CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1556-2022 Radicación n.° 82516 Acta 014 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 14 septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JUDITH VÁSQUEZ RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para procurar el reconocimiento de pensión de vejez a partir del 31 de mayo de 2007, por reunir los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Fundó sus pretensiones en que nació el 31 de mayo de 1952, por lo que en el 2007, cumplió 55 años de edad; que Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 2 cotizó al régimen de prima media un total de 1.040 semanas, siendo su último aporte el del 30 de abril de 2008; que el 31 de mayo de 2007 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual fue negada con el argumento de que para agosto de 2007 solo tenía 809 semanas, motivo por el cual, el 22 de agosto de 2013, después de solicitarla, le fue otorgada la indemnización sustitutiva por valor de $7.573.784.
Explicó que en el reporte de cotizaciones correspondiente al periodo entre enero de 1967 y agosto de 2013, se presentaron varias inconsistencias que suman 208,4 semanas, así: 175,8 por el empleador Procesadora y Comercializadora Ltda., y 32,6 por ella como independiente, y que si se adicionan a las reportadas por el ISS, arrojarían un total de 1.040; que, sin embargo, las referidas semanas no fueron tenidas en cuenta y no aparecen en la historia laboral emitida por la accionada el 28 de marzo de 2016.
Adicionó que era beneficiaria del régimen de transición, el cual se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, por cumplir las condiciones para ello; que el 31 de mayo de 2007 acreditó los requisitos para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y que el ISS no realizó el cobro de los aportes en mora.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que la accionante no acreditó todos los requisitos legales para acceder a la pensión deprecada. En relación con los hechos, admitió la edad de aquella y que a la entrada en vigor del Sistema General de Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 3 Pensiones contaba con más de 35 años.
Frente a los demás, declaró que no eran ciertos, o que debían probarse. Presentó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 14 de septiembre de 2017, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N°. 382 del 25 de Agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por JUDITH VASQUEZ (sic) RIVERA en contra de la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar DECLARAR probada la excepción de Prescripción propuesta por la demandada respectos (sic) de la (sic) mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22/08/2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante señora JUDITH VASQUEZ (sic) RIVERA pensión de vejez bajo las voces del Decreto 758 de 1990 a partir del 01/05/2008 en cuantía inicial de $461.500, pero exigible a partir del 22/08/2010 por prescripción decretada en cuantía de $515.000, sin perjuicio de los incrementos anuales y reajustes de Ley.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $52.039.922, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22/08/2010 y el Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 4 31/07/2017. A partir del 01/08/2017 la mesada pensional asciende a $737.717.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales; descuente los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 23/12/2013 hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se preguntó si la demandante cumplía con los requisitos para que se le reconociera la pensión de vejez, y en tal caso, si eran procedentes los intereses moratorios.
Después de constatar que era beneficiaria del régimen de transición y que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 era la norma aplicable a su caso, advirtió que aquella cumplió los 55 años el 31 de mayo de 2007. En cuanto al tiempo cotizado, acudió a los reportes emitidos por la entidad el 8 de agosto de 2013 y el 28 de marzo de 2016. Con base en el primero, observó que acreditó 831,86 semanas al 30 de abril del 2008, y advirtió: […] los ciclos 1996 mes 6 a 1999 mes 9, reportados por el empleador Procesadora y Comercializadora Limitada con anotación “Su empleador presenta deuda por no pago”;
Los ciclos 2004 mes 1, mes 9, mes 12 y año 2005 mes 1 y mes 3, reportado por el consorcio Prosperar, con anotación “valor de subsidio devuelto por el Estado”, que arrojan 25,74 semanas. Finalmente los ciclos 2005 mes 6 al 2006 mes 1, con anotación “no afiliado al régimen subsidiado”, da 34.32 semanas, pago reflejado, folios 12 - 19. Respecto del segundo reporte, resaltó que en este se acreditaron 834,86 semanas hasta el 30 de abril de 2008, y Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 5 que solo aparecen los ciclos 2004 mes 1, mes 9, mes 12, y 2005 mes 3, reportado por el Consorcio Prosperar con anotación “valor de subsidio devuelto por el Estado” por el Decreto 3771 y 2005 mes 6 a 2006 mes 1, con la anotación “no afiliado al régimen subsidiado”.
En lo atinente a las diferencias presentadas en las historias laborales, señaló que por tratarse de documentos de relevancia constitucional, por influir de manera valiosa en el derecho a la pensión, es la administradora la que tiene la carga de probar la razón de las inconsistencias, por lo que tomó como válida la más benéfica para la accionante, es decir, la emitida el 8 de agosto de 2013.
Apuntó que frente a los tiempos en mora del empleador, esta Sala ya había señalado que el fondo de pensiones debía realizar el cobro de estos periodos, so pena de tener que reconocerlos. En cuanto a los ciclos en los que se hizo la devolución de los aportes a favor del Estado, se basó en la sentencia CSJ SL7912-2016 que al respecto sostuvo que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho del subsidio operan en forma automática, sino que es indispensable que el ISS informe al Consorcio Prosperar, quien realiza parte del pago sobre la mora del afiliado.
Adicionó que en el caso bajo estudio no se encontró prueba que demostrara que el ISS había notificado de la mora del afiliado al Consorcio Prosperar, lo que generó que dichos periodos también se tuvieran en cuenta. Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, a las 834,86 semanas abonadas al 30 de abril de 2008, había que sumar las 131,43 correspondientes al empleador Procesadora y Comercializadora Ltda., las 21,45 reportadas por el consorcio, y las 34,32 del periodo de junio de 2005 a enero de 2006, lo que ascendió a un total del 1.017 en toda la vida laboral, logrando así el requisito exigido.
Por último, dispuso que la pensión se reconociera a partir del 1° de mayo de 2008, pues en ese momento se cumplieron todos los requisitos, edad, y tiempo cotizado, y ya estaba desafiliada del Sistema General de Pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, ambos por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se resuelven de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Por la senda jurídica, denuncia la sentencia impugnada de violar, por interpretación errónea, los artículos 24 de la Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 100 de 1993, 24 del Decreto 3771 de 2007, lo que condujo a aplicar indebidamente el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; el 141 de la Ley 100 de 1993; y a cometer infracción directa del literal i) del precepto 13 de la ley de seguridad social integral.
Reseña que para la acreditación del número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal tuvo en cuenta las correspondientes a periodos en los que no se reflejan aportes o en los que existen inconsistencias, conclusión a la que llegó por considerarlos como tiempos en mora, siendo que en ellos no se acreditaba efectivamente la existencia de un vínculo laboral.
Explica que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para que tengan validez las semanas en mora se requiere que se presente la falta de pago, que la entidad de seguridad social no hubiere adelantado las respectivas acciones de cobro, y que exista un vínculo laboral y un empleador moroso, pero este último hecho no fue verificado por el Tribunal ni demostrado en el proceso.
Insiste en que de acuerdo con el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con que se reporten unas semanas en la historia laboral para reconocerlas, sino que por el contrario, también se exige prueba de la existencia de un vínculo laboral. Argumenta que el ad quem también erró al contar los periodos con la anotación valor de subsidio devuelto al Estado.
Decreto 3771 como válidos, ya que una lectura Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 8 adecuada del artículo 24 del Decreto 3771 lo habría llevado a concluir que la notificación que se le impone a Colpensiones frente a la entidad que administra el fondo de solidaridad pensional, previo a la suspensión del subsidio, surge cuando el pago de las cotizaciones es omitido por el afiliado, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio.
Resume que la interpretación errada por parte del fallador de la alzada de las normas antes señaladas, lo condujo a validar periodos sin que existiera acreditación del vínculo laboral o aportes devueltos al Consorcio Prosperar, lo que a la postre hizo que, erróneamente, se concluyera que la solicitante cumplió con los requisitos para pensionarse.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa el proveído del ad quem de violar, por aplicación indebida, los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 24 del Decreto 3771 de 2004; y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo, que JUDITH VÁSQUEZ RIVERA contaba con 1.007 semanas en su historia laboral y cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. b) No dar por demostrado estándolo, que la accionante no contaba con 1.007 semanas en su historia laboral y por tanto cumplía con las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció erradamente los reportes de semanas cotizadas en pensiones del 8 de agosto de 2013 y del 28 de marzo de Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 9 2016, pues concluyó que los periodos correspondientes a los aportes realizados por Procesadora y Comercializadora Ltda., que se encontraban con cero (0) días de cotizaciones por una supuesta mora, debían ser sumados y tenidos en cuenta, a pesar de que no se acreditó la existencia del vínculo jurídico en dicho periodo.
Lo mismo sucedió con los septenarios reportados con la anotación valor del subsidio devuelto al estado. Decreto 3771 correspondientes a 60, los cuales fueron contabilizados sin tener presente que ningún día fue cotizado. Reitera que en el juicio no se demostró la existencia de un vínculo laboral, requisito mínimo para que las semanas en mora se tuvieran en cuenta, y que las otras, correspondientes al subsidio reconocido por el Fondo de Solidaridad Pensional, fueron devueltas, toda vez que la afiliada omitió realizar el pago de su porcentaje.
Con base en la sentencia CSJ SL16528-2016 recuerda que el solo hecho de que exista una afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral; y con apoyo en la CSJ SL5089-2015, esgrime que cuando es el afiliado quien deja de realizar el pago del subsidio, por un periodo continuo de 6 meses, no existe obligación por parte del fondo de pensiones de notificarle la suspensión de este.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el ad quem erró al tener como válidas las semanas que aparecían en mora por Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de Procesadora y Comercializadora Ltda., y las que fueron cotizadas por el Consorcio Prosperar, pero reportadas bajo la observación de valor del subsidio devuelto al estado y no afiliado al régimen subsidiado.
A pesar de que el segundo cargo se dirige por la vía de los hechos, no se discute en casación lo siguiente: (i) Judith Vásquez Rivera nació el 31 de mayo de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; (ii) ella es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el 1.° de diciembre de 2013 le fue otorgada indemnización sustitutiva, por valor de $7.573.784.
Debido a su condición de beneficiaria del régimen de transición, y por haber estado afiliada al ISS en tiempo anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, a la demandante se le aplica el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que prevé que los requisitos para acceder a la pensión de vejez consisten en tener 55 años y cotizar 1.000 semanas en cualquier tiempo, o 500 en los 20 anteriores al cumplimiento de esa edad.
El Tribunal encontró satisfecho el requisito de las semanas cotizadas, pues a las 834,86 que no estaban en discusión, le agregó las 131,43 correspondientes al empleador Procesadora y Comercializadora Ltda., las 21,45 reportadas por el Consorcio Prosperar, y las 34,32 del periodo de junio de 2005 a enero de 2006, lo que ascendió a un total del 1.017 en toda la vida laboral.
Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, en relación con el primer lapso, se observa que en el reporte de semanas cotizadas emitido por el ISS el 8 de agosto de 2013 (f.° 3-7), aparece que desde mayo de 1996 hasta septiembre de 1999 la demandante estuvo afiliada como trabajadora dependiente de la empresa Procesadora y Comercializadora Ltda., pero solo figuran 3,29 semanas que corresponden justamente al primer mes, pues en el resto de los períodos se plasmó la observación su empleador presenta deuda por no pago.
Ahora, en el reporte expedido el 28 de marzo de 2016 (f.° 26-27) únicamente aparecen las 3,29 semanas cotizadas por la empresa Procesadora y Comercializadora Ltda., correspondientes al periodo de mayo de 1996, pero ya no figura información alguna sobre los ciclos de junio de 1996 a septiembre de 1999 por aquel empleador. En otras palabras, tales períodos, que aparecían en mora en el primer documento, ya no aparecen registrados en el segundo, y en ninguno de los dos aparece la novedad de retiro.
A juicio de la Sala, tal proceder de Colpensiones revela una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo, teniendo en cuenta que, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, tiene la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
De esta manera, cuando Colpensiones expide una historia laboral en la que registra una información específica, Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 12 esta se presume cierta y veraz, y por lo tanto, no le es dable siquiera a la misma entidad modificarla posteriormente, sin exponer ni acreditar ninguna razón atendible que lo justifique. Sobre el tema, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL5170-2019, en la cual razonó: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.
Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.
No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 13 retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
En el presente asunto, la recurrente se limitó a insistir en que no estaba demostrado que la demandante hubiera laborado realmente para el empleador Procesadora y Comercializadora Ltda. entre junio de 1996 y septiembre de 1999, olvidando que ya en la historia laboral de agosto de 2013 había consignado una información que se presume veraz, y por lo tanto, que era ella la que tenía la carga de acreditar que no era cierta, cosa que no hizo, con mayor razón si se advierte, como ya se anticipó, que en ninguna de las historias laborales se registró una novedad de retiro, y por contera, no tenía ninguna justificación para dejar de adelantar las acciones de cobro consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, en cuanto a los períodos en los que figura la observación Valor del subsidio devuelto al Estado por Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 14 Decreto 3771 y no afiliado al régimen subsidiado, considera la Corte que la acusación de la recurrente no es suficiente para derruir la providencia definitiva de instancia. Ello es así, en la medida en que no resulta suficiente con que en la historia laboral aparezcan esas leyendas para descartar automáticamente la validez de tales tiempos para efectos pensionales, sino que era necesario tener la certeza de por qué se devolvió el subsidio, y por qué la accionante perdió la condición de afiliada, información que no emerge de las pruebas singularizadas por la censura.
Lo anterior, porque el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 prevé tres causales de devolución del subsidio, así: Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. Desde luego, si lo que aduce la recurrente es que no podían tenerse en cuenta los tiempos en los que se registró la devolución del aporte, entonces debía acreditar en el proceso cuál de estas causales se produjo, pero no lo hizo.
Esto es importante relievarlo, porque, por ejemplo, la causal tercera consiste en que el afiliado haya perdido su Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 15 condición de beneficiario en los términos del literal e) del precepto 24 ibidem, pero esta preceptiva contiene tres eventos que pueden dar lugar a la pérdida de este derecho, (el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte), sin que se sepa en el sub judice cuál fue el que se verificó. Por lo tanto, es lógico comprender que la pérdida del derecho al subsidio no procede de manera automática y de pleno derecho.
Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL13542-2014: Ahora bien, en lo que sí tiene razón la censura es en lo que atañe a la suspensión de la condición de afiliado del accionante, puesto que aunque pareciera inabordable el estudio de la acusación por la alusión a cuestiones fácticas en un cargo enderezado por la senda directa, la verdad es que es posible hacer abstracción de estas referencias y resolver desde lo jurídico.
En concreto, en lo que a la subcuenta de solidaridad concierne, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional es subsidiar las cotizaciones al sistema de pensiones de trabajadores subordinados o independientes de los sectores rural y urbano de los grupos de población más desprotegidos, que por su especial situación de insuficiencia de recursos no pueden realizar íntegramente el aporte.
Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En síntesis, era la recurrente quien debía demostrar en el recurso extraordinario que el tiempo comprendido entre junio de 1996 y septiembre de 1999 no fue trabajado por la demandante al servicio de Procesadora y Comercializadora Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 17 Ltda. y que su exclusión de la historia laboral de marzo de 2016 obedeció a una constatación de esa información. Asimismo, en cuanto a los períodos en los que figura la anotación de devolución del subsidio, era la impugnante quien tenía el deber de verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia, y acreditarlo en el juicio, pero lo cierto es que así no procedió. Por todo lo anterior, concluye la Sala que la censura no desvirtuó la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la providencia definitiva de instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, debido a la falta de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH VÁSQUEZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82516 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO SL1556-2022 Radicación n.º 82516 ACTA n.º 14 Demandante: Judith Vásquez Rivera. Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto salvo mi voto, pues a mi juicio, en la decisión no existen razones suficientes para respaldar la decisión tomada por el Tribunal ni precedente que la acompañe. Si bien es cierta la referencia a la jurisprudencia sobre el tratamiento de las historias laborales, de manera que se suman los tiempos allí registrados incluso en casos de mora del empleador, no ocurre lo mismo con los realizados dentro del régimen subsidiado en pensiones.
Ello es así, porque el funcionamiento y la lógica que mueve a cada uno de ellos es distinta, pues en el primer caso 2 la obligación está a cargo del empleador y esta no puede ser trasladada a la trabajadora; tratándose de los subsidios otorgados por el Estado, la afiliada cuenta con responsabilidades directas de pago, que precisamente no se ven cumplidas en el presente caso, de manera que se retrotrae dicho reconocimiento y en tal medida, las semanas de cotización no pueden incluirse en la sumatoria total para efectos pensionales.
En este sentido, si la omisión del pago se da por culpa del Estado, las consecuencias están relacionadas con las acciones de cobro en cabeza de la administradora, en tanto que si quien incurre en esta actuación es la afiliada, el efecto es diferente teniendo en cuenta que es ella la que pretende beneficiarse de unos aportes que no se realizaron.
Ahora bien, incluso en gracia de discusión, antes de avalar la condena de la recurrente, creo que resultaba más oportuno y procedente ordenar un mejor proveer a fin de que se explicaran las razones por las que se devolvieron los subsidios del Estado equivalentes a las semanas echadas de menos por la demandante, con el fin de determinar la situación concreta y sus efectos.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA