 de 2005, sin que sea válido y menos razonable desconocer el límite fijado por la citada reforma constitucional, bajo el «margen de apreciación» nacional del cual en esencia se valió el Tribunal para tomar su decisión. Por lo visto, ambos cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en el estadio de la casación es suficiente para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el 20 de octubre de 2016, por medio de la cual se absolvió al Banco de la República de la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo 1997- 1999, pues como se vio y dejó explicado in extenso en casación, los requisitos allí contemplados, esto es la edad de 55 años y el tiempo de servicios mínimo de 20 años, como igualmente y de manera acertada lo consideró el a quo ambos debían ser satisfechos por el actor antes del 31 de julio de Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 42 2010, fecha límite fijada por el parágrafo transitorio tercero del AL 01 de 2005, lo que no ocurrió. Igualmente, se confirmará la decisión de primer grado, en cuent absolvió al Banco de la República de la pensión de jubilación reglamentaria contemplada por el artículo 78 del reglamento interno de trabajo suscrito en el año de 1985 (f.° 34 a 45) que es la reclamada por el actor como pretensión subsidiaria, que también fue materia de apelación, en razón a que dicho reglamento fue reemplazado por uno nuevo en el año 2003 (f.° 46 a 53), por tanto, por sustracción de materia, pierde vigor cualquier pedimento soportado en un instrumento reglamentario ya derogado.

En efecto, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003 (f.° 46 a 51), que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de esa misma anualidad (f.° 52vto a 53), expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.° 52), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que: El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco.

(Se subraya). Luego, entonces, como igualmente se dejó sentado en la decisión CSJ SL660-2021 «[…] resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 43 parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento», por lo que no había lugar a conceder esa pensión reglamentaria.

Todo lo anterior lleva a la Sala a confirmar en su integridad la decisión absolutoria de primer grado. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo del actor en los términos y cuantía que fue fijada por el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 18 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el 20 de octubre de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada y como consecuencia de ello ABSOLVIÓ al BANCO DE LA REPÚBLICA de todas y Radicación n.° 85872 SCLAJPT-10 V.00 44 cada una de las pretensiones formuladas por SAÚL ENRIQUE DURÁN ASTUDILLO.

SEGUNDO: Costas del proceso en los términos indicados en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.