SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1559- 2020 Radicación n.° 76702 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido contra la entidad recurrente por ISLENA PATRICIA OSPINA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALENTINA, SEBASTIÁN ALBERTO y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA.
Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La señora Islena Patricia Ospina actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valentina, Sebastián Alberto y Paula Andrea Bejarano Ospina, llamó a juico a Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a fin de que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 15 de noviembre de 2008, fecha en que falleció el asegurado Leonardo Alberto Bejarano Quiñones; y a pagarles el retroactivo pensional, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relataron que el señor Leonardo Alberto Bejarano Quiñones se vinculó el día 12 de noviembre de 2008 como asociado a la Cooperativa Construyendo CTA, ente que suscribió un convenio con Inversiones W.P. Ltda., sociedad esta que a su vez envió al citado trabajador a laborar como ayudante de construcción para la sociedad S.F.M. S.A., quien era la beneficiaria de la obra y propietaria del Centro Comercial Santa Fe de Medellín. Pusieron de presente que el mismo día en que el señor Bejarano Quiñones inició a trabajar con la Cooperativa Construyendo CTA, esto es, el 12 de noviembre de 2008, fue afiliado a riesgos profesionales en Seguros de Vida Colpatria S.A., que lamentablemente el 15 del mismo mes y año falleció a causa de un accidente de trabajo, el cual, conforme al concepto técnico emitido por la propia ARP demandada, se Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 3 describió en los siguientes términos: El día sábado 15 de noviembre de 2008 a las 18:45 los oficiales le dan orden de conseguir madera para trancar los testeros (soportes para llenarlos de concreto), el señor Bejarano se desplazó aproximadamente entre 50 y 60 metros para la búsqueda de la madera sobre el mismo nivel (piso 4), en la torre E. El trabajador no volvió a su puesto de trabajo, los oficiales pensaron que se había ido para la casa.
A Las 21:00 que terminan trabajo y posteriormente salen de la obra; el señor Bejarano no había reclamado su carné; el carné lo tenía el encargado de Seguridad. Al día siguiente domingo 16 de Noviembre la esposa del señor Bejarano se presenta en la portería de la obra preguntando por él, e informa que el señor no fue a dormir a la casa. Verifican en portería y el carné del señor se encontraba en la obra.
Se procede a la búsqueda del señor Bejarano en la obra por parte de los encargados de Seguridad y Vigilancia Privada, lo encuentran en el sótano dos de la Torre E. El trabajador estaba sin vida, de inmediato se le informa a la Fiscalía quienes llegan a la obra y realizan el levantamiento del cadáver. La torre E. se encontraba en la fase de levantamiento de estructuras (vigas, columnas, loza).
Señalaron que según informe pericial rendido por Medicina Legal se concluye que las causas del fallecimiento del señor Bejarano Quiñones, son las siguientes: «Choque Hipovolémico secundario a estallido hepático, contusión pulmonar G. contusión renal bilateral y hemorragia retroperitoneal extensa secundaria a trauma contundente». Sostuvieron que en el convenio suscrito por el señor Bejarano Quiñones con la Cooperativa Construyendo CTA, se estableció una suma mensual de $461.500; que en tres oportunidades le solicitaron a Seguros de Vida Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual les ha sido negada en igualdad de oportunidades.
Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente manifestaron que iniciaron una acción de tutela en contra de la ARL a fin de lograr el otorgamiento de la prestación, la que no obstante habérseles concedido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, no fue acogida por la accionada, quien al respecto sostuvo que «no es posible para esta entidad emitir un pronunciamiento frente al origen del evento mortal reportado y, por ende, decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» (f.° 2 a 14 y 83 a 84).
Seguros de Vida Colpatria S.A. al dar respuesta a la demanda, expuso que eran ciertos los hechos referidos a que el señor Bejarano Quiñones, el 12 de noviembre de 2008 fue afiliado a riesgos profesionales como trabajador asociado de la Cooperativa Construyendo CTA con una asignación mensual de $461.500; que éste falleció el 15 del mismo mes y año; así mismo que los demandantes acudieron a que se les reconociera la pensión de sobrevivientes; y sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa argumentó que le ha «insistido a la apoderada de la demandante» en diferentes oportunidades, que para efectos de poder resolver de fondo la solicitud de la pensión de sobrevivientes «se requiere que la empresa Construyendo CTA aclare con qué contratista estaba laborando el señor BEJARANO QUIÑONES al momento del accidente, es fundamental conocer qué labores cumplía el trabajador para la cooperativa Construyendo CTA al momento de su muerte, con el fin de establecer que estaba cumpliendo Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 5 funciones propias del cargo para el cual fue contratado»; que la misma información ha sido solicitada a la cooperativa en mención, la cual aún no ha sido allegada por la parte demandante ni por la citada cooperativa, por tanto no ha procedido a decidir lo que en derecho corresponda, ya que no puede olvidarse que para obtener tal prestación es requisito que exista una relación directa entre la actividad para la cual fue vinculado el causante a Construyendo CTA y la que ejercía al momento del accidente sufrido en el lugar donde se construía el Centro Comercial Santa Fe de Medellín. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, afiliación irregular, nulidad relativa del contrato, prescripción y la genérica (f.° 95 117 y 146 a 149).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de septiembre de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara que el accidente ocurrido el día 15 de noviembre de 2008, mediante el cual el asegurado LEONARDO ALBERTO BEJARANO QUIÑONES, perdió su vida se trató de un evento profesional, encontrándose debidamente afiliado a la ARP en la administradora SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y en consecuencia dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., representada por el señor Javier Ramírez Garzón o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora ISLENA PATRICIA OSPINA y a sus hijos menores VALENTINA BEJARNO OSPINA, SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y PAULA ANDREA Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 6 BEJARANO OSPINA representados por su madre Islena Patricia Ospina, pensión de sobrevivientes de origen profesional a partir del 15 de noviembre de 2008, a razón de 14 mesadas anuales y respecto a los hijos, hasta que persistan las causas legales para tener derecho a dicha prestación de conformidad con el literal c) del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Luego de ello, acrecerá a la señora ISLENA PATRICIA OSPINA en un 100%.
TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar a la señora ISLENA PATRICIA OSPINA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos VALENTINA BEJARANO OSPINA, SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($36.662.928); por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 15 de noviembre de 2008 y hasta la fecha de la presente providencia.
PARÁGRAFO: A partir del 1º de octubre de 2013 la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.; deberá continuar pagando la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia en un porcentaje del 50% para la demandante ISLENA PATRICIA OSPINA como compañera permanente del causante, y el otro 50% distribuido en partes iguales para los tres hijos menores VALENTINA BEJARANO OSPINA, SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA Y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA mientras subsistan las causas para tener derecho, luego de ello, acrecerá a la señora ISLENA PATRICIA OSPINA en un 100%; la pensión a seguir pagando será en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para el presente año corresponde a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500), teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a reconocer y pagar a ISLENA PATRICIA OSPINA y a sus hijos VALENTINA BEJARANO OSPINA, SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA representados por su madre Islena Patricia Ospina, los intereses moratorios contenidos en el Art 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 12 de abril de 2010 y hasta el momento en que la entidad demandada realice el pago de las mesadas pensionales aquí ordenadas, a la tasa máxima legal vigente al momento de su pago.
Se absuelve de la Pretensión de indexación de la condena, por lo señalado en la parte motiva.
QUINTO: Las COSTAS. Agencias en derecho a cargo de la parte Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., y a favor de ISLENA PATRICIA OSPINA y de sus hijos VALENTINA BEJARANO OSPINA, SEBASTIÁN ALBERTO BEJARANO OSPINA y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA, representados por su madre ISLENA PATRICIA OSPINA en la suma de SIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($7.074.000).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Seguros de Vida Colpatria S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia calendada 4 de agosto de 2016, confirmó el fallo condenatorio de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la demandada apelante, cuyas agencias en derecho fueron fijadas en la suma de $500.000.
En lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal comenzó por precisar que se encontraba debidamente probado en el proceso que el señor Leonardo Alberto Bejarano Quiñones, se asoció a Construyendo CTA, a partir del 12 de noviembre de 2008 (f.° 47 y 63); que esta cooperativa suscribió un convenio de asociación con la empresa «INVERSIONES WP LTDA.» el 12 de noviembre de 2008, para la construcción de una obra (f.° 14 reverso); igualmente se acreditó que el 15 de noviembre de 2008, estando el citado Bejarano Quiñones prestando sus servicios, sufrió un accidente que le causó la muerte (f.° 17 y 212), incidente que fue reportado a la ARL aquí demandada que era a la cual se encontraba afiliado el trabajador para el cubrimiento de tales riesgos (f.° 15).
Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que la entidad de seguridad social convocada al proceso, no compartía la decisión condenatoria de primer grado, por considerar que la afiliación del causante a la ARL era irregular, pues en su decir, debió tenerse en cuenta que Bejarano Quiñones para el día del accidente en el que perdió la vida, si bien se encontraba laborando, lo hacía para una sociedad diferente con quien Seguros de Vida Colpatria S.A. no tenía vínculo alguno, pues la afiliación del causante, insiste, se dio con la Cooperativa de Trabajo Asociado Construyendo CTA y no con alguna de las empresas que construía el Centro Comercial Santa Fe de la ciudad de Medellín, a las cuales y de manera irregular fue enviado dicho asociado, esto es, utilizando irregularmente la intermediación laboral, por tanto para la ARL demandada, deben ser tales empresas las llamadas a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada mediante esta acción judicial.
Arguyó que si bien es cierto, que la afiliación del trabajador fallecido a la aseguradora ARL Colpatria, se dio por medio de Construyendo CTA, no podía perderse de vista que como se desprende del certificado de existencia y representación, tal cooperativa de trabajo asociado tenía como objeto social mantener el trabajo sustentable para sus asociados, de manera auto gestionable, con autonomía y autogobierno, vinculando voluntariamente el esfuerzo personal y los aportes económicos de sus asociados, para la ejecución de labores materiales o intelectuales relacionadas con la ejecución de servicios de mano de obra en la industria Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 9 de la construcción, entre otras funciones (f.° 313 a 318).
Enseguida se refirió a lo previsto por los artículos 59, 70 y 71 de la Ley 79 de 1988 y por el artículo 1º del Decreto 468 de 1990, para más adelante señalar que: […] el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9° y 15 del Decreto 468 de 1990.
Aclarado lo anterior, procedió a analizar el caudal probatorio que militaba en el proceso, encontrando que la Cooperativa Construyendo CTA en razón de su objeto social suscribió un convenio de asociación para la prestación de aporte laboral con «Inversiones WP LTDA.», documento firmado el 12 de noviembre de 2008, debiéndose tener en cuenta que el objeto social de la citada empresa, conforme se desprende del registro de existencia y representación legal, tiene como finalidad social el estudio, diseño, planeación, contratación y construcción de estructuras en concreto y de obras civiles públicas y privadas (f.° 332 a 333), es decir, que tanto la cooperativa como la empresa aludida tenían similitud de objetos sociales, por lo que era viable al referido ente cooperativo suministrar personal asociado a esa compañía para que desarrollara las labores requeridas.
Igualmente el Tribunal verificó la respuesta dada al juez del conocimiento por parte de la empresa SFM S.A. a folio Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 10 322, en la que expresó que el 29 de septiembre de 2008, celebró un contrato de obra civil con la sociedad Inversiones y Construcciones WLP S.A., para la construcción parcial de la cimentación y estructura del Centro Comercial Santa Fe Medellín, situación igualmente acreditada con el contrato civil de obra que aparece a folios 128 a 138, además la citada empresa termina aclarando que nunca contrataron servicios con la cooperativa Construyendo CTA.
Posteriormente el ad quem consideró lo siguiente: Analizada la anterior prueba, podemos concluir que efectivamente el señor BEJARANO QUIÑONES fue un asociado de la cooperativa de trabajo "CONSTRUYENDO", la cual suscribió un convenio con la empresa inversiones y construcciones WLP, quien a su vez suscribió un contrato de obra y labor con la empresa SFM para la elaboración de unos trabajos en la construcción del centro comercial Santafé Medellín, cooperativa y sociedades aludidas, quienes como se dejó explicado, tenían un objeto social similar.
Se determinó en este juicio que el señor Leonardo Alberto falleció en un accidente de trabajo y que su muerte es de origen profesional, pues así lo estableció inicialmente la investigación adelantada por la ARP Colpatria (folios 18 a 21 y 66 a 69 ), al igual que la fiscalía (folios 22 y 173 a 262), el informe pericial de medicina legal (folios 269 a 273) y por último el experticio emitido por la junta regional de calificación de Antioquia (folios 628 a 631), ello como prueba documental, pues de la prueba testimonial especialmente de las declaraciones del señores GUILLERMO ANTONIO CASTAÑEDA quien ostentaba la calidad de trabajador en el centro comercial Santa fe Medellín y la señora MÓNICA ZAPATA LÓPEZ en calidad de testigo de la accionada, quienes señalan que el suceso en el que murió el señor Leonardo fue un accidente de trabajo.
Y si bien pregona el apelante que la afiliación a la ARP Colpatria está viciada, debemos estimar que este argumento no es de recibo, pues de tiempo atrás nuestro órgano de cierre se ha pronunciado en casos similares al hoy debatido, donde el fallecido es asociado de una cooperativa de trabajo y se encontraba prestando un servicio en razón de un convenio de asociación por la prestación de aporte laboral.
Exponiendo esta Sala que son acertadas las sentencias aludidas por el A QUO y además de ello traemos a colación la sentencia de Radicado No. 25.725 del 2 de febrero de 2006, la cual enseña: […]. Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, luego de reproducir la anterior decisión jurisprudencial, concluyó que al no existir duda que Bejarano Quiñones falleció a causa de un accidente de trabajo el 15 de noviembre de 2008, y que además se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social aquí demandada, no eran de recibo los argumentos por ella esbozados para negar la prestación y, por ende, si hay lugar a reconocer el derecho pensional reclamado a los beneficiarios del causante que fungen como demandantes.
Tales razonamientos llevaron al Tribunal a confirmar íntegramente la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, resolviendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo que no fue objeto Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 12 de réplica, el que la Sala procede a estudiar en seguida. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 7º, 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008; «2.2.4.2.2.5. del DUR 1072 de 2015»; 174 y 1742 del CC; que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 1562 de 2015; 10° de la Ley 776 de 2002; 13 y 49 del Decreto 1295 de 1994; 9°, 15 y 16 del Decreto 968 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, el ataque comienza por señalar que la afiliación al sistema de riesgos laborales de Leonardo Alberto Bejarano Quiñones fue realizada en clara contradicción a lo permitido en las normas que regulan las actividades de las cooperativas de trabajo asociado y, que por tanto, por tratarse de una afiliación en condiciones contrarias a la ley, no puede producir el efecto de obligar a la aseguradora de riesgos laborales a pagar la pensión de sobrevivientes en favor de los aquí demandantes.
Sostiene que conforme a los hechos demostrados en la sentencia recurrida y que no discute en sede de casación, especialmente el referido a que para la fecha en que el señor Bejarano Quiñones sufrió el accidente de trabajo que terminó con su vida, no le estaba prestando sus servicios como asociado a la cooperativa Construyendo CTA, que fue la persona jurídica que lo afilió al sistema general de riesgos Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 13 laborales, sino a una empresa diferente que construía el Centro Comercial Santa Fe de la ciudad de Medellín y con la cual el causante no estaba vinculado laboralmente, significa que en verdad se dio un «claro acto de intermediación laboral» expresamente prohibido para las Cooperativas de Trabajo Asociado a la luz del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008.
En tales condiciones, insiste la censura, que dicha afiliación no podía producir efecto legal alguno y consecuencialmente no era dable generar la subrogación del riesgo laboral sufrido por el causante por parte de la entidad de seguridad social. Y más adelante puntualiza: Pero el Tribunal omitió ubicarse en el contexto de la norma mencionada y con ello, evadió la definición correspondiente.
Es cierto que acudió a un pronunciamiento de esa H. Sala para el efecto, pero que no coincide integralmente en los elementos fácticos, especialmente en cuanto a la declaratoria expresa de los aspectos fácticos a los cuales se hizo referencia atrás. Allí, muy puntualmente, se originan los errores jurídicos que se denuncian con esta acusación y cuya presencia debe conducir al quebrantamiento de la decisión atacada.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta el contenido del artículo 2.2.4.2.2.5. del DUR 1072 de 2015, que se puede tomar como un punto de referencia en la búsqueda de una mayor claridad, se tiene que la obligación de afiliación a los riesgos laborales en el caso de las relaciones entre contratantes y contratistas, se encuentra a cargo de los primeros (la sociedad Inversiones W.P. Ltda. respecto de CTA Construyendo y la sociedad SFM S.A. respecto de W.P. Ltda.) y en el presente caso, ello tampoco sucedió, lo que muestra otra inconsistencia que refuerza la existencia de irregularidades en la afiliación a la ARL del Sr. Bejarano Quiñones, por lo que la misma no podía producir efectos jurídicos.
En la relación jurídica que condujo a que el Sr. Bejarano prestara sus servicios, en últimas, a la constructora del Centro Comercial Santa Fe de Medellín, hay una sucesión de maniobras en las que aparece como eje la evasión de las obligaciones laborales con los trabajadores que al final prestaban su concurso laboral en la ejecución de la obra y por eso, por la vía de una doble tercerización Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 14 se obtenía que a los que ejecutaban las labores de construcción no se les reconocieran ni pagaran salarios ni prestaciones sociales ni ninguno de los demás rubros consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo como expresiones tutelares de los trabajadores.
Pero como los que ejecutaban los trabajos, como es el caso del Sr. Bejarano Quiñonez, no estaban vinculados por medio de contratos de trabajo sino mediante una relación solidaria propia del cooperativismo, no recibían nada de lo que en realidad ha debido corresponderles en su real condición de trabajadores. Para la entidad recurrente el Tribunal no vio la realidad de la situación y, por eso, no aceptó que la cooperativa Construyendo CTA ejerció al menos en relación con el señor Bejarano Quiñones, una intermediación laboral ilegal, que en tal condición no podía surtir efectos jurídicos en ningún aspecto, incluyendo la «espuria afiliación del Sr. Bejarano al sistema de riesgos laborales», máxime que los artículos 12 y 13 de la Ley 1233 de 2008, son claros en definir el objeto de las cooperativas, que desde luego no consagra la mencionada intermediación laboral.
Y concluye diciendo: Tal irregularidad deriva en la inexistencia de la afiliación del Sr. Bejarano a la demandada y las consecuencias de ello, como bien lo establece la propia ley, es que no se asumen las prestaciones por parte del sistema de riesgos laborales, por lo que la responsabilidad consiguiente continuará en cabeza de quien, debiendo haberlo hecho, no cumplió debidamente con la afiliación. Lo expuesto en precedencia lleva a la censura a solicitar que el cargo debe prosperar y con ello la Corte ha de proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que la Sala debe dilucidar en sede Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 15 casación, está centrado en establecer si la afiliación de Leonardo Alberto Bejarano Quiñones al sistema de riesgos profesionales hoy laborales, en este caso administrado por la demandada Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., carece de validez, en razón a que el citado señor para el momento del fallecimiento no prestaba sus servicios a la cooperativa Construyendo CTA, que fue la entidad que lo afilió, sino a una sociedad diferente que construía el centro comercial Santa Fe en la ciudad de Medellín; o lo que es igual, si el Tribunal se equivocó al admitir y darle validez a dicha afiliación para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes por un riesgo laboral a favor de los aquí demandantes, cuando en criterio de la recurrente, deviene en ilegal, en tanto en el asunto bajo estudio estaba acreditada una verdadera intermediación laboral y no un trabajo autogestionario que es el característico de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Para dilucidar lo anterior y como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes hechos que así los dio por demostrados el fallador de segundo grado: i) que el 12 de noviembre de 2008, Leonardo Alberto Bejarano Quiñones se vinculó como trabajador asociado a la cooperativa Construyendo CTA; ii) que el mismo día fue afiliado por el citado ente cooperativo al sistema general de riesgos profesionales hoy laborales, administrado por la sociedad aquí demandada; iii) que en igual fecha, la referida cooperativa suscribió con el actor «UN CONVENIO DE ASOCIACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE APORTE LABORAL» para que fuera a trabajar con la sociedad Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 16 «Inversiones W.P. LTDA.», que en realidad y conforme al certificado de existencia y representación legal visible a folios 332 a 333 corresponde a la sociedad «Inversiones y Construcciones WLP S.A.», sociedad con la cual la citada cooperativa tenía un «convenio de asociación por la prestación de servicios»; iv) que «Inversiones y Construcciones WLP S.A.» fue contratada por la sociedad SFM S.A. para «LA CONSTRUCCIÓN PARCIAL DE LA CIMENTACIÓN Y ESTRUCTURA DEL CENTRO COMERCIAL SANTAFÉ MEDELLÍN» (f.° 129, 140 y 323); v) que el 15 de noviembre de 2015 y a causa de un accidente de trabajo, fallece el señor Bejarano Quiñones, cuyas circunstancias de tiempo modo y lugar tampoco son controvertidas y vi) que la demandante Islena Patricia Ospina ostenta la calidad de compañera permanente del causante y Valentina, Sebastián Alberto y Paula Andrea Bejarano Ospina son los hijos menores de la pareja.
Bajo el anterior panorama y con el fin de dilucidar el problema jurídico antes precisado, para la Sala resulta de vital importancia recordar que el sistema general de riesgos profesionales hoy laborales, fue organizado a partir del Decreto 1295 de 1994, el cual estaba concebido y estructurado originalmente sobre relaciones de trabajo subordinadas; no en vano los artículos 4, 13 y 24 de la citada normativa, consagraron que todos los empleadores estaban en la obligación de afiliarse y escoger una entidad aseguradora del riesgo, que esa vinculación era forzosa para todos los trabajadores dependientes y que las empresas o empleadores estaban clasificados en función del riesgo, Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 17 además se precisó que la afiliación de los trabajadores independientes era netamente voluntaria y «de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional».
Obligatoriedad aquella que fue ratificada por el artículo 2º del Decreto 1772 de 1994, no solo respecto de los trabajadores dependientes sino también de los jubilados que conservaran relaciones mediadas por contratos de trabajo o como servidores públicos. Posteriormente y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996, ese campo de aplicación se extendi�� a los trabajadores de empresas de servicios temporales que mantienen relaciones de dependencia y subordinación laboral, y a trabajadores de cooperativas de trabajo asociado según lo ha explicado esta corporación, es así que en sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404, la Corte precisó que esta clase de cooperativas no podían sustraerse del deber de afiliar a sus asociados al sistema general de riesgos profesionales, además en otras decisiones como la CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466- 2017 y SL 4350-2019, puntualizó que la afiliación de estos asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surtía plenos efectos con el consecuente cubrimiento pleno de las contingencias.
Finalmente, en providencias como la CSJ SL17488- 2016, reiterada en la sentencia SL 4350-2019, la Sala de Casación Laboral adoctrinó que esta clase de trabajadores Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 18 asociados, frente al sistema general de seguridad social, antes y después de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1233 de 2008, debían recibir el mismo trato de los trabajadores dependientes.
Así se precisó: Lo anterior, no obsta para precisar e ilustrar que, actualmente, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son las únicas responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que, para tales efectos, se aplican todas las disposiciones que regulan «la materia para trabajadores dependientes».
De otra parte, cabe señalar, que contrario a lo sostenido por la censura, ninguna incidencia tiene para desatar el asunto bajo estudio, lo consagrado en el artículo 2.2.4.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo expedido en el año 2015 o más conocido como «DUR» que alude el cargo, pues tal regulación señala lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.4.2.2.5. Afiliación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto de la presente sección, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 2º de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
(Se subraya) Lo anterior es así, porque los contratistas a los cuales hace referencia esta sección, que por cierto corresponde a la 2, son los que se vinculan por prestación de servicios al indicar expresamente que dicha sección atañe a la: «AFILIACIÓN, COBERTURA Y EL PAGO DE APORTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS» (se subraya), calidad esta que en momento alguno fue la que ostentó el fallecido Bejarano Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 19 Quiñones.
Efectuadas talas aclaraciones, que por demás eran necesarias realizarlas, la Sala evidencia que no se equivocó el Tribunal al darle plena validez a la afiliación del causante a la ARP, hoy ARL aquí demandada y consecuencialmente con ello, condenarla a pagarles a su compañera permanente e hijos menores la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios, por tres razones fundamentales, a saber: i) Porque la cooperativa de trabajo asociado «Construyendo CTA» no podía sustraerse del deber de afiliar a sus asociados, entre ellos al señor Leonardo Alberto Bejarano Quiñones, al sistema general de riesgos profesionales (Sentencias CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35164, entre muchas más). ii) Porque la afiliación de dicha clase de trabajadores asociados, una vez recibida por la respectiva administradora de riesgos laborales, surte plenos efectos y da pie al cubrimiento pleno de las contingencias que emanan de tal afiliación, en este caso la pensión de sobrevivientes (Sentencia CSJ SL, 2 feb. 2006, rad. 25725, reiterada en las decisiones CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 27741, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 34884, CSJ SL507-2013, CSJ SL14466-2017 y SL 4350-2019) y, iii) Porque es una obligación de tales administradoras, vigilar el proceso de vinculación de las personas que deseen Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 20 gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales; esto es, sus deberes no pueden estar limitados a recepcionar los formularios de afiliación y los pagos que se hagan para cubrir los riesgos que emanan del trabajo, pues como entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, entre otros, tienen la obligación de velar que el trabajador efectivamente desempeñe la labor para la cual está asegurado, lo cual por demás redunda en su propio beneficio, pues puede suceder que un trabajador este asegurado en un riesgo menor al que realmente corresponde y por tanto se hace un pago inferior al que establece la norma (artículo 26 Decreto 1295 de 1994).
Dicho de otra manera, Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., como Administradora de Riesgos Profesionales hoy Laborales, que según se explicó, está instituida para proteger, entre otros, a los trabajadores asociados, luego de recibir la afiliación de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna con el argumento de que en la realidad lo que se dio fue una intermediación laboral y no un verdadero contrato de asociación, pues tal discernimiento no puede tener acogida alguna, precisamente, porque cuando Construyendo CTA a la cual pertenecía el causante, decide darle a su asociado protección en seguridad social a través de la ARL demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales o laborales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, estando la hoy recurrente en casación obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 21 vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, máxime que, como se dejó precisado, la afiliación al sistema de riesgos profesionales de los trabajadores asociados en nada difiere de los trabajadores dependientes.
De otra parte, la preocupación de la entidad de seguridad social en punto a que en el caso de autos se evidencia «una sucesión de maniobras en las que aparece como eje la evasión de las obligaciones laborales con los trabajadores que al final prestaban su concurso laboral en la ejecución de la obra», ora que a través de una «doble tercerización se obtenía que a los que ejecutaban las labores de construcción no se les reconocieran ni pagaran salarios ni prestaciones sociales ni ninguno de los demás rubros consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo como expresiones tutelares de los trabajadores», tampoco pude direccionar al quiebre de la decisión recurrida y menos a relavarla de su obligación de cubrir la pensión de sobrevivientes de origen profesional y de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la cual fue condenada; habida cuenta que la cooperativa Construyendo CTA le subrogó tal obligación con la afiliación de Bejarano Quiñones, acto de afiliación que en momento alguno fue reargüido por la ARL convocada a juicio, quien tenía el deber de verificar que el riesgo asegurado era el verdadero; y sólo cuando se vio impelida a cubrir la citada contingencia, es cuando sostiene que tal afiliación no tiene validez, en tanto en su decir se presentaba una intermediación laboral y no un verdadero contrato de Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 22 asociación o de autogestión, lo cual desde luego, no fue prohijado por el Tribunal y menos puede serlo por esta Corporación. En otros términos, si Construyendo CTA a la cual se asoció el causante ejerció supuestamente actos de intermediación laboral y con ello eventualmente burló los derechos laborales del causante, en nada puede afectar la subrogación del riesgo de la muerte de origen profesional que operó por razón de la «afiliación» que hizo de su asociado en su momento la citada cooperativa, como quiera que no hubo afiliación fraudulenta o al menos no se probó, para que sea el empleador el que entre a responder.
Lo anterior no significa que las administradoras de riesgos laborales queden maniatadas o impedidas para discutir o alegar que un determinado siniestro no sea de origen laboral o que corresponda a un riesgo diferente al cual se aseguró. Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CS SL 2 feb. 2006, rad. 25725, atinadamente citada por el Tribunal, y en la que se explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostenerse que no le cabe ninguna responsabilidad a Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 23 la ARP hoy ARL, cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, al efecto precisó: El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riegos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Dicho sistema centra la protección esencialmente en la población asalariada o trabajadores dependientes, sin excluir otros sectores como es el caso de los independientes, respecto de los cuales se tiene prevista la afiliación voluntaria, al igual no aparecen exceptuados quienes prestan servicios a una Cooperativa que es la gama de personas que interesan para los fines de este recurso, y en tal sentido por mandato legal los únicos que no están comprendidos dentro de este nuevo sistema de seguridad social integral son los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo tanto indudable que al tomar el seguro por parte de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES" y afiliar a sus asociados que se traducen en los asegurados, los cuales como se dijo no están excluidos del Sistema, y por demás cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. En estas condiciones, la Administradora de Riesgos Profesionales que está instituida para proteger tanto a trabajadores subordinados, independientes y asociados, luego de recibir la afiliación de cualquiera de éstos, no le es dable sostener que no le cabe obligación o responsabilidad alguna, pues ello no tiene sentido, precisamente porque cuando la Cooperativa a la cual pertenecía el occiso, se decide por la protección de la seguridad social a través de la ARP demandada, quedó subrogada en los riesgos profesionales, cumpliendo así con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990, quedando la accionada obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado, en los términos del ordenamiento vigente para la época, en este caso concreto, la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado consagrada en el artículo 49 del estatuto de riegos profesionales Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 24 dispuesto en el Decreto 1295 de 1994.
Es más, al optar la Cooperativa de Trabajo Asociado por afiliarse a una administradora de riesgos profesionales, al igual que sucede cuando el ente cooperativo decide implantar la afiliación de sus trabajadores asociados al I.S.S. adquiriendo “los y derechos y obligaciones que las disposiciones legales le asignen a los patronos o empleadores” en los términos del Art. 16 del citado Dec. 468 de 1990, la entidad de seguridad social, en este caso la ARP contrae deberes y obligaciones para prestar el servicio y responder por el riesgo asegurado que asumió. De suerte que, la afiliación que se hizo del causante Agudelo Franco, a la ARP accionada, aunque no estaba reglamentada para la época, así se asimilara a la situación de un trabajador independiente conforme lo señalado en los artículos 13 del Decreto 1295 y 2 del Decreto 1772 de 1994, o se tuviera como la de un trabajador asociado, surtió sus plenos efectos desde el momento en que se cumplió y la aseguradora la aceptó, en los términos de lo previsto en el literal k) del artículo 4° del citado Decreto 1295 de 1994 y 6° del aludido Decreto 1772 de igual año; y sin hesitación alguna se concluye, que la ARP demandada es la obligada o responsable del pago de las prestaciones económicas y asistenciales al sobrevenir el siniestro, habida cuenta que la Cooperativa COOPES reportó el accidente y cubrió oportunamente el monto de la respectiva cotización hasta el período o ciclo en que se presentó la muerte como aparece en las planillas o formularios de autoliquidación de aportes obrantes a folios 55, 56 a 58, 60 a 65, 57, 138 a 142, prueba apreciada por el juzgador de alzada.
En las anteriores circunstancias se insiste, no resulta valedera la posición de la ARP recurrente, para sustraerse como aseguradora a responder y satisfacer la prestación por muerte reclamada por la cónyuge sobreviviente, cuando considera que la afiliación de Agudelo Franco como escolta no es válida, por la circunstancia de que la Cooperativa COOPES no especificó en el formulario suministrado por la propia ARP, la condición de asociado de éste (folio 59 y 137 del cuaderno del juzgado), dando lugar en su criterio a un vicio del consentimiento generativo de una nulidad relativa; por la potísima razón de que esa Administradora de Riesgos Profesionales no desconocía ni le era ajeno que la empresa fuera una "Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada", que se regía por un régimen especial de trabajo, prevención y de seguridad social, toda vez que previamente a recibir la novedad de ingreso en la que se incluyó al ahora causante, debió seguir el proceso de vinculación de la Cooperativa, mediante el diligenciamiento del formulario provisto para tal efecto y que se hace mención en el artículo 4° del Decreto 1772 de 1994, en el que se determina la razón social y la actividad económica del tomador del seguro.
Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 25 Dicho pronunciamiento se ha reiterado en otras decisiones, tales como las sentencias de la CSJ, SL 2 nov. 2006, rad. 27741; SL 18 nov. 2009, rad. 33180; SL 28 abr. 2009, rad. 35164; SL 16 mar. 2010, rad. 34884; SL 25 oct. 2011, rad. 38956; y SL 507-2013, 31 jul. 2013, rad. 41879. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos denunciados por la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación en razón a que la demanda de casación no fue replicada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral seguido por ISLENA PATRICIA OSPINA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALENTINA, SEBASTIÁN ALBERTO y PAULA ANDREA BEJARANO OSPINA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Sin costas en casación. Radicación n.° 76702 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.