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SL15583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2871 de 1985Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57746 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15583-2017 Radicación n.° 57746 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 4 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ.

AUTO En atención al memorial de sustitución de poder y documentos visibles a folios 51 a 58 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería al Doctor Jaime Humberto Salazar Botero portador de la Tarjeta Profesional N.° 66272, como apoderado de la parte opositora conforme al poder a él legalmente sustituido y que obra en los folios citados.

I.

ANTECEDENTES El mencionado señor demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de obtener que se dispusiera el pago completo de su pensión convencional de jubilación, en un 100%, sin ser compartido su valor con la pensión de vejez que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Solicitó también la devolución de los dineros que le hayan sido descontados desde el mes de junio de 2010, por efecto de la compartibilidad, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales y los intereses moratorios.

Para fundamentar sus pedimentos, manifestó que prestó sus servicios a la Electrificadora de Córdoba S.A., por más de 20 años, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entra la Electrificadora de Córdoba S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la misma, el día 25 de octubre de 1973; que dicha prestación debía ser liquidada con base en el 100% del salario básico devengado en los últimos tres (3) meses de servicio; que mediante resolución N.° 041 de mayo 5 de 1981 se dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, sin que en ella se hubiese establecido la compartibilidad con la pensión que le llegare a reconocer el Instituto de Seguros Sociales, de manera que las dos prestaciones eran compatibles y no podían ser compartidas; y que, a pesar de ello, la entidad demandada, que sustituyó patronalmente a la Electrificadora de Córdoba, «decidió unilateral, arbitraria e ilegalmente, compartir la pensión de jubilación de origen convencional que ella paga» por lo que dejó de recibir a partir de junio de 2010 el pago total del valor de su pensión de jubilación. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

Admitió que el demandante le había prestado sus servicios a la Electrificadora de Córdoba, a la que había sustituido en virtud de una transferencia de activos, empero, no acepta la versión de que la pensión de jubilación reconocida haya sido de carácter convencional, pues, afirma que la naturaleza de la misma era de carácter legal. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos.

En su defensa, arguyó que las dos pensiones devengadas por el demandante eran compartibles debido a la afiliación y pago de aportes por parte de la Electrificadora al Instituto de los Seguros Sociales. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno, cobro de lo no debido, inexistencia de la Convención Colectiva y prueba de su depósito, inexistencia de la sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería profirió fallo el 25 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada a continuar pagándole al demandante la totalidad de la pensión convencional de jubilación a partir del 1.° de junio de 2010, así como a reintegrarle los valores por concepto de mesadas, debidamente indexados.

Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al demandante por parte de la Electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo tanto consideró que; «no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la sentencia del 4 de mayo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó, en primer término, que no estaba en discusión el hecho de que al actor le había sido reconocida por su empleadora la pensión convencional de jubilación el 5 de mayo de 1981, además de que el Instituto de Seguros Sociales les había concedido pensión de vejez y que la demandada era la responsable por las obligaciones convencionales que tenía a su cargo la Electrificadora de Córdoba.

Luego de ello, explicó que en torno a las prestaciones convencionales o voluntarias, sólo hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se permitió su subrogación con el Instituto de Seguros Sociales, cuestión que fue ratificada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. De allí, que con apoyo en jurisprudencia que señala fuera emitida por esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2004, dedujo que: […] Del precedente anterior se concluye que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto de su reconocimiento son, por regla general, compatibles con la legales reconocidas por alguna entidad del sistema de seguridad social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y, por ende, la compartibilidad de la pensión legal por vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador, y, sólo a partir de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del pluricitado Acuerdo 029, el cual fue incorporado en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 ibídem, se concibió la compartibilidad, y, con ella la subrogación de las pensiones extralegales con las legales.

Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó que aunque resulta cierto, en los términos formulados por el apelante, «que no toda pensión reconocida antes de 1985 deba considerarse extralegal», en el caso sub judice no se cambia el sentido del fallo de primer grado con tal afirmación, máxime si; […] no se logró desvirtuar la regla general atinente a que toda pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985 es compatible con la de vejez, salvo cuando se haya pactado su compartibilidad, evento no presentado en el caso de marras, pues no se acreditó que en la Convención Colectiva del 25 de octubre de 1973, suscrita entre la Electrificadora de Córdoba S.A. y el sindicato de la misma se hubiera descartado la compatibilidad para hacer uso de la compartibilidad, carga que debía asumir la parte suplicante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo condenatorio emitido por el juzgador de primer grado, y que, en sede de instancia, se revoque esa decisión y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con el propósito señalado se formularon dos cargos que fueron replicados por la parte actora, respecto de los cuales se hará un pronunciamiento conjunto dado que han sido orientados por vías idénticas, se fundamentan en un mismo elenco normativo y se apoyan en idénticos argumentos tendientes a una misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos: 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° y el decreto 2871 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por artículo 1° del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, artículos 259, 260 y 467 del C.ST., lo que lo llevo a la infracción directa del Art 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No 1° de 2005.

(sic) En razón de que el cargo fue presentado por la vía directa, comenzó la sustentación extrayendo de la discusión los supuestos fácticos de la sentencia, tales como: (i) que el actor prestó servicios para la Electrificadora de Córdoba entre el 23 de marzo de 1961 y el 23 de abril de 1981; (ii) que a partir de cumplimiento de requisitos convencionales la empresa le otorgó al trabajador demandante pensión de jubilación mediante resolución 041 del 5 de mayo de 1981;

(iii) que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 6164 del 20 de abril de 2010, le reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 12 de abril de 1999; y (iv) que Electricaribe entró a compartir la pensión convencional con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. En desarrollo del cargo, el censor expone que la acusación la orienta a que: «se determine jurídicamente que con apoyo en lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el decreto 2879 de la misma anualidad y de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida por la Empresa al actor, es totalmente compartible con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante mediante resolución 6164 el 20 de abril de 2010».

Sostiene el censor que a pesar de haber sustentado el Tribunal la eventual compartibilidad de la pensión de jubilación convencional del actor con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, con un precedente jurisprudencial del 14 de septiembre de 2004, sin indicar su radicación, se incurre en violación del Art. 48 de la Carta Política, pese a no ser considerada como norma de rango legal, por cuanto: […] con las modificaciones introducidas por el Acto legislativo No. 1° de 2005, la preceptiva en cuestión obtuvo una serie de modificaciones conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las preceptivas que regulan las pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición jurídica, a más de que su contenido genera la situación especial de aplicación inmediata que la ruta jurisprudencial ha señalado como circunstancia que permite el excepcional estudio de una preceptiva constitucional por vía del recurso extraordinario de casación. Por lo demás, al no expedirse la reglamentación que traduzca en el rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo, resulta imperioso plantearlo en forma directa, teniendo en cuenta, que la expedición del mandato constitucional genera en forma automática una mutación de cómo deben aplicarse las disposiciones legales expedidas a la luz del texto constitucional antes de su reforma.

Prosigue la censura sosteniendo que la, nace de aceptar varias realidades jurídicas, entre ellas, que el tema de la vejez y de la protección que merece, no es un asunto de orden laboral y por lo tanto tal riesgo competa al empleador si éste cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes suyos y los correspondientes a aquel, el reconocimiento pensional necesariamente corresponderá otorgarlo al sistema de seguridad social integral.

Por lo tanto considera que: […] Es incontrovertible que en la ley 90 de 1946 se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado "seguro de vejez", pues en virtud del contexto conceptual reseñado, la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en cabeza de los empleadores, pero solo en forma provisional y condicionada, pues precisamente la normativa estableció que los patronos se liberarían de la obligación del pago de las pensiones de jubilación, mediante la subrogación por parte del sistema pensional creado por el legislador en cabeza inicial del Instituto de Seguros Sociales, tal como lo ratificó el acuerdo 224 de 1966, por lo que si el empleador cumple con las cargas que en ese materia impone la ley, como antes se precisó, éste queda totalmente liberado, por subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación, y por consiguiente puede perfectamente finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a los trabajadores que tengan derecho.

Por último se afirma en el desarrollo de cargo que aunque se acepta que sólo a partir del 17 de octubre de 1985 se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello es únicamente aplicable a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, característica que no tiene la que le fuera reconocida convencionalmente al actor, por lo que considera que necesariamente dicha prestación quedaba cobijada por el fenómeno de la subrogación previsto desde la Ley 90 de 1946.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 5º del Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1° y el decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 259, 467, 468, 470, 480 del CST., y 48 de la Carta Política.

En desarrollo de la acusación, precisa el censor que el Tribunal simplemente se limitó a copiar apartes del pronunciamiento jurisprudencial que dijo ser del 14 de septiembre de 2004, sin indicarse radicación alguna, para luego colegir que las pensiones extralegales reconocidas por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las legales otorgadas por el Sistema de Seguridad Social, salvo que se haya pactado la incompatibilidad y por consiguiente, la compartibilidad de la pensión legal.

Conforme a lo anterior, precisa la censura que el desatino del Tribunal arranca al no tener en cuenta que al expedirse el Sistema General de Pensiones en la Ley 100 de 1993, el tema pensional adquirió una nueva dimensión al no haber continuado los mismos postulados, pues, actualmente se presenta una nueva regulación de contenidos muy diferente a la precedente, en la que considera si se podía llegar a conclusiones como la vertida en la sentencia del sentenciador de la alzada.

Alude a que podría decirse que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las pensiones de jubilación de carácter voluntario incluidas las convencionales, en las que no se había fijado plazo ni condición resolutoria, otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con la pensión de vejez que pudiera otorgar el Instituto de Seguros Sociales, «pero otra cosa es lo que sucede referente a las pensiones reguladas por la ley 100 de 1993».

Insiste en que la interpretación del Tribunal es errada por cuanto al armonizar lo dispuesto por el Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal reconocida por la Empresa a Ortega Sánchez, entró a ser compartida con la que le otorgó el ISS, «dado que a partir de la vigencia de la mencionada ley cumplió con uno de sus objetivos cual era la duplicidad pensional, que corresponde al sentido teleológico que necesariamente debe imprimirse al nuevo sistema de seguridad social integral frente a esta clase de pensiones extralegales, dado que tanto la pensión reconocida por el empleador como la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales cubren sin lugar a dudas el riesgo de vejez».

VIII. RÉPLICA Al realizar una réplica conjunta y general a los cargos, considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar, fundamentalmente, por cuanto considera: (i) que «el asunto de si se aportó o no la convención colectiva con los formalismos resulta intrascendente» y, (ii) que «no se encuentran nuevos argumentos para recoger la tesis doctrinaria que tiene no solo den ataño, sino pacifica, en punto a la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones» (sic).

Para fundamentar los argumentos vertidos en el escrito de oposición, se sirve el memorialista de citar -in extenso- sendas providencias emitidas por la Sala el 17 de mayo de 2011 y el 21 de mayo de 2008 distinguidas con los números de radicados 39.290 y 31.967 respectivamente. IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, debe tenerse en cuenta que el Tribunal, previó a brindar sus argumentos tendientes a la confirmación del fallo del primer grado, resumió - fls. 13 y 14 Cno Tribunal- los supuestos fácticos formulados desde la demanda de la siguiente manera: (i) que el demandante le prestó sus servicios personales a la demandada desde el 23 de marzo de 1961 hasta el día 23 de abril de 1981, es decir, por más de 20 años continuos;

(ii) que luego de reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de Octubre de 1973, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución N° 041 del 5 de mayo de 1981, en el 100% del salario básico devengado en los últimos tres meses de servicios personales; (iii) que en la citada resolución no se dispuso que la pensión de jubilación debía compartirse con el ISS, ni con ninguna otra entidad pública o privada;

(iv) que posteriormente, el ISS, mediante Resolución n°. 6164 del 20 de abril de 2010, le reconoce pensión de vejez, en cumplimiento de fallo judicial, a partir del 12 de abril de 1999, No obstante, la accionada continuó pagando el 100% del valor de la pensión de jubilación convencional, independientemente que el ISS, también le pagara la pensión legal por vejez;

(v) que la parte pasiva decidió unilateralmente y en forma arbitraria e ilegal, compartir la pensión convencional que venía pagándole con la pensión legal reconocida por el ISS, desde el 01 de junio de 2010 y, (vi) que entre la Electrificadora de Córdoba y la Electrificadora de la Costa Atlántica se celebró, mediante escritura pública N° 2632 de 04 de Agosto de 1998 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, Convenio de Sustitución Patronal, comprometiéndose Electrocosta S.A., en su condición de patrono, a mantener sin solución de continuidad todas las obligaciones laborales, legales y extralegales de los trabajadores y pensionados, las relaciones y condiciones de trabajo, la diversidad de los regímenes salariales, y demás similares.

Con fundamento en las anteriores premisas, el Tribunal precisó, en primer término, que no estaban en discusión los hechos de que al actor le había sido reconocida por su empleadora la pensión convencional de jubilación el 5 de mayo de 1981; que el Instituto de Seguros Sociales le había concedido pensión de vejez y, que la hoy demandada «Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.», asumió las obligaciones convencionales que tenía a su cargo la Electrificadora de Córdoba.

Desde el punto de vista jurídico, dado que esa es la senda escogida por el censor, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al reivindicar las reglas en virtud de las cuales las pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compatibles con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, o lo que viene a ser lo mismo, que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartibles con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que, expresamente, las partes acuerden o el empleador voluntaria y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes.

La anterior orientación es la que se deriva textualmente de lo plasmado en el artículo 5.° de la referida normatividad y es la que ha mantenido invariablemente esta Sala a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54912, CSJ SL13190-2015, CSJ SL15437-2015, CSJ SL498-2016, entre muchas otras). En el presente caso, el Tribunal advirtió: i) que la pensión de jubilación otorgada al demandante por su empleador, se había concedido con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, resultaba com p atible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, ii) también notó que brillaba por su ausencia pacto alguno realizado por las partes en torno a «descartar la compatibilidad para hacer uso de la compartibilidad».

Así las cosas, jurídicamente hablando, el Tribunal no tergiversó el artículo 5.° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ni lo aplicó en forma indebida como lo aduce la censura, sino que atendió fielmente sus reglas. A lo anterior se suma, que el Tribunal definió conforme a la jurisprudencia laboral vigente, sobre la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación convencional, con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, expuesta, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 29782, reiterada entre otras, en la CSJ SL4927-2017, 29 mar. 2017, rad. 56514 en la que se precisó lo siguiente: […] En el sub judice lo que se impone predicar es la pensión de jubilación convencional le fue otorgada por la empleadora al causante, antes del 17 de octubre de 1985 - hechos demostrados en el proceso y sobre los cuales no existió cuestionamiento por parte de la censura luego entonces, es evidente que el Ad quem no incurrió en ningún desatino factico y en consecuencia, aquella prestación no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS.

Si bien no surge ningún error evidente de hecho, corresponde precisar que la no compatibilidad, en casos como el analizado, es el criterio que ha mantenido la Corporación y que aún conserva, para lo cual basta recordar la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 20825, reiterada en la de 31 de mayo de 2007, radicación 26506, proferida en un proceso que se adelantó contra la misma empresa que funge como demandada en este juicio y, donde se debatieron similares argumentos.

Allí se dijo: “En esas condiciones, si se tiene en cuenta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación al demandante, es razonable que el Tribunal hubiera acudido a lo que en materia de compartibilidad y compatibilidad de pensiones regulan los reglamentos del ISS y entre ellos, específicamente, el Acuerdo 029 de 1985, en cuanto por su artículo 5º dispuso que habría lugar a la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985 con las de vejez, a menos que en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que las primeras no serían compartidas con las segundas, lo que indica que antes de la vigencia de dicho acuerdo, las unas y las otras podían ser compatibles, situación que en el presente proceso no quedó acreditada”.

Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que dado que la pensión jubilación, que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez que le fuera reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de la aplicación de la figura de la compatibilidad pensional luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya la Sala también se pronunció sobre la viabilidad de la misma en la sentencia SL10764-2017 del doce 12 de julio ogaño, donde enseñó: […] lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. De otro lado, también endilga el censor al juez de la alzada, la aplicación indebida del artículo 48 de la Carta Política en referencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, aspecto sobre el que también ampliamente se ha pronunciado esta Corporación, en el sentido de indicar que « no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento».

CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782. Y, últimamente, en proceso adelantado contra la misma recurrente, sentencia CSJ SL. 26 abr. 2017, rad. 57308 sostuvo: […] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente».

Con fundamento en todo lo expuesto, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012, por la Sala Tercera de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor AQUILES ORTEGA SÁNCHEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19