Micelio
SL15585-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1956Ley 28 de 1943

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45391 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL15585-2016 Radicación n.° 45391 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que JOSÉ LUIS VILORIA MANTILLA adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. –E.D.T.- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. – BATELSA-.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que, mediante sentencia judicial, se declare que fue despedido el 25 de mayo de 2004 sin justa causa por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y, además, se declare que el 23 de mayo de 2004 operó una sustitución patronal entre la citada empresa y Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Consiguiente a lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle una pensión proporcional de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2005, en cuantía de $2.640.891,70, debidamente indexada, o en subsidio, el pago de la indemnización plena de perjuicios causada por el despido injusto.

Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido, la sanción moratoria y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de contrato de trabajo de duración indefinida, laboró a favor de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 20 de octubre de 1984 hasta el 24 de mayo de 2004, en el cargo de ayudante, y que devengó un salario promedio mensual de $2.697.080,89.

Narró que como consecuencia de la suscripción de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, entre las demandadas operó el 23 de mayo de 2004 una sustitución patronal, en virtud de la cual Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP asumió el control de las actividades de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y empezó a prestar el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada y complementarios; que, por tal razón, a partir del 23 de mayo de 2004 se entiende que su trabajo personal fue en beneficio de la primera de las empresas mencionadas.

Sostuvo que a pesar de la sustitución de empleadores, la EDT le terminó su contrato «a partir del día 24 de mayo», bajo el argumento de que la empresa estaba en estado de liquidación. Aclaró en cuanto a esto último, que ese día no pudo terminarse el contrato, toda vez que se encontraba «disfrutando del descanso de un lunes feriado y conforme al artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en ese día de descanso se mantiene la vigencia del contrato de trabajo»; además –explicó- que a partir del 23 de mayo las fuerzas militares impidieron el ingreso de los trabajadores a la empresa y quienes se encontraban laborando, fueron desalojados.

Afirmó que es afiliado al sindicato de trabajadores de la EDT y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación convencional consagrada en el art. 42 de la CCT, así haya cumplido la edad de 50 años con posterioridad a su desvinculación; que la liquidación de su indemnización por despido injusto está erróneamente practicada, por tres motivos: (i) se tomó el 23 de mayo de 2004 como último día laborado, siendo que en rigor debió hacerse hasta el 24 de mayo de ese año, (ii) el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo dispone el art. 19 de la CCT, y (iii) se incluyó un salario promedio mensual de $2.467.927,49, cuando ha debido ser de $2.697.080,89.

Por último, aseguró que agotó la reclamación administrativa y el despido le ocasionó graves perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, ya que perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión proporcional de jubilación prevista en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio de labores y aclaró que el contrato de trabajo con el demandante terminó el 23 de mayo de 2004, de modo que, al día siguiente dejó de ser empleado de la compañía; admitió el cargo que desempeñó y el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a la pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.

A su vez, Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP también se opuso al éxito de la demanda. En cuanto a sus hechos, o los negó o expresó no constarle. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de vínculo con Batelsa, inexistencia de obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal, y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 18 de agosto de 2006, resolvió: 1º DECLÁRESE PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LAS DEMANDADAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FRENTE A LA SUSTITUCIÓN PATRONAL E INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD Y DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LAS DEMANDADAS propuestas por la demandada.

En consecuencia, dese por terminado el proceso respecto de la demandada BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 2º DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A PENSIÓN CONVENCIONAL, BUENA FE DE LA DEMANDADA E INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN CON EL ESTADO DE DESPIDO INDEMNIZADO Y COMPENSACIÓN propuestas por la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. 3º DECLÁRESE PROBADA la excepción de COMPARTIBILIDAD PENSIONAL propuesta por la demandada. 4º CONDENESE (sic) a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a pagarle al demandante, señor JOSÉ LUIS VILORIA MANTILLA, una pensión proporcional de jubilación convencional a partir del 5 de febrero de 2005, en cuantía de $2.671.537,35, con sus incrementos legales anuales.

La pensión anterior será compartida con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales al demandante cuando reúna los requisitos legales para ello, quedando a cargo de la demandada el mayor valor que resulte entre la pensión convencional y la pensión de vejez. 5º CONDENESE (sic) en costas a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Por medio de sentencia complementaria, emitida el 27 de septiembre de 2006, el Juzgado decretó: 1º ABSTENERSE de adicionar la sentencia de 18 de agosto de 2006, dictada en el presente proceso, en cuanto a la petición de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. 2º ADICIONESE (sic) el numeral 4º de la sentencia de 18 de agosto de 2006, con el siguiente inciso: CONDENESE (sic) a la demandada a pagarle al demandante la suma de $9.171.968,60 por concepto de diferencia en la indemnización compensatoria por despido, debidamente indexada con base en el índice general de precios al consumidor certificado por el DANE entre la fecha del despido y la de pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó los numerales 2, 3, 4 y 5 de la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones.

En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por dejar sentado que el despido del actor fue injusto, en razón a que la liquidación definitiva de la empresa si bien es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, no constituye una justa causa en los términos del art. 48 del Decreto 2127 de 1945. No obstante lo anterior, consideró que el juez de primer grado erró al conceder la pensión restringida de jubilación al demandante, ya que la prestación del art. 42 de la convención colectiva de trabajo está diseñada para los trabajadores que, estando al servicio de la empresa, cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y edad.

Así, estimó que al haberse desvinculado el demandante el 23 de mayo de 2004 y haber cumplido 50 años de edad el 5 de febrero de 2005, no tenía derecho a la pensión. Señaló que la anterior interpretación se reafirma en el art. 3 de la convención colectiva de trabajo, en el que se dispuso que el acuerdo cobija a los trabajadores oficiales sindicalizados y a los no sindicalizados, conforme lo establece el art. 471 del CST.

Adujo que esta Sala de la Corte, en sentencias del 30 de octubre de 2007 y 1° de agosto de 2006, no casó los fallos de los tribunales que se negaron a reconocer pensiones extralegales «cuando el eventual beneficiario ha alcanzado la edad estipulada en el acuerdo convencional en calenda ulterior al desenganche». Por último, en cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto, la Corporación indicó: En lo concerniente al cuestionamiento que hace la demandada frente a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el Tribunal debe prevenir lo imperioso que resulta fincarse en el Art. 19 de la C.C.T., por cuanto, establece el fundamento para tasar tal liquidación. Y lo cierto es, que es tajante la cláusula examinada, al señalar que será de conformidad con lo establecido en el Art. 8º del Decreto 2351 de 1965.

Como no se discute en la alzada la tasa de indemnización, consistente en los días que la empleadora tomó en cuenta para hacer el cálculo en referencia, sino el monto del salario, es preciso indicar que el Art. 8º del Decreto Ley 2351 de 1956, no señala que el salario para calcular aquel rubro sea el promedio. Con todo, el empleador tomó un salario superior al básico devengado al tiempo del retiro ($1.071.435.20), cual fue, $2.467.927.49.

De modo, que al amparo de la cláusula convencional que diseñó la manera de graduar la indemnización por despido injusto, ninguna afrenta irrogó la ex empleadora en el monto finalmente reconocido al actor, al deferirle por indemnización por retiro la suma de $96.059.141.75. En ese orden impera revocar la condena que al respecto impuso la sentencia censurada.

Ahora bien, el reproche formulado en la impugnación del demandante, encaminado a que se incremente el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo como servido el día 24 de mayo de 2004, no es compartido por la Colegiatura por las razones que inmediatamente se enuncian: Con insistencia, el demandante ha señalado que su vínculo laboral se extendió hasta el 24 de mayo de 2004.

Contrasta tal afirmación con la orfandad probatoria de su corroboración. Por el contrario, de la liquidación final de salario y prestaciones sociales del contrato de trabajo que ligó al señor VILORIA MANTILLA con la Empresa de Telecomunicaciones, aunado a la misiva de desenganche (fls. 25 al 27) queda en evidencia que el vínculo en mención, expiró el 23 de mayo de 2004, por cuanto, los efectos del despido se iniciaron el 24 de mayo del referido año. Es más, no existe ningún vestigio dentro del plenario, revelador, aún en forma exigua, que le hubiesen impartido órdenes al demandante en calenda posterior al 23 de mayo de 2004.

De tal manera, que no se registró la continuidad en el servicio en cabeza del actor. Tampoco es de recibo la invocación del Art. 7º de la Ley 6ª de 1945, para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo de 2004 por ser domingo y lunes feriado respectivamente, habida cuenta, que el precepto examinado procura preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el transcurso de la semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió dentro del sub lite, porque ciertamente, entre el 17 al 23 de mayo de 2004, correspondiente a la última semana que laboró el señor VILORIA, no se escenificó ningún día festivo antes del domingo.

Así la cita legal en referencia deviene impertinente, en punto de extender el contrato de trabajo a una fecha posterior al 23 de mayo de 2004. Al haber quedado descartado que el señor JOSE LUIS VILORIA MANTILLA laboró después del 23 de mayo de 2004, se destruye la solicitud de reajuste de la indemnización por despido injusto e igualmente la indemnización moratoria regulada en el Art. 1º del Decreto 797 de 1949.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el fallo del juez a quo, teniendo en cuenta que la relación se extendió hasta el 24 de mayo de 2004.

Subsidiariamente, solicita que se case el fallo impugnado y en instancia se resuelva la pretensión secundaria de la demanda inicial relacionada con la reparación plena de perjuicios causados por el acto de despido. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la transgresión de los arts. 260, 267, 467, 476 y 471 del CST, lo que condujo a la infracción de los arts. 39, 53 y 55 de la CP, 7º de la Ley 6º de 1945, 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, 60, 61 y 145 del CPT y SS, 174, 177 y 305 del CPC.

Sostiene que la violación de las disposiciones legales citadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo del demandante la empleadora estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 8º, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” cobró a los usuarios de sus servicios hasta el 13 de abril de 2004 y a partir del 14 de abril de 2004 fue la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP” la que cobró a los mismos usuarios por los mismos servicios. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa después del 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones en Barranquilla. 5) No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada “Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla” dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones en todo el distrito de Barranquilla en el mes de mayo de 2004, el mismo servicio se continuo (sic) prestando, sin solución de continuidad y en la misma unidad de explotación económica por la sociedad denominada “Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP”. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el promotor del juicio trabajó al servicio de la sociedad denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla durante 19 años, 7 meses y 4 días. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que para declarar a favor del demandante el derecho consagrado en la convención colectiva a la pensión proporcional restringida de jubilación, sería necesario “extender los beneficios contemplados en aquella a extrabajadores”, incurriendo en una “crasa rebeldía a la intención y a la letra de la convención colectiva”. 8) Dar por demostrado, sin estarlo, que las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 30 de octubre de 2007 con radicación No. 31544 y 1º de agosto de 2006 con radicación No. 27491, marcan la línea jurisprudencial para la interpretación del artículo 42 de la convención colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL; que adquirió ese derecho desde la fecha de la firma de dicha convención porque ya llevaba más de diez años de servicio; que no perdió el derecho en la fecha del despido porque éste fue sin justa causa; y que el derecho se hizo exigible el 05 de febrero de 2005 cuando el mismo señor cumplió los 50 años de edad. 10) No dar por demostrado, estándolo, que la obligación contraída por el empleador en la norma convencional aludida en el numeral anterior se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, beneficiario de la contratación colectiva y ya había cumplido más de diez (10) años de servicio.

Y el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa cuando al demandante le faltaban ocho meses para cumplir los 50 años de edad. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 12) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en los numerales de éste (sic) acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 13) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional aludido en los numerales que anteceden se adquiere con el tiempo de servicio aun cuando la edad de los 50 o 47, según se trate de hombre o mujer, se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 14) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada aún debe al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de la indemnización por despido teniendo en cuenta la vigencia del contrato hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. 15) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada calculó erróneamente el valor de la indemnización por despido cuando el tiempo proporcional inferior a un año lo liquidó con 55 días de salario y no con 60 como lo establece el literal d) del artículo 19 de la aludida convención colectiva; y porque no incluyó dentro del tiempo servido el día 24 de mayo de 2004; por lo que aún debe al demandante el consiguiente reajuste. 16) No dar por demostrado, estándolo, que conforme a la convención colectiva de trabajo las demandadas incurrieron en despido colectivo de trabajadores. 17) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas estaban obligadas por convención colectiva de trabajo a cumplir lo previsto en la ley para las entidades particulares en caso de despido colectivo de trabajadores. 18) No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante se efectuó con violación de la convención colectiva en cuanto a las obligaciones allí estipuladas para el caso de despido colectivo de trabajadores. 19) No dar por demostrado, estándolo, que en el despido intempestivo del demandante y demás trabajadores que laboraban en el establecimiento de comercio de propiedad de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla que le fue arrendado a Barranquilla Telecomunicaciones S.A. ESP, se burlaron los derechos constitucionales del demandante a la igualdad, a la estabilidad laboral, a la contratación colectiva y a la asociación sindical. 20) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas se valieron de medios ilícitos para la terminación del contrato de trabajo del demandante. 21) No dar por demostrado, estándolo, que si el derecho del demandante a la pensión restringida de jubilación se perdía en caso de despido con justa causa era porque ya existía tal derecho antes de la fecha de despido. 22) No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia de lo previsto en los numerales que anteceden, el derecho a la pensión proporcional restringida de jubilación se adquiere cuando se cumple el requisito del tiempo de servicios y se hace exigible cuando se cumple la edad prevista en la misma disposición convencional. 23) No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que dispone el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho a la pensión restringida de jubilación del literal b) del artículo 42 de la aludida convención colectiva. 24) No dar por demostrado, estándolo que la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva, firmada por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. con su sindicato SINTRATEL, el 23 de octubre de 1997, es una pensión restringida de jubilación por más de diez años de servicio y menos de 20.

Asegura que los defectos fácticos enunciados fueron producto de la errada valoración de la demanda y su contestación, la carta de despido, la convención colectiva de trabajo, la constancia de edad y la liquidación final del contrato de trabajo. También de la falta de apreciación del contrato de arrendamiento, los documentos de folios 87 a 96, el comunicado de prensa de folios 97 a 99, los documentos de folios 115 y 166, los certificados de existencia y representación de las demandadas, las resoluciones n. 280 de 24 de noviembre de 2000 y 091 de 6 de abril de 2004, la Resolución n. 1621 de 21 de mayo de 1004 de la Superintendencia de Servicios Públicos, el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 del Concejo Distrital de Barranquilla, los documentos de folios 197 a 225 y 228 a 238, y las declaraciones extrajuicio de Álvaro Rodríguez Flórez y Daniel Enrique Reyes.

En primer lugar, en un acápite denominado «vigencia del contrato el día 24 de mayo de 2004», el recurrente sostiene que el 23 de mayo de 2004 fue un domingo de puente, por lo que al demandante no se le pudo entregar la carta de despido ese día como tampoco el lunes 24 (festivo). Señala que los documentos de folios 89 a 96 demuestran que los trabajadores del turno nocturno de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP fueron sorprendidos por la fuerza pública a las 3:00 a.m. del domingo 23 de mayo de 2004, que llegó a tomarse la empresa, «cumpliendo órdenes de evacuar a todo el personal de trabajadores de la jornada nocturna, sellar todas las dependencias, y posicionar a los vigilantes de la empresa CESASIS LTDA».

Asegura que la fuerza pública cerró las vías de acceso a la empresa, tal y como se dejó constancia por los funcionarios adscritos al departamento penal y policivo de la Personería, quienes se encontraron con un grupo de 120 personas y comprobaron que «la calle 41 entre Kra 41 y 43 se encontraba cerrada a lo ancho de ambos lados por vallas y presencia de la fuerza pública, grupo antimotín Esmad acompañados con tanquetas No. 325 y un vehículo de la policía»; que el subteniente manifestó que estaba cumpliendo órdenes de no dejar ingresar a ningún empleado de la empresa; y que si bien la visita ocular se practicó el 25 de mayo, para esa fecha la empresa continuaba cerrada por la fuerza pública, al punto que el representante del sindicato Sintratel solicitó que se le permitiera el ingreso a los trabajadores para seguir trabajando.

Asevera, que el proceso de arrendamiento del establecimiento de comercio ocurrió a espaldas de los trabajadores y sin que ellos supieran que sus contratos de trabajo iban a terminar en ese puente, con lo cual se vulneraron sus derechos laborales de orden individual y colectivo. Sostiene que a la luz de lo dispuesto en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto transcribe, la empleadora se obligó a la sustitución patronal en caso de transferencia de bienes y servicios.

Por tal razón, puntualiza que si el Tribunal hubiera analizado la convención colectiva de trabajo, el contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio y las documentales de folios 87 a 99, que demuestran que el domingo 23 de mayo de 2004 la empresa fue tomada por la fuerza pública desde las 3:00 a.m., se evacuó a los trabajadores de la jornada nocturna y se impidió el acceso de los demás trabajadores de otras jornadas, habría concluido que «el 23 de mayo de 2004, fecha de la carta de despido (fl 25), no pudo haberse comunicado al demandante la decisión de terminar su contrato de trabajo, por tanto que ésta carta se comunicó en fecha posterior cuando ya, conforme al artículo 6º de la convención colectiva, la sustitución patronal había operado de “pleno derecho” ».

Agrega que la empleadora cometió varios actos ilícitos en el despido de los trabajadores de la empresa, ya que quiso hacer parecer que se había configurado la causal prevista en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de que ello no ocurrió, por varias razones: (i) no se obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo, (ii) no se informó la fecha precisa en que se iba a arrendar la empresa y (iii) no hubo una genuina liquidación definitiva de la empleadora, toda vez que las actividades continuaron a cargo de otra entidad, es decir, «la unidad de explotación económica (empresa o establecimiento de comercio) prestadora del servicio de telecomunicaciones no se liquidó, esta sobrevivió y está en manos de la entidad arrendataria […]».

Así, afirma que si el Tribunal hubiera analizado acertadamente el contrato de arrendamiento se habría percatado que aunque la EDT entró en liquidación, la empresa no finiquitó, sino que, por el contrario, arrendó su establecimiento de comercio a Batelsa y esta continuó prestando el servicio de telefonía, tal como lo acreditan los documentos que militan a folios 87, 88, 97 a 99, 115 y 116, de modo que no debió negarse su derecho a la declaratoria de la sustitución patronal, despido colectivo y reintegro.

Recaba en que en este asunto se produjo un despido colectivo; no obstante, que al tenor del art. 15 de la convención colectiva de trabajo, la empresa se comprometió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, vale decir, a contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Expresa que el juez plural interpretó equivocadamente la misiva de despido dado que ninguna prueba indica que el contrato terminó el 23 de mayo de 2004 y tampoco está acreditada la fecha de entrega de esa carta, a pesar de que esta era una carga probatoria del demandado.

Además, señala que no pudo haberse notificado el despido ese día, teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba disfrutando el descanso dominical, no se permitió el ingreso de los trabajadores a la empresa desde las 3:00 a.m. de ese día y el 24 de mayo fue lunes festivo, de lo que se sigue que la carta solo pudo haberse entregado con posterioridad a esta última data.

En segundo lugar, en un acápite intitulado «derecho del demandante a la pensión proporcional restringida de jubilación consagrada en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y el Sindicato Sintratel», argumenta que el Tribunal erró al sostener que la edad de pensión debía cumplirse estando el contrato de trabajo vigente.

En tal dirección, señala que con arreglo a los arts. 3, 42 y 43 de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores de la telefonía se pensionan con 20 años de servicio y a cualquier edad, y una vez cumplan con la totalidad de los requisitos convencionales, vale decir, cuando acrediten 50 años de edad, si es hombre, «se le reajustará su pensión con base en lo previsto en el literal a) del artículo 42».

Por esto, resalta que la edad podía cumplirla el trabajador estando al servicio de la empresa o ya desvinculado. Aduce que el literal d) del art. 42 del instrumento colectivo, deja en evidencia la intención de las partes, quienes previendo la posible desvinculación de los trabajadores que tuvieran el tiempo de servicio, pero no la edad, dejaron consignado que estos perdían sus derechos cuando fueran despedidos por justa causa; al respecto, precisa que solo se pierde lo que se ha adquirido.

Asegura que si el Tribunal hubiera interpretado acertadamente esta norma, habría concluido que el derecho a la pensión se adquiere con 10 años de servicio y solo es exigible a los 50 años de edad. Precisa que si un trabajador de la telefonía puede jubilarse a cualquier edad en aras de percibir la pensión del art. 269 del CST y, estando ya jubilado, vale decir, por fuera de la empresa, puede reclamar, en sustitución de la que se le viene pagando, la pensión del art. 42 de la convención colectiva de trabajo cuando cumpla el requisito de la edad, «es porque el requisito de la edad se puede cumplir cuando el beneficiario de la convención ya se encuentre retirado de la empresa, todo lo cual significa que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y se hace exigible con el cumplimiento de la edad».

Destaca que el parágrafo 3 del art. 3 de la convención deja en claro que la pensión del art. 42 de la convención colectiva de trabajo no excluye la posibilidad de que la persona alcance la edad cuando no es empleado activo; que, en ese sentido, esa disposición refiere que a las personas cuyos cargos fueron reclasificados en 1994, se encontraban al servicio de la empresa el 31 de agosto de 1997 y cumplieren los requisitos del art. 1 de la Ley 28 de 1943, «pueden reclamar la pensión del artículo 269 del Código Sustantivo de trabajo, es decir con 20 años de servicio y cualquier edad, y luego cuando cumplan los cincuenta de edad, ya jubilados, ya no trabajadores, pueden reclamar la pensión del literal a) del artículo 42 convencional».

Recaba en que el juez de alzada también transgredió el principio de igualdad consagrado en el art. 13 de la CP, porque la misma empresa ha respetado en otros casos el derecho pensional de los trabajadores cuando cumplen la edad con posterioridad a sus desvinculaciones. Sobre el particular, remite a la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18517, donde a la empresa «no se le ocurrió aducir el despropósito de que la palabra empleado o trabajador, con la que se define a una de las partes contratantes en todos los acuerdos colectivos, indica que indefectiblemente todos los derechos allí consagrados tienen que hacerse exigibles encontrándose el beneficiario vinculado a la empresa».

Insiste en que en este asunto se está violando la igualdad, pues antes de mayo de 2004, la demandada siempre había reconocido el derecho pensional a los trabajadores que cumplían la edad después de su retiro, tal y como se demuestra con la Resolución n. 280 de 24 de noviembre de 2000 (fls. 79 a 81). Resalta que el pacto está en armonía con las normas generales de obligaciones, y si las partes hubieran deseado que el cumplimiento de la edad tuviera lugar en vigencia de la relación, lo habrían estipulado expresamente, porque de lo contrario, el cumplimiento de la condición estaría sometido a la mera voluntad del empleador.

Solicita la censura que la Sala revise su postura interpretativa en torno a la cláusula 42 de la convención, dado que no es razonable y vulnera derechos fundamentales de los trabajadores. Pone de presente a esta Corte, que también frente a la misma cláusula, ha dicho que no es necesario satisfacer el requisito de la edad al servicio de la empresa, como se encuentra consignado en el fallo CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475, y desde hace varios años, en las sentencias CSJ SL, 8 ago. 1995, rad. 7465, CSJ SL 9 jul 1999, rad. 11798 y CSJ SL, 24 de ene. 2002, rad. 16784.

Agrega que, con todo, la entidad utilizó medios ilícitos y violentos para despedir a los trabajadores, de modo que la condición se tuvo por cumplida y, además, se pasó por alto que las pensiones restringidas de jubilación se causan con el tiempo de servicios. En tercer lugar, y en un título denominado «conforme al principio de la congruencia, la revocatoria de la condena a pagar la pensión proporcional restringida de jubilación implicaba el expreso pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria a dicha pensión», sostiene, en síntesis, que el juez plural antes de absolver a la enjuiciada del pago de la pensión, ha debido estudiar la pretensión subsidiaria de reparación de los perjuicios ocasionados por el despido injusto.

Por último, asevera que tiene derecho al reajuste de la indemnización por despido injusto y señala para este efecto que el Tribunal valoró erradamente las pruebas, pues «se basó exclusivamente en lo expuesto procesalmente por la parte demandada y en la carta de despido, sin tener en cuenta que a nadie le es dado fabricar su propia prueba; y que si el demandante demostró la vinculación laboral y adujo no haber sido notificado del despido el 23 de mayo de 2004, como en efecto se infiere de los documentos de folios 89 a 90, 91 a 92, 93 a 94 y 95 a 96, no examinados por el ad quem, era a la demandada a quien incumbía acreditar cuándo le entregó al demandante la carta de despido, y no lo hizo».

Por lo anterior, asegura que la deducción del Tribunal de que el contrato terminó el 23 de mayo de 2004, es un error de valoración que no se compagina con el art. 60 del CPT y SS. Luego de transcribir el art. 19 de la convención colectiva de trabajo e insistir en que su contrato terminó el 24 de mayo de 2004, debido a que la demandada no acreditó haber comunicado el despido el día anterior, puntualiza que su indemnización asciende a $105.246.094,13, de donde se sigue que se le debe un reajuste de $9.186.952,38.

Esto, con base en el salario promedio del último año que aparece a folio 26. VII. RÉPLICA El apoderado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP alega que la proposición jurídica es insuficiente, pues no se citaron las normas reguladoras de las relaciones obrero-patronales ni las pensionales, además que es improcedente aplicar las disposiciones del CST.

También señala que la relación de las pruebas no cumple las exigencias de claridad, precisión y esmero. En cuanto al fondo del asunto, resalta que conforme al art. 467 del CST, la convención colectiva aplica a los contratos de trabajo vigentes y no se probó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, pues el sindicato que suscribió el acuerdo es distinto al que se encuentra afiliado el demandante.

Afirma que el recurrente trae hechos nuevos en casación como es la injusta terminación del contrato y la jubilación de los trabajadores de la telefonía, para lo cual se invocan los derogados arts. 259 y 260 del CST. Por último, defiende la tesis del tribunal relacionada con que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la pensión, para lo cual trae a colación varias sentencias de esta corporación. Por su lado, el accionado Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP esgrime estar conforme con la sentencia del tribunal, particularmente en cuanto no declaró la figura de la sustitución patronal, pues –argumenta- en este caso, no se dieron los elementos de esta figura.

Clarifica que su absolución debe mantenerse incluso en casación, pues el recurrente pidió la confirmación del fallo de primera instancia, el cual absolvió a Batelsa. VIII. CONSIDERACIONES 1. Las observaciones críticas elevadas por el opositor no tienen asidero. En primer término, porque en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa, basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En este asunto, en donde se cuestionan múltiples temas, la mayoría relacionados con normas convencionales, la Corte advierte que la censura cumple con su deber de citar el art. 467 del CST, que es el que les otorga poder normativo y vinculante a las convenciones colectivas de trabajo. En cuanto a la objeción de que no se enuncian con claridad y precisión las pruebas que condujeron a los errores de hecho, es palmario que la demanda de casación satisface esta exigencia, al punto que en un acápite individual el recurrente cita y enumera las pruebas y, además, explica ampliamente las razones por las cuales considera hubo error en su valoración o simplemente no fueron analizadas. 2.

Superado lo anterior y al adentrarse en el estudio del extenso escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, la Sala advierte que el mismo contiene hechos y peticiones que no fueron esgrimidos en la demanda inicial. Particularmente, constituyen aspectos nuevos en casación todo lo relacionado con el supuesto empleo de actos ilícitos en el retiro de los trabajadores, el despido colectivo y la falta de autorización del Ministerio del Trabajo; de igual modo, el sorpresivo alegato de ineficacia del despido y la consecuente pretensión de reintegro, que a todas luces no fue objeto del litigio.

Acá vale recordar que en aras de garantizar la intangibilidad del debido proceso, esta Corporación ha insistido en que el recurso de casación no puede instrumentalizarse para incorporar hechos y peticiones distintas a las que fueron objeto de discusión por las partes y constituyeron el núcleo de las decisiones judiciales en las instancias.

De manera que, los planteamientos del recurso a través de los cuales se intenta acreditar la ineficacia del despido del actor, son inadmisibles e improcedentes en casación. 3. Puestas las cosas en sus debidas dimensiones, queda entonces por dilucidar tres cuestiones que constituyeron objeto de la litis, a saber: (I) ¿la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 23 o el 24 de mayo de 2004?;

(II) ¿hubo sustitución de empleadores entre las demandadas?; (III) ¿el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo? (I) Fecha de terminación del contrato de trabajo Del caso es destacar, que la mayoría de argumentos en que se apoya la censura son producto de apreciaciones subjetivas, respecto a la forma en que ocurrieron los hechos.

En este sentido, aseveraciones tales como «ese 23 de mayo de 2004 fue un domingo de puente, por tanto ni ese día ni el 24 (festivo) se le entregó al actor la carta de despido», «todos estos trabajadores se quedaron sin empleo en el completo abandono por parte de su empleadora, sin a quién recurrir para recibir alguna explicación, reducidos por completo a la impotencia », «se burlaron las demandadas, abiertamente, descaradamente, de los derechos fundamentales de los trabajadores» o se «impidió el acceso de los trabajadores de otras jornadas», constituyen valoraciones individuales o pareceres, no susceptibles de estructurar un error de hecho manifiesto en casación. Adicionalmente, parten de supuestos que no es posible asumir como verdades, tales como que el trabajador no se encontraba el 23 de mayo de 2004 en las instalaciones de la empresa, por lo que no se le pudo entregar ese día la carta de despido o que por ser domingo de puente estaba descansando, o que se encontraba en el grupo de los que no pudo ingresar a las instalaciones de la empresa.

Oportuno es recodar que el error fáctico en casación, no habilita, en lo absoluto, a plantear simples divergencias valorativas, construidas sobre premisas que no es posible tener por ciertas o presupuestas. Tampoco permite esbozar conjeturas, suposiciones o interpretaciones abstractas de la prueba, que a través de raciocinios complejos permitan inferir algo distinto a lo que ella, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por último, en cuanto al argumento de si la carga de la prueba de la fecha de entrega efectiva de la carta de despido es de incumbencia de las demandadas o no, es un problema jurídico, inviable por la vía indirecta, como también lo es la cuestión de si el contrato de trabajo se extiende o no en los casos en que el fin de semana concurre con un lunes festivo.

(II) Sustitución de empleadores El Tribunal no emitió ninguna reflexión en torno a si operó o no la figura de sustitución de empleadores entre las demandadas, por la simple razón de que el demandante no apeló la decisión del juzgado que negó este punto. Por esto, los argumentos actuales de la censura caen en el vacío, pues se dirigen a atacar premisas y conclusiones inexistentes en el fallo impugnado.

Con todo, no sobra advertir que las pruebas calificadas en casación no acreditan que el actor le hubiera prestado servicios subordinados a la demandada Barranquilla Telecomunicaciones SA ESP – Batelsa, de modo tal que pudiera predicarse una continuidad en la prestación efectiva del servicio con el nuevo empleador. Por el contrario, está probado con la carta de despido obrante a folio 25 y la liquidación final de prestaciones sociales de folios 26 a 27, que el contrato de trabajo terminó de manera definitiva con la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura le hace a la sentencia del tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015, explicó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.

Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.

Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.

Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que si el demandante no alcanzó a prestarle sus servicios a Batelsa y el contrato de trabajo que tenía con la EDT en liquidación concluyó y se liquidó, se sigue que no hubo sustitución patronal. (III) Pensión restringida de jubilación del art. 42 de la convención colectiva de trabajo La cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que el texto normativo en estudio admitía la interpretación que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para señalar que la interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es el que la pensión de jubilación prevista en su literal b se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En condiciones precedentes, el Tribunal incurrió en un error al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. Como consecuencia, en este punto el recurso es fundado y se casará en lo pertinente la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado parcialmente la acusación. IX.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las reflexiones plasmadas supra son suficientes para dar respuesta al recurso de apelación de la EDT, en el que se sostiene que la pensión convencional se consolida con el tiempo de servicios y la edad. Al respecto, es preciso clarificarle al impugnante en alzada que dicha lectura es errada puesto que la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.

Dado que otros aspectos de la pensión, tales como su cuantía y fecha de disfrute no fueron objeto de disenso en el recurso vertical, se confirmará el fallo del juzgado en este punto. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. Sin costas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS VILORIA MANTILLA adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. –EDT- y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -BATELSA-, en cuanto revocó la condena al pago de la pensión restringida de jubilación convencional que el Juzgado dispuso y en su lugar absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. de dicha pretensión. No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar los numerales primero; segundo, en cuanto declaró no probadas las excepciones de compensación, inexistencia del derecho a pensión convencional y de incompatibilidad de la pensión con la indemnización por despido injusto; tercero; cuarto, en lo que tiene ver con la condena a la pensión convencional; y quinto, de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 33