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SL1558-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 278 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°49517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1558-2016 Radicación n.º 49517 Acta 004 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MILTON CIFUENTES ÁVILA, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, dentro del proceso que el recurrente le sigue a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ MILTON CIFUENTES ÁVILA, demandó a ICOLLANTAS S.A. para que halle responsable a ésta de la indexación del ingreso base de cotización, para efectos de establecer el valor de los aportes de salud y pensión que debió realizar al ISS, en cumplimiento del acta de transacción del 2 de noviembre de 1991; que se condene a la mencionada empresa a pagar la diferencia de los aportes a salud y pensión al ISS, que resulten de la indexación del IBC; que se ordene al ISS como litis consorte por activa, a establecer el cálculo actuarial del valor de los aportes que debe cancelar la demandada, con base en el salario indexado desde el 2 de abril de 1991, hasta cuando efectivamente se hagan los aportes; que se ordene al ISS como litis consorte por activa, que proceda a reliquidar la pensión de vejez, con base en los aportes que sea condenada a realizar Icollantas S.A.; las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó servicios para la demandada entre el 28 de junio de 1961 y el 2 de abril de 1991, en la ciudad de Bogotá; que desde el 1 de enero de 1967 al 2 de abril de 1991 cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para un total de 1264 semanas; que el 2 de abril suscribieron una transacción en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir de esa fecha, y el compromiso de la empresa de realizar la totalidad de las cotizaciones a salud y pensiones al ISS, hasta el 21 de enero de 2000, data en la que cumplía 60 años de edad, con el fin de poder llegar a obtener la pensión de vejez; que el salario devengado era la suma de $322.000,oo, equivalente a 6.23 salarios mínimos legales mensuales; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, la empresa cotizó desde el 2 de abril de 1991 y hasta el mes de enero de 2001, con el mismo salario base de cotización, es decir, $322.000, sin aplicarle los incrementos de ley; que por lo anterior, el ISS le reconoció una irrisoria pensión de vejez; que en la transacción no renunció a los incrementos anuales según el IPC, pues se trata de un derecho irrenunciable; que el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS ascendió a la suma $513.319, equivalente a 1,97 salarios mínimos legales mensuales, no obstante que para el año 1991 cuando se retiró de la empresa su salario correspondía a 6,23 veces el mínimo legal; que de aplicar la indexación del salario, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para el año 2000 la empresa debió hacer aportes con IBC igual a $1.687.276,22; que la suma anterior corresponde al IBL, cuyo 90% arroja la suma de $1.518.548,59, que debió ser el monto de la primera mesada de la pensión de vejez en 2001, y que la mesada anterior debió reajustarse anualmente con el IPC, lo que significa que para el año 2006, la pensión debió ser igual a $2.262.586,17, y no de $764.827,96, que es el monto pagado por el ISS.

La empresa demandada se opuso a las anteriores pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral; que prestó servicios en Bogotá, y que suscribieron un acta de transacción en la que el actor renunció a cualquier reclamo o acción contra Icollantas S.A., y la declaró a paz y salvo, por lo cual recibió no solo la suma de $23.500.000, sino aportes al ISS en pensiones y salud.

Los demás hechos los negó o manifestó no constarles. Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada (Folios 52 a 63). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 24 de octubre de 2008, y con ella el Juzgado absolvió a la empresa demandada de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

(Folios 126 a 132). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del a quo, y condenó en costas al recurrente. Del examen al acta de transacción celebrada entre las partes y la historia laboral obrante a folios 36, 37 y 87 a 98, destacó que la empresa se obligó voluntariamente y por mera liberalidad, a continuar pagando la totalidad de la cotización, con la finalidad de que el demandante accediera a la pensión a de vejez cargo del ISS cuando cumpliera 60 años de edad, y afirmó lo siguiente: se sigue que la sociedad accionada continuó efectuando el pago de la cotización con el ingreso base de liquidación que correspondía al último salario devengado por el actor a la fecha de terminación del contrato de trabajo (…), según inteligencia y aplicación razonable deducible del acuerdo transaccional celebrado válidamente entre las partes, y que por lo mismo no permite la intervención judicial a efecto de alterar el contenido de la obligación mediante la modificación de la estipulación pactada con la aplicación del mecanismo de la indexación no previsto en la transacción, teniendo en cuenta que el acuerdo transaccional no desconoce principios constitucionales, ni derechos legales que deriven en la ineficacia del contrato transaccional de acuerdo con lo normado por el artículo 43 del CST, celebrado por las partes como instrumento de la autonomía propia de quienes lo suscribieron en forma libre (artículo 15 del CST).

(Folios 157 a 166). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la parte recurrente pide a la Corte que la sentencia del Tribunal “sea revocada” para que en su lugar condene a la demandada a la indexación del ingreso base de cotización de los aportes de salud y pensión que debió realizar al ISS, en cumplimiento del acta de transacción suscrita entre las partes, y que se condene a la demandada al pago de las diferencias resultantes, más las costas del proceso.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, acusa la sentencia de violar el artículo 1 de la Ley 100 de 1993; artículos 14, 15 y 19 del CST; artículos 48 y 53 de la C.P., y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Para su demostración se refiere a las consideraciones del Tribunal, y afirma que el artículo 65 del CST no estableció sanción alguna por falta de pago de indemnización por despido, o por culpa patronal en accidente de trabajo o de mesadas pensionales reconocidas varios años después del retiro del trabajador, al cumplimiento de la edad, liquidada con base en el salario devengado al término del contrato de trabajo, o por no actualizar los aportes a la seguridad social en pensión, como en el presente caso, cuando se ha pactado en un acuerdo transaccional que el empleador debe seguir efectuando las cotizaciones con base en el salario devengado en la fecha en que se celebra dicho acuerdo.

Ante esa omisión, afirma, la jurisprudencia con base en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y en el artículo 19 del CST, y para llenar el vacío legal, acudió a los principios de equidad y justicia, y determinó la procedencia de la actualización de las mesadas pensionales con base en el IPC certificado por el DANE, en particular por el tiempo transcurrido entre la fecha en que debió hacerse el pago y aquella en la que se efectivizaba.

Sostiene que se violó el artículo 14 del CST porque una persona tiene derecho a que se le cotice con un ingreso base que corresponda al salario devengado, y eso fue lo que las partes acordaron en el acta de transacción, en la que no se estableció expresa ni tácitamente que el trabajador estaba renunciando a que el ingreso base inicial fuera indexado con el IPC, y ello porque en armonía con el artículo 14 ibídem, que es norma de orden público por tratar de derechos alusivos al trabajo humano, y por ende, el derecho a que el salario fuera incrementado anualmente es irrenunciable.

Afirma que también la sentencia recurrida es violatoria del artículo 15 del mismo Código, y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, puesto que con el acuerdo transaccional se violan derechos ciertos e indiscutibles, habida cuenta que se trata de aportes a la seguridad social, que de no actualizarse la base de cotización implicaría un detrimento en la mesada pensional, sin que el fallador pudiera inferir su renuncia porque nada se dijo en el acta transaccional, afectándose con esa decisión la remuneración mínima y vital del demandante, lo mismo que su mínimo vital y en general, los derechos consagrados en el artículo 53 ibídem.

En cuanto a los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, afirma que el Tribunal los violó por no hacer uso de las facultades que estas disposiciones otorgan a los jueces, en caso de no existir norma exactamente aplicable al asunto controvertido, aplicando para ello las que regulan casos o materias semejantes, los principio del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los convenios y recomendaciones de la OIT, los principios del derecho común, la doctrina constitucional o las reglas generales del derecho, todo dentro de un espíritu de equidad.

VII. LA RÉPLICA El apoderado de la demanda solicita la desestimación del cargo, en tanto el alcance de la impugnación es deficiente, pues no se pide la casación de la sentencia recurrida y en su lugar se pide la revocatoria, decisiones que son muy diferentes, y además, no hace alusión a la sentencia de primera instancia en la medida que no informa cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Agrega que el Tribunal no hizo exégesis alguna sobre las normas que se acusan por errónea interpretación, ello porque el juzgador basó su decisión exclusivamente en la lectura que hizo del acta de transacción, razón por la que no podía orientarse el cargo por la vía directa.

En la proposición jurídica no se denuncia norma alguna que se refiera a la liquidación de los aportes a la seguridad social, ni las utilizadas por el Tribunal para referirse a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades, y además, el desarrollo del cargo contiene indebidamente argumentos jurídicos y fácticos, incluyendo consideraciones personales que se asemejan más a un alegato de instancia. De todos modos y si entendiera que el ataque estuvo dirigido por las vía indirecta, el cargo no podría prosperar porque el juez ad quem no incurrió en ningún error de apreciación del acta de transacción. VIII.

CONSIDERACIONES La razón está de lado de la oposición, pues en verdad que el alcance de la impugnación se muestra defectuoso, en tanto no solicitó la casación de la sentencia del Tribunal, ni tampoco lo que debía hacerse con la del juzgado una vez la Corte se constituyera en sede de instancia. Sin embargo, esa irregularidad es superable porque es inteligible que lo pretendido es que se case la sentencia del ad quem, y frente a la de primer grado que sea revocada para que en su lugar se condene a la empresa por las pretensiones de la demanda inicial.

También acierta en cuanto a la equivocación de la censura de acusar la sentencia del Tribunal por violar la ley en el concepto de interpretación errónea de un importante número de disposiciones normativas (artículos 1 la Ley 100 de 1993; 14 y 19 del CST; 48 y 53 de la C.P., y el 8 de la Ley 153 de 1887), no obstante que el juzgador no hizo ninguna exégesis sobre las mismas, pues simplemente soportó su decisión en la valoración que hizo del acta de transacción, de la cual concluyó que la indexación solicitada no había hecho parte del acuerdo, en tanto que la única norma sobre la cual sí hizo una interpretación fue el artículo 15 del CST, para afirmar que las partes celebraron la mencionada transacción en ejercicio de las facultades que confiere ese precepto.

Además, lo dicho en precedencia sirve de pábulo para afirmar que ciertamente, el fundamento del ad quem para adoptar la decisión recurrida fue fáctico, pues de la valoración que hizo del acta de transacción celebrada entre las partes, concluyó que en ella no se había acordado un mecanismo de actualización de la suma que serviría de base para hacer los aportes a la seguridad social, esto es, desde el finiquito laboral, que ocurrió el 2 de abril, hasta el mes de enero de 2000, cuando el demandante cumpliría los 60 años de edad, lo que significa que la senda adecuada era la indirecta en la cual sí es posible socavar las conclusiones de orden probatorio a las que hubiera arribado el ad quem; sin embargo, la censura equivocadamente orientó su ataque por la vía directa en la que se supone absoluta y total conformidad del recurrente con las conclusiones de orden fáctico.

Esta última irregularidad sería suficiente para desestimar el cargo, pero si con morigeración frente a las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario la Corte lo estudiara, el mismo tampoco saldría airoso porque ha sido criterio de esta Corporación que en casos como el presente no es procedente la indexación salarial solicitada, pues del acta de transacción de la que se valió el ad quem para absolver a la demandada, se puede afirmar que en verdad las partes no pactaron que el salario con el que debían hacerse las cotizaciones para pensión y salud debía ser indexado o reajustado periódicamente, siendo pertinente recordar que ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación, que en tanto el salario no sea inferior al mínimo legal el juez no puede ordenar su reajuste conforme al índice de precios al consumidor, pues no existe disposición normativa que así lo establezca.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte en decisión mayoritaria tomada en sentencia CSJ SL. 13 mar. 2001, rad. 5406, reiterada recientemente, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 26 jun. 2015, rad. 40759, dijo: ( ) a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.

Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.

(…). Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” Así las cosas, y como quiera que el salario del demandante siempre fue superior al mínimo legal mensual, no podía el juez del trabajo ordenar su indexación o el reajuste, porque no existe norma que así lo ordene, y en ese orden, no pudo cometer los errores hermenéuticos que le enrostra la censura.

Por lo expuesto inicialmente, el cargo se desestima. Costas a cargo de la parte demandante, en su liquidación inclúyase la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), por concepto de agencias en derecho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que el señor JOSÉ MILTON CIFUENTES ÁVILA le sigue a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. Costas en casación como se indicó en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 14