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SL1557-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1557-2020 Radicación n.° 68529 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por RUBÉN SALAZAR SAFFON contra la sentencia proferida, el 4 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rubén Salazar Saffon llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare «que el monto real de la primera mesada pensional […] es por la suma de Radicación n.° 68529 2 SCLAJPT-10 V.00 once millones cuatro mil ciento sesenta pesos ($11.004.160), equivalente al noventa por ciento del ingreso base de liquidación IBL, del periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001».

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los dineros adeudados por el reajuste de las mesadas pensionales causadas y las que se generen; los intereses moratorios; y las costas del proceso. En lo que concierne al recurso de casación, sostuvo que nació el 11 de abril de 1950; que cotizó a la accionada del 3 de enero de 1972 al 31 de enero de 2001, data última en la cual se «retiró del sistema de pensiones»; que contabiliza un total de 1.451 semanas sufragadas; que la demandada, a través de la Resolución 101855 de mayo de 2010, le concedió la pensión de vejez en aplicación al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; que para cuantificar la prestación el ISS fijó el ingreso base de liquidación con el «promedio de toda la vida laboral», al cual le aplicó una tasa de remplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial por la suma de $5.848.967; que el valor correcto de la pensión de vejez se debió establecer acorde al «promedio del tiempo cotizado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001», es decir, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «correspondiente al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», que arroja una mesada superior; y que reclamó la reliquidación de la prestación de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución 73 del 11 de enero de 2011.

Radicación n.° 68529 3 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas; aceptó los hechos referidos a la data en que el actor comenzó a cotizar en materia pensional, el número de semanas aportadas al ISS, el otorgamiento de la pensión de vejez, su cuantía inicial, la solicitud de reliquidación elevada y la negativa de la entidad de acceder a esa petición; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que constituían simples apreciaciones subjetivas.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de indexación, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. En su defensa adujo que el ingreso base de liquidación de la pensión, para las personas que al 1º de abril de 1994 les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, se cuantifica acorde a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que en el presente asunto se liquidó la pensión conforme a las cotizaciones realizadas en toda la vida laboral y en los últimos diez años, optando por la más beneficiosa para el accionante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 22 de agosto de 2013, a través de la cual resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RUBÉN SALAZAR SAFFON la reliquidación de la Radicación n.° 68529 4 SCLAJPT-10 V.00 pensión de Vejez, en cuantía de $ 6.801.643.07 a partir del 11 de abril de 2011, con reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre descontando los valores por las mesadas pensionales.

SEGUNDO: ABSOLVER de los intereses moratorios sobre los saldos insolutos de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada por las resultas del proceso.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en la suma de $ 589.500.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 4 de marzo de 2014, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas incoadas e impuso costas en la primera instancia a cargo de la parte accionante.

Para tomar su decisión, el Tribunal adujo que en el proceso estaba acreditado lo siguiente: i) que el ISS le otorgó la pensión de vejez al actor a través de la Resolución 101855 de 2010, en cuantía inicial de $5.848.967 y a partir del 11 de abril de igual año; ii) que para fijar el valor de la prestación se tuvo en cuenta un IBL por valor $6.498.852, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y; iii) que el 23 de septiembre de 2010 el accionante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta «lo Radicación n.° 68529 5 SCLAJPT-10 V.00 cotizado de 01 de abril de 1994 a 30 de enero de 2001», pedimento que le fue negado.

A partir de lo anterior, el ad quem sostuvo que al 1º de abril de 1994 el promotor del proceso contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 11 de abril de 1950, de allí que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su caso en particular, se extendió hasta el año 2014.

Indicó que el referido régimen permitió a sus destinatarios que las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión fueran definidos acorde a la normativa anterior que les resultaba aplicable; no obstante, el Tribunal sostuvo que en lo atinente al ingreso base de liquidación, éste «por mandato legal y desarrollo jurisprudencial, se obtiene en los términos de los artículos 21 y 36 ibídem [Ley 100 de 1993], dependiendo del tiempo que les falte para acceder al derecho».

En dicho sentido, destacó que los beneficiarios del régimen de transición se pueden encontrar en las siguientes dos situaciones: primero, que les falte menos de diez años para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evento en el cual el IBL será el promedio de lo devengado «en el lapso que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE» y, en segundo lugar, que al Radicación n.° 68529 6 SCLAJPT-10 V.00 asegurado le falte más de diez años para acceder a la pensión de vejez, situación en la cual el IBL se cuantifica de acuerdo a lo cotizado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o, de haber aportado 1.250 semanas con toda la vida laboral, y se toma el más favorable; en apoyo al anterior razonamiento el Juez Colegiado citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.

Al compás de lo expuesto, el Tribunal arguyó que como el actor al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, era claro que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, de modo que el IBL estaba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, «calculado sobre los 10 últimos años o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable», tal como lo efectuó el Instituto accionado según de desprendía de la documental obrante a folio 28 y 29 del cuaderno anexo.

Pasó a verificar el valor del IBL, para lo cual realizó las operaciones aritméticas que consideró pertinentes, teniendo en cuenta el reporte de semanas cotizadas y la relación de novedades que militan a folios 24, 46 a 50 del cuaderno principal, 10 a 13, 21 a 24 y 42 a 46 del cuaderno anexo. Efectuados los cálculos correspondientes del lapso más favorable, esto es, los diez últimos años, el ad quem coligió que la convocada a juicio «debió reconocer a partir de[l] 11 de abril de 2010, como mesada inicial $5´848.967.98, valor que resulta de tomar un ingreso base de liquidación de Radicación n.° 68529 7 SCLAJPT-10 V.00 $6´498.853,31, al que se aplica una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990»; por lo que no era posible acceder a la reliquidación peticionada, en tanto la prestación fue liquidada por la demandada en forma acertada.

Finalmente, agregó lo siguiente: Y es que, al hacer un análisis comparativo de los datos contenidos a folio 26 del expediente administrativo, con los reportes discriminados mes a mes de las cotizaciones del asegurado, se encuentra que en aquel documento se relacionan ingresos superiores a ocho millones de pesos de junio de 1998 a septiembre de 1999, sin embargo, en éste instrumento se reportan valores de $2´065.000.00 para junio de 1998 y, sobre cuatro millones de julio de 1998 a septiembre de 1999; por tanto, la Sala tomó para efectos de la liquidación pertinente los relacionados en los reportes de semanas cotizadas en pensiones obrantes de folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del anexo, dado que, establecen de manera enfática las cotizaciones efectivamente reportadas mes a mes, con los días realmente aportados, mientras que en el visible a folio 26 del expediente administrativo, se desconoce de dónde provienen dichos valores, que además resultan contradictorios con lo señalado en la página anterior del documento del que al parecer forma parte.

Tampoco pueden tomarse los salarios reportados en las certificaciones laborales expedidas por Caracol Radio e Inversiones Cromos S.A., dado que, en manera alguna podrían ser imputables a la enjuiciada, porque no corresponden al IBC sufragado, además, los empleadores mencionados no fueron convocados a juicio, si lo pretendido era corregir el valor de la cotización efectuada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la Radicación n.° 68529 8 SCLAJPT-10 V.00 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE los numerales primero y cuarto y CONFIRME los demás de la del a quo».

En subsidio, se confirme la decisión de primer grado en su totalidad. Con tal propósito, propone tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos en razón a que son idénticos tanto en su formulación como en su desarrollo. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 17 y 21 ibídem; 21 de CST; numeral 10 del artículo 189 de la CN, «dado que el régimen de transición de la ley 100 de 1993 dispuso que el Ingreso Base de Liquidación IBL era el de los últimos 10 años de cotizaciones anteriores al cumplimiento de la edad si era menor a 10 años de cotizaciones o el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de retiro del régimen de pensiones sin ser superior a diez años».

En el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal interpretó en forma errada la disposición acusada por cuanto «no consideró el caso en que el afiliado se retire del Régimen General de Pensiones sin haber cotizado los diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad porque ya había cotizado el tope de las mil doscientas cincuenta (1.250) Radicación n.° 68529 9 SCLAJPT-10 V.00 semanas que permite el Acuerdo 049 de 1990, dado que las cotizaciones por encima de esa cifra no hacen parte de [l]a tasa de reemplazo ni son devueltas por Colpensiones»; a lo que se suma que no aplicó «el principio de irretroactividad de las normas porque incluyó dentro de las cotizaciones de los últimos diez (10) las realizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994».

Transcribe el impugnante unos apartes de la decisión cuestionada junto con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y expone: Antes del acto legislativo 1 de 2005 la teoría de los derechos adquiridos en materia de pensiones se separaron de la teoría clásica de los derechos adquiridos, que nos enseña que mientras no se cumplan la totalidad de los requisitos que la ley prevé no se adquiere el derecho sino que se tiene una mera expectativa de adquirirlo, al determinar que en materia de pensiones existen dos (2) derechos: a) el derecho a la pensión propiamente dicho y se obtiene cuando se cumple el requisito de las semanas de cotización o el tiempo de servicios y b) el derecho a percibir la mesada pensional que se obtiene cuando se cumple el requisito de la edad, en ese momento se consolida el derecho y es cuando se adquiere el estatus de pensionado.

Así mismo, si se adquiere el derecho a la pensión y mientras se cumple el requisito de la edad éste puede ser modificado porque se trata de una mera expectativa el cumplimiento de la edad prevista en la ley y por ello, surgió la pensión del sobreviviente que era ni más ni menos que la objetivación del primer derecho porque si el trabajador que adquirió el derecho a la pensión y fallece antes de cumplir la edad, su núcleo familiar tienen derecho a disfrutar, de forma vitalicia, la pensión que le hubiere correspondido al difunto. […] Pero el acto legislativo nos regresó a la teoría clásica en el sentido de que mientras no se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en la ley se tiene una mera expectativa de pensión por lo que se pueden modificar todos y cada uno de ellos e incluso, incluir nuevos requisitos.

Afirma que el demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez «el 1° de abril de 1994 porque al entrar en Radicación n.° 68529 10 SCLAJPT-10 V.00 vigencia la ley 100 de 1993 ya tenía más de quince (15) años de cotizaciones», situación que hizo que fuera beneficiario del régimen de transición, de modo que obtendría la pensión de vejez cuando cumpliera 60 años de edad.

Indica que como tenía cotizadas más de 1.250 semanas, no estaba obligado a seguir afiliado y continuar aportando en materia pensional, toda vez que ya contaba con una tasa de remplazo del 90%, y lo sufragado en exceso no incrementaba ese porcentaje ni daba lugar a su devolución, tal como expuso en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2003, rad. 37770.

Destaca que entre el 1º de abril de 1994 y la data del retiro del sistema general de pensiones, el accionante cotizó menos de 10 años, situación que es una «tercera hipótesis a las planteadas por el ad quem y que al no ser considerada por la Sala, conlleva la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993». Procede a reproducir el numeral 10º del artículo 189 de la CN y asevera que allí se alude al principio de la irretroactividad de la ley, pues ésta rige a futuro, de modo que no puede ser aplicada a situaciones jurídicas que están consolidadas, salvo que se trate de una ley de carácter social.

Indica que si la Ley 100 de 1993 entró a regir en materia pensional el 1º de abril de 1994, es claro que para cuantificar el IBL de que trata su artículo 21 no se pueden Radicación n.° 68529 11 SCLAJPT-10 V.00 tener en cuenta las cotizaciones realizadas con antelación a la referida calenda a efectos de completar los diez años a que allí se alude, de modo que «La interpretación errónea consiste en haber utilizado semanas de cotización anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 para sumarlas a las cotizaciones posteriores y tener diez (10) años de cotizaciones por lo que se vulneró el principio de la irretroactividad de las normas» de modo que el IBL es el equivalente a «las semanas cotizadas entre 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y la fecha de retiro del ISS aunque sean inferior a los diez (10) años de cotizaciones».

VII. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición de forma conjunta a la totalidad de los cargos y solicita de la Corte su desestimación, por razón de que, en su decir, adolecen de los siguientes errores de técnica: mezcla las vías de ataque, pese a que son excluyentes entre sí; no cuestiona los soportes fundamentales de la decisión cuestionada; y lo expuesto se asimila a un alegato de instancia. Añade que el IBL lo calculó el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual es correcto, sin que sea posible acceder a lo pedido por el accionante.

Radicación n.° 68529 12 SCLAJPT-10 V.00 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que en atención a que el cargo se orienta por la vía directa o jurídica, no tienen discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, la normativa aplicable en el sub lite será el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) que mediante Resolución 101855 de 2010 el ISS le reconoció la pensión de vejez al promotor de la litis, en los términos del referido Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de abril de 2010, en una la suma inicial de $5.848.967; iii) que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, al afiliado le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, toda vez que nació el 11 de abril de 1950; y iv) que para fijar el valor de la prestación se tuvo en cuenta un IBL por valor de $6.498.852, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segunda instancia fundamentó su decisión en que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, para las pensiones de vejez concedidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión se determina con base en la legislación anterior, que para este asunto, como se dijo, era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año; no obstante, el IBL se establece con base en la nueva Radicación n.° 68529 13 SCLAJPT-10 V.00 legislación, es decir, el inciso 3° del artículo 36 o el 21 de la Ley 100 de 1993, de ahí que no le asista derecho al demandante en sus pedimentos, pues en esos términos procedió el ISS al momento de liquidar la prestación de la prestación, tomando el IBL más favorable.

Por su parte, la censura muestra su inconformidad con la decisión del Tribunal, por considerar que éste interpretó de manera equivocada el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su decir, para cuantificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, de aquellos afiliados que aportaron más de 1.250 semanas, solo se puede tener en cuenta para calcular el IBL, el tiempo que fue cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa, que lo fue, para su caso en particular, el 1º de abril de 1994, con total independencia de que en ese lapso no se alcance a completar los 10 años de aportes de que trata el artículo 21 de esa misma ley; toda vez que de considerarse periodos anteriores a la referida data se le estaría dando efectos retroactivos al estatuto pensional que estableció el sistema de seguridad social integral.

Así las cosas, para la Sala el debate que propone el casacionista, consiste en que se revise la sentencia del Tribunal, a fin de establecer si se equivocó, al determinar que para calcular el IBL de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta que a éste le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era dable tomar en cuenta Radicación n.° 68529 14 SCLAJPT-10 V.00 las cotizaciones efectuadas con antelación a la entrada en vigor de esa normativa, ello a fin de poder completar los diez años de cotizaciones de que trata el artículo 21 ibídem, que corresponde a una de las alternativas que trae la ley para liquidar dicho IBL.

Pues bien, la Sala abordará el estudio de la acusación, bajo dos temáticas: en primer lugar, hará alusión a la normativa y formas de cuantificar el IBL de las personas beneficiaras del régimen de transición; y, en segundo término, establecerá los periodos o IBC que se deben contabilizar a efectos de integrar la base salarial que exigen las normas que regulan el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. i) Ingreso base de liquidación de las personas beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto la Sala debe precisar que la Corte ha fijado un criterio que se ha mantenido constante y pacífico, en el que se ha definido que los beneficiarios del régimen de transición establecido en el mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que se les deben respetar del régimen anterior, tres aspectos: edad, tiempo o semanas de cotización y el monto porcentual, es decir, que estos elementos se deben reconocer con base en el régimen pensional al que pertenecían antes de la vigencia del sistema general de pensiones, lo demás, se concede con base en el nuevo sistema de seguridad social integral, entre Radicación n.° 68529 15 SCLAJPT-10 V.00 ello, lo correspondiente al ingreso base de liquidación, que se debe entender como el «promedio de los ingresos salariales que van a servir de base para liquidar la pensión, extraído del período señalado en la ley para tal efecto» (sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 40047), y que se encuentra regulado explícitamente por las disposiciones de la citada Ley 100.

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia CSJ SL5155-2018, rad. 62450, en la que dijo: Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso extraordinario la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora y que el ISS le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Para abordar el análisis del cargo se cuestiona ¿cuál es el IBL aplicable al momento en que se causó el derecho pensional del actor? Toda vez que la consolidación del derecho pensional se materializó en el año 2011, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, entonces, es aplicable esta normativa, precisamente por estar cobijada la demandante por el régimen de transición. La Corporación de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: a) la edad; b) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y c) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

En ese horizonte, para despachar los reproches que la recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los «cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, Radicación n.° 68529 16 SCLAJPT-10 V.00 y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

El monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A manera de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Concerniente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge otra pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto Radicación n.° 68529 17 SCLAJPT-10 V.00 a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

Entonces, respecto al ingreso base de liquidación, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como en este asunto, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL 7263-2015). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, según las providencias citadas, y no con lo estipulado en la regulación precedente.

Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993, y no con las del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo pretende la parte promotora del proceso, por lo que el cargo no sale victorioso (Subraya la Sala).

En ese orden de ideas, el ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de diez años para adquirir el derecho, que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».

En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en Radicación n.° 68529 18 SCLAJPT-10 V.00 vigencia del sistema general de pensiones les faltare diez o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1.250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador» siempre y cuando resulte superior.

Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presenta desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al estimar que la pensión de vejez de Rubén Salazar Saffon, se debía liquidar con un IBL dando aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Periodos de cotización (IBC) a tener en cuenta para conformar la base para liquidar la pensión de vejez.

Este punto en particular también ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien dejó sentado que tratándose del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y a efectos de conformar el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», se debe identificar la última cotización efectuada y, a partir de ella, realizar un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, al Radicación n.° 68529 19 SCLAJPT-10 V.00 margen que correspondan a aportes realizados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; luego se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la anualidad anterior a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la pensión de jubilación. En el evento de que el afiliado cuente con 1.250 semanas, se aplicaran las mismas reglas, pero tomando los IBC de toda la vida laboral.

Así se expuso, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, en la que se puntualizó: Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarial- que obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984.

Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. (Subraya fuera de texto) De manera similar en decisión CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, se dijo: Para obtener dicho promedio de los diez (10) años precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el año 1974.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha Radicación n.° 68529 20 SCLAJPT-10 V.00 de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez. (Subraya fuera de texto) Criterio que se ha mantenido hasta la fecha; así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL22225-2017, al liquidar una pensión en sede de instancia, se consideró: Ahora bien, en atención a la certificación laboral que milita de folios 9 a folios 12, se realizó la cuantificación de los 10 años, atendiendo que, como desde la fecha de retiro, esto es el 30 de julio de 1992 a la de cumplimiento de la edad, 24 de marzo de 2004, no aparecen cotizaciones adicionales, de forma que se utilizaran aquellos periodos en los que, si se presentan, para completar los 10 años de cotizaciones exigidas, que se reflejan en el siguiente cuadro: […] Conforme a lo expuesto, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro hermenéutico que le endilga la censura, toda vez que si el legislador estableció un espacio temporal, consistente en los «diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», con ello significó que se debe tomar un hito o punto de partida que corresponde a la última cotización realizada y se contabiliza hacia atrás hasta completar el lapso de diez años efectivos de aportes determinado en la ley, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión, así se requiera considerar cotizaciones generadas antes del 1° de abril de 1994.

Y es que el entendimiento que propone el recurrente resulta ajeno a lo establecido en la norma legal en comento, en tanto allí no se hizo distinción alguna respecto a los periodos que se deben contabilizar para completar ese Radicación n.° 68529 21 SCLAJPT-10 V.00 marco temporal de los diez años que de forma clara y contundente contiene la norma y refiere la censura, es decir, el legislador no efectuó la excepción, exclusión o limitante a que alude el impugnante consistente en que solo se puede tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que resulta equivocado.

De ahí que, la hermenéutica que propone el casacionista no resulta lógica o ajustada al tenor literal de la norma acusada, ni tampoco atiende el espíritu de la ley, pues implicaría desconocer el mandato categórico consistente en que el IBL corresponde a las cotizaciones efectuadas por el afiliado «durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», que lógicamente comprende cotizaciones antes y después de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, lo expuesto por la Sala de modo alguno desconoce que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social son de efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, principio de irretroactividad que tiene como objeto delimitar el ámbito de aplicación temporal de las nuevas normas y evitar que se afecten derechos legítimamente adquiridos o situaciones jurídicas válidamente definidas al amparo de los preceptos derogados.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, se precisó: Radicación n.° 68529 22 SCLAJPT-10 V.00 Las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que están llamadas a disciplinar las situaciones que se inicien o las que estén en ejecución o en curso al momento en que aquéllas entren a regir. Por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones legales del trabajo carecen de efecto retroactivo y, en consecuencia, no tienen vocación para gobernar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores, esto es, proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas que ya perdieron su vigor jurídico.

Como lo ha explicado la Sala, "deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" (Sentencia de 22 de septiembre de 1997, Rad. 9.876).

Entonces, al amparo de la referida jurisprudencia, teniendo en cuenta que el actor adquirió el derecho a la pensión de vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, es claro que el IBL se regulaba por lo expuesto en dicha normativa, pues no resulta válido acudir a la data en que se hizo alguna cotización como refugio o excusa a fin de evitar la cabal aplicación de la ley, en la medida que, se itera, el parámetro a tener en cuenta para determinar la norma aplicable es la fecha del cumplimiento de los requisitos legales de edad y tiempo de servicios o densidad de cotizaciones para adquirir la pensión de vejez.

En ese orden de ideas, tomar periodos de cotizaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, no es otra cosa que darle aplicación a la llamada retrospectividad de la ley, figura que se relaciona con los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con Radicación n.° 68529 23 SCLAJPT-10 V.00 anterioridad a su expedición pero que se encuentran en curso o desarrollo.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 1º nov. 1996, rad. 8891, sostuvo que la referida retrospectividad de la ley: […] consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia. Y en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, frente a derechos pensionales, se expuso lo siguiente: […] En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.

Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley. En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no Radicación n.° 68529 24 SCLAJPT-10 V.00 estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.

Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: “una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.

Radicado 0574). […] Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.

(Subraya fuera de texto) En consecuencia, lo que prohíbe la ley es la aplicación de una nueva normativa a eventos en que ya se hubiera extinguido o consolidado un derecho, lo que aquí no ocurre, pues el valor de la mesada pensional es un aspecto que solo se define y establece al momento en que se adquiere el derecho a la pensión de vejez, debiéndose por tanto aplicar la ley vigente para ese preciso instante, en el caso en particular el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por lo dicho, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro jurídico, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de Radicación n.° 68529 25 SCLAJPT-10 V.00 aplicación indebida, respecto «del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, literal f) y 15 de la ley 100 de 1993, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 268 y 345 del Código de Procedimiento Civil».

Dice que el Tribunal incurrió en tal violación a causa de haber cometido los siguientes errores de hecho: 1º Dar por probado, sin estarlo, que el ingreso base de liquidación es el realizado por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. 2º No haber dado por probado, estándolo, que el ingreso base de liquidación es el realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca.

Como pruebas equivocadamente valoradas, relaciona las siguientes: i) reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS (f.o 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 y 27 del cuaderno anexo); ii) cálculo del IBL de los 10 últimos años efectuado por la demandada (f.o 28 cuaderno anexo); iii) certificados laborales expedidos por Caracol Radio e Inversiones Cromos S.A. (f.o 25 a 27 del cuaderno principal) y; iv) cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca (f.o 70 a 74 del cuaderno principal).

En la demostración del cargo, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al «no haber visto» que en el Radicación n.° 68529 26 SCLAJPT-10 V.00 documento obrante a folio 28 del cuaderno anexo, el cual corresponde al «DETALLE CÁLCULO IBL 10 Últimos Años A corte [20100411]» elaborado por el ISS, no se indicó los «índices de indexación por lo que las cifras tomadas por el ISS en la casilla “Ingreso Act” son mágicas porque no obedecen a ninguna operación aritmética, dado que la indexación de una suma de dinero corresponde a la multiplicación de esa suma por el índice final y dividirlo por el índice inicial», de modo que si «no aparecen los índices iniciales y finales, sabido es que aritméticamente toda cantidad multiplicada por cero es cero y dividida por cero en un error».

Expone que «el manifiesto error de hecho, que salta a la vista, de bulto, ostensible en que incurrió el ad quem» se deriva de «no haber visto en folios 70 a 74 del cuaderno principal el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca», probanza en la cual se detallan los índices de precios al consumidor, «por lo que éste cálculo del IBL si corresponde a operaciones aritméticas técnicamente realizadas».

Asevera que también se equivocó el Tribunal al desconocer que el demandante cotizó 355,33 semanas entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de retiro del sistema, que lo fue el 31 de enero de 2001, de allí que el «IBL debe ser sobre esas semanas y no sobre las quinientas veintiún con cuarenta y tres centésimas (521,43) de semanas que tomó la Radicación n.° 68529 27 SCLAJPT-10 V.00 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca».

Cita la sentencia CC T-997 de 2007 respecto al principio de favorabilidad, junto con un pasaje de la sentencia de segunda instancia, y explica que el Tribunal se equivocó al no advertir, conforme se desprende de la documental de folio 46, que Inversiones Cromos S.A. cotizó sobre la base de dos millones sesenta y cinco mil pesos ($2.065.000) para el mes de julio de 1998, pero para ese mismo mes la sociedad Ediciones Vea S.A. aportó por otra suma igual, por lo que lo cotizado asciende a $4.130.000; así mismo, no tuvo en cuenta que según las documentales de folios 72 y 73 «las columnas salario mensual y salario anual son los mismos valores y que corresponden a la suma del salario declarado como IBL por los empleadores debidamente indexado a partir del 1° de enero de 1995, es decir, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca entre el 3 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1994 tomó el valor histórico en la columna salario mensual y en la columna salario anual el valor indexado», sin embargo «a partir del 1 enero de 1995 y hasta el 31 de enero de 2001 tomó el valor indexado y lo colocó igual en ambas columnas».

Agrega, respecto a las certificaciones de salarios emitidas por Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. e Inversiones Cromos S.A., que la equivocación del juez de segundo grado consistió en que tales documentos, pese a provenir de terceros, eran originales y no requerían de Radicación n.° 68529 28 SCLAJPT-10 V.00 refrendación posterior, aunado a que la demandada no los tachó en las oportunidades legales por lo que se convirtió en plena prueba en su contra; a lo que se suma que allí consta el salario devengado por el actor, el cual era integral, por lo que la suma cotizada al ISS se reducía en un 30%, arrojando el valor que tuvo la Seccional Caldas de ese Instituto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca en la liquidación; y agrega que: [ ] Si el ad quem hubiere valorado el documento obrante a folios 70 a 74 del cuaderno principal le habría permitido concluir lógica y jurídicamente la existencia de una liquidación aritméticamente correcta porque se incluyeron el índice inicial y el índice final como lo ordena el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que ingreso base de liquidación IBL es el de trescientas cincuenta y cinco con treinta y tres centésimas (355,33) de semanas de cotización correspondientes a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994, y el día del retiro del sistema general de pensiones, el día 31 de enero de 2001 porque ya había cotizado más de mil doscientas cincuenta (1.250) semanas.

X. CARGO TERCERO La censura repite lo expuesto en el segundo cargo, tanto en la proposición jurídica como en su demostración, de allí que la Corte por economía procesal se remite a lo transcrito frente a ese segundo ataque. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que al accionante a través de la Resolución 101855 de 2010, el ISS le otorgó la pensión vejez en cuantía inicial de $5.848.967, desde el 11 de abril Radicación n.° 68529 29 SCLAJPT-10 V.00 de igual año; y que para establecer el ingreso base de liquidación, como se advirtió en el primer cargo, se había tenido en cuenta lo previsto el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90%, de lo que concluyó, una vez realizadas las operaciones que estimó pertinentes, que la demandada «debió reconocer a partir de[l] 11 de abril de 2010, como mesada inicial $5´848.967.98, valor que resulta de tomar un ingreso base de liquidación de $6´498.853.31, al que se aplica una tasa de reemplazo del 90% en los términos del Acuerdo 049 de 1990», suma que correspondía a la otorgada por parte del ISS y, por consiguiente, no era posible acceder a la reliquidación peticionada.

Por su parte el casacionista asevera que el ad quem incurrió en dos errores de hecho, consistentes, el primero, en avalar la liquidación de la pensión realizada por la entidad demandada, a pesar de que allí no constan los índices de precios al consumidor tenidos en cuenta para la operación aritmética del cálculo de la pensión y, el segundo, en que desconoció que el ingreso base de liquidación correctamente cuantificado, corresponde al «realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca», que acogió el juez de primer grado para impartir la condena que revocó el Tribunal.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segunda instancia acertó al negar el reajuste pensional pretendido por el accionante, bajo las argumentaciones previamente expuestas, en donde la Radicación n.° 68529 30 SCLAJPT-10 V.00 censura le enrostra la apreciación errónea de las probanzas denunciadas, ello de cara a la aplicación de los IPC para actualizar el IBL de la pensión. Al respecto, encuentra la Sala que la censura no tiene razón en los reproches fácticos que le endilga a la decisión cuestionada, por lo siguiente: 1.

En primer lugar, el Tribunal no se refirió al cálculo del ingreso base de liquidación realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca en la primera instancia y que hace parte integrante del fallo del aquo, pues el mismo no le sirvió de base para establecer el IBL de la pensión de vejez, por lo que, al no ser dicha liquidación soporte del fallo impugnado en casación, mal podría endilgársele un error derivado de una equivocación en las fórmulas matemáticas y salarios allí contenidos.

Aquí es pertinente advertir, que el juez de primera instancia consideró que, en efecto, había existido un error en la liquidación efectuada por el ISS, lo que implicaba una variación del IBL, que pasaba de $6.498.852 a $7.557.382 y, por tanto, la primera mesada pensional correspondía a la suma de $6.801.643, ello soportado en la referida liquidación realizada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – grupo liquidador, obrante a folios 70 a 74 que es precisamente la liquidación que alude la censura; no obstante, tal como se dejó expuesto al historiar al proceso, el Tribunal, con apoyo en la historia laboral Radicación n.° 68529 31 SCLAJPT-10 V.00 obrante en el plenario procedió a realizar las operaciones que estimó pertinentes y estableció que el IBL correcto era de «$6´498.853.31», el cual, al aplicarle un monto del 90%, no discutido por las partes, arrojaba un valor de «$5´848.967.98», suma igual a la establecida por el ISS, por lo que lo procedente era revocar la decisión condenatoria.

Además de lo anterior, debe precisar la Sala, que la citada liquidación del IBL efectuada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, grupo liquidador, hace parte de la decisión del juez de primera instancia, por ende, no puede ser tomada como una prueba. Con todo, la Sala observa que en la liquidación del IBL efectuada por el mencionado grupo liquidador, se tomaron para algunos meses de junio de 1998 a septiembre de 1999 unos ingresos base de cotización superiores a los registrados en la historia laboral que obra a folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del cuaderno anexo, pues se tuvieron en cuenta salarios mensuales superiores a $8.000.000, cuando las cotizaciones en ese interregno no superan la suma de $4.729.200, situación que le resta contundencia a dicho cálculo.

En este punto, debe destacar la Sala, que uno de los fundamentos principales de la decisión del Tribunal, consistió en que los IBC los debía tomar era de las documentales obrantes a folios 46 a 50 del cuaderno principal y 10 a 13 del cuaderno anexo y no de la probanza Radicación n.° 68529 32 SCLAJPT-10 V.00 que militaba a folio 26 del cuaderno administrativo, razonamiento que soportó en que los datos contenidos en esa última documental eran contradictorios con los reportes de aportes discriminados mes a mes a favor del afiliado, aunado a que se desconocía de «dónde provienen dichos valores, que además resultan contradictorios con lo señalado en la página anterior del documento del que al parecer forma parte».

Tal argumentación no es confutada por la censura, quien denunció como erróneamente apreciado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS de folio 27 del cuaderno anexo, es decir, ni siquiera relacionó la prueba reseñada que realmente observó el ad quem, a lo que se suma que tampoco explicó en el desarrollo del cargo qué muestra tal medio de convicción contrario a lo acreditado por el Juez Colegiado, como también de qué manera tal circunstancia afectó de forma trascendente la decisión, labor necesaria en el presente asunto y que el ataque omitió por completo. 2.

Por otra parte, también resulta equivocado la crítica que eleva el censor respecto a la apreciación efectuada por el Tribunal a la probanza obrante a folio 28 del cuaderno anexo, y que consiste en el cálculo del IBL de los 10 últimos años efectuado por el ISS; en tanto, reitera la Corte, el Juez Colegiado soportó su decisión fue a partir de las operaciones aritméticas que directamente realizó, teniendo en cuenta para ello los ingresos base de cotizaciones relacionados en la historia laboral, lo que le permitió Radicación n.° 68529 33 SCLAJPT-10 V.00 concluir que el IBL de la pensión de vejez cuantificado acorde a los últimos diez años de cotizaciones arrojaba la suma de $6´498.853.31.

Cuestión diferente es que, al colacionar tal cuantía con la fijada por el ISS, la Colegiatura encontró que no existía un mayor valor a reconocer a favor del pensionado demandante, situación que imponía revocar la decisión condenatoria de primer grado para en su lugar negar las súplicas de la demanda inicial, y en tales condiciones, se observa que la alzada no soportó su decisión, se insiste, en las operaciones o fórmulas contenidas en el documento de folio 28 del cuaderno anexo. 3.

En lo que respecta al reproche que eleva el impugnante frente a los certificados laborales expedidos por Caracol Radio e Inversiones Cromos S.A. (f.o 25 a 27 del cuaderno principal), debe destacar la Sala que conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Radicación n.° 68529 34 SCLAJPT-10 V.00 En el presente caso, estas certificaciones corresponden a unos certificados expedidos por el Jefe de Recursos Humanos de Caracol Radio (f.o 25 a 26) y por el Departamento de Gestión Humana de Inversiones Cromos S.A.S. (f.o 273), lo que significa que no son prueba calificada, pues corresponden a unos documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho. 4.

Finalmente, el cuestionamiento que eleva el casacionista respecto al periodo o lapso a tener en cuenta legalmente para conformar la base salarial o IBL para liquidar la pensión de vejez, que en su decir corresponde a «355.33» semanas, esto es, solo las cotizadas entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de enero de 2001, día en que se efectuó el último aporte, sin tener en cuenta semanas cotizadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; es un aspecto de índole jurídico, ajeno a la vía de los hechos, el cual ya quedó resuelto al abordar la Corte el estudio del primer cargo.

En consecuencia, el recurrente no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada, lo que conduce a concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos endilgados y, por lo mismo, el cargo no prospera. Radicación n.° 68529 35 SCLAJPT-10 V.00 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN SALAZAR SAFFON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68529 36 SCLAJPT-10 V.00