SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1558-2024 Radicación n.° 98135 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA BURITICA JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación. Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina Buriticá Jaramillo llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se le condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de julio de 2018, con ocasión del fallecimiento de su madre María Isabel Jaramillo; el retroactivo pensional; los intereses de mora y las costas del proceso.
Adicionalmente solicitó que se le impusiera a Colpensiones la «obligación de hacer» correspondiente a proferir el acto administrativo que acate la orden judicial de reconocimiento del beneficio deprecado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1969, hija de María Isabel Jaramillo y Gonzalo Buriticá; que padece de hipertensión arterial, insuficiencia renal y trastorno depresivo; que el 9 de agosto de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una PCL del 55,56%, estructurada el 3 de febrero de ese mismo año y de origen común. Señaló que desde el mes de diciembre de 2017 recibía una pensión de invalidez y que María Isabel Jaramillo percibía una prestación por vejez, ambas a cargo de Colpensiones.
Afirmó que vivía con su madre, «dependiendo la una de la otra para poder subsistir», y que antes de que obtuviera la prestación por invalidez, sus gastos de manutención eran asumidos en su totalidad por su progenitora, quien falleció el 27 de julio de 2018. Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y mediante Resolución SUB4843 de 2019 la entidad demandada negó tal petición con fundamento en que no acreditó el requisito de la dependencia económica.
Refirió que presentó recurso de apelación contra esta determinación, el cual fue resuelto de manera negativa a través de acto administrativo DIR1845 de 2019 (f.os 2 a 10). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, su parentesco con María Isabel Jaramillo, la calificación de PCL, el otorgamiento de la pensión de invalidez a favor de la demandante, la data de la muerte de la causante, la reclamación administrativa y la contestación brindada; de los demás afirmó que no le constaban.
En su defensa expuso que no era procedente acceder a la prestación deprecada, toda vez que la accionante no dependía económicamente de la pensionada fallecida. Esto, por cuanto en la investigación administrativa se estableció que era casada, con sociedad conyugal vigente, tenía dos hijos mayores que trabajaban y, además, recibía una prestación de invalidez desde el año 2017.
Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar los derechos fuera del ordenamiento legal, buena fe de Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y las que puedan declararse de oficio (f.os 44 a 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante decisión proferida el 17 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA BURITICÁ JARAMILLO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% causada por el fallecimiento de su señora madre MARÍA ISABEL JARAMILLO a partir del 28 de julio del año 2018 en cuantía de $820.820 para el año 2018, $846.922 para el año 2019 y $879.105 para el año 2020,el cual debe ser incrementado anualmente según los índices de precios al consumidor incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA BURITICÁ JARAMILLO la suma de $26.534.067 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 28 de julio de 2018 y el 31 de octubre de 2020.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar el porcentaje correspondiente el sistema de salud.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la indexación del retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago y que deberá tener en cuenta la fórmula acogida y mejorada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencia SL1511-2018.
QUINTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES […] (f.os 429 y ss.) Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada y la consulta a su favor, a través de sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
Estableció como problema jurídico determinar si la actora era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su madre María Isabel Jaramillo; de ser así, revisaría las condenas impartidas en primera instancia, en virtud del grado de consulta. Aclaró que no era materia de debate que: i) la demandante nació el 21 de octubre de 1969; ii) era hija de María Isabel Jaramillo, quien murió el 27 de julio de 2018 y en vida percibió una pensión de vejez otorgada mediante Resolución 1478 de 2003; iii) la última mesada pensional recibida por la causante ascendía a la suma de $820.820; iv) Luz Marina Buriticá Jaramillo presentaba una PCL del 55,56%, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2017; v) a través de Resolución SUB287725 del 11 de diciembre de 2017, se le otorgó a la actora una pensión de invalidez a partir del 3 de febrero de 2017, en cuantía de $737.717; vi) Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que no se cumplía el requisito de la subordinación monetaria.
Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que, dada la calenda del fallecimiento de la madre de la actora, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y que, partiendo de los hechos no controvertidos en el proceso, el análisis se centraba en establecer si se demostró el requisito de la dependencia económica. En cuanto al alcance de esta exigencia legal, hizo referencia a lo expuesto en decisiones CSJ SL5605-2019, CC T577-2010 y CSJ SL6390-2016, en las que se resaltó que la mencionada subordinación debía ser cierta y no presunta, regular y periódica, así como significativa respecto del total de ingresos del beneficiario.
Adujo que Colpensiones había cuestionado que no se tuviera en cuenta el resultado de la investigación administrativa adelantada por dicha entidad, según la cual, la actora tenía recursos suficientes para su manutención. Al respecto, el Tribunal aclaró que este tipo de investigaciones constituían documentos declarativos emanados de terceros, que debían ser valorados de manera similar a los testimonios; y que al margen de su mérito probatorio se debía advertir que la demandada no cumplió con la carga de allegar la mencionada investigación con sus correspondientes soportes, para poder establecer las circunstancias específicas del caso y contrastarlas con los demás medios de prueba.
Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 7 En todo caso, precisó que «las constancias, afirmaciones o negaciones contenidas en las resoluciones que contienen esas conclusiones del informe, en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, lo que imponen es realizar un análisis probatorio conjunto a efectos de corroborar la veracidad de esos contenidos».
Luego de transcribir apartes del fundamento invocado por Colpensiones en la Resolución SUB4843 de 2019 para negar el reconocimiento pensional, aclaró que el hecho de que el «hijo inválido» tenga un matrimonio vigente no es una situación que por sí sola conlleve la pérdida del derecho a la prestación por sobrevivientes, tal como se explicó en decisión CC T109-2016.
El colegiado se refirió al contenido de las pruebas allegadas al plenario, entre ellas, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitido el 9 de agosto de 2017, del que resaltó que allí se consignó que la actora era casada, cotizaba en el régimen contributivo, operaria de máquina de coser y trabajadora de la empresa Muebles GB durante 4 años; además, transcribió el acápite denominado «Otros conceptos técnicos» del que relevó que la señora Buriticá Jaramillo vivía con su compañero y dos hijos.
Adicionalmente, describió lo narrado en el interrogatorio de parte rendido por la actora, así como en los testimonios de Luz Adriana Restrepo Jurado y Jesús María Gómez Franco, y concluyó que de las pruebas aportadas se establecía que la demandante laboró en diferentes empresas, entre ellas, en Nicole del 1 de junio de 2012 al 28 de febrero Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 8 de 2013, luego con otro empleador hasta el 31 de octubre de 2013 y, finalmente, cotizó a través del régimen subsidiado durante el periodo del 1 de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2017, como se infería de la historia laboral emitida por Colpensiones.
Aportes que fueron realizados por sus hijos, tal como lo indicó la misma convocante. También aludió a que la Nueva EPS certificó la expedición de incapacidades médicas entre el 17 de abril de 2017 y el 16 de mayo del mismo año, tiempo durante el cual el aportante era la empresa Temporiza Ltda. Insistió en que, tanto en el dictamen como en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, se reconoció que ella laboraba desde hacía cuatro años como operaria en Muebles GB y que se encontraba activa.
Resaltó que llamaba la atención que la señora Buriticá Jaramillo hubiese negado que convivía con su pareja cuando se le dio a conocer lo informado por su padre en la investigación administrativa, y al contrastarlo con lo indicado en el dictamen de PCL -resumen de consulta de siquiatría del 3 de febrero de 2017-, en donde daba cuenta de las dificultades con su compañero sentimental, y en la valoración ocupacional se registra que vivía con él y con dos hijos; circunstancias de las cuales surge un «indicio de veracidad de lo informado por Colpensiones».
Advirtió que la testigo Adriana Restrepo Jurado solo dio cuenta de la dependencia económica de la promotora de la litis respecto de la causante cinco años antes del deceso de Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 9 ésta, pues manifestó que únicamente vivió en casa de la demandante y su madre alrededor de los años 2013 o 2014, época hasta la cual pudo percibir dicha circunstancia. Además, consideró que el declarante Jesús María Gómez Franco fue de oídas, y aunque refirió que los ingresos de la accionante apenas alcanzaban para velar por sus hijos, estos eran mayores de edad (24 y 29 años), uno de ellos trabajaba para el año 2018, y el otro recibía el apoyo económico de su padre.
Dijo que se debía tener en cuenta que el dictamen de PCL se emitió el 9 de agosto de 2017, la pensión de invalidez se reclamó el 13 de octubre siguiente y fue reconocida el 11 de diciembre del mismo año, por lo que la primera mesada le fue otorgada a la actora en enero de 2018. También destacó que la señora Buriticá Jaramillo confesó que la mencionada prestación de sobrevivientes fue solicitada porque convivía con su madre, «dependiendo la una de la otra para subsistir», y que antes de que recibiera la pensión de invalidez, la obligación era asumida totalmente por su progenitora.
De todo lo anterior infirió que, aunque para el año 2017 la accionante recibía la ayuda económica de su ascendiente, lo cierto era que a partir de enero de 2018 y hasta el deceso de ésta (27 de julio de 2018), no se dio la situación de dependencia. Esto, como quiera que la demandante ya no estaba en imposibilidad material de costear su manutención, en la medida que, al momento de la muerte de su madre, contaba con una pensión de invalidez que devengaba desde seis meses antes, por lo que la sujeción financiera dejó de ser Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 10 cierta y significativa respecto del total de ingresos de la promotora de la litis.
Anotó que la convocante admitió que en el año 2018 los gastos eran compartidos, los cuales no eran sustanciales al momento del deceso, pues incluso la accionante ya tenía la posibilidad de suplir los costos de sus medicinas, servicios, afiliación a servicios funerarios, entre otros (folio 154 archivo 11). Además, aclaró que no era creíble la explicación de que los recursos provenientes de la pensión de invalidez se destinaban a la manutención de sus dos hijos, pues además de que eran mayores de edad (24 y 27 años), se probó que uno de ellos trabajaba y asumía «el pago de un servicio» público de la casa donde residían.
En ese orden, concluyó que le asistía razón a Colpensiones al alegar que la supeditación económica solo existió hasta antes de que la demandante recibiera la pensión de invalidez, pues la misma había cesado para el momento del deceso de su progenitora. Reiteró que, las pruebas aportadas no permitían inferir que hasta el momento de su muerte la causante era quien proveía la ayuda económica requerida por su descendiente para su subsistencia y asegurarle una vida digna.
De ahí que, la promotora de la litis no cumplió la carga de la prueba que le incumbía en cuanto a la existencia de un auxilio financiero cierto, no presunto, y significativo para la data del deceso de la señora Jaramillo. Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en su lugar, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del colegiado por la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, lo que implicó la infracción de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señala que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Luz Marina Buriticá Jaramillo no ostentó dependencia económica de su madre fallecida María Isabel Jaramillo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Luz Marina Buriticá Jaramillo, para la fecha de la muerte de la causante María Isabel Jaramillo, contaba con ingresos Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 12 económicos que le permitían autosuficiencia para suplir sus gastos de subsistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora Luz Marina Buriticá Jaramillo dependía económicamente de su madre, la causante María Isabel Jaramillo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de tener una presunta relación de pareja y convivir con dos hijos mayores de edad, la demandante Luz Marina Buriticá Jaramillo tenía autosuficiencia económica. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda económica suministrada por la causante a la demandante era cierta y no presunta, además de ser significativa, regular y periódica. 6. Dar por demostrado que la demandante tuvo supeditación de la causante sólo hasta enero de 2018, fecha en la que aquella empezó a percibir su propia pensión de invalidez.
Refiere que estas equivocaciones obedecieron a la indebida valoración de las siguientes pruebas: 1. Resolución SUB4843 del 14 de enero de 2019 expedida por Colpensiones, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante. 2. Resolución DIR1845 del 18 de febrero de 2019 emitida por Colpensiones, que resuelve el recurso de apelación y confirma a la demandante la negativa de la pensión de sobrevivientes. 3.
Dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 42008298-890 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Aclara que pese a dirigir el ataque por la senda indirecta, no discute: i) que María Isabel Jaramillo recibía una pensión a cargo de Colpensiones; ii) era hija de la pensionada fallecida; iii) su estado de invalidez determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; iv) la reclamación pensional y la respuesta negativa de la demandada.
Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que lo que controvierte es que el colegiado hubiese concluido que no dependía económicamente de su madre María Isabel Jaramillo, pues la prueba documental que tuvo en cuenta no permite arribar a tal inferencia. Explica que en las Resoluciones n.° SUB 4843 de enero de 2019 y DIR1845 de febrero del mismo año, tan solo se consignaron algunos apartes de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, según las cuales no existía dependencia económica de la actora respecto de la causante.
Sin embargo, el juez plural no podía inferir esta circunstancia de una transcripción hecha por la misma parte demandada, sin contar en el expediente con el texto íntegro y completo de tal investigación, el cual era necesario para poder controvertir su contenido legítimo y revisar el pleno de las entrevistas, la identificación de quienes las rindieron, su fecha y lugar, evaluar las declaraciones allí surtidas, entre otros.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al fundar su decisión únicamente en una manifestación que supone la reproducción de un trabajo interno de Colpensiones, cuando ni siquiera se puede cotejar si fue exacta y fiel al contenido de la investigación. De ahí que, las situaciones que el juzgador extrae de los actos administrativos denunciados no ameritan credibilidad, al no poder contrastarlo con la verdadera indagación adelantada por la administradora, la cual no fue allegada al proceso.
Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega que el juzgador también se equivocó al derivar del dictamen de PCL n.° 42008298-890, un indicio de veracidad de las afirmaciones hechas por Colpensiones en relación con las conclusiones de la investigación administrativa. Así, la recurrente considera que el hecho de que en la consulta de siquiatría del 3 de febrero de 2017 y en el acápite denominado «otros conceptos técnicos», mencionados en el referido dictamen, se hubiese consignado que la actora vivía con su compañero y que tenía dos hijos, no se infiere la inexistencia de la dependencia económica respecto de la pensionada fallecida.
Expone que de los documentos denunciados no se deriva siquiera un indicio de autosuficiencia económica de la accionante, ni estos permiten probar la supuesta ayuda financiera de su compañero sentimental o de sus hijos, a la que aludió el fallador de segunda instancia. Dicha independencia advertida por el juzgador, tampoco se desprende de lo manifestado en el interrogatorio de parte rendido por Luz Marina Buriticá Jaramillo, ni de la prueba testimonial de Luz Adriana Restrepo Jurado y Jesús María Gómez Franco.
Aclara que, aunque pudiese presumirse que sostuvo una relación con un compañero sentimental como se puede leer en los documentos que se mencionaron en la sentencia impugnada, ese hecho no es indicativo de que dependiera económicamente de él; más cuando en su interrogatorio de parte la accionante no admitió tal circunstancia ni la vigencia Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 15 de la supuesta relación afectiva.
Los testigos tampoco aludieron a esta situación y, por el contrario, fueron coherentes al señalar que Luz Marina Buriticá Jaramillo dependía financieramente de su madre. Indica que de las pruebas que tuvo en cuenta el juez de la alzada, a lo sumo podría derivarse la existencia de un compañero sentimental y de dos hijos mayores de edad, pero de este hecho no se infería la dependencia económica de la convocante respecto de ellos.
Plantea que el Tribunal consideró que la subordinación financiera tan solo existió hasta el momento en que ella empezó a recibir una pensión de invalidez; sin embargo, no tuvo en cuenta que tanto de lo transcrito de la investigación administrativa, como del interrogatorio de parte y la prueba testimonial, se establece que a pesar de tal reconocimiento pensional la causante le seguía suministrando la vivienda y lo hizo por lo menos hasta el momento de su muerte, pues para el 27 de julio de 2018 Luz Marina Buriticá Jaramillo residía en el segundo piso de la casa de propiedad de su madre.
Resalta que este apoyo económico en cuanto a la vivienda resultaba relevante para la demandante y permite colegir que se trataba de una ayuda cierta, constante, regular y periódica, y representaba la posibilidad de no pagar renta, la cual bien puede comprometer el 50% de los ingresos de una persona. Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que, si el juez plural hubiese valorado correctamente las pruebas, habría concluido que quizás por algún tiempo la actora convivió con su pareja y sus hijos, pero esto no implica la sujeción económica respecto de ellos, y que lo cierto era que en realidad recibía de la causante una ayuda financiera significativa y permanente para su manutención y sostenimiento.
VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, con fundamento en que no se cuestionan todos los argumentos de la sentencia impugnada. Resalta que el Tribunal desestimó la existencia de dependencia económica, en razón a que estableció que la demandante estuvo vinculada laboralmente en diferentes oportunidades, inferencia que no es objeto de reparo por la recurrente.
Además, señala que el dictamen de calificación de PCL no es una prueba hábil para efectos de estructurar un yerro fáctico, por lo que no es dable su estudio. Refiere que la censura tampoco desvirtúa la conclusión del colegiado en cuanto a las múltiples inconsistencias evidenciadas en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial, al tratar de demostrar la supuesta dependencia económica.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, estimó que si bien en el año 2017 la accionante recibía la ayuda económica de su Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 17 progenitora, a partir de enero de 2018 y hasta el deceso de ésta (27 de julio de 2018), no se dio la situación de dependencia, en la medida que le fue reconocida una pensión de invalidez que comenzó a disfrutar seis meses antes del óbito de la causante, momento a partir del cual la contribución que le brindaba su madre dejó de ser cierta y significativa.
La censura radica su inconformidad en que el fallador se equivocó en la apreciación de las pruebas denunciadas, al derivar que la convocante era una persona autosuficiente, cuando en realidad dependía económicamente de su progenitora. Le corresponde a la Sala definir desde una perspectiva fáctica, si el juez plural erró en el ejercicio de valoración probatoria al estimar que la actora no dependía económicamente de su madre para el 27 de julio de 2018, fecha de la muerte de la causante y, por consiguiente, que no cumplía el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Previo a adentrarse en el análisis de las probanzas denunciadas, es necesario precisar que la dependencia económica ha sido definida como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). También se ha considerado que tal exigencia no debe ser absoluta, de modo que el hecho de que existan otras Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 18 contribuciones o rentas en favor del beneficiario no excluye automáticamente su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Así, si bien debe existir una sujeción en relación con la ayuda brindada por el causante, tal situación no descarta que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
La subordinación económica requerida solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas. En ese sentido, no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el causante debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria no siempre es indicativa de una verdadera dependencia económica (CSJ SL1243-2019), razón por la que no resulta suficiente a menos Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 19 que se constate que se cumple con las tres condiciones atrás indicadas (CSJ SL6390-2016). Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951 y CSJ SL3425-2018, se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. La jurisprudencia de esta corporación ha establecido como requisitos para la configuración de la sujeción económica que la contribución sea cierta, regular y significativa.
Al respecto, en decisión CSJ SL14923-2014 se dijo: De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 20 aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Por último, la dependencia debe ser analizada en la época previa al fallecimiento (CSJ SL886-2013) y en cada situación en concreto, a partir de la condición económica del presunto beneficiario y de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente practicadas en el trámite del proceso (CSJ SL816-2013 y CSJ SL3630-2014).
Pues bien, bajo los anteriores lineamientos la Sala se adentrará en la valoración de las pruebas denunciadas. i) Resoluciones SUB4843 del 14 de enero de 2019 y DIR1845 del 18 de febrero de 2019 La censura plantea que el colegiado se equivocó al valorar estos actos administrativos, pues de las transcripciones allí contenidas sobre la investigación administrativa infirió la ausencia de subordinación financiera, sin contar en el expediente con el texto íntegro y completo de tal indagación, razón por la cual lo que extrajo de tales resoluciones no tenía credibilidad.
Mediante la Resolución SUB4843 del 14 de enero de 2019, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, con ocasión del fallecimiento de María Isabel Jaramillo. Como sustento de tal decisión, se indicó que la promotora de la litis no acreditó los hechos contenidos en la solicitud presentada, y se confirmó que no dependía económicamente de su progenitora (f.os 21 a 23).
Al Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 21 respecto, se indicó: La solicitante mintió en la declaración, informó que su esposo no vivía permanente con ella. El padre de la solicitante manifestó que ella siempre ha vivido con su esposo en el segundo piso y la causante en el primer piso. Así mismo los testigos entrevistados son aportados por la solicitante, menos el papá de quien logramos datos de contacto.
La solicitante aparte de los ingresos de su esposo quien tiene varias casas y 1 restaurante, es pensionada por invalidez. La señora Luz Marina Buriticá Jaramillo ha vivido en la casa de su madre toda la vida, la cual es de 2 pisos, viviendo la causante en el primer piso y la solicitante en el segundo con su familia. Se deja constancia que la solicitante mintió en la entrevista y negó información de los ingresos, para obtener la pensión de la causante manifestando dependencia, pero ella es casada y su esposo tiene varias propiedades y 1 restaurante, asimismo la solicitante tiene 2 hijos mayores de edad los cuales también viven con ella y son empleados.
Posteriormente, a través de Resolución DIR1845 del 18 de febrero de 2019 se confirmó la decisión inicial por no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica. Allí se citó la investigación practicada, en la cual se concluyó que no dependía económicamente de su madre y se reseñaron idénticos fundamentos a los atrás transcritos (f.os 25 a 27).
Basta revisar las consideraciones del fallador de segundo grado para advertir que en modo alguno le dio credibilidad total a lo consignado allí sobre el resultado de la investigación practicada por la convocada a juicio. En efecto, lo que el Tribunal señaló fue que las investigaciones realizadas en estos procesos constituían documentos declarativos emanados de terceros, que debían ser valorados Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 22 de manera similar a los testimonios, así como que en este caso la demandada no cumplió con la carga de allegarla con sus correspondientes soportes.
A continuación, precisó: […] las constancias, afirmaciones o negaciones contenidas en las resoluciones que contienen esas conclusiones del informe, en virtud de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, lo que imponen es realizar un análisis probatorio conjunto a efectos de corroborar la veracidad de esos contenidos.
(la Corte subraya). De lo anterior surge con nitidez que la sentencia impugnada no dio credibilidad al simple contenido de las resoluciones acerca del resultado de la investigación sobre el supuesto de la dependencia realizada por Colpensiones, pues lo que advirtió es que debía acometerse un análisis probatorio conjunto con miras a determinar la veracidad o no de tales contenidos, tal y como en efecto lo hizo, pues tuvo en cuenta el dictamen emitido, las consultas médicas, la valoración ocupacional, así como los testimonios rendidos y las constancias de incapacidades.
Y fue precisamente en ese ejercicio de valoración probatoria conjunta que concluyó que, si bien la convocante para el año 2017 recibía la ayuda económica de su progenitora, desde enero de 2018 en adelante incluyendo el momento del deceso de su ascendiente (27 de julio de 2018) tal situación varió al contar con ingresos propios, lo que de suyo desdibujó la subordinación requerida legalmente, en tanto que la actora no estaba en imposibilidad material de costear su manutención porque le fue reconocida la pensión de invalidez, en virtud de lo cual la sujeción financiera dejó Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 23 de ser significativa respecto al total de los ingresos de la convocante.
Ahora, si bien es cierto que en lo transcrito por Colpensiones se menciona que la señora Buriticá Jaramillo siempre ha vivido en el segundo piso de la casa materna con su familia, situación que puede entenderse como una contribución de su progenitora en sus gastos familiares, ello no implica que tal aporte resulte preponderante o lo suficientemente relevante frente a las condiciones económicas de la promotora el proceso, para de allí establecer que sin tal ayuda se afectaría radicalmente su subsistencia en condiciones de dignidad y suficiencia. Se afirma ello por cuanto la actora no puede pretender valerse de algunos apartes de la información contenida que le son favorables y aspirar a que se les reste credibilidad a los demás datos incluidos, por no estar acorde con sus intereses.
Por consiguiente, no podría pasarse por alto que allí quedó plasmado que además de estar pensionada por invalidez, vivía con su esposo quien tenía un restaurante y propiedades, así como que sus dos hijos eran mayores de edad y laboraban; circunstancias que vistas en conjunto no permitirían advertir la subordinación financiera respecto de su madre con ocasión del suministro de la vivienda, al menos, no con la connotación requerida para tener por cumplido el requisito legal.
Recuérdese que una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 24 nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes de la persona que fallece (CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676), lo que no se advierte en este caso, en la medida que para el momento de la muerte de su progenitora ella no era quien le brindaba de forma preponderante su verdadero sustento económico.
Por lo explicado, la Sala no advierte un yerro derivado del ejercicio de valoración probatoria de los mencionados actos administrativos. ii) Interrogatorio de parte de la actora La promotora del proceso alude a su interrogatorio de parte para destacar: i) que la supuesta independencia económica que encontró el fallador de alzada no emergía de la información que suministró en dicha oportunidad; ii) que allí no admitió la existencia de una relación con un compañero permanente ni la vigencia de tal nexo afectivo; y iii) que con sus respuestas puso de presente que a pesar del reconocimiento de la pensión de invalidez otorgada a su favor, la causante le siguió suministrando la vivienda.
Si bien la recurrente no denuncia este medio de convicción ni confesión alguna, como en la sustentación de la acusación alude a su contenido, a continuación, se abordará su estudio. Frente a los dos primeros aspectos, debe indicarse que el fallador no derivó la independencia económica de la promotora del proceso ni la existencia de un compañero Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 25 permanente de las respuestas dadas por la demandante al absolver interrogatorio de parte.
En efecto, fue del dictamen emitido por la junta regional de calificación, la consulta de psiquiatría y la valoración ocupacional, de donde derivó que la señora Buriticá Jaramillo convivía con su compañero y sus dos hijos, así como las dificultades que tenía con el primero. En ese orden, en modo alguno el juez plural expresamente planteó que ella dependía económicamente de su pareja, pues, lo que indicó fue que desde enero de 2018 cuando le fue otorgada la pensión de invalidez contaba con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas y, por ende, la ayuda que le brindaba en otrora su madre dejó de ser significativa.
Asimismo, la conclusión de la independencia monetaria de la accionante la infirió del reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez, para lo cual precisó que, aunque para el año 2017 la promotora de la litis recibía la ayuda económica de su progenitora, a partir de enero de 2018 y hasta el deceso de ésta (27 de julio de 2018) no se dio la situación de dependencia, en tanto que, con ocasión del otorgamiento de la prestación por invalidez contaba con los recursos materiales para costear su manutención. Frente al último aspecto, consistente en que de sus respuestas emerge que luego de obtener la pensión de invalidez su madre continuó suministrándole la vivienda, debe recordarse que el interrogatorio solo es prueba calificada en casación cuando se acusa por contener una Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 26 confesión (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
Con tal enfoque no se hace alusión, ya que lo que pretende la demandante es demostrar la dependencia económica respecto de su progenitora a partir de tal elemento, pero no acusa su interrogatorio por haberse dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Por lo explicado, este medio no acredita un error del juez de alzada. iii) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda En cuanto al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, denunciado como mal apreciado, no es dable revisarlo, dado que no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial.
Efectivamente, conforme al criterio de esta Sala, los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras de invalidez, en principio, no son prueba idónea en casación, bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para su expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el juez. Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular se pueden revisar las sentencias CSL SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390;
CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017, entre otras. Así, la única excepción bajo la cual la Corte puede adentrarse en la revisión del dictamen pericial ocurre cuando el ente o Junta que lo emitió es parte del proceso, ya que en tal evento corresponde a un documento auténtico proveniente de una de las partes y, por consiguiente, sería prueba hábil en sede extraordinaria (CSJ SL5873-2015), lo que no ocurre en este caso.
Ahora bien, en cuanto a lo cuestionado por la censura sobre que el fallador de segundo grado erradamente derivó un indicio del dictamen emitido y los documentos que lo soportaron, se tiene que no es posible para la Sala revisar la construcción o configuración de tal medio probatorio, toda vez que no es una prueba apta para fundar un yerro en casación. Tal criterio ha sido expuesto en múltiples sentencias, entre otras, CSJ SL, 11 jul. 2001, rad. 15570, CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552, CSJ SJ10497- 2017, CSJ AL1292-2017, CSJ SL3182-2015, CSJ SL2841-2020.
La Corte sobre la temática planteada ha explicado: Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 28 Los folios 8 y 9 contienen la Resolución 007893 del 17 de abril de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la actora la pensión de vejez desde el 1º de mayo de 2007. Indica dicha Resolución que la actora presentó la solicitud prestacional el 7 de octubre de 2005 y que la última fecha de cotización fue el 30 de octubre de 2005.
Efectivamente no contiene la documental que se examina la fecha de retiro o de desafiliación del sistema de la actora. Sin embargo, el Tribunal llegó a esa conclusión por la vía de la deducción, en cuanto justamente encontró que la última cotización se produjo el 30 de octubre de 2005, lo que ratificó con las copias del archivo plano obrante en folios 9 a 18, que efectivamente acreditan que la última cotización por la actora fue en octubre de 2005, únicas probanzas que examinó. En ese orden, bien puede decirse que la conclusión del Tribunal es fruto de un razonamiento indiciario.
Y es bien sabido que la prueba de indicios no es calificada para efectos de estructurar un yerro fáctico manifiesto en la casación laboral, al tenor de lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL16179-2014). iv) Testimonio de Luz Adriana Restrepo Jurado y Jesús María Gómez Franco La censura alude en la demostración del cargo a estos dos testimonios; sin embargo, la prueba testimonial no es medio de convicción apto para acudir en casación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
De manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico en una que sí tenga tal carácter, (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390), lo que no ocurrió en el Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 29 caso.
Así las cosas, las pruebas denunciadas no lograron derruir las deducciones del juez de alzada y, por ende, queda incólume la conclusión fáctica del colegiado consistente en que la demandante no dependía económicamente de su progenitora para el 27 de julio de 2018, data para la cual falleció la causante. Por último, esta corporación debe destacar que el juez plural puso de presente que en el dictamen y en el interrogatorio de parte quedó evidenciado que la señora Buriticá Jaramillo laboraba desde hacía 4 años como operaria en Muebles GB y que se encontraba como trabajadora activa; aspecto que no fue controvertido en lo más mínimo por la censura.
Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia se mantenga incólume, sustentada con las inferencias no debatidas, tal y como acontece en este caso.
Por lo explicado, al no haberse demostrado un error de hecho protuberante y ostensible, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 98135 SCLAJPT-10 V.00 30 de la recurrente demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora (demandada) la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA BURITICA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Las costas en casación como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma ausencia justificada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E58F0D2054BEDBBBB27BFDC65257412B04BD648AA4C962DB6BB1426BD435C32E Documento generado en 2024-06-25