Micelio
SL1558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1083 de 2015Decreto 1849 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1558-2025 Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 Acta 016 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La corte decide el recurso de casación que LEIDY ALEJANDRA CARRETO CONTRERAS interpuso contra la sentencia que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SERVIOLA SAS, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA - SEGUROS MUNDIAL y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, con el Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el aludido fondo; que este se desarrolló de forma continua entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020 en la calidad de trabajadora oficial; que el mismo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador y que las empresas temporales accionadas fueron simples intermediarias por lo que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que a su favor se llegaren a reconocer.

En consecuencia, persigue que tanto el fondo como las temporales fueran condenadas al pago del incremento salarial convencional que le favorecería con su vinculación y en virtud de este, a la reliquidación de lo que le correspondía por vacaciones, auxilio de cesantías y sus intereses; prima de servicios y aportes a pensión y demás de carácter extralegal, como los bonos: navideño, por tiempo prestado y, especial de recreación; los beneficios y subsidio de alimentación – bienestar social y las primas, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad; el estímulo de recreación, y, la indemnización por terminación unilateral prevista en el artículo 10 CCT, la sanción moratoria «de que trata el Decreto 797 de 1949, […] por el pago incompleto del auxilio de cesantías de acuerdo al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990», la indexación de todos las sumas y, lo extra y ultra petita.

Subsidiariamente deprecó el reconocimiento del contrato ya mencionado otorgándole la calidad de trabajadora oficial; «que el salario devengado correspondió a Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.972.580», y repitió las que conciernen a la finalización del vínculo, la intermediación de las demás accionadas y su solidaridad en el pago respecto del Fondo como su empleador, reclamando la prima de navidad conforme a lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 1045 de 1978 y del auxilio de cesantías conforme al 45 de la misma obra; la de vacaciones en virtud al 17 del DL. 1045 de 1978 incluyendo todos lo factores salariales percibidos durante la vigencia del vínculo; la indemnización por terminación injusta del contrato tal como aluden los preceptos 2.2.30.6.4 y 2.2.30.6.15 del Dec. 1083 de 2015; las acreencias convencionales a lugar; las moratorias anteriormente anotadas y la indexación de todas las sumas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de forma personal e ininterrumpida al servicio del aludido Fondo, pues, aunque del 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año fue contratada como trabajadora en misión por S&A Servicios y Asesorías SAS en el cargo de «Analista», y del 12 del último mes y año anunciado hasta el 11 de noviembre de 2020 como «Gestor Senior» por intermedio de Serviola SAS, «siempre prestó sus servicios en la Vicepresidencia de Cesantías y Crédito, Grupo de Legalización de Créditos, en actividades relacionadas con la formalización de los […] otorgados por el F.N.A a sus afiliados».

Relató que las funciones que adelantó durante ambas vinculaciones no presentaron variación y que eran idénticas a las prestadas por los trabajadores de planta del Fondo en Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 4 la misma área. Para tal efecto, precisó que estas eran: «a) Acompañamiento y seguimiento constante al afiliado en el proceso de legalización, b) Validar documentación, c) Solicitar Avalúo, realizar seguimiento a las solicitudes de avalúo, d) Verificación firma de garantías del consumidor financiero, e) Realizar seguimiento de firmas de escritura y f) Registrar en el sistema las gestiones realizadas».

Precisó que dicha entidad y no las empresas temporales, le suministraba equipos, papelería, el sitio donde ejecutar su labor al interior de las instalaciones del FNA; que se le dio el acceso a los aplicativos de Software «COBIS; EVO 360 y e INTRANET», se le exigía registro biométrico para el ingreso a las diferentes dependencias y que, «los funcionarios de planta del F.N.A» le imponían el horario y reglamento de trabajo, siendo que ejecutaba sus actividades así como ellos de lunes a viernes de 8 am a 5 pm y los sábados de 9 am a 1 pm.

Informó que en la entidad pública para cuando se dieron los hechos rigió la CCT 2012 suscrita entre el sindicato Sindefonahorro y en FNA, del cual se beneficiaron todos los trabajadores al ser dicho órgano, mayoritario y por tanto, que le corresponden las acreencias convencionales allí pactadas, tales como «Bono Navideño, Subsidio de alimentación, Prima de antigüedad, Prima Técnica, Prima de Servicios, Prima Extraordinaria, Prima de Navidad, Bonificación Servicios Prestados, Bonificación Especial de Recreación, Estimulo de recreación, incremento salarial, entre otros; las cuales no han sido pagadas a la fecha de radicación Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta demanda»; lo que también sucede con las vacaciones y su prima, la de navidad, así como auxilio de cesantías de carácter legal y la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 10 de dicha convención ni la del art. 40 y siguientes del Decreto 2127 de 1945.

Advirtió que, el aludido fondo utilizaba la figura de la intermediación desde hace más de 15 años y que la empresa S&A Servicios y Asesorías SAS ha sido sancionada anteriormente por otros asuntos, «por la mala práctica en la contratación del personal de planta a través de E.S.T., la intermediación ilegal y violentar la protección de los derechos laborales de los trabajadores en misión».

Finalmente, contó que reclamó administrativamente lo que aquí solicita el 2 de diciembre de 2020 ante el FNA lo que se respondió el 12 de febrero de 2021, sin que a la fecha le hubieran entregado la información relevante del caso, conforme solicitó por lo que se encuentra agotada la etapa respectiva de reclamación. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones declaratorias y condenatorias.

S&A Servicios y Asesorías SAS, en cuanto a los hechos, admitió lo relacionado con las funciones para las cuales se contrató a la demandante; el tiempo que estuvo a su servicio; que el FNA durante dicho interregno era quien suministraba las instalaciones, herramientas y equipos para el desarrollo de la misión; los horarios en que se desempeñó; que no se le Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cancelaron las primas de navidad ni de vacaciones por cuanto «las normas descritas no le aplican a la demandante por ser trabajadora del sector privado».

De los demás señaló no eran ciertos o no le constaban por ser ajenos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total, prescripción, buena fe, compensación, solidaridad prorrateada y, cumplimiento a las responsabilidades frente al SGSST. De otro lado, Serviola SAS, aceptó que existió una contratación entre la accionante y dicha sociedad entre el 12 de noviembre de 2019 al día 11 del mismo mes en el año 2020 de la cual, aunque el lugar en misión eran las dependencias del FNA, era ella como empresa temporal, su única empleadora.

De los hechos manifestó no constarle lo que atañe a sus codemandadas y que tampoco era ciertos los demás, entre ellos que, el pago de las primas reclamadas no fue acordado dentro del contrato suscrito ni era beneficiara de ellas, siendo que las vacaciones fueron debidamente sufragadas conforme constaba en la liquidación de prestaciones sociales.

En su defensa, planteó la inexistencia de la obligación y de los derechos pretendidos, pago, buena fe, compensación y, prescripción. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 7 El Fondo Nacional del Ahorro arguyó que la demandante no fue trabajadora de la entidad sino de las empresas temporales codemandadas en el asunto; negó los hechos relacionados con el despido que presuntamente efectuó, la causación de la indemnización por dicha acción, las tercerización laboral que se refirió viene efectuando desde 15 años atrás y, las sanciones impuestas a S&A Servicios y Asesorías SAS en el entendido de que correspondían a «situaciones fácticas y jurídicas distintas al caso concreto».

De los demás expuso que no le constaban. En oposición al ataque, enarboló las defensas que denominó, inexistencia de las obligaciones pretendidas y de los requisitos legales para ser trabajador oficial; imposibilidad jurídica de cumplir con las pretensiones; ausencia de vínculo de carácter legal; ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, de la reclamación en la demandada FNA; cobro de lo no debido; prescripción y; compensación. De igual manera, llamó en garantía a las sociedades Seguros Generales Suramericana SA en adelante Suramericana y, la Compañía Mundial de Seguros SA, el cual fue admitido en proveído del 10 de febrero de 2022.

Por su parte, Suramericana se opuso a la prosperidad tanto de la demanda como del llamamiento que se le efectuó; manifestó que no le constaban los hechos y en defensa de la acción ordinaria propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de vínculo laboral con el FNA por Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 8 falta de estructuración de los presupuestos del artículo 23 CST como consecuencia de la ausencia de una relación de subordinación entre los extremos de la litis, así como de los presupuestos de la solidaridad previstos en el 34 CST al cumplir S&A Servicios y Asesorías SAS con sus responsabilidades como empleador; incumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la CCT celebrada entre el Fondo y Sindefonahorro pues esta no pertenecía al sindicato y jamás contribuyó económicamente al mismo para su sostenimiento conforme a la cláusula 9 del texto convencional; y de forma subsidiaria, «BUENA FE EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL POR PARTE DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO y S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.»; improcedencia de la sanción moratoria por cuanto esta procede sólo de demostrase la mala fe de la enjuiciada; pago y compensación, prescripción y, procedencia de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que dan lugar a su configuración. En cuanto al llamamiento, reconoció la existencia del contrato n.° 012 de 2019 vigente desde el 18 de marzo de 2019 al 11 de noviembre del mismo año entre el FNA y S&A Servicios y Asesorías SAS el cual fue amparado con la «Póliza de Seguro Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 2326566-4 y la […] de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada de Cumplimiento No. 0618398-1, negocios aseguraticios expedidos por mi mandante Seguros Generales Suramericana S.A.»; y que de conformidad con las pruebas recaudadas, era cierta la prestación personal del servicio a Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 9 través de las empresas temporales ya referenciadas.

De los demás hechos, dijo que no le constaban. Asimismo, se opuso a la prosperidad del llamamiento comoquiera que «los supuestos fácticos NO SE ADECÚAN a las condiciones y presupuestos necesarios para la afectación de la Póliza de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales No. 2326566-4, y la Póliza de Responsabilidad Civil Derivadas de Cumplimiento No. 0618398-1».

En réplica a la solicitud, propuso de forma principal, la inexistencia del siniestro a la luz de la póliza de cumplimiento y ausencia de solidaridad; y por la vía subsidiaria, la falta de cobertura del contrato de seguro de obligaciones laborales propias del asegurado FNA respecto de sus trabajadores; reducción del monto de la indemnización en los términos de la condición 12 de las cláusulas del escrito general de la póliza; «EL GARANTE DEL CONTRATO No. 12 de 2019 CONTARÁ CON EL PLAZO DE UN (1) MES PARA REALIZAR CUALQUIER PAGO A FAVOR Y/O EN NOMBRE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE BENEFICIARIA DE LA GARANTÍA», prescripción y ausencia de legitimación en la causa por activa del FNA para ejercer las acciones del contrato de seguros; de cobertura respecto de los hechos que sustentan la demanda y por haber operado la exclusión de perjuicios patrimoniales puros, «es decir, que no sean consecuencia directa de una daño material, lesión personal y/o muerte»; aplicación del deducible a cargo del asegurado; agotamiento del valor bajo cobertura y, procedencia de la decisión anticipada.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, la Compañía Mundial de Seguros SA, tras oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, aseguró constarle de los hechos expuestos únicamente el agotamiento de la reclamación administrativa al FNA conforme a lo señalado documentalmente y en defensa de sus intereses, presentó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo, la inexistencia de vínculo laboral entre este y la actora, así como de las obligaciones reclamadas; reducción de saldos adeudados; pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. En relación con el llamamiento, reconoció lo relacionado con el contrato suscrito entre Serviola SAS y el FNA, empero precisó que no le consta lo relacionado al que se alude con S&A Servicios y Asesorías SAS.

Precisó que no era cierto que la póliza que le corresponde cubra «perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 118 de 2019». En réplica a dicho llamado, invocó como defensa la independencia de la relación entre aseguradora y asegurado frente a la que se suscita entre demandante y el beneficiario; ausencia de configuración de siniestro; falta de cobertura del incumplimiento de obligaciones laborales a cargo de los trabajadores propios del protegido ni de acreencias convencionales y; límite y disponibilidad de cuantía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió de todas las pretensiones a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la accionante, a través de sentencia del 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que estaba acreditado, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS, así como entre el primero y Serviola SAS se celebraron los contratos comerciales en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos de trabajo por obra o labor con la casacionista del 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año y, del 12 del último mes anunciado hasta el mismo día y mensualidad para el año 2020, de los cuales se benefició el referido fondo.

Consideró como fundamento de su determinación, luego de transcribir el sustento de la decisión de primer grado que, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y lo plasmado en las decisiones CSJ SL4330-2020 y la CSJ SL2797-2020, «fungía como verdadero empleador la empresa usuaria, cuando no se observaban las causales antes señaladas para contratación de personal temporal, o cuando la prestación del servicio exceda el término de un año, Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 12 debiendo el contrato de suministro personal, entre la empresa usuaria y la EST, señalar con claridad que este suministro obedece a las causales señaladas en la Ley […]» por lo que entonces, no era cierto que se dejara de observar para la constituida con la recurrente, lo allí normado, dado que no demostró la existencia de una sola relación ni en la forma que se alegó, desconociendo la temporalidad que de forma limitada se establece para los vínculos efectuados a través de las EST.

Lo anterior, además, por cuanto el objeto plasmado en los contratos 012 de 2019 suscrito por la EST S&A Servicios Temporales SAS., y el FNA, fue el de suministrar trabajadores en misión para atender necesidades de crecimiento y expansión del Fondo en aras de cumplir sus objetivos, mientras el que sostuvo la actora con Serviola SAS «da cuenta que dicho suministro de personal en misión, tenía como objeto la reestructuración organizacional del FNA – personal de apoyo para ejecutar programas y proyectos administrativos, de servicios y operativos», lo que le llevó a determinar que finalizado el nexo con la primera temporal, la que tuvo lugar a la segunda no compartía la misma finalidad, lo que le impidió reconocer la existencia de unidad entre estas.

Aunado a ello, precisó que «Esta sala no deja de lado que si bien, la demandante se vinculó en 2 ocasiones por intermedio de dos EST distintas y para prestar sus servicios a favor de una misma empresa usuaria como lo fue el FNA, del análisis precedente se concluye que tal circunstancia, no desconoció lo previsto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 13 4369 de 2006», pues del plenario se determinaba con claridad que el primer nexo se dio para atender las «necesidades de crecimiento y expansión del Fondo demandado y la segunda, que tuvo lugar con Serviola S.A.S., obedeció a una causa distinta a la primera, como lo fue una reestructuración organizacional del FNA», siendo que, ante la fundamentación diferente del uno y otro, no podían considerarse como uno solo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Leidy Alejandra Carreto Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y en su lugar, condene a las accionadas conforme a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales se fallan en conjunto a pesar de soportarse en diferentes vías, comoquiera que comparten sustento normativo y se complementan en su argumentación, así como, por cuanto persiguen el mismo objeto; los que, además, son replicados por Serviola SAS, el Fondo Nacional del Ahorro y, Suramericana.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violentar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 77 y 79 de la Ley 50 de 1999; 5 y 6 del Dec. 4369 de 2006 y el 2.2.6.5.6 del D. 1072 de 2015. Señala que dichos yerros se presentaron ante la configuración de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, observó los lineamientos legales para contratación de trabajadores en misión y/o indole (SIC) temporal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020 la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras tuvo dos relaciones laborales autónomas e independientes entre sí. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas observaron el término consagrado en la Ley para la contratación a través de empresas de servicios temporales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del contrato comercial suscrito entre el FNA y S&A Servicios Temporales S.A.S. es distinto al objeto del contrato de trabajo celebrado entre la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras y la empresa de servicios temporales temporal Serviola S.A.S. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez finalizada la vinculación de la actora con la sociedad S&A Servicios Temporales, la relacionada con la sociedad Serviola S.A.S., no perseguía el mismo objetivo de la primera. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera vinculación de la demandante para prestar sus servicios en el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y expansión de esa Entidad (SIC); y la segunda, que tuvo lugar con Serviola S.A.S., obedeció a una causa distinta a la primera, esto es, la de reestructuración organizacional del FNA. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al observar los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, no se puede establecer una sola relación laboral por obedecer a causas distintas. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras, transgredió los lineamientos legales para contratación de trabajadores en misión y/o indole (SIC) temporal. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020 la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras tuvo una sola relación laboral en favor del Fondo Nacional del Ahorro. 10. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas incumplieron el término consagrado en la Ley (SIC) para la contratación a través de empresas de servicios temporales. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro se valió de dos empresas temporales distintas para extender en el tiempo los servicios que le prestó ininterrumpidamente la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras. 12. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados ininterrumpidamente la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras al Fondo Nacional del Ahorro siempre fueron los mismos y hacían parte de los misionales permanentes de la Entidad (SIC) Pública (SIC). 13.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del contrato comercial suscrito entre el FNA y S&A Servicios Temporales S.A.S. era el mismo del objeto del contrato de trabajo celebrado entre la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras y la empresa de servicios temporales temporal Serviola S.A.S. 14. No dar por demostrado, estándolo, que una vez finalizada la vinculación de la actora con la sociedad S&A Servicios Temporales, la relacionada con la sociedad Serviola S.A.S., perseguía el mismo objetivo y causa que la primera. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que las dos vinculaciones de la demandante para prestar sus servicios en el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y expansión de esa Entidad. 16. No dar por demostrado, estándolo, que al observar los extremos temporales de cada uno de los contratos de trabajo suscritos por la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras con las empresas de servicio temporal, se puede establecer una sola relación laboral por obedecer a las mismas causas.

Igualmente, que dichas equivocaciones se originaron en Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 16 la valoración errada de: a) contrato de trabajo suscrita entre la accionante y la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S. FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación S&A - pruebas/archivo número 4, pág. 1-3), b) Copia del contrato de trabajo suscrita entre la accionante y la E.S.T. Serviola S.A.S. (cuaderno primera instancia/carpeta contestación Serviola - pruebas/archivo pruebas – pág. 01-03), c) Copia del contrato comercial suscrita entre la E.S.T. Serviola S.A.S. y el FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación Serviola - pruebas/archivo pruebas – pág. 71 81), d) Copia del contrato comercial suscrita entre la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y el FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación S&A - pruebas/archivo número 4).

Así como en la omisión de analizar los que a continuación enuncia: a) Certificación con funciones expedida a la accionante por la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020 (cuaderno primera instancia/archivo demanda/pág. 61 62 ), b) Certificación con funciones expedida a la accionante por la E.S.T. Serviola S.A.S., de fecha 29 de septiembre de 2020 (cuaderno primera instancia/archivo demanda/pág. 71), c) manual especifico de funciones, requisitos, competencias laborales empleos de planta de personal FNA (cuaderno primera instancia/carpeta contestación FNA/pág. 200-211), d) La confesión realizada por el representante legal de las empresas de servicio temporal S&A Servicios y Asesorías S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80), e) La confesión realizada por el representante legal de las empresas de servicio temporal Serviola S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80), f) La confesión de la señora Leidy Alejandra Carreto Contreras al absolver el interrogatorio de parte (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80), al igual que las declaraciones testimoniales de las señoras Yenny Carolina Castillo Garnica, Diana Marcela Camelo Hernández y Lorena Ximena Ocampo Bustos (cuaderno primera instancia/audio audiencia art. 80).

En sustento de ello, expone que los contratos comerciales suscritos entre el aludido FNA y S&A Servicios y Asesorías SAS., como el que celebró el primero con Serviola Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 17 SAS, comparten el objeto de atender las necesidades de crecimiento para el cumplimiento de los objetivos del fondo, por lo que se desconoció que además de dicha similitud que, las «necesidades de crecimiento» allí anotadas no se soportan en causal legal para la relación temporal; no se tuvo en cuenta la solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la trabajadora y, que, superada esta por un trabajador en misión, se «debe atender más allá de lo que simplemente este descrito», en dichos instrumentos contractuales.

En relación a este último aspecto, puntualiza que las funciones que desarrolló a lo largo de la relación se certifican en los documentos expedidos para ello en ambas temporales; lo confesado por los representantes legales de las mismas durante cada uno de sus interrogatorios sin contradecir lo que sostuvo durante su propia declaración y, de los testimonios de Yenny Carolina Castillo Garnica y Diana Marcela Camelo Hernández; resaltando incluso que dichas actividades hacen parte de las que de forma permanente le competen al FNA, como es «la asignación de créditos a sus afiliados y la legalización de los mismos».

Resalta que la labor señalada como de analista en el contrato que suscribió con S&A Servicios y Asesorías SAS no corresponde a una de las establecidas para la modalidad en que se instituyó y que corresponde a una simple preforma pues no se aduce nada distinto sobre este aspecto del contenido restante del clausulario, así como, que del que firmó con Serviola SAS para «la reestructuración Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 18 organizacional del FNA – personal de apoyo para ejecutar programas y proyectos administrativos, de servicios y operativos, la cual durará el tiempo estrictamente necesario e indispensable solicitado al Empleador por el usuario» no se precisa la función ni se relaciona con lo que en realidad ejecutó. Insiste en que, del material probatorio allegado al proceso y teniendo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas, se equivoca el colegiado al considerar que su contratación mediante estas dos temporales se mantuvo en los lineamientos legales para la vinculación del personal en misión de forma temporal, como quiera que, superó el término máximo permitido para prestar sus servicios a favor de la misma usuaria «FNA» en los términos de las normas transgredidas; ejecutó dichas actividades por medio de dos EST distintas y, que aquellas son del giro normal y constante del referido Fondo tal como se desprende del «manual especifico de funciones, requisitos, competencias laborales empleos de planta de personal FNA […]».

Aunado a ello, aduce que se equivoca el sentenciador cuando manifiesta que, entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020 tuvo relaciones laborales autónomas e independientes entre sí, a partir de la comparación del objeto del contrato comercial de las temporales, entendiéndolos como distintos, ya que: a) Hace una valoración errada al no comparar ambos contratos comerciales (12 de 2019 y 118 de 2019) entre sí, que dan cuenta que sí tienen el mismo objeto, (SIC) [.] Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 19 b) No compara el objeto del contrato comercial de una de las temporales con la obra o labor para la que se contrató a la actora, estipulado en el contrato de trabajo, de esa misma temporal; haciéndolo que lo hace con una distinta.

(NEGRITAS DEL TEXTO). c) La obra o labor determinada en ambos contratos de trabajo, no son claros son ambiguos y no corresponden en sí mismo a una obra o labor. d) Las estipulaciones de obra o labor contratada en los contratos de trabajo contrarían la realidad de lo ocurrido de acuerdo a las certificaciones laborales con funciones arriba indicadas, las confesiones en los interrogatorios de parte y la testimonial practicada; entre otros.

Finalmente recuerda que, entre las referidas vinculaciones tampoco mediaron días de diferencia, por lo que entonces, esta se desarrolló de manera continua e ininterrumpida. VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas denunciadas para el cargo anterior, además del artículo 18 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Dec. 747 de 1949; 467, 470, 471 y 478 CST y; 1, 25 y 53 CP.

En soporte de ello, luego de convocar las conclusiones a las que arribó el colegiado cuando se pronunció frente a la inexistencia de una sola relación laboral, resalta el objeto plasmado para cada uno de los suscritos como también lo hizo para el cargo que antecede y sostiene que en relación al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, los mismos no se acompasan a las causales que para celebrar contratos con Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 20 empresas temporales se permite normativamente, siendo que el «atender necesidades de crecimiento del FNA y cumplir con los objetivos de está, de ninguna manera puede atribuirse a un incremento de la producción», teniendo en cuenta incluso que ella ejecutó «algunas labores distintas a las estipuladas contractualmente».

De igual manera, repite la crítica expuesta frente a la falta de interrupción temporal entre uno y otro realizando las mismas actividades, así como resalta que para el asunto no se tuvo en cuenta el principio de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 CP en el que prevalece la identificación de la misión permanente a favor del FNA desde el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020.

VIII. RÉPLICAS El Fondo Nacional del Ahorro, en oposición al primer reproche plantea falencias técnicas que dice, imposibilitan analizar de fondo el mismo, como quiera que no tiene una formulación adecuada ni se evidencia error alguno; no se precisa la forma en la que se da la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica y tampoco se establecen que pruebas y cómo fueron equivocadamente apreciadas.

Indica, además, que se da una mixtura argumentativa que no corresponde para la senda del ataque que eligió y por Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 21 tanto, que toda su sustentación constituye un alegato de instancia. Acto seguido, se manifiesta sobre la contratación de personal a la luz de lo establecido en la Ley 50 de 1990; la naturaleza del FNA y su falta de autonomía para realizar dicho acto de forma directa, siendo necesario que acuda al tipo de vinculación mediante los servicios temporales en los que se efectuaron las criticadas por la recurrente; insiste en que no se superaron los términos legales establecidos para cada una de ellas y, advierte que no existe ningún instrumento que demuestre un nexo laboral directo entre la accionante y el referido Fondo, ya que lo comprobado es la existencia de los suscritos por con cada una de las EST, para lo cual puntualiza incluso que, en instancias se determinó que, dichas relaciones se dieron como «trabajador en misión y no como […] oficial».

Acude para soportar lo anterior al extracto de los contratos y a la providencia CSJ SL3520- 2018. En relación al segundo cargo, expresa que se supone un vicio in procedendo que no es posible de ventilar vía extraordinaria y, que la técnica casacional se incumple al denunciar la infracción directa de las normas para así mismo pretender dar un alcance diferente a la argumentación del colegiado, «ya que alega que los contratos suscritos con las EST son contrarios a la ley y violatorios de sus derechos, dado que en realidad se desempeñaba como trabajadora oficial, mediante […] de obra o labor suscritos entre las empresas de servicios temporales y el FNA».

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Repite lo concerniente al tipo de vinculación que puede efectuar dicha entidad y que, se presenta una inexistencia de relación laboral entre la recurrente y el Fondo, siendo acreditada la que se efectuó independientemente con las temporales accionadas, por lo que se pretende es incurrir en error a la autoridad judicial cuando se alude que esta se dio con el FNA.

Finalmente, aduce que, el cargo está llamado al fracaso, comoquiera que se demostró que de acuerdo al artículo 71 de la Ley 50 de 1990, el FNA no reúne la calidad de empleador, pues sin derrumbar tampoco los fundamentos de la decisión, existe un grave error en el planteamiento del recurso y, por tanto, no es posible su prosperidad. Serviola SAS, por su parte, expone que el primer ataque carece de técnica, en el entendido de que se pretende mediante la vía de los hechos y las pruebas se derrumbe la decisión por la presunta aplicación indebida de las normas confutadas, cuando en sentencia CSJ SL1616-2023 la corporación explicó los géneros de violación con los que se podría acreditar los yerros cometidos, siendo que al contrario, en el asunto se dio el estudio acucioso de los elementos allegados al proceso, de los que encontró que el a quo acertó al reconocerla como una EST, al cumplir con los términos que la regulación establece para el suministro de trabajadores en misión, evaluando incluso las pruebas de las que denuncia falta de estudio por parte del colegiado.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación al mentado análisis, puntualiza que es equivocado se afirme por la recurrente que el contrato comercial de suministro no guarda relación con los condicionamientos de que trata la Ley 50 de 1990, dado que, además, el que se ejecutó fue bajo la modalidad de obra o labor determinada y que, de todas formas, tampoco superó el término previsto en la evocada norma.

Ahora bien, en relación al segundo reproche, asegura que el colegiado les dio el alcance que les corresponde a las normas que regulan el contrato de servicios temporales, partiendo de la comprobación de la causa de la relación, originada en la firma del de tipo comercial entre el FNA y las EST, con un objeto, misión y tiempo determinado para cada una y que de allí partió el de la trabajadora, por lo que no hay lugar a la interpretación errada que de la regulación plantea.

A su turno, Suramericana solicita no casar la decisión impugnada comoquiera que la sentencia emanada del juez plural se encuentra ajustada a derecho y se fundamenta en la «debida apreciación probatoria, aplicación e interpretación de la Ley (SIC)sustancial», expresando incluso que en todo caso, la decisión frente a la misma como llamada en garantía debe permanecer incólume habida cuenta de que, la afectación de los aludidos contratos de seguro no es objeto de la demanda de casación y por cuanto, «[…] dichas pólizas bajo ningún escenario podrían resultar afectadas con ocasión a los hechos […] atendiendo a que, respecto de éstas (SIC) no se configuró siniestro alguno susceptible de ser indemnizado, Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de conformidad con los precisos términos y condiciones pactados […]».

Así mismo, expresa que no se especifica en qué sentido se dio la aplicación indebida de las normas denunciadas ni en que consistieron las equivocaciones frente al análisis probatorio que llevaran a una conclusión diferente; que se hace alusión al artículo 79 de la Ley 50 de 1990 y 5 del Decreto 4369 de 2006, cuando «no fueron objeto de la argumentación» del colegiado pues nunca se alegó una diferencia salarial o reajuste en tal sentido respecto de lo que devengaran otros de planta en la usuaria, siendo que lo solicitado fue que «se le aplicara el incremento salarial de la convención colectiva suscrita entre Sindefonahorro y el F.N.A., de la cual ella no era parte».

Aunado a ello, advierte que lo anunciado por la recurrente además de contener una argumentación «parcializada, conveniente y alejada de la realidad», deja de lado el análisis integro y sistemático de los contratos comerciales el cual no se limitó al estudio de su objeto sino de su causa como fue lo expuesto en las consideraciones que frente a cada uno de estos se presentó, siendo justificada la generación de los mismos por la sobreproducción de las solicitudes de créditos en un 19% «así como la vinculación de afiliados por Cesantías y Ahorro Voluntario Contractual (AVC), para cuya atención se requerirá de recurso humano suficiente», como también que en el caso del suscrito con Serviola SAS, este se fundó en la reestructuración Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 25 organizacional para actualizar las políticas y planta de personal que permitiera una mayor competitividad al Fondo.

A su vez, que los contratos comerciales son comparables con los de trabajo individual comoquiera que, «de cada uno de éstos se desprende, […] precisamente el objeto de los […] de obra labor, [que] están directamente relacionados con la ejecución […]» de los primeros, e insiste en que los aspectos probatorios a los que se refirió el colegiado, no adolecen entonces de ningún yerro, incluso teniendo en cuenta los presupuestos que para ello se configure, establecen las sentencias CSJ SL771-2024 y CSJ SL2039- 2024.

Recuerda que el recurso no es una tercera instancia para juzgar el pleito y determinar a quien de los litigantes le asiste la razón, así como, que tampoco se advierte la interpretación errada de las normas enjuiciadas para en el segundo ataque, pues la censora se limita a realizar una crítica de los aspectos fácticos que también efectuó en el primero y de la manera como arribó a su conclusión, sin efectuar el debate jurídico «pasando por alto que, en torno a dicha causal, se encuentra decantado jurisprudencialmente que, resulta por completo ajena a la comprensión que, para un caso particular, les dé el juez a los hechos y pruebas del proceso» para lo cual convoca un extracto de la decisión CSJ SL11642-2016.

De otro lado, en cuanto a su vinculación como aseguradora llamada en garantía, repite las anotaciones que Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 26 frente a la falta de amparo de la póliza suscrita efectuó el a quo, resaltando que la misma no fue objeto de apelación alguna por lo que al quedar en firme y no ser atacada incluso en sede extraordinaria, solicita la absolución efectuada a su favor se mantenga incólume.

Para tal fin, reafirma y extiende la defensa que efectuó desde un inicio frente a la cobertura del amparo en relación con los salarios y prestaciones sociales, para lo cual trae a colación incluso lo señalado en sentencia CSJ SL462-2021 en la que establecida la intermediación laboral de la Unión Temporal Galatex respecto de Codensa SA, al estar vinculada Mapfre Seguros SA como llamada en garantía, se le absolvió a la última por cuanto: (…) la Sala no impondrá condena alguna, en la medida que la póliza de cumplimiento n.º 2202312002020 no ampara el incumplimiento de Codensa S.A. frente a las acreencias laborales de sus empleados, sino los perjuicios sufridos por dicha empresa, derivados del impago de salarios y prestaciones por parte de la Unión Temporal Galaxtet.

Por tanto, la póliza mencionada no cubre el evento aquí estudiado” (Destacado del texto original). Señala acto seguido que, tampoco el FNA ostenta la calidad de asegurado en la «póliza de Responsabilidad Civil Derivada de Cumplimiento No. 0618398-1», por lo que carece de legitimación para ejercer las acciones derivadas del mismo, en el que figura como tomador y en la aludida calidad, «S&A Servicios y Asesorías S.A.S. por ser la responsabilidad civil extracontractual de este último la que se asegura, y como beneficiarios los terceros afectados», siendo incluso que, tampoco se extiende a los hechos del proceso comoquiera que de modo alguno se evalúa si se causó un Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 27 daño material o físico por parte de la mencionada temporal.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal soporta la confirmación de la sentencia de primer grado en que se absolvió de las pretensiones a las demandadas y por consiguiente, a las llamadas en garantía, en resumen, en que «de las pruebas aportadas al plenario, se logra determinar con claridad que la primera vinculación con la demandante para prestar sus servicios para el FNA, lo fue para atender necesidades de crecimiento y expansión del Fondo demandado y la segunda, que tuvo lugar con Serviola SAS., obedeció […] la reestructuración organizacional del FNA», por lo que al ser dichos vínculos fundados en razones distintas y que, tampoco se superó el término anual habilitado para ejecutar actividades de tipo temporal por medio de las EST para la misma beneficiaria, las mismas no se pueden considerar como una sola.

Por su parte, la censura se edifica en que, por un lado se da la aplicación indebida de las normas mencionadas en la proposición jurídica y por otro su interpretación errada, comoquiera que se incurre en sendos errores de hecho dirigidos a que se tuvo por acreditada la diferenciación de causa y objeto en cada una de las vinculaciones efectuadas mediante las empresas de servicios temporales, cuando del material probatorio allegado se acredita que desde que inició la primera de estas y hasta su desvinculación, ejecutó idénticas funciones en las dependencias y a beneficio único del FNA, quien ejercía actos subordinantes sobre este y por Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 28 cuanto no existían directrices diferentes a quienes siendo trabajadores de planta, realizaban sus mismas funciones, siendo que, sin presentarse solución de continuidad entre una y otra, el término legal para las relaciones temporales se superó por más de 5 meses y, en consecuencia, se le dejaron de cancelar las sumas que pretende.

Finalmente, las opositoras coinciden en que se presentan deficiencias técnicas para los cargos invocados, ya que aducen en general, se omite describir los yerros en que presuntamente incurrió el colegiado; no se individualizan las pruebas ni se expone como podría ser el correcto entendimiento de lo que de ellas emana; se pretende esbozar un vicio in procedendo que no es posible en vía extraordinaria y, se da una mixtura de vías y modalidades inadecuada.

Así las cosas, sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 29 sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.

Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica, debe resaltarse que de lo expuesto por las opositoras, solo les asiste razón en la denuncia de la mixtura de argumentos fácticos y de derecho, no obstante, dichas equivocaciones no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez, que la libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, ponderando los derechos sustanciales reclamados que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Lo anterior en el entendido de que, no es cierto que se incurra en una omisión de demostración de los errores de hecho mencionados para el primero de los ataques, ya que, al referirse a las pruebas y lo que considera se acredita de las mismas, precisamente da cuenta de los sucesos que alude se dieron por ciertos cuando sostiene no lo estaban; para el segundo no se invoca un error in procedendo sino la interpretación errada que de las mismas normas se alude, lo que no corresponde a una actuación procesal sino al entendimiento equivocado que de ellas se arguye, y menos aún, se le asigna un alcance diferente a los argumentos del colegiado en su decisión, sino se crítica la conclusión final a la que este llegó, cuando de los medios confutados considera se acredita no solo la temporalidad extralimitada que se dio del vínculo y la prestación personal del servicio a favor de la misma entidad, sino que su función nunca varió y se dieron los actos bajo una constante subordinación siendo beneficiario incluso de los derechos colectivos que para el personal de planta, el sindicato del FNA negoció. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado en que se negó el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial del FNA a la demandante y, la existencia de una sola relación laboral con este, por cuanto, se acredita es la existencia de una de tipo laboral y sin solución de continuidad entre la actora con el Fondo y donde las empresas temporales fungen como simples intermediarias.

Fuerza indicar que no se discute, que: (i) la demandante Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 31 prestó sus servicios al FNA a través de dos EST, S&A Servicios y Asesorías SAS. y, Serviola SAS., contratos por duración de la obra o labor determinada y; (ii) que los mismos tuvieron un desarrollo entre el 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año y, la segunda del día 12 de dicho mes y anualidad hasta el día 11 de noviembre de 2020, (iii) que las herramientas y el sitio de trabajo era determinado por el aludido fondo y, (iv) las funciones que ejecutaba la demandante bajo los presupuestos formales de la labor en misión siempre fueron las mismas.

Para resolver, es importante recordar que, en los casos de intermediación laboral, se comete fraude cuando formalmente se contratan servicios temporales con empresas de esta naturaleza, cuando, en la práctica se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. En efecto, en el marco constitucional (art. 53 CP) y legal, existe una preferencia hacia las relaciones laborales estables y duraderas.

Por ello, este tipo de vinculaciones fueron concebidas con un carácter netamente transitorio, excepcional y taxativo, porque el servicio es, por definición, temporal; es decir, para satisfacer necesidades puntuales y ocasionales, que bien pueden ser o no del objeto social de las empresas. Excepcional porque debe enmarcarse en una o varias de las situaciones enunciadas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; y taxativo, porque no está previsto para Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 32 colmar cualquier requerimiento temporal, sino aquellos de los descritos en la norma en cita (CSJ SL4330-2020).

En ese sentido, las EST no pueden ser usadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino, para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios (CSJ SL467-2019). Al respecto, en la sentencia CSJ SL2435-2022 que reiteró la CSJ SL3520-2018, puntualizó frente a la prohibición de ejecutar labores permanentes por los trabajadores en misión, lo siguiente: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».

Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.

Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.

La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.

De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Entonces, del análisis efectuado a las diligencias, debe advertirse en primera medida que, de las documentales denunciadas como valoradas de forma errada, es decir los contratos de trabajo suscritos entre la recurrente y las EST como los de tipo comercial pactados entre el FNA y dichas temporales, en contraste a las que se denunciaron por su inobservancia y que, en realidad no auscultó la colegiatura, como lo fueron «a) Certificación con funciones expedida a la accionante por la E.S.T. S&A Servicios y Asesorías S.A.S., de fecha 18 de diciembre de 2020 […], b) […] expedida a la accionante por la E.S.T. Serviola S.A.S., de fecha 29 de Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 34 septiembre de 2020 […] c) manual especifico de funciones, requisitos, competencias laborales empleos de planta de personal FNA […]», sin necesidad incluso de referirnos a los interrogatorios de los representantes legales de dichas EST como a las declaraciones de Yenny Carolina Castillo Garnica, Diana Marcela Camelo Hernández y Lorena Ximena Ocampo Bustos, también puestos de presente en el recurso, se tiene que al contrario de lo señalado para la causa y objeto de cada una de las aludidas vinculaciones, las acciones que ejecutaba la recurrente siempre fueron las mismas por lo que entonces, los soportes en que se basó la decisión del juez plural corresponden a meras formalidades que quedan desvirtuadas a partir de los medios expuestos, siendo entonces el error de tal magnitud que sirve de fundamento para romper la decisión confutada.

En efecto, nótese que en la certificación expedida por S&A Servicios Temporales1 el 18 de diciembre de 2020, se consignó: Que el (la) señor (a) CARRETO CONTRERAS LEIDY ALEJANDRA […] laboro (SIC) en nuestra compañía mediante un contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada desempeñando el cargo de ANALISTA, para la empresa usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO - CARLOS LLERAS RESTREPO. […] Desempeñando las siguientes funciones: • Acompañamiento y seguimiento constante al afiliado en el proceso de legalización[.] • Validar documentación [.] • Revisión subsidio caja compensación familiar o solicitud segunda marcación Mi Casa Ya. 1 Folio 62. 01Demandaordinaria.

Primera instancia PDF. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 35 • Verificar capacidad de pago, solicitud reactivación crédito. • Solicitar Avalúo, realizar seguimiento a las solicitudes de avalúo[.] • Verificación firma de garantías del consumidor financiero. • Elaborar autorización de giro • Generar paz y salvo a la constructora [.] • Realizar seguimiento a la asignación de abogado apoderado en notarias • Realizar seguimiento de firmas de escritura[.] • Validar marcación y pago de prorratas • Consolidar carpeta legal previo desembolso[.] • Elaborar hoja de ruta y concepto jurídico[.] • Subsanar productos no conformes y excepciones de los casos[.] • Registrar en el sistema las gestiones realizadas[.] • Avanzar de etapas en el sistema[.] • Responder correos y suministrar la información solicitada. • Prestar el apoyo necesario a la coordinación en los tramites solicitados[.] • Atención a los afiliados en puntos de atención del FNA recepción de documentación para la legalización del crédito. • Cumplir con las metas establecidas por la organización. Mientras, en la que elaboró Serviola SAS el 29 de septiembre de 2020, se reconoció: Que la Señora CARRETO CONTRERAS LEIDY ALEJANDRA identificada con […] trabaja en nuestra empresa desde el 12 de Noviembre de 2019, mediante un contrato de trabajo por el término que dure la OBRA O LABOR, y en ejercicio del mismo fue asignada como trabajadora en misión a la usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el cargo de GESTOR SENIOR con una asignación mensual de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($1,972,580).

Desempeñando las siguientes funciones:  Validar documentación.  Solicitar Avalúo.  Realizar seguimiento a las solicitudes de avalúo.  Validar capacidad de pago.  Elaborar autorización de giro.  Generar paz y salvo a la constructora.  Realizar seguimiento a la asignación de abogado apoderado.  Realizar seguimiento de firmas de escritura.  Validar marcación y pago de prorratas.  Consolidar documentación en carpetas para desembolso.  Elaborar hoja de ruta y concepto jurídico.  Cerrar excepciones.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 36  Subsanar PNC.  Registrar en el sistema las gestiones realizadas.  Avanzar de etapas en el sistema.  Responder correos y suministrar la información solicitada a la etapa de Avalúo, Notaria, superiores y quien se lo solicite.  Prestar el apoyo al coordinador en las gestiones que este debe realizar.

Por lo tanto, no puede predicarse a partir de lo anteriormente certificado por ambas temporales accionadas, que los contratos de obra o labor tuvieran una causa y objeto distinto conforme a la literalidad de su texto, ya que se mantienen dentro del marco del comercial que ambas suscribieron con el FNA y del cual su contenido nunca ha sido desvirtuado, hecho que, al contrario de lo señalado y sumado a la falta de ruptura en la continuidad del cumplimiento de dichas funciones, se desprende que la relación fue de un solo fin, constante e ininterrumpida y a favor de la misma entidad pues entre una y otra no existe solución de continuidad.

Lo anterior resulta suficiente para considerar demostrado que se incurrió por el colegiado en los errores de hecho señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 11, 12, 13, 14 y 16 como quiera que ambas relaciones laborales se fundaron en la misma causa y objeto conforme al principio de la realidad sobre las formas, dado incluso la falta de ruptura temporal entre aquellas por cuanto la primera finalizó el 11 de noviembre de 2019 y la segunda inició el día 12 del mismo mes y año. Asimismo, en sintonía con lo señalado en los errores de hecho enumerados como 6, 8, 11 y, 15, tampoco se podía Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 37 justificar bajo lo pactado, que en realidad dichas relaciones se generaron para «atender necesitades de crecimiento y expansión de esa entidad», mientras la otra, en aras de apoyar «la reestructuración organizacional del Fondo Nacional del Ahorro», pues de ningún medio probatorio adicional al texto del contrato comercial se verifica que las aludidas funciones fueran para cubrir necesidades temporales y exclusivas del FNA, sino a las del giro normal de su actividad, configurándose entonces la transgresión normativa que respecto de las EST se recordaron en la decisión CSJ SL17025-2016 reiterada en la CSJ SL3520-2018 que se trajo a colación con la CSJ SL2797-2020 en su decisión, el juez plural.

En tal virtud, como de los argumentos expuestos se desprende entonces la aplicación indebida de las enunciadas normas a partir de la concreción de los errores de hecho advertidos y además, por cuanto lo señalado por el colegiado no se encuentra en sintonía con la interpretación que de la reglamentación se ha dado para los casos en que se presume la prestación personal del servicio a favor de un mismo beneficiario mediante un tercero no facultado para ello o superando los límites legales, tal como lo ha dicho la corporación respecto a la intermediación laboral.

Colofón de lo señalado, los ataques salen avante. Sin costas ante la prosperidad del recurso. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 38 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven las mismas consideraciones efectuadas en sede de casación respecto de la existencia de una sola relación laboral entre Leidy Alejandra Carreto Contreras y el Fondo Nacional del Ahorro mediante la intermediación de las EST codemandadas en el asunto, al no ser objeto de discusión la prestación personal del servicio a favor de la primera como directa beneficiaria de este y, que no se encontró la independencia de causa y objeto que de los de obra o labor se predicó para soportaron el vínculo.

Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario buscó que la Sala casara la sentencia para que en decisión de instancia se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas, procede la Sala a analizarlas en la forma en que fueron formuladas, teniendo en cuenta que para cada una de las convencionales el único argumento que soporta la defensa es la inexistencia de la obligación frente a cada una de estas, comoquiera que la «trabajadora en misión» no es trabajadora oficial y por tanto, tampoco beneficiaria de los pactados en la convención reclamada. 1.

Declaratoria del contrato de trabajo Parte la Corte por reconocer lo incontrovertido a instancias del Fondo Nacional del Ahorro, esto es, la existencia de un servicio personal prestado por la demandante mediante contratos de obra o labor suscritos Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 39 con S&A Servicios y Asesorías SAS, así como con Serviola SAS como trabajadora en misión, del 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre del mismo año y, del 12 del último mes anunciado hasta el 11 de noviembre de 2020.

Esta probanza no rechazada ni desconocida por la empresa demandada resulta para la Sala demostrativa tanto del servicio personal que se aduce, como de los períodos específicos en los que tuvo lugar. De esta manera, y teniendo en cuenta además lo certificado al interior del proceso por ambas EST, como el reconocimiento que hizo S&A Servicios y Asesorías SAS y su representante tanto en la contestación de la demanda como a partir del minuto 09:31 de la audiencia de juzgamiento realizada, durante su interrogatorio, frente a que los jefes inmediatos de la recurrente eran los trabajadores de planta de la entidad beneficiada; que la ejecución de las funciones que le correspondían a ella se desarrollaban en las dependencias de la entidad y que, era parcialmente cierto que el suministro de las herramientas para el cumplimiento del objeto eran entregadas por el FNA, como la existencia de condena contra dicha temporal y la entidad al utilizar de forma precedente con otros sujetos la misma forma de vinculación, «por cuanto la decisión aún no está en firme»; para la Sala no queda duda que la relación de trabajo que reclama la demandante se dio entre en el periodo anteriormente señalado, sin solución de continuidad y conforme a políticas que a todas luces transgreden la naturaleza de su presunta Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 40 génesis, como fueran los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Además, por cuanto entre la suscripción sucesiva de uno y otro contrato de obra o labor, no hubo una interrupción de siquiera a 1 día, lo que permite concluir que hubo una vocación de permanencia en la prestación del servicio desde sus inicios, la que, al superar el año continuo, mutó a una de carácter indefinido. En efecto, para situación similar la Corte en decisión CSJ SL2435-2022, puntualizó que; «[…] las empresas de servicios temporales no pueden ser usadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino, para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios (CSJ SL467-2019)».

Asimismo, y aunque se indicó en el interrogatorio de parte de la representante legal de S&A Servicios y Asesorías SAS, que el horario se le informó al momento de constituir el contrato de obra o labor y, que el mismo correspondía al que tenía establecido el FNA, no sobra recordar que, sobre este asunto, «en el sector oficial el cumplimiento de […] es indicativo de la dependencia laboral, en los términos indicados en el artículo 1.º de la Ley 6.a. de 1945 (CSJ SL3142-2021)».

Por lo tanto, ha de accederse en los términos solicitados a la pretensión interpuesta, entendiendo que el vínculo Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 41 contractual se desarrolló entre el 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020. 2. Reajuste salarial convencional. Las pretensiones de pago por los reajustes pretendidos en virtud del incremento convencional pactado en la cláusula 31 extralegal, se encuentra debidamente soportada en el acuerdo adjunto al proceso2, tal como para reclamaciones como esta, prevé la decisión CSJ SL4392-2019.

En tal sentido, debe precisarse si la CCT 2012-2014 en que se pactó este beneficio se encontraba vigente para cuando se dio el vínculo y, además, si la demandante ostentaba o no la calidad de trabajadora oficial para beneficiarse de aquella por ser Sindefonahorro un sindicato mayoritario, manifestación que de modo alguno se criticó en el asunto.

Para el efecto, recuérdese que la aludida cláusula reza: Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6.3% retroactivo al primero de enero. B. Para los años 2013 y 2014, el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores a partir del primero de enero de cada año, en el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo legal mensual para cada año, conforme con el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en certo punto cinco (0.5%) puntos porcentuales.

PARAGRAFO (sic): El valor a pagar de la asignación básica, se 2 Folios 94 a 122 cuaderno primera instancia PDF. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 42 aproximará al cien (100) superior. Y al auscultar respecto de la vigencia de la evocada convención, se encontró que además de reconocerse por las accionadas al contestar la demanda que dicha CCT solo es aplicable a los trabajadores de planta del fondo, también mediante respuesta al derecho de petición que se le radicó en representación de la demandante al mismo sindicato, en comunicación del 12 de enero de 2021 por parte de la «Presidenta Secretario General» de este, se le informó: En respuesta a su petición de fecha 23 de diciembre de 2.020, nos permitimos manifestar que el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro- SINDEFONAHORRO, en el carácter de Sindicato mayoritario desde el año 1998 hasta la fecha y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y los trabajadores oficiales del FNA se encuentra vigente y aplica para todos los trabajadores oficiales de la Entidad.

Por tal motivo y ante el reconocimiento de la unidad contractual antes señalada, sin desvirtuarse la calidad de trabajadora oficial que esta ostentó durante su vinculación, la misma es beneficiaria de la referida convención y del incremento salarial extralegal que se pactó en favor de quienes estaban al servicio del FNA. Para situación similar contra el referido fondo, en decisión CSJ SL088-2022 en cuanto a la calidad de trabajadora oficial, se explicó: […] se descartan los alegatos del fondo apelante relativos a que la actora no puede tener la condición de trabajadora oficial, en la medida en que su vinculación se hizo a través de contratación por medio de empresas de servicios temporales, para lo cual, baste recordar que declarado el vínculo laboral de un trabajador, Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 43 se entiende que, dada la naturaleza de la entidad, siempre ostentó al calidad de trabajador oficial y, por ende, surge para él automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales previstas en favor de las personas que tenían reconocida esa calidad, así no se encontrara formalmente en la planta personal de la entidad y esa calidad le hubiera sido reconocida a través de un fallo judicial, máxime si, como se dijo, está demostrado que el sindicato de trabajadores que suscribió la CCT era mayoritario, aspecto que, valga decir, no se debate en la alzada.

Y de igual forma, frente a la aplicabilidad de la referida convención, también la Corte en proveído CSJ SL088-2022, expresó: En efecto, si era un hecho indiscutido la existencia de un contrato realidad entre el Fondo Nacional del Ahorro y la actora el 10 de enero de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2014, así como su calidad de trabajadora oficial, le resultaba aplicable el convenio colectivo porque el artículo 3 expresamente previó la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo esa calidad, tal y como acontece en el sub lite.

Aquí resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en la CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759, en la cual manifestó: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

Por lo tanto, siendo beneficiaria de este y los demás convencionales reclamados conforme los requisitos que para cada uno se disponen, la liquidación por el incremento extralegal anual aludido, para enero de 2020 corresponderá a $1.410.420.00. 3. Auxilio de cesantías El auxilio de cesantías, con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990, debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

DESDE HASTA SALARIO CALCULADO SALARIO DEVENGADO DIFERENCIA SALARIAL % INCREMENT O S.M.M.L. % ADICIONAL C.C.T. 7/10/2019 31/10/2019 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ - 1/11/2019 11/11/2019 $ 1.900.000,00 $ 1.900.000,00 $ - 12/11/2019 30/11/2019 $ 1.972.580,00 $ 1.972.580,00 $ - 1/12/2019 31/12/2019 $ 1.972.580,00 $ 1.972.580,00 $ - 1/01/2020 31/01/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 6,00% 0,50% 1/02/2020 29/02/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/03/2020 31/03/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/04/2020 30/04/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/05/2020 31/05/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/06/2020 30/06/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/07/2020 31/07/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/08/2020 31/08/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/09/2020 30/09/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/10/2020 31/10/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 1/11/2020 11/11/2020 $ 2.100.800,00 $ 1.972.580,00 $ 128.220,00 $ 1.410.420,00 TABAL DE INCREMENTO SALARIAL TOTAL DIFERENCIA SALARIAL Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Dado que se evidencia el reconocimiento de cesantías a favor del demandante de forma proporcional conforme a las vinculaciones originales, lo que se demuestra en las liquidaciones que de uno y otro se efectuaron3, se ordenará la reliquidación del evocado concepto, teniendo en cuenta el incremento salarial que para enero de 2020 le debía ser aplicado en virtud de la cláusula 31 CCT, así como, los beneficios convencionales que no recibió en su oportunidad y que son factor salarial.

En razón de lo anterior, la diferencia de la liquidación por el auxilio de cesantías corresponderá a $110.767,83. 4. Intereses sobre las cesantías De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el trabajador tiene derecho al reconocimiento del interés proporcional sobre las cesantías de cada anualidad, según lo visto, en lo no prescrito, todo lo cual y conforme al ajuste anteriormente expuesto, asciende según el cálculo aritmético, a la suma de $11.482,93. 5.

Prima de navidad El artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 dispone que «Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) 3 Folios 65 y 78 cuaderno primera instancia. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 46 mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre».

Con base en el citado artículo, tomando como referencia los salarios devengados por la demandante durante los años 2019 a 2020, las accionadas deberán pagar conforme a la solidaridad mencionada en favor de la recurrente y a título de prima de navidad la suma de $2.275.126,44. 6. Vacaciones insolutas. El concepto de vacaciones debe liquidarse conforme el artículo 43 del Decreto 1849 de 1969 recopilado en el artículo 2.2.31.4 del Decreto 1083 de 2015, que establece: «Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios».

En el presente caso, en tanto se ha reconocido la existencia de una relación de trabajo desde 7 de octubre de 2019 al 11 de noviembre de 2020, corresponderá pagar a la demandada por vacaciones, la suma de $73.845,22. 7. Prima de servicios convencional. En tanto la naturaleza de la entidad demandada es pública y la condición de la demandante corresponde a una trabajadora oficial, valga traer a colación el literal d) de la cláusula 25 de la CCT 2012-2014 que previó: Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 47 Prima de Servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus trabajadores, en la primera quincena de junio de cada año una Prima de Servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1o.) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas partes del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.

La Empresa Fondo Nacional del Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. En tal sentido, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2020, la cual asciende a la suma de $1.050.400,00. 8.

Prima extraordinaria convencional. Aunado a lo señalado en el numeral anterior, valga traer a colación el literal e) de la cláusula 25 de la CCT 2012-2014 que previó: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo una prima extraordinaria a todos sus trabajadores en el mes de diciembre de cada año, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del primero (1o.) de julio al treinta (30) de diciembre de cada año equivalente a seis doceavas de salario, entendido por el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.

La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta misma Prima Extraordinaria a todos sus trabajadores en las mismas condiciones. En caso de no haber Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 48 laborado el período completo se le reconocerá y pagará proporcionalmente En tal sentido, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 1 de julio al 11 de noviembre de 2020 de forma proporcional, la cual asciende a la suma de $764.457,78. 9.

Prima de vacaciones convencional. Dispone el literal f) de la cláusula 25 de la CCT 2012- 2014 que: El Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo a la ley, ha venido reconociendo a todos sus trabajadores una prima de vacaciones consistente a 15 días de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, ½ prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la ley determina, por cada año de servicio, prima que se paga dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones.

La empresa FNA continuará reconociendo y pagando esta prima de extraordinaria a todos sus trabajadores, igualmente habrá lugar a esta prima de vacaciones cuando se reconozcan las vacaciones en dinero. En tal sentido, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 7 de septiembre de 2019 al mismo día y mes del año 2020, la cual asciende a la suma de $1.201.638,15.

Por el periodo restante no se causó tal derecho al no preverse su pago de manera proporcional. 10. Estimulo de recreación convencional. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Se pactó en el literal g) de la cláusula 25 de la CCT 2012-2014, que: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo a sus trabajadores un estímulo de recreación consistente a 10 días de salario a la fecha en que se liquiden y paguen sus vacaciones, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, prima técnica,½ prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la ley determina.

La empresa Fondo Nacional del Ahorro continuará reconociendo y pagando este estímulo de recreación por cada período causado de vacaciones a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones o le sea reconocido en dinero. En tal sentido, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 7 de septiembre de 2019 al mismo día y mes del año 2020, la cual asciende a la suma de $750.679,38.

Por el periodo restante no se causó tal derecho al no preverse su pago de manera proporcional. 11. Prima de navidad convencional. Se estableció en el literal h) de la cláusula 25 de la CCT 2012-2014, que: De acuerdo con la Ley (sic), el Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus trabajadores, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones, y todo aquello Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 50 que la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de diciembre.

La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Navidad a sus trabajadores; en caso de no haber laborado el período completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. En tal sentido, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 7 de septiembre de 2019 al mismo día y mes del año 2020, la cual asciende a la suma de $2.352.174,66.

Por el periodo restante no se causó tal derecho al no preverse su pago de manera proporcional. 12. Bonificación por servicios prestados convencional. Reza el literal i) de la cláusula 25 de la CCT 2012-2014: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus trabajadores, una Bonificación (SIC) por Servicios (SIC) Prestados (SIC), equivalente al 50% o al 35% del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos siempre y cuando el trabajador cumpla un año de labores en la Entidad.

La empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando la Bonificación (SIC) por Servicios (SIC) Prestados (SIC) a todos sus trabajadores. Así las cosas, aunque la demandante alcanzó a cumplir un año al servicio del Fondo, lo cierto es que demostró ni persiguió los componentes del aludido beneficio, por lo que sin estar justificado el incremento por antigüedad o la existencia de gastos de representación a su favor, no es posible acceder al reconocimiento que de este concepto persigue.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 51 13. Bonificación especial de recreación convencional. Dispone el literal j) del artículo 25 de la CCT 2012-2014, que: El Fondo Nacional del Ahorro pagará una Bonificación (SIC) Especial (SIC) de Recreación (SIC) en cuantía de tres (3) días de la asignación básica a todos los trabajadores que adquieren el derecho de vacaciones.

La Empresa Fondo Nacional del Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Bonificación (SIC) Especial (SIC) de Recreación (SIC), a todos los trabajadores dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones. Igualmente habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se reconozcan en dinero.

PARAGRAFO (SIC): Para los reconocimientos y pagos previstos en este artículo, en adelante se entenderá por asignación básica mensual el sueldo mensual básico. En consecuencia, se le adeuda a la demandante la que corresponde para el periodo del 7 de septiembre de 2019 al mismo día y mes del año 2020, la cual asciende a la suma de $210.080,00.

Por el periodo restante no se causó tal derecho al no preverse su pago de manera proporcional. 14. Bono Navideño convencional. Establece el artículo 17 de la CCT 2012-2014, que: El Fondo Nacional de Ahorro continuará entregando en el mes de diciembre de cada año, un bono de obsequio para los hijos de los trabajadores hasta la edad de quince (15) años, equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente sin perjuicio de celebraciones que la Empresa tenga a bien realizar.

Los trabajadores del FNA sin hijos o cuyos hijos sean mayores de Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 52 quince años recibirán un bono, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Este bono se entregará a los trabajadores beneficiarios de la entidad dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año.

PARAGRAFO: Este bono se podrá cancelar en efectivo y no constituye factor salarial ni prestacional. Por tal motivo, se le adeuda a la demandante un salario mínimo legal mensual vigente para diciembre de 2019, el cual ascendía a la suma de $828.116,00. No es posible reconocer la del año 2020, comoquiera que tal derecho no se estipuló de manera proporcional. 15.

Beneficio de alimentación-Bienestar Social o, Subsidio de alimentación. En cuanto al primero, dispone el artículo 18 de la CCT 2012-2014, que: La Empresa reconocerá un beneficio de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual superior a la suma de setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702.00) moneda corriente, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo legal mensual vigente.

Este valor no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto. En caso de que el valor a pagar, dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un peso ($501.00), ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o menos a quinientos pesos ($500.00), se aproximará al mil anterior. Y en relación al segundo, el precepto 24 del mismo texto, dice: A partir de la vigencia de la presente convención, la Empresa reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 53 mensual de hasta setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702.oo) moneda corriente, una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

El valor reconocido en este artículo, tendrá un factor salarial y prestacional equivalente al diez por (10%) de la asignación básica mensual sin que en ningún momento supere el valor mensual de dicho subsidio. En caso de que el valor a pagar, dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un peso ($501.00), ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o menos a quinientos pesos ($500.00), se aproximará al mil anterior.

Entonces, ante el condicionamiento que se presenta para gozar de cualquiera de los inmersos en este acápite, pues ambos, limitan dichas prebendas a quienes «a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación […]», de hasta $730.702,oo., grupo al que no pertenece la demandante por cuanto fue vinculada hasta septiembre del año 2019, resulta imposible que reúna los evocados requisitos y por tanto, no es dable acceder a ninguno de los reconocimientos deprecados en este punto. 16.

Indemnización por terminación unilateral del contrato de tipo Convencional. El artículo 10 de la CCT2012-2014 respecto del cual solicita la prestación dicha trabajadora, se acordó: La Empresa continuará garantizando la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales que estuvieran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro al 2 de febrero de 1998, fecha en que entró en vigencia la Ley 432 de 1998.

Los contratos de trabajo de dichos trabajadores serán a término indefinido, esto es que tendrán vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y respecto de ellos la Empresa no dará aplicación al plazo presuntivo definido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 aplicable a los trabajadores oficiales, ni a Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 54 la cláusula de reserva consagrada en el artículo 50 del mismo Decreto.

Por la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa, se aplicará la siguiente tabla de indemnización: RANGO SALARIAL Trabajadores hasta con 1 año de servicio al FNA Trabajadores con más de 1 año y menos de 5 años de servicio al FNA. De 1 a 3 s.m.m.l.v inclusive. 58 días 58 días por el primer año y 25 días más por cada año subsiguiente.

De 3 a 6 s.m.m.l.v inclusive. 54 días 54 días por el primer año y 23 días más por cada año subsiguiente De más de 6 s.m.m.l.v. 51 días 51 días por el primer año y 21 días más por cada año subsiguiente Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales vinculados con contratos a término indefinido, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 432 del 2 de febrero de 1998, no estarán sujetos al plazo presuntivo definido en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y su tabla de indemnización, en caso de despido sin justa causa, será la siguiente: a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y quince (15) días de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, y proporcionalmente por fracción; […]

PARAGRAFO (sic) 1: Para efectos de liquidación del salario base para la aplicación de las tablas aquí establecidas, se tomarán los siguientes conceptos: Sueldo básico mensual vigente por uno punto cincuenta y dos (1.52) que corresponde al factor salarial promedio más prima de antigüedad mensual vigente, más prima técnica mensual vigente.

PARAGRAFO (sic) 2: Los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que vincule la Empresa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 432 de puro 2 de febrero de 1998, se regirán por la presente Convención y en lo no previsto por las normas legales vigentes a la fecha de la vinculación.

PARAGRAFO (sic) 3: Para cualquier caso de retiro de los Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 55 contemplados en este artículo la entidad contará con 15 días calendario para el pago de las indemnizaciones aquí consagradas. Entonces, como se insiste la demandante ejecutó en realidad una relación de trabajo y no, dos contratos de obra o labor como originalmente se había planeado por las partes, quiere decir que a partir del 7 de septiembre de 2019 la actora adquirió la condición de trabajador oficial en razón de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada y, por lo mismo, sería aplicable en su favor el concepto de plazo presuntivo de cara a evaluar la finalización de su contrato de trabajo.

No obstante, como se acordó en la evocada convención que, para quienes se vincularan con la entidad en posterioridad al 2 de febrero de 1998 la misma no sería implementada, en estrictez el reconocimiento del derecho en cuestión se limita a lo señalado para quienes estuvieron al servicio de la entidad por más de 1 año y menos de 5 conforme a su clausulario.

Es decir, identificado que su rango salarial con los acrecimientos aquí reconocidos asciende a la suma de $2.100.800,00, económicamente conforme a la tabla convencional anunciada se le adeudan $3.253.322,22. 17. Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 56 En consideración de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajadora oficial de la demandante, cumple advertir que, para asunto similar, esta Sala en decisión CSJ SL4701-2020, frente a dicho tema expuso: […] la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales es la que corresponde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020;

CSJ SL1008-2020; CSJ SL1307-2020). Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones correlativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador.

También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «[…] otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Sin embargo, ello no supone, por el contrario, que exista una suerte de presunción de la mala fe del empleador, lo que resulta por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política. Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL14651-2014, señaló: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 57 sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. Ahora bien, al descender al caso específico, la Sala evidencia, entonces, que lo acreditado en el asunto es que la contratación de la demandante se llevó a cabo en forma sucesiva, sin respetar los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y el 6 del Decreto 4369 de 2006, así como la diferencia de causa y objeto que se prevé para este tipo de vínculos, por lo que, ante el sobrepaso del término permitido por estas disposiciones y la identidad de funciones que ejecutó la actora, se advirtió su vocación de permanencia, pues se instrumentalizó una figura legal para esconder una relación laboral directa, —lo que ya había sido objeto de sanción por una tercerización similar entre la demandada principal y de quienes se reclama su solidaridad en el pago de acreencias por ser intermediarias—, que a todas luces constituye un inocultable fraude a la ley y descarta por sí mismo un comportamiento justificable para este tipo de contrataciones.

Al punto esta Sala en decisión CSJ SL2435-2022 apuntó: Asimismo, en la sentencia CSJ SL4330-2020, al abordar el caso de un trabajador que también prestó sus servicios personales al Fondo Nacional del Ahorro a través de Temporales Uno A Bogotá Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 58 S.A. y Optimizar Servicios Temporales S.A., y en el que igualmente quedó probado el fraude a la ley que regula las empresas de servicios temporales en Colombia, consideró la Sala: […] Todo este abuso sistemático y prolongado de la figura del servicio temporal demostró que el FNA no actuó desprevenidamente, sino que su intención fue la de encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante.

Esta instrumentalización de una figura legítima para esconder y llevar a lo más recóndito verdaderas relaciones de trabajo directas con los empleados, constituye un fraude a la ley, circunstancias a partir de las cuales el juzgador descartó un actuar de buena fe. Por lo tanto, le ha de corresponder por la referida indemnización, la suma de $50.419.200. 18.

Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral Comoquiera que los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral son connaturales a la relación de trabajo subordinada, se condenará al empleador a cancelar la diferencia en las cotizaciones, en el porcentaje que por ley corresponda al empleador, por la totalidad de la duración de la relación aquí reconocida.

Los aportes en pensión se deberán hacer al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante únicamente respecto del excedente entre lo ya cotizado en virtud de los contratos por obra o labor que suscribió y el monto que se desprenda del ingreso base de cotización IBC sobre el salario real devengado durante todo el nexo, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad correspondiente.

Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 59 19. Indexación Memórese que, frente a dicho punto, ya la corporación ha tenido la oportunidad de indicar que dicha figura propende enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo, tal como se anotó en decisión CSJ SL4701-2020 trajo a colación la CSJ SL928- 2019, en el que acotó: Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.

Bajo esos términos, y en este preciso escenario, se entiende que la indexación es procedente, únicamente, en los casos en que, para otorgar una prestación o acreencia laboral, se deba tomar una base salarial histórica, es decir, cuando para el cálculo o liquidación del derecho, sea imperante tener en cuenta sumas de dinero que se debieron cancelar en tiempo anterior, debido a que es en estas condiciones que tiene ocurrencia el fenómeno de la devaluación monetaria y, por ello, esos valores de años atrás deben ser traídos al valor actual.

En el mismo sentido y por perseguir iguales fines de compensación por pérdida del valor adquisitivo del dinero, la indexación es incompatible con otros mecanismos de actualización o corrección monetaria como los intereses por mora o la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales según el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 o el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sea aplicable (CSJ SL713-2019).

Subrayas de la Sala. Así las cosas, habida consideración de la condena por la sanción moratoria ya anotada, no procede la indexación de las sumas reclamadas. 20. Excepciones Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 60 Por el fundamento de la sentencia de instancia y lo señalado frente a los hechos fuera de discusión, así como las resultas del proceso, se declara no probada la excepción de inexistencia de la obligación y calidad de trabajadora oficial formulada por las accionadas que, de paso, subsumen las demás señaladas por estos al proceder los pagos convencionales reclamados como anteriormente se sustentó. De otro lado, se observa en el expediente que la reclamación administrativa ante la entidad demandada fue elevada por la demandante el 23 de diciembre de 2020 y fue contestada por el FNA el 18 de marzo de 2021, así como, que la demanda ordinaria fue radicada ante la jurisdicción el día 23 de marzo de 2021, lo que permite concluir que no alcanzó a configurarse el respectivo fenómeno respecto de ninguna de las reclamadas.

Por último, en cuanto a la excepción de compensación formulada por el accionado FNA, encuentra la Sala que no hay lugar a declarar su procedencia, comoquiera que tanto el Fondo como las EST condenadas en solidaridad no tienen valores a su favor y que lo aquí reconocido es el pago de las acreencias convencionales no liquidadas o en su defecto, las diferencias generadas por el incremento salarial que se fundaron en el que a partir de la CCT beneficia al actor.

Ahora bien, en relación a las defensas presentadas por ambas llamadas en garantía y a lo señalado en cuanto a que no se controvirtió en el recurso de apelación lo concerniente a su absolución, debe señalarse que, comoquiera el recurso Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 61 de apelación interpuesto por la accionante se soportó en la falta de reconocimiento de la relación laboral entre ella y el FNA como empleador directo y la intermediación de las temporales ya señaladas, al incumplir el término legal establecido para este tipo de relaciones y la identidad de causa y objeto de ambos vínculos, siendo equivocado que el a quo considerara la independencia de las mismas así como que se cumplió con los requisitos legales para cada una de las pactadas, consecuencialmente abriga la absolución que se predica de las vinculadas, toda vez que, al resolverse ello de la principales, se extendió la decisión a estas últimas, más no por un estudio pormenorizado de sus coberturas.

Nótese que, para caso similar, en decisión CSJ SL462- 2021, una vez se estableció la condena solidaria contra las EST que sirvieron de intermediarias para una relación laboral en dicho proceso, la Corte expresó: De acuerdo con lo dicho, las uniones temporales y consorcios pueden ser empleadores de los trabajadores que participan en los proyectos empresariales contratados con las entidades públicas.

Por tanto, pueden ser convocados para responder por las obligaciones laborales de sus trabajadores, como también de manera solidaria cada uno de sus integrantes. Con esto, se recoge el criterio fijado en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426 y CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043. Siendo así, la Sala declarará que la Unión Temporal Galaxtet y sus integrantes Transportes Especiales de Turismo Tet S.A.S. y Transportes Galaxia S.A. Transgalaxia S.A. deben responder solidariamente por las condenas impartidas en esta sentencia. 3.

De la eventual responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía La Unión Temporal Galaxtet solicitó que la aseguradora Mapfre fuera llamada en garantía a fin de que respondiera por las eventuales condenas. No obstante, la Sala no impondrá condena Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 62 alguna, en la medida que la póliza de cumplimiento n.º 2202312002020 no ampara el incumplimiento de Codensa S.A. frente a las acreencias laborales de sus empleados, sino los perjuicios sufridos por dicha empresa, derivados del impago de salarios y prestaciones por parte de la Unión Temporal Galaxtet.

Por tanto, la póliza mencionada no cubre el evento aquí estudiado. Por lo tanto, como la equivocada conclusión a la que se arribó frente a la inexistencia contractual hace de por sí, llevó a determinar que se cumplen los presupuestos de la solidaridad frente a las empresas temporales en los términos del artículo 34 del CST, debe revisarse si procede o no la cobertura de las sumas reclamadas por las ahora condenadas a las llamadas en garantía, de donde se logra identificar que, la responsabilidad de Suramericana para el periodo en que se declara la existencia de la relación laboral aquí mencionada entre la demandante y el FNA, se suscribió la Póliza 2326566-44 de la que se registra como garantizado a S&A Servicios y Asesorías SAS y beneficiario al Fondo, en la que se plasmó: OBJETO DE LA PÓLIZA.

AMPARAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO NO.12 DE 2019, REFERENTE A: SUMINISTRO DE TRABAJADORES EN MISION (sic) PARA ATENDER LAS NECESIDADES DE CRECIMIENTO Y EXPANSION (sic) DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS.. POLIZA (sic) SE RIGE BAJO EL CLAUSULADO ANTE ENTIDADES PUBLICAS CON REGIMEN PRIVADO DE CONTRATACION (sic)[.] 4 Folio 22, Contestación Suramericana.

Cuaderno Primera Instancia. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 63 Así como se extendió en su cláusula 1, Cobertura: EL PRESENTE AMPARO OPERARA (sic) EN EXCESO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CODIGO (sic) LABORAL O DEL REGIMEN (sic) PROPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y/O CUALQUIER OTRO SEGURO OBLIGATORIO QUE HAYA SIDO CONTRATADO O DEBIDO CONTRATAR PARA EL MISMO FIN.

Y en el caso de la Compañía Mundial de Seguros, que en el mismo sentido ampara únicamente lo concerniente a las obligaciones derivadas del contrato comercial entre Serviola SAS y el FNA, en la condición 1.5 de la póliza NB- 100118463, se anotó: EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES LABORALES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES DE ORIGEN LEGAL E INDEMNIZACIONES LABORALES CUBRE A LA ENTIDAD EN SU CALIDAD DE CONTRATANTE, CONTRA LOS PERJUICIOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA, DERIVADAS DE CONTRATOS LABORALES A QUE ESTA OBLIGADO, EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, INCLUIDAS LAS DE PAGOS DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES LEGALES, LIQUIDACION (sic) DE CONTRATOS DE ACUERDO A LAS OBLIGACIONES DE LEY ASUMIDAS POR EL EMPLEADOR Y QUE GUARDAN RELACION (sic) DIRECTA CON EL PERSONAL UTILIZADO EN LA EJECUCION (sic) DEL CONTRATO AMPARADO EN EL TERRITORIO NACIONAL.

Mientras en el acápite o caratula de la misma se registró: OBJETO DE CONTRATO: GARANTIZQAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO No. 118 de 2019, CUYO OBJETO ES SUMINISTRO, ADMINISTRACIÓN Y PAGO DE NÓMINA DE TRABAJADORES EN MISIÓN ATENDIENDO A LAS NECESIDADES DE CRECIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Por lo tanto, además de ser notoria la realización de Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 64 diversas contrataciones de pólizas de cumplimiento, donde las EST demandadas fueron las tomadoras o afianzadas y el FNA el asegurado y en virtud de lo anotado, debe recalcarse que en las pólizas se dispuso una vigencia del «18-MAR-2019 al 18-SEP-2022»5 y del «05/11/2019 al 05/05/20236» para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales y legales, así como las indemnizaciones a lugar, por lo tanto, acorde con lo expuesto por las aseguradoras, en la instancia, frente a que los amparos previstos en ella, no se extienden a cubrir los perjuicios aquí perseguidos y a que, no se puede variar la absolución que frente a la misma se dio, se tiene que se equivocan en su argüir, pues al contrario, procede la condena a reconocer hasta el monto de la cobertura de cada una, las diferencias establecidas al hacer parte estas del salario conforme a la discusión contractual planteada, sin considerar aunque se validara en la convención misma algunos de los mencionados, el que su fuente fuera extralegal, es decir, por fuera de ámbito de amparo de las aseguradoras.

Lo expuesto impone decretar la condena solidaria de ambas temporales y, en consecuencia, la de las aseguradoras Seguros Generales Suramericana SA. y Compañía Mundial De Seguros SA. hasta el valor que por cobertura pactaron cada una, pues como lo reconocieron en su contestación a la demanda: 5 Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales (GARANTÍA ÚNICA) 2326566-4.

Folio 5, contestación demanda Suramericana. 6 Póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100118463. Folio 73, contestación demanda Serviola SAS. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 65 De lo anterior se desprende que el riesgo asegurado es la causación de perjuicios derivada de un incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista, lo que implica que, únicamente podrá afectarse el amparo de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales si se acredita: i) el incumplimiento del contratista; ii) que dicho incumplimiento cause perjuicios a la Entidad asegurada, lo cual quiere decir que el mero incumplimiento por parte del contratista no genera obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora.

En últimas, el objeto del amparo es cubrir los eventos de solidaridad de que trata el artículo 34 del C.S.T. Lo anterior por cuanto, dado el principio de realidad sobre las formas que permitió identificar los faltantes beneficios que como factor salarial incrementan los salarios y prestaciones a favor de la recurrente, que, por demás, corresponden a la retribución directa del servicio prestado a favor del FNA, desdibuja la imposibilidad de cobertura planteada vía excepcional.

Por lo tanto, respetando la limitación de cobertura que a cada una le atañe y en el entendido que el tipo de contratación adelantado por las intermediarias acarreo la condena principal contra la asegurada, no son de recibo los argumentos expuestos en dichas defensas para eximirse de responder por las aludidas acreencias. En efecto, para casos similares en que se ha declarado la condena contra algunas aseguradoras, tras la efectividad del llamamiento en garantía por declararse la solidaridad con otras intermediarias, en la decisión CSJ SL1989-2024, se expresó: Ahora, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la «póliza única de seguro de cumplimiento para contratos en favor de Ecopetrol SA» n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor y dadas las excepciones planteadas Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 66 por estas, cumple recordar el objeto de dicho amparo, para lo cual, allí se consignó: Objeto.

Ampara el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y obtener las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana.

Aunado a ello, frente a la evocada pretensión y las respectivas defensas, debe recalcarse que en las pólizas se dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales y legales, así como las indemnizaciones a lugar, por lo tanto, acorde con lo expuesto por las aseguradoras, en la instancia, frente a que los amparos previstos en ella, no se extienden a cubrir los perjuicios aquí perseguidos y a que, no se puede variar la absolución que frente a la misma se dio, se tiene que se equivocan en su argüir, pues al contrario, procede la condena a reconocer hasta el monto de la cobertura de cada una, las diferencias establecidas al hacer parte estas del salario conforme a la discusión contractual planteada, sin considerar aunque se validara en la convención misma algunos de los mencionados, el que su fuente fuera extralegal, es decir, por fuera de ámbito de amparo de las aseguradoras.

Lo expuesto impone decretar la condena solidaria de Reficar y, en consecuencia, la de las aseguradoras Liberty SA y Confianza SA hasta el valor que por cobertura pactaron cada una, pues la denominación extralegal de las mismas dado el principio de realidad sobre las formas que permitió identificar que corresponden a la retribución directa del servicio prestado por el trabajador, desdibuja dicha etiqueta para ser como ya se dijo, cada uno de los aquí reconocidos incluyendo la prima técnica, factor salarial ordinario.

Las costas por las instancias correrán a cargo de las vencidas en juicio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 67 la sentencia que la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que LEIDY ALEJANDRA CARRETO CONTRERAS siguió contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SERVIOLA SAS, al cual se vinculó a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA - SEGUROS MUNDIAL y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

En sede de instancia: REVOCAR la decisión del 21 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, para CONDENAR al Fondo Nacional del Ahorro, y en forma solidaria a EST S&A Servicios y Asesorías SAS y, Serviola SAS, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Fondo Nacional del Ahorro, como empleador y Leidy Alejandra Carreto Contreras, como trabajadora oficial, entre el 7 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020, en la que, además, intervinieron como intermediarias las EST S&A Servicios y Asesorías SAS y, Serviola SAS.

SEGUNDO: DECLARAR que a Leidy Alejandra Carreto Contreras le asiste el derecho al reconocimiento de las Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 68 prerrogativas convencionales establecidas en la CCT 2012- 2014 celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato Sindefonahorro mencionadas en esta decisión y, por tanto, a las diferencias salariales que por dichas acreencias se generen en su favor.

TERCERO: CONDENAR a las accionadas en la forma antes mencionada, al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, en virtud del acuerdo convencional, a favor de la accionante: 1. Reajuste de incremento salarial $1.410.420,00. 2. Prima extraordinaria $764.457,78. 3. Prima de servicios $1.050.400,00. 4. Prima de vacaciones $1.201.638,15. 5.

Estimulo de recreación $750.679,38. 6. Prima de navidad $2.352.174,66. 7. Bonificación especial de recreación $210.080. 8. Bono navideño $828.116. 9. Indemnización por terminación unilateral del contrato $3.253.322.22.

CUARTO: Por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones legales, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión: 1. Cesantías, la suma de $110.767,83. 2. Intereses a las cesantías, la suma de $11.482,93. 3. Vacaciones, la suma de $73.845,22. 4. Indemnización por no pago de salario y prestaciones Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 69 sociales $50.419.200.

QUINTO: Por concepto del reajuste de los IBC sobre los pagos que se efectuaron por aportes del actor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente le correspondía para el periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020, incluyendo los factores que de manera convencional se reconocen en el numeral anterior.

Lo anterior, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.

SEXTO: Se DECLARAN solidariamente responsables de las acreencias impuestas en el presente proveído a las empresas S&A Servicios y Asesorías SAS. y, Serviola SAS. de conformidad con los elementos previamente expuestos.

SÉPTIMO: CONDENAR a las llamadas en garantía, Seguros Generales Suramericana SA. y Compañía Mundial De Seguros SA., a pagar las sumas que sus beneficiarias llegaren a asumir como consecuencia de esta sentencia, hasta la limitación de amparo que, con cada una se pactó, respecto de las obligaciones referidas al incremento salarial convencional y las diferencias de las prestaciones sociales y vacaciones que por los factores salariales reconocidos corresponden, conforme a las motivaciones de esta providencia. Radicación n.° 11001-31-050-38-2021-00140-01 SCLAJPT-10 V.00 70 OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo señalado en la parte considerativa, atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión, a la improcedencia de la prescripción y a lo señalado frente a la falta de cobertura respecto de los evocados rubros por las llamadas en garantía. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B2DFB0BB4AE4CAB8FBBF5958697C018948EC42DA563E18B8CAB8B6E740E6363 Documento generado en 2025-06-03