CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1558-2021 Radicación n.° 83471 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Flórez Martínez llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida a partir del 26 de diciembre de 2000; lo que a su vez trae como consecuencia el pago de la reliquidación de dicha prestación con la Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las sumas insolutas.
Así mismo, reclamó los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, refirió que la demandada le reconoció la pensión convencional a partir del 26 de diciembre de 2000, lo cual se hizo mediante la Resolución 226750 del 12 de marzo de 2001; que el valor inicial de la mesada ascendió a $1.322.061, que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios que fue el equivalente a la suma de $1.762.748; que la empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe incrementarse, desde su otorgamiento, en cuantía adicional de $116.644,12 mensuales.
Igualmente puso de presente que solicitó a la empresa la actualización del IBL y no obstante, su petición fue negada con fundamento en que su retiro del servicio fue «concomitante» con el reconocimiento del derecho pensional (f.° 3 a 15). La Electrificadora de Santander S.A. ESP., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al otorgamiento de la pensión convencional, el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios y la cuantía con la cual inicialmente se le concedió la prestación, pero aclaró que la misma fue reliquidada a la suma de $1.344.249; así mismo admitió que el demandante agotó la Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación administrativa y la contestación adversa a sus intereses.
En su defensa argumentó que no había lugar a indexar la primera mesada pensional, toda vez que entre el retiro del servicio que lo fue el 25 de diciembre de 2000 y el disfrute de la prestación que se dio a partir del día siguiente, esto es, desde el 26 del mismo mes y año, no transcurrió un tiempo que permitiera evidenciar la pérdida del poder adquisitivo de su salario, o lo que es igual el reconocimiento de la pensión se hizo de manera concomitante a la desvinculación laboral.
Explicó además que la Electrificadora de Santander S.A. ESP ofreció anticipar la fecha de jubilación convencional a los trabajadores que a 31 de diciembre de 2000, tuviesen más de 20 años de servicios y les faltase menos de cuatro años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional, encontrándose dentro de tales parámetros el ahora demandante, quien libre y voluntariamente se acogió a dicha oferta, lo cual por demás quedó plasmado en el acta de conciliación del 21 de diciembre de 2000.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe (f.° 79 a 86). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la instancia mediante sentencia del Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 4 21 de marzo de 2018, a través de la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso al actor las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del presente asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, y condenó al accionante a las costas de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem comenzó por precisar que a la luz del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico puesto a su consideración, estaba centrado en resolver si había lugar a la indexación de la primera mesada pensional en los términos solicitados por la parte actora; si ello era así, si además era procedente la indexación del retroactivo pensional generado por dicha actualización del salario base de liquidación. Bajo esa perspectiva señaló que la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se reconoció la pensión anticipada de jubilación al actor, la cual fue allegada en CD por la parte actora, consagraba los presupuestos para que se cause tal derecho, los factores salariales con los cuales se liquida y su monto, que fue como procedió la demandada y lo acredita con el acto administrativo que otorgó la prestación Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 5 extralegal al accionante, de ahí que no se evidenciaba equívoco alguno por parte del a quo al negar las pretensiones, máxime que la convención es clara en aludir a lo devengado en el último año de servicios.
Indicó además que la finalidad de la indexación es evitar que la mesada pensional pierda el poder adquisitivo por el paso del tiempo y la inflación, pero ello, como lo han enseñado las máximas instancias de la justicia, solo es viable cuando transcurre un lapso considerable entre la finalización del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prestación, lo cual no acontecía en el caso bajo estudio, pues en el proceso estaba plenamente demostrado que el actor se retiró el 25 de diciembre de 2000 y le fue concedido el derecho pensional de manera anticipada, a partir del día siguiente, esto es, desde el 26 del mismo mes y año. En ese orden precisó lo siguiente: En lo que respecta a que el promedio de los salarios devengados en el último año deben ser indexados para efectos de la indexación de la primera mesada pensional, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, consideran que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como efectivamente lo expone el recurrente, sin embargo para que esto ocurra debe haber mediado un lapso considerable entre el retiro del actor y el disfrute de la prestación económica, que conlleve a la materialización de la pérdida del poder adquisitivo de los salarios dado a que la pensión fue reconocida a partir del día siguiente de la desvinculación del trabajador.
Bajo el anterior panorama consideró que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional. Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, en cuanto al planteamiento que introducía la parte actora referido que por habérsele reliquidado la pensión de jubilación al actor, hecho ocurrido en agosto del 2003, acarreaba el éxito de sus pedimentos, precisó que este punto resultaba novedoso en el caso de autos, ya que este tema en momento alguno fue materia de la litis, por tanto, lo relavaba de cualquier pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo llevaría a la violación del debido proceso de la convocada a juicio.
Todo lo anterior condujo al Tribunal a confirmar el fallo absolutorio de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte proceda así: La CASACIÓN O ANULACIÓN de la sentencia de segunda instancia antes identificada, proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), en cuanto CONFIRMÓ el fallo absolutorio de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por el accionante en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, como es la INDEXACION (sic) DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL aplicación esta que deberá efectuarse con apego al reconocimiento de retroactivo pensional que se derive, debidamente indexado y con intereses a la tasa máxima legal, condena está en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 7 En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado.
(El resaltado es del texto). Con tal propósito, formula un cargo que es objeto de réplica por la Electrificadora de Santander S.A. ESP y que a continuación la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Aduce que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones: […] artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez a quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º del D.R. 692 de 1994 articulo 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
(Resaltados son del texto). Asevera que dicha violación se dio a causa de los siguientes «OSTENSIBLES, PROTUBERANTES Y MANIFIESTOS» errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, la concomitancia entre el retiro y el otorgamiento definitivo de la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN y por ende la no procedencia de la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.
Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por establecido sin estarlo, que el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN conformado por el PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo. Dar por probado sin estarlo que el demandante no le asiste derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pese a que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconoció PENSIÓN CONVENCIONAL RETROACTIVO pasados (3) años después del retiro del servicio y sin que hubiera sido indexada la mesada primigenia pese al paso del tiempo en lo que respecta a los factores salariales convencionales que conforman el IBL.
Dar por probado sin estarlo que la pensión convencional reconocida no sufrió pérdida de poder adquisitivo en tanto que está determinado en los folios 131 al 133 y en el 140 en donde se observa que además de efectuarse un reconocimiento de PENSION CONVENCIONAL RETROACTIVO (3) años posterior al retiro, existiendo pérdida de poder adquisitivo.
Dar por demostrado sin estarlo, que la (sic) accionante no tiene derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén que su liquidación final por pensión de jubilación convencional superior. Dar por demostrado sin estarlo, que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencional pactado.
Dar por demostrado sin estarlo que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional. Afirma que esos yerros los cometió el Tribunal por valorar indebidamente las siguientes pruebas: Resoluciones con la que se reconoció la PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN, como consecuencia de haberse subsumido al proceso de PENSIÓN ANTICIPADA por parte del actor.
Acta No. K1670 del MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL en donde se plasmó la adherencia de mi cliente al proceso de PENSIONES ANTICIPADAS VITALICIAS aprobadas por la JUNTA DIRECTIVA de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. en Acta n°. 277 del año 2000. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 9 TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., existentes en medio magnético.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, (sic) factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad de los actores (sic).
RECONOCIMIENTO PENSIONAL RETROACTIVO efectuado (3) años después sin que hubiesen sido indexados los factores salariales convencionales que integran el INGRESO BASE LIQUIDACIÓN (sic) con el que se calcula la primera mesada pensional. Pérdida de poder adquisitivo de la PENSIÓN, amén de que se otorgó PENSION (sic) CONVENCIONAL RETROACTIVO tres años después del retiro, modificando la BASE PENSIONAL según cuadro retroactivo.
Y por no haber apreciado: La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter extralegal reconocida con apego a lo aprobado en el Acta n.° 277 del año por la JUNTA DIRECTIVA de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A, E.S.P., en donde aprobó ANTICIPAR La denominada PENSION VITALICIA DE JUBILACION, la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS […].
En la demostración del cargo, el ataque comienza por transcribir el aparte de la sentencia impugnada referido a la improcedencia de la indexación de la primera mesada Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, para luego reproducir los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, para con ello sostener que con la reliquidación de la pensión que se hizo en el año 2003, hecho aceptado al contestar la demanda inicial, se evidenciaba el derecho del actor a obtener la indexación de la primera mesada pensional, pues resulta claro que su mesada pensional pasó de $1.322.061 a $1.344.249.
En concordancia con lo anterior, expone lo siguiente: No sobra decir que clara demostración de ello es la superficialidad con la que abordó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, no exitio (sic) inmediación procesal, no se observa que siquiera la SALA hubiere descendido en la realidad de (sic) problema jurídico, del solo audio del fallo ello (sic) se desprende, es una verdadera catarsis jurídica que el futuro y los derechos laborales de un PENSIONADO de la TERCERA EDAD sean castrados con un fallo en donde se limita el SUSTANCIADOR a efectuar comentarios y pareceres generales sin auscultar la realidad probatoria, cuando en contraste dentro del expediente existía abundante documental en donde paradójicamente se efectuo (sic) un reconocimiento PENSIONAL RETROACTIVO 3 años después en donde dicho valores que comportan la MESADA PREMIGENIA no fueron indexados, que no se reflejan ni en las propias CERTIFICACIONES asomadas por la accionada, para solo limitarse a lanzar elucubraciones y juicios de valor en donde se evidencia más que se tiene en esta SALA una CONCLUSION generalizada y estandarisada (sic) de estos procesos de INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA que se cursan en contra de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., olvidando este órgano corporado (sic) que no se puede incurrir en la estandarización de los procesos por que la realidad pensional dentro de una entidad es un universo distinto para cada accionante y sobre ello es que se debe descender en el estudio, para con ello no privar al usuario de los derechos que a este le asiste, inclusive con las formulas de la INDEXACION que tanto énfasis hizo el Honorable Magistrado en su disertacion (sic) personal pero que no contextualizo que podía aplicar si se hubiese en su despacho efectuado un análisis de la realidad procesal a fondo.
A reglón seguido explica: Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 11 […] paso por alto situaciones o hechos que sucedieron en el tiempo que por si (sic) solos corroboran la existencia de mérito (sic) para el reconocimiento del derecho reclamado en la presente acción, no puede perder de vista como en efecto lo hizo la SALA LABORAL del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA que la indexación de la primera mesada pensional fue pensada como el elemento que diezma o evita la perdida (sic) del poder adquisitivo de la primera mesada pensional, y en este caso se ha rasgado las vestiduras este órgano colegiado en sus diversas providencias de este mismo tema manifestando que se requiere que haya transcurrido un tiempo considerable entre el retiro y el otorgamiento de la pensión (sic) para que este instrumento sea pertinente en este caso puntual posterior al retiro y trasncurridos (sic) casi tres (3) años la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ante la manifestación en lo concerniente a los valores consignados o escritos relativos a los factores salariales convencionales devengados en el último año para el momento del retiro 26 de diciembre del año 2000 por error suyo no de mi cliente los consigno o relaciono mal y (sic) hizo necesario en el año 2003 los corrigiera para en este caso solo consignar los valores que debio (sic) o que correpondia (sic) relacionar casi tres años atrás sin que los hubiere actualizado, de lo cual se infiere una perdida (sic) del poder adquisitivo de estos valores por este tiempo y no puede confundirse el calculo (sic) del reajuste hecho por las mesadas causadas con la indexación de la primera mesada pensional que correspondia (sic) con la indexación de estos valores por este tiempo transcurrido lo cual generaría diferencia con este proceso en la mesada premigenia (sic).
Cita las decisiones CSJ SL736-2013 y CSJ SL2560- 2015, para con ello puntualizar que: […] dentro del margen de impropiedades y en la generalidad del fallo proferido por la SALA LABORAL con la sentencia acusada, lo cual no sorprende si se tiene que el administrador judicial al igual que quienes integran este órgano corporado (sic) olvidaron auscultar el verdadero origen de la PENSIÓN DE JUBIALCIÓN VITALICIA».
Y agrega «EL RECONOCIMIENTO DEFINITIVO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN SE DA EN AGOSTO 30 DE 2003 CON VALORES SIN AJUSTAR DEL AÑO 2000 Y EXISTE UN TIEMPO CONSIDERABLE ENTRE EL RETIRO Y ESTE RECONOCIMIENTO», por tanto, es procedente la indexación, pues lo devengado en el año 2000 no es el mismo Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 12 de lo percibido en agosto de 2003 cuando se le reconoce la pensión. Finalmente trae a colación los artículos 48 y 53 de la CP y las decisiones CC T953-2013, para con ello hacer énfasis en que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, ya que el actor adquirió el derecho desde el 30 de agosto de 2003 cuando le fue reliquidada la pensión y no en el año 2000, tal como se puso de presente al formular el recurso de apelación. VII.
LA RÉPLICA La Electrificadora de Santander S.A. ESP, se opone a la prosperidad del cargo, advirtiendo que el recurrente de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no precisa cuál es el «documento auténtico, confesión o inspección judicial» que haya sido mal valorado por el Tribunal y que, eventualmente, conlleve al error de hecho que le endilgó. Asimismo, aduce que en la proposición jurídica se incluyen normas de la Constitución Política, pese a que la Corte ha sostenido que de las mismas no se deriva un derecho sustantivo, además indica que la censura refiere a una serie de artículos vulnerados, sin especificar a qué cuerpo normativo pertenecen.
Observa que la formulación del cargo hace inviable la prosperidad de la pretensión anulatoria del fallo atacado, y subraya que el recurrente acusa, además, la providencia, de Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 13 incurrir en errores ostensibles, sustentado en planteamientos que no fueron debatidos en el proceso. Asegura que la censura señala una pluralidad de pruebas como mal apreciadas, cuando en verdad, ni el juez de primer grado, ni el ad quem las tuvo en cuenta para tomar su decisión, tal es el caso del acta de conciliación celebrada entre las partes el 21 de diciembre de 2000; ora «la totalidad de convenciones colectivas», pues el análisis probatorio en el presente asunto se contrajo al acuerdo convencional que rigió entre los años 1999 y 2001, que fue precisamente la que dio lugar al otorgamiento de la pensión convencional al actor.
A continuación, tras apoyar la decisión del Tribunal en punto a que en el caso de autos no procede la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la prestación se reconoció al día siguiente de su retiro, esto es de manera concomitante, agrega lo siguiente: En la demostración del cargo dedica una gran parte de su argumentación a señalar que la ESSA S.A. ESP, efectuó en el año 2003, cálculos posteriores al reconocimiento de la primera mesada pensional, lo cual en su entender da lugar al reconocimiento de sumas adicionales, proposición totalmente novedosa en el presente proceso en el cual, el demandante únicamente sometió a debate la indexación de su primera mesada pensional por una supuesta pérdida en su poder adquisitivo en el momento en que se reconoció esta prestación, por lo que resulta incomprensible y jurídicamente inadmisible la inclusión de un nuevo pedimento en sede de este recurso extraordinario, cuando ni siquiera fue sometido a debate ante los falladores de primera y segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que carece de asidero Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 14 el reproche de la parte opositora, relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pues si bien en algunos casos es procedente denunciarlas como válidamente violadas cuando se transgrede un derecho fundamental del trabajador, con mayor razón cuando como acá ocurre están acompañadas de disposiciones sustanciales del orden nacional, por ende, en este asunto está debidamente integrada la proposición jurídica.
Ahora bien, del discurso del censor la Sala colige que su inconformidad está centrada en que, al haber transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de su retiro que se produjo el 25 de diciembre de 2000 y la data en que le fue reliquidada su pensión de jubilación convencional, 30 de agosto de 2003, tiene derecho a la indexación de la mesada pensional solicitada.
Tal planteamiento, como bien lo puso de presente el sentenciador de alzada, en momento alguno fue la causa eficiente de su pretensión encaminada a lograr la indexación de la primera mesada pensional, es así que en la demanda inaugural guardó absoluto hermetismo sobre el particular. Dicha temática sólo vino a ser introducida, tardíamente, al formular el recurso de apelación, lo cual como acertadamente lo evidenció el ad quem, no sólo se constituía en una variación al petitum de la demanda inaugural, sino que se configuraba en un hecho nuevo, desde luego inadmisible, pues de llegarse a abordar su estudio acarreaba la violación del debido proceso y con ello del derecho de defensa de la entidad convocada a juicio.
Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, no podía olvidar la censura que la causa petendí de su demanda inicial, sobre la cual se trabó la litis, estuvo centrada en la indexación de la primigenia mesada pensional bajo el supuesto que el IBL de los salarios devengados en el último año de servicios, no había sido materia de actualización por parte de la demandada en los términos que lo han enseñado las altas corporaciones de justicia; a lo cual los falladores de instancia, en particular el ad quem, concluyó que no había lugar a tal pretensión dado que el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación convencional se produjo a partir del 26 de diciembre de 2000 y el retiro del servicio aconteció un día antes, esto es, el 25 del mismo mes y año; lo que significa, que existía concomitancia entre el retiro del servicio y el otorgamiento de la prestación, por tanto no había lugar a la indexación implorada.
Además, tal determinación del fallador de alzada no le merece a la Corte reproche alguno, en razón a que la tesis que fue planteada por la alzada coincide en un todo a la vertida por esta corporación. Así el proveído CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce o disfrute de la prestación para que proceda la actualización o indexación del ingreso base de liquidación, lo cual no acontece en el presente asunto, en la medida que la pensión comenzó a pagarse al demandante al día siguiente de la desvinculación laboral como da cuenta la documental de folios 16 a 12 y 101 a 103, sobre el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 16 a partir del 26 de diciembre de 2000, habiéndose desvinculado del servicio el día anterior, esto es, el 25 del mismo mes y año, conforme se acredita en el acta de conciliación celebrada por las partes ante el Ministerio de Trabajo visible a folios 97 a 100.
La anterior postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL1145-2020 y CSJ SL1367-2020 y recientemente en las CSJ SL3612-2020 y CSJ SL1112-2021, donde la demandada es la misma entidad y se debatieron temas de contornos similares al presente.
Sobre el particular, en la primera de las providencias se precisó: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 17 contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad, es importante agregar que, para efectos de lo pretendido por el accionante, que se insiste, es la indexación de la primera mesada pensional, ninguna incidencia tiene el hecho de que la Electrificadora de Santander S.A. ESP, en el mes de agosto de 2003, le hubiese reliquidado la pensión de jubilación convencional al actor, de la cuantía inicial de $1.322.061 (f.° 103) a la de $1.344.249 (f.° 104).
Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, si bien tal reliquidación se hizo en el mes de agosto de 2003, lo cierto es que, tal reajuste se aplicó a partir del 26 de diciembre de 2000, misma fecha desde la cual se le otorgó el derecho pensional al actor Flórez Martínez (f.° 16 a 17), cuyas diferencias pensionales causadas entre la data del otorgamiento de la pensión y la de la reliquidación, aplicando los debidos reajustes pensionales ordenados por la ley, le fueron liquidadas y canceladas al accionante en la cuantía total de «$899.688» (f.°105), lo que de ninguna manera genera una indexación en la medida que le fueron pagadas desde el reconocimiento mismo de la prestación. Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, la acusación no prospera.
Las costas en casación estarán a cargo del demandante recurrente y en favor de la opositora demandada, para el efecto se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido Radicación n.° 83471 SCLAJPT-10 V.00 19 por LUIS EDUARDO FLÓREZ MARTÍNEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.