República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL15573-2014 Radicación n.°58196 Acta 41 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso que RAÚL GUSTAVO HERNÁNDEZ FORERO instauró en contra de la RECURRENTE.
I.
ANTECEDENTES El demandante pidió la pensión de invalidez a partir del 7 de agosto de 2006, con el retroactivo, los intereses moratorios, así como los perjuicios ocasionados por la demora, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Relato que nació el 5 de abril de 1948, cotizó 983.85 semanas al Sistema General de Pensiones, 300 de ellas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; se le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 83.10% estructurada a partir del 7 de agosto de 2006; la demandada por oficio del 29 de noviembre de 2006, negó la prestación al estimar que no tenía la densidad de semanas en los tres años anteriores a la estructuración, según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es titular de un bono tipo A en cuantía de $48.278.085 a cargo de la Nación; y por ello le devolvió un saldo de $13.938.295 (folios 22 a 32).
Al contestar PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; aceptó las semanas cotizadas, la pérdida de capacidad laboral y la negativa que dio reconocimiento por no cumplir requisitos legales, las demás dijo no constarle; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y buena fe (folios 47 a 52).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 14 de mayo de 2010, condenó al pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de agosto de 2006 liquidada conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios desde el 29 de noviembre de 2006 hasta que se hiciera efectivo el pago de la pensión por estimar satisfechos los requisitos el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, gravó con costas a la demandada (folios 86 a 92).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, adicionó la providencia de primera instancia en tanto autorizó a PROTECCIÓN S.A. a compensar a las mesadas adeudadas el valor pagado al actor «a título de devolución de saldos, hasta cuando se cubra el valor cancelado» confirmó lo demás y no impuso costas (folios 17 a 27).
Resaltó que en virtud del principio de consonancia, se referiría exclusivamente a las materias objeto del recurso de apelación pues «a pesar de haber una oposición directa a los argumentos del a quo que lo condujeron a estimar las súplicas, tal contradicción se orienta solo a uno de los puntos que abordó el juez, incluso aquel que proponía una discusión apenas presunta, dejando de lado el principal criterio de condena, confiriéndole absoluta firmeza y sellando cualquier posibilidad de variar el sentido de la decisión, dada la restricción en esta instancia para analizarlos».
Destacó que el juez de primer grado encontró acreditados los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003, es decir, la cotización de las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, así como la fidelidad al sistema, de al menos 20%, y transcribió una parte de dicho pronunciamiento del que destacó que en el plenario obraba la historia laboral de folios 12 a 15, que correspondían al reporte de semanas de las que se extractaba que el actor realizó cotización de agosto a diciembre de 2003, de enero a abril y junio a diciembre de 2004, enero febrero y abril de 2005 y enero febrero y julio de 2006.
Destacó en esa perspectiva, que el apelante no hiciera mención a tales aspectos de la decisión del a quo, pues los dejó libre de ataque y solo se concentró en controvertir lo relacionado al requisito de fidelidad pese a que no fue este el fundamento esencial, pues pese haberlo considerado cumplido, de manera hipotética aludió al hecho de que no haber sido así lo cierto era que la Corte Constitucional lo había declarado inexequible.
Así halló que todos los esfuerzos del apelante se concentraron en cuestionar lo relativo a la fidelidad cuando, insistió, ese requisito estaba acreditado y calificó de descuido que no se hiciera mención, siquiera a lo esencial del fallo del Juzgado. Continuó con que en el plenario estaba demostrada la devolución de saldos de folios 66 a 77, por valor de $257.091.993, y que como en la cuenta individual no existían éstos, ni rendimientos que permitieran financiar la pensión de invalidez ni construir la de vejez, debía remediarse tal situación que recalcó, se originó por el interés del fondo de deshacerse del capital, pese a que con este la prestación podía financiarse; copió algunos apartes de la sentencia de radicación 39766 del 2 de agosto de 2011 y dijo que era un descuido del Fondo accionado y una omisión del actor no anunciar ese pago, y por ello concluyó: «En consideración a esta nueva realidad y en procura de la protección del Sistema General de Seguridad Social, se ve forzada esta Corporación a permitir que de las mesadas que le corresponderían al actor por concepto de pensión de invalidez, se vaya compensando el valor pagado a título de devolución de saldos, hasta el momento en que se complete dicho valor».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case el fallo acusado. Luego, se pide que revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, se impetra la casación parcial de la sentencia atacada en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios a partir del 29 de noviembre de 2006; después, se solicita la revocatoria parcial del fallo de primer grado en el mismo sentido, es decir, en lo concerniente a la condena a sufragar intereses moratorios a partir del 29 de noviembre de 2006, para que en sede de instancia se ordene el reconocimiento de los dichos intereses moratorios solo a partir del momento en el que cese la posibilidad de compensar los dineros entregados al señor Hernández a título de devolución de saldos con las mesadas pensionales que eventualmente llegaren a causarse».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Asegura la censura que la « sentencia recurrida» aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 9 de la Ley 797 de 2003, 33, 64, 65 y 69 de la Ley 100 de 1993, 35 de la Ley 712 de 2001, 57 de la Ley 2ª de 1984 y 36 de la Ley 794 de 2003, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del C.P.C, que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPL y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el memorial con el que se sustentó el recurso de apelación se aludió al tema de que el actor no cumplía con el requisito de computar 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de la minusvalía. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante al momento de la declaratoria de invalidez contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a esa fecha. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber reunido 985,58 semanas aportadas al sistema de seguridad social, el actor era beneficiario de la pensión reclamada. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A., podía ser condenada a asumir la pensión reclamada. Considera que tales yerros se originaron en la apreciación errada del historial de aportes del demandante que obra de folios 12 a 15 y el escrito de apelación a folio 93 a 95; así mismo porque no se valoró la carta dirigida por la demandada al actor, con la que se le negó el derecho, que aparece a folios 8 y 9.
Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado y para confutarla afirma que al examinar la apelación se hubiese advertido que sí fue objeto de debate lo relativo a la cotización de las 50 semanas cotizadas en el trienio que antecedió a la fecha en que se estructuró la invalidez, « así la redacción no haya sido la más afortunada o la más diáfana», y copió más párrafos de tal memorial, para decir que existió una referencia al cumplimiento de dos requisitos legales, y que si desde el comienzo la entidad aceptó que el afiliado cumplía con el de la fidelidad de aportes en el sistema de seguridad social, lo obvio era entender que echaba de menos el relativo al aporte de 50 semanas en los tres años previos a la condición de minusvalía. Añade que al revisar el historial de aportes del actor se establece que la última consignación que realizó fue en el mes de noviembre de 1998 y por tanto no cumplía con la exigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, que como solo sufragó 983.85 semanas, en toda su vida laboral tampoco podía reconocerse la pensión de vejez pues el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigía 1075 semanas al 7 de agosto de 2006, y que además conforme las previsiones del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el capital ahorrado por el demandante en su cuenta individual, no le permitía acceder a la pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal vigente al 7 de agosto de 2006, ni satisfacía las previsiones del precepto ibídem.
Aduce que como la situación del demandante no se encuadra en tales disposiciones no le asiste derecho a la pensión, lo que apoya con la transcripción de una sentencia de esta Sala CSJ SL 5 jun, 2012 rad. 42353, para concluir que, en efecto, en el sublite existió un quebranto de la ley. VII. RÉPLICA Esgrime que los argumentos dados por el censor son débiles y no conllevan a la infirmación de la sentencia, puesto que el Tribunal, apoyado en el principio de consonancia, fue enfático en que el Fondo aceptó el cumplimiento de las 50 semanas, y de la fidelidad sin que existiera, en ese horizonte, la equivocación alegada.
VIII. CONSIDERACIONES El pilar del fallo del juez plural fue el de que la administradora no cuestionó que el demandante aportó más de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y que aunque hizo reparos frente al tema de la fidelidad al sistema, lo cierto es que dicho requisito si se cumplió en tanto sufragó en porcentaje superior al requerido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Así mismo enfatizó que el esfuerzo de la entidad impugnante se diluyó en demostrar que era la citada norma la que gobernaba el asunto, en su integridad, pues para la fecha de la invalidez la mencionada fidelidad no había sido declarada inexequible, pese a que ello fue un punto insular e hipotético que refirió el Juzgado. No obstante para el censor ese discernimiento fue abiertamente equivocado, en tanto no tuvo en cuenta que en el recurso de apelación se cuestionó el incumplimiento de las exigencias para otorgar la pensión de invalidez al actor.
El texto de dicha pieza procesal que milita de folios 93 a 95 y que, en este asunto, es susceptible de confrontación dada la discusión sobre la consonancia, dice lo siguiente: Se apoya el fallo atacado en la sentencia por virtud de la cual la Corte Constitucional declaró en el año 2009 inexequible el requisito de fidelidad al sistema exigido por la ley y en el principio de la condición más beneficiosa, para darle efectos retroactivos a dicha decisión amparando así la situación del demandante ocurrida el 7 de agosto de 2006, es decir tres (3) años antes de dicho pronunciamiento. 1.- El motivo de inconformidad con el fallo atacado se apoya en lo que al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en torno a la condición más beneficiosa: “La Corte en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 (radicado 32642) precisó que (…)” 2.- No es jurídicamente viable pretender la aplicación de diversas normas a una situación que se consolidó en vigencia de una de ellas.
En efecto, la estructuración de la invalidez del señor Hernández Forero se produjo el 7 de agosto de 2006, tal como se aprecia en el dictamen correspondiente, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, la cual, al establecer en su artículo 1º los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, modificó lo que al respecto disponía el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.
Como puede apreciarse, la ley no da lugar a interpretaciones pues su tenor literal es claro y expreso al señalar los dos requisitos que deben cumplirse conjuntamente para tener derecho a la pensión de invalidez. Fue la ley misma la que estableció los anteriores requisitos, no se trata de una reglamentación interna de PROTECCIÓN S.A. Adicionalmente, los mismos se encontraban vigentes en el momento en que se estructuró la invalidez, razón por la cual su aplicación era indiscutible para mi representada, pues habiéndose producido la invalidez el 7 de agosto de 2006, de acuerdo con el dictamen, la ley aplicable era la que se encontraba vigente en ese momento, es decir, la Ley 860 de 2003.
Con fundamento en lo anterior, mi representada negó la pensión solicitada por el demandante, ofreciéndole la devolución de los saldos depositados en su cuenta individual, tal como lo establece la Ley 100 de 1993 en su artículo 72. En el mismo sentido, se le aclaró al señor Raúl Gustavo Hernández Forero, que cuando la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico reconociera, expidiera y pagara el respectivo bono pensional, este valor también le sería devuelto.
Este es el camino que legalmente le correspondía seguir a PROTECCIÓN S.A. pues así lo establecían las disposiciones relativas a la pensión de invalidez, no pudiendo en consecuencia apartarse de su contenido. No es jurídicamente viable desatender el tenor literal y expreso de las leyes, con el pretexto de consultar su espíritu y mucho menos establecer excepciones no previstas en ella, pues por esta vía se estaría violando la igualdad de las personas ante la ley, consagrada en la Constitución Política, para favorecer a algunos y desfavorecer a otros que se encuentran en las mismas condiciones.
Por ello, la ley debe aplicarse objetivamente en todos los casos y, en consecuencia, si el solicitante reúne los requisitos legales, se otorgará la pensión y en caso contrario, tendrá que negarse como lo hizo mi poderdante. 3.- Pretender darle efectos retroactivos a una sentencia, así sea de la Corte Constitucional, cuando ella misma no lo ha declarado, únicamente con el propósito de aplicar la favorabilidad en beneficio de una de las partes en el proceso, es tanto como irrogarse (sic) potestad de interpretación, la cual únicamente le corresponde a las autoridades particularmente establecidas al efecto, sin que sea precisamente el Juez de instancia el que tuviera competencia para ello.
Tal situación de interpretación desequilibra a las partes en el proceso y desajusta el orden jurídico, puesto que las situaciones que obtuvieron su firmeza bajo el imperio de una ley, resultan afectadas por dársele efecto retroactivo, cuando no ha sido impuesto, a una sentencia que se refiere a los supuesto (sic) fácticos de una norma. 4.- Por lo anterior, atentamente insisto en la concesión del recurso interpuesto (Negrillas y subrayado son del texto).
Aunque sin claridad suficiente, que incluso destaca el recurrente, puede extraerse del contenido del escrito atrás copiado que el apelante discutió el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de manera que era deber del juzgador incursionar en su estudio tal como se reprocha en el cargo, razón suficiente para que se declare fundado.
No obstante lo anterior y aún cuando es patente el yerro del Tribunal al no pronunciarse sobre lo debatido, encuentra esta Sala que en todo caso se mantendría la sentencia condenatoria del a quo, el cual encontró satisfechas las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, así como la fidelidad. En efecto de folios 12 a 15 obra el «extracto de cuenta individual 2006/07/01 a 2006/09/30» de «HERNÁNDEZ FORERO RAÚL GUSTAVO» en el que aparecen cotizaciones obligatorias hasta el 28 de agosto de 2006, y conforme a la cual se deduce que satisfizo la densidad exigida en los 3 años anteriores a la invalidez, allí se ve reflejado el valor de la cotización obligatoria y del rendimiento por intereses; tal prueba, huelga decir no fue rebatida por el recurrente, y en todo caso aparecen reflejados desde el ciclo de agosto de 2003 «Acreditaciones sin empleador», de manera que no se advierte una equivocación frente al contenido de dicha documental.
Por lo visto el cargo aunque fundado no conlleva al quiebre de la decisión. IX. CARGO SEGUNDO Censura que la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, y 1714, 1715, 1716 y 1722 del Código Civil, y se infringieron directamente los preceptos 8º de la Ley 153 de 1887, 1625 y 1626 del CC., 174 y 177 del C.P.C aplicable de acuerdo con lo previsto por el 145 del CPL, 60 y 61 de la misma codificación. Asevera que el ad quem incurrió en «el error de hecho en no dar por demostrado, estándolo, que al haberse autorizado la compensación de los dineros entregados por PROTECCION S.A. al señor Raúl Gustavo Hernández a título de devolución de saldos hasta cuando se cubra el valor de lo pagado, no era factible cuantificar la condena al pago de los intereses moratorios del 29 de noviembre de 2006, al no haber lugar a ella por no existir sumas adeudas por la Administradora», ello por cuanto no había deuda en favor del demandante sobre la cual reconocer intereses, lo que complicaba que no se generaran.
Asegura que a ese error fáctico se originó en valoración equivocada del historial de aportes del demandante (folios 12 a 15), y de la copia del cheque girado por PROTECCIÓN S.A. por concepto de devolución de saldos a su favor, y por no haber apreciado la carta dirigida por la demandada al demandante con la que se negó el derecho a la pensión (folios 8 y 9).
Repite similares argumentos que en el primer cargo, y agrega que la devolución de saldos, que se efectuó el 23 de marzo de 2007, a través del cheque que de folio 67, daba cuenta de que aquel pudo disponer del dinero a partir de esa fecha y que la autorización dada para compensar impide el otorgamiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no existía perjuicio a reparar que solo debía «desde el instante en el que el valor de lo adeudado por Protección superase el monto de dinero recibido por el señor Hernández a título de devolución de saldos».
Alega que ante la estimación del Tribunal para que procediera la compensación, lo propio era descartar la condena por intereses moratorios y que ello «evitaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Raúl Gustavo Hernández Forero, a costa de la afectación patrimonial sufrida por la Administradora que dará debido algo a lo que legalmente tuviese derecho».
X. RÉPLICA Refiere similares reproches que en la oposición anterior, y agrega que el recurrente endilga a l Tribunal una interpretación que no hizo. XI. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia se habilitó a estudiar lo relativo a la devolución de saldos y a la consecuente compensación por estimar su «relevancia» en el hecho de que con tales recursos se financiaba la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y aunque destacó el «descuido del Fondo accionado porque en el ejercicio de la defensa ha debido exponer tan importante aspecto, pero también se evidencia una omisión de la otra parte, pues en la demanda ha debido anunciar que recibió ese dinero por concepto de devolución; y no esperar a que por una simple circunstancia, el juez y ahora la Sala lo constatará», lo cierto es que tal actuación desbordó su competencia dado que la interesada guardó silencio y en tal sentido no era dable al juzgador incursionar en un aspecto no discutido.
Tal circunstancia sin embargo no habilita al censor para que en sede del recurso extraordinario exhiba discrepancias en punto a una condena por intereses moratorios que no fue objeto de reparo en la apelación, por las mismas razones vertidas, al resolver la acusación anterior, relacionadas con el límite dado al juzgador para la resolución. En todo caso, pertinente es recordar que lo que sanciona el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es la renuencia de la entidad al otorgamiento de la pensión, y en tal orden haber hecho la devolución de saldos no exime de su pago, pues es patente que con ella no se reconoce la prestación si no que se mantiene la evasión a su reconocimiento.
Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso dado lo fundado del primer cargo. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL GUSTAVO HERNÁNDEZ FORERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 17