Radicación n.° 68674 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1557-2019 Radicación n.°68674 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO RAMOS CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, en el proceso laboral que instauró contra TEXTRON S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente solicitó se le reconociera y pagara las diferencias causadas en las cotizaciones realizadas por la demandada en pensión, desde el 1 de septiembre de 2006 al 16 de agosto de 2011, y sus intereses, a favor del Instituto de Seguros Sociales; la indexación, la indemnización prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, aseveró que laboró para la demandada del 12 de junio de 2006 al 16 de agosto de 2011; que en el contrato de trabajo no se especificó que el salario fuera integral; que fue vinculado al sistema de seguridad social el 23 siguiente con un ingreso inferior al devengado; que la accionada durante el tiempo que laboró le pagó cesantías y sus intereses, y las primas; que presentó escrito donde solicitó lo pretendido con este proceso (fs.°2 a 11 y 40 a 49).
Textron S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, afirmó que el demandante se desempeñó como gerente administrativo y financiero, y que tenía entre otras funciones, la supervisión de inventarios, control de bodegas, manejo de la contabilidad, responsabilidades tributarias, temas administrativos de recursos humanos y nóminas; aclaró que en septiembre de 2006, se acordó que Ramos Cortés devengaría un salario integral, y que por solicitud expresa de este, recibiría el auxilio de cesantía; que en los recibos de nómina se observa esa modalidad salarial, y estos eran revisados y aprobados por él; admitió la reclamación y negó los demás. Propuso las excepciones de temeridad y mala fe del accionante, prescripción, buena fe y la « genérica » (fs.°60 a 66).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de septiembre de 2013 (f.°185 cd), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada TEXTRON S.A., (…), a reconocer y pagar a favor del demandante y ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la diferencia de los aportes efectuados para pensión sobre la proporción adeudada, esto es, sobre el 30% del salario devengado por el actor para el periodo 1 de septiembre de 2006 a 16 de agosto de 2011, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada TEXTRON S.A., de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, conforme a lo explicado en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. TASENSE. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en providencia de 27 de febrero de 2014 (f.°193 cd cdno. segunda instancia), modificó la de primer grado, «En el sentido de absolver a la demandada del pago de las diferencias en las cotizaciones a pensión desde el mes de febrero de 2010 a julio de 2011, por encontrar acreditado el salario integral.
Se confirma la condena en lo demás periodos»; no impuso costas. Expuso que de acuerdo con el art. 132 del CST, cuando un trabajador devengue más de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrá estipular de forma escrita, que su salario cubrirá la retribución de su trabajo, y adicional, el valor de las prestaciones, recargos y demás beneficios a excepción de las vacaciones, para lo cual le será reconocido un 30% adicional sobre lo pagado como factor prestacional.
Reprodujo un segmento de la sentencia «10799» sin indicar más datos adicionales. Después de referirse a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 100 de 1993, señaló que los descuentos para cotización se hacen « sobre el 9.1 salarios mínimos y no sobre 7, puesto, como se dijo anteriormente, el salario mínimo integral debe ser entendido como el pago de los 10 salarios mínimos más el 30% del factor prestacional, equivalente a por lo menos 3 salarios mínimos que arroja 13 salarios »; apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592.
Del análisis del acervo probatorio, estableció que la demandada había allegado comprobantes de nómina del actor a partir de febrero de 2010 a julio de 2011, y que en la contestación de la demanda, reconoció que pagó salario integral; dicho esto, coligió que no podía considerar, […] dichos comprobantes como una prueba cierta sobre la naturaleza del salario reconocido al actor y, menos aún, sobre la aceptación del mismo, puesto que, de la revisión de los comprobantes se observa que en ninguno de ellos consta la firma del recibido del señor Ramos Cortés, sin embargo, es necesario resaltar que en el caso concreto se presenta una situación excepcional que llama la atención, la cual se circunscribe a las funciones ejercidas por el actor.
Para sustentar lo anterior, tuvo en consideración el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, en el cual aceptó que dentro de sus funciones como gerente financiero se encontraba el pago de la nómina de la compañía y, que aun cuando sostuvo que tal labor la realizaba sobre un archivo plano que no le permitía revisar ni realizar modificación alguna, y que estaba sujeto a verificar que estuviera acorde al presupuesto mensual dado por la demandada, no podía restar valor a los testimonios, que si bien fueron tachados por sospecha, no era menos cierto que dicha solicitud fue desechada por el a quo.
En ese direccionamiento, se remitió a lo expuesto por Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis Torres, y concluyó que a pesar de que en el contrato de trabajo no se pactó de manera expresa el salario integral, se estaba « frente a una aceptación tácita del mismo, dado que aun cuando las nóminas aportadas por la demandada no cuentan con la firma del trabajador, no obsta para que no se tenga como aceptada la integralidad del salario », más cuando entre las funciones del actor se encontraba la revisión de las nóminas, tal y como lo sostuvo el director de recursos humanos. Reiteró que el actor en su calidad de gerente financiero fungió como ordenador del gasto, labor que aceptó en su interrogatorio de parte cuando dijo que era el encargado de realizar el pago de las nóminas y que era quien las revisaba, lo que ratificó el director de recursos humanos. A renglón seguido, acotó: Así de acuerdo con las reglas de la experiencia, esta Sala se permite inferir que el demandante tenía conocimiento sobre los descuentos que se realizaban, así como el monto de los mismos, por lo que se considera que para este particular caso, no es necesaria la firma en los comprobantes de nómina para tener por aceptado de forma tácita el pacto de salario integral, sino que dadas las funciones que él ejercía en el proceso de pago de nómina, se puede inferir que existía una aceptación tácita del mismo, pues, se repite, tenía conocimiento de los mismos y aun así se efectuaba el pago sin que obre registro de alguna reclamación al respecto.
A pesar de encontrar razón en la defensa de la accionada, enfatizó que únicamente tendría lugar respecto de los años que se acreditaron a través de los comprobantes de nómina, que le fue pagado al actor su salario integral, es decir, sobre 13 salarios mínimos, ya que solo se demostró el pago de sumas superiores a dicha cantidad a partir de febrero de 2010 hasta julio de 2011, y por consiguiente, confirmó la sentencia del a quo en lo que respecta a los tiempos laborados desde el 1 de septiembre de 2006 a enero 31 de 2010 y, desde el 1 de agosto de 2011 al 16 siguiente.
Negó « los aportes a salud », en virtud de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554, « Puesto que la cobertura de la salud del trabajador es total y no se trata de acuerdo a los aportes realizados, por lo que no se podría predicar la disminución del servicio con ocasión de la disminución de los aportes ». De igual modo, negó la indemnización establecida en el art. 65 del CST, con el siguiente argumento: […] dicha indemnización se predica de la terminación del vínculo laboral por parte del empleador, escenario diametralmente opuesto al debatido en el caso concreto, puesto que las manifestaciones realizadas en la demanda, específicamente en el hecho 6, así como la documental obrante a folio 96, se extrae que la terminación del vínculo laboral se dio por voluntad del demandante, lo anterior no obsta para que esta instancia desconozca la obligación que le asiste al empleador de realizar las cotizaciones a seguridad social, la cual encuentra reprimenda en la sanción consagrada en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, castigando al empleador que no realiza los aportes dentro del plazo establecido para ello, generando un interés moratorio a cargo de este, sanción esta que será abonada al fondo de reparto correspondiente a las cuentas individuales de ahorro pensional según sea el caso, sanción esta que se predica de la omisión en la cotización a salud por expresa remisión del artículo 210 ibídem.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, […] revoque íntegramente el numeral 2 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia que negó la indemnización moratoria.
Con el fin de que la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia confirme los numerales 1, 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por falta de pago consagrada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo a favor de mi mandante Ramos Cortés Carlos Arturo (…) a partir del 17 de agosto de 2011 a razón de un día de salario en cuantía de $246.915.67 hasta que se cumpla el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
Para ello formula tres cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, y que se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por dirigirse por la misma vía, acusar similar elenco normativo y pretender igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del num. 2 del art. 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y el art. 44 del CST.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado mediante el interrogatorio de parte y los testimonios el pacto de un salario integral. 2.-Dar por demostrado mediante los recibos de pago de nómina sin firmas correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta julio de 2011, que existió un acuerdo de voluntades inequívocas de pactar un salario integral.
Afirma que el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que en el art. 132 del CST, se indica que para estipular un salario integral se hace necesario que se encuentre por escrito, siendo una prueba ad solemnitatem; después de reproducir el contenido de la norma en mención, reitera que sólo es posible pactar salario integral, cuando el trabajador devengue una retribución ordinaria superior a 10 salarios mínimos legales mensuales y, es indispensable, que la respectiva cláusula conste por escrito; que si no se cumplen estos requisitos, opera la ineficacia establecida en el art. 43 Ibídem, y por tanto, la remuneración irregularmente estipulada no se considerará integral, sino común con las consecuencias prestacionales.
A renglón seguido, expone que: Teniendo en cuenta lo anterior estamos frente a un yerro jurídico por parte del ad quem, cuando pretende darle validez al pacto de salario integral con los testimonios rendidos por los señores Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego en su calidad de Revisor Fiscal y el Señor Ricardo Galvis en su calidad de Director de Recursos Humanos que obran en el CD sin foliar que se encuentra entre los folios 185 y 186 en el que obra la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2013, ya que como lo establece el artículo 132 del C.S.T. se hace necesario que el acuerdo obre por escrito.
Alega que la estipulación escrita es una solemnidad inherente a la esencia del acto, imprescindible para su eficacia; cita la sentencia CSJ SL, 9 may. 2003, rad. 19683, donde según el censor, se advirtió que si bien el documento en el que se pacte esa forma de remuneración no requiere fórmulas sacramentales, «“ el que deba constar por escrito si es una solemnidad, cuya inobservancia trae aparejada su inexistencia, cuyos efectos son los propios de la ineficacia como acto jurídico necesario” ».
Le atribuye otra equivocación al sentenciador, cuando concluyó de « los simples testimonios » la existencia del salario integral, cuando la ley establece prueba solemne; que tampoco era posible darlo por demostrado con los recibos de pago de folios 67 a 95 y del 134 a 166, por cuanto tales documentos no ofrecen claridad sobre el pacto del salario integral, al no contar con la firma del demandante y no es manifiesta la voluntad cierta e inequívoca de acordarlo; apoya su argumento en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592.
VII. RÉPLICA La opositora afirma que para que se presente un error de derecho se requiere que exista un único medio probatorio para establecer un hecho, esto es, una prueba especial, solemne; que el recurrente edifica su argumentación en el entendido de que el pacto de salario integral solamente puede ser acreditado en un proceso judicial a través de una prueba con tales características, aserto que, en estricto sentido, no corresponde a lo previsto en el art. 132 del CST, pues la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que esa disposición legal no consagra la exigencia de un medio de convicción solemne, y por tanto, no existe una única para ello.
Se refiere a la sentencia CSJ SL4235-2014. Aclara que el fallador de alzada en ningún momento entendió, que era innecesario el escrito para darle validez al acuerdo de salario integral, solo que con apoyo en la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, concluyó que para la eficacia y validez del pacto sobre salario integral, no es indispensable que constara en el mismo contrato de trabajo, sino que era suficiente cualquier documento, que no deje duda de la verdadera voluntad de las partes, esto es, donde conste la aceptación, inclusive tácita del trabajador, supuesto que es dejado libre de crítica; continúa con la argumentación que tuvo el ad quem respecto de las pruebas acusadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la trasgresión de los artículos, […] 65 del C.S.T. modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002; Numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el Art. 18 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 174, 177, 200 Numeral 3 del Art. 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil; 48, 53, 216 y 230 de la Carta Política.
Le achaca al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada TEXTRON S.A. actuó de mala fe al no cancelar los aportes en salud y pensión. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se estipuló de alguna manera el salario integral. 3.- Dar por demostrado no estándolo, que mi mandante tenía conocimiento de la elusión en los aportes en seguridad social. 4.- Dar por demostrado no estándolo, que mediante los recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de febrero de 2010 hasta julio de 2011, existió un acuerdo de voluntades inequívocas de pactar un salario integral. 5.- Dar por demostrado no estándolo, que mi mandante podía modificar la nómina de la empresa y variar los aportes a seguridad social. 6.- Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada no consignó el valor total de los aportes en salud y pensión a favor del demandante debido a que entendió que entre las partes se estipuló el salario integral. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que para la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral, la asignación cancelada al demandante tenía ese carácter de integral. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada desvirtuó la mala fe en la mora en que incurrió para el pago de las prestaciones sociales debidos a la fecha de terminación del contrato de trabajo. 9.- No dar por demostrado estándolo, que el mandante realizó reclamación acerca del pago en las diferencias en los aportes en salud y pensión del contrato de trabajo.
Enlista como pruebas erróneamente estimadas: 1. Recibos de pago auténticos sin firmar que obran a folios (67-95 y del 134-166) 2. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra en el CD de audio que no está foliado y obra entre los folios 185 y 186 en audiencia celebrada el 4 de abril de 2013. 3. Testimonios de Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis que obra en el CD de audio que no está foliado y obra entre los folios 185 y 186 en audiencia celebrada el 17 de mayo de 2013.
Y como dejadas de analizar. 1. Confesión que obra en la contestación de la demanda en el numeral 2 y 7 de los hechos a folios (60 a 61). (Respecto que el salario era ordinario) 2.- Reclamaciones del demandante a Textron S.A. de los pagos de los aportes en salud y pensión radicada el 6 de junio de 2012 a folios (13 a 20). 3. Contrato de trabajo auténtico a folios (102 a 103 y 120 a 121). 4- Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del Instituto de Seguro Social a folio 12 y 129 en el que consta que el salario no era integral. 5.- Certificación laboral expedida por Textron S.A. el 12 de febrero de 2010 donde se hace constar que el demandante fungía como Gerente Financiero y tenía un salario ordinario a folio 24. 6.- Certificación de afiliación de la EPS Compensar donde se hace constar igualmente que el cargo de mi mandante era Gerente Financiero, del 12 de junio de 2006 donde se hace constar que el demandante fungía como Gerente Financiero y tenía un salario ordinario a folio 130. 7.- Liquidación definitiva laboral de mi mandante realizada por Textron S.A. a folio (27 y 127). 8.- Testimonios de Gonzalo de ORLANDO BELTRÁN obrante en el CD de audio que no está foliado y obra entre los folios 185 y 186 En cuanto a los recibos de pago de folios 67 a 95 y del 134 a 166, afirma que son auténticos por ser aportados por la demandada junto con la contestación y reconocidos implícitamente, y que nunca fueron tachados de falsos; que se cometió un error manifiesto al considerar que los mismos por contener la expresión «“ SALARIO INTEG ”», podrían ser prueba irrefutable de que el demandante conocía el pacto de salario integral, aun cuanto no cuentan con firma alguna.
Que en el expediente no existe documento escrito que demuestre de manera irrefragable que existió un pacto de salario integral; que no es posible acreditar lo anterior con unos testimonios, los cuales si se analizan a fondo resultan contradictorios respecto de las funciones que desempeñó Ramos Cortés; que dichos recibos lo que enseñan es la mala fe de la demandada.
Critica la apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el actor (cd que se encuentra entre los folios 185 y 186), ya que se dio por sentado que por ser el encargado del pago de las nóminas, tenía conocimiento de la elusión de los aportes en seguridad social, aun cuando ni siquiera las realizaba; afirma que lo anterior, contrasta con el dicho del interrogado, […] ya que el mismo confiesa que a pesar de que el realizaba el pago el mismo se realizaba por un archivo plano, queriendo decir con esto que no se podía modificar, y que se comparaba la nómina contra el presupuesto y que el mismo no tenía el software para modificar las nóminas como lo confirmó el señor Gonzalo Agudelo en su testimonio.
Lo anterior demuestra que si se hubiera tenido en cuenta la confesión realizada por mi mandante como un todo, se hubiera llegado a demostrar por parte del Tribunal que mi mandante no tenía conocimiento de la elusión de los aportes en salud y pensión. Lo anterior teniendo en cuenta que la confesión es indivisible de conformidad con el Art. 200 del C.P.C., y en el fallo del ad quem se dividió la confesión respaldando lo anterior con los testimonios de Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis.
Continúa con las declaraciones de Gonzalo de Jesús Agudelo Gallego y Ricardo Galvis (cd ubicado entre los folios 185 y 186), que según el recurrente « constituyen una prueba calificada por excepción, ya que el fallo se edificó en los mismos y al respecto la H. Corte de Justicia en la Sala de Casación Laboral Sentencia del 16 de octubre de 2012, radicación 38706 »; después de referirse a lo expuesto por tales testigos, asegura que también se equivocó el ad quem al no haber apreciado la confesión de la accionada en su escrito de contestación « en el numeral 2 y 7 de los hechos a folios (60 a 61)», ya que allí se aceptó que el actor fue contratado con un salario ordinario y, […] que contrario a lo manifestado por el ad quem mi mandante si realizó la reclamación de los aportes en salud y pensión a Textron S.A. el 6 de junio de 2012, como obra igualmente en el numeral 7 a folio (61), petición que por cierto nunca fue resuelta por la demandada.
Hecho que fue ratificado en el interrogatorio de parte de mi mandante cuando manifestó que realizó la reclamación cuando consultó su historia laboral en el Instituto de Seguro Social por estar cerca a la edad de pensión y se dio cuenta de la elusión de los aportes. No se tuvo en cuenta por parte del Tribunal que en el numeral primero de la contestación de los hechos de la demanda, se manifiesta por la demandada TEXTRON S.A., que mi mandante era el encargado de "6.) manejo y supervisión de la contabilidad y responsabilidades tributarias, encargado de todos los temas administrativos de recursos humanos y nómina entre otras funciones.
( )", funciones ratificadas en el acápite de fundamentos y razones de la defensa. Las anteriores funciones fueron desvirtuadas con los interrogatorios de parte de (sic) absueltos por Gonzalo de Jesús Agudelo Revisor Fiscal y Ricardo Galvis como Jefe de Personal de Textron. Los cuales manifiestan en la absolución de los testimonios que los temas de recursos humanos y la elaboración de las nóminas eran de competencia del señor Ricardo Galvis y que la parte tributaria era competencia del señor Gonzalo Agudelo quien es el revisor fiscal.
De conformidad con lo anterior si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta hubiera dado por demostrado la falsedad en que incurre la demanda[da] al contestar la demanda y la ausencia de buena fe al intentar hacer incurrir al fallador en error cuando alegan hechos contrarios a la realidad de conformidad con el numeral 2 del Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
Que también se omitió analizar el contrato de trabajo (fs.°102 y 103 - 120 y 121), y que si lo hubiera observado, habría concluido que un ninguno de sus apartes se pactó un salario integral; en los mismos términos se refiere al formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del ISS (fs.°12 y 129), pues de haberlo tenido en cuenta, habría señalado que fue vinculado mediante un salario ordinario, sin ninguna variación. En cuanto a certificación laboral expedida el 12 de febrero de 2010 (f.°24), donde se hace constar que el demandante fungía como gerente financiero y que tenía un salario ordinario, señala que el Tribunal de haberla analizado hubiera establecido que en efecto esta era su remuneración, que no integral y que sus funciones eran netamente financieras; que con lo precedente, demuestra « que las otras funciones endilgadas en la contestación de la demanda faltan a la verdad y demuestran irrefragablemente la carencia de buena fe por parte de la demandada ».
Afirma que con la liquidación definitiva (fs.°27 y 127), se encuentra acreditado que la demandada pagaba cesantías y sus intereses y la prima de servicios, al ex trabajador, con lo cual se habría decidido que estas prestaciones sociales son las que se le cancelan a un empleado con salario ordinario, lo que fue ratificado en el testimonio del señor Ricardo Galvis.
Se refiere al reporte de semanas expedido por el ISS (f.°32), donde se hace constar que Textron cotizó por un valor inferior al salario devengado a partir de septiembre de 2006; aborda la declaración rendida por Orlando Beltrán, con el cual el Tribunal hubiera establecido que todas las funciones de carácter administrativo eran realizadas por el declarante y no por Ramos Cortés; reseña varios pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 10 ag. 1998, rad. 10799, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592, para reiterar que se encuentra plenamente probado, que las funciones del demandante fueron estrictamente financieras, tal como lo dijo al absolver interrogatorio de parte y fue ratificado con el testimonio del revisor Fiscal, Gonzalo Agudelo.
Reitera que no existe en el proceso medio probatorio alguno que demuestre de manera irrefragable el pacto de dicho salario. A continuación, hace una exposición acerca de la indemnización moratoria y el actuar de mala fe del demandado, y señala que el hecho de que el actor no hubiera reclamado su derecho, no es argumento para negar ese concepto, puesto que la ley laboral no establece la obligación del trabajador de realizar reclamo alguno, para obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que no se reconoció la indemnización moratoria del art. 65 del CST, bajo el supuesto de que procede cuando se termina el contrato de trabajo por parte del empleador y no cuando lo hace el trabajador, aserto que asegura es equivocado, ya que la misma está instituida para cuando no se pagan las prestaciones sociales, sin importar la forma de terminación del contrato; se apoya en la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481.
Asegura que los pagos en salud y pensión constituyen « prestaciones sociales », razón por la cual dice, que se debió condenar a la demandada a la sanción moratoria; trae a colación las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509. IX. RÉPLICA Manifiesta la opositora que el cargo por la vía indirecta, involucra argumentos de orden estrictamente jurídico, como los relativos a la necesidad de que el pacto de salario integral conste por escrito; el no ser necesario un reclamo del trabajador para la imposición de la sanción por mora; y el presunto error del Tribunal sobre la aplicación del art. 65 del CST cuando no se han pagado prestaciones sociales a la terminación del contrato.
Asevera que señalar que los pagos de aportes a los sistemas de seguridad social en salud y en pensiones constituyen « prestaciones sociales », es un raciocinio que nada tiene que ver con la valoración de los hechos del proceso e involucra un análisis de la naturaleza jurídica de esos aportes; que los errores de hecho atribuidos al ad quem no se logran demostrar; se refiere a las pruebas acusadas y a lo que se consideró frente a cada una de ellas; que al no probarse una equivocación en la apreciación de la prueba calificada, no le es dable a la Corte estudiar los testimonios, no obstante, tampoco se cometió ningún error en la apreciación de la prueba no hábil.
X. CONSIDERACIONES En lo que atañe a la primera acusación, los errores de hecho que se le atribuyen al sentenciador colegiado no tienen tal connotación, por cuanto recaen en afirmaciones genéricas sobre la valoración probatoria que hizo el sentenciador. Dejando de lado las aseveraciones jurídicas que pueda contener el cargo y cualquier imprecisión técnica que presente, se recuerda que el sentenciador plural respecto de los comprobantes de nómina consideró que no constituían prueba « cierta » de que la remuneración devengada por el actor fuera integral, en tanto tales documentos no contaban con su firma, lo que conllevó que calificara el caso como « excepcional »; por tal motivo tuvo en consideración lo expuesto por el promotor del proceso, al absolver interrogatorio de parte y los testimonios recaudados en las instancias, y en atención a las funciones desempeñadas por Ramos Cortés como gerente financiero de la accionada, coligió que pese a que el salario integral no fue pactado en el contrato de trabajo, se trató de una aceptación « tácita » y de facto señaló que esa fue la modalidad salarial que rigió entre febrero de 2010 y julio de 2011.
El impugnante le asegura a la Corte, que del tenor literal del art. 132 del CST, se desprende que para estipular el salario integral es necesario que obre por escrito « siendo una prueba ad solemnitatem », por lo que incurrió el Tribunal en error de derecho; que también cometió un « yerro jurídico » al imprimirle validez « al pacto de salario integral » con sustento en testimonios y con unos « simpes (sic) recibos de pago » que no ofrecen claridad al respecto.
Importa señalar que cualquier inconformidad sobre la eficacia probatoria de un medio de convicción, debe encauzarse por la senda de lo jurídico a través de la violación de medio de las reglas procesales que regulan esta temática, no como lo pretende el recurrente por la vía indirecta. Es así que frente a la alegación de que los recibos de nómina por estar sin firma no tienen eficacia probatoria, correspondía orientar la acusación por la senda directa, enrostrando errores jurídicos, como se dijo, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que permita conducir a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo infringir fue la ley instrumental que regula la temática probatoria, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Respecto de las probanzas que se acusan en el segundo ataque, y que se señalan como erróneamente apreciadas o preteridas por el Tribunal, se puede colegir que: Los comprobantes de pago de nómina obrantes en los folios 67 a 95 y 134 a 166, acreditan que el salario devengado por el trabajador del 16 de febrero de 2010 al 31 de julio de 2011, lo fue en la modalidad integral.
Basta observar dentro de la casilla «DEVENGADOS», la descripción que se hace de la categoría salarial, en este caso, «SALARIO INTEG», y el valor del mismo. Cumple advertir que el ad quem en ningún momento aseguró que tales probanzas eran « irrefutables », pues todo lo contrario, lo que al respecto señaló fue que no podía calificarse « a primera vista » como « prueba cierta », pues no contaban con la firma del accionante; siendo así, parte el recurrente de una premisa ajena a las motivaciones del sentenciador.
Recuérdese que por no contar con la firma del accionante, el Tribunal se remitió a otros medios de convicción, de los cuales coligió la aceptación tácita del salario integral. Con todo, basta observar, a pesar de la ausencia de firma, dentro de la casilla «DEVENGADOS», la descripción que se hace de la categoría salarial, en este caso, «SALARIO INTEG», y el valor del mismo.
En lo que atañe a la confesión del demandante cuando absolvió interrogatorio de parte (fs.º185 y 186), examinada su declaración, esta Sala de Casación no la encuentra, además el impugnante, no puede citar en su favor, su propia declaración, en razón de las previsiones contenidas en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP. El contrato de trabajo (fs.º102 y 102), documento denunciado como inapreciado, da cuenta que las partes acordaron un salario de $4.000.000, mensuales, sin que se desprenda estipulación alguna respecto del salario integral; debe tenerse presente, que la existencia de esta modalidad salarial fue resuelta a partir de febrero de 2010, y no desde el 12 de junio de 2006, fecha en que de acuerdo con el contenido de esta prueba se iniciaron las labores.
El Tribunal encontró demostrado el salario integral a partir de la fecha en mención, razón por la cual resultan sin fuerza suficiente las arremetidas relacionadas con el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones de fecha 23 de junio de 2006 (f.º12), en donde se marcó con una « x » que el salario no era integral, pues lo cierto es que la segunda instancia resolvió que fue a partir del 2010; la liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de agosto de 2011, visible a folio 27, que no se encuentra suscrita por las partes, no muestra nada acerca de la modalidad salarial, y si bien en la certificación expedida por la accionada el 12 de febrero de 2006 (f.º24), se indicó que el actor devengaba un « salario básico mensual de SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL PESOS ($7.122.000) », tal constancia tiene razón de ser, en tanto fue a partir del mes de febrero de 2010, que como ya se dijo, se dictaminó la existencia de la modalidad salarial aludida.
En cuanto al reporte de semanas cotizadas al ISS (fs.º32 y 32 vto.), indica lo que se desprende de su contenido, esto es, los salarios sobre los cuales la accionada realizó los aportes a pensión. De la pieza procesal –contestación de demanda (fs.°60 y 61), hecho n.° 2, no se desprende la confesión alegada; si bien allí se expresó que en « el contrato laboral celebrado por mi mandante con Textron no se especificó que el salario devengado por mi mandante fuera salario integral », acto seguido procedió a aclarar la razón de su respuesta, para señalar que en septiembre de 2006, las partes convinieron lo referente al salario integral, es decir, procedió a dar las explicaciones de su respuesta.
Siendo así, no resulta la supuesta confesión planteada, y admitirlo en la forma en que se propone, contraviene el principio de indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte, que dispone el art. 196 del CGP, antes 200 del CPC. El hecho n.° 7, tiene relación con la « solicitud » de reconocimiento de diferencias en las cotizaciones a salud y pensión que hizo el demandante, que en efecto fue admitido por la accionada, sin que se agregara complemento alguno. Sin embargo, tal circunstancia no derruye la conclusión del juez acusado, en tanto lo que hizo fue aceptar la admisión de una reclamación, esto es, de un hecho extra procesal, que ocurrió previo a la presentación del escrito inaugural.
De las anteriores precisiones, no se evidencian los yerros fácticos que la censura le atribuyó al Tribunal, en la valoración de una prueba calificada como lo es la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible abordar los testimonios que sirvieron de soporte para llegar a su decisión. Estima la Sala que el recurrente no cumplió con demostrar los yerros fácticos con la connotación de protuberantes y manifiestos que le endilgó al Tribunal y, en consecuencia, los cargos no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Ataca lo resuelto por el Tribunal, por la vía directa e infracción directa, del num. 4 del art.132 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 48 y 53 de la CN. Reproduce el contenido del art. 132 del CST, para señalar que esta disposición fue trasgredida, […] porque para que el trabajador se acoja al salario integral debe hacerse la liquidación de los auxilios de cesantías y demás prestaciones sociales, requisito exigido en el numeral 4 del Artículo 132 del C.S.T. y cuya liquidación no se aportó por la demandada, porque la misma no se realizó. Por lo tanto[,] se desconoció de manera flagrante dicha disposición normativa incurriendo en un yerro por parte del Tribunal que vicia la legalidad de la sentencia objeto de casación. Al desconocer que para el pacto de un salario integral se hace necesaria la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales causadas hasta la fecha del pacto.
XII. RÉPLICA Anota que si el fallador aplicó y basó su decisión en el art. 132 del estatuto sustantivo laboral, no es lógico denunciar su infracción directa; que al echarse de menos que el Tribunal no se refirió a la liquidación del auxilio de cesantía, cuando el actor acordó que su salario sería integral, se está introduciendo un medio nuevo en casación, que en sede del recurso extraordinario resulta extemporáneo; agrega que si en la demanda inicial, nada se dijo sobre la ausencia de la liquidación en comento, el colegiado no tenía por qué analizar esa situación. XIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando plantea que el ad quem sí analizó el art. 132 del CST, lo que permite establecer que se equivocó la censura al encauzar el cargo por ese sub motivo. Con todo, la afirmación de que la demandada no aportó la liquidación definitiva de las cesantías y demás prestaciones sociales, es decir, que incumplió lo previsto en el num. 4 del art.132 del CST, no atenta contra la conclusión del Tribunal cuando encontró demostrado el pacto sobre salario integral, puesto que dicha disposición frente al desacato de liquidar las prestaciones sociales, no establece consecuencias ni acarrea sanción de ineficacia sobre lo acordado.
Debe agregarse que la labor de verificar si la demandada aportó o no la liquidación correspondiente, impone un debate fáctico, que no es posible de emprender por la senda de puro derecho. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso de casación, están a cargo del recurrente y a favor de la demandada, con la inclusión de la suma de $4.000.000, a título de agencias en derecho; dese aplicación al art. 366-6 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, en el proceso laboral que instauró CARLOS ARTURO RAMOS CORTÉS contra TEXTRON S.A. Costas, conforme se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 26