CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1558-2020 Radicación n.° 71832 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DIACO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUCILA MATEUS DE BECERRA, LUIS ALEJANDRO BECERRA TORRES, DIANA y ALBERT BECERRA MATEUS contra la sociedad recurrente y la compañía SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Laura Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 2 Emilce Avellaneda Figueroa, con TP 128.008 del CSJ, como apoderada principal de Seguros de Vida Suramericana S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Lucila Mateus de Becerra y Luis Alejandro Becerra Torres, en calidad de padres, así como Diana y Albert Becerra Mateus, como hermanos del fallecido Alejandro Becerra Mateus, instauraron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Diaco S.A. y la entidad Suratep S.A., con el fin de que fueran declaradas responsables de los daños y perjuicios, materiales y morales, así como del daño a la vida de relación, causados a la familia por la muerte del señor Becerra Mateus en un accidente de trabajo ocurrido el 18 de abril de 2008.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a Diaco S.A. al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) perjuicios «extrapatrimoniales» en cuantía de 250 salarios mínimos legales mensuales a favor de los padres y 200 SMLM para los hermanos; ii) daño a la vida de relación por un valor de 70 SMLM para cada uno de los demandantes; y iii) perjuicios materiales a razón de $542.000 mensuales, «valor devengado como salario» por el causante, a partir de la fecha del fallecimiento hasta «el tiempo probable de vida (lucro cesante futuro)».
Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, suplicaron que Suratep S.A. fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Lucila Mateus de Becerra y Luis Alejandro Becerra Torres, como padres del causante, a partir del 18 de abril de 2008, junto con las mesadas causadas, «incluyendo las adicionales y no pagadas» y los respectivos aumentos anuales legales o convencionales.
Finalmente deprecaron la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que el 18 de abril de 2008 el señor Alejandro Becerra Mateus falleció como consecuencia de un accidente de trabajo mientras laboraba al servicio de la empresa Diaco S.A.; que lo anterior sucedió cuando el trabajador trataba de trasladar una carga de 1.000 unidades de material metálico con un peso aproximado de 1.494 kilos y una longitud de 6 metros, pues, al realizar una maniobra en reversa con el montacargas, «este pierde estabilidad por el peso y causa que la máquina caiga sobre el operador»; que dicho montacargas no era el adecuado para levantar el peso que debía izar y transportar para el almacenamiento «en otro lugar de la bodega»; que el causante estaba afiliado a Suratep S.A. a través de la sociedad Diaco S.A.; y que con el fallecimiento del señor Becerra Mateus sus padres se vieron afectados económicamente, toda vez que dependían de sus ingresos para garantizar su mínimo vital.
Al dar contestación a la demanda, Suratep S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliación del causante a la entidad y frente a los demás dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la ARP Sura, inexistencia de los requisitos legales para el beneficio de la pensión de sobrevivientes en cabeza de los demandantes y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.
En su defensa, sostuvo que en el expediente no había prueba alguna sobre la dependencia económica de los padres demandantes respecto de su hijo fallecido y, por ende, no era posible otorgar la pensión de sobrevivientes solicitada por riesgos laborales. A su turno, la sociedad Diaco S.A., al contestar el escrito genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Frente a los supuestos fácticos allí relatados, aceptó únicamente el relativo a la afiliación del fallecido a la entidad demandada. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de los demandantes para reclamar las indemnizaciones peticionadas.
Como argumentos de defensa, manifestó que el contrato de trabajo celebrado con el señor Becerra Mateus tuvo vigencia entre el 5 de mayo de 2007 y el 18 de abril de 2008; que dentro de las funciones que debía desempeñar estaba el desplazamiento de material dentro de la bodega, para lo cual la sociedad brindó la capacitación necesaria en materia de Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 5 seguridad y procedimientos para el traslado de la carga, «dependiendo de la dimensión y longitud de la misma»; que el accidente se generó única y exclusivamente porque el trabajador incurrió en conductas negligentes y violatorias de los procedimientos establecidos en la empresa, como «no utilizar el pórtico, no utilizar el cinturón de seguridad dentro del montacargas, no distribuir el material a transportar elevando la carga a una altura superior a las guardas de seguridad y realizar un giro en U acelerando excesivamente el motor»; que la investigación adelantada por el Ministerio de Protección Social concluyó con el archivo del expediente, habida cuenta de que se evidenció que la empleadora cumplió con las obligaciones que en materia de seguridad industrial y salud ocupacional le correspondían; y que las declaraciones de los testigos de los hechos ocurridos corroboraban lo anterior.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 21 de septiembre de 2011, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ALEJANDRO BECERRA MATEUS y la empresa DIACO S.A. existió un contrato de trabajo a partir del 5 de marzo de 2007 al 18 de abril del 2008, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la empresa DIACO S.A. es contractualmente responsable por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a su trabajador ALEJANDRO BECERRA MATEUS, ocurrido el 16 de abril de 2008.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR a DIACO S.A. a pagar a la demandante LUCILA MATEUS DE Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 6 BECERRA la suma de (…) ($148.758.144,oo), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR igualmente a DIACO S.A. a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero así: - Al señor LUIS ALEJANDRO BECERRA TORRES, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hijo Alejandro Becerra. - A la señora LUCILA MATEUS DE BECERRA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hijo Alejandro Becerra. - Al señor ALBERT BECERRA MATEUS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano Alejandro Becerra. - A la señora DIANA BECERRA MATEUS, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales ocasionados por la muerte de su hermano Alejandro Becerra.
QUINTO: DECLARAR que LUCILA MATEUS DE BECERRA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo ALEJANDRO BECERRA, a partir del 18 de abril de 2008 y a cargo de la compañía SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. de conformidad con las consideraciones hechas en la motivación de esta sentencia.
SEXTO: ORDENAR a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. que a partir de la ejecutoria de la presente sentencia reconozca y cancele a LUCILA MATEUS DE BECERRA la pensión de sobrevivientes surgida por el fallecimiento del afiliado ALEJANDRO BECERRA MATEUS en cuantía de $536.700 para el año 2008, de $577.864 para el año 2009, de $589.422 para el año 2010 y de $608.107 para el año 2011, y sucesivamente actualizada anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, acorde con lo indicado en la motivación de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. a pagar a LUCILA MATEUS DE BECERRA, en calidad de ascendiente dependiente, por concepto de retroactivo pensional la suma de (…) ($27.718.667), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 18 de abril de 2008 hasta el 31 de agosto de Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 7 2011, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen, tal y como se indicó en la motivación de esta sentencia.
OCTAVO: ABSOLVER a DIACO S.A. de los restantes cargos formulados en su contra por los demandantes.
NOVENO: ABSOLVER a LA A.R.P. SEGUROS DE RIESGOS PROFESIONALES SURAMERICANA S.A. de los demás cargos formulados en su contra por los demandantes.
DÉCIMO: CONDENAR en costas a las demandadas DIACO S.A. y SEGUROS DE RIESGOS (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia dictada el 20 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia recurrida, para en su lugar ABSOLVER a DIACO S.A. del pago de los perjuicios materiales en cabeza de los demandantes, ocasionados por la muerte del trabajador ALEJANDRO BECERRA MATEUS; ABSOLVER a la ARL SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. del pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia; y CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de junio de 2011.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. El Tribunal estableció como problemas jurídicos, de un lado, el determinar si la sociedad Diaco S.A. había sido responsable del accidente de trabajo del señor Alejandro Becerra Mateus y, de otro lado, si Lucila Mateus de Becerra cumplía con la totalidad de requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 8 En primer lugar, indicó que, conforme con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, el empleador era responsable del pago de la indemnización contenida en el artículo 216 del CST, siempre y cuando se comprobara la existencia de un accidente de origen laboral de su extrabajador, la culpa leve del patrono y la existencia de causalidad entre ambos presupuestos.
Explicó que, una vez se está en presencia de estos elementos, la parte demandada se podría liberar de la responsabilidad mientras acredite que obró con la debida diligencia y «cumplió con las normas de seguridad». Acto seguido, procedió a describir el accidente de trabajo de la siguiente manera: […] tenemos que el trabajador Alejandro Becerra Mateus laboró para DIACO S.A. desde el 5 de mayo de 2007 hasta el 18 de abril de 2008 y que mientras operaba una montacarga, en cumplimiento de una orden impartida por su empleador y en razón de la subordinación que como “AYUDANTE” tenía frente al empleador (fl. 406, 491), resultó gravemente herido y murió el mismo día (fl. 12), al transportar una carga y efectuar un giro en U, desestabilizando el montacargas que utilizaba, se produjo el volcamiento y el trabajador queda atrapado por el techo de la cabina de la mencionada máquina.
Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, el fallador de segundo grado aseveró que no era posible exonerar a la sociedad demandada de responsabilidad en el infortunio que produjo la muerte del señor Becerra Mateus, por el hecho de que éste no se encontrara utilizando el cinturón y el pórtico, puesto que, dada la posición de garante que ostentaba la empresa, le correspondía verificar que el trabajador cumpliera con todas las normas de seguridad Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 9 industrial y salud ocupacional contenidas «en la ley», lo que a su juicio incumplió al haberle ordenado al trabajador, como «ayudante», la ejecución de una actividad distinta para la que había sido contratado, según lo que constaba en el reporte del accidente de trabajo (f. 406), el perfil del cargo (f. 491) y en las declaraciones de los testigos Jhon Jairo Vesga Ayala, Dani Fabián Gómez Gómez y Ender Agustín Gamboa Domínguez.
Asimismo, el ad quem advirtió que el causante no recibió alguna clase de capacitación para la operación del montacargas, como quiera que los soportes aportados por la accionada correspondían a fechas posteriores a la ocurrencia del accidente, así como la «capacitación» aducida por el testigo Dani Fabián Gómez Gómez, la cual si fue recibida por el fallecido, no comportaba el manejo del montacargas, sino que se trataba de otras máquinas como «la cizalla, dobladora, focus 12 y elementos de protección personal».
Adicionalmente, resaltó que, según el acervo probatorio, para la fecha del deceso no existía un plan de salud ocupacional en la empresa, ya que el aportado por la convocada a juicio correspondía al año 2008 «y el trabajador fue vinculado el 5 de mayo de 2007». También consideró relevante traer a colación la sanción impuesta por el Ministerio de Protección Social a través de la Resolución 1266 del 13 de octubre de 2009 (f. 599), consistente en una multa de $4.969.000 a la empresa Diaco S.A. y a Suratep S.A., por no cumplir con las medidas de Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 10 salud ocupacional, tales como instrucciones para la utilización de la máquina o montacargas, la presencia de un supervisor, entre otras.
Por todo lo anterior, coligió que: Entonces, al no ser el trabajador un profesional competente para la realización de la labor encomendada, no puede endilgársele culpa a este, recayendo la responsabilidad única y directamente sobre el empleador, quien de haber cumplido con la normatividad comentada se hubiera visto libre de cualquier responsabilidad subjetiva, como de la que aquí se le endilga (…) Finalmente, el Tribunal decidió revocar la condena impuesta a Diaco S.A. por concepto de perjuicios materiales, así como la proferida contra Suratep S.A., en razón a que, de los testimonios aportados por la parte demandante no se podía acreditar una dependencia parcial de la madre respecto del hijo fallecido que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues si bien no existía duda frente a la ayuda que el causante prestaba en el hogar para los gastos de arriendo, servicios y alimentación, lo cierto era que no había certeza de que dicha colaboración fuera permanente y determinante para el sustento de la madre demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Diaco S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente demandada que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a Diaco S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado solo por la parte demandante. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente el artículo 216 del CST, en relación con los artículos 1604, 1613 y 1757 del CC, 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor ALEJANDRO BECERRA MATEUS (Q.E.P.D) ocurrió por culpa del empleador DIACO S.A. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor ALEJANDRO BECERRA MATEUS (Q.E.P.D) derivó como consecuencia de haberse asignado al trabajador el ejercicio de una función ajena al cargo para el que fue contratado y para cuyo ejercicio no había sido capacitado. 3.
No dar por demostrado estándolo que el cargo para el que fue contratado el señor ALEJANDRO BECERRA MATEUS (Q.E.P.D) como AYUDANTE, implicaba para él el ejercicio de la actividad que estaba desarrollando para la fecha del fatal accidente en el que perdió la vida. Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 12 4. No dar por demostrado estándolo, que dentro de las funciones propias del cargo de ayudante, que era el asignado al señor ALEJANDRO BECERRA MATEUS (Q.E.P.D), se encontraba la organización de los paquetes de producto y el manejo de maquinaria, entre ella MONTACARGAS para la movilización de material dentro de las instalaciones de la planta. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALEJANDRO BECERRA MATEUS (Q.E.P.D) constantemente fue capacitado para el manejo de la maquinaria que debía manipular en el ejercicio de las funciones que le correspondían como ayudante. 6. No dar por demostrado estándolo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. La sociedad recurrente sostiene que los anteriores desaciertos fácticos fueron el producto de la apreciación errónea de los siguientes elementos de convicción: - Formato de investigación de accidente de trabajo (f. 406 a 410). - Constancia de las capacitaciones recibidas por el señor Alejandro Becerra Mateus (f. 85 a 96). - Documento denominado descripción de la posición (f. 491 a 493). - Declaraciones rendidas por Jhon Jairo Vesga, Ender Gamboa y Danid Fabián Gómez Gómez (f. 214 a 219).
Como pruebas dejadas de valorar enuncia las siguientes: - Evaluación de inducción (f. 478). Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 13 - Declaraciones rendidas por Víctor Peña, Danid Gómez, Edward Rojas, Omar Moreno, Hamilton Moreno y Edison Sarmiento (f. 79 a 84). - Documento denominado «anexo diligencia accidente mortal expediente DTS – A- 0033», expedido por el Ministerio de Protección Social el 12 de noviembre de 2008 (f. 268 a 271).
En el desarrollo de la acusación, sostuvo que en primer lugar, para la censura el Tribunal incurrió en un «error garrafal» al haber determinado que el cargo de ayudante que desempeñaba el causante no comportaba las funciones que estaba realizando el día del accidente, puesto que del documento «contentivo de la descripción del cargo» se desprende que el mismo sí implicaba la utilización de montacargas y el transporte de material por un peso de hasta tres toneladas, pues, en su decir, si bien la función fue la misma que expresó el juzgador en su fallo, lo cierto es que «a renglón seguido bajo el título “tamaño” en la columna derecha se encuentra la descripción de los equipos a utilizar y dentro de ellos se señalan las máquinas estribadoras focus 12, máquina doblador y montacargas 3 toneladas».
La recurrente asegura que el ad quem no podía basarse en las declaraciones de Jhon Jario Vesga Ayala, Danid Fabián Gómez Gómez y Ender Agustín Gamboa Domínguez, como quiera que ninguno de ellos afirmó que la función de utilizar montacargas no correspondía a una actividad inherente al cargo de ayudante. Dice que, por el contrario, Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 14 estos testigos expusieron la imprudencia con la que actuó el trabajador fallecido al realizar la maniobra que le produjo la muerte, lo que a su juicio se puede corroborar con lo anotado en el informe de investigación de accidente (f. 406 a 409), donde consta que el causante no solo se abstuvo de usar el cinturón de seguridad, sino que también dejó de utilizar el pórtico «necesario por el peso de la carga» y además condujo con exceso de velocidad.
Al respecto la censura afirma: Nótese como ni en el documento en el que aparece la investigación del accidente y que el Tribunal dice haber analizado, ni en las declaraciones en las que también cree encontrar soporte a su contradictoria conclusión, se dice por ninguna parte que el trabajador estuviera desarrollando una actividad ajena a su cargo como ayudante […].
En segundo término, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en un error cuando adujo que no existía prueba de capacitaciones brindadas al trabajador fallecido, pues asevera que a folios 85 a 96 reposan las constancias de las que asistió el señor Becerra Mateus sobre diferentes temas, «sin que la circunstancia puntual de que el título del formato de asistencia no haga referencia expresa al montacargas, signifique que la manipulación de esta no hubiera estado incluida en tales capacitaciones».
Verbigracia, señala el documento de folio 87 que, según la sociedad, da cuenta de que esas «capacitaciones» abarcaron el tema de almacenamiento y elevación de carga, «lo cual por obvias razones comportaba instrucción sobre el manejo de montacargas», además del respaldo que encuentra ello en las declaraciones rendidas por Víctor Peña, Danid Fabián Gómez Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 15 Gómez, Edward Rojas, Omar Moreno, Hamilton Moreno y Edison Sarmiento.
Finalmente, en lo referente a la multa impuesta por el Ministerio de Protección social, la empresa recurrente explica que: […] esa premisa no solo no corresponde a la realidad, porque en la misma investigación administrativa y conforme se verifica en el documento obrante a folios 268 a 271, concretamente en el folio 270, Suratep S.A. avaló el hecho de que DIACO S.A. cumplía con todas las políticas de seguridad y salud ocupacional, distinguiéndose por la gestión en salud ocupacional y seguridad, sino que aun en el evento en que no se hubiera aportado el programa de salud ocupacional, ello no podía generar una consecuencia distinta a la sanción administrativa, pero en ningún caso derivarse de esa circunstancia una culpa patronal.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que la demanda de casación carece de los argumentos suficientes para quebrar la sentencia del Tribunal, porque, de una parte, la capacitación de los trabajadores realizada en el municipio de «Cota» no fue dirigida al manejo de maquinaria pesada, circunstancia que la misma empresa reconoce. De otro lado, aduce que los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo del causante fueron precisos en señalar que «se acostumbraba a manejar el montacargas por quien iba aprendiendo a hacerlo», sin que los supervisores tuvieran en cuenta la capacitación como uno de los elementos principales de la seguridad industrial exigida por normativa legal.
Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 16 Asimismo, manifiesta que el manejo de maquinaria no implica por sí solo la utilización del montacargas, ya que «es una actividad diferente, pues requiere la capacitación para la conducción de esta clase de vehículo y por ninguna parte aparece en el expediente, que el trabajador tuviera el adiestramiento suficiente y permiso para el manejo del vehículo montacargas».
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de la vía indirecta escogida para encaminar el ataque, los siguientes son supuestos fácticos no sujetos a controversia: i) que entre el señor Alejandro Becerra Mateus y la sociedad Diaco S.A. existió un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 18 de abril de 2008, el cual terminó por la muerte del trabajador; ii) que el último cargo desempeñado por éste era el de ayudante; iii) que el deceso se produjo por un accidente de trabajo mientras el señor Becerra Mateus conducía un montacargas; y iv) que los demandantes son los padres y hermanos del causante.
El Tribunal determinó que la sociedad Diaco S.A. era la responsable del accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Becerra Mateus, básicamente, por tres razones, la primera, porque la empresa le asignó al trabajador una función que no era propia de su cargo de ayudante, la segunda, fundamentada en que la empleadora se abstuvo de brindarle al causante capacitaciones para la operación y manejo de un montacargas y, en tercer término, por cuanto en la empresa no existía plan de salud ocupacional.
Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 17 En esencia, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al haberle atribuido a la sociedad la culpa en el accidente laboral que sufrió el señor Becerra Mateus, por cuanto las pruebas denunciadas, en su sentir, demuestran que el causante tenía dentro de sus funciones el manejo del montacargas, que recibió las respectivas capacitaciones y que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, dada la imprudencia que adoptó al conducir la máquina.
Así las cosas, le corresponde a la Corte verificar las pruebas denunciadas por la sociedad recurrente, a fin de definir si el juez colegiado se equivocó la atribuirle a la empleadora aquí demandada la responsabilidad por culpa patronal por el accidente de trabajo sufrido por el causante, y por ende si incurrió en los yerros fácticos endilgados. 1.
Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para empresas afiliadas a ARP Suratep, firmado por César Augusto Vallejo como ejecutivo Siso de la sociedad Diaco S.A. (f. 406 a 410). Analizado el documento por esta Sala, no es posible endilgarle un error de hecho al Tribunal en su valoración, puesto que de su contenido no adujo algo distinto a lo que allí se consigna.
En efecto, el fallador explicó en su oportunidad, que dicho informe daba cuenta de que la empresa demandada había incumplido con las normas de seguridad industrial, al haberle ordenado al trabajador realizar una actividad diferente para la que había sido Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 18 contratado en el cargo de ayudante y, tal circunstancia, es la que precisamente aparece reflejada a folio 406 en el recuadro «información sobre el accidente», donde se consigna que el trabajador «no estaba realizando su labor habitual», sino la de «operar montacargas».
Ahora, tampoco es cierto que el fallador no hubiera advertido «la imprudencia» del trabajador por no usar cinturón de seguridad y «el pórtico», como lo aduce la censura, pues recuérdese que tales hechos, efectivamente consignados en el documento que aquí se analiza, sí fueron resaltados por el ad quem, solo que consideró que ello no era suficiente para exonerar de responsabilidad a la empleadora, quien tenía el deber de cumplir con las normas de seguridad industrial y salud ocupacional.
Además, esto, a la vez, contradice lo afirmado por la censura en el ataque, referente a que «no se dice por ninguna parte que el trabajador estuviera desarrollando una actividad ajena a su cargo como ayudante», pues, como se vio, tal circunstancia se ve reflejada en el mismo documento que la recurrente denuncia. 2. Registro de capacitación/entrenamiento (f. 85 a 96).
Sobre estas probanzas tampoco pudo incurrir en error de valoración el juez de segundo grado, como quiera que de su contenido no se desprende que el señor Becerra Mateus hubiera recibido capacitación para la operación de montacargas, tal y como se dejó sentado en el fallo Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnado, pues estos documentos muestran una serie de capacitaciones durante el mes de agosto del año 2007 en la planta de la empresa en Bucaramanga, respecto del «manejo focus 12», «estándar de suministro MI-FL», «estándar figuración H.G.», «estándar pt apto p140 E.», entro otros, sin que los entrenamientos en «estándar almacenamiento FL» (f. 87) y «estándar elevado» (f. 89) incluyan o comporten la «instrucción sobre el manejo de carga», tal y como lo asegura la censura en la acusación, y del solo texto de estos registros no se puede derivar la realización de capacitaciones para el manejo y uso de un montacargas, que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal. 3.
Documento denominado «Descripción de la Posición», elaborado por Diaco S.A. (f. 491 a 493). Como función o «marco de acción» del cargo o de la posición de ayudante, tal documento establece lo siguiente: Ejecutar la producción asignada a las máquinas figuradoras de corte y doble, ayudar con el cumplimiento de lo programado durante el turno amarrando en paquetes las figuras que van saliendo de producción de acuerdo a las etiquetas, para garantizar la existencia del producto.
Tal y como lo determinó el Tribunal en la decisión confutada, la función asignada al señor Becerra Mateus, según este medio de convicción, no contempla el manejo de montacargas ni la conducción o transporte de cualquier equipo o maquinaria. Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, para la censura, el hecho de que a renglón seguido se consigne la palabra «monta cargas 3 toneladas» quiere decir que el causante era apto y estaba habilitado para «el transporte del material hasta por un peso de 3 toneladas».
Sin embargo, para la Sala, esta información no implica, per se, que una de las funciones inherentes al cargo de ayudante fuera conducir un montacargas, pues, además de que la sociedad recurrente se abstiene de explicar con precisión el contenido de este documento, el cuadro denunciado específicamente en el ataque, titulado «tamaño, en dólares anualizados, no financiero», en el que se dice «equipos: máquinas estribadoras focus 12, máquina dobladora, monta cargas 3 toneladas», no significa precisamente que manejar un montacargas fuera una actividad propia o incluida dentro de las tareas que debe ejecutar un ayudante, es decir, de su simple lectura no es posible concluir lo que la censura asevera.
En todo caso, si la Corte aceptara en gracia de discusión, que de dicha probanza se desprende que dentro de las funciones del cargo de ayudante se encontraba la de conducir un montacargas con un peso de hasta tres toneladas, lo cierto es que, como ya quedó definido a partir del análisis de los anteriores medios de convicción, no se evidenció que el trabajador hubiera recibido una capacitación óptima para el manejo de dicha maquinaria o vehículo, requisito esencial para probar una conducta diligente y de cuidado por parte de la sociedad convocada a juicio, para con ello lograr la exoneración de responsabilidad Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 21 en el referido accidente de trabajo, atribuida por los jueces de instancia. En virtud de lo anotado, es dable concluir que el raciocinio del Tribunal sobre esta prueba fue razonado y, en consecuencia, no se configuró un error probatorio garrafal. 4.
Anexo diligencia accidente mortal expediente DTS- A-0033 DIACO-SURATEP (f. 268 a 271) Este documento elaborado el 12 de noviembre de 2008 por representantes de la sociedad Diaco S.A. y un técnico de Suratep S.A. ante el Ministerio de Protección Social, muestra de manera general que, tal y como lo aduce la censura, la empresa sí contaba con un plan de salud ocupacional y según el mismo «daba cumplimiento a las políticas de seguridad», pues, en efecto, el fragmento aducido por la recurrente en el cargo consagra una manifestación de la ARP Suratep relativa a que «a la fecha la empresa cumple las políticas de seguridad y salud ocupacional como parte de un grupo GERDAU que se distingue por la gestión en salud ocupacional y seguridad».
No obstante, esta aseveración no logra derruir la conclusión del Tribunal referente a que, para el momento del accidente (18 de abril de 2008) y de la vinculación del trabajador a la empresa (5 de marzo de 2007), no existía plan de salud ocupacional ni capacitaciones respecto del manejo del montacargas, en la medida que esa afirmación genérica sobre el cumplimiento de planes de salud ocupacional y Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 22 políticas de seguridad, se hizo con posterioridad a dichas calendas y luego de los hechos en comento, meses después, más concretamente data del 12 de noviembre de 2008 y en consecuencia lo dicho por Suratep no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada.
Tampoco es apto este medio de convicción para desvirtuar la sanción impuesta por el Ministerio de Protección Social sobre inobservancia de normas de seguridad industrial que se venía presentando al interior de la empresa, como lo sugiere la censura al decir que «la multa no corresponde a la realidad», pues, adicional a que dicha sanción se dictó a través de una resolución emitida en el año 2009 por el Ministerio, esto es, tiempo después del informe denunciado y aquí analizado, lo cierto es que del contenido de dicho acto administrativo fue que el Tribunal extrajo uno de los soportes fundamentales para concluir que la empresa sí había sido la responsable en el accidente de trabajo ocurrido al señor Becerra Mateus y así endilgarle una culpa del empleador con la consecuencia directa de resarcir los perjuicios morales a los familiares demandantes, en virtud de lo consagrado en el artículo 216 del CST, es decir, lo allí consignado sirvió para reforzar la determinación del Tribunal.
En esa oportunidad, la citada Resolución 111266 del 13 de octubre de 2009 de folio 599, especificó: Al verificar el cumplimiento a las normas laborales relativas al Sistema General de Riesgos Profesionales por parte del empleador DIACO S.A., se encontró que el día de la diligencia se evidenció Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 23 que al momento de la ocurrencia del accidente mortal no se contaba con el programa de salud ocupacional, cronograma de actividades para orientar y organizar las acciones tendientes a evitar cualquier accidente o incidente de trabajo, no se encontraba conformado el COPASO ni existía política alguna de salud ocupacional escrita y firmada, verificándose la flagrante vulneración a las normas contempladas en el Decreto 1295 de 1994 artículo 21 literal c) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; d) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa y procurar su financiación; f) Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente y g) facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional (…) En encuentra el despacho que la empresa DIACO S.A. tampoco acató lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1530 de 1996; teniendo en cuenta que si bien es cierto el reporte del accidente mortal lo realizó el día 16 de abril de 2008, fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y realizó la investigación del mismo el día 30 de abril de 2008 teniendo como fecha límite el 1 de mayo de 2008.
Se evidencia en el folio 161 que la investigación realizada por la empresa fue remitida a la Administradora de Riesgos Profesionales el 29 de mayo de 2008, teniendo como plazo para hacerlo hasta el 1 de mayo de 2008. (Subraya la Sala). De ahí que no sea posible endilgarle al ad quem la comisión de algún yerro fáctico por haber dejado de apreciar dicha resolución, pues, se itera, además de que su contenido no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, referente a que para el momento del infortunio laboral y de la vinculación del trabajador a la empresa no existía plan de salud ocupacional ni capacitaciones respecto del manejo del montacargas, tampoco la censura controvierte de manera contundente tales consideraciones del Ministerio de Protección Social que lo llevaron a imponer la aludida sanción, acogidas también por la alzada, atinentes a que la sociedad Diaco S.A. no contaba con el programa de salud Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 24 ocupacional para el momento en que ocurrió el accidente mortal.
De suerte que, no se cometió la deficiencia probatoria en los términos señalados por la sociedad recurrente. 5. Evaluación de inducción (f. 478). La Corte no puede adentrarse en el examen de este documento, como quiera que, además de emanar de un tercero pues aparece expedida por «LAMINADOS ANDINOS», sin estar demostrada la relación de esa firma con la sociedad aquí demandada, la censura igualmente se abstiene de señalar el contenido de esta prueba, además de explicar de qué manera fue que presuntamente se equivocó el Tribunal al no valorarla y cuál era la incidencia de tal error frente a lo decidido en segunda instancia. Frente al tema, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. 6. Testimonios. Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 25 La Corte no puede abordar el estudio de estos medios de convicción por no ser prueba apta con la cual se puede edificar un yerro fáctico, toda vez que para su estudio se requiere haberse demostrado previamente el error de hecho con una prueba calificada, que conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, en casación son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
De todo lo anterior, es dable concluir que la censura no logró acreditar con prueba calificada los errores cometidos por el Tribunal, mucho menos con la entidad de ostensibles, capaces de quebrar la sentencia impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad demandada recurrente y a favor de la parte actora opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 71832 SCLAJPT-10 V.00 26 del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron LUCILA MATEUS DE BECERRA, LUIS ALEJANDRO BECERRA TORRES, DIANA BECERRA MATEUS y ALBERT BECERRA MATEUS contra la empresa DIACO S.A. y la Compañía SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. SURATEP S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.