Micelio
SL1557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1607 de 2002Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 1295 de 1994Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2012Ley 1618 de 2013Ley 316 de 1996Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1557-2025 Radicación n.° 05266-31-05-001-2019-00046-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN ENRIQUE TÁMARA ÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CONSTRUCCIONES JMG S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Chubb Seguros Colombia S.A. a María Cristina Alonso Gómez identificada con cédula de ciudadanía 41.769.845 y T.P. 45.020 del C. S. de la J.; y de la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. a John William Álvarez Vásquez identificado con cédula de ciudadanía 71.612.171 y Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. 61184 del C. S. de la J. a en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Cristian Enrique Támara Ávila llamó a juicio a Construcciones JMG S.A.S. y a Arquitectura y Concreto S.A.S. con el fin de que se declare el primero de ellos con «media culpa» y al segundo de manera solidaria por el accidente de trabajo padecido el 8 de octubre de 2013 en el desarrollo del proyecto «Lyon apartamentos», por «la falta de cuidado debido y la no vigilancia sobre los actos impropios de sus dependientes o servidores que generaron el daño».

En consecuencia, pretendió que se deje sin efecto la terminación unilateral del contrato laboral que existía con la empleadora Construcciones JMG S.A.S.; se les condene de «forma individual, conjunta o solidaria» al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; y al reintegro a un cargo en igual o mejores condiciones de las que ostentaba, sin solución de continuidad, ratificándose la orden impartida en sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín del 16 de marzo de 2018.

Asimismo, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de pensiones desde el 8 de octubre de 2016 hasta el día en el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cual se procure su reingreso a la empresa; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, 29 de la Ley 789 de 2002, 99 de la 50 de 1990 y 26 de la Ley 361 de 1997 «equivalente a 180 días de salarios con ocasión del despido discriminatorio»; y a la indexación. Como pretensiones subsidiarias, requirió la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por despido sin justa causa; la indexación, y lo que resultara probado ultra y extra petita en el proceso.

Fundamentó las pretensiones básicamente en que fue vinculado a la empresa Construcciones JMG S.A.S. el 8 de mayo de 2013 a través de un contrato por «duración de la obra o labor contratada», desempeñando el cargo de «ayudante de construcción» en el proyecto denominado «Lyon Apartamentos». Dijo que, conforme al manual de registros de la ficha técnica fechado del 5 de noviembre de 2013, el servicio se desarrollaba en «la loma del Esmeraldal y la transversal intermedia en el Municipio de Envigado y quien se encargó de su construcción fue la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S.».

Añadió que la empleadora fue subcontratada por Arquitectura y Concreto S.A.S. Manifestó que el 8 de octubre de 2013, cuando se encontraba trabajando, le cayeron encima «una cantidad de pines metálicos»; y que dentro de la zona de construcción, la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa contratante tenía instalada una torre grúa. Señaló que el accidente ocurrió por cuanto Arquitectura y Concreto S.A.S., en horario hábil y con presencia de trabajadores, «estaba alargando o relanzado la torre grúa y para ese fin elevó con operación de la misma una carreta coche llena de pines metálicos necesarios para esa modificación, ello, por encima de los trabajadores incurriendo en una operación prohibida».

Explicó que «la carreta con la cual se transportaban los pines había sido amarrada al gancho de la grúa con una cuerda o lazo que no soportó el peso y se reventó, hecho que produjo la caída de esta con los pines metálicos desde el décimo piso». Agregó que «Arquitectura y Concreto S.A.S. se dispuso a realizar la modificación de la torre grúa estando presentes los trabajadores en la zona de las obras de construcción, si usar una guaya de acero o metálica, omitiendo el deber de verificar el estado correcto de los cables directos y auxiliares de carga de la torre grúa».

Reseñó que las sociedades demandadas fueron omisivas en no señalizar las áreas de ascenso y descenso de la torre grúa para evitar accidentes como el ocasionado, el cual le produjo lesiones graves en «hemitórax izquierdo, columna, lesión axonal, trauma craneal, pérdida total de la utilidad de mano izquierda, con secuelas en brazo derecho con limitación para la flexión del codo».

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Relató que Construcciones JMG S.A.S. no contaba con un inspector de seguridad y salud en el trabajo que se responsabilizara del cumplimiento de las normas, procedimientos y políticas en «Seguridad Industrial que debía establecer Arquitectura y Concreto S.A.S. de acuerdo con las actividades de alto riesgo que se desarrollaban en el proyecto Lyon Apartamentos», por lo que ambas empresas incurrieron en omisiones que originaron el accidente de trabajo.

Sostuvo que se diligenció un «formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante FURAT 760733 accidente de trabajo 126209801 del 8 de octubre de 2013 en el formato dispuesto por la ARL Compañía de Seguros S.A.». Expuso que fue sometido a múltiples procedimientos quirúrgicos y a citas con especialistas, de las cuales obtuvo incapacidades médicas hasta el 10 de octubre de 2016.

Comentó que, con base en el accidente, el 5 de diciembre de 2016 el empleador le solicitó a Positiva S.A. la calificación de la PCL, y la ARL mediante oficio del 16 del mismo mes y año requirió la historia de trabajo actualizada por cuanto el evento fue definido de origen laboral; la misma que fue allegada el 26 de enero de 2017 bajo el radicado ENT- 12456.

Aseveró que Construcciones JMG S.A.S. el 22 de diciembre de 2016, le propuso aceptar como liquidación de prestaciones sociales la suma de $3.600.000 por el periodo Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el «06 de octubre de 2013 y el 8 de igual mes de 2016», ya que este último día le notificaron que la obra objeto del contrato ya había concluido; momento en que se encontraba con incapacidad iniciada el 11 de septiembre y la cual vencía el 10 de octubre de 2016.

Arguyó que, dada la situación de indefensión, instauró acción de tutela el 10 de julio de 2017, la cual fue tramitada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-04-009-2017-00231-00, donde solicitó la protección de los derechos fundamentales vulnerados por parte del empleador al momento del despido.

Adicionó que luego de varias nulidades declaradas dentro de la acción de amparo, obtuvo sentencia favorable el 16 de marzo de 2018 donde se ordenó a Construcciones JMG S.A.S. que dentro de las 48 horas siguientes debía reintegrarlo sin solución de continuidad «así mismo para que le pagara los salarios y prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social», debido a que se demostró que la sociedad lo había despedido en vigencia de incapacidad médica y sin mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

Sin embargo, dijo que a la fecha de la radicación de la demanda la empleadora no había cumplido con la orden impartida, pese a que mediante auto del 21 de noviembre de 2018 se dispuso sancionar a su representante legal por desacato a orden judicial, la cual fue confirmada por la «Sala Penal del Tribunal». Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que, durante los ocho meses que tardó en dictarse la sentencia de tutela, Positiva S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral con dictamen notificado el 10 de agosto de 2017; luego la junta regional de calificación emitió un concepto médico el 15 de diciembre de la misma anualidad, y finalmente, la Junta Nacional de Calificación profirió un informe n.°13415 el 26 de septiembre de 2018 con una PCL del 59.88% y con fecha de estructuración el 8 de octubre de 2013.

Afirmó que las accionadas ostentaban «media culpa grave» puesto que, aun conociendo los riesgos de la actividad, omitieron suministrar «locales y equipos» que garantizaran la seguridad del proyecto, pues «no se habían agotado por parte del empleador todos los medios de prevención, y no tuvo el esmerado cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos».

Narró que luego del suceso, tuvo que abandonar sus estudios y no logró vincularse nuevamente a trabajar; asimismo, que no le fue reconocida la pensión, lo cual le trajo consecuencias perjudiciales, ya que tuvo que acudir a préstamos y «a la caridad de familiares para sobrellevar las cargas económicas». Contó que radicó derecho de petición ante Construcciones JMG S.A.S. el 15 de diciembre de 2017 y Arquitectura y Concreto S.A.S. el 13 del mismo mes y año en aras de pretender el reconocimiento de las prestaciones deprecadas en la demanda; no obstante, no recibió respuesta Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por parte de la primera de ellas; y fue negativa con respecto de la segunda.

Finalizó concluyendo que no ha sido reintegrado, que se le adeudan salarios y prestaciones sociales desde el 8 de octubre de 2016, mientras que por cotizaciones a la seguridad social en pensiones se le debían las causadas entre el 8 de mayo y el 30 de julio de 2013; del 1 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de la misma anualidad y del 11 de octubre del 2017 hasta la fecha del reingreso.

De la misma manera, indicó que el percance le produjo agravio por «la alteración del desenvolvimiento de su vida normal y de actividades de rutina, por la afectación de la funcionalidad total de su brazo». Al dar respuesta a la demanda, Construcciones JMG S.A.S. se opuso a cada una de las pretensiones; y, respecto a los hechos aceptó la vinculación con la empresa, el cargo desempeñado por el demandante, el lugar donde se realizaba el servicio, la subcontratación por parte de Arquitectura y Concreto S.A.S., el proyecto denominado «Lyon Apartamentos», el salario devengado en el año 2013, la torre grúa instalada por Arquitectura y Concreto S.A.S. dentro de la construcción de la obra, lo sucedido con los pines metálicos y las lesiones causadas al promotor de la litis en virtud del accidente ocurrido.

Asimismo, admitió lo concerniente al formato de informe, la solicitud a Positiva S.A. para la calificación de la PCL, la sentencia favorable de tutela del 16 de marzo de Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 9 2018, el desacato a orden judicial y los derechos de petición radicados. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.

Formuló como excepciones previas la «inadmisión de la demanda», «competencia», «prescripción como excepción previa»; y, de fondo: pago, buena fe del empleador, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del demandante, e imposibilidad de condena en costas. Arquitectura y Concreto S.A.S. contestó la demanda resistiéndose a cada de una de las pretensiones y, reconoció los supuestos referentes a la relación laboral con Construcciones JMG S.A.S., el cargo que ostentaba el actor, la ubicación de la obra, la subcontratación con aquella empleadora, la torre grúa instalada en la construcción del proyecto, el formato diligenciado por el accidente de trabajo, la decisión favorable de tutela y los derechos de petición instaurados.

Respecto a los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Anunció como excepción mixta la prescripción; y de mérito: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa imputable a la demandada, documentos de terceros, buena fe de la demanda, falta de causa, petición de lo no debido y mala fe del demandante.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De la misma manera, presentó llamamiento en garantía contra la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A. para que respondiera por los perjuicios que pudieran ser causados como consecuencia de una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y/o patronal derivada de la solidaridad declarada por el despacho y, en consecuencia, se le condene a reembolsar lo que tuviera que gastar en virtud de la sentencia proferida.

Lo anterior, por cuanto para el 8 de octubre de 2013 había suscrito con Ace Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A., varios contratos de seguros que amparaban la responsabilidad civil extracontractual «desde su actividad y el desarrollo de la obra», así como también, el que cubría con ocasión «al funcionamiento de equipo y maquinaria».

Dijo que contaba con las pólizas de responsabilidad civil extracontractual n.° 12343 «la cual ampara el riesgo derivado de responsabilidad civil en que incurra el asegurado con ocasión a la construcción del proyecto inmobiliario LYON»; la n.° 13210 «la cual ampara de forma general la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado (ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S.), en el desarrollo de su actividad comercial, póliza global o general o sombrilla»; y la de maquinaria y equipo n.° 43086017 «la cual ampara la responsabilidad civil en que incurra el asegurado con ocasión a la manipulación de la máquina Torre Grúa ZXM TC5510TP70».

Añadió que estas pólizas contaban con un amparo básico y patronal; y que luego de conocer sobre el infortunio, lo reportó ante la aseguradora para la eventual Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 11 responsabilidad civil que pudiera ser declarada. Chubb Seguros de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones, y manifestó con respecto a los hechos que no le constaban, sin plantear argumentos de defensa más que las excepciones de fondo propuestas, que fueron: prescripción, ausencia de solidaridad, no aplicación de la indemnización moratoria, buena fe asumida por Arquitectura y Concreto S.A.S., coadyuvancia y la genérica.

Asimismo, contestó el llamamiento de garantía formulado por Arquitectura y Concreto S.A.S. apartándose de las pretensiones incoadas, que solo responderá en los términos del contrato de seguros de las pólizas 12343, 13210 y 43086017. Adujo como excepciones: ausencia de cobertura para la póliza n.° 43086017 todo riesgo maquinaria y equipo por no adecuarse a la causa litigiosa; póliza n.° 12343 opera en exceso de la póliza primaria de todo riesgo construcción 13210; responsabilidad de la aseguradora dentro los límites de la vigencia de la póliza n.°13210; límite del valor asegurado y deducible pactado póliza n.° 13210; disponibilidad del valor asegurado póliza n.° 13210; y la excepción genérica.

El accionante presentó reforma a la demanda inaugural incluyendo como parte del proceso a la empresa Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S.; asimismo, solicitó que se declare ineficaz el arreglo suscrito el 22 de diciembre de 2016 con Construcciones JMG S.A.S. con ocasión a que este Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 12 último no consideró el estado de debilidad manifiesta que ostentaba.

De la misma manera, señaló que las pretensiones principales y subsidiarias del escrito inaugural se debían entender dirigidas hacia las empresas Construcciones JMG S.A.S., Arquitectura y Concreto S.A.S. y Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. para que de forma individual, conjunta o solidaria fueran condenadas, en sus calidades de empleador, subcontratista y dueña o beneficiaria de la obra respectivamente.

En relación con los hechos, agregó que de acuerdo con la «respuesta a la demanda», la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. en la obra «LYON APARTAMENTOS» fungió como contratista independiente y que «su contratación se hizo por parte de la sociedad CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. para desarrollar la obra civil y de construcción del mencionado proyecto».

Alegó que Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. tenía como objeto social la ejecución de obras civiles y construcciones públicas y privadas; que esta sociedad fue la propietaria o beneficiaria de la obra «LYON APARTAMENTOS»; que ante la oficina de planeación municipal de Envigado se radicó un derecho de petición el 7 de octubre de 2019 tendiente a obtener la información de la licencia de construcción otorgada para la funcionalidad de la obra; y que en el acuerdo del 22 de diciembre de 2016 no quedaron establecidas expresamente las condiciones para la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 13 terminación del contrato, ya que se obvió su estado de debilidad manifiesta omitiéndose el permiso que se debía solicitar al Ministerio de Trabajo.

Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. contestó el escrito inicial y su reforma oponiéndose a las pretensiones y, reconociendo los hechos respectivos a «la ficha técnica anexa al proceso» y al objeto social de la empresa. En relación con los demás expresó que no les constaban. Como excepciones de mérito presentó la «falta de legitimación en la causa por pasiva – ausencia de solidaridad laboral»; y prescripción. Por otra parte, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. con la finalidad de que se declare la responsabilidad civil extracontractual y/o patronal derivada de la solidaridad que fuera declarada y, por lo tanto, se condene a reembolsar lo gastado en el proceso, a lo cual no se accedió por ya formar parte del litigio con base en la misma póliza.

En la audiencia del 28 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento resolvió negar las excepciones previas de «inadmisión de la demanda» y falta de competencia propuestas por Construcciones JMG S.A.S., con excepción de la de prescripción, planteada como mixta, respecto de la cual dijo que sería resuelta en la sentencia. (f.° 219 del segundo cuaderno de primera instancia) Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 14 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES JMG SAS, identificada con NIT. n.° 900461675-3, representada por el señor JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CASTAÑEDA, a cancelar a favor del señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.070.821.658, a cancelar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE LCC: $137.317.245 LCF: $169.425.990 TOTAL: $306.743.239 PERJUICIOS MORALES 50 SMMLV, equivalentes a la suma de $58.000.000.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 20 SMMLV equivalentes a la suma de $23.200.000. Para un total de $387.943.239, por concepto lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daños fisiológicos y de manera solidaria como beneficiaria de la obra a la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, identificada con NIT. n.° 800.093.117-3 SEGUNDO: La aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, deber pagar a la condenada solidaria ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, las sumas ordenadas en la presente providencia o hasta el monto del valor asegurado.

TERCERO: Se absuelve a las demandadas de las restantes pretensiones.

CUARTO: CONDENAR en costas a las sociedades CONSTRUCCIONES JMG SAS, ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS, en favor del señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA; fijándose como agencias en derecho la suma $15.000.000,00 a cargo de cada una ellas, y a CHUBB COLOMBIA SEGUROS SA, en 2 SMLMV, equivalentes a $2’320.000,00.

QUINTO: No prosperan las excepciones de: Prescripción, compensación y competencia. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 15 SEXTO: Se absuelve a la sociedad CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ SAS, de las pretensiones de la demanda y a las demás sociedades demandadas de las pretensiones incoadas por la parte actora. (Mayúsculas y negrillas del texto original) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que el demandante, la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. y la compañía Chubb Seguros Colombia S.A. interpusieron, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 5 de junio del 2024, decidió revocar la decisión de primer nivel y, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones.

El colegiado indicó que estaba por fuera de discusión la relación de trabajo que tenía el actor con la empresa Construcciones JMG S.A.S. desde el 8 de mayo de 2013, desempeñando el cargo como «ayudante de construcción»; así como el incidente del 8 de octubre de la misma anualidad que ocasionó la pérdida de capacidad laboral del 59.88% del actor.

Por consiguiente, señaló que como problema jurídico debía establecer si el siniestro que padeció el promotor del proceso fue culpa de la empleadora, con el fin de definir si era procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo; y, de la misma manera, si el demandante ostentaba la estabilidad laboral reforzada Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 16 descrita en la Ley 361 de 1997, en aras de ser reubicado con los salarios y las prestaciones sociales, con la respectiva indemnización. Empezó por decir que la culpa patronal se encontraba consagrada en el citado precepto 216 ibidem, norma de la cual se inferían los fundamentos medulares de la responsabilidad plena de perjuicios, configurada cuando un trabajador sufría un accidente o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3 y 4 de la Ley 1562 de 2012, por la conducta culposa del empleador, quien resultaba obligado a reparar integralmente el daño. Estimó que estos se generaban cuando el patrono no acataba el deber de seguridad y no desplegaba una acción protectora conforme con los cánones 56 y 57 del CST, «obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea» y está soportada jurídicamente en que, quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado, debía asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él, dado que era quien obtenía su principal rédito en el proceso productivo.

Citó las sentencias CSJ SL3169-2018 y SL3097-2023. Recordó que la conducta por la cual se sancionaba al empleador con la indemnización plena de perjuicios, independientemente de que el origen fuera de una enfermedad o accidente de trabajo debía estar probada, asimismo que, en virtud del artículo 167 del Código General Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 17 del Proceso, demostrar la culpa «compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integralidad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección».

Relacionó las providencias CSJ SL2349-2018 y SL2248-2018, entre otras. Añadió que, en contraposición a ello, el patrono debía demostrar su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado, sin que se pudiera pregonar que, por ser la «enfermedad» indiscutiblemente de origen profesional, llevara inmersa la culpa patronal. Indicó que en los eventos en que fuera imputada la negligencia al dispensador del empleo, se invertía la carga probatoria, y era a este a quien le concernía la prueba «del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad».

Para ello, reseñó el fallo CSJ SL5619-2019. Agregó que la jurisprudencia era clara en establecer que para que esto suceda, debía existir un nexo causal entre la culpa y el daño, puesto que nadie tenía por qué resarcir un perjuicio si no ha contribuido con él. Mencionó las providencias CSJ SL14420- 2014 y SL4794-2018. Por lo que, si en dado caso fue realizado por un tercero, se le tenía que eximir de cualquier responsabilidad.

Comentó que, en aras de resolver este aspecto, y teniendo en cuenta el informe del siniestro de trabajo rendido por la empresa empleadora, extrajo que este ocurrió en el desarrollo de su labor habitual. Aseguró que, dentro del Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 18 formato de investigación de incidentes de Positiva S.A., se dejó por sentado que el trabajador «se encontraba caminando por la rampa de acceso por la torre le cae un recipiente con material, sobrepasando la barrera de protección, generándole fracturas múltiples».

Por ello, la empresa accionada se comprometió a capacitar al personal, socializar el procedimiento de «izaje de cargas» y de implementar «canastilla para el transporte de los materiales», y que de la investigación realizada por Positiva S.A. se consideró que «la parte patronal cumple con los parámetros establecidos en la Resolución 1401 de 2007».

El juez plural verificó que existía un daño a la integridad y a la salud del empleado, y que del escrito de la demanda se desprendía que se les atribuía a las sociedades accionadas la omisión de la obligación de garantizar el suministro de locales y equipos en condiciones de seguridad; no obstante, dijo que debía comprobar «de quien (sic) proviene la sujeción o subordinación, por lo que en este el hecho negligente y descuidado debe emanar de JMG S.A.S. con quien se surtió la contratación del señor Tamara Ávila y el desarrollo de la relación laboral».

Se refirió a los informes del accidente acaecido y los dichos de los deponentes Deider Miguel Vargas Cabrera, Julián Alfonso Peralta Palacio, Carlos Andrés Arboleda Arias y Luis Carlos Flórez Jaramillo, y explicó que de las pruebas aportadas al proceso no hubo vestigio que permitiera asegurar que el suceso se produjo como consecuencia de un mal actuar de Construcciones JMG S.A.S. Memoró que pese Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 19 a que se cayeron unos elementos de la torre grúa que se encontraba en izaje, lo cierto era que no había certeza de las condiciones que conllevaron a tal situación, ni había claridad de los motivos o circunstancias que produjeron la caída de los objetos, ni ello fue determinado en este escenario porque de la documental arrimada y las declaraciones recibidas, se tenía que realmente el accidente no tenía explicación ni le era atribuible una falla mecánica o humana, «dejando en ese sentido la parte enjuiciada el resultado al azar o a un caso fortuito no atribuible a las empresas».

Resaltó que en la demanda no se delimitó de forma específica cuáles fueron los «actos inseguros» provenientes de la pasiva, ni la falta de equipo que puso en riesgo su seguridad, y que, por el contrario, el demandante contaba con los elementos de protección que le son propios de acuerdo con la labor ejecutada, como casco y botas. Precisó que se conoció que la torre grúa estaba siendo operada por Arquitectura y Concreto S.A.S. como sociedad encargada de la construcción, pues Construcciones JMG S.A.S. solo fue subcontratada para la mampostería; y que el testigo Luis Carlos Flórez Jaramillo, quien realizaba el mantenimiento a tal herramienta, luego de la ocurrencia de ese hecho revisó la grúa -instalada el mes anterior- y se encontraba en perfectas condiciones, no habiendo medio de convicción que permitiera confirmar «que en ese resultado intervino el deterioro de la torre grúa que por además no era maniobrada ni estaba bajo la responsabilidad de JMG S.A.S.».

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Concluyó así, que no se pudo constatar que el suceso sucedió por el incumplimiento de los deberes de prevención que le correspondía a la parte empleadora, y que de los medios de prueba no era posible determinar que el daño se hubiera derivado «de una acción, de un control ejecutado en forma incorrecta, o de una conducta omisiva»; y que, aunque la sociedad contratista tenía unas cargas de cuidado y prevención, a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no suponía que la culpa patronal podía presumirse, si no que tenía que ser acreditada.

Recordó la sentencia CSJ SL503- 2024. Explicó que la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medio, resultándole imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, siendo inviable pregonar que desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador sin constancia del origen de su ocurrencia, pudiendo concurrir múltiples variables que no están bajo su control el poder evitarlas.

Finalizó concluyendo que fue cierto que Positiva S.A. emitió unas recomendaciones a Construcciones JMG S.A.S., pero de esto tampoco podía emerger la responsabilidad acusada por el juez de primera instancia, y expuso que: […] si se da relación al análisis de causalidad realizado en la investigación donde se impulsa el refuerzo de los sistemas de Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 21 protección y se dispone continuar con los mismos en la entrada y salida de personal, lectura que muestra que ya se hallaban implementados, por lo que de ahí tampoco se denota un acto de negligencia ni se apunta a que haya sido el empleador quien desde trabajos inseguros en transporte de cargas haya generado el riesgo que terminó en el infortunio ya conocido, ya que las recomendaciones por sí solas no tienen la entidad de dar probanza a la culpa.

En relación con la estabilidad laboral reforzada, resaltó que la Sala Laboral de esta corporación tiene en función de ella, los siguientes parámetros: i) existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) existencia de una barrera para el trabajador de tipo social, cultural o económico, que al interactuar con el entorno laboral, le impedían ejercer su labor en condiciones iguales; y iii) conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar la ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de los salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 316 de 1996 (Ver SL1552- 2023).

Arguyó que en el caso que atañe, el contrato de trabajo finalizó el 8 de octubre de 2016 por un acuerdo conciliatorio entre las partes donde se pactó la suma de $3.600.000 por concepto de la liquidación final, dejando a Construcciones JMG S.A.S. a paz y salvo de cualquier pago. Enunció que «no obra tampoco prueba alguna que dé cuenta que el vínculo terminó por una decisión unilateral de la parte empleadora para desplegar de ese comportamiento un Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 22 trato discriminatorio», pues para desprender el análisis de la estabilidad reforzada contenida en la Ley 361 de 1997 «debe partirse a de una determinación originaria de la parte patronal para de allí dar estudio a las razones que dieron paso al fin del contrato y encausar la posibilidad de haber intervenido el estado de salud en esa decisión, de donde partiría la procedencia de la protección constitucional que se busca», la cual era ausente totalmente en esta ocasión. En consecuencia, revocó la decisión de primer nivel con relación a la culpa patronal y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se sirva «CONFIRMAR, MODIFICAR Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en lo que fue objeto de apelación por parte del hoy recurrente, y se provean costas».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. y la compañía Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Chubb Seguros Colombia S.A. y se resolverán en el orden en el que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 34 del CST, que lo llevó a la infracción directa del canon 216 ibidem, en relación con los artículos 5, 8, literales c), d), e) del 21, 62 y 64 del Decreto Ley 1295 de 1994; 81, 82 y 83 de Ley 9 de 1979;

Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 y Recomendación 17 Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 3, 4 y 26 Ley 1562 de 2012; 108 del Decreto 2106 de 2019; 2 del Decreto 1607 de 2002; 63, 1613 y 1614 del Código Civil; y 13, 25, 53 y 93 de la CP. Dice que, dada la vía seleccionada, no está en discusión que Arquitectura y Concreto S.A.S. contrató a la sociedad Construcciones JMG S.A.S. para la labor de mampostería en la obra Lyon Apartamentos, así como que este último fungió como su empleador, ni que sufrió el grave accidente «cuando de la torre grúa en izage de propiedad de ARQUITECTURA Y CONCRETO, se desprenden o caen unos pines que estaban siendo transportados inadecuadamente en una “carreta” que destruyeron el túnel construido por la única vía de ingreso y de egreso a la obra», que le generó una pérdida de capacidad laboral del 59.88%.

Resalta que tampoco está en debate que el señor Luis Carlos Flórez Jaramillo era el encargado del mantenimiento Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de la torre grúa de propiedad de Arquitectura y Concreto S.A.S., donde se movilizaba el 95% del material, como lo «matizó» el testigo Carlos Andrés Arboleda Arias en su condición de ingeniero.

Además, que la única vía ingreso y egreso a la obra en ejecución era un túnel, que sufrió serios daños al no soportar el peso de los pines que cayeron de la torre grúa en izaje, donde no había ninguna señalización o prohibición de transitar por allí mientras la torre grúa estuviese en operación. Cita el artículo 34 del CST y sostiene que el pilar argumentativo del Tribunal descansa en que era «“inviable pregonar que desde la operación de un tercero se le atribuya culpa frente a las lesiones de su trabajador sin constancia del origen de su ocurrencia pudiendo concurrir múltiples variables que no están bajo su control el poder evitarlas…”»; pero que el hecho de que un accidente de trabajo ocurra en la operación de un tercero, con sus equipos, maquinarias o herramientas, o incluso, por culpa del personal a su servicio, no eximía al empleador de la obligación de implementar en asocio, coordinación o participación del contratante, las medidas de seguridad y protección pertinentes a fin de prevenir cualquier infortunio laboral.

Trae a colación la decisión de primera instancia, y concluye que la culpa del empleador y el nexo de causalidad en el daño derivado del siniestro de trabajo están plenamente demostrados; expone lo dicho en la sentencia CSJ SL20240- 2023, referente a que «en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 25 deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores».

Señala que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 34 del CST hubiese llegado a idéntica conclusión a la que arribó el a quo sobre la responsabilidad del empleador Construcciones JMG S.A.S. y solidariamente Arquitectura y Concreto S.A.S., ya que así lo establece el artículo 2 de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones.

Insiste en que la implementación y aplicación de las medidas de seguridad y protección en el trabajo debían ser coordinadas por la relación contractual que los vinculaba, y que ese es el entendimiento que debe dársele al precepto sustancial citado, «echando mano a una interpretación si se quiere, sistemática o teleológica», siendo forzoso confirmar la sentencia del operador primario, quien halló suficientemente probados los elementos estructurales del daño, como son el hecho, la culpa y el nexo de causalidad, además de la responsabilidad solidaria de quien contrató los servicios de mampostería, y la dueña o beneficiaria de la obra, «al no coordinar mancomunadamente los factores de riesgo a los que se exponía el trabajador TAMARA AVILA».

Estima que el colegiado desconoció el precedente contenido en la providencia CSJ SL20240-2023, porque no podía ignorar la «ampulosa jurisprudencia» del órgano de cierre cuando, en tratándose de las medidas de seguridad y Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 26 protección, tenían que aplicar cuando confluyen dos o más empresas en la ejecución de una obra de construcción, «máxime en obras de construcción donde una de las maquinarias fundamentales es la torre grúa, que moviliza el 95% del material de construcción».

VII. RÉPLICA Arquitectura y Concreto S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo, aduciendo que de lo alegado no se extraen con claridad los errores que se le endilgan al Tribunal respecto de la exégesis del artículo 34 del CST, pero que en todo caso el colegiado no desconoció ni mal interpretó esa norma. Sostiene que después de encontrar no probada la culpa de la parte pasiva, no era posible entrar a analizar la solidaridad de la empresa contratante.

Además, refiere que el precedente al que hace alusión la censura lo que establece es que la culpa siempre se debe predicar del verdadero empleador, por lo que pide que se desestime el cargo. Chubb Seguros Colombia S.A. estima que el cargo incurre en claras deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo, pues el recurrente alude a la errónea interpretación del artículo 34 del CST, siendo que el fallador de segunda instancia no hizo alusión a esa disposición en la sentencia; además de que hace referencia a aspectos fácticos cuando el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 27 ataque es jurídico, e incurre en mixtura de vías.

Trae a colación las sentencias CSJ SL503-2024, SL117-2024 y SL1073-2021 para reforzar esa posición. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 57 del CST en relación con el 56, 216 y 348 ibidem, así como con los literales c y d del canon 21 de la Ley 1295 de 1994; 81, 82 y 83 de Ley 9 de 1979;

Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 y Recomendación 17 Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 63, 1613 y 1614 del CC; y 13, 25, 53 y 93 de la CN. Refiere como errores evidentes los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que en la investigación del accidente de trabajo se plasmó, además de la “observación del especialista” de “REFORZAR LOS SISTEMAS DE PROTECCION (sic) AL INGRESO A LAS OBRAS O DONDE SE PRESENTE TRANSITO (sic) CONTINUO DEL PESONAL…”, se determinó como causas (fs 185 a 187 del Exp.

Digital) del grave accidente de trabajo: a) Inmediatas: “CONTINUAR CAPACITANDO EL PERSONAL EN IZAJE DE CARGAS; SOCIALIZAR NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA IZAJE DE CARGAS b) Actos subestándar “NO ASEGURAR O NO ADVERTIR SIN ESPECIFICAR c) Básicas, “IMPLEMENTAR CANASTILLAS PARA EL TRANSPORTE DE LOS MATERIALES EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE IZAJE.” 2.

No dar por demostrado, estándolo que la causa inmediata- Actos subestándar del accidente de trabajo fue por “NO ASEGURAR O NO ADVERTIR SIN ESPECIFICAR”, situación que denota la omisión del empleador, CONSTRUCCIONES JMG S.A.S de no verificar y constatar, en coordinación con la contratante ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, las medidas de seguridad Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 28 y protección implementadas por ésta última como dueña o beneficiaria de la obra y propietaria además de la torre grúa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el grave accidente de trabajo sufrido por CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA, ocurrió por la falta de señalización y prohibición al personal que laboraba en la obra, de no transitar por la única vía de acceso y salida, mientras se procedía con el izaje de la carga en la torre grúa. 4. No dar por demostrado estándolo que, el accidente de trabajo sufrido por TÁMARA ÁVILA que le generó su estado de invalidez, fue por desconocer los protocolos de seguridad y protección en el trabajo, como el transportar material en carretas en izaje en la torre grúa, cuando lo adecuado era en una canastilla, como lo confesó el mismo empleador en el interrogatorio de parte y se determinó como causa básica. 5.

No dar por demostrado, estándolo que el empleador omitió tener un supervisor o señalero que guiara el izaje de la carga en continua comunicación con el operador de la torre grúa. 6. No dar por demostrado, estándolo que la actividad de mampostería subcontratada por la sociedad ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S con CONSTRUCCIONES JMG S.A.S hace parte del giro ordinario de sus negocios, en el subjudice la construcción de obras civiles. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic) CASTAÑEDA en su condición de representante legal de CONSTRUCCIONES JMG S.A.S y por ende, de empleador de CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, confesó en el interrogatorio de parte el desconocimiento de las medidas de protección y seguridad existentes e implementados por el contratista ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. en la obra de construcción que estaba ejecutando en el proyecto “LYON APARTAMENTOS”.

Alega como pruebas hábiles y apreciadas erróneamente: 1.1 Informe para Accidente de Trabajo del Empleador o Contratante (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 60. 1.2 Investigación de incidentes y Accidente de Trabajo (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 185 a 187) 1.3 Concepto Técnico de la Investigación ARL Positiva (Archivo 01expedienteEscaneado fs 190 a 192 1.4 Recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales de la Arl Positiva (Archivo 01expedienteEscaneado Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 29 (6).pdf, fs 193 1.5 Acuerdo Conciliatorio (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 51 Como medios de convicción no valorados: 2.1 Confesión del señor JOSE (sic) FRANCISCO GONZALEZ (sic)CASTAÑEDA, representante legal de la empresa CONSTRUCCIONES JMG S.A.S. 2.2 Historia clínica-Valoración por psiquiatría de CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA.

(Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 63 a 65) 2.3 Sentencia de Acción de Tutela proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín Rdo 05001310400920170023100 a través de la cual se ordenó, entre otros, el reintegro de CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA con el pago de salarios, prestaciones sociales y de seguridad social. (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 108 a 135. 2.4 Sendos certificados de existencia y representación de CONSTRUCCIONES JMG y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, expedidos por la Cámara de Comercio.

(Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 29 a 48. 2.5 Escrito de la demanda y su reforma. (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf fs 3 a 18 y 282 a 286. 2.6 Contestaciones de la demanda, CONSTRUCCIONES JMG S.A.S (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf fs 173 a 183. Y cuestiona como evidencia no calificable y no apreciada, los que siguen: 3.1 Registro fotográfico del accidente de trabajo (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf, fs 194 a 203 3.2 Interrogatorio de parte del señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA. 3.3 Testimonios de DEIBER MIGUEL VARGAS CABRERA, CARLOS ANDRES ARBOLEDA CASTRO, LUIS CARLOS FLOREZ JARAMILLO. 3.4 Dictámenes de la ARL Positiva y Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (Archivo 01expedienteEscaneado (6).pdf fs 68 a 96.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 30 En el desarrollo del cargo empieza por indicar que «da por descontado probatoriamente» la existencia de la relación laboral, que el 8 de octubre de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le causó una pérdida de capacidad laboral del 59.88% con fecha de estructuración en la data del infortunio laboral, situación que derivó en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de ese mismo origen.

Así mismo, dice que no existe discusión en que la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S en su calidad de dueña o beneficiaria del proyecto «Lyon Apartamentos» contrató con Construcciones JMG S.A.S. la mampostería de la obra en construcción, quien a su vez lo vinculó laboralmente como ayudante de construcción para la ejecución de dicha labor.

De igual forma, que la propietaria de la torre grúa y los materiales de construcción requeridos para el trabajo eran de la dueña del proyecto. Así las cosas, el yerro fáctico que se enrostra al Tribunal tiene como sustento la errada y/o falta de apreciación del acervo probatorio, que analizado en su conjunto, demuestran «que el empleador CONSTRUCCIONES JMG S.A.S incumplió con el deber de diligencia al tener la posición de garante y ser la fuente del riesgo creado, al inobservar las medidas de seguridad y protección en el trabajo, que demanda toda obra de construcción», específicamente, en el izaje de carga pesada en la torre grúa operada por un trabajador de la dueña o beneficiara de la obra.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Dice que «la prueba documental y testimonial, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal, sí proyecta en ese claro oscuro no vislumbrado, los matices de la culpa del empleador y por ende, el nexo de causalidad», ya que el accidente de trabajo ocurrió cuando el actor caminaba por el túnel que había construido la titular de la obra, único acceso y salida de la construcción. Resaltó que de la torre grúa se desprendió el material que era objeto de izaje por el operador y «sin señalero» en una carreta, no en una canastilla, como lo mandan los protocolos de seguridad, el peso no soportó el referido túnel, como lo evidencia sin dubitación alguna el registro fotográfico, lo cual denota la falta de previsión de un riesgo predecible, como era la posibilidad latente del desprendimiento de material por los trabajos de construcción en altura, como evidentemente acaeció. Destaca que ese acontecimiento imponía que la estructura en mortero, construida para tal fin, tuviera la capacidad y resistencia suficiente para soportar el volumen y peso de lo transportado.

Además, tener señalizaciones acerca de la prohibición de transitar por allí mientras se efectuaba el izaje, más aún, cuando esa era la única vía de ingreso y egreso a la obra en construcción. Insiste en que «se infiere de manera razonada y fundada» que el peso de la carga no sólo era superior al que podía cargar la torre grúa, sino también que estaba mal Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 32 asegurado y era transportado inadecuadamente en una carreta, y que prueba de tal aserto es el registro fotográfico obrante a folios 194 a 203.

Expone que, en la investigación del accidente de trabajo elaborado en el formato de la ARL Positiva S.A., obrante a folios 185 a 187 se determinó como causa básica de éste: «IMPLEMENTAR CANASTILLA PARA EL TRANSPORTE DE LOS MATERIALES EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE IZAJE», y como inmediata, se plasmó «CONTINUAR CAPACITANDO AL PERSONAL EN IZAJE DE CARGAS Y SOCIALIZAR NUEVAMENTE EL PROCEDIMIENTO PARA IZAJE DE CARGAS» y en el punto «descripción causas inmediatas-Actos subestándar- NO ASEGURAR O NO ADVERTIR SIN ESPECIFICAR”», lo que, dice, acredita la violación o infracción de las medidas de protección y seguridad que se exigen para garantizar la vida, salud e integridad del personal.

Señala que esa negligencia en la adopción rigurosa de las medidas y protocolos de seguridad y protección en el trabajo se refuerza con las recomendaciones realizadas por la misma ARL, obrante a folio 193, lo que «socava» los cimientos de la sentencia del Tribunal. Alude que la prueba sí resulta ser «bondadosa o robusta» para predicar la culpa suficiente probada que se endilga a la sociedad Construcciones JMG S.A.S, como se deriva de la misma investigación del accidente de trabajo.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Sostiene que no se requiere la concurrencia de «variopintas causas» (sic) para predicar la culpa patronal, sino que basta una sola omisión para que se pueda derivar la culpa y el nexo de causalidad, y expone que: Luego entonces, partiendo de la premisa que es un imperativo para el empleador verificar y garantizar las medidas y protocolos de seguridad y protección en el trabajo, indistintamente que sus trabajadores ejecuten la labor en obra de su propiedad o en la contratada por un tercero, no puede arribase (sic) a la conclusión lapidaria, como lo hizo el Tribunal de la existencia de orfandad probatoria en la omisión endilgada a CONSTRUCCIONES JMG S.A.S en el accidente grave de trabajo que sufrió TAMARA ÁVILA en su condición de trabajador, cuando la diligencia debida, imponía coordinar con su contratista, ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S de manera rigurosa las medidas de seguridad y protección […] Seguidamente, arguye que, en el interrogatorio de parte, sin especificar de quién, se confesó que no se siguieron manera rigurosa las medidas de seguridad, lo que coincide con la investigación del siniestro laboral cuando hizo la descripción de la causa inmediata en la que se plasmó como causa eficiente «“Actos subestándar” “NO ASEGURAR O NO ADVERTIR SIN ESPECIFICAR”».

Resaltó del cuestionario efectuado al interrogado lo siguiente: PREGUNTADO: “Y usted cómo sabe cómo ocurrió el accidente, yo quiero que usted le cuente al despacho cómo ocurrió el accidente de trabajo. Récord 44:09 a 44:36. Archivo 01 Primera Instancia 18GrabaciónAudiencia77CPTSS.m.p4 CONTESTÓ: Que él salió para el caspete a buscar una gaseosa para desayunar y en el transcurso del recorrido se desplomó el coche que iba mal amarrado en la grúa y los pines le dieron a él, pegaron una pared y rebotaron contra el cuerpo de él. PREGUNTADO: ¿A qué se refiere usted que los pines cayeron Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 34 sobre la humanidad de mi representado, que estaban mal amarrado? Récord 44:38 a 45:09 Archivo 01 Primera Instancia. 18GrabaciónAudiencia77CPTSS.m.p4 CONTESTÓ: Supuestamente a la grúa la estaban Realzando y la grúa para realizarla (sic) deben subir unos Pines y cada pin de eso pesa 10 kilos y eso debían Subirlo en un medio adecuado, no en un coche.

(Resalto Intencional) PREGUNTADO: ¿Pero usted por qué dice que estaban mal Amarrado? Récord 45:13 a 45:36 Archivo 01 Primera Instancia. 18GrabaciónAudiencia77CPTSS.m.p4 CONTESTÓ: No, iban en algo que no debía ser, eso tiene una caja donde deben meter los pines, no en coche, porque un coche se puede voltear y eso pasó en eso, se volteó el coche y se fueron los pines abajo.

(Resalto intencional). PREGUNTADO: ¿De propiedad de quién eran los pines Metálicos que cayeron sobre la humanidad de mi representado y la torre grúa con la que se ocasionó el accidente que venimos hablando? Récord 46:10 a 46:23 Archivo 01 Primera instancia. 18GrabaciónAudiencia77CPTSS.m.p4 CONTESTÓ: Arquitectura y Concreto. (Negrillas del texto) Advierte que no necesariamente por existir medidas de seguridad para prevenir algún tipo de incidente o accidente laboral, conlleva a concluir inequívocamente, como lo hizo el Tribunal, que todas las medidas de seguridad y protección ya existían o que las implementadas cumplían con los estándares de seguridad ineludibles en el campo de la construcción y trabajos en altura, y que incluso las recomendaciones vertidas por la ARL sugieren que efectivamente existieron fallas en las medidas de seguridad y protección en el trabajo.

Resalta que no le asiste razón al ad quem al decir que el actor no delimitó de forma específica los actos inseguros Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 35 provenientes del empleador o los equipos que se entregaron poniendo en riesgo su seguridad, ya que en los hechos octavo al once del escrito genitor se describieron las causas eficientes del incidente de trabajo como fueron: […] el realzado o alargamiento de la torre grúa con presencia de trabajadores en la obra; el izaje en la torre grúa del material (pines metálicos) en una carreta por encima de trabajadores; misma que había sido amarrada con una cuerda o lazo que no soportó el peso, hecho que produjo la caída de la carreta y los pines metálicos desde el piso décimo, que incluso destrozaron el túnel, puente o barrera de protección; y la omisión de verificación del estado correcto de los cables directos y auxiliares de carga de la torre grúa. Además, de omitir la señalización en el área de ascenso y descenso de la torre grúa. Plantea que el empleador al contestar el hecho octavo de la demanda inicial confesó: “…No le consta que se realizaban otras actividades de las cuales mi representado era ajeno, desconociendo además que estaban subiendo con la torre grúa una carreta-coche llena de pines metálicos, toda vez que su actividad en la obra era de mampostería, para el cual Arquitectura y Concreto S.A.S tenía que colocar todo el material necesario (adobe-cemento-arena) en área a cubrir”.

Igual ocurre en la respuesta al hecho décimo primero al manifestar: “…No Es cierto, frente a mi poderdante, toda vez que el área del acceso era responsabilidad de arquitectura y concreto S.A.S. y la obligación de señalización era de dicha compañía, además era dueña y quien estaba utilizando la torre grúa, ya que mi poderdante su actividad era mano de obra de mampostería con la obligación de Arquitectura y Concreto S.A.S de colocar el material en él área donde se haría el cubrimiento”.

Concluye diciendo que son predicables los errores ostensibles en que incurrió el Tribunal en la valoración del acervo probatorio, porque ante la existencia de una única vía Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 36 de ingreso y de salida de la obra el empleador y el contratista, en forma coordinada, debieron extremar las medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de accidentes de trabajo, pero no fue así. Por otra parte, hace alusión al reintegro del que debía ser beneficiario el actor por ser titular de una protección especial, y señala que las lesiones que sufrió en el grave accidente no le permitían desde el mismo instante ejecutar la actividad de ayudante de construcción, y que prueba de ello es que la fecha de estructuración de la invalidez, que lo fue el mismo día de ocurrencia del grave suceso (8 de octubre de 2013), como se acredita con los dictámenes practicados por la ARL, la Junta Regional y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se detallan las patologías objeto de calificación

1. TRASTORNO DE ADAPTACION.

2. LESION DEL NERVIO RADIAL DERECHO.

3. TRAUMATISMO DE PLEXO BRANQUIAL, además de la valoración por siquiatría que también permite inferir las afectaciones de índole emocional y, por ende, gozaba de una estabilidad laboral reforzada que implicaba que se requería de la autorización del Ministerio de Trabajo para proceder con la terminación del nexo laboral. Sostiene que la terminación del vínculo laboral sí fue discriminatoria, como lo refuerza la sentencia del 16 de marzo de 2018 proferida al interior de la acción de tutela con radicado 05-001-31-04-009-2017-00231-00, en la que se ordenó el pago de incapacidades reclamadas y se dispuso el reintegro, lo que constituye cosa juzgada constitucional, de manera que la terminación del contrato de trabajo a través Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de un acuerdo conciliatorio resulta ser ineficaz, porque las pruebas denotan que el motivo no fue otro que el estado o condición de salud.

Además, aduce que en el interrogatorio de parte vertido por el señor José Francisco González Castañeda, manifestó que él no le había terminado el vínculo laboral a Cristian Enrique, sino que este «no volvió», aunado a que confesó que no pidió la autorización al Ministerio del Trabajo, cuando en la contestación de la demanda inicial había indicado, en el hecho décimo séptimo, que la culminación fue producto de un acuerdo.

IX. RÉPLICA Arquitectura y Concreto S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo, alegando que la censura no se ocupó en demostrar cuál fue el error protuberante en el que incurrió el operador de segundo grado, y que de las pruebas denunciadas no se puede extraer algo diferente a la conclusión a la que se llegó en la alzada. En cuanto al reintegro, considera que el recurrente tampoco acreditó en qué consistió el yerro del colegiado, y que del acervo probatorio no se podía deducir y mucho menos presumir que la terminación del contrato obedeció a un acto unilateral y que este fue discriminatorio.

Chubb Seguros Colombia S.A. señala que el casacionista incurre en múltiples deficiencias técnicas que Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 38 impiden la prosperidad del ataque, puesto que plantea la vía indirecta y la funda en la aplicación indebida, «situación que va en contravía de los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales»; también, alega que el recurrente expresa argumentos tendientes a fijar su posición sobre el alcance y procedencia del reintegro del trabajador, pareciendo más unos alegatos, olvidándose del alcance que reviste al recurso de casación. Aduce que, al realizarse una exhaustiva y correcta valoración de la prueba documental denunciada, se logra confirmar que le asiste razón al Tribunal al no declarar probada la culpa patronal, porque si bien acreditan la ocurrencia del accidente, no demostró que el mismo se generó como consecuencia del actuar u omisión de esa compañía empleadora.

Reseña los medios de convicción denunciados, e indica que de ellos se extraen los compromisos suscritos por Construcciones JMG S.A.S. para «continuar» capacitando al personal en el izaje de cargas y socializar «nuevamente» ese procedimiento, de donde se infiere que se habían realizado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro. Además, dice que no resulta apropiado que el censor pretenda atribuir a la sentencia acusada deficiencias de valoración probatoria cuando claramente la parte demandante incumplió la carga que estaba en cabeza suya.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Frente a la causa de la terminación, aduce que, aplicando una interpretación restrictiva del acuerdo, se concluye que se dio en atención a una liquidación definitiva propia de una relación laboral, siendo imposible inferir si la misma acabó por una decisión unilateral de la empresa contratista.

Y agrega que no es de recibo que el demandante alegue una estabilidad laboral reforzada, cuando ni siquiera es clara la fecha en que terminó el contrato de trabajo y en atención a que se mantuvo por tres años luego de ocurrido el infortunio, demostrando así su buena fe. Por último, expone que el juez de primera instancia no realizó un adecuado estudio de la póliza por la cual se le vinculó, ordenando el pago de perjuicios morales, siendo que ese seguro solo ofrece cobertura frente a perjuicios de índole patrimonial.

X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por aclarar que aun cuando los cargos no resultan ser un modelo, porque ciertamente en el primero se alude a supuestos fácticos y aspectos probatorios, lo cierto es que ese yerro no tiene la entidad de desestimar esa acusación, aunado a que no le asiste razón a la oposición en cuanto a que el Tribunal no se refirió al artículo 34 del CST, pues aunque no lo dijo expresamente, la providencia sí soportó su tesis en el entendimiento relativo a la solidaridad consagrada en esa norma, por lo que en virtud de la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 40 flexibilización del recurso de casación (CSJ SL3690-2020), se procede a su estudio.

Además, en cuanto al segundo embate, no le asiste razón al opositor respecto de los reparos técnicos que presenta, por cuanto el recurrente hizo bien en alegar la aplicación indebida de las normas denunciadas por la vía indirecta, pues esa es la modalidad correcta cuando el ataque se orienta por esa senda (CSJ SL3492-2024), de modo que no encuentra la corporación motivo para no adentrarse en el examen de la acusación. Se memora entonces que el ad quem para resolver la controversia planteada expuso que debía absolver a las demandadas de la pretensión indemnizatoria, por cuanto el hecho negligente atribuido debía emanar del empleador Construcciones JMG S.A.S., aspecto que no se había probado, por cuanto no existía certeza de las condiciones en las que se produjo el accidente, ni claridad de los motivos o circunstancias que originaron la caída de los objetos que produjeron las secuelas al demandante.

Y, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada por salud, expuso que no obraba ninguna evidencia que corroborara que el vínculo se finalizó unilateralmente, y menos que hubiera sido con un propósito discriminatorio, sino que el finiquito se dio el 8 de octubre de 2016 por un acuerdo conciliatorio entre las partes. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 41 La censura, desde lo jurídico, aduce que el colegiado erró en la interpretación del artículo 34 del CST, pues una lectura adecuada de este permite concluir que la culpa no solo puede predicarse del actuar omisivo de la empresa empleadora, sino también de un tercero, en este caso, de la contratante Arquitectura y Concreto S.A.S., pues ambas debían coordinar o participar en las medidas de seguridad y protección pertinentes a fin de prevenir cualquier infortunio laboral.

Desde lo fáctico, aduce que el Tribunal erró en la apreciación de unas pruebas y que dejó de valorar otras, de las que era posible colegir que el accionado sí incumplió con el deber de diligencia, dada la inobservancia de las medidas de seguridad y protección en el trabajo, y falta de previsión de un riesgo predecible, tal como se deriva del registro fotográfico aportado al plenario, del concepto técnico del accidente de trabajo, la investigación, las recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales de la ARL, y las confesiones contenidas en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa empleadora.

También alega que se equivocó al negar el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por salud, por cuanto los dictámenes de la ARL y las juntas de calificación de invalidez, la valoración por psiquiatría, la conciliación, el interrogatorio de parte, y la sentencia de tutela, conllevaban a inferir que el motivo para terminar el contrato fue la condición de salud que presentaba el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 42 trabajador para la fecha del finiquito de la relación laboral.

Aquí conviene precisar que, aunque también aludió a los certificados de existencia y representación de las sociedades demandadas expedidos por la Cámara de Comercio, respecto de estos no se planteó ninguna argumentación, siendo estrictamente necesario para adentrarse la Sala en su análisis, pues debió poner de presente qué era lo que de estos se derivaba.

Así las cosas, son tres los problemas jurídicos que debe desatar la Corte, concernientes a: i) definir desde el punto de vista jurídico, si el fallador de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 34 del CST por considerar que le correspondía verificar la culpa del empleador contratista en el siniestro de trabajo, al margen de la responsabilidad del contratante; ii) esclarecer desde lo fáctico, si en el sub judice se probó que el demandado Construcciones JMG S.A.S. tuvo culpa en el accidente laboral acaecido y, por tanto, si el daño era indemnizable a la luz del artículo 216 del CST; y iii) determinar si se equivocó el Tribunal al negar la garantía foral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse demostrado que el motivo de la terminación del contrato fue la condición de salud del trabajador y no otra.

Por cuestiones de método, los dos primeros asuntos se resolverán de forma conjunta por versar sobre la misma temática (indemnización plena de perjuicios), y luego se desatará el último punto (estabilidad laboral reforzada). Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 43 i. Indemnización plena de perjuicios Para abordar el primer planteamiento, conviene resaltar que este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte, definiéndose que en estos asuntos se requiere la acreditación de la culpa de quien es el «verdadero empleador», toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es propia del dador del laborío. Así lo ha dejado sentado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL11877-2017, en la que se dijo que: […] esta Sala ha sostenido que dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío, en ese sentido, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Por tanto, sin que se haya discutido y este probada la culpa del contratista como verdadero empleador resulta imposible derivar una responsabilidad como garante al beneficiario de la obra. Lo anterior se explica porque, como también lo tiene asentado esta Sala, «la culpa es diferente del principio de solidaridad», puesto que mientras aquella se origina en un error de conducta del empleador, el segundo emana de la ley y viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, convirtiendo al dueño o beneficiario de la obra en un simple Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 44 garante de las obligaciones que provienen de una culpa ya atribuida al patrono (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938).

En efecto, el criterio vigente enseña que para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa del empleador, toda vez que de él es la obligación de reparar los perjuicios y no de otro; ello al margen de que, de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funja como garante en el pago de dicha indemnización, sin que ello signifique que la culpa se haga extensiva, pues, se insiste, son conceptos distintos.

Este razonamiento no desconoce que, en casos como el presente, el hecho dañino se produce dentro de una tarea en la que intervienen varios sujetos, esto es, el dador del empleo como contratista independiente y un beneficiario de la obra; sin embargo, se itera, en estos eventos solo habrá lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de sus obligaciones, o en aquellas que pudieron ser previstas o guardan relación con la actividad de sus trabajadores.

Es decir, independiente de que intervenga un tercero o que confluyan dos o más empresas en la ejecución de un proceso productivo, la responsabilidad subjetiva del empleador deberá determinarse por el análisis del Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 45 incumplimiento de los deberes de prevención que este tenía, sin perder de vista que al patrono «le asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores» (CSJ SL4223-2022), supuesto fáctico que se estudiará más adelante.

Así las cosas, no advierte la Sala que el ad quem hubiere incurrido en error jurídico alguno al interpretar la norma denunciada, pues ciertamente la culpa que debía verificarse era la del empleador y no del contratante; esto al margen de la conclusión a la que se llegue de la revisión del material probatorio, respecto de la culpa directa del primero de estos.

En consecuencia, la acusación relativa al error juicio del Tribunal, no prospera. Pasando al análisis fáctico, encuentra prudente la Sala memorar que la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar. Así, tratándose de la segunda (omisión), que es la que concierne en el presente caso, la corporación ha dicho, entre otras, en el fallo CSJ SL1897-2021, que: […] en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios.

Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 46 probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. Con esa precisión, se adentra la Sala en el estudio de los medios de convicción denunciados, así: 1. Registro fotográfico El recurrente sostiene que las reproducciones gráficas que obran en el plenario acreditan que el túnel por el que caminaba el demandante era el único acceso y salida a la obra de construcción, así como que en el momento en el que se desprendió el material este era transportado en una carreta y no en una canastilla, además de que no había señalización, lo cual muestra la falta de previsión de un riesgo predecible, como era la posibilidad latente del desprendimiento de material por los trabajos de construcción en altura.

Pues bien, sobre estas imágenes conviene destacar que las fotografías son un medio probatorio documental de carácter representativo, de modo que cuando la foto muestra una variedad de hechos posibles, forma parte de la prueba indiciaria, de ahí que este elemento deba ser valorado por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Ello es importante resaltarlo, por cuanto las capturas, y que fueron puestas de presente al fallador de segundo grado, no permiten llegar a la deducción irrefutable que Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 47 expone la censura, en tanto lo que revelan esos retratos es la ocurrencia del siniestro, pero en manera alguna el responsable de tal suceso, y mucho menos la previsión del riesgo para el contratista, como se alega en el recurso.

Lo único que se logra percibir es cómo quedó la estructura que se desplomó e impresiones del transporte del actor en ambulancia. Entonces, como en este caso esas fotografías en lo absoluto representan o dan cuenta de los hechos imputados por el demandante recurrente, mal puede derivarse de ellas un presunto dislate de orden fáctico, y menos con el carácter de ostensible. 2.

Demanda inaugural y su contestación Aduce el casacionista que Construcciones JMG S.A.S. al contestar los hechos octavo y once del escrito genitor, donde se describieron las causas eficientes del accidente de trabajo, confesó tales circunstancias. Empero, basta una mirada rápida de esas piezas procesales para advertir que al responderse tales supuestos estos no se admitieron, pues lo que se indicó por la pasiva fue: Al hecho octavo: No le consta que se realizaban otras actividades de las cuales mi representado era ajeno, desconociendo además que estaban subiendo con la torre grúa una carreta-coche llena de pines metálicos, toda vez que su actividad en la obra era la de mampostería, para el cual Arquitectura y Concreto S.A.S tenía que colocar todo el material necesario (adobe-cemento-arena) en área a cubrir.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 48 (Negrillas de la Sala) Igual ocurre en la respuesta al hecho décimo primero al manifestar: No es cierto frente a mi poderdante toda vez que el área del acceso era responsabilidad de arquitectura y concreto S.A.S. y la obligación de señalización era de dicha compañía, además era dueña y quien estaba utilizando torre grúa según el demandante, ya que mi poderdante su actividad era mano de obra de mampostería con la obligación de Arquitectura y Concreto S.A.S de colocar el material en el área donde se haría el cubrimiento.

(Negrillas de la Sala) Pues bien, de esas respuestas no es factible colegir que el dador del empleo hubiera aceptado su responsabilidad en los hechos, ni tampoco que este haya faltado a su deber de previsión, pues lo que señaló fue que la actividad que desempeñaba era mano de obra de mampostería y que su obligación con la empresa Arquitectura y Concreto S.A.S se circunscribía a colocar el material en el área donde se haría el cubrimiento, lo que ni cerca constituye una confesión acerca de la omisión que se le atribuye al empleador. 3.

Concepto técnico de investigación. Es pertinente señalar inicialmente, que esta pieza probatoria se considera hábil en casación a la luz de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1140-2023, pues como se verá, da cuenta de hechos objetivos y específicos. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Con esa salvedad, se advierte que corresponde a un documento emanado de la ARL Positiva S.A., que está compuesto por un oficio, un formato de investigación y otro denominado «Recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales», remitidos al empleador el 12 de noviembre de 2013.

Estos dan cuenta de la siguiente información: Formato de investigación: Consta de un acápite de datos generales en el que se resalta la identificación de las partes involucradas en el siniestro, anotándose como empleador a la empresa Construcciones JMG S.A.S., con descripción de la identificación del trabajador y la forma en la que ocurrió el infortunio.

Al respecto dice: El trabajador se encontraba caminando por la rampa de acceso a la torre, de repente cae un recipiente con material sobrepasando la barrera de protección y generando en él fracturas múltiples. Seguidamente se indica como «Observaciones del especialista» las de «Reforzar los sistemas de protección al ingreso a las obras o donde se presente tránsito continuo de personal».

En el ítem de factores se anotó: Factores personales: Ningún factor personal Actos de subestándar: No asegurar o no advertir sin especificar Factores del trabajo: Sin clasificar Condiciones ambientales subestándar: Indeterminada por información insuficiente Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 50 En el punto «Análisis y recomendaciones del grupo investigador» se registró: Continuar con las protecciones para la entrada y salida de personal».

Luego, se asentó que «El empleador se compromete a adoptar estas medidas de intervención en la fuente, el medio o el trabajador»: Continuar capacitando al personal de izaje de cargas. Socializar nuevamente el procedimiento para izaje de cargas. Implementar la canastilla para el transporte de los materiales en todas las actividades de Izaje.

(Negrilla de la Sala) Por otra parte, en el formato de «Recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales», que igualmente se adjuntó al concepto general, también se señala como empleador a la empresa Construcciones JMG S.A.S., y se dan las siguientes sugerencias: 1. Documentar, implementar y divulgar procedimiento de trabajo seguro y estándares de seguridad para el desarrollo de las actividades de izaje y/o transporte de cargas; a su vez verificar por medio de listas de chequeo las condiciones de seguridad de los equipos y el procedimiento realizado (incluir el aseguramiento de materiales que serán izados o transportados como cargas suspendidas) 2.

Documentar, implementar y divulgar programa de señalización y/o demarcación de las áreas o zonas de la obra (incluir señalización de senderos, áreas con presencia de peligros o riesgos, ingreso o retiro de maquinaria pesada, inicio de actividades con cargas suspendidas o izaje materiales y realización general de la obra). 3. Documentar, implementar y divulgar programa de inspecciones planeadas para la evaluación de condiciones de riesgo en las áreas de trabajo con sus respectivas medidas de intervención y control.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 51 5. (sic) Realizar actividades de formación de autocuidado e identificación de peligros y control de riesgos. 6. Realizar lección aprendida del caso socializando las causas y medidas de control e implementar (incluye todo el personal). Observaciones: Implementar las medidas de intervención propuestas por la empresa en la investigación enviada a la ARL.

Dejar soportes físicos como evidencia de la documentación, implementación y divulgación de las recomendaciones. (Negrilla de la Sala) Pues bien, para la Sala, los referidos documentos permiten inferir que efectivamente la investigación realizada por la ARL atribuyó directamente al empleador la necesidad de adoptar medidas preventivas que garantizaran que siniestros como el que se presentó no ocurrieran de nuevo, tal como lo fue el «implementar» programas de señalización y/o demarcación de las áreas o zonas de la obra, así como procedimientos para el desarrollo de las actividades de izaje y/o transporte de cargas suspendidas, dando cuenta de la deficiencia que tenía la obra en esos aspectos, que justamente son los que la parte activa marca como causantes del daño. En efecto, de la citada evidencia se colige que ciertamente la sociedad demandada incurrió en una falta grave al no ejecutar de manera adecuada los procedimientos internos de la obra en la que prestaba sus servicios el demandante, pues así descubre de esas recomendaciones en la que se indicó con claridad la necesidad de emplear una «canastilla» para el transporte de los materiales en todas las actividades de izaje, lo que da cuenta de que estos no existían, así como tampoco la demarcación que echó de Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 52 menos la parte actora desde el inicio de la litis.

Es más, como se ve seguidamente, en el mismo interrogatorio de parte el extremo demandado aceptó que la carga se hacía a través de un medio que no era el idóneo para ello. 4. Interrogatorio de parte. Al escuchar la declaración de parte rendida por José Francisco González Castañeda, representante legal de Construcciones JMG S.A.S., se percibe que cuando se le preguntó si sabía ¿Cómo ocurrió el accidente? este explicó que: Yo los tenía en el piso 8, él era el ayudante del marcador, el marcado me dijo que él había salido a desayunar… él (el actor) salió para el casquete a buscar una gaseosa para desayunar, y en el transcurso del recorrido se desplomó el coche que iba mal amarrado en la grúa y los pines le dieron a él, pegaron una pared y rebotaron contra el cuerpo de él. Y cuando se le recalcó por la abogada: ¿A qué se refería cuando decía que estaba mal amarrado? dijo: Supuestamente a la grúa la estaban realzando, y la grúa para realzarla deben subir unos pines, y cada pin de eso pesa 10 kilos, y eso debían subirlo en un medio adecuado, no en un coche.

Más adelante aclaró: Mal amarrados no, iban en algo que no debía ser, eso tiene una caja donde deben meter los pines, no en coche, porque un coche se puede voltear y eso pasó en eso, se volteó el coche y se fueron los pines abajo. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 53 De lo anterior se advierte, como lo sostiene el recurrente, que el deponente aceptó como causa del infortunio el haberse transportado los «pines metálicos» en un vehículo no adecuado para esos fines, circunstancia que se apareja con lo registrado en la pesquisa antes reproducida, corroborando la culpa del empleador en el siniestro ocurrido.

Ahora, aunque también se expuso que estas actividades no eran imputables a él, ya que no estaba dentro de sus funciones el transporte de esas herramientas, lo cierto es que la investigación ya citada, efectuada por comité que integró la ARL, fue dirigida a este como empleador, y fue a esa compañía a la que le dieron las aludidas recomendaciones, lo que desvirtúa ese dicho de la pasiva.

Así las cosas, es evidente que en este caso es posible endilgar culpa patronal a la empresa Construcciones JMG S.A.S., pues conforme se acaba de anotar, está plenamente acreditada una negligencia del empleador, y la relación entre ella y el hecho que dio lugar al siniestro -causa adecuada-. Lo anterior, por cuanto se probó que el empleador incumplió el deber de cuidado y prevención del riesgo generado por el uso inadecuado del mecanismo por el que se transportaban los «pines metálicos», siendo así posible atribuir la responsabilidad de esos acontecimientos.

Así las cosas, la Sala concluye que ciertamente el Tribunal incurrió en error y, por lo tanto, en lo que al tema concierne, se casará la sentencia. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 54 ii. Estabilidad laboral reforzada. En lo que atañe a este punto, la censura aduce que el actor es titular de la protección foral por salud establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón a la ocurrencia del grave suceso del 8 de octubre de 2013, y por tal motivo no podía darse por terminado su contrato de trabajo, siendo viable su reintegro.

Para ello apunta a la indebida apreciación de los dictámenes de la ARL y de las juntas de calificación de invalidez, la valoración por psiquiatría, la conciliación, el interrogatorio de parte y una sentencia de tutela. Sobre el particular, y pese a la vía seleccionada, esta corporación cumple con recordar que, en principio, la jurisprudencia de esta Sala consideraba que para un trabajador ser beneficiario a la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente con acreditar que, al momento del finiquito laboral, este sufriera quebrantos de salud, estuviera en un tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas.

Se exigía la acreditación, al menos, de una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 (CSJ SL11411-2017, SL4609-2020, SL3733-2020, SL058-2021 y SL497-2021). Y era a partir de ese porcentaje que se definía si la situación de discapacidad era o no relevante.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 55 No obstante, el anterior criterio tomo un nuevo rumbo al encontrarse frente a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, concluyendo que por ser disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad, debían considerarse no solo para entender en qué consiste el concepto de discapacidad, sino para darle contenido y alcance a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, en la sentencia CSJ SL1152-2023, reiterada por esa Sala en la decisión SL3088-2024, se destacó que la identificación de la limitación a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sería compatible solo para aquellos eventos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (10 de junio de 2011) y de la Ley 1618 de 2013, Estatutaria de los derechos de las personas con discapacidad, posición que por demás se mantiene vigente al punto que fue reiterada recientemente en el proveído CSJ SL414-2025, donde se explicó: Al respecto, vale la pena recordar que el criterio actual de la Corte, en cuanto a la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, parte de que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001, hasta su derogatoria mediante el Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, fue compatible con los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 (31 de julio de 2009), para deficiencias de largo plazo y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 (CSJ SL1491-2023, SL1268- 2023, entre otras).

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 56 Así que, en los demás casos, la definición de la situación de discapacidad alegada debe ser analizada al amparo de la aludida convención y no de un factor numérico. Entonces, atendiendo a los lineamientos fijados en la providencia CSJ SL1152-2023, que deben seguirse en virtud de lo previsto por el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, se tiene que, bajo la égida de la convención referida, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral por discapacidad establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por esta, conforme a la «Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud-CIF, los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». b) La presencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Lo anterior puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de tener por acreditados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de un dictamen pericial (CSJ SL1851- 2023).

Además, se enseñó que se debe: i) contar con el medio probatorio de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) realizar el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) contrastar la interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Solo a partir de allí, se puede concluir si el trabajador se encontraba en situación de discapacidad para el momento en que se produjo el finiquito de la relación de trabajo, a efecto de poder predicar que el despido fue discriminatorio y, por consiguiente, ineficaz. Por otro lado, en la decisión CSJ SL1851-2023, la Corte señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una limitación y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; a Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 58 su turno, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, debe probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al empleado; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.

Lo anterior vale la pena traerlo a colación, pues el accionante aduce que con las pruebas denunciadas era factible concluir que para el momento en que se produjo la culminación del vínculo laboral tenía una discapacidad y que esa fue la razón para el despido, por lo que se pasa al análisis de esos medios de convicción. Dictámenes de la ARL y de las Juntas de calificación de invalidez Sobre este punto hay que indicar ab initio dichas probanzas no resultan ser hábiles en casación, pues las entidades que emitieron dichas experticias no fueron convocadas al juicio y, por tanto, ostentan la calidad de terceros, lo que hace inviable su análisis, por no constituir prueba calificada en el recurso extraordinario, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte de manera pacífica (CSJ SL4707-2021).

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 59 Se trae a presente la sentencia CSJ SL2088-2022, que recordó: Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.

(Negrillas de la Sala). Valoración por psiquiatría Este documento, visible a folio 58 del cuaderno digital de primera instancia, corresponde a una epicrisis emitida por el médico psiquiatra Paola Gutiérrez Briceño, de la IPS Synapsis, y que a la letra indica: VALORACION POR SIQUIATRÍA Datos de Identificación Fecha de valoración 31 de marzo de 2017 Nombre: Cristian Enrique Tamara Ávila Cédula: 1070821658 Edad: 22 años Procedente: Medellín Ocupación: Trabaja como ayudante construcción. Incapacitado desde 8 de octubre de 2013, en el momento por cirugía a mano. Lateralidad: diestra Teléfono: 3126303274 Asiste: Solo Diagnóstico Eje I. Trastorno de la adaptación con ánimo triste Eje Il.

Diferido Eje Il. Lo referido en enfermedad actual Eje IV Red de apoyo familiar presente. Subjetivo Asistió a consulta en mayo de 2016. Refiere que estaba en su pueblo (San Bernardo del Viento) posterior a fallecimiento de su Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 60 abuela. Decidió quedarse con su familia "igual no estaba haciendo nada por acá".

Paciente comenta "de salud estoy bien, pero muy (ilegible) tantas cosas no se acá encerrado no estoy haciendo nada, no tengo como en que ocupar la mente y me estreso mucho". Refiere "a mi lo que hicieron con todas esas cirugías fue como perjudicarme más". Refiere desde hace dos meses reside: nuevamente en Medellín con amigos. Tiene pendiente finalizar estudios de último año de bachillerato "quería terminar de validar pero no me han pagado en la empresa entonces no me (ilegible) para estudiar.

Niega alteración de patrón de sueño y apetito. Describe muy buena red de apoyo familiar. Comenta que en el momento está pendiente PCL. Examen mental Paciente con buena presentación personal, ingresa por sus medios, porta cabestrillo, sin acompañante, está alerta, colaborador, establece adecuado contacto visual y verbal, euproséxico, eulálico, orientado en las 3 esferas, pensamiento lógico, coherente, disminución de cogniciones depresivas, preocupación por estado de salud, niega ideas de auto ni heteroagresión, sin idea, ión delirante sin alteraciones sensoperceptivas, afecto mejor modulado, juicio conservado, introspección y prospección parcial.

Análisis Se trata de un hombre de 21 años, (ilegible) presentó accidente de trabajo el 8 de octubre de 2013, en el cual sufrió fractura de T (sin compromiso medular), del (ilegible) esternal, bilateral de húmero (que fue corregida quirúrgicamente) y lesión de nervio radial derecho con lesión completa de plexo braquial izquierdo. Ha requerido tres intervenciones quirúrgicas para manejo de lesión de plexo braquial y manejo de fracturas, la última de ellas el 17 de septiembre ce 2014.

El paciente decidió no realizar intervención quirúrgica de columna, tiene pendiente intervención para transposición de músculos en MSI. No se ha calificado la PCL. (ilegible) por nuestro servicio con impresión diagnóstica de trastorno de la adaptación con ánimo triste en relación con secuelas físicas, estéticas y funcionales significativas en miembros superiores, que interfieren sustancialmente en su independencia. En las últimas valoraciones ha venido presentando disminución progresiva de cogniciones depresivas y mejor modulación afectiva.

Esto debido a sus adecuadas estrategias de afrontamiento y el contar con muy buena red de apoyo finalizar. Durante las últimas valoraciones se ha evidenciado (ilegible) sintomática, aunque manifiesta su preocupación por incertidumbre en el pronóstico y pobre respuesta en miembro superior izquierdo, ha continuado asistiendo con buena adherencia a su proceso de rehabilitación. Actualmente se encuentra en manejo expectante por nuestro servicio y no ha requerido medicación psicofarmacológica.

En la valoración anterior refiere preocupación en torno a recientes intervenciones quirúrgicas que no han tenido la respuesta Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 61 esperada, sin embargo, se evidencian adecuadas estrategias de afrontamiento y respuesta esperada para evento vital. No verbaliza cogniciones depresivas, el patrón de sueño es adecuado.

El día de hoy comenta está en proceso de calificación, comenta preocupación por pobre definición de proyecto de vida en el momento. Pienso se beneficia de psicoterapia po psicología 8 sesiones. Se realiza intervención de apoyo. Brindo psicoeducación sobre medidas no farmacológicas. Nueva consulta con psiquiatría al finalizar consultas con psicología. Paola Gutiérrez Briceño Médico psiquiatra Pues bien, aunque del aludido documento se advierte que el demandante pasó por un proceso de rehabilitación médica, lo cierto es que de su contenido no es factible verificar que hubiere existido un despido, y menos que la causa de este haya sido discriminatoria, máxime cuando esa atención médica se llevó a cabo el 31 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, que -recuérdese- se dio el 8 de octubre de 2016, de modo que esta documental no es útil para corroborar la motivación ilegal de terminación que se aduce.

Interrogatorio de parte del representante legal de la empresa Construcciones JMG S.A.S. Respecto a este medio de convicción, se alega que el señor José Francisco González Castañeda, representante legal de Construcciones JMG S.A.S. confesó que él no le había terminado el contrato de trabajo a Cristian Enrique, sino que este «no volvió», y que no pidió la autorización al ente ministerial.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 62 Al escuchar la aludida declaración se percata la Sala que efectivamente el gerente de esa sociedad cuando se le preguntó por qué terminó la relación laboral, dijo que «porque no había trabajo» y que no le culminó el nexo, «sino que él no volvió […] no sé, nunca me dijo (la razón)»; y al interrogársele sobre si había solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, contestó que «no, porque él no volvió».

De lo transcrito es claro que el demandado reconoció los dichos a los que hizo alusión el recurrente en casación; sin embargo, esas afirmaciones per se no perjudican a la pasiva, pues no se admitió que hubiere despedido al actor, y mucho menos que este hubiera sido discriminatorio. Acuerdo conciliatorio El pacto se celebró el 20 de diciembre de 2016, acordándose entre empleador y trabajador la cancelación de las prestaciones sociales habidas por la relación laboral que tuvo lugar entre el «8 de octubre» de 2013 y el mismo día y mes de 2016.

Dice el mentado documento: ACUERDO CONCILIATORIO Se reúnen en la ciudad de Medellín, a los 20 días del mes de Diciembre de 2.016, los señores José Francisco González Castañeda con cédula de ciudadanía No. 10.940.018 de San Bernardo del Viento (Córdoba), quien para este acto, actuara (sic) en calidad de Representante Legal de la Sociedad "Construcciones JMG SAS" Nit.900.580.353 y el señor Cristian Enrique Tamara Ávila con cédula de ciudadanía Nro.1.070.821.658 de San Bernardo del Viento (Córdoba), actuará en calidad de trabajador al servicio de la Sociedad, antes citada, como ayudante de Construcción, desde Octubre 8 (sic) de 2.013 a Octubre 8 del 2.016 con el fin de acordar el valor de su liquidación, a la cual se considera que tiene derecho.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 63 De mutuo acuerdo entre las partes, el señor Cristian Enrique Tamara Ávila con cédula de ciudadanía Nro.1.070.821.658 de San Bernardo del Viento (Córdoba), acepta recibir del señor José Francisco González Castañeda con cédula de ciudadanía Nro.10.940.018 de San Bernardo del Viento (Córdoba), la suma de $3.600.000.00 M/L (Tres millones Seiscientos mil pesos M.L), por concepto de liquidación final de prestaciones, a las que considera, da lugar en tal sentido.

Por lo tanto, el señor Cristian Enrique Tamara Ávila, certifica que la Sociedad "Construcciones JMG SAS", quedará a paz y salvo con él, por todo concepto, a partir de la fecha. Para constancia, se firma en la ciudad de Medellín, a los 22 días del mes de diciembre de 2016 y acorde a la Ley, se autentica en Notaría Pública. Del tenor literal de ese arreglo lo único que es posible inferir es que las partes acordaron un monto determinado por cuenta del contrato de trabajo «como ayudante de Construcción, desde Octubre 8 (sic) de 2.013 a Octubre 8 del 2.016», sin que sea factible advertir que hubiese habido un despido, que es lo que se echó de menos por el colegiado.

Y aunque tampoco permite deducir que la razón de la terminación fue el mutuo acuerdo, lo cierto es que la carga de demostrar que el finiquito provino de una decisión unilateral del empleador es de quien lo alega, en este caso del demandante, lo que, como se ha visto hasta aquí, no se cumplió. Sentencia de tutela emitida al interior de la acción de tutela con radicado 05-001-31-04-009-2017-00231-00.

El fallo denunciado corresponde a la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín el 16 de marzo de 2018, en el que se decidió: Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 64 PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA TUTELA, peticionada por el señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la sociedad CONSTRUCCIONES JMG S.A.S, la NUEVA EPS, la JUNTA REGIONAL DE CALFICACION DE INVALIDEZ Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por las razones anotadas en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para reconocer y pagar las incapacidades laborales adeudadas al señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha dure la incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES JG S.A.S que dentro del ámbito de sus competencias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar al señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejercía al momento de su desvinculación, con funciones compatibles con sus condiciones actuales de salud, sin solución de continuidad, así mismo pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: ORDENAR A la JUNTA REGIONAL Y a LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta falla procedan a resolver a la mayor brevedad posible la calificación de la pérdida de capacidad laboral del Señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA.

QUINTO: DESVINCULAR a la NUEVA EPS por no encontrar violación de estas a los derechos fundamentales del afectado en la presente acción.

SEXTO: Esta decisión admite recurso de apelación en el término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. No obstante, du impugnación, debe cumplirse el fallo. Si no se impugna se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEPTIMO: el incumplimiento de este falto generará para el responsable las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: La entidad accionada deberá informar al despecho sobre el cumplimiento de la acción, una vez lo haya techo, so pena de las sanciones de ley. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 65 Pues bien, la citada decisión tampoco tiene la entidad de probar, como lo aspira la censura, que la causa de la finalización del nexo laboral que ligó a las partes fue la condición de salud del demandante, dado que pese a que allí se dispuso el amparo de los derechos fundamentales del actor y en virtud de ello se dispuso el reintegro aquí deprecado a la luz de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que, per se, el cumplimiento de tales supuestos en ese escenario no pueden tenerse por probados, sino que era menester demostrarlos al interior del presente juicio, si es que a lo que aspiraba el actor era a que el operador judicial dispusiera tales órdenes en esta jurisdicción. Al respecto, recuérdese que este tipo de medios de convicción (providencias emitidas en otros litigios) lo que muestran es «…la naturaleza de la decisión, la clase de proceso, los intervinientes o la fecha en que fue dictada…» (CSJ SL11970-2017), pero de ellas no se pueden extraer las conclusiones fácticas a las que hubiere llegado el juez del caso.

Sobre el particular la Sala de Casación Laboral ha sostenido de tiempo atrás, que el juez laboral goza de autonomía e independencia frente a los proveídos emitidos en otra jurisdicción, porque puede suceder que un hecho no tenga la misma connotación o relevancia en uno y otro campo, además que «en el campo estrictamente probatorio, el juez de la causa no está comprometido por la valoración de las Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 66 pruebas que haya hecho otro operador judicial en proceso diferente, porque para eso existe el mecanismo del traslado de la prueba que regula el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (en relación con el 229 ibidem)» (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 38584, reiterada en la SL11970-2017); lo que significa que no es dable asumir como un hecho demostrado, para un caso de las características del presente, la terminación unilateral del contrato de trabajo, que, memórese, es el báculo de la decisión absolutoria del colegiado.

Por otra parte, en lo que hace al argumento del recurrente acerca de que la providencia citada constituye cosa juzgada constitucional, hay que indicar que esto comporta un hecho nuevo, pues tal aspecto no fue planteado en instancias. Incluso, fue el mismo actor quien suscitó este conflicto en la demanda inicial, pretendiendo que se definiera el tema en sede ordinaria, apartándose de la decisión ya emitida al interior de la acción de amparo, de modo que tal alegato es novedoso y, por ende, no tiene la entidad de estructurar un error en la providencia fustigada, pues el Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, ninguna de las pruebas denunciadas permite encontrar un yerro de valoración del fallador de segundo grado, por lo que, en cuanto al tema concerniente, el cargo no prospera. Sin costas en casación ante la prosperidad parcial del recurso. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 67 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia, en lo atinente al asunto sobre el que prosperó la casación, esto es, en cuanto a la culpa patronal, hizo alusión al formato de accidente de trabajo y a las recomendaciones impartidas al empleador, concluyendo que de esa documental se podía deducir que, si bien el lugar dispuesto para el acceso a los trabajadores existía una barrera de protección contra la caída de objetos, esta no fue suficiente, ya que debían cumplirse unos protocolos para el transporte de los pines metálicos, tales como la utilización de canastillas y no de carretas, la demarcación de zonas de movimientos, el no transporte de herramientas por encima del personal, y la falta de un ayudante o supervisor de la carga.

Además, recordó que el representante legal de la demanda reconoció que el coche en el que movían esos materiales iba mal amarrado, y que esos elementos debieron ser transportados con otro equipo. Así mismo, resaltó que el testigo Deider Miguel Vargas, fue enfático en afirmar que no existía ningún tipo de señalización, y que la protección que había era una «malla de huecos», la cual no estaba hecha para soportar objetos pesados.

Indicó que, «en cuanto a la restante prueba testimonial, es decir, la de Julián Peralta Palacios, Carlos Andrés Arboleda, Luis Carlos Flórez Jaramillo, e interrogatorios de Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 68 Francisco González Castañeda y Juan Restrepo Maya», esas afirmaciones no desvirtuaban la responsabilidad, porque «no se encuentran soportadas en pruebas documentales», sino que, por el contrario, dicen que no conocían la causa o razón del accidente, ni tampoco dieron fe de haberse cumplido con las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Reseñó la Ley 52 1993, por medio de la cual se aprobó el Convenio 167 y la Recomendación 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, así como la Resolución 2400 de 1979 donde se dispuso la forma en que deben operar las grúas de construcción, evitando su manipulación sobre las personas y el deber de prever los actos de imprudencia. Dedujo así, que la empresa Construcciones JMG S.A.S. no previó el acaecimiento de los hechos, faltando al deber de cuidado, puntualmente porque no demostró que existieran demarcación de la obra, supervisión del paso de personal mientras la grúa fuera manipulada, y que las barreras de protección no eran suficientes.

En consecuencia, indicó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y daño a la vida de relación, procediendo a su liquidación, para lo que tuvo en cuenta la edad de vida probable del trabajador y el salario mínimo legal mensual vigente. Frente a la pretensión de reintegro por estabilidad laboral reforzada, dijo que en este evento no se probó que la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 69 terminación se hubiere dado de forma discriminatoria, sino que fue objeto de una conciliación, sin que se probada la existencia de un vicio en el consentimiento, por lo que este tenía plena validez.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por las demandadas, explicó que, entre el 28 de septiembre de 2018, fecha de notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y la presentación de la demanda (11 de febrero de 2019), no transcurrieron los tres años, razón por la cual, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no prosperaba ese medio exceptivo.

El demandante apeló la decisión mostrando su inconformidad con relación a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y a la vida en relación), indicando que se «debieron haber tazado en un mayor valor», teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el trabajador, su edad y la tasa de vida probable. En segundo lugar, expresó que se apartaba de la decisión del a quo relativa a la absolución del reintegro, por cuanto el empleado no podía renunciar al fuero por salud mediante una transacción, máxime cuando cumplía con los requisitos del artículo 26 de Ley 361 de 1997.

De igual manera, la sociedad Arquitectura y Concreto S.A.S. impugnó la decisión, aduciendo que el análisis del juez unipersonal fue sesgado, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por la parte demandada, acogiendo fácilmente los Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 70 dichos del demandante. Se refirió a la excepción de prescripción, diciendo que el operador se equivocó al no haberla declarado, por cuanto para la fecha de presentación del escrito inaugural, esto es, el 12 de febrero de 2019, habían transcurrido 5 años, 5 meses y 4 días desde la ocurrencia del siniestro, sobrepasando los 3 años de los que trata la norma.

Indicó que no era posible contabilizar los términos desde la fecha en que se le comunicó el dictamen de PCL, como lo hizo el fallador primario. Alegó, en cuanto a la culpa patronal, que el actor no allegó ninguna prueba para acreditar su dicho, y que el único testimonio aportado por el demandante no tiene ningún valor porque a este le estaban «soplando la declaración»; además de que el juez unipersonal no tuvo en cuenta las exposiciones de los testigos Carlos Andrés Arboleda y Carlos Flórez, así como tampoco las del representante de la compañía Arquitectura y Concreto S.A.S., respecto de quienes solo enunció sus nombres sin hacer un análisis.

Dijo que se demostró que el accidente de trabajo fue por «causalidad»; que se tenían todos los elementos de protección, y que el techo del camino era de cemento y las paredes de hierro, como lo explicó Carlos Andrés Arboleda, y que todo cayó afuera del puente peatonal y no dentro. Además, que la torre grúa estaba en perfectas condiciones.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 71 Sostuvo que jamás se negó el siniestro, pero que nunca se demostró la culpa patronal porque no se aportó ningún medio de convicción de ello. Que la prevención de los accidentes de trabajo está dirigida a que estos se disminuyan, pero no a que no ocurran. En cuanto a los daños inmateriales, aseveró que estos están pagos por la pensión de invalidez; además, que no había «una sola» prueba de que el señor Tamara hubiere perdido una «funcionalidad varonil», o que no pudiera desarrollar su vida «dentro de esa pérdida de capacidad laboral que ya se le pagó», por lo que no era procedente la condena por perjuicios de vida en relación. Y que el único medio probatorio que hay es el interrogatorio de parte.

Esgrimió que igual suerte corrían el daño emergente y lucro cesante, insistiendo en que el infortunio no sucedió por culpa del empleador, sino por una «casualidad» o por un «caso fortuito». Finalmente, sostuvo que no podía haber solidaridad porque Arquitectura y Concreto S.A.S. no era dueño ni beneficiario de la obra, y que eso mismo reconoció el juez, pero aun así los condenó, de modo que esa figura tampoco era factible declararla en este asunto.

Chubb Seguros Colombia S.A. estimó que la condena solo tuvo en cuenta el informe del accidente, pero dejó de lado el demás acervo probatorio recaudado. Y que «el experto» cuando emitió ese concepto solo indicó que se debían Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 72 «reforzar» los caminos de acceso a la obra, y que por ello no era posible colegir que se estaba incumpliendo con las normas y con los deberes que legalmente impone la ley para garantizar la seguridad de los trabajadores, cuando tal canal sí era lo suficientemente resistente.

Aludió al término de «reforzar», diciendo que siempre es posible que esa recomendación se deba tomar, sin que ello signifique que no se cumplieran con las condiciones para evitar que el siniestro ocurra, porque, insiste, «siempre es posible mejorar lo que ya existe». Dijo que el fallador de primera instancia mal interpretó el informe porque creyó que por haberse manifestado que los elementos «superaron» la barrera, entonces estos habían caído dentro del puente, siendo que obraban pruebas que indicaban que no fue así. Concluyó diciendo que de acuerdo con el artículo 216 del CST debía existir una culpa suficiente comprobada, y que, en el caso, el rebote de los pines que le derrumbaron era un hecho que era imprevisible.

De otro lado, estimó que el trabajador recibió unos pagos por concepto de conciliación, además de una pensión de invalidez, por lo que esos desembolsos deben descontarse de la condena. Finalmente, manifestó que debía tener claridad de cuál es la póliza con fundamento en la cual se debe responder, Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 73 atendiendo a que de ello dependería el valor del límite asegurado.

Así las cosas, en cuanto a lo que fue objeto de casación, le incumbe a la Sala, obrando como tribunal de instancia, establecer si en el presente proceso era dable condenar a la parte demandada por el pago de la indemnización plena de perjuicios, por haber culpa patronal; en caso afirmativo, desatar la alzada propuesta por el demandante, relativo a los montos objeto de condena.

En esa tarea, trae a colación la Sala lo indicado en sede de casación, donde se destacó que en el caso de marras el informe de investigación allegado por la ARL al plenario da cuenta de que efectivamente el empleador Construcciones JMG S.A.S. faltó a los deberes de prevención que le eran exigibles, principalmente por no haber dispuesto de un mecanismo adecuado para el transporte de la carga en las alturas, como lo fueron los pines metálicos que cayeron en la humanidad del actor.

Tanto así que, como se vio con antelación, el mismo demandado en el interrogatorio de parte confesó que esa fue la causa que generó el siniestro, lo que corrobora que actuó con negligencia al no velar por la seguridad y protección de su trabajador, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC. Ahora, aunque la pasiva alega en el recurso de alzada que el a quo no efectuó una adecuada valoración de la prueba Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 74 testimonial que obra en el expediente, porque según los recurrentes estos dieron cuenta de que el accidente tuvo un origen «fortuito» o por «casualidad», lo cierto es que tales manifestaciones no tienen la entidad de desvirtuar la culpa que se le atribuye al empleador por la omisión en el deber de prevención, por cuanto nada indicaron de las causas efectivas que se le imputaron.

Nótese, por ejemplo, que Deider Miguel Vargas Cabrera dijo conocer al demandante porque en 2013 trabajaron juntos para el contratista Francisco José González, quien trabajaba para Arquitectura y Concreto S.A.S.; que estuvo presente cuando ocurrió el accidente, y que presenció que: Estaban realzando la torre grúa, nosotros aun estábamos dentro de la obra y veníamos hacia afuera porque ahí hay un negocio que es de la misma empresa, y veníamos a salir por la salida porque eso tiene un solo acceso de entrada y salida; subían un coche con unos pines de la torre grúa y unos bolsos de los muchachos que iba a realzar, el coche se zafa y los pines se vienen y uno de los pines lo lesionó. Ya cuando yo mire cayeron varios; eso no tenía protección, tenía una malla y eso pasó gracias a Dios a mí no me pasó, pero cuando mire el muchacho ya estaba en el piso.

Además, cuando se le preguntó: ¿Indíquele al despacho si en el lugar donde ocurrió el accidente era permitido el paso de los trabajadores?, Contestó: Sí, porque ese era el único acceso que tenía la obra. ¿En ese lugar exacto había algún tipo de señalización? Contestó: No […] ¿Qué protección tenía el túnel de ingreso a la obra? Contestó: Una malla que le ponen arriba con unos parales las Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 75 mallas que siempre ponen en arquitectura.

¿Los objetos que cayeron dentro o fuera del túnel? Contestó: Cayeron dentro porque eso era protección que no era para objetos pesados. ¿Existía o no el túnel? Contestó: Si Por otra parte, de la declaración de Julián Alfonso Peralta Palacios ninguna deducción podía realizarse sobre esta temática, pues este reveló que no conocía al actor pese a haber laborado para la empresa Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., ni saber del accidente, ya que él no laboraba en ese tiempo porque ingresó en el 2015, y que solo sabía que se recibió una notificación de un proceso, desconociendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se presentó el hecho dañoso.

El testigo Carlos Andrés Arboleda Arias también dijo no conocer al accionante, aunque sí trabajó en la obra como «residente de estructura» desde el 2013, por alrededor de tres años. Expuso saber del accidente sin recordar con exactitud la fecha y cuando se le preguntó cómo ocurrió, indicó: Contestó: Yo no presencie el accidente, pero sí me encontraba en la obra, estaba en otro lugar de la obra, entonces lo que yo pude ver era que se cayeron unos elementos que estaban en la grúa, estos elementos se cayeron en el puente de protección, creo que unos de los elementos rebotaron y alcanzaron a lesionar al muchacho que en ese momento transitaba para el acceso a la torre.

Además, señaló: ¿Usted cuando fue al lugar de los hechos si fue vio que tuviera elementos de protección? Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 76 Contestó: Por normatividad todas las personas que estén en la obra tienen que utilizar el casco permanentemente, calzado adecuado con puntera y hasta ahí, tenía eso el casco y las botas. […] ¿Qué fue lo que exactamente dio lugar a que de la grúa cayeron los elementos y causara el accidente? Contestó: No sabría decir que ocasionó la caída.

¿De ese accidente se hizo una investigación? Contestó: Si señor ¿Sabe los resultados de la investigación? Contestó: Si, pero hace mucho tiempo paso el accidente ¿La empresa ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S hacia control a los contratistas y a los trabajadores de que se cumpliera con la entrega de los elementos de protección? Contestó: Sí señor, haciendo unas inspecciones documentales mensualmente nos tiene que mostrar que entregan evidencia de que entregan todo el tipo de elementos necesarios para el desarrollo de esas actividades.

¿Participó o no en la investigación que se llevó a cabo en el accidente ocurrido? Contestó: Sí. ¿Cuáles fueron las causas específicas de la ocurrencia de dicho accidente que conclusiones arrojo la investigación? Contestó: Caso fortuito, por que digamos que la elevación de carga en la obra es una actividad cotidiana, y por el lugar donde transitaba el muchacho teníamos todas las condiciones demarcadas de túnel de protección, digamos que fue caso fortuito porque el elemento que cayó rebota con otros elementos que estaban ahí en la obra y le generan el accidente el joven.

¿Cómo estaba construido el túnel de acceso y que delimitaciones tenía? Contestó: Construimos un túnel que tenía una obra falsa y metálica y de membrana, y en la parte superior tenía un concreto reforzado de un espesor de 10cm pintado para que cualquier elemento que cayera sobre este no lograra perforar o pasar el túnel de acceso a la obra, y adicional a ello hay unas protecciones Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 77 laterales para encarrilar a que las personas que accedan o salen de la obra utilicen esta estructura segura para el acceso.

¿Cuál era el estado de la torre grúa antes del accidente? Contestó: Estaba en buen estado, era totalmente operativo y contaba con todas las condiciones del buen uso y del buen mantenimiento. ¿Los pines o elementos que cayeron de la torre grúa pasaron el techo del túnel construido? Contestó: No lo pasaron, porque la condición del elemento tiene una robuste suficiente para soportar esos impactos no los perfora.

¿Dónde se encontraba el señor Tamara al momento del accidente dentro o fuera del túnel? Contestó: Al interior del túnel. ¿Si estaba al interior por qué ocurrió dicho accidente? Lo que pudimos percibir es que los elementos cayeron en el túnel rebotaron en este, y los que rebotaron y salieron del túnel fueron los que impactaron al joven, porque el túnel no presentó perforaciones. […] ¿Sabe usted si la grúa tenía sobrepeso o tenía un peso normal? Contestó: Peso normal, muy por debajo de sus capacidades. […] ¿Ese accidente se pudo haber evitado de alguna forma? Contestó: Nosotros como obra teníamos las condiciones dadas, como señalización, teníamos un túnel de protección para el acceso a la torre, que fue el que mitigó el potencial del accidente, pero sí hay un tema fortuito, no es normal que las cargas se caigan.

¿En la manera como ocurrió el accidente eso era previsible? Contestó: No ¿Por qué? Contestó: En la obra se elevan cargas todos los días, muchas veces al día y nunca se caen, y a pesar de ello nosotros tomamos Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 78 todas las medidas de seguridad, entonces no era previsible porque las condiciones en el amarre de la carga las tenemos controlado.

¿Cómo sabe que la torre grúa estaba en buen estado? Contestó: Porque nosotros hacemos mantenimientos periódicos, hacemos revisiones diarias en los elementos que utilizamos es un elemento importante, y por eso le prestamos atención a su mantenimiento. ¿Cómo participó en la investigación? Contestó: Hacía parte de los ingenieros que estaban en la obra y acompañe la investigación, pero nosotros tenemos unas personas que se involucran más de lleno, como lo es el tema de los residentes de seguridad, por eso te digo que, aunque participé no recuerdo muchas cosas, simplemente me preguntaron cómo estaban las condiciones de la obra, de si el túnel cumplía con los protocolos que teníamos destinados para tal uso, si la actividad era rutinaria.

Pues bien, aunque este testigo efectivamente refiere que conoció del suceso, y expresa que su causa correspondió a un caso fortuito, lo cierto es que su dicho no logra desvirtuar la tesis del a quo, quien acertadamente concluyó que el desplome de los pines se produjo por transportar esas herramientas en un medio inadecuado, máxime cuando la explicación que presenta el declarante no revela cómo pudieron caerse; sino que, por el contrario, dice expresamente que desconoce qué lo ocasionó, y limitó su explicación a señalar que fue una situación imprevista porque los elementos rebotaron encima del demandante, apartándose de hacer comentarios sobre qué fue lo que originó tal derrumbe.

Además, su dicho no concuerda con el resultado de la investigación en la que dice haber participado, pues como ya se vio precedentemente, ahí claramente se indicó que la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 79 empresa debía «implementar la canastilla para el transporte de los materiales en todas las actividades de Izaje».

Sobre la declaración de Luis Carlos Flórez Jaramillo se resalta que este testigo manifestó que se dedicaba al mantenimiento y montaje de equipos para la construcción, que no conocía al actor, pero que sí ha trabajado para la Sociedad Arquitectura y Concretos S.A.S. en la obra Lions, explicando que: Pero nosotros, o sea, nosotros hacemos el montaje de la torre grúa y salimos de ahí. Ya cuando nos toca volver a hacer, por ejemplo, un realzo o mantenimiento regresamos.

O sea, nosotros no estamos constantes en obra. Y cuando el juez le interrogó sobre el conocimiento que tenía sobre el infortunio dijo: El conocimiento que tengo del accidente es que nosotros llegamos a hacer el trabajo, pero yo me dediqué a otras actividades, sí. Después escuché el estruendo y me dijeron que se habían caído unos elementos de la torre grúa sobre el puente, el túnel que había de acceso a la obra, el cual, pues, sufrió, el túnel sufrió varias averías, pero no sé realmente qué pudo haber pasado.

¿Qué ocurrió, o qué personas resultaron lesionadas en ese accidente? Contestó: No tengo conocimiento de quiénes resultaron afectados. ¿Usted estaba en ese momento manejando la grúa? Contestó: No, señor. ¿Quién la estaba manejando? Contestó: El operador de la grúa. ¿Compañero suyo de trabajo? Contestó: No, señor. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 80 ¿Usted maneja grúas? Contestó: No, yo las instalo.

Les hacemos los mantenimientos. Como he dicho, soy la persona encargada de tener la grúa en perfecto estado para que la obra pueda funcionar. JUEZ ¿Se enteró usted de esas personas que resultaron lesionadas, qué heridas o qué le ocasionó el accidente? Contestó: La verdad, en el momento no sé qué le pudo haber pasado, ¿sí? Porque yo estaba organizando unas cosas que necesitamos para hacer un trabajo, pero no sé qué pudo haber pasado porque a mí me dijeron que se habían caído unos elementos sobre esa persona, pero tengo entendido que cayó fue en el túnel, porque el túnel fue el que más afectó, ¿sí? Si la persona estaba ahí cruzando en el momento, que no tenía por qué estar cruzando, no sé la verdad qué pudo haber pasado en ese momento.

Y desconozco quién haya sido la persona que cruzó para la obra. JUEZ Ósea no sabe quién fue la persona que resultó lesionada ahí. Contestó: No, señor. JUEZ ¿Usted cuando ocurrió ese accidente fue a qué lugar? ¿Qué fue lo que había ocurrido? Contestó: Sí, pero ya el muchacho, la persona pues que estaba ahí ya lo había atendido la ambulancia porque yo estaba retirado del sitio.

JUEZ Y cuando fue en el lugar, ¿qué fue lo que logró observar allá? ¿Qué fue, qué se percató usted que ocurrió? ¿Qué cayó o qué estructuras o qué resultó afectado con ese accidente? Contestó: No. Tengo entendido que el recipiente donde iban los elementos se desprendió y cayó sobre el túnel, ¿sí? Eso es lo que tengo entendido yo. ¿A raíz de qué? No lo sé. No sé qué pudo haber pasado porque no tengo el conocimiento de eso.

APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA Carlos, usted como responsable de las grúas hizo un análisis del estado de dicha grúa el día del accidente en la obra Lion, posterior al accidente. Contestó: Posterior al accidente, sí señor, porque nosotros continuamos haciendo el trabajo que se iba a realizar que era el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 81 realce de la grúa. APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA ¿Cuál era el estado de dicha grúa? Contestó: Estaba en perfectas condiciones.

APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA ¿Existía sobrepeso en el izaje que se estaba haciendo en ese momento? Contestó: No señor, porque el izaje todavía no se ha comenzado. Apenas se están cargando los elementos para subir, que eran unos bulones y el material que iba subiendo ahí prácticamente eran por ahí unos 300 kilos, cuando la capacidad de la grúa es para una tonelada.

APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA Preguntado, díganos cómo estaba construido, si lo sabe, el túnel de acceso de la obra. Contestó: El túnel estaba construido en, creo que era metal, y en la parte superior tenía un mortero para evitar precisamente caída de objetos pesados que le diera a cualquier persona que pusiera que pasara por ahí, porque era el acceso a la obra.

APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA Expliquen al despacho qué es un mortero y de qué está construido o hecho un mortero. Contestó: El mortero es una capa de concreto que se coloca sobre una superficie, llámese metal, formaleta en madera, entonces lo que se hace es, se monta un mortero, después se le aplica una malla electro soldada y después se le echa otro mortero encima para que la malla se compacte al mortero.

En sí, eso es lo que llamamos un mortero en la parte superior de un túnel, para proteger las personas y lo que haya ahí en el momento. APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA En esa forma estaba construido entonces el túnel de acceso a la obra Lion Contestó: Sí, señor. APODERADO JUAN RAÚL RESTREPO MAYA Preguntado, la obra tenía delimitaciones, la obra tenía delimitaciones a la vía de acceso y al lugar donde trabajaba.

Contestó: Sí, señor, es lo primero que se hace antes de, porque nosotros delimitamos el área para poder empezar a organizar los materiales que se requieren para poder organizar el realce o lo que se vaya a hacer en la Torre Grúa. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 82 JUEZ Señor, en una respuesta anterior usted dijo que creía que el túnel a que se refiere después que era en la obra era de metal.

Mi pregunta es, ¿cree que era o era de metal? Contestó: No, es estado delimitado, estado. Era construido en metal, tacos, bigas y concreto, mortero encima. JUEZ ¿Y el techo, qué material era? Contestó: Era un mortero, sí. Había en sí una formaleta que es lo que recibe el mortero para poder que este no caiga, pero el mortero era en concreto, no sé el espesor exactamente, pero era en concreto, con malla electro soldada.

JUEZ ¿Qué fue lo que dio lugar a que la grúa puede sustraer esos elementos o que se callaran los elementos de la grúa? ¿Qué fue? ¿Qué falla técnica o qué? ¿Qué fue lo que ocurrió? ¿fue un error humano que de pronto dio el mando de abrir? Contestó: No lo sé, eso es algo que no sé. JUEZ ¿Cada cuánto se les hace mantenimiento a esas grúas? Y en específico a la grúa, pues, ¿qué ocasiona el accidente? Contestó: Las grúas se le hace un mantenimiento periódicamente de mes, mes y medio.

Un mantenimiento preventivo y los correctivos, lo que se encuentra en el mantenimiento preventivo. O sea, nosotros hacemos un mantenimiento preventivo, póngale cada 45 días y si encontramos algo que hay que corregir, se corrige más que inmediatamente, porque ya sobre esas correcciones es que hay viabilidad que la obra continúe trabajando con la máquina o no. De hecho, nosotros, nosotros estamos en la capacidad de suspender actividades en una grúa si encontramos fallas, como los cables, como boleas, rodamientos, muchas cosas que generen un tipo de accidente como este.

JUEZ ¿Sabe usted cuándo fue el último mantenimiento que se le hizo a esa grúa en particular Contestó: No, señor. Esa grúa estaba recién montada. Esa grúa llegó nueva, sí, estaba recién montada. JUEZ ¿Cuánto tiempo llevaba funcionando? Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 83 Contestó: A la fecha, no, no lo recuerdo. JUEZ ¿Podemos hablar de meses, de días, de cuánto? Contestó: Digamos que un mes, porque cuando ya eso se había montado, creo que iba muy avanzado, pero no recuerdo con exactitud cuánto tiempo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Usted puede indicarle al despacho si usted se enteró por qué se zafó el material con el cual sufrió las lesiones corporales mi representante? Contestó: No lo sé. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Quién fue el encargado de revisar el estado de la torre grúa luego de ocurrido el accidente de trabajo sufrido por mi representado, si lo sabe? Contestó: El encargado de inspeccionar la grúa fui yo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Y entonces a qué conclusiones llegó usted por las cuales se dio ese desprendimiento de materiales en el accidente de trabajo? Contestó: Es algo que no sé, porque en el momento en que se soltó el recipiente, no sé cómo estaba amarrado el recipiente. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Usted puede precisarle al despacho entonces cuál fue, no sé, la pieza o la parte de la torre grúa que falló para desprenderse esos materiales con que se lesionó mi representado en el accidente de trabajo? Contestó: En la torre grúa no dieron fallos.

Yo creo que esto fue algo fortuito que uno no espera, ¿sí? Es algo inesperado porque uno lo que hace es primero delimitar el área para poder acceder a la máquina y poder preparar todos los elementos que uno necesita para esta actividad. Pero nosotros en los años que llevamos pues trabajando con eso no, no nos había pasado un caso así. Para mí es algo fortuito que no tenía que pasar.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Usted puede indicarle al despacho usted qué entiende por fortuito? Contestó: Es algo inesperado. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE Indíquele al despacho qué personal fue el encargado de subir el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 84 material a la torre grúa para el desplazamiento pues cuando se dio el accidente de trabajo.

Contestó: El único que podía hacer eso era el operador de la grúa. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE ¿Usted sabe si de pronto hubo alguna falla en el montaje de ese material en la torre grúa para el desplazamiento de los materiales que finalmente cayeron en la humanidad de mi representado? Contestó: No lo sé. Del acervo probatorio que acaba de ilustrarse, es factible colegir que, aunque le asiste razón a los apelantes en cuanto a que los testigos mencionaron que el puente no sufrió daños, y que era una estructura diseñada para soportar grandes pesos, pues era fabricada con material resistente, entre estos cemento, y contaba con barreras reforzadas, lo cierto es que la falencia que se imputa aquí como causa efectiva del daño, se itera, es el no haber movilizado de forma adecuada los materiales que se cayeron, no señalizar la zona de peligro siendo que era la única entrada y salida, y operar la carga en las alturas o izaje mientras transitaba personal debajo de ese lugar, temas frente a los que los testigos llamados a juicio no se pronunciaron, no pudiendo en consecuencia corroborar que tales medidas de precaución se dispusieron.

Tal escenario conllevaba a que, como lo hizo el a quo, se infiera que el empleador Construcciones JGM S.A.S. es responsable del siniestro acaecido al demandante, pues faltó a su deber de cuidado, puntualmente, se repite, por no adoptar las medidas de protección que demandaba la labor realizada, transportando el material en alturas en un medio Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 85 no idóneo para ello, no señalizar los senderos y áreas con presencia de peligros o riesgos, así como iniciar actividades con cargas suspendidas o izaje de materiales advertencia al personal que transitaba por debajo.

Ahora, con relación al argumento del recurrente relativo a que se le hubiera dado mayor credibilidad a un declarante que a otro, siendo que en la audiencia se le «regañó» al testigo porque le estaban «soplando» las respuestas, incumbe recordar que el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la sana crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así lo memoró la reciente sentencia CSJ SL971-2025 que ratificando las SL1643-2024 y SL727-2024, entre otras, citó: Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 86 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Aunado a todo lo anterior, ha de tenerse presente que sobre los deberes de prevención de los riesgos laborales que le corresponden al empleador, la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas a este, como se trató en el caso de autos, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Al respecto indicó la sentencia CSJ SL1897-2021: En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.

La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 87 obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).

Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro, de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto, CSJ SL5154-2020.

Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 88 Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

Negrillas de la presente sentencia. En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. (Negrillas de la Sala) Además, la Corte en providencia CSJ SL1670-2024, ha recalcado que: […] le corresponde a los empleadores en cumplimiento de su obligación de cuidado: (i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 89 de trabajo; al igual que aquellos expresados, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL4223-2022).

En esta perspectiva, el ad quem desconoció que, para determinar la responsabilidad del empleador respecto a la ocurrencia de una contingencia laboral, debe analizarse la forma en que aquel jerarquizó sus controles en cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado. El citado procedimiento corresponde a la obligación que les asiste a los empleadores de evaluar, mediante un procedimiento lógico, cuáles son las medidas de prevención más adecuadas y eficaces para evitar la materialización de un infortunio laboral, conforme a sus riesgos inherentes y expresados.

Como se advierte, en este asunto los medios de convicción analizados no permiten colegir que se hubieren adoptado las prevenciones necesarias para evitar el riesgo acaecido, y más bien dan cuenta de que el empleador omitió controlar el peligro al que estaba expuesto su trabajador, conforme a los deberes que le asistían, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, que, dicho sea de paso, es de las denominadas riesgosas, dejando de emplear las medidas de control en el medio, la fuente o en la persona, que hubieran podido advertir que los elementos transportados se cayeran, o que el trabajador no saliera justo en el momento en que se estaban trasladando los referidos materiales.

En consecuencia, se deberá mantener la declaratoria de responsabilidad en el empleador, y proceder a la resolución de los demás reparos propuestos por las partes. Alega también la pasiva que debió declararse probada la excepción de prescripción, porque esta debe operar a partir Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 90 de la fecha del siniestro «y no desde la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez», como lo definió el juez unipersonal; sin embargo, de entrada, debe indicarse que, conforme al criterio jurisprudencial imperante, en estos casos el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen.

Así se ha dicho, entre otras, en los proveídos CSJ SL2037-2018 y SL633-2020. En la primera de esas decisiones se recordó que: En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 91 las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental.

Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales. Bajo ese derrotero, se tiene que, en este asunto ciertamente, entre el 26 de septiembre de 2018, fecha de notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 81 del cuaderno de primera instancia), y la presentación de la demanda (11 de febrero de 2019), no transcurrieron los tres años, por lo que le asiste razón al juez de primera instancia al no declarar prospera esa excepción, de modo que ello también se mantendrá incólume.

Finalmente, el recurrente alude a que en el caso de marras no opera la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, porque no se demostró, e incluso el a quo lo reconoció, que la empresa Construcciones JMG S.A.S. sea la propietaria de la obra en la que sucedieron los hechos. Sobre el particular, conviene traer a colación lo que ha sostenido esta Corte respecto de la solidaridad en asuntos en los que se determina la responsabilidad del empleador en un infortunio laboral y se pretende declarar solidariamente Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 92 responsable a la empresa contratante o a la dueña de la obra (CSJ SL11877-2017): Por último, aun si se considerara el estudio del elemento de la solidaridad, lo cierto es que esta Sala ha sostenido que dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío, en ese sentido, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Por tanto, sin que se haya discutido y este probada la culpa del contratista como verdadero empleador resulta imposible derivar una responsabilidad como garante al beneficiario de la obra. Así las cosas, refulge diáfano que, en estos eventos, una vez probada la responsabilidad del verdadero empleador, como ocurrió en el sub judice, el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, en virtud de la solidaridad.

Ahora, nótese que esta figura no se predica solo del propietario de la obra, como al parecer lo entiende el recurrente, sino, en general, de quien se beneficia de la labor desempeñada por el trabajador, que en este caso claramente lo era la empresa contratante, pues era a través de la ejecución de la sociedad contratista que podía cumplir con el objeto contractual pactado con el gerente de la construcción Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 93 Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., de modo que indiscutiblemente debe responder por las condenas impuestas, aun cuando no le sea extensiva la culpa por el accidente.

Y en lo relativo a la conexidad entre estas empresas, se resalta que Construcciones JMG S.A.S. en el certificado de existencia y representación legal tiene como actividad principal la «construcción de edificios residenciales» y como objeto social «realizar cualquier actividad civil o comercial, licita», mientras que Arquitectura y Concreto S.A.S., el siguiente: a) La adquisición de inmuebles a cualquier título para ejecutar, por si o por medio de terceros, la construcción mediante su urbanización, programación, promoción, venta de lotes o de unidades habitacionales, o locales comerciales o industriales u oficinas que resulten de la edificación. b) La adecuación, administración y desarrollo de construcciones para parcelaciones o urbanizaciones en bienes propios o de terceros bien para planes de vivienda, locales comerciales o industriales. c) La ejecución de toda clase de negocios, además de la compraventa relacionados con la comercialización de la propiedad raíz tales como financiamiento, arrendamiento, fideicomiso, administración, usufructo, etc.

La sociedad está facultada para reservar las áreas de los inmuebles que a bien tenga para arrendamiento o explotación comercial. d) El estudio, diseño, planeación, contratación ejecución, construcción, montajes eléctricos, montajes mecánicos, montajes electromecánicos, montajes industriales de toda clase de edificaciones, obras civiles, y bienes inmuebles en general, así como la realización en ellas de adiciones, mejoras, modificaciones, restauraciones, reparaciones, rectificaciones, reconstrucciones, modernizaciones, actualizaciones sísmicas entre otras. e) La construcción de cimentaciones y estructuras para edificaciones puentes e infraestructuras en general.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 94 f) Los montajes de tubería de presión para centrales de generación y/o estaciones de bombeo. g) La prestación del servicio técnico y consultoría en diferentes campos de la energía civil. h) La realización de urbanismo de trabajos, estudios, consultoría y proyectos en materia de urbanismo y arquitectura. i) La promoción, constitución y asociación de empresas o sociedades que tengan por objeto la construcción de inmuebles o los negocios sobre propiedad raíz. j) Asociarse con terceros para el desarrollo y ejecución de obras de urbanización, parcelación o construcción o para la realización de proyectos específicos, bien sea bajo la modalidad de consorcios, uniones temporales o cualquier otro tipo de asociación o participación. k) La participación en sociedades civiles o comerciales, cuentas en participación y otras asociaciones, aun cuando su objeto social no tenga relación con el que aparece descrito en esta cláusula. l) La adquisición a título oneroso de equipos, maquinaria, instalaciones, accesorios e implementos auxiliares empleados en la construcción de obras y edificios, con el propósito de usarlos en las obras que ejecute pudiendo también arrendarlos o celebrar con ellos cualquier tipo de transacción. La enajenación de materiales de construcción nuevos y de sobrantes de obra. m) Participación en actividades forestales especialmente, la exploración, explotación, industrialización y aprovechamiento en cualquier forma de las mismas, así como la comercialización y beneficio de los productos derivados de tales actividades, para lo cual podrá adquirir, tener o poseer bienes inmuebles propios o por concesiones da tala raza, prestar servicios relacionados con estas actividades y, en general, realizar todos los actos y las actividades relacionadas con las indicadas en este numeral.

Así mismo participara activamente en el cuidado y protección de los bosques naturales y plantados, conforme a los lineamientos, legales que para el caso se expidan. n) Investigación, promoción y ejecución de todo tipo de actividades ¡ambientales y forestales. o) Manejo y administración de actividades económicas, sociales y de promoción sobre el recurso hídrico (Distritos de riego, manejo y administración de cuentas, generación de energía hidroeléctrica, etc.) p) Desarrollar las actividades determinadas en la Leyes 685 de 2001 y 1382 de 2010, Código de Minas y aquellas que las Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 95 modifiquen, deroguen o sustituyan, así como aquellas relacionadas directa o indirectamente con ellas, especialmente, la exploración, explotación, industrialización y aprovechamiento en cualquier forma de los recursos naturales renovables y no renovables tales como de minas y yacimientos de minerales, así como la comercialización y beneficio de los productos derivados de tales actividades, para lo cual podrá adquirir, cenar o poseer titules mineros, concesiones o inmuebles, prestar servicios relacionados con estás actividades y, en general, realizar todos los actos y las actividades relacionadas con las indicadas en este numeral. q) La constitución o participación en sociedades o empresas de cualquier naturaleza, como asociado o accionista, fundador o no, que desarrollen actividades relacionadas directa o indirectamente, Con la exploración, explotación, aprovechamiento o conservación de los recursos naturales renovables y no renovables. r) Adquirir, enajenar, o financiar todo tipo de negocios mineros. s) Importar o exportar maquinaria y bienes relacionados con la actividad minera. t) Contratar asesoría técnica, con nacionales o extranjeras, que permitan social. personas naturales o jurídicas optimizare! desarrollo del objeto u) Efectuar la capacitación y formación en Seguridad y Salud en el Trabajo – Trabajo en alturas.

PARAGRAFO: Para el desarrollo del objeto social, la compañía podrá adquirir, enajenar, usufructuar, dar o tomar en arrendamiento, gravar o limitar y dar en garantía toda clase de bienes raíces, muebles, equipos e implementos para la realización de su objeto social; celebrar contratos en virtud de los cuales la compañía tome a su cargo, directamente o por conducto de contratistas, la planeación o ejecución de estudios de factibilidad, de mercadeo y de actividades accesorias a la construcción de obras de urbanización, parcelación en áreas urbanas, suburbanas, o rurales; realizar la administración y venta de lotes, parcelas y edificaciones; licitar y/o contratar la ejecución de obras bajo las diferentes modalidades comerciales o administrativas de contratación; subcontratar obras o partes de ellas; constituir compañías filiales o subsidiarias para la realización de cualquiera de las actividades comprendidas en el objeto social y formar parte como partícipe o asociada de otras empresas de objeto análogo o complementario al suyo, hacer aportes en dinero, en bienes o en servicios a tales sociedades o empresas, enajenar sus acciones, cuotas o derechos en las mismas, fusionarse con ellas, escindirse o absorberlas; hacer inversiones de fomento y desarrollo para el aprovechamiento de Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 96 incentivos de carácter fiscal autorizados por la ley o transitoriamente como utilización fructífera de fondos o recursos no necesarios de inmediato para el desarrollo de los negocios sociales; celebrar operaciones de crédito por activo o por pasiva con toda clase de personas u otorgar garantías, emitir bono s, tomar dinero en mutuo, dar en garantía sus bienes muebles o inmuebles y en general todas las operaciones de crédito que le permitan obtener los fondos u otros activos para el desarrollo de la empresa;

Importar y exportar equipo y tecnología, o materia prima resultado del desarrollo del objeto social. En general celebrar o ejecutar toda clase de actos, contratos u operaciones civiles o comerciales que sean necesarias o convenientes para el logro de los fines que persigue la sociedad o que puedan favorecer o desarrollar sus negocios o que en forma directa se relacionen con el objeto social, así como todos aquellos que estén orientados a cumplirlas obligaciones o a ejercer los derechos que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la compañía. De lo transcrito es evidente que las empresas se sirven de apoyo mutuo, dada la conexidad entre las labores que una y otra desempeñan, pues en general ambas tienen como fin comercial la construcción, lo que reafirma la solidaridad entre ambas compañías.

De otro lado, en cuanto a la inconformidad que presenta el recurrente de la parte demandada, referente a que no es factible condenarla por daños inmateriales porque ya el actor cuenta con una pensión de invalidez, basta resaltar que, tal y como se tiene adoctrinado por esta corporación, los trabajadores que reciben un beneficio prestacional producido por el riesgo laboral, pueden válida y simultáneamente obtener una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal.

De esa manera se indicó en la sentencia CSJ SL2158-2018, que reiteró la decisión SL, 30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó: Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 97 No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.

Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 98 Del mismo modo, en el pronunciamiento CSJ SL16364- 2014, esta corporación señaló: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.

De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.

(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Por tanto, este argumento tampoco está llamado a prosperar.

Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 99 En cuanto al alegato referente a que el demandante no probó el daño en la vida de relación porque «no aportó una sola prueba médica que el señor Tamara perdió una funcionalidad varonil», hay que advertir que tal afirmación no guarda relación con dicha noción, pues esta hace alusión es a una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida «en cualquiera de sus escenarios sociales», que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieran de un esfuerzo o genere incomodidades y dificultades, de modo que en nada incide la situación que plantea el recurrente para su demostración. Aquí lo relevante es que se hubiere probado, como ocurrió, la condición médica en la que quedó el actor, para de ahí establecer la afectación que este sufre en la aptitud y disposición para disfrutar de distintos contextos sociales, personales y lúdicos en su vida cotidiana, así como en la interacción con sus familiares, eventos que claramente se ven afectados dada la secuela del accidente, y que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral consiste en la «ausencia de movimientos en miembro superior izquierdo».

Ahora bien, como en el proceso está evidenciado que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el 16 de marzo de 2018 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA TUTELA, peticionada por el señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, en contra de POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A, la sociedad CONSTRUCCIONES JMG S.A.S, la NUEVA EPS, la JUNTA REGIONAL DE CALFICACION DE INVALIDEZ Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ por las razones Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 100 anotadas en la motivación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. que en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, realice los trámites pertinentes para reconocer y pagar las incapacidades laborales adeudas al señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, desde el 10 de octubre de 2016 hasta la fecha dure la incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la empresa CONSTRUCCIONES JG S.A.S que dentro del ámbito de sus competencias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a reintegrar al señor CRISTIAN ENRIQUE TAMARA AVILA, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejercía al momento de su desvinculación, con funciones compatibles con sus condiciones actuales de salud, sin solución de continuidad, así mismo pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro.

(se subraya) […] Resulta pertinente señalar que dicha orden de «reintegro desde la fecha del despido» y pago de «salarios y prestaciones sociales» dejados de percibir a partir de tal calenda, en caso de que así lo hubiese cumplido la demandada, imperiosamente llevaría a modificar la cuantía de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro dispuesta por el a quo, que la calculó en una cuantía total de $306.743.239, de ahí que la parte demandada podrá hacer el respectivo ajuste, empleando la fórmula aritmética que la Corte ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos y fijada entre otras, en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se precisó: Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 101 En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: “Lucro cesante pasado: “VA = LCM x Sn” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos” “LCM = lucro cesante mensual actualizado” (1+ i ) n -1 Sn] = --------------------------- i “Siendo: “n = Número de meses a liquidar” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Lucro cesante futuro: Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 102 “VA = LCM x An” “Donde: “VA = valor actual del lucro cesante futuro” “LCM = lucro cesante mensual” (1+ i ) n -1 a n --------------------------- i (1+i ) n “Siendo: “n = Número de meses de incapacidad futura” “i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)” “Importa señalar que, en este caso, a diferencia de la considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral.”.

Así se dispondrá en la parte resolutiva, para lo cual se adicionará el ordinal primero de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado. Pues bien, habiendo resuelto las quejas de la parte demandada apelante, procede la Sala a desatar lo aludido por la actora, relativa a los montos objeto de condena, asunto frente al que hay que señalar, de entrada, que estos perjuicios deben clasificarse en objetivados y subjetivados, y su tasación debe hacerse al arbitrio judicis, siendo pertinente rememorar la sentencia CSJ SL4794-2018, reiterada en la SL987-2021, en donde se dijo: […] la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha sostenido que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, los objetivados y subjetivados, respecto de los que en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, reiterada en la CSJ SL1525-2017, se dijo «Los primeros, son aquellos daños Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 103 resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y, los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir.

En cuanto a su liquidación, la Corporación a dicho de manera pacífica, que es menester aplicar las reglas de la experiencia, pues su tasación se hace al «arbitrium judicis»., lo que significa que el juzgador está la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL10194-2017, reiterada en la SL17547-2017, sin que ello signifique que se haga de manera caprichosa, sino fincada en circunstancias particulares que rodeen el asunto particular.

Lo citado es suficiente para indicar que no encuentra pertinente la Sala modificar los montos reconocidos en primera instancia, máxime cuando no se presenta un argumento concluyente que posibilite un reajuste a las condenas impartidas por el fallador de primera instancia, aunado a que la Corte las considera justas en su dimensión. Frente al otro punto objeto de apelación del demandante (estabilidad laboral reforzada), la Sala se remite a lo ya resuelto en casación. En conclusión, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, conforme a lo anotado en precedencia, confirmando lo demás que no haya sido objeto de casación. Sin costas en segunda instancia, y las de primera como lo indicó la primera instancia. Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 104 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que CRISTIAN ENRIQUE TAMARA ÁVILA siguió contra CONSTRUCCIONES JMG S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., CREARCIMIENTOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., y como llamada en garantía la compañía CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en cuanto a la culpa patronal se refiere.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En instancia, se

RESUELVE

ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en el sentido de que, en caso que la demandada hubiera cumplido la orden de reintegro por tutela, desde la fecha del despido y pagado los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de esa calenda, en caso de que así lo hubiese cumplido la demandada, imperiosamente llevaría a modificar la cuantía de la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro dispuesta por el a quo, que la calculó en una cuantía total de $306.743.239, de ahí que la parte demandada podrá hacer el respectivo ajuste, empleando la fórmula aritméticas que la Radicación n° 05266-31-05-001-2019-00046-01 SCLAJPT-10 V.00 105 Corte ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.

Costas de instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25B624E001AA879CCA1BE3F914B84FA972541D4A15E259E53AB195E83E65C724 Documento generado en 2025-06-03