CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1557-2022 Radicación n.° 82609 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, WILLIAM VEGA ARANGO, GUSTAVO HERNANDO ORREGO ÁLVAREZ, LUIS NOLBERTO ESCOBAR VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARCO MADRIGAL, JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, ARACELY GÓMEZ GIRALDO, LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, GUILLERMO ANTONIO SALAZAR GAVIRIA, ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA, RODRIGO DE JESÚS DAVID AGUIRRE, y CARLOS ALBERTO ZAPATA GALLEGO, contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 2 dentro del proceso que le siguen al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra el Departamento de Antioquia, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en los artículo 96 del acuerdo colectivo vigente, más los intereses moratorios, la indexación, y los perjuicios accesorios por el daño causado con la negativa de reconocimiento de la prestación. En sustento de sus pretensiones sostuvieron que nacieron, y se vincularon laboralmente a la demandada, en las siguientes fechas: Nombre Fecha de nacimiento Fecha de ingreso Matilde Pérez Zapata 10-11-1961 22-09-1979 William Vega Arango 02-12-1962 22-05-1989 Gustavo Orrego Álvarez 07-06-1962 12-01-1987 Luis Escobar Vásquez 06-11-1960 05-10-1981 María Barco Madrigal 22-12-1961 26-06-1993 Jairo Hernández Muñoz 13-06-1965 26-08-1991 Carlos Jaramillo Arango 03-08-1962 30-08-1994 Aracely Gómez Giraldo 14-12-1962 21-12-1994 Luis Valencia Pineda 28-06-1964 14-09-1992 Guillermo Salazar Gaviria 24-06-1962 20-12-1989 Alcides Ramírez Molina 10-11-1963 16-08-1990 Rodrigo David Aguirre 29-12-1962 08-08-1989 Carlos Zapata Gallego 26-03-1959 23-02-1994 Manifestaron que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y el Sindicato de Trabajadores y de Empleados del Departamento de Antioquia (Sintradepartamento); que solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 96 de la convención colectiva vigente, por cumplir los Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos allí exigidos, peticiones que fueron negadas con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió las cláusulas convencionales que contemplan pensiones de jubilación. Mediante auto del 5 de mayo de 2016, el juzgado tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las reglas de carácter pensional contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por el Departamento de Antioquia, perdieron vigencia desde el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo indicado en el Acto Legislativo 01 de 2005, restricción que a la luz de lo indicado por los órganos jurisdiccional y constitucional de cierre no contraría las recomendaciones emitidas por la OIT.
SEGUNDO: DECLARAR que para el 29 de julio de 2005 ninguno de los demandantes acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo antes descrita, y en consecuencia no contaban con un derecho adquirido; y que tampoco tuvieron una expectativa legítima porque no acreditaron los mismos para el 31 de julio de 2010.
TERCERO: DECLARAR oficiosamente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL, solicitada por cada uno de los demandantes, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones elevadas por […], de conformidad con los argumentos precedentes. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 4 jurisdiccional de consulta surtido en favor de los demandantes, a través de fallo del 17 de abril de 2018, confirmó el del a quo.
Dijo que desde antes del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 96 de la CCT estipuló el derecho a gozar de una pensión convencional de jubilación a favor de los trabajadores que cumplieran 20 años de labor y 50 de edad. Adujo que, no obstante algunos de los actores llenaban el requisito de las dos décadas de servicio antes del 31 de julio de 2010, ninguno alcanzó a cumplir los 50 años de edad con precedencia a esa data, salvo el caso del señor Carlos Zapata Gallego, quien a pesar de acreditar tal requisito, no satisfacía el del tiempo de trabajo, pues su ingreso se produjo el 23 de febrero de 1994.
Coligió que, de esa manera, ninguno de los demandantes alcanzó a reunir los dos requisitos antes del 31 de julio de 2010, y recordó que se requiere la concurrencia de los dos requisitos, edad -50 años en este caso-, y tiempo de servicios -20 años en este evento-, antes del plazo otorgado en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Consideró que, aunque los actores invocaron la prevalencia de los derechos fundamentales en el trabajo, y diversos convenios de la OIT, no les asistía el derecho, en primer lugar, porque cuando se produjo la reforma constitucional, aquellos tenían solo una mera expectativa de pensionarse, por manera que los requisitos para ello, bien podían ser modificados hasta tanto los trabajadores no los Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 5 reunieran, es decir, mientras no tuvieran un derecho cierto, de modo que las condiciones podían ser variadas por el legislador, o como en este caso acontece por el constituyente mismo.
En segundo lugar, consideró que haría mal darle prevalencia a un acuerdo convencional que regula un asunto pensional en un caso concreto y determinado, por encima de la Carta Política. Finalmente, señaló que en la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-555-2014, concluyó que las recomendaciones de la OIT no integran el bloque de constitucionalidad, ya que no son ni un convenio ni un tratado ratificado por el Congreso de la República, sino que solo son directrices que pueden orientar la política y las acciones nacionales, pero no son instrumentos que obliguen a los estados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y, en su lugar, acoja las pretensiones del libelo introductorio. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica, los que se resuelven Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 6 conjuntamente, dado que persiguen la misma finalidad, y se basan en argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la providencia del ad quem, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del inciso 4 y la parte final del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionaron los artículos 4, 48 y 55 de la CP, y 467 CST, […] y POR FALTA DE APLICACIÓN de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados artículo 27 (Ley 32 de 1985) en relación con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador, artículo 8 (Ley 319 de 1996); los convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976), 151 (Ley 411 de 1997), 154 (Ley 524 de 1999) y 157 “sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición”, en materia de seguridad social de la OIT; la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral segundo de la OIT y los artículos 39, 53, 55, 58, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte inicial, y el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 1602 del Código Civil.
Para demostrar el cargo, arguyen que según la Convención de Viena, la enmienda constitucional va en contravía de los convenios sobre derechos humanos de la OIT, y estos últimos prevalecen sobre cualquier norma de derecho interno. Precisan que lo estipulado por el acto legislativo, respecto de la vigencia de las convenciones colectivas hasta el 31 de julio de 2010, olvida la naturaleza fundamental de los derechos de libertad sindical, y que estos, junto con los de asociación y negociación, son propios de la naturaleza Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 7 humana, y por tanto, imprescriptibles, razón por la cual, no pueden perder vigencia después del 31 de julio de 2010 ni en ningún otro momento.
Exponen que, en materia de seguridad social, en la que imperan los derechos de tracto sucesivo, es aplicable el concepto traído en el Convenio 157 sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición, lo que es más digno que las meras expectativas, por lo que se debe emplear el principio de la condición más beneficiosa, pues en este tipo de casos, donde existen cláusulas convencionales que regulan derechos individuales, no solo se está en presencia de una expectativa legítima, sino de un verdadero derecho adquirido.
Esgrimen que, para la comisión de expertos de la OIT, una es la situación de las cláusulas convencionales pactadas antes de la vigencia de la reforma de la Carta Política, irreversibles en su recomendación, y otra es la situación de la negociación colectiva después de la entrada en vigor de aquella, en cuyo caso, previas consultas de los intervinientes en el conflicto, podrían buscarse restricciones temporales o cuantitativas, que son las únicas que admiten los convenios sobre derechos fundamentales, pero nunca la eliminación del derecho.
Por último, aducen que con la decisión del Tribunal se desconocen los derechos de libertad sindical, pues, olvidó que los trabajadores demandantes, portadores de tales derechos fundamentales, se habilitaron para su goce al momento de firmar y depositar la convención colectiva. Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Lo proponen por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 CST, […] y la falta de aplicación del artículo 478 del C.S. del Trabajo en relación son los Convenios 87 y 98, contenidos en la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo numeral 2°, que hacen parte de la legislación interna conforme al artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 16 numeral 1 y Protocolo de San Salvador artículo 8, todo de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados artículo 27, y los artículos 58, 93 y 228 de la Constitución Política en relación con el Acto Administrativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3, parte final, lo cual ocurrió a través de errores de hecho que aparecen de modo manifiesto y evidente en los autos.
Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRADEPARTAMENTO y el Departamento de Antioquia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba vigente cuando los demandantes cumplieron la edad de 50 años. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente para los demandantes cuando cumplieron la edad de 50 años. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo estaba prorrogada por ministerio de la ley, cuando los trabajadores cumplieron los 50 años de edad. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo no se prorrogó después del 31 de julio de 2010. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores solo tenían una mera expectativa. 8. No dar por demostrado, estándolo, que los trabajadores estaban en estado de “conservación de los derechos en curso de adquisición”, conforme al Convenio 157 de la OIT.
Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 9 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a 31 de julio de 2010, se necesitaba cumplir los requisitos de tiempo y edad, para la pensión de jubilación convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de la edad no es más que una condición suspensiva para el cumplimiento del derecho.
Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la convención colectiva de trabajo. Resaltan que aquellas que no se denuncian, se prorrogan automáticamente por periodos sucesivos de seis en seis meses, conforme lo estipula el artículo 478 CST, lo que significa que, al momento de cumplir los 50 años de edad, ellos estaban en una de las prórrogas del periodo inicialmente pactado.
Insisten en que el fallador de la alzada violó los tratados y convenciones internacionales que le dan prevalencia a la negociación colectiva sobre el derecho interno. Agregan que, para la fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, para el 31 de julio de 2010, todos los trabajadores habían cumplido el requisito de tiempo laborado y se encontraban pendientes del cumplimiento de la edad, que como ya se dijo es una condición suspensiva.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncian la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] del Art. 7° de la Ley 1149 de 2007, que reformó el Art. 48 del CPL y de la SS, omisión de medio que lo condujo a violar el Art. 467 y 478 del CST y la Ley 26/76 (Convenio 87 Art. 8° numeral Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 10 2°, Art. 11 y 16 numerales 1° y 2°) y Ley 27 de 1976 (Convenio 98 artículos 4 y 11 numerales 1 y 2) en armonía con el numeral 2° de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todo en concordancia con el Art. 228 de la CP en cuanto establece como principios guías de la Rama Judicial la independencia de sus decisiones, así como su funcionamiento desconcentrado y autónomo, en armonía con el art. 336 del CGP, inciso final sobre la casación oficiosa en defensa de los derechos constitucionales.
En la demostración, explican que el juzgador tiene la obligación oficiosa de defender los derechos fundamentales o constitucionales, y en el presente caso, la decisión del ad quem va en contra de ello, pues le dio prevalencia a la sentencia CC SU-555-2014, olvidando que con la decisión CC C-472-2006, que juzgó la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte Constitucional se declaró inhibida para fallar, dejando así una ventana abierta a la expresión del juez para que en uso de su autonomía decida sobre la procedencia o no del reconocimiento de las pensiones convencionales en cada caso.
Por último, insisten en que el Estado está obligado a cumplir los convenios fundamentales de libertad sindical. IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al negarle el derecho a los demandantes al pago de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, por considerar que debieron cumplir tanto la edad como el tiempo de servicio exigido en ese compendio normativo extralegal antes del 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 11 Para resolver, recuerda la Sala que respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretenden los actores que se les conceda la pensión de jubilación, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta corporación en innumerables ocasiones, en las que ha concluido que para causar tal prerrogativa, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato.
Lo anterior, entre otras razones, se debe a que al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (CSJ SL2188- 2018 y SL4888-2021).
Ahora bien, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, los accionantes debían reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, cosa que no ocurrió en ninguno de los casos. En este punto conviene recordar que también tiene adoctrinado la Sala que los beneficios extralegales que estén en curso para el momento en que entró en vigor dicha normativa, bien sea por la vigencia inicial pactada del acuerdo convencional (la cual se respetará si supera el límite dispuesto, según lo dicho en sentencia CSJ SL3635-2020), por las prórrogas previstas en la ley, o en trámite de resolución de conflicto debido a la denuncia de la convención, tendrán vigor, máximo, hasta el Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 12 31 de julio de 2010, lo que no significa atentar contra derechos adquiridos, las expectativas legítimas o el derecho de negociación colectiva (CSJ SL2543-2020 y SL2798-2020).
Para mayor entendimiento, la Corte, en la sentencia CSJ SL2543-2020, lo explicó de esta manera: Por lo tanto, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado fijó como finiquito de su vigencia una fecha posterior a julio de 2005, pero que se prorrogó automáticamente durante varios años consecutivos de seis en seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 13 convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Esta interpretación, como ya se anticipó, fue precisada en la sentencia CSJ SL3635-2020, solo para señalar que si la convención ha fijado un término inicial que sobrepase al 31 de julio de 2010, éste debe respetarse, en atención, justamente, a los instrumentos internacionales referidos por el recurrente. El resto del criterio jurisprudencial se mantuvo.
En ese orden, cabe destacar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no transgrede las normativas internacionales aludidas por la censura, tal como lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3663-2020, en la que apuntó: Ahora bien, en torno al otro punto abordado por la censura, lo primero que debe decirse es que la interpretación señalada por esta corporación en las referidas decisiones es la que armoniza integral y coherentemente los mandatos de la Constitución Política con los derechos a la negociación colectiva, derechos adquiridos y expectativas protegidas expresamente por el constituyente, en perspectiva de los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico.
Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 14 Adicionalmente, de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. En ese sentido, en sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».
Finalmente, la Corte estima pertinente reiterar que, como se dijo en las recientes sentencias CSJ2986-2020 y CSJ SL2798-2020, el Acto Legislativo 01 de 2005 debe ser armonizado coherentemente con las demás disposiciones de la Constitución Política y que, en tal sentido, no puede ser soslayado por los jueces, máxime que no desconoce estándares internacionales de protección del trabajo y de la seguridad social, sino que: […] está acorde con el derecho a la seguridad social, en particular con el acceso a las pensiones, en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, también reconocida en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
CSJ SL2978-2020. Por lo expuesto, los cargos no salen triunfantes. Sin costas, por no haberse presentado réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATILDE DE Radicación n.° 82609 SCLAJPT-10 V.00 15 JESÚS PÉREZ ZAPATA, WILLIAM VEGA ARANGO, GUSTAVO HERNANDO ORREGO ÁLVAREZ, LUIS NOLBERTO ESCOBAR VÁSQUEZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARCO MADRIGAL, JAIRO DE JESÚS HERNÁNDEZ MUÑOZ, CARLOS HUGO JARAMILLO ARANGO, ARACELY GÓMEZ GIRALDO, LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, GUILLERMO ANTONIO SALAZAR GAVIRIA, ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA, RODRIGO DE JESÚS DAVID AGUIRRE, y CARLOS ALBERTO ZAPATA GALLEGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ