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SL1558-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1211 de 1990Decreto 1386 de 1974Decreto 2337 de 1971Decreto 3220 de 1953Decreto 4433 de 2004Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1211 de 1990Ley 2 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1558-2022 Radicación n.° 83015 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL CHAPARRO AFRICANO contra la sentencia proferida el 3 de julio del 2018 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó el señor José Ángel Chaparro Africano contra la demandada, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Fundó sus pretensiones en que nació el 15 de noviembre de 1950, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 43 años, de modo que era Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario del régimen de transición, y al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía la edad requerida y más de 750 semanas cotizadas y; que aportó más de 1.000 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensión desde el 1° de julio de 1970.

Manifestó que después de adelantar sendos trámites para la corrección de su historia laboral, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 192658 del 29 de junio de ese mismo año, porque a la fecha solo tenía 934 semanas, y que no cumplía con las 750 con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la transición. Explicó que durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a la Policía Nacional, en varias oportunidades fue declarado turbado el orden público y en estado de sitio el país; que el Gobierno expidió decretos donde se contabilizan como tiempo doble el servicio prestado por los agentes que se desempeñaban en los municipios de zona roja, y así se lo reconoció aquella institución en su hoja de vida; que, sin embargo, al hacer el estudio de la pensión de vejez, la pasiva no tuvo en cuenta el tiempo doble certificado por la Policía Nacional y además, nunca actualizó la historia laboral, como tampoco estimó el periodo cotizado entre el 5 de enero de 1981 y el 6 de marzo de 1983, conforme a la certificación laboral expedida por la sociedad ASEP Ltda. Al responder el libelo inicial, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante. Dijo que no le Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 3 constaban los enunciados fácticos que se referían a los tiempos en la Policía Nacional por tratarse de hechos que le eran ajenos. Aclaró que en la historia laboral del actor se acreditan cotizaciones a partir del 22 de octubre de 1980 para un total de 370 semanas, y que la empresa ASEP Ltda. realizó pagos hasta el 25 de noviembre de 1980, sin que el accionante suministrara soportes de afiliación de tiempos posteriores.

Presentó las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 3 de julio de 2018, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante tenía derecho a que se le contaran los periodos cotizados al servicio de la Policía Nacional como tiempos dobles, con el fin de verificar si había lugar a reconocerle la pensión de vejez al amparo del régimen de Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 4 transición y en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año. Indicó que la Ley 2º de 1945, en su artículo 47, dispuso que los tiempos al servicio de las fuerzas militares en lugares donde se hubiera decretado estado de guerra se tuvieran como dobles, siempre y cuando el servicio se hubiera prestado en las zonas afectadas.

Recordó que dicha disposición fue ratificada por el artículo 109 del Decreto 3220 de 1953, el 52 de la Ley 126 de 1959, y el 181 del Decreto 2337 de 1971, en el sentido de favorecer a los policías y militares que prestaron sus servicios en territorios declarados por el Gobierno como zonas de guerra, únicamente durante el tiempo que estuviera perturbado el orden público.

Hizo hincapié en que, conforme al parágrafo 1 del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, tales tiempos no podrían computarse para el caso de servicios prestados al Estado como empleado civil, y que según el precepto 8 del Decreto 4433 de 2004, la sumatoria de tiempos dobles solo era dable siempre y cuando este servicio se hubiera prestado antes de 1974.

Trajo a colación la sentencia CC T-149-2012, de donde extrajo que para el cómputo de los tiempos dobles, es necesario presentar el decreto que declaraba el estado de sitio y el concepto de la junta de ministros que reconoció que la zona en la cual el accionante prestó el servicio. También se apoyó en la CC T-525-2015, para afirmar que debe Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 5 tratarse de una persona que continuó en el régimen exceptuado de las fuerzas militares, toda vez que es un beneficio que no sirve para completar los requerimientos en el sistema general de pensiones.

Con fundamento en el concepto 1557 del 1° de julio de 2004, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dedujo que no prosperaba el recurso de apelación, toda vez que del marco normativo expuesto y de los precedentes jurisprudenciales existentes en la materia, era palmaria la imposibilidad de computar como doble los tiempos trabajados a la Policía Nacional, ya que el actor no es miembro activo de esa institución, y no está cobijado por el régimen especial de asignación de retiro para personal de las Fuerzas Armadas, al punto que la pensión se deprecó con base en el Decreto 758 de 1990.

Por último, concluyó que el demandante no cumple con los requisitos contemplados en la ley para pensionarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Ángel Chaparro Africano, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del […] Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 3 de julio de 2018 y dicte la que en Derecho corresponde.

Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea las siguientes preceptivas: artículo 47 de la Ley 2 de 1945, artículo 109 del Decreto 3220 de 1953, artículo 52 de la Ley 126 de 1959 y artículo 181 del Decreto 2337 de 1971.

Para demostrarlo, asegura que el artículo 47 de la Ley 2º de 1945 claramente dispone que el cómputo de tiempo doble es PARA TODOS LOS EFECTOS, con excepción del de ascensos, por lo que el colegiado interpretó de manera equivocada dicha norma, en la medida en que la misma no limita ese privilegio del conteo doble del tiempo solamente para quien se retire con derechos pensionales cumplidos.

Manifiesta que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no es de obligatorio acatamiento por parte del juez, y alegó que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, tal como lo dispone el artículo 28 del CC. Arguye que en el presente caso la norma es clara y el Tribunal le otorgó un alcance que no tiene, pues está probado que la misma Fuerza Pública le reconoció tiempos dobles por su servicio prestado en lo que se dio por llamar como zonas rojas o de guerra, debiéndose presumir como válida la certificación de la Policía Nacional.

Expone que la sentencia criticada insinuó la obligatoriedad de presentar documentos que la ley no exige, con lo cual el ad quem desbordó su deber, Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 7 al darle un alcance que no tiene el mandato contenido en los artículos 47 de la Ley 2º de 1945, 52 de la 126 de 1959, 109 y 181 de los Decretos 3220 de 1953 y 2337 de 1971 respectivamente.

Concluye que si hubiese aplicado la normativa mencionada, el juzgador de la alzada habría incorporado a la historia laboral de Colpensiones el tiempo contabilizado como doble por la Policía Nacional, y por contera, que tendría derecho a percibir la pensión de vejez, por cumplirse los requisitos exigidos para ello. VII. RÉPLICA Colpensiones reprocha que en el alcance de la impugnación el recurrente solicita que se revocara la propia sentencia del Tribunal, lo que constituye un defecto de técnica, además de que le dejó a la Corte que decidiera de manera oficiosa cómo proceder con la de primer grado, situación que no es permitida.

Expresa que el fallador de la alzada resolvió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia de manera acertada, comoquiera que procedía la absolución impuesta. Respalda los argumentos del colegiado respecto de la falta de acreditación de requisitos legales para acceder a la prestación reclamada, además de que no se puede tomar como doble el tiempo laborado en la Fuerza Pública y mucho menos cuando el recurrente no es miembro activo de la Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 8 institución, aspecto que es necesario para aspirar al reconocimiento.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque es inocultable la deficiente formulación del alcance de la impugnación, no se trata de un desafuero insuperable, pues es obvio que lo que pretende la censura es que, una vez casada la providencia del Tribunal, la que se revoque sea la del juzgado, y en su lugar se acceda a los pedimentos de la demanda inicial.

Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si el fallador plural de la instancia se equivocó al considerar que no era posible contar como dobles los períodos en que el actor laboró para la Policía Nacional, para efectos del cómputo de semanas requerido para causar la pensión de vejez reclamada. Desde ya se avizora el fracaso de la acusación, toda vez que la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema, en un caso de similares contornos, enseñando que la duplicación de los tiempos examinados prevista en el artículo 1° del Decreto 1386 de 1974 solo tiene incidencia para el otorgamiento de la asignación de retiro, o para el de pensiones del régimen de la Fuerza Pública, mas no de las del sistema de seguridad social integral.

Así, en la sentencia CSJ SL3234-2018, plasmó la Corte su doctrina sobre la temática, en los siguientes términos: No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 9 Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.

Cierto es que el régimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, «al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

No obstante, también establece el literal l) ibidem, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que: […] De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusión reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden público y el país permaneció en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza Pública un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto.

Para los agentes de la Policía Nacional, que es el caso bajo estudio, solo se reconoció el tiempo doble a partir del Decreto Ley 3187 de 1968, que reorganizó la carrera profesional de sus agentes y, en el año 2004, mediante Decreto Reglamentario 4433, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8.° se consagró: CÓMPUTO DE TIEMPO DOBLE.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.

Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, indicó: Sobre tiempo doble: A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones (Resaltado del texto original. Subrayas de la Sala).

Conforme a lo anterior, no pudo incurrir el Tribunal en los errores jurídicos cuestionados, dado que, al no tratarse de una prestación pensional del régimen exceptuado, Colpensiones no estaba obligado a reconocer como dobles los tiempos del actor laborados como agente de la Policía Nacional. De tal modo, como quiera que la decisión impugnada se acompasa con el criterio vigente de la Sala, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en Radicación n.° 83015 SCLAJPT-10 V.00 11 derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), cantidad que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ÁNGEL CHAPARRO AFRICANO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ