SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1557-2024 Radicación n.° 97058 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN SALGADO MORALES, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene a convalidar en su historia laboral las semanas laboradas con el empleador Radio Santa Fe, esto, sobre el salario y tiempo reales en el periodo del 14 de octubre de 1997 al 10 de agosto de 2001. En consecuencia, que se ordene a dicha entidad que, conforme Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 2 al Decreto 1281 de 1994 y 1548 de 1998, reliquide la pensión de vejez que disfruta a partir del 1 de enero de 2002.
También pidió que dicha prestación fuera reajustada de acuerdo a una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación y los aportes efectuados durante las últimas 100 semanas, junto al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Como soporte de sus pretensiones, relató que se afilió y cotizó para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, del 1 de enero de 1967 al 10 de agosto de 2001; que tal entidad le reconoció una pensión especial de vejez por función de periodista, a partir del 1 de enero de 2002, liquidada en los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998, con una tasa de reemplazo del 90% del IBL calculado con las últimas 100 semanas de aportes.
Manifestó que, pese a ello, la administradora demandada omitió liquidar la prestación con lo verdaderamente devengado con el empleador Radio Santa Fe del 14 de octubre de 1997 al 10 de agosto de 2001, empresa que en tal lapso no reportó al sistema «el salario real ni el total del tiempo laborado». Afirmó que, ante esa circunstancia, promovió un proceso laboral, cuyo conocimiento en la primera instancia correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la empleadora referida a concederle «la suma de $19.774.158, suma que deberá ser consignada al Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 3 fondo al cual fue afiliado o en su defecto al trabajador», determinación confirmada en la alzada y no casada por esta Sala al desatar el recurso extraordinario de casación que la demandada Radio Santa Fe formuló. Anotó que, en la medida que la empleadora mencionada omitió el acatamiento de aquella decisión, el 23 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones que iniciara las gestiones de cobro contra la referida empleadora por la suma adeudada, para lo cual aportó las decisiones judiciales adoptadas en el juicio descrito en líneas anteriores; sin embargo, en la única comunicación que recibió, solo se le informó que se estaban adelantado reclamos prioritarios ante el extinto ISS.
Afirmó que, el 24 de julio de 2015 y el 15 de julio de 2016 reiteró la anterior súplica, esto es, «el cobro del cálculo actuarial por el pago parcial de aportes a Seguridad Social por parte de la empresa Radio Santa Fe»; pero las respuestas en ambos casos fueron negativas, bajo el argumento de que la sentencia base del reclamo no impuso ninguna obligación a la entidad de seguridad social, sino a esa empleadora.
Puntualizó que el tiempo laborado y no cotizado por omisión patronal ascendía a «1320» semanas y, de acuerdo a lo decidido en el juicio previo, el ingreso base de las cotizaciones de las últimas 100 semanas, esto es, «entre el 20 de enero de 2000 al 29 de diciembre de 2001» resultaba de la siguiente manera: i) del 20 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2000 (311 días), en un monto de $2.367.468; ii) del 1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001 (90 Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 4 días), $692.727,75; iii) del 1 de marzo de 2001 al 30 de julio de 2001 (15 días), $906.567.25, y iv) del 1 de agosto de 2001 al 29 de diciembre de 2001 (149 días), $700.941,44.
Manifestó que, conforme a lo anterior, el 26 de septiembre de 2019 solicitó a la convocada que «recib[iera] el cálculo actuarial reconocido en el fallo referido y como consecuencia de ello la reliquidación de la pensión», pero no accedió a ello. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los atinentes al reconocimiento de la prestación cuyo reajuste se discute, los periodos de cotizaciones con el empleador Radio Santa Fe, las solicitudes de reliquidación pensional, el cobro del cálculo actuarial y sus respuestas negativas; de los demás, expresó que no eran ciertos.
En su defensa, manifestó que un nuevo cálculo del referido derecho prestacional era improcedente, dado que, en relación con las cotizaciones que según el actor realizó con Radio Santa Fe, no se agotó «la vía administrativa», aunado a que, las consecuencias de las omisiones de dicha empleadora no podían asumirse por parte de la administradora pública de pensiones.
Precisó que, si la referida empresa no cumplió con el deber de realizar los aportes de manera íntegra, debía pagarlos a través de un cálculo actuarial. Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que conoció del asunto en la primera instancia, a través de fallo del 23 de noviembre de 2021, decidió:
PRIMERO. CONDENAR a la accionada Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, señor Germán Salgado Morales las diferencias de la pensión especial de vejez para periodista correspondiente al periodo comprendido entre el día 21 de febrero del año 2017 a octubre el presente año 2021, por la suma de 362.547.105 pesos sin perjuicio de las diferencias de la pensión especial de vejez que se causen con posterioridad y los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada pensional reliquidada mes a mes hasta cuando se produzca el pago de lo debido.
SEGUNDO. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente a partir del día 21 de febrero del año 2017 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso, se fija la suma de $3.800.000 por concepto en agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Asimismo, condenó en costas de la primera instancia a la parte actora. Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que eran hechos demostrados los siguientes: i) que el ISS hoy Colpensiones, reconoció a Germán Salgado Morales una pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2002, en cuantía inicial de $1.826.583; ii) que para ello, tuvo en cuenta 1235 semanas de cotizaciones, un IBL de $2.502.169 y una tasa de reemplazo del 73%, todo, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; iii) que la prestación fue reliquidada de acuerdo a lo previsto en los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998 y, en consecuencia, la convocada le reconoció una pensión especial de vejez para periodistas a partir del 1 de enero de 2002, fijando como primera mesada la suma de $4.386.796, con un monto del 90% sobre el IBL de los últimos dos años de aportes.
En ese sentido, anotó que, en aras del reajuste objeto de este juicio, debía acudirse a lo estatuido en el Decreto 1281 de 1994, según el cual el cómputo de la prestación se realiza «con el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados». En tal contexto, expresó que el debate se centraba en «la determinación del IBL», para lo cual anunció que verificaría el cálculo efectuado por el ISS en la Resolución n.° 018996 del 26 de julio de 2004, ejercicio del cual concluyó que dicha operación estaba acorde «con la información contendida en el reporte de semanas cotizadas […] en el que se refleja[ba] que el IBL del actor durante los últimos dos años de vida laboral [correspondía] a $4.874.187,77, que al Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja[ba] una mesada en cuantía inicial para el año 2002 de $4.386.769,oo; tal como lo determinó la entidad de seguridad social accionada».
Precisó que, si bien el objeto de esta demanda era que se computara el periodo del 14 de octubre de 1997 al 10 de agosto de 2001 con la patronal Radio Santa Fe, teniendo en cuenta para el efecto el verdadero salario devengado, lo cierto era que la demandada al calcular la pensión, contabilizó dicho lapso. Y agregó que, aun cuando en un proceso anterior se ordenó a la empleadora referida que pagara unos rubros a los que les restó incidencia salarial, la verdad era que, lo relativo a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, «se concretó [con] el pago a favor del actor de $19.774.158,oo, junto con los intereses moratorios», de manera que «dichos valores no estaban destinados a financiar las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social en pensiones, pues, en la parte resolutiva de la decisión proferida nada se dijo sobre la posibilidad de girar tales recursos a la entidad administradora de pensiones».
En ese sentido, precisó que la obligación que se impuso a Radio Santa Fe en el proceso anterior consistió en pagarle directamente al actor lo correspondiente a las diferencias entre las cotizaciones efectuadas para pensiones con las que se debieron realizar, con la incorporación de nuevos factores de salario, sin que, al respecto, «hubiera solicitado una adición o corrección de la sentencia, con el propósito de que se Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 8 precisara ese aspecto y no se presentaran problemas de exigibilidad».
Señaló que, en todo caso, de entenderse que aquella condena implicó un traslado de recursos con destino al sistema de pensiones, era inviable aplicar la jurisprudencia de esta Sala según la cual las administradoras de pensiones no podían omitir periodos en mora para la definición del cumplimiento de los requisitos pensionales. Ello, en razón a que: Por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1161 de 1994 y 2633 de 1994, dichas entidades están facultadas para realizar el cobro de las mismas en caso de tardanza en el pago por parte de los empleadores, de modo que el derecho del afiliado no puede verse afectado por el incumplimiento de obligaciones que se encuentran en cabeza de terceros; en razón a que, en este caso, sólo hasta el 23 de octubre de 2012, Colpensiones tuvo conocimiento de las sentencias que reconocieron el carácter salarial de los auxilios percibidos por el aquí demandante (fl. 17), esto es, cuando ya Radio Santa Fe estaba liquidada, tal como se desprende de la comunicación vista a folio 30 del plenario; por lo que no es posible endilgarle a la entidad de seguridad social accionada responsabilidad por falta de gestión en el cobro del valor faltante de las cotizaciones.
Además, en la suma global se incluyó intereses moratorios que no son constitutivos de salario. Tras ello, se valió del fallo de esta corporación «radicado No. 35777 del 19 de mayo de 2009» y de los artículos 73 y 75 del Decreto 2665 de 1988, para referir que estas disposiciones regulaban el proceso de recudo de cotizaciones con destino al sistema de pensiones cuya vigencia se mantenía por virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que, conforme a dichos preceptos normativos, la declaratoria de incobrabilidad de los aportes Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 9 implicaba que las mismas no pudieran incorporarse en la historia laboral del afiliado, pero que, en todo caso, «las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia».
En tal dirección, señaló que en la comunicación expedida el 16 de agosto de 2016, el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo de Colpensiones «con fundamento en el concepto rendido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, concluyó que no [era] posible realizar el cobro del IBC diferencial peticionado por el actor». Explicó que, en dicho documento se anotó que la empleadora Radio Santa Fe se encontraba liquidada desde el 12 de septiembre de 2012; además, que los fallos judiciales proferidos en un proceso anterior no impusieron ninguna obligación a cargo de Colpensiones, en tanto no tenía la calidad de parte, como tampoco había mora patronal que permitiera la imputación de semanas.
Así, concluyó que el reconocimiento del IBC diferencial era improcedente por cumplirse con los presupuestos establecidos en el Decreto 2665 de 1988 para declarar la incobrabilidad de las cotizaciones echadas de menos por el accionante. En ese sentido, revocó la decisión del a quo. Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, lo cuales fueron replicados por la demandada. La Sala los resolverá de manera conjunta, dado que presentan falencias de orden técnico que llevan a su desestimación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 33 literal d) de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP y 21 del CST, en concordancia con el 75 del Decreto 2665 de 1988. En la demostración refiere que el error del Tribunal estribó en la «interpretación» del canon 75 del Decreto 2665 de 1988, pues a su juicio, el ejercicio hermenéutico de dicha norma debía efectuarse de cara al principio de favorabilidad Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 11 y, bajo el entendido de que «a pesar de que la empresa en la que laboro (sic) el recurrente fue liquidada, en el fallo emitido en primera instancia en el proceso 2001-589 que fue la base de la petición, se ordenó pagar a la entidad de seguridad social o al demandante el monto de los aportes por los periodos ya indicados».
En ese sendero, estima que la deuda de los aportes reclamados no podía declararse como incobrable en tanto «solicitó a Colpensiones que le recib[iera] el valor del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001, entonces ante esos argumentos no se le puede negar al trabajador que cubra el valor de esos periodos», más si, como en este caso, es indiscutido que los laboró. Refiere que, de aceptarse aquella tesis, no habría afectación sobre el principio de sostenibilidad financiera, dado que el sistema recibiría de manera efectiva el monto de los aportes.
Y agrega que, en todo caso, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 «autoriza a que se contabilicen las semanas laboradas y no cotizadas al sistema siempre y cuando se logre acreditar su pago ante este, indistintamente de quien sea el pagador, con la intención de que no se genere un perjuicio injustificado al trabajador pensionado al reconocerle en un monto inferior su mesada pensional o en casos más críticos, no reconocerle una pensión de vejez».
Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que, si bien el recurrente en la proposición jurídica alega la infracción directa de las normas denunciadas, en la demostración se duele de la interpretación equivocada del mismo elenco sustantivo y, además omite señalar en qué consistió tal desatino, ni el correcto entendimiento de esos preceptos.
En lo demás, expresó que el colegiado de instancia no se equivocó al concluir que la deuda por concepto de aportes al sistema de pensiones era incobrable y que, en consecuencia, los lapsos que el actor echa de menos en el escrito inaugural no podían convalidarse. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 33 literal d) de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la CP y 21 del CST, en concordancia con el 75 del Decreto 2665 de 1988.
Aduce que dicha vulneración se produjo por los siguientes errores de hecho en los que el juez plural incurrió: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el monto reconocido como primera mesada pensional al demandante, lo fue en una suma inferior a la que realmente tenía derecho. Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- No dar por demostrado, estándolo, que se deben computar en la historia laboral de mi poderdante los periodos desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que se deben computar en la historia laboral de mi poderdante los salarios devengados en los periodos desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la deuda del pago de los aportes entre el 14 de octubre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001, se tornó incobrable. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo que no se le puede cobrar al recurrente el pago de los aportes entre el 14 de octubre de 1997 hasta el 10 de agosto de 2001. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998.
Acusa como pruebas «no apreciadas o no estimadas», la demanda inicial, las sentencias de primera, segunda instancia y de casación emitidas en el «proceso 2001-589». En la demostración, manifiesta que, según lo resuelto en el juicio anterior, la orden allí impartida mediante sentencia, consistente en pagarle el valor de $19.774.158 por concepto de aportes pensionales no realizados en el periodo comprendido del 14 de octubre de 1997 al 10 de agosto de 2001, y que en últimas se canceló de manera directa, tenía como finalidad la de «cotizarlos al sistema general de pensiones y que así se acreditaran en su historia laboral, más cuando se demostró que efectivamente presto el servicio para el empleador».
Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 14 Enseguida, argumenta que el ad quem en la sentencia confutada debió incorporar el principio de favorabilidad, al igual que estimar que «ha solicitado y ha estado presto a pagar el monto por concepto de los aportes del periodo referenciado y que se echan de menos en su historia laboral». Sostiene que cuenta con una densidad de 1670 semanas de cotizaciones y que es beneficiario del régimen de transición, luego de lo cual expresa que la equivocación del ad quem estribó en «no tener en cuenta la prueba de las sentencias allegadas al plenario», de las cuales se infiere la viabilidad de la reliquidación pedida, al igual que la posibilidad que tenía como asegurado o pensionado «de pagar la mora de los periodos laborados para Radio Santa fe», para que, en definitiva dichos lapsos figuraran en su historia laboral.
IX. RÉPLICA La entidad convocada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual manifiesta que adolece de errores insalvables en la técnica del recurso. Explica que el recurrente alega a la vez, la infracción directa y la aplicación indebida respecto del mismo elenco normativo, cuando una y otra no pueden alegarse de manera simultánea y, agrega que los medios de convicción enlistados en la acusación no resultan aptos en casación. Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1.- Se observa que el planteamiento del primer cargo es desacertado. Ello, en la medida que el recurrente reprocha que el colegiado de instancia hubiera incurrido en la «infracción directa» de las normas que acusa, pero en la demostración, asegura que el equívoco estribó en la Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 16 interpretación errónea del canon 75 del Decreto 2665 de 1988.
Ello es contradictorio, porque la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador, comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación, de manera que no resulta adecuado alegar ese tipo de concepto de vulneración normativa y a la vez apelar a un error en su aplicación o en su entendimiento (CSJ AL1974-2022). 2.- También en relación con el primer cargo, si en efecto se entendiera que en realidad la acusación se dirige a demostrar la interpretación equivocada de la norma, lo cierto es que el casacionista de manera indebida involucra argumentos fácticos, con lo cual invita a esta Sala revisar los medios de convicción que figuran en el expediente, al sostener que la deuda no podía declararse como incobrable porque solicitó a Colpensiones que recibiera el cálculo actuarial.
Algo similar sucede en la segunda acusación, pues aun cuando se endereza por la senda fáctica, de manera inapropiada involucra argumentos de puro derecho, tales como el reproche al juez plural por omitir la aplicación del principio de favorabilidad o de la posibilidad que tenía el afiliado o pensionado de pagar directamente el valor del Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 17 cálculo actuarial cuya asunción correspondía a su empleadora Radio Santa Fe.
De esa manera, en los dos ataques, el casacionista entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Ahora, en lo atiente a la segunda acusación, dirigida por la vía fáctica, la Sala encuentra que, si bien el recurrente hace una somera alusión de los supuestos errores de hecho en que el juez de apelaciones habría incurrido y menciona algunos medios de convicción, no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos del Tribunal, pues omite precisar cuál sería su apreciación correcta o la consecuencia de haberlos revisado según correspondiera, ni Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 18 la conclusión a la que se debió arribar en la sentencia a partir de dicha evaluación. Tampoco indica la equivocación en que pudo incurrir el ad quem respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.
Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que, en últimas, las cotizaciones que le fueron pagadas de manera directa por Radio Santa Fe, tenían como destino el sistema de seguridad social y, por lo tanto, debía permitirse asumir el costo de los aportes que echa de menos. Al respecto, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, como quiera que la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad, y establecer en forma clara lo que los medios de convicción en verdad acreditan.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante, en primer lugar, precisar o determinar los desafueros y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Tal ejercicio demostrativo no aparece claro en este ataque. 4.- Además, el recurrente en los dos cargos no atacó los verdaderos pilares de la decisión del colegiado, según pasa a verse. Debe recordarse que el Tribunal en su decisión estimó que en un proceso anterior, en el que Colpensiones no fue parte, se ordenó a Radio Santa Fe que pagara de forma directa al accionante la suma de $19.774.158 por concepto de cotizaciones a la seguridad social, de manera que, «dichos valores no estaban destinados a financiar las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social en pensiones, pues, en la parte resolutiva de la decisión proferida nada se dijo sobre la posibilidad de girar tales recursos a la entidad administradora de pensiones», aspecto frente al cual, a juicio de ese colegiado, el interesado omitió solicitar complementación o adición, con lo cual ese aspecto quedó plenamente definido.
Y agregó que, en todo caso, la deuda era incobrable, pues Colpensiones se enteró de la existencia de la misma tras la extinción de dicho patrono, de manera que se cumplían los supuestos estatuidos en el artículo 75 del Decreto 2665 de 1988. Por su lado, el casacionista en el primer cargo aduce, en esencia, que la deuda (cálculo actuarial) no debió declararse como incobrable, pues él podía efectuar su pago cuya asunción correspondía en principio a la extinta Radio Santa Fe.
Y en la segunda acusación, refiere que la orden Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 20 dada en el pleito anterior a su otrora empleadora de pagarle de manera directa los aportes, en últimas tenían como finalidad la de «cotizarlos al sistema» y que, por lo tanto, debió permitírsele saldar dichas sumas por cuenta propia. Al respecto, recuérdese, como ya se anotó, que el eje de la decisión del juez plural estribó en que en el primer juicio se ordenó a Radio Santa Fe que le pagara al convocante de manera directa los aportes pensionales, rubros que no tenían como destino el sistema de seguridad social, pues en ese momento ello no se precisó y el interesado no solicitó adición y complementación del fallo para que se estableciera si tales estipendios estaban destinados a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Si el recurrente quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar tal premisa cardinal sobre la cual el ad quem construyó su sentencia, lo cual no ocurrió; de ahí que, al no derruirse la conclusión de que el pago de los aportes fue un aspecto resuelto en un proceso anterior, frente al cual el actor guardó silencio al no pedir que se profiriera sentencia complementaria para que se clarificara lo que ahora suplica, tal inferencia permite mantener inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022).
En efecto, al demandante en casación no le bastaba con referir, como lo hizo, que como el destino de los aportes era el sistema pensional, debía permitírsele pagar las Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizaciones debatidas de manera directa, cuando lo cierto es que, a juicio del ad quem, la materia debatida quedó definida en un proceso anterior donde el accionante no empleó los remedios procesales a su alcance.
Además, de haber estado en la mente del juzgador de ese primer litigio, que la meta de la condena era acrecentar las cotizaciones para el riesgo de vejez, debió ordenar que se pagara llanamente a la AFP respectiva más no que se hiciera a la persona del actor, como efectivamente aconteció; no tendría sentido dar esa vuelta. De esa manera, emerge la insuficiencia en el ejercicio argumentativo del recurrente, aspecto que, tal como se anunció, conduce a mantener incólumes los soportes del fallo confutado.
Ahora, lo relativo a la incobrabilidad de los aportes, el colegiado de instancia la plasmó como una tesis eminentemente accesoria, de manera que el ataque sobre tal aspecto también carece de la posibilidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto del que se encuentra revestida la sentencia recurrida. Por todo lo visto, es importante reiterar que, quien acude al recurso extraordinario de casación para obtener la anulación de una sentencia, se obliga a atacar sus pilares fundamentales, y en esa dirección, denunciar todos los argumentos de los que se valió el juzgador, en tanto, las acusaciones parciales son insuficientes.
En consecuencia, Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 22 un embate dirigido contra solo algunos de ellos, conduce a que la acusación carezca de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado. Sobre la materia, en providencia CSJ SL957-2021, esta Corte señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Así, es claro que el recurrente no reprochó todos los argumentos que soportaron la sentencia confutada y, en esa medida, el éxito de la acusación carece de visos de prosperidad. 5.- En dichos términos, la sustentación de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
Radicación n.° 97058 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante), dado que no prosperó, y a favor de la parte replicante Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN SALGADO MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN No firma ausencia justificada MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C353D17F6D77DD345903C4EB8AB5CA589DDE6C9B4734D8D4C0F6CC57C548A1FE Documento generado en 2024-06-25