Micelio
SL15556-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

Radicación n.° 53299 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15556-2017 Radicación n.° 53299 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso que adelantó la recurrente contra NCR COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ligia Yolanda Valenzuela de Peña llamó a juicio a NCR COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a Eduardo Peña Castro y sustituida a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, aplicando al salario promedio devengado por el causante al momento de la terminación de la relación laboral, «el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión».

Lo anterior, junto con el reajuste de las « mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores […] con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre», los intereses de mora y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones relató los siguientes hechos: que el señor Eduardo Peña Castro trabajó para NCR COLOMBIA LTDA., desde el 17 de enero de 1959 hasta el 15 de septiembre de 1974, devengando la suma de $24.666,50 mensuales, es decir, el equivalente a 20.5 salarios mínimos mensuales al momento de la terminación del vínculo; que fue pensionado por la entidad demandada a partir del 12 de abril de 1983, devengando una mesada pensional de $14.511,31 «según consta en el acta de conciliación del 17 de octubre de 1974 de (sic) juzgado 4 laboral del circuito de Bogotá»; que dicho valor al momento del reconocimiento de la prestación equivalía a 1.5 veces el salario mínimo vigente para 1993, cuyo monto ascendía a $9.261, por lo que el valor de la mesada pensional reconocida al señor Peña Castro, resultaba inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro; que el señor Peña Castro falleció el 19 de noviembre de 1979; que la NCR COLOMBIA LTDA. reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Eduardo Peña Castro.

Al dar respuesta, NCR COLOMBIA LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que solo se hallaba en la obligación de pagar al beneficiario de la pensión de jubilación una suma fija e invariable en la cuantía que legalmente le correspondía cuando se hizo efectivo el derecho; que no resultaba procedente el reajuste de la base salarial y, por ende, de la primera mesada pensional, debido a que únicamente estaba en la obligación de pagar la pensión de jubilación en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse, como lo era el salario mínimo legal vigente para esa fecha.

Luego de explicar la finalidad de la figura de la indexación o corrección monetaria, aseguró: Tampoco es cierto que se hubiera producido envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional que recibió fue superior a la que le correspondía percibir, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que asumió la demandada, de lo contrario habría una doble indexación o lo que es igual una figura equivalente a un anatocismo pensional.

Indicó que, en las obligaciones de tracto sucesivo, el legislador «trato (sic) de actualizar la depreciación que pudieran sufrir los pensionados» todos los años y que al ser este quien por mandato propio de la Constitución Nacional actualiza, «mal podría la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación». Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009 (f.°150 a 161), dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a La (sic) demandada NCR COLOMBIA LTDA. Representada legalmente por CESAR AUGUSTO BACCA GUZMAN o por quien haga sus veces, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA en la suma inicial de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CONO SETENTA YTRES (sic) centavos ($44.512.73) a partir del 19 de noviembre de 1979, resultante de actualizar el salario último devengado por el señor EDUARDO PEÑA CASTRO durante el último año de servicio de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Conforme a lo resuelto en la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NCR COLOMBIA LTDA representada legalmente por LOZANO LETVIN o por quien haga sus veces, a cancelar a la demandante YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA por la diferencia de las mesadas pensiónales (sic) debidamente indexadas y canceladas, la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVEPESOS (sic) CON VEINTE CENTAVOS ($80.397.039.20) de acuerdo a la liquidación que se anexa al expediente, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia.

TERCERO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado a partir del 05 de mayo de 2006 hacía (sic) atrás en relación con las mesadas pensiónales (sic) causadas por el demandante, las restantes excepciones propuestas se declaran no probadas, conforme a lo resuelto en sentencia. TERCERO (sic): ABSOLVER a la demandada NCR COLOMBIA LTDA representada legalmente por LOZANO LETVIN o por quien haga sus veces, de la petición elevada en demanda de INTERESES MORATORIOS, según lo resuelto en la sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.°7 a 13, cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a tal determinación, el juez plural consideró que, si bien resultaba viable jurídicamente efectuar la corrección monetaria sobre la primera mesada pensional, en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, tal indexación operaba solamente frente al derecho que emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, soportando tal postura en las sentencias del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, del 26 de junio de 2007 radicado 28452, providencias que se fundamentaron en las decisiones de la Corte Constitucional de realizadas el 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

En tal sentido, el Tribunal aseveró: Al respecto precisa la Sala, que en este caso le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la pensión objeto de estudio no puede ser indexada, dado que si bien es cierto, resulta viable jurídicamente efectuar la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda, el cual afecta por igual a todos los pensionados, precisando así mismo que la indexación de la primera mesada pensional solamente opera frente al derecho que emerge después de la entrada en vigencia de la constitución Política de 1991 (…) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentó así, Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte con base su actual posición jurisprudencial favorable a la indexación de las pensiones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, confirme el fallo de primera instancia del 04 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo tocante al reconocimiento de la indexación y por haberse presentado recurso de apelación por la parte demandante, respecto de la cuantía de la mesada indexada, se pronuncie sobre dicho recurso que no fue abordado por el Tribunal en su sentencia. Condenando en costas a que hubiere lugar.

Con tal propósito, con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue debidamente replicado. CARGO ÚNICO El recurrente aduce que la sentencia impugnada quebranta por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de […] los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 260, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Expone que el Tribunal efectuó una interpretación equivocada de las disposiciones que gobiernan la indexación en materia laboral, si se consideran los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte «y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial que la sustituyo (sic) en un principio, dictada por la Sala de Casación frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen».

Argumenta que la indexación ha sido desarrollada históricamente de manera amplia y exhaustiva por esta corporación, así como por la Corte Constitucional, al punto que hoy día se ha decantado de forma favorable al derecho. Para soportar tal manifestación reproduce apartes de la sentencia T-901 de 2010 proferida por la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2010, de la que concluye: […] si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia inicial anterior a 1999 y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional, habría necesariamente confirmado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fallo impugnado.

A renglón seguido, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 15 sep. 1992, rad. 5221, CSJ SL, 8 feb. 1996, rad. 9083 y expone que la doctrina que debió aplicar el juez colegiado era la contenida en las sentencias citadas en precedencia y no la «tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto». Expone que el contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin precisar radicación, evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del tribunal, pues el pronunciamiento en mención «sienta una posición jurisprudencial opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de idénticas características al asunto objeto del litigio y según el cual debe concederse la indexación también para las pensiones que tienen origen en convenciones colectivas de trabajo (…)».

Seguidamente, refiere el pronunciamiento de la Corte Constitucional SU/120 del 13 de febrero de 2003 y, a continuación, reproduce algunos apartes con el objeto de «[…] recabar sobre los que debe ser la correcta interpretación de las normas que sustentan el derecho a la indexación y con ello abundar en argumentos sobre la interpretación errónea en la que ha incurrido el Juez Ad-quem».

Para concluir, aduce que los nuevos criterios de la «Sala Laboral», en materia de indexación, chocan abiertamente con las definiciones jurisprudenciales de rango constitucional, que se originan en el carácter del país de Estado Social de Derecho plasmado en la Carta Magna y que, mediante sentencia C-862 de 2006, fue dispuesta la «exequibilidad en materia legal concretamente en referencia al artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, providencia en la cual se condiciona la aplicación de dicha norma a que evidentemente se aplique la indexación de las pensiones».

RÉPLICA. El opositor alega que la sustentación del recurso parece un alegato de instancia, por cuanto en él se consignan apreciaciones personales. Asevera que esta Corporación ha mantenido invariable la jurisprudencia en el sentido de no aceptar la indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; que en el presente caso se buscaba aplicar artículos de la actual Constitución a una « pensión de jubilación (sobrevivientes) » que fue reconocida el 19 de noviembre de 1979; que era cierto que « un trabajador » no pactó mecanismo contra el proceso inflacionario ni decidió celebrar una negociación y mantener incólume el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo, pero no por ello dejaba de ser cierto que la equidad que se busca se convierte en una injusticia con el empleador en razón a que tiene que pagar sumas de dinero que no debía cuando se cumplieron los hechos que dieron lugar al reconocimiento de la prestación. CONSIDERACIONES.

La decisión del Tribunal de no encontrar procedente la indexación de la mesada pensional de la pensión de sobreviviente, se fundó en que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión solo opera frente a las pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues era esta normatividad la que lo hacía posible conforme a los artículos 48 y 53, según las sentencias del 20 de abril de 2007 con radicado 29470 y del 26 de junio de 2007 de radicado 28452.

Frente a lo anterior, se ha de reiterar que la actual posición de la Sala es la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional cuando media un lapso considerable de tiempo entre la desvinculación del trabajador y el momento en que es reconocida la prestación, para pensiones legales o extralegales, sin tener en cuenta la fecha de su causación, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

En efecto, en las sentencias en que se fundó el juzgador de segunda instancia la Corte aceptó la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del CST, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

Particularmente, en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, donde se dispuso: En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. No obstante, esta posición fue modificada y se extendió la indexación a las pensiones extralegales, en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, donde se reiteró que la fuente de este derecho eran los principios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991.

Finalmente, en sentencia CSJ SL736-2013, se estableció la orientación imperante en la actualidad: […] la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:1].

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:2]. [1: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [2: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo expuesto, prospera el cargo y se casara la sentencia. Sin costas en sede de casación, en razón a que prosperó el cargo.

FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, basta reiterar lo expuesto en sede de casación. Por tanto, se confirmará la condena por indexación de la primera mesada impuesta por el juzgador de primera instancia. Por otro lado, la demandante persigue con el recurso de apelación que se modifique el valor de la primera mesada pensional fijada por el juzgado, y, consecuentemente, se cambie la cifra calculada como diferencia de mesadas pensionales.

Para sustentar lo anterior, afirma: Vista la liquidación efectuada por el a quo en la página 8 de la sentencia, se encuentra que los índices determinados para hacer el cálculo aritmético de la indexación de la primera mesada pensional, están equivocados, porque el despacho incluye como Índice final = 1.007732 correspondiente a Noviembre de 1979, siendo el correcto 1.93, e incluye el despacho el índice inicial la cifra de =0.327961, siendo el correcto 0.67.

Consecuencialmente aplicando los índices correctos y la formula (sic) correspondiente para la indexación de la mesada inicial debe ser de $53.290.68, de acuerdo con lo siguiente: La fórmula aplicable es la siguiente: VA= VH X IPC FINAL / IPC INICIAL Revisada la documental visible a folios 101 a 103, contentiva del acta de conciliación de fecha 17 de octubre de 1974, suscrita entre la empresa demandada y el causante Eduardo Peña Castro, encuentra la Sala que en la misma se hallan contenidos los siguientes supuestos fácticos: i) que la relación laboral que unió al finado con la empresa demandada finalizó el 15 de septiembre de 1974; ii) que el último salario devengado por el trabajador fue la suma de $24.666,50; y iii) que la empresa demandada se obligó a pagar una « pensión mensual vitalicia de jubilación de $14.511.31, equivalente a su último promedio salarial y proporcional al tiempo total de servicio de 15 años, 7 meses y 29 días », a partir del momento en que el señor Eduardo Peña cumpliese la edad de 50 años, teniendo en cuenta que su fecha de nacimiento fue el 12 de abril de 1933.

Así, del monto de la mesada acordada en la conciliación se deduce que esta se liquidó proporcional, con la tasa de remplazo de 58,83%, porcentaje que se deberá aplicar al último salario debidamente actualizado, por ser superior al que legalmente le correspondería (58.74%). Por su parte, a folio 13 milita copia del registro civil de defunción expedido por la Notaría 19 de Bogotá (allegada al expediente por la parte demandante), la cual no fue objetada por la demandada, con la que se acredita que el causante falleció el 19 de noviembre de 1979.

A su vez, la documental visible a folio 131 expedida por la « Consultora Recursos Humanos » de la accionada, acredita que la demandante « recibe en la actualidad como sustituta el valor de la pensión por fallecimiento del señor Eduardo Peña Castros (sic) ocurrido en noviembre de 1979 ». Decantado lo anterior, debe precisar la Sala que la fórmula para actualizar el valor de la primera mesada pensional es la siguiente: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Así lo determinó esta Corporación recientemente en sentencia CSJ SL12765-2017. Bajo el derrotero expuesto, es dable reiterar que el Índice de Precios al Consumidor inicial que debe adoptarse en la fórmula matemática transcrita en precedencia corresponde al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y, el Índice de Precios al Consumidor final es el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión. Así lo resolvió esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35113, reiterada recientemente en proveído CSJ SL3279-2017, en la que se expuso: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.

Por las razones expuestas, le asiste razón a la demandante en la inconformidad planteada en el recurso de apelación, en tanto los valores del IPC que aplicó el juzgado no son los correctos. No obstante, tampoco lo son los propuestos por el apelante. Conforme a la jurisprudencia citada, para determinar el monto de la primera mesada pensional que correspondía al causante, debe tenerse en cuenta los IPC calculados a 31 de diciembre de 1978 –final- y el vigente a 31 de diciembre de 1973 –inicial-, en tanto, la desvinculación del trabajador de la entidad demandada se produjo el 15 de septiembre de 1974 y el reconocimiento del derecho pensional tuvo lugar el 19 de noviembre de 1979, teniendo en cuenta para ello, como último salario devengado, la suma de $24.666,50.

Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes, según el siguiente cuadro: Como se observa, el salario actualizado del demandante ($24.666,50) corresponde a la suma de $70.741,66, que luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 58,83%, arroja como primera mesada pensional $41.617,32 para el año 1979.

De otra parte, en razón a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 5 de mayo de 2006. De igual manera, para el cálculo del retroactivo a deber, se toma en cuenta los pagos realizados a la actora hasta 2009, según la constancia visible a f. 131, con la proyección de los aumentos de ley hasta el 2017.

Las consideraciones que anteceden conducen a modificar los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., en diciembre 4 de 2009, en el sentido de determinar que el valor inicial de la mesada sustituida a la demandante equivale a $41.617.33 y la correspondiente al 2017 es $3.288.457.13; así como el valor de las diferencias de las mesadas pensionales en la suma de $250.130.434.67, cuya indexación corresponde a la suma de $63.232.411.01, calculadas hasta el 31 de agosto de 2017.

Se confirmará en todo lo demás. Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA contra el NCR COLOMBIA LTDA. En sede de instancia, se confirma el ordinal primero de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., el 4 diciembre de 2009, en cuanto condenó a la indexación de la primera mesada pensional reconocida a favor de la actora, y se modifica en el sentido de condenar a NCR COLOMBIA LTDA., a pagar a la demandante, señora LIGIA YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA, en condición de sustituta de la pensión causada por el señor Eduardo Peña Castro, la mesada pensional debidamente indexada en cuantía de $41.617.32, a partir del 19 de noviembre de 1979; y que el valor de la mesada a reconocer para el 2017 es la suma de $3.288.457,13.

Así mismo, se modifica el ordinal segundo, para condenar a la accionada NCR COLOMBIA LTDA., a reconocer y pagar a la demandante, señora LIGIA YOLANDA VALENZUELA DE PEÑA, la suma de $250.130.434,67 por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 5 de mayo de 2006 y el 31 de agosto de 2017, más la indexación en la suma de $63.232.411.01 y se adiciona, en el sentido de autorizar a la entidad demandada, a descontar del retroactivo pensional que se le pague al actor, las sumas de dinero que por concepto de aportes corresponden al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Se confirma en todo lo demás. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2