Micelio
SL15575-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 435 de 1971Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 33 de 1975Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54029 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15575-2017 Radicación n.° 54029 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INGENIO RIO PAILA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra RUTH MORALES RADA DE SANDOVAL.

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la entidad recurrente con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite de Edwin León Sandoval Vecarich, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los gastos funerarios indexados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 20 de diciembre de 1969, tuvieron un hijo que ahora es mayor de edad y dejaron de convivir a principios del año 2000 debido al abandono del hogar por parte de su esposo, por motivos del abuso del alcohol, lo que le impidió permanecer a su lado.

Aseveró que, no obstante la separación, ella estuvo pendiente de su cónyuge y de su estado de salud. Igualmente, expuso que el causante falleció el 2 de mayo de 2005 y ella pagó los gastos funerarios, además que el causante gozaba de la pensión sanción reconocida por la enjuiciada desde el 1 de septiembre de 2004. Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones por faltar la convivencia marital durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del pensionado de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.

Esta última, la sustentó en que el empleador y el causante, el 15 de septiembre de 2004, celebraron una conciliación donde acordaron el reconocimiento de la pensión a partir del 1º de septiembre del 2004 y hasta el momento de su muerte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones por haberse demostrado que el ISS le había reconocido la pensión al causante el 26 de diciembre de 1995 y esta le fue sustituida a la accionante y al hijo del pensionado, en cuantía equivalente al salario mínimo.

De esta manera, concluyó que el empleador fue subrogado por el ISS y se dio la compartibilidad pensional según lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. También negó la condena por el auxilio funerario, por estimar que el pago por este concepto le correspondía al ISS, en aplicación del artículo 32 del mencionado acuerdo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, al resolver la apelación de la demandante, revocó la sentencia del a quo y condenó a la enjuiciada a reconocer la sustitución de la pensión sanción a favor de la accionante, desde el 2 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual con los debidos reajustes anuales.

Más el pago de $35.118.000 por concepto de las mesadas causadas desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011. Absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del rembolso de los gastos funerarios. Declaró no probadas las excepciones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que el finado Sandoval había obtenido la pensión sanción a partir del 1º de agosto de 1985, la cual, sin fundamento alguno, fue suspendida por la pasiva en el mes de febrero de 1996.

Seguidamente, constató que tal proceder de la empresa obligó al causante a reclamar judicialmente la referida pensión, lo que dio lugar a la conciliación celebrada el 15 de septiembre de 2004, donde se acordó que la pensión se reconocería a partir del 1º de septiembre de 2004 y hasta la fecha de su muerte. Así, coligió que la pensión sanción que fue inicialmente reconocida mediante sentencia judicial, fue conciliada a través de un nuevo proceso ordinario el 15 de septiembre de 2004, en donde el actor pretendía, por segunda vez, su reconocimiento, dado que le había sido suspendida en 1996.

Sobre la pensión a sustituir, estableció que esta fue reconocida judicialmente al causante con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Verificó la conciliación de 2004, en virtud de la cual las partes acordaron reanudar el pago de la pensión desde el 1º de septiembre de 2004 hasta la fecha de la muerte de su titular. Del citado acuerdo predicó que no hizo tránsito a cosa juzgada, en razón a que versó sobre un derecho cierto e indiscutible, por lo que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

El Tribunal se apartó de la ocurrencia de la subrogación del empleador por el ISS y de la compartibilidad pensional que le sirvió de fundamento al a quo para negar las pretensiones. Con fundamento en el D. 3041 de 1966, concluyó que el empleador nunca fue subrogado por el ISS para el pago de la pensión sanción, pues, para la época en que fue otorgada la pensión sanción y aún para la época en que se empezó a disfrutar, no estaba vigente la compartibilidad.

Por tanto, también determinó que la pensión sanción del señor Sandoval era independiente de la reconocida por el ISS y sustituible, atributo este que no podía ser objeto de transacción o conciliación de las partes. Seguidamente, el Tribunal examinó las normas relativas a la sustitución de la pensión sanción. Recordó el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 que la consagró por dos años.

Luego, mencionó el artículo 15 del D. 435 de 1971 que la extendió a cinco años; y, finalmente, invocó la Ley 33 de 1973, el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976 y el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, donde se dispuso que la sustitución sería vitalicia. Tras lo anterior, descendió a la situación fáctica de la accionante. El juez colegiado estableció la relación matrimonial desde el 20 de diciembre de 1969, unión de la cual nació un hijo; que hubo una separación de hecho desde el 2000, debido a los continuos malos tratos que le proporcionaba el causante a su esposa, pero el Tribunal no le dio trascendencia a esta circunstancia, por estimar que entre la pareja persistió la ayuda y la protección, de acuerdo con las circunstancias particulares del causante, hasta el día en que este falleció; concluyó que el vínculo afectivo de ningún modo se vio afectado, máxime que nunca decidieron disolver la sociedad conyugal.

Para corroborar la continuidad de los lazos afectivos entre los esposos SANDOVAL MORALES por causa en la protección y seguridad de los miembros de la familia, ante las crisis causadas por el alcoholismo del causante, ya que el comportamiento de este bajo los efectos del alcohol se tornaba violento, se apoyó en la prueba testimonial. Así, a pesar de la separación de hecho que se dio, determinó que los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron no convivir bajo el mismo techo, lo que no significó que tuvieran la intención de extinguir el vínculo matrimonial, sino, por el contrario, su propósito fue seguir cultivando su familia, «…pero en aras de buscar la protección de todos sus miembros».

Para reforzar esta postura, invocó la sentencia CSJ SL del 17 de junio de 2009, no. 35722, que reconoció la convivencia a pesar de una separación transitoria en circunstancias especiales y el juzgador colegiado concluyó que la accionante cumplía con los requisitos para tener derecho a la sustitución de la pensión. Así, condenó a la enjuiciada a reconocer el mencionado derecho en favor de la actora, junto con el retroactivo por la suma de $35.118.000.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura persigue la casación parcial de la sentencia acusada, en lo tocante con las condenas que le fueron impuestas (numerales primero, segundo, tercero y sexto), para que, en sede de instancia, sea confirmada la absolución que el a quo impartió a favor de la empresa.

Para tal efecto, presenta dos cargos que no fueron replicados. CARGO PRIMERO El recurrente señala que la sentencia acusada violó por la vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (art. 13 de la Ley 797 de 2003); 8, 12 de la Ley 171 de 1961; 15 del Decreto 435 de 1971.

Errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la actora cumple los presupuestos legales para el derecho a la sustitución de la pensión que pretende. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no convivió con el Sr. Edwin Sandoval en los últimos cinco años de vida de éste. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en los últimos cinco años de vida del Sr. Edwin Sandoval, la demandante no tuvo vida marital con el mismo. 4.

No dar por demostrado que el Sr. Edwin Sandoval vivía solo a partir de principios del año 2000. 5. No tener por establecido, estándolo, que la demandante no convivía con el Sr. Edwin Sandoval en el momento de su fallecimiento. Pruebas mal apreciadas: 1. Confesión contenida en la demanda. 2. Negativa indefinida contenida en la contestación. Prueba no calificada mal apreciada: Testimonios de Eduardo Romero (fo. 106 y ss);

José Ancizar Echeverri (fo. 108 y ss); y Carmiña de las Mercedes Sandoval (fo. 114 y ss). El recurrente sostiene que el Tribunal no lo mencionó, pero es obvio que lo pretendido en este proceso surge del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por el cual se modificaron los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ya que la muerte que se esgrime como elemento causal de lo pretendido ocurrió el 2 de mayo de 2005, es decir, en vigencia de la señalada Ley 797 de 2003.

Le parece curioso que el Tribunal traiga a colación la Ley 171 de 1961 y el Decreto 435 del mismo año, pero lo estima intrascendente porque, de todos modos, lo claramente indiscutible es que la situación fáctica quedó regida por la ley vigente en el momento de la consolidación de la misma. El impugnante alude a que el mencionado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 señala que «En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con causante (sic) hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (negrillas del recurrente).

Para el recurrente, la vida marital y la convivencia tienen un altísimo ingrediente físico sin el cual resulta imposible concretar tal elemento fáctico del derecho a la sustitución pensional y estima que ello es apenas lógico, porque lo que se protege con tal prestación es fundamentalmente la desaparición de una fuente de ingresos destinados a la atención de las necesidades de los convivientes.

En su criterio, la parte afectiva es importante, pero lo que se protege con la pensión de sobrevivientes no es la pérdida del afecto, que en realidad es irreparable, sino la desaparición de un elemento económico que pone al sobreviviente en el riesgo de no poder atender sus requerimientos vitales. La censura se remite al hecho quinto de la demanda inicial, donde supuestamente la parte actora había confesado que el Sr. Sandoval «a principios del año 2000 abandonó el hogar constituido con la actora», lo que significa que, para la fecha del fallecimiento de dicho señor, el 2 mayo de 2005, ya habían transcurrido más de cinco años sin que hubiera convivencia. Esa expresión, sostiene, por contener un elemento adverso a las pretensiones de la demandante, configura claramente una confesión. En cambio, no lo es el señalar que esa ausencia del lugar de convivencia por parte del Sr. Sandoval se debió al abuso del alcohol por parte de éste, por lo que tal elemento tenía que ser demostrado.

No obstante, advierte que, aun estándolo, no suponía que la convivencia se hubiera roto y que hubiera dejado de existir como elemento de causación de la pensión de sobrevivientes. Luego, el recurrente refiere a la negativa indefinida de la accionada contenida en su escrito de respuesta a la demanda, que como tal traslada la carga de la prueba.

Sostiene que, en dicha oportunidad, manifestó que «la demandante no convivía con el Sr. Sandoval en el momento de su muerte» y que «tampoco convivió con el mismo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento», expresiones negativas frente a las cuales no obra ningún elemento demostrativo en contra, lo cual explica que el Tribunal no lo hubiese mencionado.

Por lo tanto, el impugnante considera un error garrafal concluir que la «señora RUTH MORALES DE SANDOVAL cumple los presupuestos legales» para la sustitución de la pensión que percibía el Sr. Edwin Sandoval, pues esto es contrario a todo el bloque probatorio que se encuentra recaudado en lo que concierne con los hechos de la convivencia en los últimos cinco años de vida del citado señor y de la vida marital o vida conjunta en el momento de su fallecimiento.

De esta forma, el recurrente da por demostrado los dislates endilgados al ad quem con base en prueba calificada, y entra a rebatir el soporte de la sentencia en la prueba testimonial, tarea que estima sencilla porque, según su decir, lo que dijeron los testigos es exactamente lo contrario a lo que sostuvo el juez colegiado. La censura le critica al Tribunal que destacara de la declaración del Sr. Eduardo Romero lo dicho sobre que «Edwin se separó del hogar y se fue a vivir solo en una finca de Pavas», y, a pesar de ello, concluyera que la demandante reunía los requisitos de convivencia y vida marital con el citado señor en los últimos cinco años de su vida.

Admite que este testigo también dijo que la demandante le arreglaba la ropa y que pagó los funerales, pero, en su parecer, esos no son los elementos de causación de la sustitución pensional señalados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo mismo predica de la versión del Sr. José Echeverri. Manifiesta que este también acreditó que el Sr. Sandoval se fue a vivir en Pavas y que la demandante se quedó en Cali «los últimos años» y precisó que la decisión de separarse «fue de mutuo acuerdo entre los esposos».

Se extraña que el Tribunal aceptara que la separación fue por mutuo acuerdo, pero, a pesar de ello, concluyera que se habían reunido los requisitos señalados en la ley, entre ellos la vida marital y la convivencia que, obviamente, no pueden darse cuando hay separación física entre las personas. Por último, el impugnante menciona la versión de la señora Carmiña Sandoval, quien, en su criterio, reforzó que la separación «se resolvió de mutuo acuerdo entre la pareja para que él se fuera a vivir a Pavas… Hasta el momento de su muerte Edwin vivía solo en Pavas».

Así pues, estima inexplicable cómo el Tribunal, partiendo de estos testimonios, concluyera exactamente lo contrario de lo que ellos respaldan, es decir, que la demandante sí cumplió con los requisitos de convivencia con el Sr. Sandoval. En su criterio, resulta pertinente destacar que el hecho de la separación, así hubieran mediado circunstancias de embriaguez o malos tratos (que no se encuentran claramente establecidos en el expediente), se formalizó por un acuerdo entre los dos cónyuges, lo que significa que no hubo abandono por parte del Sr. Sandoval, ni obstaculización unilateral por parte de éste respecto de la convivencia. SEGUNDO CARGO La censura denuncia la violación por infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida de los artículos 8 y 12 de la Ley 171 de 1961, del artículo 15 del Decreto 435 de 1971 y de los artículos 1º de la Ley 33 de 1975, 8º de la Ley 4a de 1976 y 3º de la Ley 71 de 1988.

El recurrente refiere que cuando el Tribunal entró a estudiar el derecho a la sustitución de la pensión se apoyó inicialmente en el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 y luego en el artículo 15 del Decreto 435 de 1971, en la Ley 33 de 1973, en la Ley 4a de 1976 y en la Ley 71 de 1988, normas con base en las cuales concluyó que el derecho a la sustitución pensional es ahora vitalicio.

Pero, le cuestiona no haber tenido en cuenta la Ley 797 de 2003 que es la que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del Sr. Edwin Sandoval y que, por tanto, es la que reguló las consecuencias de su muerte como pensionado. El impugnante le achaca esa omisión al ad quem, por no haber visto que los requisitos fundamentales para que un cónyuge o un compañero o compañera permanente tuvieran acceso a la pensión de sobrevivencia imponían la vida marital y la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante y, concretamente, hasta el momento de su fallecimiento.

Advierte que el Tribunal dio por demostrado que «la pareja tuvo una separación de hecho desde el año 2000», pero a continuación sostuvo que tal circunstancia —contrario a lo manifestado por la demandada- no afectaba el derecho, expresión en la cual, a su juicio, radica el error jurídico que se le atribuye al ad quem, porque, contrario a lo que este sostiene, la ausencia de convivencia entre los cónyuges sí impide la causación del derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado.

El impugnante estima errada la tendencia a considerar que el aspecto de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes es un tema afectivo, pero la realidad es que, sin desconocer tal ingrediente como coadyuvante, el tema fundamental es de contenido económico, al igual que sucede con las prestaciones sociales de expresión pensional.

En el caso de la pensión de vejez, el objetivo es reemplazar el ingreso salarial que el pensionado ya no produce porque ha perdido su capacidad laboral y, por tanto, su condición de trabajador. Teleología que se traslada en idénticas condiciones a la pensión por invalidez, cuya finalidad es brindarle al discapacitado un ingreso que supla la ausencia de origen laboral que ya no puede producir.

En la misma forma, agrega la censura, en el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado (en este caso), el objetivo de la pensión por sustitución es reemplazar o conservar el ingreso que antes provenía del pensionado. Es evitar que, con la muerte de éste, desaparezca una de las fuentes de ingresos que proveían los recursos para que la pareja (esposos o compañeros) atendieran sus necesidades.

Aunque, con la muerte de uno de los dos se disminuyen algunos costos, el recurrente considera que no se excluyen unos que resultan inevitables atender en las mismas condiciones que se tenían cuando había la convivencia, como es el caso clásico de los costos de la vivienda, por lo que la ausencia del ingreso que proveía el fallecido genera un vacío económico con potenciales graves consecuencias y es precisamente ese, el riesgo que se pretende cubrir con esta expresión de los seguros sociales.

Pero, se lamenta que el Tribunal no tuviera en cuenta los requisitos señalados en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para causar la pensión por sobrevivencia y, por esto, a pesar de aceptar que no se encuentran presentes, dispuso la concesión del derecho reclamado por la actora. En síntesis, asevera el recurrente que, sentado como se encuentra que la demandante ni vivió con el Sr. Edwin Sandoval a partir de comienzos del año 2000 ni estaba cohabitando con él cuando falleció en mayo de 2005, resulta inevitable concluir, al contrario de lo que hizo el ad quem, que la demandante no llenó los requisitos o presupuestos legales para causar el derecho a la sustitución de la pensión sanción que en vida devengaba el Sr. Sandoval.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al concluir que la accionante reunía el requisito de la convivencia para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, no obstante que la accionante confesó desde la demanda que no convivió con el causante en los últimos cinco años de vida de este. El Tribunal no desconoció, como lo sostiene la censura, que la actora confesó en la demanda que se separó de su esposo desde el 2000, en otras palabras, que no convivieron bajo el mismo techo durante los cinco años anteriores al deceso.

De tal suerte, que el juez colegiado no incurrió en los yerros fácticos achacados supuestamente por la mala apreciación de prueba calificada. Así las cosas, no le es posible a la Sala entrar a examinar las objeciones de la censura con relación a la valoración de la prueba testimonial. Por otra parte, las premisas fácticas consistentes en que entre la pareja, en todo caso, persistió la ayuda y la protección hasta el día del fallecimiento del pensionado, también conservan intacta su presunción de legalidad, en razón a que son deducciones del ad quem derivadas de la sana crítica de prueba testimonial y, por tal razón, no pueden ser examinadas en casación, al no ser este medio probatorio prueba calificada.

Ahora bien, ciertamente el ad quem no dijo expresamente que aplicaba el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, encuentra la Sala que la decisión no incurrió en el yerro legal que se le achaca, toda vez que al reconocerse en ella el cumplimiento de la convivencia necesaria para que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes con base en las premisas fácticas atrás mencionadas, lo así dispuesto resulta acorde con la interpretación que esta Corte le viene dando al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que toca con el requisito de la convivencia, a saber, en la sentencia SL 11940 de 2017: En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

(Ver CSJ SL6519-2017)”. En este orden de ideas, no se equivocó el ad quem al estimar que, pese a la separación de hecho ocurrida entre los cónyuges desde el 2000, la accionante cumplía con el requisito de la convivencia, puesto que, evidentemente, el juzgador no procedió a la aplicación mecánica de la ley, como lo enseña la jurisprudencia, contrario a lo que reclama la censura.

Por el contrario, examinó el caso particular y dio por demostrado que el vínculo matrimonial que ligó a la accionante con el causante se celebró el 20 de diciembre de 1969 y la pensión sanción fue reconocida al causante el 1º de agosto de 1985, en tanto que la muerte del pensionado se dio el 2 de mayo de 2005. Así pues, es evidente que el juez colegiado comprobó que la actora superó con creces el requisito de la convivencia mínima de los cinco años, aunado a que la separación de hecho no fue culpa de ella, así: […] entre los esposos SANDOVAL MORALES hubo una separación de hecho la cual estuvo basada en la protección y seguridad de los miembros de la familia ante las crisis causadas por el alcoholismo del causante, ya que el comportamiento de este bajo los efectos del alcohol se tornaba violento, Es por lo anterior que los cónyuges de mutuo acuerdo decidieron que él no conviviera bajo el mismo techo con su familia, lo que no significa que s se tuviera la intención de extinguir si vínculo marital, sino por el contrario seguir cultivando su familia, pero en aras de buscar la protección de todos sus miembros.

Dadas las premisas fácticas de la sentencia impugnada que conservan intacta la presunción de legalidad que las cobija en sede de casación, no le quedaba otra opción al juez de alzada que reconocer la sustitución pensional de acuerdo con la interpretación del requisito de la convivencia contenido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que impera en la jurisprudencia de esta Corte.

Precisa la Sala que no tiene razón el recurrente al oponerse al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado por el juez plural a la cónyuge supérstite, con el argumento de que lo que esta institución protege es la desaparición de un elemento económico que activa el riesgo de la pareja de no poder seguir atendiendo los requerimientos vitales.

Este razonamiento confunde el amparo del cónyuge con la protección del hijo mayor a 25 años en estado de discapacidad y la de los padres del causante, eventos en que sí se requiere la prueba de la dependencia económica respecto del afiliado o pensionado. Tratándose de cónyuges no es indispensable la prueba de la dependencia económica para hacerse merecedor a la pensión de sobrevivientes.

Lo cual denota que la sustitución entre esposos no se fundamenta exclusivamente en la protección del elemento económico, como lo predica la censura, sino, como lo tiene enseñado esta Corte, en cuanto el sobreviviente forma parte de la familia del causante en la dimensión en que ha sido entendida por la jurisprudencia de la Sala, referida en el caso de los cónyuges, a quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, aún en casos de separación y rompimiento de la convivencia. En consecuencia, el Tribunal tampoco incurrió en los yerros jurídicos achacados por el recurrente.

No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró RUTH MORALES RADA DE SANDOVAL contra el INGENIO RIO PAILA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 21