Micelio
SL15566-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2282 de 1989Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53584 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15566-2017 Radicación n.° 53584 Acta N.° 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2011, en el proceso que instauró MARTHA CECILIA TUÑÓN PITALÚA y SANTIAGO ANDRÉS GUERRERO TUÑÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la petición que obra a folio 51 y 83, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Tuñón Pitalúa y Santiago Andrés Guerrero Tuñón llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin que se declarara que el causante Santiago Rafael Guerrero Tinoco, cónyuge y padre respectivamente de los accionantes, era acreedor de una pensión de invalidez al haber sido diagnosticado de una enfermedad de origen común, la que se estructuró el 30 de diciembre de 1997.

Manifestaron que, como resultado del padecimiento indicado, sobrevino la muerte del causante el 18 de noviembre de 1998 y se derivó para ellos el derecho al reclamo de la pensión de sobrevivientes en proporciones del 50% para cada uno, por cuanto en su momento el hijo era menor de edad. Como consecuencia de lo expuesto, solicitaron el reconocimiento, pago y reajuste al monto de la mesada pensional de invalidez, desde la fecha de su estructuración, esto es, el 30 de diciembre de 1997, y de la de sobrevivencia desde la fecha de su fallecimiento (18 de noviembre de 1998), junto con el pago de los intereses moratorios de las correspondientes mesadas y, se acceda a lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente solicitan que, de no atenderse la última pretensión, se calcule el monto de la pensión de invalidez de acuerdo al artículo 40 de la referenciada ley y su correspondiente derivación. Por último, reclama las costas del proceso. Fundamentaron las peticiones, básicamente en que el causante Santiago Rafael Guerrero Tinoco, prestó sus servicios al departamento de Bolívar entre el 22 de febrero de 1989 y el 18 de noviembre de 1998.

Relacionaron los promedios salariales durante la temporalidad descrita. Manifestaron que el 30 de junio de 1995 entró a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional para los trabajadores del departamento de Bolívar, y Santiago Rafael Guerrero Tinoco, eligió permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, razón por la que se afilió al ISS el 1 de julio de 1995; que entre la fecha de afiliación y febrero de 1996 el departamento de Bolívar pagó los aportes respectivos a pensión de su trabajador Guerrero Tinoco.

Dijeron que el ISS declaró el estado de invalidez del cotizante, a partir del 30 de diciembre de 1997, y dictaminó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era del 60.70%; refieren que, como consecuencia de la enfermedad diagnosticada, falleció el 18 de noviembre de 1998. Mencionaron que a través de la Resolución n.° 1002 del 28 de abril de 2003 emitida por el Jefe de atención al pensionado de la Seccional Bolívar del ISS, se dijo que: «en materia de tales aportes obrero patronales para pensiones cobijando al finado GUERRERO TINOCO, se presentaron las siguientes particularidades, año por año:» Señalaron que conforme a la citada resolución, el departamento de Bolívar adeudaba por concepto de aportes obrero patronales de pensión del causante, un total de 15 periodos mensuales, equivalentes a 64.28 semanas; que entre julio de 1996 y octubre de 1998, la entidad accionada nunca ejerció gestión para el cobro de los valores insolutos por parte del departamento, y que sólo los ejecutó siete meses después de la muerte del trabajador; que el ISS concedió un plazo a favor del ente territorial por estos conceptos mediante la suscripción de un pagaré. Comentaron que el tiempo laborado por el extrabajador para el departamento de Bolívar, fue de 3.506 días, ininterrumpidamente, es decir, 500.85 semanas; que a través de la Resolución n.° 000629 del 14 de julio de 1998, la demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del causante, a pesar de no discutir el estado de discapacidad del fenecido a partir del 30 de diciembre de 1996 (sic), con el argumento que no acreditó tener las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la fecha de la configuración de la minusvalía, previo a su deceso y con el mismo razonamiento negó la pensión de sobrevivencia, a través del acto administrativo n.° 000398 de 2000.

Indicaron que el 26 de enero de 1990 el señor Guerrero Tinoco contrajo matrimonio civil con la demandante, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte y que de esa unión nació Santiago Andrés Guerrero Tuñón el 16 de abril de 1991, hoy accionante por ser mayor de edad. Por último refirieron que el departamento de Bolívar mediante el secretario de Talento Humano, certificó y acreditó al ISS, el pago extemporáneo de los aportes en materia pensional en relación con el fenecido, en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1996, así como el de julio de 1997, en el marco de una reestructuración de pasivos a la que se sometería el ente territorial y, describió los índices de precios al consumidor certificados por el DANE durante los periodos en que el causante prestó sus servicios a la entidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló como ciertos que el señor Guerrero Tinoco decidió permanecer en el régimen de prima media, la fecha de su fallecimiento el 18 de noviembre de 1998; que mediante Resolución n.° 000629 del 14 de julio de 1998 se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor del causante; aceptó el nacimiento de Santiago Andrés Guerrero; que por acto administrativo n.° 000398 se negó la pensión de sobrevivientes y, que el empleador del causante no efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social del trabajador.

Dijo con relación a los restantes supuestos de hecho que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y buena fe de las actuaciones administrativas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.os 106 a 126), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de merito de PRECRIPCIÓN (sic) y BUENA FE DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVA propuesta por el instituto demandado.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA TUÑON PITALUA, identificada con cedula de ciudadanía No.45.437.680, en su calidad de cónyuge sobreviviente y al joven SANTIAGO ANDRES GUERRERO TUÑON identificada con cedula de ciudadanía No.1.047.434.375, en su calidad de hijo del fallecido asegurado SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, mesada pensional a partir del 18 de Noviembre de 1998, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($454.779) y sucesivamente, con sus reajustes legales anuales incluidas las adicionales, en cuantía de 50% y 50% para cada uno respectivamente, para la primera en forma vitalicia y para el segundo hasta el 06 de Abril de 2009 fecha en la cual alcanzo sus 18 años de edad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA CECILIA TUÑON PITALUA, identificada con cedula de ciudadanía No.45.437.680, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido asegurado SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($74.480.440) por concepto de las mesadas causadas desde 18 de Noviembre de 1998 hasta Agosto de 2010 incluidas la adicionales.

Y las que se sigan causando después de la presente providencia hasta que se haga efectivamente su pago por parte del ente demandado. Advirtiendo que se deben descontar los valores reconocidos por el ISS que se le hubieren pagado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a favor de joven SANTIAGO ANDRES GUERRERO TUÑON identificada con cedula de ciudadanía No.1.047.434.375, en su calidad de hijo del fallecido asegurado SANTIAGO RAFAEL GUERRERO TINOCO, la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MCTE ($54.162.056) por concepto de las mesadas causadas desde 18 de Noviembre de 1998 hasta el 06 de Abril de 2009 fecha en la cual alcanzo sus 18 años de edad, incluidas la adicionales.

Advirtiendo que se deben descontar los valores reconocidos por el ISS, que se le hubieren pagado por concepto de Indemnización Sustitutiva de la Pensión.

QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a liquidar y pagar los interés de mora consagrados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa más alta vigente certificados por la Superintendencia Bancaria, causados desde el 11 de Febrero de 1999, fecha en la cual la entidad se constituyo en mora, y hasta cuando el ISS reconozca la pensión de sobreviviente respectiva mediante acto administrativo, momento en el cual cesara su obligación de cancelar dichos intereses.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de junio de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionada así: 1° MODIFICAR el ordinal primero de sentencia apelada de fecha y origen conocidos, para en su lugar declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado y confirmar en el resto de sus partes el ordinal citado.

En consecuencia se declaran prescritas todas las mesadas derivadas de la pensión de sobrevivientes reconocida que se hubieren causado con anterioridad al día 6 de octubre del año 2006, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2° MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada de fecha y origen conocidos, para e su lugar CONDENAR al demandado del pago de Treinta y Seis Millones Ciento Dieciséis Mil Trescientos Dieciséis Pesos ($36.116.316) por concepto de retroactivo causado en favor de la señora Martha Cecilia Tuñón Pitalua con motivo de la pensión de sobrevivientes reconocida, entre las fechas 9 de octubre del año 2006 y 10 de agosto del 2010.

Confírmese en el resto de sus partes el respectivo ordinal. Lo anterior, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3° MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada de fecha y origen conocidos, para e su lugar CONDENAR al demandado del pago de Dieciséis Millones Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos ($16.611.481) por concepto de retroactivo causado en favor del menor Santiago Andrés Guerrero Tuñón con motivo de la pensión de sobrevivientes reconocida, entre las fechas 9 de octubre del año 2006 y 10 de agosto del 2010.

Conf írmese en el resto de sus partes el respectivo ordinal. Lo anterior, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia 4° CONFIRMAR e el resto de sus partes la sentencia apelada de fecha y origen conocidos, según las razone expuestas en la parte motiva del presente proveído. 5º Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la normatividad de la Ley 797 de 2003 era la aplicable al caso en concreto, si la demandante cumplía con las exigencias de ley, y analizar la excepción de prescripción. El juez colegiado consideró que tanto la pensión de vejez como la de invalidez son trasmisibles a los beneficiarios que acrediten dependencia económicamente del causante, según la normatividad legal que consagra la pensión de sobrevivientes, y que antes de ser introducida la creación del ISS estaba a cargo del empleador.

Determinó que a pesar de no allegarse al plenario el registro civil de defunción, no se presentó duda de la muerte del causante porque fue un hecho aceptado por la accionada tanto en la contestación de la demanda como en la Resolución n.° 1002 del 28 de abril de 2003, por medio de la cual se pagó una indemnización sustitutiva. Ahora bien, el juez de segundo grado dijo que al revisar la fecha de fallecimiento de Santiago Rafael Guerrero Tinoco que lo fue el 18 de noviembre de 1998, le era aplicable la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones del artículo 13 del estatuto legal 797 de 2003, ni de las sentencias C-1176 de 2001 y C-081 de 1999, en razón a que los efectos reconocidos en el citado precepto, nacen a partir de su vigencia, así como los de las sentencias, que son posteriores a la data de la muerte del causante, sin que fuera posible aplicarlas con retroactividad, razón por la que la ley que gobierna el caso es la del sistema general de pensiones en su versión original y dispuso confirmar la sentencia del juez de primer grado, por cuanto el recurso de apelación versa sobre la aplicación de requisitos contenidos en la Ley 797 de 2003, la cual no se ajusta al caso materia de estudio.

El juez de alzada, una vez resuelto lo anterior, pasó a estudiar la excepción de prescripción propuesta en la contestación del libelo inicial, y aclaró que, si bien el derecho a una pensión es imprescriptible, no acontece lo mismo con las mesadas pensionales, por lo cual es dado declarar prescripción al tenor de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

El Tribunal manifestó no compartir los argumentos del juez unipersonal, porque si bien no existía prueba del primer acto administrativo, en la demanda manifestaron los actores conocer su contenido en el hecho 15, acto mediante el cual se negó la pensión de sobrevivientes, (folios 32 a 33), la que se reputa auténtica al nunca haber sido tachada de falsa, por lo que los accionantes tenían hasta el 21 de julio de 2003 para presentar la demanda y reclamar el derecho, lo cual solo realizaron hasta el año 2009.

Prosiguió con el análisis de la Resolución n.° 1002 del 28 de abril de 2003 (folios 29 a 31), que reliquidó la indemnización sustitutiva y se notificó el 4 de agosto de 2003, e indicó que, si se tomara este acto administrativo como el que interrumpió la prescripción, aun así, la demanda debió presentarse antes del 4 de agosto de 2006, lo cual tampoco aconteció, y en consecuencia se acreditó la prescripción parcial de las mesadas, en razón a que los demandantes no acudieron a la vía judicial dentro del término de ley, lo que les impidió cumplir oportunamente con el efecto jurídico pretendido de la interrupción de la prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme sin condición los numerales, tercero y cuarto del fallo de primera instancia. En forma subsidiaria solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el numeral cuarto del fallo proferido en sede inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, la cual se replicó oportunamente y que pasa a resolverse a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa y «por aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 (inciso segundo) y 141 de la Ley 100 de 1993». A tales afrentas de las normas sustanciales arribó el ad quem por medio de la violación de los artículos 6, 28 y 2512, 2530 – incisos primero y segundo – y 2541 – inciso primero – del Código Civil, en la modalidad de infracción directa y en relación con el artículo 145 del C (SIC); asimismo, por la violación directa, modalidad de aplicación indebida, del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración del cargo, expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico presentados en la sentencia acusada, así como los confirmados parcialmente por el ad quem frente al fallo inicial y los puntualiza: i) pensión de invalidez de origen común en cabeza de Santiago Guerrero Tinoco; ii) reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante del derecho; iii) la condición de cónyuge e hijo de los demandantes; y como último juicio aceptado, transcribe la pretensión que registró la sentencia de segunda instancia que dice: «Como consecuencia de ello, solicitó el pago del retroactivo generado».

Destaca el censor que la colegiatura reconoció la pensión de sobrevivencia de los demandantes a partir del 18 de noviembre de 1998 y que el demandante cumplió el 6 de abril de 2009 la mayoría de edad. Reseña que su inconformidad se centra en la afirmación contenida en la sentencia acusada que dice que «la prescripción se interrumpió solo hasta la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2009 por lo que deberán declarar prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2006».

La censura sostiene, que afirmar que la prescripción no fue interrumpida, indica que el lapso transcurrido para verificar el fenómeno extintivo, no habría presentado suspensión, figura que está prevista en el artículo 2530 del CC, que debe ser aplicable en el presente asunto. Dice que el artículo 151 del CPTSS, utiliza el vocablo prescripción y que, dada la condición de técnico jurídico del mismo, su discernimiento comprende la definición del artículo 2512 del mismo código, y su configuración legislativa, que incluye la formulación de la suspensión. El recurrente se duele de que el Tribunal haya desconocido tales preceptos, porque si hubiera atendido las implicaciones del cumplimiento de los 18 años del demandante, habría colegido que la interrupción de la prescripción para éste, oscilaba entre el 18 de noviembre de 1998 y el 6 de abril de 2009, cuando alcanzó la mayoría de edad, ya que en esa temporalidad tenía la condición de incapacidad para acudir a la justicia a reclamar derechos, dando lugar tal yerro a anular el numeral primero de la sentencia impugnada.

El casacionista adiciona, que el sentenciador ignoró el inciso 1° del artículo 83 del CPC, modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que refiere el tema del litisconsorcio necesario, razón por la cual, afirma, se quiebra el numeral primero del fallo impugnado, porque el colegiado advirtió que lo pretendido no era solo la pensión de sobrevivencia, sino la pensión de invalidez del causante, la que solamente podía ser reclamada por los deudos del afiliado, bajo la figura de un litisconsorcio necesario por activa, porque de no ser así, «prohijaría, absurdamente desde la óptica del principio de no contradicción, el impulso de procesos diferentes» en el que en uno podría decirse que el fallecido tenía derecho a la acreencia y en otro proceso que no. La censura, al continuar su intelección, manifiesta que la suspensión de la prescripción abrigó a cada uno de los «litisconsortes necesarios» en este litigio, esto es al hijo, y consecuencialmente a la madre.

Concluye, que de haber advertido el juzgador el precepto ignorado (inciso primero del artículo 83 del CPC), habría decidido lo contrario, y no hubiera modificado la sentencia del juez de primera instancia en cuanto a la prescripción se refiere, esto es, habría considerado que, para el 8 de octubre de 2009, no habían transcurrido tres años desde el inicio del tiempo de la prescripción para su hijo colitigante.

RÉPLICA Para el opositor no existe duda sobre el hecho que, en el derecho social, las normas que regulan la institución de la prescripción son los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, al establecer el término extintivo de derechos en tres años, contados desde el surgimiento del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el Tribunal aplicó válidamente las normas, al concluir que solo quedaban fuera del término suscrito las mesadas causadas en los últimos tres años anteriores a la presentación de la demanda, toda vez que se agotaron las reclamaciones administrativas en el año 2000.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la normativa que gobernó el proceso, para analizar y conceder las pretensiones de pensión de invalidez y de sobrevivencia, fue la Ley 100 de 1993 en su texto original, por cuanto la Ley 797 de 2003 fue posterior a la muerte del cotizante, hecho que acaeció el 18 de noviembre de 1998.

Respecto de las mesadas pensionales consideró el ad quem que, por no haber acreditado los actores la interrupción de la prescripción y no estar amparadas estas por la imprescriptibilidad, se configuraba el fenómeno extintivo respecto de las causadas con antelación al 6 de octubre de 2006, tomando como fecha de conteo tres años hacia atrás, desde la presentación de la demanda, que lo fue el 6 de octubre de 2009, bajo el amparo de los artículos 488 del CST, y 151 del CPTSS.

La censura acepta los supuestos fácticos del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en cabeza de Santiago Guerrero Tinoco y también de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante del derecho y la condición de cónyuge e hijo de los demandantes. Radica su inconformidad, en que la colegiatura haya declarado la prescripción de las mesadas pensionales desde el 6 de octubre de 2006 hacia atrás, sin tener cuenta los artículos 2512 y 2530 del CC, que tratan de la suspensión de la prescripción, y también reprocha que no haya hecho uso del inciso 1° del artículo 83 del CPC, que consagra la figura del litisconsorcio necesario, la que, según su óptica, era obligada en el presente caso, ello al basarse en que el demandante Santiago Andrés Guerrero Tuñón, era menor de edad para la fecha de fallecimiento de su padre causante del derecho, y que solo alcanzó la mayoría de edad el 6 de octubre de 2009, razón por la que afirma, debió el fallador advertir que entre el 18 de noviembre de 1998 y la fecha indicada, operaba la interrupción de la prescripción para el hijo actor y, consecuencialmente, para la madre demandante.

La Sala, establece que el problema jurídico se centra en determinar si las normas base de la decisión del Tribunal de declarar prescritas las mesadas pensionales por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2006 al 6 de octubre de 2009, fueron las correspondientes al tema de estudio, esto es, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, o si, por el contrario, son las que indica el recurrente, artículos 2512 y 2530 del CC, además de establecer si la figura del litisconsorcio necesario que plantea el recurso, también era aplicable al proceso conforme lo reclama el censor.

Habiendo elegido el casacionista como medio de violación el sendero jurídico, la Sala queda exonerada de revisar todos los supuestos fácticos determinados en la sentencia del Tribunal y que fueron enlistados por el recurrente con antelación. Se adentra entonces la Corte a verificar la impugnación que indica el recurrente y establece que se acusa vulnerado «el artículo 145 del C » que, aunque no haya definido el estatuto, interpreta la Sala, se refiere al CPTSS, que en su texto dice: Aplicación Analógica.

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. (resalta la Sala). Desde esta óptica, es viable acudir a otros preceptos normativos para atender el tema puesto en discusión, que en este caso lo es la prescripción de las mesadas pensionales, solo si no existen cánones legales que regulen la discusión planteada en el estatuto del procedimiento del trabajo.

Ahora bien, el caso bajo estudio compromete derechos para la esposa e hijo del causante, este último, siendo menor de edad a la fecha de la muerte de su padre cotizante y por ello, protegido especialmente por nuestro estatuto constitucional, como en forma reiterada lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte y por tanto opera la suspensión de la prescripción para el menor hijo, desde la fecha de la muerte de su progenitor, en este caso el 18 de noviembre de 1998, hasta cuando cumpla la mayoría de edad, o sea el 6 de abril de 2009.

Es así como el juez colegiado si debió acudir a los preceptos del Código Civil que acusa la censura, por remisión de la disposición citada anteriormente, en razón a que la normativa laboral no contiene artículos que regulen la suspensión de la prescripción para menores de edad, luego, necesario era acudir a los mandatos 2530 y 2541 del estatuto civil que si la contienen, y para este caso, es beneficiario Santiago Andrés Guerrero Tuñón, ya que los aplicados por el Tribunal, o sea el 488 del CST y 151 del CPTSS no tutelan este puntual tema.

En lo atinente a este tema la Corte ha emitido varios pronunciamientos, como lo es la sentencia CSJ SL17163-2015 Rad. 39745 que precisó: En relación con la suspensión de la prescripción en casos como el presente, en que para la data en que se produjo el deceso del padre, los reclamantes eran menores de edad, la Sala se ha pronunciado en muchas ocasiones, en las que ha concluido que en favor de dichos menores es lícita la suspensión del término prescriptivo, que solo debe empezar a contarse desde que adquieren la mayoría de edad.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, del 18 sep. de 2012, rad. 41650, reiterada en la 39631 del 30 de oct. 2012, cuyas orientaciones aquí se ratifican, se dijo: «En ese orden, en lo que tiene que ver con el menor JEFFERSON TORRES GRACIANO, se precisa que, sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. Lo anterior encuentra sustento en la sentencia de esta Sala, del 15 de febrero de 2011, radicación 34817, la cual reiteró lo expuesto en la del 18 de octubre de 2000, radicado 12890, reiterada entre otras, en la del 7 de abril de 2005, radicación 24369, donde se sostuvo que: “La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado.

En consecuencia, de lo analizado, precisa esta Corte que sí erró el Tribunal frente al análisis de la prescripción, en lo correspondiente al hijo demandante, quien solo podía acceder ante la justicia cuando adquiera la capacidad para ello, y frente a este análisis le asiste razón a la censura, por lo que el cargo respecto a este tópico prospera.

Ahora bien, debe continuar la Sala en la revisión respecto del derecho de la actora Martha Cecilia Tuñón Pitalúa, quien contrario a lo analizado, si tenía la capacidad para acceder oportunamente a la justicia a reclamar su derecho y es así como se examina si le es o no aplicable la misma normativa que reclama el censor. Como ya se dejó sentado en precedencia, el artículo 145 del CPTSS, señala que, a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, se aplicarán normas análogas, pero solo sino existen cánones legales que regulen la discusión planteada en el área laboral, situación que no es la que acompaña el caso propuesto en lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales de la cónyuge del causante, pues el artículo 151 del CPTSS, establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, con la aclaración, que el simple reclamo escrito de una prestación, debidamente recibido, la interrumpe, solo por un lapso igual.

Es así como frente a la actora, el Tribunal si fue atinado en su pronunciamiento al apoyarse en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST para definir la prescripción de las acreencias pensionales, pues en su texto, el último precepto normativo indicado, expresa: Regla General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(Resalta la Sala). Frente al tema extintivo de los tres años, tratándose de las acreencias reclamadas por la demandante, no cabe duda para la Sala, que los cánones jurídicos aplicados por el Tribunal, fueron acertados, en atención al área que comprometía el estudio del libelo que, como se ha dicho, fueron pretensiones sociales, consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que en lo concerniente a la prescripción de las mesadas pensionales de sobrevivencia para la señora Tuñón Pitalúa, el ataque a la sentencia propuesto no puede ser prospero, toda vez que la aspiración de la censura de que el juez colegiado, acogiera las normas del capítulo segundo del Código Civil en lo atinente a los derechos de la cónyuge del cotizante, no son aplicables para ella; sino para el menor de edad.

Precisado queda entonces que la normativa en la que respaldó el juez plural su sentencia para el reconocimiento de los derechos reclamados por la demandante es la pertinente y que no era posible acudir a los preceptos del área civil, razón por la cual la sentencia se conserva acertada en este punto. Se estudia a continuación la viabilidad de acudir a la figura del litis consorcio necesario por activa que reclama el recurrente, frente a la providencia gravada.

En este orden de ideas, se tiene que se acude al litis consorcio necesario cuando en el libelo introductorio no se incluyen todos los sujetos que por cualquier motivo se encuentran relacionados en el objeto de la reclamación y que se afectan con el resultado de la decisión, razón por la que el proceso no puede adelantarse sin que se ordene la integración de todos, debiendo el operador judicial ordenarla, e incluso suspender el proceso para que se cumpla con este requisito de integración. Al respecto esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34939 dijo: El carácter sustancial del citado artículo 83 deviene, por cierto, en cuanto se refiere a toda relación o acto jurídico respecto del cual no sea posible un pronunciamiento sin la comparecencia de las personas que están sujetas o vinculadas a dicha relación o intervenido en dicho acto.

No es el modo de la citación, precedida de demanda, el elemento que exige dicho precepto. No. Es el interés jurídico que se pueda derivar para permitir el pronunciamiento de fondo nacido de una relación o de un acto. Empero, el Tribunal así no lo entendió, sino, por el contrario, desconoció o ignoró que era procedente que un tercero, que ostenta la condición litisconsorcíal, intervenga en el proceso sin que medie demanda pero sí tenga interés como lo puede apreciar y exigir, aun de oficio, el respectivo operador judicial en un determinado momento del trámite en primera instancia. La Sala señala que, en el presente proceso, no hay lugar para aplicar la figura del litis consorcio necesario, toda vez que no se acreditó la existencia de algún interesado diferente a los que impetraron la demanda, pues incluso se imploró la misma por la actora en representación de su hijo, acción que fue motivo de inadmisión por cuanto el descendiente ya había alcanzado la mayoría de edad, siendo este hecho motivo de subsanación, análisis estos suficientes para no darle la razón a la censura, pues no se negó la vinculación a interesado alguno en el proceso, así como tampoco se afectó el interés de Santiago Andrés Guerrero Tuñón, como ya quedó evidenciado.

Con fundamento en lo anterior, no hay lugar a sostener que las excepciones personales del hijo se le puedan comunicar a la madre demandante. De conformidad a lo analizado, el cargo prospera, y por ende se casará la sentencia impugnada, solo en lo concerniente a declarar parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales a favor del actor Santiago Andrés Guerrero Tuñon, y le liquido el retroactivo pensional en la suma de $16.611.481; no se casa en lo demás. Sin costas en sede casacional.

SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo reseñado, debe agregar la Sala que cuando se discuten derechos de menores de edad, el término extintivo de la prescripción no corre porque al tratarse de personas especialmente protegidas, opera la figura de la suspensión de la prescripción mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda, así lo ha adoctrinado la Corte a través de reiterados pronunciamientos como las sentencias CSJ SL10641-2014, donde se reiteró la CSJ SL 11 dic. 1998, rad.

Nº 11349, y la CSJ SL 14847-2014 que frente a este asunto dijo: La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.

En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a ‘Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría’.

Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.

El anterior precedente a su vez fue reiterado en la providencia CSJ SL 30 de octubre de 2012 no. 39631, como sigue: Precisamente, y al acudir la Corte Suprema de Justicia a la normativa civil que consagra la figura de la suspensión de la prescripción, artículos 2541 y 2530, se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción  no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

Ilustra la cuestión en precedencia, la doctrina recibida por esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicación 34817: ‘Sobre el tema de la suspensión de la prescripción que afecte derechos de los menores, esta Sala de tiempo atrás, por mayoría, definió que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., no gobiernan lo referente a dicho punto, por lo que se debe acudir a las normas de aplicación supletoria, esto es, a los artículos 2541 y 2543 del C. C. En sede de instancia se confirma, el numeral primero del fallo de primer grado que declaró no probada la excepción de prescripción, solo respecto del demandante Santiago Andrés Guerrero Tuñon, así mismo se confirma el numeral cuarto de tal decisión únicamente en cuanto al monto de la condena por retroactivo pensional a favor de dicho accionante en la suma de $54.162.056.

En lo demás y especialmente en cuanto a la demandante Martha Cecilia Tuñon Pitalua se mantendrán las condenas conforme las modificó el Tribunal. Sin costas en la alzada y las de primera a cargo de la parte vencida que es la demandada y a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA TUÑÓN PITALÚA y SANTIAGO ANDRÉS GUERRERO TUÑÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, solo en cuanto declaro la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales a favor del actor Santiago Andrés Guerrero Tuñon, y le liquidó el retroactivo pensional en la suma de $16.611.481.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia se confirma, el numeral primero de la sentencia de primer grado que declaró no probada la excepción de prescripción, solo respecto del demandante Santiago Andrés Guerrero Tuñon, así mismo se confirma el numeral cuarto de tal decisión únicamente en cuanto al monto de la condena por retroactivo pensional a favor de dicho accionante en la suma de $54.162.056.

En lo demás y especialmente en cuanto a la demandante Martha Cecilia Tuñon Pitalua se mantendrán las condenas conforme las modificó el Tribunal. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00