Radicación n.° 57616 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1558-2018 Radicación n.° 57616 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA y ANA JUDITH YEPES DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., trámite en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.
ANTECEDENTES Jesús María Sánchez Zapata y Ana Judith Yepes de Sánchez presentaron demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Nancy Sánchez Yepes. En consecuencia, se condene a la administradora demandada al reconocimiento y pago de la pensión, las mesadas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicaron que eran padres de Nancy Sánchez Yepes, quien falleció el 28 de marzo de 2006; que su hija laboraba al servicio de Confecciones SIAJ S. A., no tenía vínculo matrimonial, ni descendencia y estaba afiliada para riesgos de invalidez, vejez y muerte a Colfondos S. A. Afirmaron que tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que convivían bajo el mismo techo con la causante y era ella quien asumía todas las obligaciones económicas de la casa, pagaba la alimentación y los servicios públicos domiciliarios, en razón de la discapacidad y desempleo de los actores; además, que estaban afiliados al sistema de salud en calidad de beneficiarios de su hija.
Relataron que elevaron la solicitud de reconocimiento pensional y que mediante comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006, la demandada les resolvió negativamente (f.° 1 a 8). La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la muerte de Nancy Sánchez Yepes, la existencia de vínculo de consanguinidad entre los actores y la fallecida, la afiliación a Colfondos S. A. y la negativa dada a la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Sostuvo que los demandantes no tenían derecho a la pensión, pues según investigación realizada por Seguros Bolívar S. A. no dependían económicamente de su hija, toda vez que vivían en lugares distintos, los ingresos de la causante solo le alcanzaban para su propia manutención y el actor tenía un establecimiento de comercio, conforme certificado de registro mercantil.
Indicó que, si bien la afiliada contribuía en la manutención de sus padres, ésta no era importante porque « el grueso del aporte económico mediante el cual subsistían y subsisten los reclamantes, provienen de los hermanos de la madre de la afiliada fallecida […] y del hermano de la afiliada fallecida». En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 47 a 59).
El juzgado de conocimiento, en atención a la solicitud elevada por la demandada, dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f.° 115). La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó la afiliación de la causante a Colfondos, su fallecimiento, su calidad de hija de los actores, la reclamación elevada y la negación de la prestación; frente a los restantes dijo no constarle, no ser ciertos o no tener tal calidad.
En su defensa adujo que conforme a la investigación que efectuaron por intermedio de la empresa Consultando Ltda., no existió dependencia económica de los actores respecto de su hija, toda vez que no convivían con ella, eran propietarios del predio en el que vivía su hija, percibían ingresos por aportes significativos de otros hijos y por la explotación económica del establecimiento de comercio de propiedad del actor.
En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción (f.° 119 a 127). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, a reconocer y pagar al señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA y a la señora ANA JUDITH YEPES DE SÁNCHEZ la pensión de sobreviviente por la muerte de su hija Nancy Sánchez Yepes a partir del 28 de marzo de 2006, a razón de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y por un total de 13 mesadas anuales.
Pensión en cual debe concurrir la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. con la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión, tal como se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, a reconocer y pagar al señor JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA y a la señora ANA JUDITH YEPES DE SÁNCHEZ la suma $24.264.500, por concepto de retroactivo adeudado entre el 28 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2010, suma que se distribuirá en un 50% para cada uno de los demandantes.
TERCERO: A partir del 1 de mayo de la presente anualidad, la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.- deberá continuar pagando una mesada pensional equivalente a $257.500 para cada uno de los demandantes, con el derecho a acrecer en caso de que desaparezcan las circunstancias que le han dado origen a la misma.
CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre el 11 de julio de 2006 a la fecha del pago total de la obligación.
QUINTO: Las EXCEPCIONES quedaron implícitamente resueltas.
SEXTO: COSTAS cargo de las entidades demandadas vencidas en el proceso (f.os 252 a 257). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas de primera instancia a cargo de los accionantes y se abstuvo de imponerlas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que eran aplicables los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte de Nancy Sánchez Yepes, ocurrió en vigencia de esta norma; por tanto, les correspondía a los actores demostrar la dependencia económica, obligación que incumplieron.
Para arribar a dicha conclusión, luego de indicar lo expuesto por los testigos María del Socorro Arango de Castrillo, Claudia María Silva Velásquez, Jesús Alberto Sánchez Yepes y Darío Alberto Correa Echavarría, sostuvo que si bien mencionaron la convivencia de la afiliada con sus padres, así como la subordinación económica, «no podía la primera instancia analizar esa prueba testimonial de manera aislada» pues, «hay que integrar todo lo dicho por cada uno de los testigos para sacar conclusiones, es lo que conocemos como la libre formación del convencimiento informado en la sana crítica de la prueba, no es posible, por ejemplo, que una persona que no conozca a los demandantes, pueda afirmar que ellos dependían de alguien».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, confirme el reconocimiento pensional. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».
Sostienen que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha del fallecimiento de la causante, los señores Jesús María Sánchez Zapata y Ana Judith Yepes de Sánchez, dependían económicamente de su finada hija la señorita Nancy Sánchez Yepes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que les brindaba en vida la causante a los accionantes era estructural y significativo para la subsistencia congrua del hogar conformado en vida por la señorita Nancy Sánchez Yepes y sus padres. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Jesús María Sánchez Zapata y Ana Judith Yepes de Sánchez, dependían económicamente de su hija al no percibir éstos ningún tipo de ingreso económico estable propio y permanente ya sea por sueldo pensión o renta, pues ni siquiera tenían pensión ni ningún tipo de bien que les procurara algún ingreso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los señores Jesús María Sánchez Zapata y Ana Judith Yepes de Sánchez, detentaban la calidad de desempleado e invidente (ciego total), y ama de casa con graves quebrantos de salud como insuficiente renal crónica, diabética e hipoteroidea, respectivamente, que les imposibilitaba convertirse en autosuficientes económicamente hablando, también por su avanzada edad; siendo dependientes del aporte estructural de su hija fallecida para su sostenimiento y subsistencia congrua. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Mario Arcángel Giraldo Arroyave (sic) y Leticia María Sossa Grisales (sic), se procuraban su subsistencia congrua sin necesidad del aporte estructural y determinante de la causante. Consideran que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) escrito de la demanda (f.os 1 a 8);
(ii) copia de la comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006 (f.os 11 y 12); (iii) certificado de cotizaciones y salarios devengados por la causante (f.os 20 a 21); (iv) copia de los carnés de afiliación de la causante y los demandantes a la EPS Comfenalco, en calidad de afiliada y beneficiarios, respectivamente (f.o 30); (v) certificación expedida por el médico oftalmólogo Juan Pablo Santamaría V., en donde se establece que Jesús María Sánchez es ciego de ambos ojos desde el año 1980 (f.o 32);
(vi) certificación expedida por Biosigno IPS, según la cual, Ana Judith Yepes tiene insuficiencia renal crónica con prediálisis, diabetes e hipertiroidismo (f.o 33); (vii) escrito de contestación de demanda (f.os 47 a 59); (viii) copia del informe de investigación de dependencia económica, elaborado por la oficina de investigadores de siniestros Consultando Ltda. (f.os 282 a 296);
(ix) copia de la hoja de vida de la causante (f.o 309) y, (x) copia del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivientes elaborado por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. (f.° 297 a 319). En la demostración del cargo, argumentan que están en desacuerdo con el análisis de las pruebas y certificados obrantes dentro del proceso, a partir de los cuales el Tribunal resolvió revocar la decisión de primer grado.
Sostienen que el error del Tribunal radicó en haber concluido que los demandantes no acreditaron la dependencia económica que tenían de su hija, cuando los medios de prueba denunciados demostraron que la causante contribuía con los gastos del hogar, que sus padres eran desempleados y se encontraban en graves condiciones de salud, pues él era invidente y ella tenía insuficiencia renal crónica con prediálisis, diabetes e hipertiroidismo.
Consideran que en la comunicación CBCP-E-3937-06 de 13 de junio de 2006 a través de la cual le fue negada la prestación, se reconoció que la afiliada contribuía con la manutención de sus padres, la cual resultaba estructural al analizar el aspecto socioeconómico que rodeaba el hogar. Aducen que el actor es desempleado e invidente de acuerdo a la certificación médica y la actora padece insuficiencia renal crónica con predialisis, diabetes e hipoteroidismo, según la prueba denunciada.
Sostiene que tales condiciones médicas sumadas a su edad, implican el sometimiento financiero de su grupo familiar y dentro de ellos, de su hija fallecida. Así mismo, señalan que el ad quem no se percató de que la causante tenía afiliados a sus padres a salud en calidad de beneficiarios, según se acredita con los carnés, lo que constituía un gasto muy elevado, necesario y determinante para la subsistencia de ellos, ya que la atención en salud para personas de edad avanzada implica altos costos que no puede atender el grupo familiar.
Dicen que, al contestar la demanda, la administradora hizo alusión a la entrevista realizada por Betsabe Yepes Gallego de la investigación practicada, de donde surge que la atención en salud de los actores se daba como consecuencia de la afiliación como beneficiarios de la causante, razón por la cual es contradictorio indicar que el aporte económico era ínfimo respecto de los gastos, cuando en verdad era vital y determinante en su subsistencia. Refieren que del informe de dependencia económica realizado por los consultores externos, se evidencia que la causante recibía un subsidio familiar de Comfama por tener a cargo a sus padres y que los actores no devengaban ninguna pensión, no tenían bienes muebles o inmuebles, tampoco eran titulares de alguna cuenta bancaria y, por ende, no tenían ingresos propios que les permitiera ser autosuficientes económicamente; asimismo de la hoja de vida registrada en los archivos del empleador se advierte que la afiliada tenía a cargo sus dos padres.
De ahí sostiene que la contribución que reconoció que existía la administradora demandada, en verdad, era significativa y necesaria para la subsistencia congrua. Por último, argumentan que así en el sostenimiento de los padres de la causante hayan concurrido otras personas como otro de sus hijos y algunos familiares, no puede pasar inadvertido que los convocantes no tienen bienes, pensión, ni ningún tipo de renta, se encuentran desempleados, enfermos y son de edad avanzada.
Agrega que, según criterio jurisprudencial, los beneficiarios pueden obtener un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente, tal y como sucede en este caso. RÉPLICA DE COLFONDOS S. A. El opositor considera que el cargo no está llamado a prosperar, puesto que solo contiene apreciaciones subjetivas del recurrente, las cuales no logran acreditar la dependencia económica.
Afirma que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaron la subordinación económica, pues, de un lado, el documento visible a folios 11 y 12 sostiene que la contribución de la causante para la manutención de la casa era irrelevante, y de otro, los actores tenían otras fuentes de ingresos, además de que no pagaban arriendo. Asegura que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, toda vez que a pesar de que los recurrentes reiteran que su hija asumía los gastos médicos, en el proceso no existen comprobantes de pago que sustenten dicha afirmación. Además, tanto el informe de investigación realizado por la empresa Consultando Ltda., como los testimonios de Jesús Alberto Sánchez, Claudia Silva Velásquez, María del Socorro Arango de Castillo y Darío Alberto Correa, evidencian que no existía subordinación económica, pues la causante vivía en un apartamento de propiedad de los reclamantes y su salario solo alcanzaba para su propia manutención. Asegura que los recurrentes pasaron por alto el estudio de las diversas pruebas testimoniales en que se fincó el Tribunal para concluir la ausencia de dependencia económica, quedando así la sentencia incólume.
RÉPLICA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. En relación con la técnica del recurso, manifiesta se denuncian errores de hecho en la apreciación de pruebas que no son calificadas en casación. Considera que el Tribunal valoró de manera adecuada las pruebas testimoniales obrantes en el proceso y llegó a una conclusión acertada, pues los demandantes no acreditaron la dependencia económica, por tanto, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Indica que no existe errónea apreciación de la comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006, pues la misma expresa que la contribución realizada por la fallecida para la manutención de sus padres era irrelevante y que ellos dependían de otras personas. De igual forma, precisa que las demás pruebas denunciadas tales como el certificado de aportes cotizados, los carnés de afiliación, las certificaciones médicas, la demanda y la contestación de demanda no demuestran de manera alguna la existencia sometimiento financiero de los padres respecto de su hija fallecida.
Por último, agrega que el informe de investigación, establece que los gastos del hogar de los actores eran asumidos por personas distintas a la difunta. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para adoptar su determinación consideró que si bien la dependencia de los padres hacia la causante no requería ser total y absoluta, se necesitaba que incidiera o afectara las condiciones de vida de aquéllos.
Luego de valorar los testimonios recaudados, indicó que se equivocó el a quo al analizarlos porque lo hizo de forma aislada, «sin integrar todo lo dicho por cada uno de los testigos para sacar conclusiones», lo que corresponde a la libre formación del convencimiento informado en la sana crítica, razón por la que «no era posible que una persona que no conozca a los demandantes, pueda afirmar que ellos dependían de alguien».
El censor sostiene que contrario a lo concluido por el juez de alzada, sí aparece demostrada la existencia de dependencia económica de los actores respecto de su hija fallecida, dado que la contribución que realizaba era determinante para su sostenimiento, quienes eran desempleados, el padre ciego total y la madre ama de casa con quebrantos de salud consistentes en insuficiencia renal crónica, diabetes e hipoteriodismo, lo que imposibilitaba que fueran autosuficientes económicamente, para lo cual se denuncia la errónea apreciación de algunas pruebas y piezas procesales.
Para dilucidar el problema sometido a consideración de la Sala, debe recordarse que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, esto no los convierta en autosuficientes (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).
Criterio que además ha atendido lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, a través de la cual declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la Sala ha sido enfática en precisar que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la subordinación económica de cara a la contribución que recibían del hijo fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia. Desde esa perspectiva la Sala ha definido la dependencia económica como « la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», puntualizando que dicha condición desaparece « cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
Pues bien, debe aclararse que de los elementos probatorios denunciados, tales como la comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006, certificado de cotizaciones de la causante, carnés de afiliación, certificación expedida por el médico oftalmólogo, certificación expedida por Biosigno IPS, informe de investigación de dependencia económica, hoja de vida de la causante y cuestionario para padres dependientes, se acusaron por haber sido mal apreciados; sin embargo, el juez de alzada en nada se refirió a ellos, por lo que no pudo haberlos valorado equivocadamente.
Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que: Tiene declarado la jurisprudencia que gobierna el recurso de casación, cuando enseña “Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles. Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca.
La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986). No obstante lo anterior, la Sala procederá a analizarlos entendiendo que la argumentación de la censura sobre su mala apreciación correspondió a un lapsus calami y que en realidad hacía alusión a la falta de valoración de tales medios probatorios.
Así las cosas, a continuación se analizarán todas las piezas procesales y pruebas denunciadas: 1. Frente al escrito de demanda que se denuncia, el censor no manifiesta en modo alguno qué acreditaba, cuál fue el yerro del ad quem respecto de tal pieza procesal y la incidencia que ésta podría tener en la decisión, con lo que se incumplió el deber que tiene quien persigue el quebrantamiento de la decisión de segundo grado.
Sobre el tema, la Sala ha explicado que: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148). De todos modos, el Tribunal, para tomar su decisión se basó en las pretensiones y hechos que las fundaron sin modificar la causa petendi ni distorsionar su contenido.
Por tanto, no existió error en su valoración. 2. En cuanto a la certificación de aportes a pensiones realizados por Nancy Sánchez Yepes a la demandada, en donde constan las cotizaciones efectuadas desde junio de 2001 a marzo de 2006, lo único que demuestra es la cotización de aportes pensionales que hizo pero no contribuye a esclarecer el punto de discusión, esto es, la dependencia financiera de los actores respecto de su hija fallecida. 3.
En cuanto a la comunicación DBCP-E-3937-06 del 13 de junio de 2006 dirigida al apoderado de los actores y suscrita por la Coordinadora de Pensiones de Colfondos, mediante la cual fue negada la pensión de sobrevivientes, se advierte que la razón de tal decisión obedeció a que no dependían económicamente de la causante, «toda vez que si bien la afiliada contribuía con su manutención, la cifra de su aporte no era importante, y no era la única fuente de donde éstos derivan sus sustentos», dado que, «el mayor aporte económico mediante el cual subsistían y subsisten los reclamantes, proviene de los hermanos de la madre de la afiliada fallecida BETSABE y LUIS ANGEL YEPES y del hermano de la afiliada fallecida de nombre JESÚS ALVEIRO SÁNCHEZ YEPES, tal como ellos mismos lo han manifestado» (f.° 11 y 12).
En tal documento se alude a que los actores recibían colaboración para su manutención de otros miembros de la familia y que también eran destinatarios de la colaboración de su hija fallecida. Ahora, si bien de dicha comunicación no surge, como lo pretende derivar el censor, que la trabajadora fallecida realizaba una contribución relevante, lo cierto es que si evidencia que les suministraba una ayuda económica a sus padres, la cual debe ser valorada teniendo en cuenta las condiciones de los reclamantes y la incidencia del aporte en la atención de sus necesidad básicas. 4.
De otro lado, en cuanto a los carnés de afiliación a la EPS Confenalco (f.° 30), de ellos emerge que los actores fueron afiliados a dicha entidad dentro del plan obligatorio de salud el 1º de agosto de 1998 y que eran beneficiarios de la causante. Dichos documentos no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segundo grado, pese a que resultaban determinantes para definir el asunto, ya que, conforme lo acredita la certificación emitida por el médico oftalmólogo, el demandante « es ciego de ambos ojos» (f.° 32) y según la certificación expedida por la IPS Biosigno, la accionante sufre de las enfermedades catalogadas como crónicas, de insuficiencia renal crónica, diabetes e hipotiroidismo (f.° 33).
Lo expuesto da cuenta de las enfermedades y condiciones médicas graves de los actores, razón por la que el suministro de los servicios de salud a través de la EPS, en razón de la afiliación como beneficiarios de su hija fallecida, tenía la connotación de vital en este particular caso. Se afirma lo anterior dado que el convocante en razón de su estado de invidencia requería atención médica constante y especial y, por su parte, la actora al padecer de las enfermedades crónicas ya mencionadas, no podía interrumpir su tratamiento de diálisis, pues ello implicaría poner en riesgo su vida.
La Sala recuerda que la contribución de los hijos respecto a los padres, no siempre debe corresponder a la entrega de una determinada suma de dinero, ya que el suministro de ropa, alimentación y salud, debe tenerse en cuenta pese a que no sea fácil de cuantificar. Ahora, es menester aclarar que no es cualquier ayuda la que genera la dependencia económica, sino que la contribución que se realice debe valorarse teniendo en cuenta la situación particular de los reclamantes y la incidencia de aquella en la atención de sus necesidades primordiales, para que se tenga como esencial.
Así, la Sala estima que en este especial caso el hecho que la trabajadora fallecida hubiera afiliado a sus padres al sistema de salud como sus beneficiarios, resultaba un aporte esencial en razón de su grave estado médico. En el sub lite, tal aporte tenía la connotación de determinante para que los actores tuvieran una vida en condiciones de dignidad, ya que de no existir se generaba la imposibilidad de los beneficiarios de recibir la atención en salud requerida, dado que, por sus condiciones graves de salud, su edad avanzada y la ausencia de ingresos propios y suficientes, no estaban en capacidad de procurarse los recursos indispensables para su mantenimiento, ni para acceder a las prestaciones asistenciales y médicas requeridas. 5.
Aunado a lo expuesto, al revisar la Sala la copia de la hoja de vida de la causante aparece que registró que dos personas dependían económicamente de ella e indicó los nombres de sus padres, documento diligenciado el 9 de enero de 2001 (f.os 309 y siguientes). De tal prueba surge que la trabajadora fallecida manifestó ante su empleador que tenía a su cargo a sus dos padres, situación que corrobora la dependencia económica de los actores respecto de su hija.
Tal declaración libre y voluntaria de la causante, expuesta sin intención alguna y sin poder precaver la enfermedad que ella padecería con posterioridad, dan certeza a la Sala de las condiciones familiares que vivían y la subordinación financiera de sus progenitores hacía ella, para suplir sus necesidades básicas. Por ende, la falta de valoración de la afiliación de los actores al sistema de salud como beneficiarios de su hija fallecida y de la hoja de vida de la trabajadora, generaron en este caso específico un error de hecho trascendente y determinante, ya que, de haber sido valoradas, otra hubiera sido la decisión del segundo grado, sin que se haga necesario el estudio de los restantes elementos probatorios denunciados por cuanto lo analizado es suficiente para quebrar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados y por ende, se casará la decisión recurrida. Sin costas en el recurso de casación, dado que el cargo prosperó. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Contra la decisión de primera instancia interpusieron el recurso de apelación la parte actora, la AFP demandada y la aseguradora llamada en garantía. La parte actora centró su inconformidad en que debía conceder el reconocimiento de la mesada catorce y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas (f.ª 259 y 260).
Por su parte, la AFP demandada controvierte la existencia de dependencia económica en razón a que el actor Jesús María Sánchez Zapata era propietario de un establecimiento de comercio y por la contribución sustancial en el sostenimiento de los demandantes que brindaban los hermanos de la accionante. Además, cuestiona la condena por concepto de intereses moratorios, dado que neg�� la pensión en razón de la objeción presentada por la aseguradora Seguros Bolívar, pues ésta al adelantar la investigación consideró que no existía dicha dependencia económica; por ende, estima que debe revocarse la condena por concepto de intereses moratorios y en caso de considerarse procedentes, deben extenderse a la aseguradora (f.º 281 y 282).
Finalmente, la aseguradora controvirtió la dependencia económica sustentando en que el sostenimiento de los demandantes dependía de personas diferentes a su hija fallecida y en que el padre era propietario de un establecimiento de comercio (f.º 283 y 284). Por lo expuesto, la Sala analizará los temas sometidos a su consideración en el siguiente orden: (i) dependencia económica;
(ii) mesada catorce; (iii) intereses moratorios y, (iv) indexación. Dependencia económica: Además de lo expuesto en sede de casación, la Sala en instancia corrobora la dependencia de los demandantes respecto de la afiliada fallecida, tal y como se evidencia de las siguientes pruebas: La testigo María del Socorro Arango, quien fue compañera de trabajo de la causante, informó tener conocimiento directo de que ésta suministraba a sus padres la ropa e implementos de aseo necesarios; que convivía con ellos en el barrio Pedregal y que devengaba un salario mínimo, con el que vivían ella y sus dos progenitores (f.º 235 y 236).
Claudia Marcela Silva Velásquez en su declaración señaló conocer al actor por ser vecinos e indicó que Nancy Sánchez Yepes vivía con sus dos padres en el segundo piso de la casa y era quien les proporcionaba el alimento, vestuario, transporte y compañía y que desconocía a cuánto ascendían los gastos del hogar; agregó no tener conocimiento sobre si los otros hijos de los accionantes colaboraban o aportaban algo en el sostenimiento de éstos (f.º 236 y 237).
Por su parte, Jesús Alveiro Sánchez Yepes, hermano de la causante, señaló que ella convivía con sus padres en la vivienda ubicada en la Carrera 74 n.º 105 F – 12, y que él también habitaba en la casa, pero en el segundo piso. Indicó que su hermana les suministraba a los demandantes la comida, parte de la salud, medicamentos, transporte y vestido.
Agregó que antes de la muerte de su hermana él no les colaboraba a sus padres, pero que con posterioridad lo tuvo que hacer. Señaló que la causante recibía por su trabajo un salario mínimo y que no sabe con certeza el monto del aporte para el hogar; sin embargo, expuso que pudo ser equivalente al 50% de su sueldo. Agregó que sus padres se desplazaban a Santa Elena más o menos tres veces al año, en donde vivían sus tíos, quienes no les prestaban ningún tipo de asistencia económica (f.º 237 y 238).
El testigo Darío Alberto Correa Echavarría, vecino de los accionantes, informó que Nancy Sánchez desde que comenzó a trabajar se hizo cargo de sus padres, los afilió a salud y « mercaba» para la casa, pero no conoce de cuánto era su aporte. Sostuvo que la causante se hospitalizó y aproximadamente en un mes falleció, pero les suministraba lo necesario a sus padres (f.º 245 a 247).
A su turno, Julio César Restrepo Salazar indicó que la causante era soltera y no tenía hijos, vivía en el Pedregal con los actores y que era ella quien los tenía a cargo; que con posterioridad a su deceso, sus hermanos asumieron la obligación. Informó que conocía la situación familiar dado que cada dos o tres meses lo invitaban a almorzar o a tomar algo en la casa de la familia Sánchez Yepes (f.º 248 y 249).
Finalmente, el deponente Guillermo de Jesús Chaverra González manifestó que conocía a los actores porque eran sus vecinos en el barrio Pedregal; que la causante vivía junto con sus progenitores, los afilió al sistema de salud y que dependían económicamente de ella, pues les suministraba la alimentación, ropa y medicamentos; agregó que no sabía a cuánto ascendía el sueldo que recibía. Adicionalmente, manifestó que no conocía si Alveiro, hermano de la causante, les colaboraba o no a sus padres (f.º 249 a 251).
Como se advierte del recuento de la prueba testimonial, todos los testigos coinciden en que los demandantes vivieron con su hija Nancy Sánchez Yepes hasta su muerte en el barrio Pedregal, que es precisamente el último domicilio reportado por la causante, pues, según lo informó el empleador a folio 226, ella residía en la « Carrera 74 No. 105 F – 12 (Pedregal)».
Surge también de lo informado por los deponentes que la trabajadora fallecida ganaba un salario mínimo, sueldo del cual se generaba el mantenimiento de los tres; asimismo, informaron que ella los tenía afiliados al sistema de seguridad social en salud como sus beneficiarios. Además, también es claro que solo después del fallecimiento de la causante fue que los demás hijos de los actores comenzaron a colaborar para su manutención y sostenimiento.
Así las cosas, pese a que no se cuantificó concretamente la ayuda de la causante, existe certeza que fue con su salario mínimo del que derivaban la subsistencia ella y sus dos padres, aunado a que la fallecida los tenía afiliados al sistema de salud, en calidad de beneficiarios, situación que como quedó vista en casación, resulta supremamente relevante en este caso en particular por tener dicha ayuda connotación de esencial y vital, dado la edad de los actores y su precario estado de salud, pues, se itera, el actor es invidente (f.º 32) y la demandante sufre de insuficiencia renal crónica, diabetes e hipotiroidismo (f.º 33).
Lo anterior, a juicio de la Sala, deja en evidencia de forma clara el cumplimiento del requisito de la dependencia económica necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida que la trabajadora fallecida era quien cubría las necesidades esenciales y básicas de los promotores del proceso. De otra parte, si bien se encuentra acreditado dentro del expediente que el demandante era propietario del establecimiento de comercio denominado « Tienda Mixta Mi Estimado Viejo» (f.º 175), según lo informó la abogada coordinadora de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el expediente no reposa prueba alguna de la cual se pueda derivar que tal establecimiento le generara ingresos directos al actor y, por ende, que estuviera en capacidad de procurarse por sus propios medios, los recursos indispensables para su subsistencia y la de su cónyuge.
Así las cosas, al haberse acreditado la dependencia de los accionantes respecto de la causante en razón de su afiliación al sistema de salud y según lo evidenciado de la prueba testimonial, a la AFP demandada le correspondía « desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), lo que no ocurrió. Por último, la Sala resalta que del informe final de investigación de dependencia económica rendido por la empresa Colsultando Ltda., surge que una vez verificadas las bases de datos del ISS y de Cajanal los actores no se encuentran pensionados (f.º 297), así como que de acuerdo a la información que reposa en las oficinas del empleador, la causante recibía subsidio en dinero otorgado por la Caja de Compensación Familiar Comfama por tener dos beneficiarios a su cargo (f.º 294).
Para esta Colegiatura no puede pasar inadvertido que los promotores del proceso no se encuentran pensionados y que no se demostró que recibieran ingresos propios que les permitieran solventar sus necesidades básicas en condiciones de dignidad y suficiencia, lo que aunado a que su avanzada edad -Jesús María Sánchez Zapata nació el 21 de diciembre de 1926 (f.º 22) y Ana Judith Yepes de Sánchez el 31 de diciembre de 1942 (f.º 23)– y a sus delicadas condiciones médicas, les impide ser autosuficientes en términos económicos.
De otra parte, el hecho de que otros familiares concurrieran en el sostenimiento de los actores después del fallecimiento de la de cujus, como los hermanos de la actora y los tíos de la fallecida, antes que desvirtuar la dependencia económica, refuerza la falta de autosuficiencia financiera de ellos, pues, en razón de su edad y su estado médico, no tenían forma alguna de procurarse autónomamente su sostenimiento.
Al respecto recuérdese que la dependencia no tiene que ser total y absoluta (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017), es decir, el hecho que los beneficiarios recibieran ayuda de otros miembros de la familia, no desnaturaliza la subordinación económica respecto de su hija fallecida.
En conclusión, al haberse acreditado tal dependencia económica de los convocantes, la Sala estima que, como con acierto lo consideró el juez de primer grado, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por cumplirse el requisito previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Mesada catorce y retroactivo pensional: El inciso octavo del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 previó « Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Por su parte, el parágrafo transitorio 6, estableció una excepción, según la cual « Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».
En el presente caso, como la pensión de sobrevivientes se causó el 28 de marzo de 2006, data en que falleció la causante, es claro que el derecho se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia del referido Acto; no obstante, los actores se encuentran dentro del régimen de excepción al que alude el parágrafo transitorio 6° por percibir una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y haber consolidado el derecho antes del 31 de julio de 2011, lo que les otorga el derecho a recibir catorce mesadas por anualidad.
En consecuencia, al haberse causado la pensión de sobrevivientes después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, y corresponder la pensión a un salario mínimo mensual vigente, los convocantes tienen derecho a catorce mesadas al año, y no a trece como lo dispuso el juez de primer grado. Por lo anterior y como quiera que en el numeral primero del fallo impugnado se dispuso que los promotores del proceso tendrían derecho únicamente a trece (13) mesadas anuales, se modificará en el sentido de precisar que serán catorce (14) mesadas anuales por comportar además un derecho mínimo e irrenunciable.
Lo indicado, además, genera como consecuencia que el retroactivo pensional reconocido por el fallador de primer grado por el periodo comprendido entre el 28 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2018, ascienda a $ 95.663.676,oo, tal y como muestra en el siguiente cuadro: Año Valor pensión Número de mesadas Total año 2006 $ 408.000 11,1 $ 4.528.800 2007 $ 433.700 14 $ 6.071.800 2008 $ 461.500 14 $ 6.461.000 2009 $ 496.900 14 $ 6.956.600 2010 $ 515.000 14 $ 7.210.000 2011 $ 535.600 14 $ 7.498.400 2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 $ 781.242 4 $ 3.124.968 TOTAL $ 95.663.676 Intereses moratorios: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales previstas en esa ley, le corresponderá a la administradora pagar al pensionado la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Así, los intereses moratorios son viables cuando se presenta un retardo en el pago de las mesadas pensionales por parte de las entidades de seguridad social, y empiezan a correr a partir del vencimiento del término legal con que contaba la administradora para resolver la solicitud de reconocimiento. Como quedó establecido en sede de casación y en instancia, los promotores del proceso tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de padres dependientes de su hija fallecida, por lo que la AFP demandada debió reconocerles a su favor la prestación causada desde el fallecimiento de la afiliada.
En criterio de la Sala, la administradora en su apelación no indica razones que den lugar a revocar la condena porque se limita a sostener que negó el reconocimiento, porque consideraba que no existía dependencia económica según la investigación practicada, lo que llevó a que la aseguradora Seguros Bolívar no cumpliera con la obligación que estaba a su cargo.
Al respecto, estima esta Colegiatura que no le era dable desligarse de su responsabilidad como AFP en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aduciendo tales razones, en la medida que la Corte ha precisado que la responsabilidad de las aseguradoras generadas por el seguro previsional opera de manera automática una vez se comprueba el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Ello tiene su razón de ser en que, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 consagra que las pensiones de sobrevivientes se financian con la cuenta individual de ahorro del afiliado, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital, el cual es asumido por la aseguradora.
Bajo ese horizonte, basta que el reclamante cumpla las exigencias de la prestación de acuerdo a la norma aplicable, esto es, que consolide su derecho pensional, para que se genere el derecho al amparo de seguro y, por ende, la garante quede a cargo del capital faltante para la financiación de la prestación. En tal sentido, vale la pena citar lo expuesto en sentencia CSJ SL9034-2017, en donde se indicó que: […] en síntesis, sustenta el supuesto yerro cometido por el ad quem en que la ley no contempla su responsabilidad de forma automática para todos los eventos de surgimiento de la pensión. La Sala no comparte los argumentos de la impugnante para refutar la condena que le impuso el Tribunal.
Es indiscutible y así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples decisiones que los contratos entre las administradoras de pensiones y cesantías y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial. (Ver sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 30519, CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39292, y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839).
Como lo tiene asentado de forma pacífica la jurisprudencia laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL del 13 de feb. de 2013, No. 43839, es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibe el ahorro individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; sin duda, tomar un seguro por la administradora de pensiones es una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual, con el objeto definido por el legislador en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
También se ha de recordar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una administradora de pensiones; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones; y es la pensión de invalidez o de sobrevivientes causada la que genera el derecho al amparo del seguro.
Así las cosas, no le asiste razón a la AFP demanda al pretender desligarse de su responsabilidad en la mora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, fundada en que la aseguradora se negó a cumplir con su obligación al estimar que no existía la subordinación económica, ya que, como quedó visto, la responsabilidad de Seguros Bolívar se generaba de forma automática.
Por lo expuesto, no es viable revocar la condena por concepto de intereses moratorios, ni tampoco disponer que en su pago concurra la aseguradora, en la medida que a ésta únicamente le corresponde asumir « la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», según lo previsto por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.
Según lo dicho en precedencia, le asistió razón al a quo al conceder los intereses moratorios. Indexación: La parte actora a través de su recurso de apelación persigue que además de los intereses moratorios reconocidos se disponga la indexación de las mesadas adeudadas, lo que no resulta procedente porque es criterio reiterado de la Sala que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son incompatibles.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Lo anterior se explica en razón a que los intereses de mora cubren la devaluación de la moneda y, por ende, también garantiza el mismo poder adquisitivo al momento del pago de las mesadas adeudadas, razón por la que no es dable imponer condena de forma coetánea por tales conceptos. En conclusión, conforme a lo expuesto en precedencia, se modificará el numeral primero de la decisión apelada en el sentido de precisar que los actores tendrán derecho a catorce mesadas anuales y, por ende, el valor de retroactivo pensional dispuesto en el numeral segundo se modificará para fijarlo en valor de $95.663.676, que se distribuirá en un 50% para cada uno de los demandantes; al igual que el numeral tercero para señalar que a partir del año 2018, la mesada pensional será de $781.242.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ZAPATA y ANA JUDITH YEPES DE SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A., trámite en el cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, únicamente para precisar que los actores tienen derecho a catorce (14) mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo del fallo apelado en el sentido de que el valor a reconocer por concepto de retroactivo pensional generado entre el 28 de marzo de 2006 y el 30 de abril de 2018, corresponde a la suma de $95.663.676,oo, que distribuirá en un 50% para cada uno de los demandantes; así como el numeral tercero para señalar que a partir del año 2018, la mesada pensional será de $781.242. conforme lo expuesto en la parte motiva del fallo.
TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00