República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL15569-2014 Radicación n°41202 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILSON HERNANDO MORA RAMOS y JULIO ANÍBAL VELANDIA contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovieron contra DRANT LAROBE LTDA., EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, MARCELIANO LARA BUSTOS, BLANCA SOCARRÁS DE LARA y ERICH MANUEL LARA SOCARRÁS. I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se impusieran condenas a título de compensación por las 2 horas semanales de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, primas de antigüedad consagradas en las cláusulas 9 y 10 del Pacto Colectivo de Trabajo, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido indirecto, moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y por no consignar la cesantía, además reclamaron la indexación y costas del proceso.
Como soporte fáctico de lo pretendido, relataron que ingresaron a prestar servicios a la sociedad accionada desde el 20 de febrero de 1989 y el 30 de enero de 1973, respectivamente, hasta el 1º de febrero de 2006 « cuando el primero renunció por causa imputable al empleador», y el 30 de abril «cuando fue despedido injustamente, el segundo», a quien se le ordenó laborar el 2 de mayo de 2005, «según pago de salarios que consta en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (…)»; empero le prohibieron la entrada a partir del día siguiente.
MORA RAMOS fungió como Inspector Control de Calidad y VELANDIA como Jefe de Bodega de materia prima, con salarios de $855.200.oo y $755.500.oo, en su orden. Aseguraron que se les adeudan los haberes laborales a cuyo reconocimiento aspiran (folios 27 a 36). El apoderado de los demandados se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. Admitió los extremos de las vinculaciones laborales, el oficio asignado a cada uno de los actores, los salarios referidos en la demanda, la afiliación a un Fondo de Cesantías, así como la renuncia de MORA RAMOS, pero no la ocurrencia de las causales que adujo en su misiva; y que el despido de JULIO VELANDIA fue por las justas causas invocadas en la carta respectiva.
En punto a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, explicaron el proceso que implicó el acogimiento a los términos de la Ley 550 de 1999; sin embargo, todas las acreencias de los demandantes fueron solucionadas. Sostuvo que el Pacto Colectivo de Trabajo solo estuvo vigente hasta 1999 (folios 46 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la empleadora y solidariamente a sus socios a pagar a Wilson Hernando Mora por reconocimiento de antigüedad $38.000.00, por prima de antigüedad $377.500.00 causada en diciembre de 2003, $516.500.00 en 2004 y $533.500.00 en 2005, y a Julio Aníbal Velandia por prima de antigüedad $452.500.00 causada en diciembre de 2003 y $469.833.33 en 2004, consagrados en los artículos 9 y 10 del Pacto Colectivo de Trabajo.
Impartió absolución por las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Impuso costas a los demandados en un 50% (folios 402 a 439). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia gravada, sin imponer costas, el ad quem confirmó la de primera instancia (folios 458 a 469). Luego de dejar establecidas las fechas de inicio y culminación de las vinculaciones de los actores, advirtió que con los documentos allegados por las partes se evidencia que las cesantías de los años 2002 a 2004 fueron depositadas en la AFP Porvenir a la que se afiliaron aquellos «(fls. 63 a 300), dentro de los plazos acordado[s] en el acta de acuerdo de reestructuración empresarial de la sociedad demandada en el marco de la Ley 550 de 1999 como dan cuenta los documentos incorporados a folios 51 a 56 del instructivo, agregando que los intereses a las cesantías durante ese periodo fueron reconocidos por la administradora de fondos de cesantías en su oportunidad».
La liquidación de prestaciones sociales y los comprobantes de pago de folios 1 a 11, prosiguió el fallador, demuestran que se cancelaron cesantías e intereses de 2005, « así como las cuotas que se encontraban pendientes por pagar respecto de las cesantías causadas con anterioridad a esa anualidad». Finalizó este ítem afirmando que «ni en la demanda ni en la alzada la parte demandante no puntualizo (sic) ni dentro del plenario se evidencia elemento de juicio que conduzca a determinar que las prestaciones de marras fueron canceladas en forma deficiente, por el contrario al realizar las operaciones aritméticas de rigor se concluyó que los valores reconocidos y pagados a los actores corresponde[n] a los que efectivamente tenía derecho, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia apelada frente a este aspecto».
En punto a la indemnización por despido indirecto que alegó WILSON MORA, consideró que a él le incumbía probar la ocurrencia de las causas que adujo en la carta respectiva, para dilucidar si el incumplimiento que dio lugar a la condena por antigüedad en el trabajo, «así como en (sic) de no consignación de cesantías al fondo en que se encontraba afiliado, son justas causas para terminar el contrato de trabajo por parte del extrabajador», expuso: Así tenemos que una de las obligaciones especiales del empleador es la de pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos (art. 57, numeral 4, del CST), además que esta obligación viene hacer (sic) la condición principal para que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador y por ende un elemento de este tipo de contratación, igualmente el empleador está en el deber de pagar las prestaciones sociales de carácter legal o convencional cuando existe este estatuto.
A su vez el artículo 7º del decreto 2351 de 1965 erige como justa causa para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales (numeral 6º) o el incumplimiento grave de las obligaciones o prohibiciones del empleador de acuerdo con los artículo 57 y 59 del CST (numeral 8º).
Bajo esta normatividad es evidente que si bien el empleador incumplió la obligación de reconocer y pagar la prima de antigüedad prevista en la cláusula décima del pacto colectivo, habiendo lugar a fulminar condena en contra de la demandada, para la Sala no es justa causa imputable al empleador para que el demandante terminara su contrato de trabajo, ya que la empresa (sic) el pacto colectivo tan solo estuvo vigente hasta el 10 de diciembre de 1999, por lo que se abstuvo de hacer los reconocimientos extralegales allí previstos, por lo que su comportamiento es justificable, circunstancia que en manera alguna resulta contradictoria con lo manifestado frente a la petición de prima de antigüedad.
En cuanto a la falta de consignación de cesantías, suministro de dotaciones en forma completa, así como los aportes a seguridad social, es del caso señalar que (…) Wilson Mora entre otros trabajadores de la sociedad demandada formaron parte de un proceso de recuperación económica de la empresa al haberse sometido a acuerdo de reestructuración empresarial conforme lo previsto en la Ley 550 de 1999, como dan cuenta las documentales arrimadas a folios 52 a 56, lo que para la Sala comporta un incumplimiento justificado de las obligaciones del empleador, no constituyendo como justa causa para terminar el contrato, más aún cuando de la documental aportada a folios 63 a 300 se acredita que la sociedad Drant Larabe Ltda, cumplió con el pago de las obligaciones por las acrecencias (sic) de los trabajadores dentro de los términos acordados en el proceso de reestructuración antes mencionado.
Así las cosas, considera la Sala que las conductas endilgadas a la demandada en la carta de renuncia, no constituyen justa causa de terminación del contrato por causas imputables al empleador como quiera que ellas están provistas de justificación (…). IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por el apoderado de los demandantes y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte; por la causal primera de casación, formula dos cargos, replicados en tiempo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación parcial del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, en cuanto confirmó el de primer grado. En sede de instancia, aspira a que la Corte modifique el numeral 1º de la sentencia del a quo, « por virtud del cual CONDENÓ a los demandados a pagar a los actores (…) primas extralegales de antigüedad establecidas en Pacto Colectivo (…) y los ABSOLVIÓ de las demás pretensiones de la demanda; se REVOQUE los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado y en su lugar se condene a los demandados al reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, a las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 del C.S.T. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por despido indirecto en cuanto al actor (…) MORA RAMOS, todo ello contenido en las pretensiones 1.4, 1.5, 1.8, 1.9, 1.10, 2.4, 2.5, 2.9, y 2.10 de la demanda».
VI. CARGOPRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos « 65 (…) y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 1º de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en conjunción con los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia, artículos 27 y 1603 del Código Civil y artículos 13, 14, 16, 18, 19, 21, 27, 55, 59, 127 (…) y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 48, 49, 51, 54 A (…), 54 B (…), 60, 61, 77 (…) y 145 del Código Procesal del Trabajo (…) y artículos 252 y 269 del Código de Procedimiento Civil ».
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados consignaron y/o pagaron a los actores la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados no consignaron ni pagaron a los actores la totalidad del auxilio de cesantías y sus intereses. 3.
Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que los demandados actuaron de buena fe y que por tanto no pueden ser condenados a las indemnizaciones moratorias incoadas. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los demandados actuaron de mala fe y que por tanto deben ser condenados a las indemnizaciones moratorias incoadas. 5. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las conductas imputadas por el demandante (…) MORA RAMOS a los demandados no constituyen justa causa para el despido indirecto. 6.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las conductas imputadas por el demandante (…) MORA RAMOS a los demandados sí constituyeron justa causa para el despido indirecto. Criticó que el Tribunal no precisara las pruebas de las que obtuvo sus inferencias, y sostiene que apreció con error la carta de despido de MORA RAMOS (folios 3 y 57), la demanda inicial (folios 27 a 36) y su contestación (folios 46 a 50), liquidación del contrato del mismo actor (folios 6 a 8), « El apócrifo y/o presunta Acta de Determinación de Derechos de Voto » (folios 51 a 54), « El apócrifo y/o presunto Acuerdo de Restructuración Empresarial » (folios 55 y 56), « Los presuntos (de) pagos de auxilio de cesantías mediante presunta consignación al Fondo de Cesantías Porvenir respecto al actor (…) MORA RAMOS » (folios 186 a 194), la también « presunta » consignación de cesantías del otro demandante, y el recurso de apelación (fls. 443 a 451).
Como pruebas dejadas de apreciar, menciona la respuesta de la empresa a la renuncia de MORA RAMOS (fl. 58), el auto de folio 332 y la misiva de Porvenir (fls. 337 a 339). En la demostración, luego de reproducir la sentencia gravada, asevera que la congruencia se predica no solo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, sino de cara a las demás oportunidades previstas en la ley procesal, y que ello lo desconoció el juzgador.
Sostiene que lo acreditado por los documentos de folios 6 a 8 es que a este demandante se le pagaron $73.842.oo por cesantía y $781.oo por intereses, por el período del 1º de enero al 1º de febrero de 2006. Sin embargo, asegura, el ad quem se equivocó al tener por probado el pago de las cesantías de los años 2002 a 2004, pues los documentos adosados entre los folios 51 a 56, que fueron el soporte de dicha conclusión, no son siquiera documentos privados, pues no son auténticos, ni cuentan con firma, por manera que si se hubieran valorado correctamente, el Juez plural se hubiera percatado de que: a) El folio 51 y 53 es una carátula sin signatario alguno; b) el folio 52 y 54 es un escrito denominado determinación de derecho de voto y acreencias que tampoco está signado por ninguna de las partes de este proceso y aunque allí aparece una suma de $243.333,00 por concepto de cesantías y $9.733,00 por concepto de intereses a las cesantías a favor de WILSON HERNANDO MORA RAMOS, no se determinó a que años corresponden estos conceptos, por lo que es un evidente error de hecho del Tribunal presumir que tales sumas coresponde[n] a los años 2002, 2003 y 2004 y aún más protuberante el yerro cuando no hay prueba de que estas dos sumas le haya[n] sido pagadas a éste demandante; c) los folios 55 y 56 al parecer son parte de un escrito denominado Acuerdo de Reestructuración Empresarial, que además de no estar signado por persona alguna y ser incompleto, contiene plazo de 24 cuotas relacionadas con el denominado determinación de derecho de voto y acreencias que nunca fue acordado entre los actores y los demandados, pues como ya se dijo son escritos que además de incompletos no están firmados por persona alguna.
Los anteriores yerros del Tribunal son justamente consecuencia de la incongruente y errónea apreciación de los escritos de folios 186 a 194, según el alcance de los mismos, a saber: a) El escrito de folio 186 es una simple fotocopia de un presunto pago de cesantías de los años 2003 y 2005 y de la liquidación del contrato de trabajo, que no está firmado por (…) MORA RAMOS y que fue alterado por los demandados al colocar a manuscrito el nombre de éste demandante, es decir, que este escrito no acredita que el actor haya recibido suma alguna por los primeros dos conceptos, a excepción del tercer valor cuyo ítem dice “LIQUIDACIÓN CONTRATO” por $584.911.00 que corresponde al contenido de la documental de folio 8; la incongruencia es manifiesta, como que de una parte el Tribunal consideró que las cesantías del año 2003 le habían sido pagadas a éste demandante mediante cuotas o plazos y de otra se apoyó en esta documental cuando citó los folios 63 a 300.
Entonces al fin como fue la situación ¿le pagaron por cuotas o le pagaron mediante este comprobante al actor?, en realidad nada de eso quedó demostrado en el proceso. b) el escrito de folio 187 si bien es cierto no contiene firma alguna sí se observa que la persona jurídica demandada el día 8 de febrero de 2005 consignó en Porvenir la suma de $10.356.283,00, no obstante, el error del Tribunal consistió en considerar que allí estaban consignadas las cesantías de (…) MORA RAMOS correspondientes al año 2004 simplemente porque los demandados arrimaron al proceso el escrito del folio 188, que por supuesto tampoco es prueba documental, pues siendo un escrito privado ni está autenticado ni signado por persona alguna.
La errónea apreciación de estos escritos (folios 187 y 188) es consecuencia igualmente de la falta de apreciación de la documental de folios 337 a 339 ésta sí válida como prueba documental por ser documento original y estar signado por el Jefe de servicios al afiliado del Fondo de Cesantías Porvenir. Allí se observa al folio 338 que no estaba legalmente acreditada la consignación del 8 de febrero de 2005 a favor de éste demandante. c) el escrito de folio 189 (a diferencia del folio 187) es una fotocopia simple sin autenticar y sin firma de signatario alguno con la que presuntamente la persona jurídica demandada pagó cesantías por valor de $5.786.700,00 del año 2003 y el escrito de folio 190 donde figura el señor MORA RAMOS con una suma de $486.857,00, por supuesto que estos dos escritos tampoco son prueba documental, pues siendo de carácter privado no están autenticados ni signados por persona alguna, amen de que no hay prueba de que esta suma total hubiese sido consignada a Fondo alguno o pagada individualmente a las personas que figuran en el folio 190, entre ellos este demandante.
Además son contradictorios, pues mientras el del folio 189 contiene la suma de $5.786.700,00, la sumatoria del folio 190 arroja una totalidad de $4.657.938,00. La errónea apreciación de estos escritos (folios 189 y 190) es también consecuencia de la falta de apreciación de la documental de folios 337 a 339 ésta si es válida como prueba documental por ser documento original y estar signado por el Jefe de servicios al afiliado del Fondo de Cesantías Porvenir.
Allí se observa al folio 338 que no estaba acreditada legalmente la consignación de $486.857,00 de cesantías presuntamente correspondiente al año 2003 a favor de éste demandante. d) El escrito de folio 191 corresponde a un formato del Fondo de Cesantías Porvenir con unos espacios donde aparentemente la persona jurídica demandada consignó $95.006.778,00.
Este escrito que si aparece signado por MARCELIANO LARA B., no es prueba documental que acredite la consignación de cesantías de este demandante correspondientes al año 2002, como quiera que en la parte denominada “ESPACIO PARA TIMBRE DE CAJA” no tiene el timbre de pago (que sí tiene el del folio 187) que demuestre que efectivamente sí se hizo la consignación en el Fondo Porvenir, más bien lo que allí se observa es una falsedad al colocarle en manuscrito una fecha que no pudo ser la real, como quiera que si el Fondo Porvenir hubiese recibido esa suma, hubiese colocado el timbre de caja tal y como el que figura en el folio 187; además a este error arribo (sic) el Tribunal por considerar que allí estaban consignadas las cesantías de MORA RAMOS correspondientes al año 2002 simplemente porque los demandados arrimaron al proceso el escrito de los folios 192 a 194, que por supuesto tampoco es prueba documental, pues siendo un escrito privado ni está autenticado ni signado por persona alguna.
(subrayas tomadas del texto). En cuanto a JULIO ANÍBAL VELANDIA, empleó iguales argumentos a los desplegados en precedencia, desde luego, con la invocación de las pruebas documentales, los lapsos de tiempo y las cifras correspondientes a este demandante; a manera de resumen, asevera que « las únicas cesantías e intereses a las mismas que los demandados probaron haber pagado a los actores, son las que figuran: a) En la liquidación definitiva a favor de (…) MORA RAMOS visible a folios 6 a 8 y b) en la liquidación definitiva a favor de (…) VELANDIA visible a folios 9 a 11 ».
En punto a la indemnización por despido indirecto de WILSON MORA RAMOS, acota que con las documentales de folios 189 y 190 se demuestra la no consignación del auxilio de cesantía del año 2003, con lo que estima probada la primera causal alegada en la demanda inicial. Califica de « desaliñada» la argumentación del ad quem en punto a la justificación por el no pago de los reconocimientos por antigüedad estipulados en el pacto colectivo de trabajo « toda vez que justamente los demandados fueron condenados a pagar al actor la prima de antigüedad del Pacto Colectivo correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005, por lo que no existe fundamento fáctico para considerar como erróneamente lo hizo el Tribunal de que esta causal imputable al patrono no se probó o no es justificable.
A (sic) contrario sensu; si el Tribunal hubiera apreciado la documental de folio 58 que no valoró, habría encontrado que los demandados aceptaron la carta de renuncia con causales imputables al empleador presentada por este demandante y que lo hicieron sin ningún reparo respecto a los 4 hechos que allí les imputó ». Añade que si el ad quem hubiera apreciado el « Auto visible a folio 332 », hubiera encontrado confesados los hechos bajo cuyo amparo este accionante puso fin a la relación de trabajo.
En lo concerniente a las « INDEMNIZACIONES MORATORIAS DE LAS PRETENSIONES 1.9, 1.10, 2.9 Y 2.20 DE LA DEMANDA » copia el aparte respectivo del pronunciamiento del colegiado de segundo grado y apunta que « El primer cálami del Tribunal que a prima facie se observa », es la incongruencia que asoma por no haberse pronunciado sobre la indemnización por no haber depositado el auxilio de cesantías, tema que fue materia de inconformismo en la sustentación del recurso de apelación, yerro proveniente de la preterición de dicha pieza procesal.
Aduce que la argumentación del fallador es ambigua y que de haber fijado su atención en el escrito de contestación a la demanda, hubiera inferido que la empresa actuó de mala fe al apoyar su defensa en un Acuerdo de Reestructuración que jamás trajo al proceso « conforme a derecho », así como en la vigencia del Pacto Colectivo de Trabajo que, contrario a lo inferido por el juzgador, tenía vigor a la terminación de los contratos de trabajo; además, prosigue, no fue propuesta la excepción de buena fe « y por supuesto que el Ad-quem no podía declarar esa buena fe de oficio porque es incurrir como así lo hizo en una vía de hecho », toda vez que bajo el esquema de la Constitución de 1991, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debe aplicarse automáticamente.
Así las cosas, afirma para terminar, está llamada a prosperar esta pretensión pues, a excepción de los pagos aceptados, la enjuiciada no sufragó las cesantías causadas durante la relación laboral. VII. RÉPLICA Asevera que a estas alturas del proceso, no puede descalificarse el Acta de Determinación de Derechos de Voto y Acreencias, ni el Acuerdo de Reestructuración Empresarial, documentos que no fueron tachados en la actuación. Reprocha que la censura no hubiera desplegado esfuerzo alguno en aras de demostrar el quebranto de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica, ni atacado todas las columnas que sostienen la decisión del ad quem.
Añade que no se demostraron los supuestos incumplimientos endilgados a la empresa desde el inicio del proceso, y que a pesar de la condena por los reconocimientos por antigüedad confirmados por el fallador de segunda instancia, en los términos del Pacto Colectivo, solo era obligatorio pagarlos el 10 de diciembre de 1999, de suerte que no se acreditaron las razones supuestamente generadores de la renuncia del trabajador MORA RAMOS.
VIII. CONSIDERACIONES En la declaración del alcance de la impugnación, una vez se case la sentencia gravada, solicitan los recurrentes que se revoque la que puso fin a la instancia inicial y, en su lugar, se condene a las demandadas a reajustar las cesantías y sus intereses, y se impongan condenas por concepto de indemnizaciones moratorias y por despido injusto, conforme con las pretensiones que identificó por su número en la demanda inicial; en lo que concierne al auxilio de cesantías y sus intereses, en ese escrito impetraron el pago de lo correspondiente a los 3 últimos años de vigencia del contrato de trabajo.
Dado que se trata de una acusación dirigida por la vía de los hechos, con el objeto de hacer viable el estudio del cargo, no se tomarán en cuenta los reiterados cuestionamientos al mérito y validez probatoria de los documentos que menciona la censura, en la medida en que son aspectos abordables solo por vía directa. WILSON HERNANDO MORA RAMOS laboró desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1º de febrero de 2006.
Conforme a lo pretendido en el escrito inaugural, corresponde verificar si se cancelaron las cesantías y los intereses causados a partir del 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2005, toda vez que en forma expresa el accionante admite que las del último mes le fueron canceladas. En el documento de folios 337 a 339, no apreciado por el colegiado, se observan los siguientes movimientos: Fecha Concepto Valor 03/02/2004 ACREDITACIÓN X VERIFICAR DEPEN $ 486.857.00 09/07/2004 REPARACIÓN LOCATIVA $ 494.671.00 09/07/2004 COMISIÓN RETIRO ABONO $ 7.500.00 09/07/2004 GRAVAMEN MTO FIN ABONO $ 2.008.65 08/02/2005 ACREDITACIÓN X VERIFICAR DEPEN $ 756.000.00 02/03/2005 REPARACIÓN LOCATIVA $ 746.736.00 02/03/2005 COMISION RETIRO ABONO $ 11.413.05 02/03/2005 GRAVAMEN MTO FIN ABONO $ 3.032.55 Revisado el movimiento de la cuenta de ahorro individual de este demandante, se evidencia que el auxilio de cesantía de los años que reclama realmente fue pagado, puesto que de no haber sido efectiva la acreditación de las sumas de dinero allí anotadas, no habría sido posible que el accionante hubiera realizado los retiros con destino a reparaciones locativas de 9 de julio de 2004 y 2 de marzo de 2005, pues no dispondría de saldo para ese efecto, toda vez que el que traía antes de 2004 también resulta insuficiente para cubrir los desembolsos realizados, si se efectúan las operaciones matemáticas pertinentes.
De otra parte, al margen de los reparos jurídicos que formula la censura a la prueba documental tomada en cuenta por el ad quem para inferir el pago de prestaciones sociales, según el comprobante de egreso 040235, adosado al folio 186, a órdenes del juzgado y a favor de WILSON MORA se consignaron $243.333.oo y $781.000.oo por concepto de pagos de cesantías de los años 2003 y 2005, en su orden, lo que se corrobora con la copia del depósito judicial (fl. 8), por valor de $1.609.244.oo, que además de dichas cantidades, incluye $584.911.oo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales.
Con el documento de folio 187 lo que se acredita es que la empleadora consignó a Porvenir la suma de $10.356.283.oo a título de auxilio de cesantía de las personas relacionadas en el listado del folio siguiente, entre las que aparece MORA RAMOS con $756.000.oo, suma exactamente igual a la que estaba sujeta a verificación por el mismo concepto (fl. 338), con lo cual se disipa totalmente cualquier duda que pudiera existir en desmedro de la posibilidad de éxito de la acusación, en la medida en que con estos documentos queda demostrado irrebatiblemente que la enjuiciada sí pago los derechos reclamados.
Igual situación se presenta con los documentos de folios 189, en la medida en que ese comprobante de egreso 033697, por $5.786.700.oo y la discriminación de los valores consignados a cada de uno de los trabajadores enlistados al folio 190, en lo que tiene que ver con este actor, coincide con lo pendiente de acreditar, según el folio 338, en cuantía de $486.857.oo, por concepto de cesantías depositadas el 3 de febrero de 2004.
En torno a la indemnización por despido indirecto, con lo expuesto, queda descartada una de las causales aducidas por este demandante para justificar su decisión de poner fin al contrato de trabajo. De otra parte, a pesar de haber confirmado la orden a la demandada de pagar al actor la prima de antigüedad, el colegiado de segundo grado, estimó que tal situación no configuraba un motivo relevante para que el trabajador hubiera terminado unilateralmente la relación laboral, en la medida en que la empresa entendió que el pacto colectivo de trabajo había expirado el 10 de diciembre de 1999, por manera que en adelante no estaba obligada a pagar dicho beneficio extralegal.
Desde ningún punto de vista, la simple aceptación de la renuncia motivada que presentó este demandante, puede significar la admisión de la empleadora de que las causales esgrimidas por el dimitente realmente se habían presentado, puesto que de su contenido nada se desprende en ese sentido, como tampoco es posible atribuir efectos de confesión a la inasistencia del representante legal de la enjuiciada a la audiencia de conciliación, dado que ninguna constancia ni manifestación hizo el juez ante dicho suceso, sino que se limitó a inadmitir la excusa verbal del apoderado judicial y a declarar clausurada la etapa conciliatoria.
En cuanto a JULIO ANÍBAL VELANDIA, las razones para despachar desfavorablemente su pretensión anulatoria son similares a las que se expusieron con respecto al otro demandante. En efecto, con la vista puesta en la certificación remitida por Porvenir se colige que aunque los depósitos a la cuenta de esta persona en el mes de febrero de los años 2004 y 2005, cuentan con igual anotación a la que presenta el resumen de la cuenta de MORA RAMOS, en este caso se observa que con la anotación «TERMINACIÓN CONTRATO», de 13 de mayo de 2005 se verificó un movimiento por $1.590.858.oo, correspondiente al saldo con que contaba VELANDIA para esa época y que procedió a retirar.
A su vez, con el comprobante de egreso 033697 por $5.786.700.oo (folio 189), junto al anexo del folio siguiente se constata que los $453.735.oo pendientes de verificar según el documento de folios 337 y 338, correspondientes a la consignación del 11 de febrero de 2004 por cesantía, sí fueron consignados en la cuenta de este demandante. Idéntica situación se presenta con el depósito del 8 de febrero de 2005, en tanto según el documento de folio 293, la demandada consignó en el Fondo de Cesantías $10.356.283.oo con destino a los trabajadores que aparecen relacionados en el folio siguiente, que contiene el nombre de JULIO VELANDIA con $727.600.oo, coincidente con el que figura en la certificación enviada por Porvenir.
En cuanto a las «INDEMNIZACIONES MORATORIAS DE LAS PRETENSIONES 1.9, 1.10, 2.9 Y 2.10 DE LA DEMANDA», basta con memorar que es verdad averiguada en términos de jurisprudencia que las sanciones establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no se imponen automáticamente, sino que debe el juzgador examinar los motivos que determinaron la tardanza o la falta de pago.
Al valorar tales circunstancias, el ad quem encontró que el impago de las primas de antigüedad a que resultó condenada la enjuiciada no obedeció al deseo de perjudicar al trabajador, sino a la creencia de buena fe que la obligación adquirida en virtud del pacto colectivo de trabajo solo se extendía hasta el 10 de septiembre de 1999, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 4ª del convenio.
En punto a lo que los impugnantes alegan acerca de la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la sanción por no consignar la cesantía, se advierte que debió plantearse a través del mecanismo consagrado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que no en esta sede extraordinaria, en tanto si dicho fallador no se pronunció sobre el tema, mal puede atribuírsele desvarío alguno; y como ya se advirtió, la sola existencia del débito es insuficiente para que se imponga la condena que se comenta; la excepción de buena fe es perfectamente declarable de oficio, por manera que ninguna importancia adquiere el hecho de no haberse propuesto este medio exculpativo como excepción. En consecuencia, es infundado este cargo.
IX. CARGOSEGUNDO Por violación directa, acusa falta de aplicación de « los artículos 1, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en conjunción con los artículos 27 y 1603 del Código Civil; artículos 13, 55, 65 (…) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en concordancia con el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ».
Trascribe la motivación que devino útil para confirmar la absolución por las pretensiones 1.9, 1.10, 2.9 y 2.10 del libelo introductorio. Manifiesta que la inaplicación del artículo 230 constitucional comportó la violación del artículo 27 del Código Civil, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que copió su texto, porque es obligación « de rango constitucional » condenar a los empleadores por las sanciones moratorias de que tratan las dos últimas normas jurídicas, comoquiera que quedó acreditada la ocurrencia de las hipótesis contempladas en dichas reglas de derecho.
Arguye que la tesis sobre la improcedencia de aplicar en forma inexorable las indemnizaciones referidas, se justificaba antes de la Constitución Política de 1991, empero la nueva Carta derogó automáticamente tal jurisprudencia, con lo cual la imposición de aquellas sanciones deviene automática e inexorable, una vez se constate el incumplimiento del empleador, « toda vez que el mismo es diáfano en su interpretación gramatical y por lo mismo no da lugar a aplicación jurisprudencial, cuyo principio hoy sólo es aplicable a normas que no sean claras en su sentido y/o alcance ».
Enseguida, anota que como lo ha enseñado la Corte Constitucional: Las expresiones «…imperio de la ley…» del artículo 230 de la C.P. de Col., debe entenderse ley en sentido material, vinculante de manera general; por lo que no resulta justificado ni razonable en la actualidad, circunscribir la jurisprudencia ponderándola por encima del derecho sustantivo común y menos por encima del derecho constitucional.
He aquí la manifiesta violación directa por parte del Ad-quem del artículo 230 ibídem, ha (sic) sabiendas de la jurisprudencia tiene como finalidad unificar la interpretación de una norma que no es clara en su alcance, mas no de darle un alcance que no tiene a normas claras como lo son el artículo 65 del C.S.T, y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tilda de palmaria la trasgresión de los artículos 1603 del Código Civil y 55 del Sustantivo del Trabajo, que de haber sido aplicadas implicarían haber colegido que desde el momento mismo de la culminación de los contratos se hizo evidente la mala fe patronal y que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de « esa Honorable Corte » a los convocados a juicio les correspondía demostrar la buena fe « y no presumirla el Tribunal como lo hizo deduciendo una presunta creencia de la persona jurídica demandada que nunca alego (sic) y menos demostró, invirtiendo así la carga de la prueba », no obstante que en « sentencia de septiembre de 1995 » la Corte adoctrinó que se presumía la mala fe del empleador moroso.
Finalizó copiando el texto de los artículos 1º, 25 y 53 constitucionales, 13 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 49 del Código Procesal del Trabajo. X. RÉPLICA Como razones para mantener indemne el fallo gravado, aduce la improcedencia de la tesis que proponen los accionantes y que no existen condenas por salarios ni prestaciones sociales, que hagan viable la imposición de las sanciones moratorias a que se contrae este cargo.
Que, en todo caso, la buena fe de la enjuiciada es evidente, lo cual descarta una eventual condena por estos conceptos. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en sintonía con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala de la Corte, auscultó las razones por las cuales la convocada a juicio dejó de pagarle a los accionantes la prima de antigüedad, como se acotó al resolver el cargo anterior, y no existe razón jurídica que permita concluir que el juzgador se rebeló contra el perentorio mandato contenido en el artículo 230 de la Constitución Política, pues no dejó de estar sometido al imperio de la ley; además, se apoyó en la jurisprudencia como criterio auxiliar para resolver la controversia que se le puso a consideración. De ninguno de los cánones constitucionales se podría colegir la tesis que propone la censura, en primer lugar porque ninguna de las normas de ese rango incluidas en la proposición jurídica alude a esta temática.
Por último, cabe recordar que la sola transcripción del precepto legal que se considera violado, es insuficiente como argumento para sustentar una acusación por la vía jurídica, así sea por infracción indirecta, que fue el camino escogido por la censura en la parte final de su alegación. Es inviable esta acusación. Costas por el recurso a cargo de los demandantes.
Inclúyanse $3.150.000.oo como agencias en derecho. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por WILSON HERNANDO MORA RAMOS y JULIO ANÍBAL VELANDIA contra DRANT LAROBE LTDA. EN EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, MARCELIANO LARA BUSTOS, BLANCA SOCARRÁS DE LARA y ERICH MANUEL LARA SOCARRÁS Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25