CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50525 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15573-2017 Radicación n.° 50525 Acta N.° 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró HÉCTOR BENJAMÍN CANTOR PEÑA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Héctor Benjamín Cantór Peña llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep, con el fin de que se declarara que: i) entre el actor y la Secretaría de Obras Públicas existió un contrato de trabajo; ii) que terminó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara una justa causa; iii) que en 1996, entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y Bogotá, D.C, se celebró una convención colectiva de trabajo; iv) en el artículo 38 de dicha convención se pactó, que las personas que hubiesen laborado de manera continua o discontinua al servicio de la Secretaría de Obras Públicas, tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir cincuenta años de edad; v) en virtud de la anterior norma convencional, dicha pensión correspondería al 75% del total devengado en el último año de servicios; vi) la norma convencional no contempla la conmutación de la pensión legal por la convencional, al momento que el trabajador cumpla la edad requerida para acceder a la pensión legal; vii) el origen y fundamento jurídico de la pensión convencional y la pensión legal son diferentes, las dos pensiones eran compatibles y debían pagarse paralela y simultáneamente; viii) según el Acuerdo 257 de 2006 y los Decretos Distritales 339 de 2006 y 015 de 2007, Foncep, tenía la facultad para reconocer la pensión convencional de quienes hubiesen laborado en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Como súplicas condenatorias solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de manera indexada, a partir del 14 de abril de 2001, fecha en la que cumplió cincuenta años de edad, por haber laborado al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá por más de 20 años, teniendo en cuenta el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá, D. C., en 1996, aplicable a los años 1997, 1998 y siguientes; de la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión legal, en razón la diferencia del origen y fundamento jurídico de las mismas; los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas; a reliquidar e indexar la pensión legal reconocida al demandante; a lo que resulte probado ultra extra petita, y a las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 15 de noviembre de 1972, hasta el 16 de noviembre de 1997; se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo en los años 1995, 1996, 1997 y 2000, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría antes mencionada y Bogotá, D.C.; en la convención colectiva celebrada en 1996 en su artículo 38, se consagró la pensión convencional reclamada en esta demanda; la convención celebrada en 1997 recogió los beneficios establecidos en la del año anterior; el artículo 38 de dicha convención, estableció que la entidad empleadora reconocerá la pensión a los trabajadores que hayan laborado 20 o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la Secretaría de Obras Públicas, al cumplir 50 años de edad; las convenciones colectivas son de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el artículo 476 del CST; que no obstante haber cumplido los requisitos citados se le ha negado el derecho, incumpliendo la disposición convencional, y que agotó oportunamente la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierto que el demandante realizó oportunamente el agotamiento de la vía gubernativa, y como parcialmente cierto que la convención colectiva de trabajo se aplica integralmente a los trabajadores dependientes de la Secretaría de Obras, siempre y cuando hubieren reunido los requisitos para el reconocimiento pensional, al momento de finalizar la relación laboral; los demás dijo no constarles.
En su defensa propuso como excepción previa la incapacidad de la demandada Foncep para comparecer al proceso (Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial antes Secretaría de Obras Públicas); y como excepciones de mérito inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de acreditación de la totalidad de los requisitos exigidos en la norma convencional durante la vigencia de la relación laboral; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, en relación con la pensión de carácter legal reconocida al demandante; prescripción de las mesadas pensionales; buena fe; carencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que por redistribución del proceso le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 6 de mayo de 2010 (folios 774 - 781), condenó a la demandada i) al reconocimiento de la pensión convencional, a partir del 14 de abril de 2001, en cuantía de $1.016.556,oo, ya indexada, la cual se reajustará anualmente de conformidad con los incrementos de la ley; ii) al pago de las sumas que resulten adeudadas por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 14 de abril de 2004 y el 14 de abril de 2006; iii) al pago a partir del 14 de abril de 2006, del mayor valor que resultare entre la mesada pensional convencional y la pensión que se le ha venido cancelando al demandante; iv ) declaró que la pensión convencional reconocida al demandante no es compatible con la pensión legal que le fuese reconocida por la demandada, y v) al pago de las costas.
En cuanto a las excepciones se declaró parcialmente probada la de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de abril de 2004. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, revocando en su integridad la sentencia recurrida y en su lugar absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante; condenó en costas de la primera instancia a la parte actora y sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a lo planteado por los apelantes, respecto de la parte demandada, determinar si era procedente conceder la pensión de jubilación convencional e igualmente la indexación, y en relación con el demandante, si era procedente la compatibilidad de la pensión convencional con la legal.
Estimó el juez colegiado que « la controversia se suscita en cuanto a la interpretación de la norma respecto a, si para tener derecho el trabajador a la pensión convencional debe encontrarse en la empresa». Por lo anterior, citó el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, la cual fija las condiciones de edad y tiempo de servicio que se deben tener, para acceder a la pensión de jubilación convencional, siendo estos, i) haber cumplido los 50 años de edad y ii) haber prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al servicio de Santafé de Bogotá D. C. En razón a lo anterior y aplicando dicha norma convencional, para el caso de autos, el Juez de alzada coligió: […] para hallarle sentido a la conquista laboral obtenida por el sindicato y plasmada en la convención cuyo estudio nos ocupa, es necesario entender el artículo en su integridad, partiendo de la base que si bien es cierto el trabajador al momento de desvincularse tenía 27 años 4 meses y 12 días de servicios, no contaba con la edad requerida para acceder al derecho, ya que sólo tenía 46 años.
Vale decir no confluyeron las dos exigencias normativas edad y tiempo siendo trabajador de la demandada; entiende la sala que tales requisitos debían cumplirse estando al servicio de la entidad, pues se refiere a los trabajadores, de no ser así la convención hubiera planteado la posibilidad de regresar por la pensión cuando retirado luego del cumplimiento de los años del servicio complete la edad.
Seguidamente apoyó su decisión en unos apartes jurisprudenciales del 9 de abril de 2003, rad. 20055 y de 21 de abril de 2009, rad. 34385, concluyendo que: […] la jurisprudencia vista permite ratificar la exigencia del cumplimiento de los requisitos para la pensión convencional estando vinculado a la empresa, motivos que llevan a concluir que el accionante no cumple los requisitos en el artículo precitado 50 años de edad al momento del retiro, luego habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en este sentido.
En cuanto a la indexación, como no hay valores por reliquidar se hace improcedente su consideración. Finalmente, advirtió el Tribunal que en tratándose de la solicitud de la compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la primera no fue reconocida, de acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme la providencia del a quo. Subsidiariamente, una vez se case la del Tribunal, modifique la de primera instancia, en cuanto se condene a reliquidar la pensión legal reconocida al demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1995, en concordancia con la Ley 6 de 1945, debiendo ser indexada dicha reliquidación, y al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusó la falta de aplicación de artículo 1° y sub siguientes de la Ley 33 de 1985; artículos 19, 20, 21, 467, 468, 470, 475, 476, 478 del CST, en relación con el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá D. C., para el año 1996; artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN, por defectuosa apreciación de algunas pruebas.
Le endilgó a la segunda instancia haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1°. Dar por demostrado sin lo, (sic) que el articulo (sic) 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE BOGOTA D.C. Y BOGOTA D.C., establece como requisito indispensable que el trabajador cumpla la edad necesaria para adquirir la pensión convencional estando vigente el vínculo laboral. 2°.
No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 38 de la convención colectiva, mi representado tenía derecho a que se le reconociera la pensión convencional por haber cumplido veintiséis años de servicio, y haber cumplido la edad para acceder al beneficio al momento de elevar la respectiva petición. 3°.
No dar por demostrado, estándolo que fue la entidad empleadora la que dió por terminado el contrato de trabajo, lo cual hizo imposible que el actor cumpliera la edad de cincuenta años estando al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS. 4°. Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral.
En su demostración, dijo que fueron defectuosamente valoradas tanto la convención colectiva de trabajo, artículo 38, que obra a folio 748 del cuaderno principal, como la certificación de folio 147 del mismo expediente, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y la convención colectiva de trabajo celebrada para los años 1997 y 1998, que obra a folios 762 a 771 del cuaderno principal.
Señaló que el artículo 38 de acuerdo convencional celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C, y Bogotá. D.C., establecía que el Distrito Capital continuaría reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaria de obras públicas, que hubieran cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá, D.C., y que su valor correspondía al setenta y cinco (75%) por ciento del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios.
Recordó lo que prevé el artículo 467 del CST, así como que el mencionado acuerdo convencional era ley para las partes que la suscribieron. Que cuando en su artículo 38 se establecieron unos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se hizo precisamente para reconocer el mencionado derecho a quiénes por la edad y tiempo de servicio, según el criterio de las partes, deberían ser objeto de dicho reconocimiento.
Manifestó que para la segunda instancia el requisito de la edad ha debido cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, lo que comportaba una apreciación equivocada de la norma, pues si se hubiera efectuado una lectura cabal a ese texto, se habría percatado que no aparece dicha exigencia por parte alguna, lo cual terminaba desconociendo lo preceptuado en el artículo 21 del CST, en concordancia con el 53 de la C.N, que consagran el principio in dubio pro operario.
Indicó que si se hubiera aplicado ese principio, no se podía desconocer el sentido intrínseco del texto referido, puesto que era un imperativo constitucional aplicar el principio in dubio pro operario y que si el trabajador no cumplió con la edad estando al servicio de la secretaría de entonces, fue por decisión unilateral de la misma empleadora, que terminó el contrato de trabajo antes de que cumpliera los cincuenta años de edad y que ese requisito, el de la edad, en nada se relacionaba con el tiempo de servicios.
Expresó que si consideraba, como erradamente lo hizo el Tribunal, que los sujetos posibles para adquirir la pensión de jubilación lo eran sólo los trabajadores en servicio activo, ello entrañaba una contradicción con la naturaleza misma de la prestación, por cuanto el concepto de jubilación requiere de manera necesaria la concepción del trabajador, como una figura que incluye también a los trabajadores en retiro.
Aseveró que teniendo en cuenta la intención de las partes consagrada en la norma convencional, y ante la ausencia del requisito que le atribuyó el sentenciador de segundo grado a la norma, la única conclusión posible era la de respetar la voluntad de las partes, que era la de reconocer la prestación pensional a quienes hubieren servido a la entidad durante un lapso de tiempo determinado y llegaren a la edad de jubilación, sin que fuera necesario que el sujeto se encontrara prestando sus servicios al momento de cumplir la edad; pues ello sería contrario a las condiciones mínimas establecidas legalmente para el derecho a la pensión, máxime que precisamente la convención tiende a mejorar las condiciones de trabajo.
De conformidad con lo anterior, concluyó que se había incurrido en el yerro interpretativo del artículo 38 convencional, al haber exigido que era indispensable cumplir la edad de cincuenta años en vigencia del contrato de trabajo, pues del texto de la aludida norma convencional no se desprendía tal condición. Que como el actor ingresó a la Secretaría de Obras Públicas en vigencia de la Ley 6ª de 1945, y su respectivo Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, tenía derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los cincuenta años de edad, tal como preveía el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
Es decir, que no solamente la norma que señala la convención colectiva consagra el derecho en la forma indicada, sino que además, desde el punto de vista legal, éste se encontraba suficientemente refrendado y sustentado, por lo que la omisión del sentenciador en la decisión que se impugna, resulta más gravosa a los intereses del demandante.
Manifestó que se había violado por el ad quem el artículo 53 Constitucional cuando se ignoró su contenido, en relación con el del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo que trascribió, junto con el 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1° de la Ley 33 de 1985. Dijo además, que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, inciso segundo y lo señalado en el artículo 38 convencional, para el reconocimiento de la prestación se requería el cumplimiento de cincuenta años de edad, y haber acreditado veinte (20) años de servicios y que examinada detenidamente la norma convencional mencionada, claramente se apreciaba que en ninguno de sus apartes se hace la exigencia específica, de que el demandante debiera cumplir la edad estando vigente la relación laboral, de donde se desprendía diáfanamente que la cláusula convencional no exigía, que para tener derecho a la pensión de jubilación, se debía cumplir la edad en vigencia del contrato de trabajo, para lo cual trajo en su apoyo una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 14 de noviembre de 2002, según la cual por tratarse tal beneficio de un mínimo legal, el empleador estaba obligado a reconocer la prestación, una vez cumplido el requisito de la edad, sin la exigencia de estar prestando los servicios.
Adicionalmente reafirmó la violación del artículo 53 Constitucional y respecto del cual refirió la sentencia C C T - 808 de 1999 sobre un caso similar al debatido, puesto que tenía que ver con una ex trabajadora de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, en la que la Corte Constitucional había señalado: « No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisión, que el presente es un asunto que no puede ser despachado de manera simplista sin hacer referencia a las circunstancias particulares que en él se observan », e igualmente sobre el principio de la condición más beneficiosa, que se encontraba garantizado con la aplicación del principio de favorabilidad.
VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo adolecía de varias falencias técnicas, por ejemplo no contenía los preceptos legales que regulaban los derechos reclamados, ni tampoco precisaba en qué consistían los errores endilgados, y si éstos eran de hecho o de derecho. Que como el tema central era la interpretación del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, memoró varias jurisprudencias de la Sala de Casación Laboral, citando apartes de las mismas, entre las que están las sentencias CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 27165;
CSJ SL, 1 de ag. 2006, rad. 27491 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29841, relativas a la posibilidad interpretativa de una cláusula convencional y la limitación de la Corte para interpretarla; la falta de un error evidente al deducirse que la convención cobijaba solo a quienes fungían como trabajadores y la razonabilidad del entendimiento según el cual, la edad y el tiempo de servicios debía satisfacerse, mientras esté en vigor el contrato de trabajo, respectivamente.
VIII. CONSIDERACIONES Todo el conflicto que ahora centra la atención de esta Corporación, gira en torno a determinar, sí al apreciar el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, D.C., hoy Bogotá Distrito Capital, adiada 24 de mayo de 1996 y vigente a la fecha de retiro del actor, 4 de noviembre de 1997 (f.° 147 cuaderno de 1ª instancia), el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le achacó la censura, en particular, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación, después de terminado el contrato de trabajo del demandante.
No le asiste razón al opositor, respecto de las falencias de orden técnico que dijo tener el primer cargo endilgado. En efecto, en el reparo inicial formulado consistió, en que según el replicante, la censura no denunció los preceptos legales que regulaban los derechos reclamados, y la verdad es que la impugnante sí cumplió con lo que se conoce como la proposición jurídica, y en este caso, en atención a que el conflicto versa sobre la interpretación de una cláusula convencional, como lo tiene adoctrinado esta Sala, bastaba con señalar el artículo 467 del CST, como lo hizo expresamente la censura.
El segundo reparo estuvo centrado, en que a pesar de endilgar un « error de hecho » no precisó en qué consistió ese eventual yerro. Sin embargo, al revisar el cargo se observa que contrario a lo afirmado por la réplica, no sólo se enlistaron cuatro (4) errores manifiestos de hecho, sino incluso de su contenido se extrae con claridad cuáles fueron esos dislates en los que supuestamente habría incurrido la segunda instancia, como por ejemplo el cuarto, referido a « Dar por demostrado sin estarlo que los beneficios convencionales se extinguen al momento de terminar la relación laboral ».
Por manera que tampoco aquí hubo el desliz técnico que se alegó. El último de los eventuales yerros de técnica que tendría este primer cargo, estuvo materializado en que la recurrente, a pesar de enderezar el cargo por la vía indirecta, no enunció sí la violación se producía por error de hecho o de derecho. Como ya se vio en la glosa formulada con antelación, la impugnante si señaló y con precisión, qué tipo de errores se habían cometido; diciendo expresamente que eran de « hecho », como incluso se puso de presente por la Sala al responder el segundo de los desaguisados técnicos enrostrados, en el cual la réplica expresamente reconoció haberse presentado el cargo por « error de hecho ».
Superado lo anterior, corresponde esta Corporación adentrarse de fondo en el estudio del cargo, para lo cual ésta Sala desde ya anuncia que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre la aludida cláusula convencional, antes que errada, se aviene en todo con el criterio jurisprudencial que existe sobre ese particular.
En efecto, evocando un asunto de idénticos contornos fácticos, en tanto, que se trató de la correcta valoración de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente: […] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.
En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO
38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.
El anterior escenario jurisprudencial impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación del texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal. Por todo lo anterior, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende no prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la falta de aplicación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 151 de la Ley 100 de 1993; decreto 3135 de 1968, artículos 3, 4, 44 del Decreto 1045 de 1978 y del artículo 19 del CST;
Decreto 1748 de 1995, artículos 25, 1649 y 1626 del CC; Decreto 2068 de 1991, artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN, consecuencia de cuatro de errores de hecho, generados por la falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa de otras. Como errores de hecho señaló: 1) No dar por demostrado, estándolo que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. 2) No dar por demostrado, estándolo que el ente pensionado desconoció el hecho de que mi mandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985. 3) No dar por demostrado, estándolo que el demandante jamás fue vinculado al sistema general de pensiones 4) Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante le fue liquidada en debida forma su pensión. Como desarrollo del cargo planteó que los yerros que se atribuían a la sentencia, derivaron de la falta de apreciación de algunas de las pruebas aportadas al plenario, como de la defectuosa apreciación de otras, tales como el f.° 58 del expediente, en donde aparece que el demandante ingresó al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., el día 23 de junio de 1970, y que su retiro se produjo el día 4 de noviembre de 1997.
De otra parte dijo, que el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, estableció unos beneficios (régimen de transición), para quienes a la entrada en vigencia de dicha ley hubieran laborado durante quince o más años, y en consecuencia el sentenciador de segunda instancia erró al considerar aplicables al demandante, para efectos de determinar el monto de su pensión, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que al no tener en cuenta las pruebas relacionadas en la formulación del cargo, era evidente que se violó por inaplicación, las disposiciones mencionadas, desconociendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Constitucional, y desconociendo la prohibición de discriminar a las personas, consagrada en el artículo 13 ibídem; puesto que consideró, apoyándose en diferentes jurisprudencias, que no era procedente establecer el monto de la primera mesada pensional y que teniendo en cuenta lo normado en la Ley 33 de 1985, se desconoció también, de conformidad con lo dispuesto por el Fondo de Pensiones Públicas al reconocerle la pensión al demandante, (folios 62 a 67 del cuaderno número uno), la fórmula establecida por esta Corte, para cuando un pensionado ha dejado de devengar durante varios años, contados a partir de la fecha del despido, y hasta cuando adquiere el status de pensionado; toda vez que en su sentir la jurisprudencia de la Corte Suprema señalaba algo diferente.
Señaló que del contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se establecía la finalidad de actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, y que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación y, en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones señalando la fórmula que a su juicio era la más acertada.
En consecuencia, se evidenciaba que ad quem se apartó de la jurisprudencia establecida por la Corte, dejando de aplicar el precepto consagrado en el artículo 230 de la CN, como quiera que en sus reiteradas decisiones, había sido clara al señalar que « Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas »; de donde claramente se desprendía que al no tener en cuenta las pruebas aportadas, o al valorarlas de manera equivocada, indujo al sentenciador a inaplicar las normas sustanciales mencionadas en la formulación del cargo.
Recordó que era imperativo para el sentenciador aplicar las normas de rango superior en sus decisiones, cuando la ambigüedad de las normas jurídicas daban lugar a dudas, en torno a la aplicación de dichas normas para los casos puestos a consideración del Juez y concluyó manifestando que no había duda de que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas mencionadas, habría aplicado el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del CST; los artículos 13, 25, 48, 53 y 230 de la CN, y se hubiera ordenado la reliquidación de la pensión, También indicó que no había duda de que « los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, se soportan sobre las consideraciones de orden jurídico que, como ya se expresó en la formulación del cargo, desconocen la variación de la jurisprudencia en torno a la manera como se deben liquidar las pensiones cuando el pensionado ha dejado de devengar durante diez años o mas » (sic).
Finalizó diciendo que los errores que se enrostran a la fórmula del Tribunal, ameritaban ser resueltos con aplicación de la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia, puesto que ha sido quien ha dado una interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. X. RÉPLICA Una sinopsis de lo planteado, está en que como la prestación del demandante se había causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió el requisito de la edad el 20 de marzo de 2006, los factores salariales para su liquidación eran los previstos en el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994 y no los de la Ley 33 de 1985.
Que en todo caso, si los factores salariales llegaren a ser los previstos en la Ley 33 de 1985, los factores salariales bajo esa normatividad, eran los previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que transcribió. Respecto del periodo de liquidación del IBL, con lo devengado en el último año de servicio, el monto de la pensión debía liquidarse con las normas vigentes al momento de causación del derecho y como ello ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedaba sujeto a esa normatividad.
Como conclusión afirmó, que con fundamento en cita jurisprudencial de esta Corte, de la que trascribió varios apartes, la pensión legal de jubilación del actor se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el requisito de la edad lo cumplió el 14 de abril de 2006 y por lo tanto esa prestación está regida por el artículo 36 ibídem, incisos segundo y tercero. XI.
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver este cargo, es indispensable recordar la parte final de lo que expresó el Tribunal en su sentencia, respecto del recurso de alzada formulado por la parte demandante: […] Es decir, la jurisprudencia vista permite ratificar la exigencia del cumplimiento de los requisitos para la pensión convencional estando vinculado a la empresa, motivos que llevan a concluir que el accionante no cumple los requisitos en el artículo precitado 50 años de edad al momento del retiro, luego habrá de revocarse la sentencia de primera instancia en este sentido.
En cuanto a la indexación, como no hay valores por reliquidar se hace improcedente su consideración. Prematuramente, la Corte debe señalar que el cargo está llamado al fracaso por lo siguiente: i) Los errores endilgados no pudo haberlos cometido nunca la segunda instancia, por cuanto el tema de la aplicación y alcance de la Ley 33 de 1985 y la fórmula de la indexación ordenada en primera instancia, no fueron materia de análisis por parte del ad quem, toda vez que el centro de la atención para la segunda instancia y en relación con los límites impuestos por la parte demandante apelante, estuvieron restringidos exclusivamente a: […]establecer la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez, como en el presente caso no prosperó el reconocimiento a la pensión de jubilación de carácter convencional conforme fue referido anteriormente y la pretensión iba encaminado a lograrla con la legal se hace forzoso concluir que el derecho pretendido tampoco prospera, en consecuencia se revocará el fallo de instancia para en su lugar absolver a la parte demandada de las pretensiones intentadas.
En tal virtud, mal podía el Tribunal, de un lado, abordar tema distinto al que planteó la parte actora, dado el resultado del proceso para ésta en primera instancia, y del otro, porque obviamente el colegiado de segunda instancia al resolver la apelación de la entidad demandada, tampoco hizo mención alguna al tema de la aplicación de la Ley 33 de 1985, como tampoco sobre si la pensión fue liquidada en debida forma o no, y menos sobre la fórmula de la indexación; por cuanto al revocar la pensión otorgada por el a quo, consideró que: « En cuanto a la indexación, como no hay valores por reliquidar se hace improcedente su consideración ». ii) Además, la argumentación de este cargo constituye un hecho nuevo en casación, ya que en la demanda inicial no está referida en el acápite respectivo de la misma, tanto en las pretensiones como en los hechos que las sustentan, pues así lo ha sostenido la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL, 24 Sep. 2014, Rad. 43787 al señalar: […] siempre ha sido una preocupación de esta Sala de Casación Laboral el de velar por el respeto y la observancia del debido proceso y la buena fe en sus distintas expresiones.
Sobre esa base, en innumerables oportunidades esta Corporación ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso hechos nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 28174, dijo: Este argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda, constituyendo un hecho nuevo, una variación del objeto del litio y, en consecuencia, una vulneración de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte actora no tuvo, desde un comienzo, la oportunidad de controvertir el argumento que ahora invoca.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto su acusación no salió avante y la demanda fue replicada por la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR BENJAMÍN CANTOR PEÑA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 24 SCLAJPT-10 V.00