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SL15577-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 56991 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15577-2017 Radicación n.° 56991 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ OCTAVIO URREGO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Acéptese como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado a la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 018564 de 1999, teniendo en cuenta lo establecido en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en concordancia con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978; así como lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, sustentó las súplicas en que prestó sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá desde el 4 de marzo de 1968 hasta el 31 de octubre de 1996; que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, superaba los 15 años de servicio por lo cual debía ser pensionado conforme a la Ley 6 de 1945; que a pesar de ser beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985, la pensión fue liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que agotó la reclamación administrativa.

La parte convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de pago y/ o compensación, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica del Instituto de Seguros Sociales para reconocer y pagar por fuera del ordenamiento legal, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, y la que denominó «genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de Febrero de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a la reliquidación de la pensión de jubilación en suma de $1.602.094 a partir del 24 de agosto de 2008, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales, autorizó a la demandada a descontar de la reliquidación los valores ya pagados por concepto de pensión de jubilación y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 20 de abril de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió. Costas de primera instancia a la demandante, sin costas en alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que no fue objeto de discusión el status de pensionado, ni la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993, calidades reconocidas por la demandante en la Resolución No. 018564 de 1999, acogió « íntegramente la posición reiterada de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, en cuanto a la edad, el tiempo y el monto de la prestación, pero el ingreso base de liquidación, se debe liquidar conforme lo dispone el inciso 3 de ese artículo, tema que ya se ha analizado en decisiones 22 de noviembre de 2011 radicación 50786; la No.41433 de 23 de marzo de 2011, la No. 43618 de 10 de agosto de 2010, la. 37501 de 2010, la 34863 de 16 de diciembre de 2009, la 33343 de 17 de octubre de 2008, entre muchas otras ».

Concluyó el juez colegiado que, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible liquidarle al actor la pensión de jubilación con el promedio del salario devengado durante el último año de servicio, como quiera que la norma anotada contempla de manera particular los parámetros a seguir para este efecto. Sumado a ello, aclaró que el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión en vigencia del estatuto de seguridad social.

Así, revocó la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado, que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación « de lo preceptuado por el artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y los artículos 19,20,21 y concordantes del Código sustantivo (sic) del trabajo (sic) y de la Seguridad Social, (sic) y 49 de la Ley 6 de 1945, decreto (sic) 2127 de 1945, decretos (sic) 3135 de 1968 y decreto (sic) 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985;

Decreto 1045 de 1978; 8 de la ley (sic) 153 de 1887,como (sic) también de lo preceptuado por los artículos 13, 25, 48, 53 Y 230 (sic) de la Constitución Nacional». El recurrente asevera que el Tribunal, a pesar de percatarse de que el demandante al momento de promulgarse la Ley 33 de 1985, superaba los 15 años de servicios, siendo por este hecho beneficiario de la transición de la norma anotada, la soslayó y centró su decisión en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violando con ello el artículo 53 de la Constitución Política que estatuye la obligación del juez de aplicar la condición más beneficiosa.

A la vez señala que, al inaplicar la Ley 33 de 1985, violó otras disposiciones como la Ley 6 de 1945 respecto del artículo 17 letra b), que establece las condiciones para acceder a la pensión de jubilación de los empelados u obreros oficiales. Para el impugnante « dada la especial circunstancia de que el trabajador, cuando entró a laborar estaba sometido al régimen de la Ley 6 de 1945, ha debido aplicar también lo preceptuado en parágrafo segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985», puesto que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, « no podrían desconocerse los derechos adquiridos del demandante, siendo necesaria la aplicación de lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución nacional».

VII. RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de pensionado y que la prestación fue otorgada en aplicación de la transición estatuida en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, respetando el requisito de edad del régimen anterior que en el caso del demandante corresponde a la Ley 6ª de 1945, tal como se desprende del documento del ISS (folio 104 y 105) y de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión. Entonces, la inconformidad del actor radica en el Ingreso Base de Liquidación que utilizó el Tribunal.

Para abordar el análisis del cargo se cuestiona: (i) ¿cuándo se causó el derecho a la pensión del actor?; y (ii) ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho? 1º) ¿cuándo se causó el derecho a la pensión del actor? Con relación a los requisitos para el acceso a la pensión de jubilación se evidencia de la certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que obra a folio 67, que el demandante laboró para dicha entidad territorial desde el «4 de marzo de 1968» con fecha de retiro el «1 de noviembre de 1996 », es decir, por más de 20 años.

A su vez, de la Resolución No. 018564 de 1999, mediante la cual el ISS efectuó el reconocimiento de la pensión de jubilación, fluye que el accionante consolidó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, cuando arribó a la edad de los 50 años, esto es, el 17 de diciembre de 1996. De manera que, cuando se estructuró el derecho pensional, la norma que se encontraba en vigor era la Ley 100 de 1993. 2º) ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho? Teniendo en cuenta que la consolidación del derecho se materializó en el año 1996, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por estar cobijado por el régimen de transición. La Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles. Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez Como se recuerda el descontento del recurrente estriba, en estrictez, sobre la base de liquidación de la pensión. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los cuatro elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad.48245 y CSJ SL4693-2017, del 22 de mar 2017, rad. 63208, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

(…) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en sentencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 y no con las de la Ley 33 de 1985, como lo pretende la parte promotora del proceso.

Se reitera entonces que, en el asunto bajo examen, el Tribunal no incurrió en los dislates enrostrados, por lo que siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Sala de casación, el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.500.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ OCTAVIO URREGO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00