CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55595 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1559-2019 Radicación No. 55595 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del accionado; y, como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional y vitalicia, en la modalidad de 25 años de labores y cualquier edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; o la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 75% del último salario promedio; el retroactivo de la pensión, a partir del 1 de febrero de 2006, en el primer caso, o del 27 de julio de 2006, en el segundo; y a la actualización del ingreso base de liquidación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de julio de 1956, por lo que, a la fecha, tenía 51 años de edad; que ingresó a laborar a órdenes de TELECOM el 26 de noviembre de 1980; que con la expedición del Decreto 2123 de 1992, TELECOM se constituyó en una empresa industrial y comercial del Estado, debido a lo cual adquirió la calidad de trabajador oficial; que su último cargo fue el de auxiliar técnico con un salario de $1.606.268; que en el mes de diciembre recibía la remuneración extralegal que consagraba la Resolución P7044; que los sindicatos STTELECOM y ATT firmaron con la empresa TELECOM una adenda convencional al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997, en donde se estableció que ésta no constituía modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones, que a la época se encontraba vigente, con lo que se refrendó expresamente la existencia de un régimen especial y excepcional de pensiones, y se extendió el efecto vinculante a los trabajadores de la empresa TELECOM, sin importar la inclusión o no en el denominado régimen de transición; que CAPRECOM estaba reconociendo pensiones a personas con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, en virtud del contrato interadministrativo suscrito entre la demandada y la extinta TELECOM; que le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa el 31 de enero de 2006 y, por lo tanto, había laborado a órdenes de TELECOM un total de 25 años, 2 meses y 5 días; que las mencionadas modalidades pensionales habían sido reconocidas por diversas autoridades judiciales del país; que presentó la respectiva reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante había nacido el 27 de julio de 1956, por lo que contaba con 51 años de edad. El resto lo negó o dijo que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, inexistencia del derecho pensional del demandante, ausencia de interés sustancial del demandante, y todo hecho que resulte probado a favor de la entidad demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de febrero de 2010 (fls. 213 a 227), absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (fls. 22 a 31), confirmó la sentencia proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el recurso de apelación había sido dirigido exclusivamente a que se tuvieran en cuenta, para efectos del cómputo del tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cinco días de suspensión, que le fueron impuestos como sanción disciplinaria.
Sostuvo al respecto, que el Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamentó la Ley 6 del mismo año, en su artículo 44, establecía las causas por las cuales se suspendía el contrato de trabajo en el sector oficial, en donde, de acuerdo a su numeral 4, ello sucedía, entre otras causales, por sanción disciplinaria; y que al suspenderse el contrato cesaban las obligaciones a cargo de las partes, en especial la del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar el salario, en consecuencia el tiempo de suspensión no era computable para efectos salariales, prestacionales, ni pensionales, pues no se podía tener en cuenta un periodo en el cual no existió la efectiva prestación del servicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se profiera fallo acogiendo las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y pasan a ser estudiados de forma conjunta, dado que acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos comunes y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de: Violación indirecta a la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 44 del decreto 2127 de 1945 lo que derivó en la aplicación indebida de los artículos 134 y 467 del C.S.T. en relación con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación se denuncian: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante laboró por espacio de veinticinco años de servicio.
No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y su correspondiente adenda. En desarrollo del cargo, sostiene el censor que, con el fallo de primera instancia, quedaron incólumes las consideraciones que no fueron apeladas y, por ende, son cosa juzgada: el régimen pensional aplicable, que es la adenda realizada a la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que remite a lo consagrado en el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos para TELECOM y, en especial, la modalidad correspondiente a los 25 años de servicios, a cualquier edad.
Bajo la anterior premisa, señala que la prueba que fue indebidamente valorada por el Tribunal, es aquella que milita a folio 20 del expediente, que contiene el certificado de tiempo de servicios, donde se denotan los periodos trabajados. Dice literalmente: … de las operaciones aritméticas se tiene como los doscientos diez días (210) que arroja la columna correspondiente previa deducciones se transforma en siete meses de trabajo (210/30=7), los que sumados a los cinco meses que dan fe la columna correspondiente a tal medida de tiempo, tenemos como se convierte en un año adicional de trabajo (5+7=12) lo que sumado a los 24 años nos da como resultado final un total de 25 años, 0 meses y 0 días que en ultimas(sic) redunda en la consecución del total de tiempo de servicios echado de menos por los juzgadores de instancia para obtener la pensión convencional, cosa contraria a los 24 años, 11 meses, 28 días que señala el encabezado de dicho documento y el cual fue recogido por los jueces de instancia en sus respectivas sentencias.
Manifiesta que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado que los salarios y, por ende, los meses pagados a un trabajador, equivalen a treinta días, correspondientes al mes causado, como se dijo en la sentencia de esta Sala del 16 de septiembre de 1958, de la cual transcribe algunos apartes, y en otra del Consejo de Estado, con fecha del 4 de marzo de 1999, expediente 12503.
Afirma que si el pago de los salarios mensuales, se considera, desde vieja data, equivalente a treinta días, también el aporte al sistema general de pensiones se debe hacer con base en el salario devengado (30 días), sin importar si el salario se paga para febrero con sus 28 días o, aún, sin importar si el mes cancelado cuenta con 31 días, pues tal es el tenor del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Textualmente agrega: Quedando claro que los meses equivalen a treinta días cada uno, y verificando que mi mandante cuenta con doscientos diez días laborados, adicionales a los 24 años y cinco meses que da fe el tiempo de servicio visible a folio 20, a los cuales hacemos la equivalencia en meses veremos como el resultado evidente es que estos días equivalen a siete meses de servicio.
Tomados los siete meses resultantes y los sumamos (sic) a los cinco meses que da fe la columna de mensualidad trabajada nos da como resultado el año adicional al tiempo de servicios que sumado a los 24 años ya señalados nos redondea el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión pedida, es decir salta de bulto que mi patrocinado laboró 25 años y no los 24 años 11 meses y 28 días de los que hablan las sentencias de instancia. En consecuencia al verificarse el cumplimiento del requisito correspondiente al tiempo de servicio equivalente a 25 años obtenemos como requisito correspondiente se cae de su peso la valoración que frente a los folios 20,21 y subsiguientes del plenario hicieran tanto el a quo como el ad quem, así el primero tan solo apuntó a decir que se habían laborado por mi mandante tan solo 24 años, 11 meses y 28 días y el segundo cuando frente a la censura hecha frente al tiempo de servicio, tan solo se limita a estudiar si se adiciona o no los tiempos descontados por vía de sanción desconociendo la totalidad del tiempo de servicio aprobado en el folio 20 tantas veces precitado.
CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: En atención a la causal primera de casación se denuncia por violación indirecta a la Ley sustancial bajo la premisa de la aplicación indebida del artículo 44 del decreto 2127 de 1945, lo que indujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T. y 53 constitucional en relación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en atención a los evidentes errores de hecho que a continuación se denuncian: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante laboró por espacio de veinticinco años de servicio.
No dar por demostrado, estándolo que mi mandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en la convención colectica de Trabajo 1996-1997 y su correspondiente adenda. Sostiene el censor que a folio 20 del expediente se encuentra la certificación de tiempo de servicios por un lapso de tiempo equivalente a 25 años, en donde, según su criterio, existe una contradicción en el contenido de dicho folio, al señalar en su encabezado que el actor laboró por espacio de 24 años, 11 meses y 28 días, y la realidad que emana de la suma aritmética de los periodos laborados, que indican claramente que laboró durante los 25 años requeridos por las normas convencionales y el manual sobre administración y desarrollo de los recursos humanos de TELECOM.
Agrega que la misma entidad demandada reconoce que una mensualidad corresponde a treinta (30) días. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la controversia se circunscribía a determinar si fueron computados correctamente los días al servicio de la extinta TELECOM por parte del demandante, para posteriormente establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y vitalicia, en la modalidad de 25 años de servicio, sin importar la edad.
Una vez analizó el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, concluyó que al haberse suspendido el contrato, cesaron las obligaciones a cargo de las partes y en consecuencia no era posible computar dicho tiempo para efectos salariales, prestacionales y pensionales, pues, consideró, que mal haría si tuviera en cuenta un periodo en donde no existió la efectiva prestación de servicios.
La censura radica su inconformidad en que el certificado de tiempo de servicios que milita a folio 20 del expediente, donde se denotan los periodos por él trabajados, fue indebidamente valorado por parte del Tribunal, ya que, estima, que de su análisis se podía claramente establecer que prestó sus servicios a la demandada durante 25 años, tiempo requerido por la norma convencional para adquirir la pensión de jubilación extralegal deprecada.
Puestas así las cosas, observa la Sala que el Tribunal, no obstante haber determinado que el problema que debía resolver era verificar si el a quo había computado correctamente los días laborados por el demandante al servicio de la extinta TELECOM, para establecer si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y vitalicia en la modalidad de 25 años de servicios, sin importar la edad, en realidad solo centró su estudio, en torno a los días de suspensión y sus efectos salariales, prestacionales y pensionales, dejando de lado el cómputo de los tiempos laborados por el demandante al servicio de la empresa de telecomunicaciones, los cuales se encuentran visibles en los certificados emanados del patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM (folio 20 y folios 201 a 202 del expediente), que dan cuenta que el señor Gumersindo García Sánchez, laboró al servicio de TELECOM de la siguiente forma: Periodo inicial Periodo final Tiempo en días 26/11/80 17/12/80 22 01/01/81 23/01/81 23 26/01/81 13/02/81 18 23/02/81 04/03/81 12 06/03/81 04/04/81 29 06/04/81 15/04/81 10 15/05/81 05/06/81 21 08/06/81 01/07/81 24 02/07/81 31/07/81 29 03/08/81 01/09/81 29 03/09/81 07/10/81 35 08/10/81 31/10/81 24 01/11/81 30/11/81 30 01/12/81 01/02/06 8.707 TOTAL TIEMPO 9.013 En el anterior cuadro explicativo se debe entender como de tiempo atrás lo sostiene la Sala, que los meses y los años al no ser uniformes (dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días), son tenidos en cuenta de la siguiente forma: el mes, como equivalente a 30 días, y por ende, el año como de 360 días (12 x 30).
(CSJ SL 53082, 25 de mar. 2015) En consonancia con lo anterior, una vez realizados los cálculos aritméticos correspondientes, se observa que el demandante prestó sus servicios a TELECOM durante 9.013 días a los cuales es necesario restarles un total de 7 que no fueron laborados, correspondientes a los periodos que van del 14/11/90 hasta el 14/11/90 y desde el 23/04/92, hasta el 28/04/92 para un saldo de 9.006 días, los cuales equivalen a 25 años, 1 día, por lo que resulta evidente el yerro cometido por el juez colegiado.
No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no será casada, ya que, en sede de instancia, la Sala encontraría que lo reclamado por el Señor García Sánchez es la pensión de jubilación convencional, ya sea en la modalidad de 25 años de trabajo, sin tener en cuenta la edad, o la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, con fundamento en la adenda al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre TELECOM y SITTELECOM.
Al remitirse la Sala al artículo 2 de la Convención Colectiva 1996-1997 visible a folio 81, observa que ésta expresamente establece: Artículo 2: VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por ésta.
A su vez, la adenda a dicho artículo dispone: Las partes suscribientes de la presente addenda dan alcance al artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa Nacional de Telecomunicaciones, SITTELECOM, y el Sindicato de Industria de Trabajadores de las telecomunicaciones, ATT, con el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión: 1.
El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de 20 años de servicio (sic) continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido veinticinco (25) años, sin consideración a su edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicio, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994.
La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM. De acuerdo a lo anterior, es evidente que, mediante la adenda, las partes aclaran que TELECOM les reconoce a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 las modalidades de pensiones antes mencionadas, siempre y cuando su vinculación a la empresa de telecomunicaciones hubiera sido anterior a la vigencia del Decreto 2123 de 1992; sin embargo, a pesar de que se encuentra probado que el recurrente ingresó antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención, también lo está que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, no contaba con 15 años de servicios (fl. 20), ni tenía 40 años de edad (fl.18) y, por lo tanto, no era beneficiario del régimen de transición estipulado en su artículo 36, lo que no lo hace beneficiario de la pensión convencional allí estipulada.
Con respecto a la aplicación al demandante del régimen especial y excepcional de pensiones vigente en TELECOM, al cual hace alusión la adenda antes transcrita, no observa la Sala dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta que éste (como erradamente lo estableció el juez de primera instancia) sea el estipulado en el manual de normas sobre administración y desarrollo de los recursos humanos para TELECOM, acogido mediante Resolución JD 012 de 1992, ya que, dicha documentación no obra en el expediente, por esta razón no es posible hacer deducción alguna al respecto, pues de hacerlo se estaría obviando un análisis objetivo del acervo probatorio para sustituirlo por uno de íntima convicción, originada en actos que no constan en el proceso, los cuales llegan al conocimiento del juzgador por medios extraprocesales.
En consecuencia, es necesario acudir a la evolución normativa que han tenido las pensiones especiales y excepcionales establecidas para los servidores del sector comunicaciones, para de esa forma determinar si el recurrente es beneficiario del mismo. De este régimen, es importante recordar lo adoctrinado al respecto, en múltiples oportunidades por esta Sala de Casación: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".
(Sentencia de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.
Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.
Gumercindo García Sánchez prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde 1980 y desempeñó cargos de mensajero, obrero, instalador y auxiliar técnico, los cuales no pueden ser incluidos entre aquellas actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente, por lo que es forzoso para la Sala concluir que su pensión de jubilación no es de aquellas establecidas por el régimen especial y excepcional, ya que sus beneficiarios son los empleados oficiales, que trabajaran en actividades determinadas expresamente por la ley, que por su naturaleza justifiquen la excepción y a quienes legalmente disfruten de un régimen especial de pensiones.
Supuestos en los que no es dable subsumir la situación del demandante, por cuanto sus cargos nunca fueron aquellos exceptuados, y cuando se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ella ya se regía por lo regulado en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y, por tanto, no es beneficiario del régimen especial y excepcional reglado.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para desestimar los cargos planteados. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM.
Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Gumercindo García Sánchez Demandada: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom Radicación: 55595 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero oportuno clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
En la providencia en cuestión se expuso que: En el anterior cuadro explicativo se debe entender como de tiempo atrás lo sostiene la Sala, que los meses y los años al no ser uniformes (dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días), son tenidos en cuenta de la siguiente forma: el mes, como equivalente a 30 días, y por ende, el año como de 360 días (12 x 30).
(CSJ SL 53082, 25 de mar. 2015) Pues bien, aunque se trató de un caso de contornos diferentes, en relación con el conteo de los plazos relativos al contrato de trabajo o el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas que derivan del mismo, recientemente la Sala (CSJ SL981-2019) precisó que: (i) el contrato de trabajo se ejecuta todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de descanso obligatorios y festivos;
(ii) por lo anterior, algunos plazos en días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son hábiles o calendario, deben entenderse corridos; (iii) en tal orden de consideraciones, el plazo de 90 días establecido para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, es calendario; (iv) las reglas civiles de cómputo de plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a), artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949, entre otros).
Además, explicó que, por ejemplo, un término es la prescripción trienal de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. De modo que, para su cómputo resulta plenamente aplicable la regla del artículo 67 del Código Civil, según la cual el conteo va de fecha a fecha, con exclusión del día en que ocurre el hecho que desencadena la prescripción, como podría ser la reclamación del trabajador.
De ahí que si un trabajador presenta oportunamente una reclamación de pago de la indemnización por despido injusto el 2 de mayo de 2019, la prescripción correrá desde el 3 de mayo de ese año hasta el 3 de mayo de 2022. Así las cosas, si bien la anterior clarificación se realizó en un caso de supuestos fácticos diferentes, esta tiene aplicación en el tema que se debatió en este proceso respecto al cómputo del tiempo de servicios.
Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL 1559 - 2019 Radicación No. 55595 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO GARC Í A S Á NCHEZ, contra la sentencia profer ida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES GUMERCINDO GARC Í A S Á NCHEZ llam ó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓ N SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del SCLAJPT-10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1559-2019 Radicación No. 55595 Acta 15 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM. I.
ANTECEDENTES GUMERCINDO GARCÍA SÁNCHEZ llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 26 de noviembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2006, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del