Micelio
SL1559-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 361 de 1997

Radicación n.° 58621 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1559-2018 Radicación n.° 58621 Acta 013 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALDO DE JESÚS CALDERON OLIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los Distritos de Cartagena y Valledupar, el 17 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la sociedad DRUMMOND LTD.

I.

ANTECEDENTES Aldo de Jesús Calderón Oliva, llamó a juicio a Drummond Ltd., con el fin de que se declarara, la existencia del contrato de trabajo que los unió y que su terminación, acaecida el 24 de marzo de 2007, fue sin justa causa; en consecuencia, que fuera condenada a pagarle las indemnizaciones de los artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo y 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario; la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a través de contrato de trabajo a término indefinido, el 4 de abril de 1995, al servicio de la Drummond Ltd. como operario de carga, con una asignación por hora de $ 6.977.18. Dijo, que el 24 de septiembre de 2007, la empleadora le dio por terminado el vínculo laboral, de forma unilateral y sin justa causa; que pertenecía al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética Sintramienergetica; que la demandada violentó el debido proceso Constitucional al no permitirle controvertir las pruebas; que la falta imputada a él, no se encontraba tipificada en el reglamento interno de trabajo; que la Drummond Ltd., violó el artículo 6° de la Convención Colectiva vigente, al no realizar el procedimiento disciplinario establecido para el despido y que este se derivó de su actividad sindical y de la disminución de su capacidad auditiva, la cual fue calificada como de origen profesional por el ISS EPS.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral el último cargo desempeñado por el actor, el salario y su calidad de afiliado al sindicato; dijo que el despido no era una sanción, por lo tanto, no se requería de un proceso disciplinario para realizarlo.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, buena fe, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná-Cesar, mediante fallo del 8 de octubre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, entre el 4 de abril de 1999 y el de 24 de septiembre 2007, terminado de manera injusta por el empleador.

En consecuencia, condenó a la Drummond Ltd. a pagar a favor de Aldo de Jesús Calderón Oliva, $21.467.076 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada; declaró parcialmente probadas las excepciones y absolvió a la empresa demandada de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los distritos de Cartagena y Valledupar, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, modificó la decisión del a quo en su numeral cuarto, que había liberado a la accionada de las demás pretensiones incoadas y la condenó a pagarle a Aldo de Jesús Calderón Oliva la indemnización de los 180 días según el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si era procedente o no la reubicación del actor en virtud del amparo de la estabilidad laboral reforzada. Dijo que había que recordar lo dicho por la Corte Constitucional, sobre la estabilidad laboral absoluta a favor de los trabajadores que padecen limitaciones, al considerar que « la ley 361 de 1997 consagra una estabilidad laboral que es imperfecta».

Después de transcribir la sentencia T-1042 del 2000 dijo que era oportuno reseñar el concepto número 014237 del 7 de mayo de 2002, emitido por el Ministerio de la Protección Social, en el que se informaba sobre los requerimientos para que proceda el despido de un trabajador con limitaciones, indicando que el empleador debía demostrar que el trabajador era incapaz de realizar la labor para la cual fue contratado.

Expresó que el empleador debía pensar en una reubicación, para garantizar la estabilidad laboral del trabajador que pudiera verse afectado en cierta medida por padecer alguna limitación física que sobreviniera a la celebración del contrato de trabajo. Sin embargo, dijo el ad quem que, en el escrito de demanda no se pidió el reintegro ni la reubicación del demandante, pues, solicitó el pago de los 180 días de salario de conformidad con el inciso 2°del art. 26 de la Ley 361 de 1997, el cual fue concedido, por lo tanto, no era posible ordenar el reintegro ni la reubicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la condena al reintegro, salarios y prestaciones legales y extralegales, cotizaciones a la seguridad integral y reliquidación de las horas extras dominicales y festivos, salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y cotizaciones a la seguridad social integral del demandante; para que constituida la Corte en sede de instancia, en lugar del fallo recurrido el modifique el de segundo grado y en su lugar, se acceda o condene a la demandada; declarándose la ineficacia del despido del trabajador ALDO DE JESUS CALDERON OLIVA, como consecuencia de la ineficacia, declárese que el despido no ha tenido ningún efecto.

También solicitó de la Sala, que actuando en sede de instancia condenara a la empresa accionada a cancelarle los salarios, las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas legales, los derechos extralegales, los incrementos salariales pactados en las convenciones colectivas de trabajo, las cotizaciones a la seguridad social integral, la indexación de las sumas adeudadas para que no pierdan su poder adquisitivo, todo desde la fecha del despido hasta cuando se produzca su reintegro.

Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expreso que el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión que: El empleador debe pensar en una reubicación, para garantizar la estabilidad laboral del trabajador que pueda verse afectado en cierta medida por padecer alguna limitación física que sobreviene a la celebración del contrato de trabajo.

Sin embargo, como en el escrito inicial de la demanda no fue objeto pretendido el reintegro ni la reubicación del demandante, este despacho solo concluirá señalando que, antes de que el trabajador sea despedido de su cargo, el empleador debe en su medida reubicar al trabajador con el fin de conservar la estabilidad laboral reforzada del trabajador discapacitado o limitado, no obstante, como el demandante solicito el pago de los 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y, este despacho declaro su procedencia, no es posible ordenar ni el reintegro ni su reubicación. Después de trascribir el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia C-531 del 2000, dijo que: En este orden de ideas; el despacho encontró demostrados los presupuestos necesarios para la prosperidad de la indemnización adicional contenida en el inciso 2° del artículo 26 de la ley 361 del 1997; por cuanto, si bien es cierto, explícitos no están expresados en la ley en forma categórica los efectos principales del despido de un trabajador en esas condiciones, y expresamente no fue solicitado el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y derechos legales, extralegales y demás derechos derivados de la seguridad social del trabajador demandante, no es menos cierto, que estos se encuentran implícitos en ella misma, en virtud de la integración normativa que realizó la corte constitucional, por cuanto esas prerrogativas que, si bien no están en el propio texto de la ley surgen de la naturaleza humana o de la forma de la norma; ya que son una consecuencia necesaria de la ineficacia del despido de un trabajador es esas condiciones.

En ese orden, manifestó que el Tribunal encontró demostrado que el actor fue despedido sin justa causa, cuando se encontraba dentro de las situaciones de vulnerabilidad que tutela, el artículo 26 inciso 2° de la ley 361 de 1997 y que para su despido la demandada no contaba con la autorización del inspector del trabajo. Así las cosas, sostuvo que « si se condenaba a la indemnización adicional en la forma como quedo planteado en la sentencia impugnada, lo que por lógica impone la misma norma es la condena a las consecuencias principales que por la integración del precepto legal, fueron incorporadas por la corte constitucional al momento de declarar su exequibilidad condicionada.» Arguyó que no se podía dar una interpretación restrictiva de la norma, y que, consecuencialmente, el ad quem debió declarar la ineficacia del despido del trabajador y los pagos deprecados inicialmente.

RÉPLICA En primer lugar, criticó que el recurrente hubiese solicitado el reintegro ya que, éste no había sido pedido en la demanda inicial. Luego, se quejó de que la demanda de casación parecía un infundado alegato de la instancia y que, además, padecida de defectos técnicos en cuanto a la proposición jurídica y a la modalidad escogida para la formulación del cargo.

Sobre el primero, porque era deficiente, incompleto y contradictorio y por lo mismo ineficaz y a la vez que atacaba la decisión del juez colegiado sin referirse a lo que debía suceder con la emitida por el a quo. Dijo que, si bien era cierto que se había atacado la interpretación errónea del inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la demostración del cargo y la cita jurisprudencial se referían al segundo inciso.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, la Sala considera que, de la argumentación propuesta se concluye que, lo que el recurrente pretende, es que se ordene su reintegro o reinstalación, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su tenor literal, la norma indica: En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

En vista de que el cargo fue propuesto por la vía directa, se entiende que, para la Sala, bien porque así lo aceptan las partes o porque así lo declararon los jueces de instancia, no hay discusión sobre: (i) Que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales se fijaron entre el 4 de abril de « 1999 (sic )» y el 24 de septiembre de 2007, terminado por decisión unilateral del empleador.

(ii) Que el problema jurídico planteado con el libelo introductor pretendía que se declarara que el despido del trabajador fue injusto y, por ende, se le cancelaran las indemnizaciones correspondientes, con base en el artículo 50 de la Convención Colectiva y en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente, esta última, en pagar el equivalente a 180 días de salario porque el despido obedeció a la disminución o limitación en la capacidad auditiva del señor Calderón. (iii) Que, con la demanda inicial fue arrimado un dictamen emanado del ISS en el que figura que, el demandante sufría de « hipoacusia neurosensorial bilateral, severa, origen profesional ».

(iv) Que fue aportado, en debida forma al proceso, el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez regional del Cesar, ratificado por la Junta Nacional, donde figura una pérdida de la capacidad laboral del 27.15%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 15 de febrero de 2008, es decir, con posterioridad a la fecha de terminación de la relación laboral.

El Tribunal basó su decisión de conceder las indemnizaciones de que tratan, tanto la Convención Colectiva de Trabajo, como el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en que estaba demostrado en el proceso que eso era lo pretendido por el demandante. La conclusión lógica que se extrae de lo anterior es que, dentro de su libertad de decisión, el trabajador nunca planteó la posibilidad de ser reintegrado.

Esta es una potestad que le dan las normas. Él tiene la posibilidad de solicitar que le apliquen las normas que están a su disposición. Ahora, ni siquiera se trata de plantear para las instancias un fallo ultra o extra petitta pues solo cuando ejerció el recurso de apelación en relación con la sentencia del juez unipersonal, el recurrente, solicitó algo diferente a lo inicialmente pedido, es decir, que se le reincorporara a la empresa, como parte de las pretensiones iniciales, lo cual no es cierto por lo ya expresado, tal como dijo esta Corporación en la SL17063-2017 rememorando la CSJ SL 37524, 24 may. 2011.

En efecto, la causa petendi de la demanda inicial está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado. En materia laboral, la congruencia encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, según se adoctrinó en sentencia de la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524.

Consecuente con lo anterior, al no darse en este asunto los presupuestos para fallar extra o ultra petita, lógicamente el Tribunal dictó un fallo congruente, sin salirse de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda inaugural, que fue como en el sub lite se procedió, como quiera que lo resuelto está completamente acorde a lo demandado […].

Si el recurso de casación plantea la violación directa, por interpretación errónea de una norma, en relación con una decisión de la Corte Constitucional, y la sentencia que cita de esa alta Corporación como mal interpretada por el Tribunal, es la C-479-2000 que declaró exequible el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que aclaró que, no produce efecto alguno, el despido de un trabajador por causa de su discapacidad, si no se obtiene, previamente, un permiso del inspector del trabajo, lo único que se puede concluir es que no existió la interpretación errónea por las potísimas razones de que, esa sentencia no fue utilizada por el ad quem en su decisión y de que, esa pretensión no hizo parte del debate inicial.

Si algo pretendió el recurrente en relación con las razones de hecho que esbozó el Tribunal para tomar su decisión, debió enfilar su ataque, en un cargo independiente, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para los distritos de Cartagena y Valledupar, el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ALDO DE JESÚS CALDERON OLIVA, contra la sociedad DRUMMOND LTD.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00