Micelio
SL15563-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MESADAS PENSIONALES VALOR RECONOCIDO Y LO PAGADO EL VALOR QUE DE SE DEBIÓ RECONOCER Y PAGAR A partir del 30 de noviembre de 2004 en cuantía inicial $2.703.505,oo$2.318.084,oo A partir 1 de enero de 2005$2.852.198,oo$2.445,579,oo A partir del 1 de enero de 2006 $2.990.529,oo $2.564,189,oo A partir del 1 de enero de 2007 $3.124.505,oo $2.679,065,oo PAGE Radicación n.° 54873 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL15563-2017 Radicación n.° 54873 Acta N.° 11 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E.S.P. contra LUÍS DOMINGO SILVA VELÁSQUEZ. I.

ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S. A. E.S.P. llamó a juicio a Luís Domingo Silva Velásquez, con el fin de que se declarara que el valor de la pensión de jubilación reconocida al demandado por la demandante, ISA, de conformidad con el pacto colectivo, debía ser reliquidada a partir del momento en que empezó a disfrutar de la misma, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios a favor de la pasiva; como consecuencia de lo anterior, se ordenara que la cuantía de la mesada pensional por jubilación del demandado, sería a partir del 30 de noviembre de 2004 de $2.318.084,oo, a partir del 1° de enero de 2005 de $2.445.579,oo, desde el 1° de enero de 2006 de $2564.189 y a partir del 1° de enero de 2007 de $2.679.065,oo; se condene al demandado al pago debidamente indexado del mayor valor pagado a partir del 30 de noviembre de 2004, por concepto de la pensión de jubilación, más los intereses de mora y; a las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que su domicilio principal está en Medellín; que el señor Silva Velásquez laboró para ella en Bogotá; al momento de su retiro tenía la calidad de trabajador particular, en virtud del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y que el régimen laboral que se le aplicaba era el del CST; el demandado laboró para ISA desde el 2 de noviembre de 1981 hasta el 29 de noviembre de 2004, en el cargo de asistente de información a la Dirección, gestión de la red, con sede en Toca, Bogotá; era beneficiario del pacto colectivo; la parte actora le concedió la pensión de jubilación con fundamento en el acta número 28 del 27 de diciembre de 2004, en donde se había comprometido a reconocer a partir del 20 de noviembre de 2004, la pensión de jubilación contemplada en el pacto colectivo vigente, fecha en la que cumplió con los requisitos.

Igualmente, citó la cláusula undécima del pacto colectivo, la cual establece las condiciones para acceder a la pensión de jubilación; indicó que los valores de las mesadas pensionales debieron haber sido menores a los que fueron reconocidos y pagados por ISA; que dicha pensión de jubilación será compartida con el ISS, una vez la parte pasiva cumpla con los requisitos para tener el derecho a la pensión de vejez; detalló los conceptos y valores pagados así como, los conceptos y valores causados en el último año de servicio, indicando sus diferencias; afirmó que la pensión que se le reconoció al señor Silva Velázquez, fue liquidada con el promedio de lo pagado o percibido durante el último año de servicio en la demandada, aplicándole el 75%; que de conformidad con el acta 27 de diciembre de 2004 y el pacto colectivo, la pensión de jubilación debió haber sido liquidada con el promedio de los salarios devengados o causados durante el último año de servicio y no, con el promedio de los salarios pagados o percibidos durante el último año de servicio.

En cuadro adjunto relacionó, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en los hechos de la demanda, de una parte, el valor de las mesadas reconocidas y canceladas al demandado, y de otra, el valor como a su parecer debió haber sido liquidado: Finalmente, concluyó señalando que el día 11 de julio de 2006 le enviaron una carta al demandado, mediante la cual se le solicitó su anuencia para disminuir el valor de su mesada pensional; obteniendo como respuesta comunicación de fecha 21 de julio de 2006, en donde se negó por parte del llamado a juicio, a autorizar la disminución en el monto de su mesada pensional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos laborales; la calidad de trabajador particular; que era beneficiario del pacto colectivo; el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre mediante acta número 28 del 27 de diciembre de la misma anualidad; que la cláusula undécima del pacto colectivo fija las condiciones de la pensión de jubilación; los valores reconocidos y pagados por concepto de pensión de jubilación en los términos indicados por la demandante; que una vez que se reúnan los requisitos para obtener la pensión por vejez, ésta será compartida con el ISS; que la accionante solicitó su consentimiento para disminuir el valor de la mesada pensional, y que dicho requerimiento fue contestado en forma negativa.

En su defensa propuso como excepciones de mérito la prescripción; carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 10 de agosto de 2009 (folios 134-141), declaró que la pensión reconocida al demandado debió ascender a la suma de $2.318.084, a partir del 30 de noviembre de 2004; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; absolvió al señor Silva Vázquez de la pretensión dirigida a obtener la devolución del mayor valor pagado por la demandante, y condenó en costas al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luís Domingo Silva Velásquez, demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmando la sentencia recurrida, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia la condición de pensionado del señor Luis Domingo Silva Velásquez, el valor de la misma en cuantía de $2.703.505,oo, correspondiente al 75% de $3.604.673,oo; tampoco que el mencionado señor era beneficiario del pacto colectivo 2001-2005, como tampoco en relación con la existencia de la cláusula undécima de dicho pacto colectivo, en la cual se estableció que « ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P. ISA, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa».

Estimó el juez colegiado que, la demandante alegó que se equivocó en el acta de otorgamiento de la pensión al demandado, toda vez que indicó que el salario promedio mensual devengado por el señor Luis Domingo Silva Vásquez, entre el 30 de noviembre de 2003 y el 30 de noviembre de 2004 era de $3.604.673,oo, lo cual le generó una pensión de $2.703.505,oo, cuando en realidad el valor debió ser de $3.090.779,oo por salario mensual devengado, generando una pensión de $2.318.084,oo a partir del 30 de noviembre de 2004.

Advirtió el Tribunal, que el a quo examinó la diferencia entre los vocablos devengado y percibido, concluyendo que en tratándose de la palabra devengado, la misma « correspondía al periodo que se totaliza en el ultimo (sic) año de servicios», y que en su lugar la palabra percibido tiene relación con « los pagos efectivamente realizados en dicho año, sin que necesariamente hayan sido devengados».

Señaló que el demandado se opuso a esta decisión en su recurso, argumentando que « el contrato a través del cual le concedieron su pensión, es Ley para las partes y el error no lo vicia, además que la empresa estuvo suficientemente asesorada por sus profesionales en el derecho u las finanzas que debieron percatarse oportunamente de la inconsistencia en los rubros que concurrieron al pago de su pensión».

Dicho esto, el Juez colegiado estimó que los valores que debían concurrir para liquidar la pensión eran los « devengados en el último año de servicios más no percibidos porque es posible que dentro de estos se incluyan devengados de otros años, que no deben presentarse a la liquidación de la pensión», como ocurrió en el presente caso, en donde se incluyeron las primas de vacaciones pagadas en noviembre de 2004, la prima legal y la extra legal de diciembre de 2003.

Así mismo y en tratándose de la disposición del artículo 1602 del CC, alegado por el demandado, en cuanto a que el contrato es ley para las partes, el Juez colegiado dispuso que: […] es evidente que el realizado por las partes el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), en el que se fijó un valor equivocado en los devengados, debe ser respetado tanto por la parte demandante como por la demandada, toda vez que el suscrito en aquella fecha, no es más que la ejecución del Pacto Colectivo celebrado entre la empresa y el trabajador, en el que se obligó a percibir una pensión de acuerdo al total devengado en el último año de servicios, el cual resulta ser Ley para él también y al cual debe ajustarse, de manera que no puede imputarle obligatoriedad a un documento que resulta claro, derivó de un contrato suscrito por el trabajador, en el que las obligaciones quedaron claras para cada una de las partes y de la cual era conocer el demandado.

Conforme con los artículos 1510 y 1511 del CC, el error sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre la especie o acto del contrato, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa y el comprador entendiese comprar otra, igual cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte".

Ninguna de las dos hipótesis señaladas con anterioridad en relación con los casos especiales, en los que el error vicia el consentimiento, se dieron en el acto realizado el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), por lo que cualquier irregularidad diferente de las anteriores es subsanable, esto es, no vicia el consentimiento y permite corregir cualquier irregularidad que en su perfeccionamiento se hubiese dado, máxime que como ya se indicó, el antecedente de dicho acuerdo era un contrato que debían respetar las partes, esto es, el Pacto Colectivo, suscrito entre ellas.

Finalmente concluyó el ad quem, que: En cuanto a la inconformidad señalada por la parte demandante en relación con la fijación de la cuantía de la pensión, que según ella debe indicarse exactamente en la forma solicitada en la demanda, a partir del 1 de enero de 2005 y años subsiguientes, a fin de evitar problemas de interpretación, es preciso señalarle que la sentencia se dictó en concreto y fijó claramente el valor de la primera mesada pensional a partir del 30 de noviembre de 2004, esto es, $2.318.984, a la que por Ley deben efectuársele los incrementos señalados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de manera que no hay duda ni lugar a interpretación diferente, en relación con los pagos que debe realizar la demandante, pues las matemáticas son exactas.

Se aclara por la Sala que el numeral tercero de la apelación interpuesta (folio 151) es una idea incoherente que sólo refiere lo dicho por el A quo en relación con la devolución de mayores valores y en la que pide revocar el artículo segundo "para en su lugar", sin disponer nada al respecto, ni solicitar nada en concreto; sin tener en cuenta que éste numeral fue simplemente el que declaró no probadas las excepciones propuestas por el accionado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y en su lugar, absuelva al demandado de las súplicas formuladas en la demanda, y que en cuanto a las costas, se sirva proveer como en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron oportunamente replicados y que se decidirán a continuación, los cuáles si bien están orientados por distinta vía de violación, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian un similar conjunto normativo, se valen de una sustentación común que se complementa, la solución a impartir para ambos cargos, ya que persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 14, 19, 21, 27, 127, 260, 340, 467 y 481 del CST; artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 13, 48, 53, 58 y 230 de la CN; artículos 1494, 1502, 1508, 1510, 1511 y 1602 del CC, en relación con los artículos 177, 251, 252, 269 y 289 del CPC y; artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas por el colegiado las siguientes: A la apreciación errónea de las siguientes pruebas 1. Acta No. 000028 del 27 de diciembre de 2004, firmada por las partes, fls. 19 y 20 Cdno. 1. 2. Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005, fls. 27 a 42 vuelto Cdno.1. A la errónea apreciación de las pruebas no calificadas 1.

Documento privado elaborado unilateralmente en octubre de 2007 por la entidad demandante, fl. 14 Cdno. 1. 2. Documento privado elaborado unilateralmente en octubre de 2007 por la entidad demandante, fl. 15 Cdno. 1. Al efecto imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan en seguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandante con las documentales de fls. 14 y 15 demostró el promedio de lo devengado y el promedio de lo pagado al demandado durante el último año de servicio. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario promedio mensual devengado por el demandado ascendió a la suma de $3.090.779. 3. No dar por demostrado, estándolo, que "El promedio de salarios devengados por el señor LUIS DOMINGO SILVA VELASQUEZ durante el último año de servicios a la empresa fue de Tres millones seiscientos cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos M.L. ($3.604.673).". 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandante para liquidar y reconocer la pensión de jubilación convencional al demandado aplicó estrictamente la cláusula Décima Primera del Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de la cláusula Décima Primera del Pacto Colectivo de Trabajo 2001-2005, prevalecerá la más favorable al trabajador, de acuerdo con el principio de la favorabilidad. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional, equivalente al 75%, debió ascender ", a la suma de $2.318.084 a partir del 30 de noviembre de 2004, ". 7. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional del demandado, liquidada conforme la Cláusula Décima Primera del Pacto Colectivo de Trabajo, ascendió ", a partir del día 30 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de Dos millones setecientos tres mil quinientos cinco pesos M.L. ($2.703.505), que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%), del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio.".

En la demostración del cargo y luego de trascribir algunos apartes de la sentencia acusada, señaló que la segunda instancia había valorado erróneamente las siguientes pruebas: i) acta 000028 del 27 de diciembre de 2004, por medio de la cual se reconoció por parte de la demandante la pensión de jubilación extralegal al demandado y ii) el pacto colectivo en su cláusula décima primera.

En relación con la primera, luego de copiar el contenido de las cláusulas quinta, sexta y séptima, expresó que la obligación allí contenida, surgió de un convenio unilateral de la empresa, artículo 1494 del CC y libre de vicos del consentimiento, artículos 1502 y 1508 de esa misma codificación ye íntimamente relacionado con el artículo 19 del CST.

Que era inadmisible que una empresa como la demandante hubiera incurrido en el elemental supuesto error indicado en la sentencia impugnada, desde la fecha del retiro hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación y que aun admitiendo que se configuró el error, no podía viciar el consentimiento de la empresa, puesto que el origen de dicho yerro estuvo en la negligencia de los funcionarios y representantes de la entidad demandante, siendo inexplicable que la empresa accionante teniendo todos los elementos de juicio para descubrir la verdad, no lo hubiere hecho en su momento, recordando q el principio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza.

Concluyó que la referida acta de reconocimiento pensional tenía un objeto y causa lícitas, fue legalmente celebrado por las partes contratantes y por ello no podía ser invalidada. Respecto del pacto colectivo, en particular la cláusula décima primera que trascribió, señaló que el derecho a la pensión reconocida fue obtenido en desarrollo del derecho constitucional de contratación colectiva y que por lo tanto, cualquier discrepancia sobre el alcance interpretativo de dicha cláusula, debía ser resuelto a través de la misma contratación colectiva, y no a través de un proceso contra un extrabajador, y que si existía la duda interpretativa, la misma debía resolverse invocando el principio de favorabilidad, atendiendo los artículos 53 constitucional y 21 del CST.

Volvió sobre el acta 000028 del 23 de diciembre de 2004, para decir que el salario allí señalado y la pensión, fueron expresamente aceptados por al demandante y que dicho documento constituía plena prueba; no obstante el a quo para fundamentar su fallo había acogido el contenido de los documentos de folios 14 y 15, elaborados unilateralmente por la empresa demandante en octubre del año 2007, mucho tiempo después de la terminación del contrato de trabajo y que no fueron firmados, elaborados ni aceptados expresamente por el demandado, artículos 252 y 269 del CPC, citando sobre ese particular un extracto de una sentencia de la Corte Suprema – Sala de Casación Laboral, sin indicar la fecha y número de radicación. Que de conformidad con lo narrado, quedaban demostrados los errores de hecho endilgados, puesto que el demandado nunca aceptó esos documentos de folios 14 y 15 y por el contrario con el acta del 23, léase 27, de diciembre de 2004, estaba probado plenamente el último salario promedio devengado y el valor dela primera mesada pensional, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado en forma correcta esas pruebas, no habría incurrido en los errores indicados en el cargo.

VII. RÉPLICA Formuló varias razones de orden técnico y conceptual, que se sintetizan, así: i) Las de orden técnico estuvieron dirigidas a señalar, en resumen, que los documentos de folios 14 y 15 del expediente principal se presentan como prueba no calificada por la censura, para afirmar que no tienen ningún valor probatorio, pero en realidad si son prueba calificada, por cuanto emana de una de las partes, se encuentran debidamente suscritos por su emisor y no fueron cuestionados en la contestación de la demanda, siendo documentos auténticos.

En consecuencia, esos documentos conservan toda su capacidad probatoria y por ende el estudio de lo propuesto por el censor queda restringido al acta de folio 19 y 20 y al pacto colectivo. Recordó que el núcleo de todos los yerros atribuidos al Tribunal, está en el promedio salarial establecido como producto de lo devengado por el demandado en el último año de servicios y esa conclusión la derivó la segunda instancia de un análisis jurídico de lo que representa percibido y por ende, no podía acusarse por la vía de lo fáctico.

Igualmente, que el impugnante no atinó en identificar el verdadero soporte de la sentencia acusada, el cual está en que no hubo vicio del consentimiento por parte de quienes suscribieron, tanto el pacto colectivo como el acta No. 000028 del 27 de diciembre de 2004, aspecto que no se cuestionó; a más que el censor como argumento de sus aspiraciones alude a « un convenio unilateral de la empresa », elemento que no existe en el proceso, por cuanto, tanto el pacto colectivo, como el cata del 27 de diciembre de 2004 fueron firmados por ambas partes. ii) Las de orden conceptual, se centraron en que el cargo realmente no cuestionaba la apreciación probatoria que realizó la segunda instancia; insistió en que el eje de la decisión estuvo en las diferencias conceptuales entre devengado y percibido, aspecto de clara índole jurídica y el cargo plantea una estructura fáctica y probatoria, y que el otro soporte lo fue el pacto colectivo y el acta del 27 de diciembre de 2004, sobre la supuesta existencia de un vicio del consentimiento, soporte que tampoco es atacado por el recurrente y que ante la inexistencia de los errores endilgaron, se acudió a atacar unos documentos sin explicar el potencial error de apreciación en ellos.

VIII. CARGO SEGUNDO Por el concepto de infracción directa de los artículos 251, 252, 268 y 289 del CPC, como violación medio, acusó la aplicación indebida de los artículos 10, 14, 19, 27, 127, 260, 340, 467 y 481 del CST; artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003; artículos 13, 48, 53, 58 y 230 de la CN; artículos; 1494, 1502, 1508, 1510, 1511 y 1602 del CC, en relación con los artículos 177 del CPC y 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Para sustentar el cargo, la censura transcribió algunos párrafos de la sentencia gravada, para endilgarle al ad quem la violación de las normas del CPC citadas en la proposición jurídica, sobre los documentos privados, así como refirió la sentencia CSJ SL 9 feb. 1987, rad. 0421 sobre la eficacia probatoria de un documento, para con base en ello señalar que si el Tribunal hubiera aplicado las normas enlistadas, los documentos de folios 14 y 15 del cuaderno principal no se habrían tenido como prueba por no ser válidos y por lo tanto no existiría prueba de los verdaderos factores salariales a tomar en cuenta para la liquidación de la pensión, distinta del acta n.° 000028 del 27 de diciembre de 2004, y el pacto colectivo.

IX. RÉPLICA En el mismo orden metodológico utilizado para replicar el primer cargo, se dijo que éste estaba construido sobre una profunda confusión del impugnante, en cuanto a los documentos de folios 14 y 15, para lo cual recordó que dichos documentos provenían de una de las partes del proceso, estaban firmados por su creador, fueron aportados en la debida oportunidad procesal, quedaron sometidos a escrutinio de la contraparte, no fueron desconocidos ni redargüidos de falsos, y por lo tanto, eran auténticos e idóneos; pero el recurrente para cuestionar la validez de estos documentos, se ubicó en el documento apócrifo o de aquel que carece de incidencia en el resultado del proceso,, que no son las de los documentos en cuestión. Siguiendo con las glosas de orden técnico, manifestó que dad el concepto de violación, era indispensable demostrar por qué se consideraba que las normas tachadas como no aplicadas, deberían haber sido utilizadas por el juez, y que además, la realidad era que el juez si aplicó la mayoría de las normas que se consideraban infringidas directamente.

Que al haberse valido de una sentencia, que por cierto no era aplicable al caso, se ha debido atacar la misma por el modo de violación de la interpretación errónea y no la infracción directa. Como razones conceptuales, arguyó que la distinción hecha por la segunda instancia sobre lo devengado y percibido fue acertada, así como su ubicación en los documentos de folios 14 y 15.

Igualmente, recordó que el Tribunal para que estructurara su decisión se ubicó en el documento por el cual se reconoció la pensión y el texto del pacto colectivo, y de allí concluyó que la base de liquidación de la pensión debía partir del promedio de lo devengado en el último año de servicio y no de todo lo pagado en ese año, y por eso aplicó y analizó los documentos de folios 14 y 15, sin que existiera ningún desatino jurídico.

X. CONSIDERACIONES Para resolver los cargos formulados, que persiguen demostrar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico, que la documental de folio 14 no da cuenta del promedio de lo devengado y pagado al trabajador demandado, por lo que no desvirtúan el acta 000028 del 27 de diciembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión extralegal conforme al pacto colectivo de trabajo, en la cuantía allí especificada, y desde la órbita de lo jurídico, que el citado documento de folio 14 carece por completo de valor probatorio, resulta indispensable para esos efectos, recordar cuales fueron las consideraciones que tuvo al ad quem, para confirmar la sentencia apelada, fueron ellas: Para la sala es claro que los valores que deben concurrir a liquidar la pensión son los “devengados” en el último año de servicios mas no los “percibidos” porque es posible que dentro de estos se incluyan devengados de otros años, que no deben presentarse a la liquidación de la pensión, como puede apreciarse de la documental de folio 14 en la que se incluyeron primas de vacaciones pagadas en noviembre de 204, la prima extralegal y la legal de diciembre de 2003. […] es evidente que el realizado por las partes el 23 (sic) de diciembre de 2004 (folio 19), en el que se fijó un valor equivocado en los devengados, debe ser respetado tanto por la parte demandante como por la demandada, toda vez que el suscrito en aquella fecha, no es más que la ejecución del Pacto Colectivo celebrado entre la empresa y el trabajador, en el que se obligó a percibir una pensión de acuerdo al total devengado en el último año de servicios, el cual resulta ser Ley para él también y al cual debe ajustarse, de manera que no puede imputarle obligatoriedad a un documento que resulta claro, derivó de un contrato suscrito por el trabajador, en el que las obligaciones quedaron claras para cada una de las partes y de la cual era conocer el demandado.

Conforme con los artículos 1510 y 1511 del CC, el error sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre la especie o acto del contrato, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa y el comprador entendiese comprar otra, igual cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte".

Ninguna de las dos hipótesis señaladas con anterioridad en relación con los casos especiales, en los que el error vicia el consentimiento, se dieron en el acto realizado el 23 de diciembre de 2004 (folio 19), por lo que cualquier irregularidad diferente de las anteriores es subsanable, esto es, no vicia el consentimiento y permite corregir cualquier irregularidad que en su perfeccionamiento se hubiese dado, máxime que como ya se indicó, el antecedente de dicho acuerdo era un contrato que debían respetar las partes, esto es, el Pacto Colectivo, suscrito entre ellas. […] De conformidad con lo anterior y como con acierto lo expresó la censura a través del segundo cargo, en efecto el Tribunal acudió a la prueba documental referida a folio 14 del expediente principal y le asignó pleno valor probatorio para con ella deducir lo que se refirió expresamente en precedencia. La Corte en varios asuntos de similares contornos facticos y jurídicos, e incluso en los que la demandante es la misma parte actora, ha expresado sobre el valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente: Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. Al analizar las pruebas calificadas en las que se asienta el cargo, la Corte encuentra: 1.

En el hecho 8 de la demanda se afirma que, de conformidad con el Acta No. 39 del 14 de julio de 2005 y el pacto colectivo de trabajo, al demandado se le viene pagando una mesada pensional equivalente a $2.068.293, para el año 2005, $2.168.605, para el 2006, y $2.265.759, para el 2007. Efectivamente, dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, de manera pura y simple, pero lo cierto es que nada dice frente a los rubros que pudo haber «percibido» o «devengado» el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios, de manera que la prueba de confesión en la que se funda la censura resulta, a todas luces, irrelevante. 2.

En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.

Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos, sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. […] Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.

Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación. CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 46249.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al remitirse la Corte al contenido de los documentos que interesan a la acusación, se observa que: i ) el acta adiada 27 de diciembre de 2007, contiene en su cláusula quinta, el valor del promedio de los salarios devengados, durante el último año de servicios del demandado, que ascendió a la suma de $3’604.673 y en la séptima, al aplicar el 75% sobre esa suma, arroja el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida en ese documento, esto es, la suma de $2’703.505.; y ii ) el documento de folio 14 del expediente principal, proveniente de la gerencia administrativa de la demandada, de fecha octubre de 2007, contiene la liquidación del promedio de lo pagado en el último año de servicio al demandado, documento que jurídicamente no tiene validez probatoria por lo siguiente: a) Porque fue creado por la misma entidad demandante, poco menos de tres años después de haberse terminado la relación laboral con el demandante, lo que por sí sólo no le puede asignar ningún valor a su contenido, por tener un claro y directo interés de quien le dio vida a esa documental. b) En virtud a lo anterior y al no haber sido aceptado por el demandado, no pueden generar valor probatorio alguno en favor de quien los creó y aportó y, c) Porque no existe en el expediente ningún otro medio de convicción, que permita evidenciar históricamente los promedios salariales devengados en el último año de servicios, que coincidan con los registrados en la certificación cuestionada de marras.

En consecuencia, las pruebas en las que se apoyó el Tribunal no son idóneas para comprobar que existió alguna diferencia entre lo pagado y lo devengado por el pensionado demandado, durante el último año de prestación de servicios, que arrojara alguna inadecuada o incorrecta liquidación de la pensión extralegal. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos y jurídicos endilgados, por consiguiente, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación ante el éxito del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y amparándose en las argumentaciones vertidas en el estadio casacional, dado que las mismas pruebas que fueron acusadas en casación, le sirvieron a la primera instancia para ordenar la reducción del valor de la pensión del demandado; ahora conducen a que se revoque la sentencia adiada 10 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la entidad demandante.

En relación con las excepciones de mérito propuestas por el demandado, se declara probada la que se denominó, « petición de lo no debido », con fundamento, como ya se indicó, por las mismas razones que sirvieron a la Corte para casar la sentencia gravada con el recurso extraordinario, siendo innecesario pronunciarse sobre cualquier otra, dado el resultado de la instancia. En cuanto a las costas de las instancias las de primer grado serán a cargo de la parte actora y a favor del demandado, no se causan en la alzada.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUÍS DOMINGO SILVA VELÁSQUEZ contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ISA ESP.

En sede de instancia, se revoca el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 22 SCLAJPT-10 V.00