CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50867 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15551-2017 Radicación n. 50867 Acta 12 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo del 2011, en el proceso que adelantó contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Gloria Elena Ramírez Arias, demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, con el fin de que se declarara: que entre la demandante y el ISS, existió un contrato de trabajo a término indefinido «iniciado el 20 de enero de 1986, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, GRADO 12, con 8 horas», el cual considera fue « modificado a partir del 30 de abril de 1.989, cuando se le asignaron funciones de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28, al encomendarle el cargo de COORDINADORA DE RECAUDO y CARTERA hasta el 31 de marzo de 2008 »; que en desarrollo del contrato antes aludido, la demandante «(…) desempeñó funciones de un PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28 en el cargo de COORDINADORA DE RECAUDO Y CARTERA (…)», y que posteriormente, le asignaron otras funciones, relacionadas con « Coordinación y Manejo del Control de Recaudo del Régimen subsidiado de Pensiones »; que el ISS, «(…) desde el 30 de abril de 1989, hasta el 31 de marzo de 2008, le pagó a la trabajadora (…) una remuneración inferior a la que le ha pagado a otros trabajadores (…) por el desempeño de la iguales funciones, es decir, como profesional universitario grado 28 (…)» en el cumplimiento de la actividad como coordinadora de recaudo, cartera y fiscalización; que debe declararse que el ISS es responsable de los reajustes salariales, prestacionales, y convencionales, derivados del ejercicio del cargo de « PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28 (…)».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagarle los siguientes conceptos: El reajuste de la asignación básica mensual, del «INCREMENTO POR ANTIGÜEDAD MENSUAL», de las vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, de la pensión de jubilación, de la bonificación por jubilación, de las cesantías, de las « prevendas » (sic) convencionales, y el reajuste de las «demás sumas de dinero a que tuviere derecho (…)», teniendo en cuenta para lo anterior, que se desempeñó « sin solución de continuidad como PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28 COORDINADORA DE RECAUDO Y CARTERA, para el periodo comprendido desde el 30 de abril de 1.989, hasta el 31 de marzo de 2008 ».
Así mismo, solicitó que los conceptos antes referidos, le fueran cancelados con retroactividad, « desde el momento en que comenzó (…) a realizar funciones de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 28, esto es, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008 (…)», de acuerdo con lo devengado por otros trabajadores que «(…) desempeñaban las mismas o similares funciones de PROFESIONALES UNIVERSITARIOS GRADO 28 Y/O COORDINADORES DE RECAUDO, CARTERA Y FISCALIZACIÓN».
Finalmente reclamó que el reajuste pretendido, tenga « (…) incidencia en la reliquidación de la pensión de jubilación que actualmente disfruta la accionante (…)», para lo cual solicitaba que se ordenara cancelar «al Sistema de Pensiones, las sumas de dinero correspondientes a sus aportes patronales una vez se decrete que la accionante debe ser equiparada a un PROFESIONAL UNIVERSITARIA GRADO 28, desde el 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008», así como la sanción moratoria, y la indexación de todos los conceptos solicitados.
El ISS, al dar respuesta a la demanda (folios 131 a 138 del cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el vínculo con a la demandante desde el 20 de enero de 1986, como « AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS», en el Departamento Financiero, el último salario de $1.013.349; que la demandante « desde el 28 de abril de 1989 ostenta el título de Economista, según su diploma».
Negó los demás hechos, aduciendo, en síntesis, que no era cierto que la demandante hubiera desempeñado el cargo de Coordinadora de Recaudo y Cartera, ni que cumpliera tales funciones, sino que las actividades desarrolladas eran las propias del cargo de Auxiliar Administrativo de Servicios, y que las certificaciones emitidas, como la del 14 de noviembre de 1995, en donde se hacía constar el desempeño de actividades de profesional fue un error involuntario.
Como excepciones propuso las de prescripción, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, carencia del derecho reclamado, y solicitó que se declarara « de oficio toda excepción que encuentre probada ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, en fallo del 18 de junio de 2010 (folios 463 a 481, cuaderno principal) resolvió «DECLARAR PROBADA la excepción de CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO», y en consecuencia, absolvió a la entidad demandada, y condenó en costas a la demandante.
Ordenó «CONSULTAR la presente providencia (…) en caso de no ser recurrida (…)» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, el cual resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo del 1 de marzo de 2011, (folios 463 – 481 del cuaderno de instancias) en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Por concepto de costas, condenó a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que el « tema de la igualdad de remuneración», tenía soporte legal y constitucional, aduciendo que se podía acudir a los artículos 13 de la carta Política, 143 del CST, y 5 de la Ley 6 de 1945. Luego manifestó, que en casos como el presente, era la trabajadora quien tenía la carga de la prueba, por lo cual debía acreditar, para que prosperaran sus pretensiones «nivelatorias», que «a) cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos».
Establecido lo anterior, el Tribunal procedió a examinar si se daban los presupuestos para conceder la nivelación pretendida, aduciendo que estaba «demostrado que la actora desempeñaba con idoneidad esas funciones de recaudo y cartera que se le encomendaron por la demandada en algún momento (…)», sin embargo, señaló que ello «no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado», toda vez, que debía cumplir la demandante con unos «requisitos acumulativos», del artículo 143 del CST, los cuales no encontró en el sub examine, por cuanto consideró: […] que aprehendidas las pruebas (…) de folios 164-445 ib, por parte alguna le es posible corroborar que la demandante realizaba su trabajo de coordinadora de recaudo y cartera a que aluden los testigos mentados y, como no, también refieren […] los documentos de folios 284-288 ib., ‘en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales’, en relación con los servidores y servidoras del ISS Cardona Salgado, Arcila arcila, Kratz y Montoya.
Respecto a esto último (las condiciones de eficiencia), y en relación con la aplicación del principio del artículo 143 ib, habría que anotar que no basta que se predique de la demandante idoneidad, compromiso, honradez, y responsabilidad en el desempeño de sus funciones relacionadas con el recaudo y cartera, que indiscutiblemente desempeñó en ocasiones para la demandada (flos 284-288 y 310-311 ib), sino que es menester que se pruebe que lo hacía en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales respecto a su referentes, lo cual, específicamente en relación con el último componente de la norma, apareja un ejercicio comparativo que abarcaba todos esos factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo capacitación para el desempeñarlo en concreto, iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, capacidad para el trabajo en equipo, actitud frente a los recursos dispuestos por el empleador para desempeñarlo etc, el cual tampoco es posible llevar a cabo en el sub lite, vista la cauda (sic) probatoria recaudada.
Luego de lo precedente concluyó su argumentación señalando que el testigo «Echeverry Orrego, director del Departamento Jurídico (…) en la seccional Caldas» había señalado que las personas «respecto de las cuales aspira a obtener nivelación salarial» desempeñaban cargos diferentes al de la demandante cuando cumplió funciones del recaudo de cartera, por ende, había lugar a confirmar la providencia del a quo, que había absuelto a la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El petitum de la demanda de casación, fue planteado de la siguiente manera: Se pretende que la Honorable Corte case las sentencias acusadas en cuanto absuelve la primera de las pretensiones de la demanda y confirma la segunda y, al constituirse en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primero y segundo grado y se acceda a las pretensiones del escrito introductorio.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados PRIMER CARGO Señala que la « sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras», lo cual condujo al ad quem a violar por aplicación indebida los artículos: 467 y 470 del CST; 1 y 5 de la Ley 6 de 1945; 1, 11, 18, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 20 del Decreto 1732 de 1969; 8, literal C) del Decreto 1950 de 1973; 174, 175, 177, 187 y 305 del CPC; y 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gloria Elena Ramírez Arias fungió como profesional Grado 28, en el cargo de Coordinadora de Recaudo y Cartera en las dependencias de la empresa demandada. b) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada negó a la demandante (…) el salario correspondiente al cargo de profesional Grado 28 Coordinadora de Recaudo y Cartera. c) No dar por demostrado, estándolo, que a la señora (…) no se le canceló el salario correspondiente al cargo de profesional Grado 28 Coordinadora de Recaudo y Cartera. d) No dar por demostrado, estándolo, que la señora (…) demostró que realizó las labores de Coordinación de Recaudo y Cartera en la Seccional demandada, dentro de las mismas condiciones de eficiencia que los demás Coordinadores de Recaudo y Cartera de otras seccionales.
Como pruebas erróneamente valoradas, enlistó el recurrente las siguientes: Certificación expedida por Hoover de Jesús Montoya Sánchez (fl. 13); memorando DSF334 de 29 de julio de 1996 (fl. 14); «Certificación de cumplimiento de requisitos como profesional de fecha 06 de febrero de 1998» (fl.15 );«Certificación de experiencia en el desempeño de funciones a nivel profesional (…) de fecha 6 de febrero de 1998» (fl. 16 a 18); «Formulario de desempeño para servidores sin personal a cargo (…)» (fl. 19 y 20); certificado de fecha 16 de agosto de 2001, sobre la asistencia de la demandante al seminario de «Asesoría de Cuenta y Fiscalización a Empleadores» (fl. 21); comunicación GSAAD-510 de 27 de noviembre de 2001, suscrita por el Gerente Seccional Administrativo del ISS solicitando autorización de encargo como Profesional Universitario Grado 28 «a la actora» (fl. 22); « Evaluación de hoja de vida (…) expedida por la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, en donde se le califica como Profesional Universitario Grado 28» (fl. 23 y 24);
Comunicación DRH-SC-057 de 4 de febrero de 2002 «(…) en el que se le informa a la accionante que ha sido autorizada para encargo Profesional Grado 28» (fl. 25). Del mismo modo, enlistó: Resolución 0551 de 1 de febrero de 2002, suscrita por el presidente del ISS «en la que la encarga como profesional Universitaria Grado 28 (…) » (fl. 26); comunicación DRH.SC.214 del 2 de mayo de 2002, en la que le comunican autorización para encargo como Profesional Grado 28 (fl. 27); resolución 1882 de 2002, suscrita por el Presidente del ISS, «(…) por medio de la cual se encarga a la demandante como profesional grado 28» (fl. 28); comunicación DRH.S.C.383 de 28 de julio de 2002, «en el que le comunican (…) su encargo como profesional universitaria grado 28» (fl.29); resolución 3197 de 24 de julio de 2002, por la cual «encarga a la demandante como profesional grado 28 (…)» (fl. 30); comunicación GSAD.324.2002 del 8 de octubre de 2002, (fl. 31); certificación de 25 de abril de 2003 (fl. 32); « DNC No. 1902 del 26 de marzo de 2004» (fl. 33 a 36); oficio NS-DSRH-325 de 11 de agosto de 2009, certificando factores salariales (fl. 163 a 173); convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fl. 175 a 250); oficio NS-DSRH-392 de 18 de septiembre de 2009 (fl. 259 a 267); resumen de ingresos laborales de la demandante (fl. 276 a 279); comunicación DRH.SC.796 de 22 de agosto de 2006 (fl. 279); resumen calificación hoja de vida (fl. 280 y 281); « Certificado de Cumplimiento de requisitos como profesional » (fl. 105); testimonios de «(…) Faisury López Ríos;
Gloria Jimena Triana; Alba Guisselle Guerrero Cardona; Rubén Darío Londoño Zuluaga». Como pruebas no apreciadas, detalló las siguientes: «(…) trámite de agotamiento de la vía gubernativa » (fl. 70 a 73); resolución 1139 de 23 de abril de 2008, « en virtud de la cual se concede pensión de jubilación a la demandante» (fl. 5 a 7); « Copia autenticada del Diploma de Economista (…)» (fl. 8); «Fotocopia autenticada del Acta de Grado (fl.9)»; « Matrícula No. 18534 » que la acredita como economista (fl. 10); fotocopia del carné « que la acredita como matriculada de economista » (fl. 11); certificado de antigüedad, expedido por el ISS (fl. 12).
En la demostración del cargo, la libelista se centró en tratar de acreditar, que «(…) la señora Gloria Elena Arias Ramírez, por disposición de la empleadora, fungió entre el 30 de abril de 1989, hasta el 31 de marzo de 2008, como Profesional Universitario Grado 28, desempeñando funciones de Coordinación de Recaudo y Cartera». Reiteró, que aunque fue vinculada al servicio de la demandada en el cargo de auxiliar administrativo grado 12, sin embargo desde el 30 de abril de 1989, le asignaron funciones como «Coordinadora de Recaudo y Cartera», por ende no se desempeñó como «Auxiliar de Servicios Administrativos», sino como Profesional Universitaria, que implicaba un ascenso al grado 28.
En el desarrollo de la acusación, enumeró la censura 13 pruebas documentales, y enunció brevemente los testimonios de « Gloria Jimena Triana Navas », « ALBA GUISELLE GUERRERO CARDONA », y « RUBÉN DARIO LONDOÑO ZULUAGA ». Luego de aludir a las mencionadas pruebas, concluyó: Así las cosas, de haberse apreciado correctamente por los operadores jurídicos de primero y segundo grado la prueba documental reseñada en los apartes precedentes y la complementaria prueba testimonial que se ha hecho referencia, habría concluido que la demandante, por disposición de su empleador, efectivamente ejecutó las labores propias de las de un Profesional Universitario Grado 28, como Coordinadora de Recaudo y cartera, durante el tiempo claramente establecido a través de esa misma prueba documental, esto es, entre el 30 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 2008.
RÉPLICA La demandada adujo, que el alcance de la impugnación había sido planteado de manera incorrecta, por cuanto « En el presente caso el recurrente, faltando a la técnica de casación, impugna en el recurso las sentencias de primero y segundo grado, lo cual es un contrasentido, pues el recurso se debe dirigir a impugnar solo la sentencia de segunda instancia (…)».
Posteriormente, al referirse al primer cargo, manifestó que adolecía de «serios errores técnicos», por cuanto se limitaba a relacionar una serie de argumentos « que de modo alguno son sometidos al proceso de razonamiento que permita confrontar lo que dedujo el fallador de segunda instancia con lo que se vislumbra o aflora de los mismos». Finalmente, destaca que el cargo cita pruebas que no tienen el carácter de calificadas, por cuanto solo tienen este carácter el «documento auténtico », « la confesión judicial », y la « inspección ocular ».
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que el alcance de la impugnación no es acertado, toda vez, que solicita a esta Corporación la casación de «las sentencias acusadas en cuanto absuelve la primera de las pretensiones de la demanda y confirma la segunda». Es evidente la equivocación en que incurre la libelista, por cuanto bien es sabido, que la anulación se depreca en relación al fallo de segunda instancia, mas no frente a la sentencia de primer grado, excepto, que se tratara de casación per saltum.
De igual forma, se equivoca la libelista, cuando describe cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, ya que solicita que «(…) al constituirse en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primero y segundo grado y se acceda a las pretensiones del escrito introductorio». La casación de una providencia implica que desaparezca de la esfera jurídica, por ende, por sustracción de materia, no es acertado pedir su casación, y a continuación, su revocatoria.
Frente a este punto, la sentencia CSJ SL13248-2017, manifestó: En efecto, el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, se formuló de manera inadecuada, toda vez que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo pretende su revocatoria, pues quebrantada la decisión de segundo grado no es posible revocarla por cuanto legalmente ha desaparecido […] No obstante lo expuesto, aunque incurre en las falencias mencionadas, es posible estudiar lo planteado en el ataque, por cuanto se puede colegir cuál es la intención de la parte recurrente.
En segundo lugar, examinado el cargo, el mismo no puede prosperar, por las siguientes razones: 1. Para absolver a la demandada, el sentenciador colegiado se sustentó de manera principal, en que la demandante tenía la carga de demostrar el cumplimiento de « unos requisitos acumulativos », los cuales fueron concretados en lo siguiente: «a) que cumplía con trabajo igual al de sus referentes. b) que desempeñaba dicho trabajo en igual puesto que estos, y c) que tenía jornada laboral y condiciones de eficiencia, también iguales, con referencia a los mismos».
Por ende, consideró que debía la promotora del litigio, cumplir con la demostración de los anteriores parámetros para lograr su objetivo de la nivelación salarial pretendida. Posteriormente, adujo textualmente: Es cierto que en el proceso está demostrado, que la actora, no empece estar incorporada laboralmente a la demandada como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios administrativos grado 12, dedicación de 8 horas diarias, como se colige de la réplica al gestor (fols 131-138 ib), también realizó actividades de recaudo y cartera, pues a ello hacen referencia los testimonios de […] Además, está demostrado que la actora desempeñaba con idoneidad esas funciones de recaudo y cartera que se le encomendaron por la demandada en algún momento (…) ello se colige sin dificultad de la testimonial […] No obstante, como lo ha explicado la alta jurisprudencia laboral, lo probado en los autos, a que alude la parte apelante, no es suficiente para que en casos como el presente se desaten los efectos del principio de igualdad salarial reivindicado (…) pues la normativa del artículo 143 ib contiene unos requisitos acumulativos, que en tal condición se deben cumplir sin excepción. Y ocurre que no hay prueba en el expediente de que la actora tuviera igual trabajo, en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia también en el mismo puesto de labor y con jornadas y condiciones de eficiencia, también iguales, respecto de algún servidor o alguna servidora de la demandada, que tuviera vinculación laboral con ésta.
En la demanda y en la sustentación del recurso de apelación, la demandante propone como referentes de la nivelación salarial que reivindica a los señores […] Sin embargo, destaca la Colegiatura que aprehendidas las documentales de folios 164-445 ib, por parte alguna le es posible corroborar que la demandante realizaba su trabajo de coordinadora de recaudo y cartera a que aluden los testigos mentados (…) ‘en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales’ […] Respecto a esto último (las condiciones de eficiencia), y en relación con la aplicación del principio del artículo 143 ib, habría que anotar que no basta que se predique de la demandante idoneidad, compromiso, honradez, y responsabilidad en el desempeño de sus funciones relacionadas con recaudo y cartera, que indiscutiblemente desempeñó en ocasiones para la demandada (…) sino que es menester que se pruebe que lo hacía en el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales respecto a su referentes, lo cual, específicamente en relación con el último componente de la norma, a pareja un ejercicio comparativo que abarca factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo, capacitación para el trabajo en equipo, actitud frente a los recursos dispuestos por el empleador, para desempeñarlo etc, el cual tampoco es posible llevarlo a cabo en el sub lite, vista la (sic) caudal probatoria recaudada.
Por tanto, es evidente que el argumento central del sentenciador colegiado, fue considerar que para acceder a lo pretendido, en virtud del artículo 143 del CST., había que tener un trabajador de referencia, y con fundamento en él, desarrollar «(…) un ejercicio comparativo que abarca factores como experiencia en el empleo específico, antigüedad en el mismo, capacitación para el trabajo en equipo, actitud», lo que en últimas fue enmarcado por el sentenciador colegiado dentro del concepto de « requisitos acumulativos », que no encontró demostrados por la libelista.
(Resalta la Sala) Por tanto, la censura debía atacar y derruir el anterior argumento, puesto que fue el pilar de la sentencia absolutoria, sin embargo, el cargo deja incólume el referido requerimiento de demostrar el cumplimiento de los « requisitos acumulativos », y se centra en tratar de acreditar que desempeñó funciones como Coordinador de Recaudo y Cartera, fungiendo, según ella, como profesional Universitario Grado 28.
Por ende, es evidente que dejó incólume el pilar de la providencia objeto de impugnación, lo cual conduce a que la providencia continúe indemne, ya que el recurrente es quien tiene la carga de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad y derruir los pilares del fallo. Sobre el punto, resulta relevante citar el pasaje pertinente de la Sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se señaló: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
(Negrillas fuera de texto) 2. Lo precedente es suficiente para que el cargo no prospere, pues se reitera que el pilar del fallo objeto de impugnación quedó intacto, sin embargo, si examinan las documentales que la censura estudia en el desarrollo del cargo, de allí no se puede colegir, como lo reclama la demandante, que entre el 30 de abril de 1989 al 31 de marzo de 2008, se hubiera desempeñado como «Profesional Universitario Grado 28», tal y como pasa a examinarse de las pruebas que enlista en el desarrollo del cargo.
Debe observarse que aunque en el planteamiento del cargo enunció un amplio compendio de documentales, enlistando un grupo de 7 pruebas como no valoradas, y 24 documentales como erróneamente apreciadas, sin embargo, en el desarrollo del ataque solo hace referencia a 13 documentales (sin citar los folios), las cuales serán estudiadas una a una.
Adicionalmente, el desarrollo del cargo es deficiente, por cuanto no realiza una confrontación entre la providencia del Tribunal y el acervo probatorio, sino que se limita a explicar de forma tenue, el contenido de las pruebas aludidas. Si se estudian las pruebas que enuncia la censura en el desarrollo del cargo, y que sutilmente explica, no se encuentra acreditado, como lo aduce la demandante, que entre el « 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008 », haya fungido como «profesional Universitario Grado 28», tal y como pasa a explicarse.
Para acreditar lo precedente, acude en primer lugar a citar el « Certificado expedido el 14 de noviembre de 1995, por parte de HOOVER DE JESÚS MONTOYA LOPEZ, Jefe de la Coordinación de Tesorería (…)». La aludida documental, obrante a folio 13, suscrita por HOOVER DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, señala lo siguiente: Que la señora (…) labora en esta sección desde enero de 1986 nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos dedicación completa, desempeñando labores de profesional Universitario desde abril de 1989, hasta la fecha con las siguientes funciones: - Coordina todos los procedimientos de recaudos con las diferentes entidades Bancarias. - Coordina y efectúa los diferentes informes de recaudo total tanto en las agencias del Departamento como las locales. - Coordina los procedimientos para la solución de inconsistencias presentadas en los pagos. - Coordina y efectúa los procedimientos (…) con los cheques impagados a la Seccional (…) - Coordina los diferentes informes enviados al C.N.D. respecto al proceso de recaudo. - Coordina y envía a la División Nacional de informática los recaudos correspondientes a la facturación hasta 1994 (…).
Para constancia se firma a los 14 días del mes de noviembre de 1995. De la anterior, se puede colegir que la demandante prestó labores como «profesional universitario», entre abril de 1989 hasta noviembre de 1995, mas no se deriva, como lo pretende la demandante, que dichos servicios hayan sido en calidad de «Profesional Universitario grado 28», pues tal certificado no señaló el grado, ni tampoco se puede colegir a qué grado pertenecen las funciones que allí figuran, ya que además no se encuentra un manual de funciones que permita hacer el correspondiente cotejo.
Es del caso mencionar, que de acuerdo con la documental de folio 23, que fue acusada por la recurrente, existen cinco categorías de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO»: el grado 27, 28, 29, 30 y 32. Por lo anterior, el certificado de folio 13, que simplemente señala, que durante un periodo de tiempo determinado (abril de 1989 hasta noviembre de 1995) se desempeñó como «Profesional Universitario », no indica como lo reclama la libelista, que haya sido como Profesional Universitario Grado 28, y menos entre el 30 de abril de 1989 a 31 de marzo de 2008.
En consecuencia, de esta prueba no se puede determinar el error manifiesto o protuberante que se endilga. Luego la censura cita la comunicación « DSF 334 de julio 29 de 1996», la cual se puede observar a folio 14. En esta misiva, efectivamente consta que mediante memorando dirigido a la demandante le solicitaron que «además de sus funciones se sirva efectuar la coordinación y el manejo al Control de Recaudo del Régimen Subsidiado de Pensiones».
Es evidente que de la anterior anotación es imposible considerar que hubiese ostentado el grado 28 como profesional universitario, en el periodo que reclama, por cuanto simplemente figura una instrucción para desempeñar unas actividades. Posteriormente, acusa la certificación de 6 de febrero de 1998, « donde se indica claramente que la accionante reúne requisitos para el desempeño de la[s] labores de profesional universitario grado 28, la cual es del siguiente tenor (…)».
Esta documental señala: «Según el Artículo 41 de la Resolución No. 2800 del 01 de julio de 1994 el trabajador, GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS (…) REUNE requisitos para el desempeño del cargo de Profesional Universitario grado 28». Claramente allí se certifica que reunía las condiciones para desempeñarse como profesional grado 28, pero no se puede inferir de esta documental, que la demandante se haya desempeñado en tal cargo, en el periodo comprendido entre abril de 1989 hasta noviembre de 1995.
Continuando con el desarrollo del cargo, enuncia el ataque, el «FORMULARIO DE DESEMPEÑO PARA SERVIDORES SIN PERSONAS A CARGO » (folios 19 y 20). Allí figura que se calificó a la demandante el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 1996 al 6 de febrero de 1998, en calidad de «PROFESIONAL UNIVERSITARIO», pero nuevamente, sin que pueda determinarse el grado que reclama, es decir, el grado 28 que aduce ostentó. Luego señala que los días 9 y 10 de agosto de 2001, la demandante asistió a la Universidad Santiago de Cali, como funcionaria de la Seccional Calas, y según certificación expedida por el Jefe de Cobranzas del ISS, se lee que « GLORIA ELENA RAMÍREZ (…) asistió al seminario de ASESORÍA DE CUENTA Y FISCALIZACIÓN A EMPLEADORES».
De una lectura de esta prueba (folio 21), se puede apreciar que asistió los días 9 y 10 de agosto de 2001, al seminario denominado «ASESORÍA DE CUENTA Y FISCALIZACIÓN A EMPLEADORES», pero tampoco se colige el desempeño de la actividad como profesional universitario grado 28, en el periodo de tiempo reclamado. En lo atinente a la solicitud del « Gerente Seccional Administrativo-Seccional Caldas del Seguro Social, de fecha 27 de noviembre de 2001», la cual se encuentra a folio 22, allí se aprecia que el Director de la seccional solicitaba que se autorizara el encargo como «PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 28», aduciendo que «Lo anterior por cuanto se hace necesario fortalecer el área de Cobranzas, Recaudo y cartera, siendo precisamente la citada servidora la que viene coordinando con gran calidad dicho proceso en la seccional».
Y aunque aduce que viene coordinando el área de cartera, no puede inferirse de esta afirmación, que haya ejercido funciones propias de un Profesional Universitario Grado 28, pues brilló por su ausencia la prueba calificada que acreditara cuáles eran las funciones propias de un funcionario grado 28, para corroborar si el cobro de cartera se adecuaba a tal categoría. Así mismo, la prueba citada no señala los intervalos durante los cuales desarrolló la actividad que pretende sea asimilada a las funciones propias de un Profesional Universitario Grado 28.
Posteriormente, acusa el «(…) formato de evaluación de la hoja de vida», que se puede encontrar a folios 23 y 24. Dijo la acusación en relación con esta documental: 7.- Es trascendental los resultados arrojados en la evaluación del Departamento de Recursos Humanos –Coordinación Nacional de Selección de Personal, conforme al formato de evaluación de hoja de vida, donde se calificó a GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS el 21 de enero de 2002, como una persona que reúne los requisitos para PROFESIONAL UNIVERSITARIO (economista) en el GRADO 28, para el cual se exigía: ‘[…] Título de formación universitaria o profesional en disciplina afín con las funciones del cargo.
Un año de experiencia profesional en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo’ Suscribe (…) Coordinadora Nacional de Selección de Selección de Personal del ISS. El aludido documento efectivamente corresponde a un estudio de la hoja de vida de la demandante, de donde se puede inferir que para el 21 de enero de 2002, reunía los requisitos para el cargo de profesional grado 28, mas no se puede concluir de allí, que efectivamente hubiera ostentado tal cargo y dicho grado.
Luego la censura alude a la misiva suscrita por « MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ » (folio 31), dirigida en su condición de « Gerente Seccional Administrativa» del ISS, en la cual solicita «renovar el encargo de la Doctora GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS (…) como Profesional Universitario grado 28». En la aludida carta se lee lo siguiente: De la manera más atenta me permito solicitarle renovar el encargo de la Doctora (…) como profesional Universitario grado 28, ocho horas, registro No. 8241 del Departamento Financiero Seccional caldas, el cual fue decretado mediante resolución No.3197 de julio 24 de 2002.
El mencionado encargo se hace necesario para la Seccional en virtud a que la citada profesional viene coordinando con gran eficiencia todo lo relacionado con los procesos de FISCALIZACIÓN RECAUDO Y CARTERA de la Seccional, siendo este uno de los aspectos que mide la Gestión Gerencial […] De esta carta, en la que se pide «renovar el en cargo de la doctora», tampoco puede determinarse que haya fungido como Profesional Universitario Grado 28 desde el 30 de abril de 1989 hasta el 31 de marzo de 2008, pues solicita la aludida renovación, pero no se puede determinar de esta misiva, desde qué fecha devenía el mencionado encargo, ni tampoco que lo relacionado con «los procesos de FISCALIZACIÓN RECAUDO Y CARTERA», correspondieran a las funciones propias de un Profesional Universitario Grado 28.
En el numeral 8, del desarrollo del cargo, menciona que «La señora GLORIA HELENA RAMÍREZ ARIAS fue varias veces encargada como profesional universitario grado 28, para desempeñar las funciones de coordinadora de recaudo y cartera de la regional», sin embargo, no señala de cuáles documentales, no valoradas o apreciadas erróneamente, se podrían derivar dichos encargos por el periodo reclamado, es decir, 30 de abril de 1989 a 31 de marzo de 2008.
Posteriormente, acusa la certificación del « 25 de abril de 2003 » (folio 32), en la que se lee lo siguiente: Que la doctora (…) se encuentra vinculada al Instituto de Seguros Sociales (…) desde el 20 de enero de 1986, desempeñando sus funciones profesionales en el Departamento Seccional Financiero, Coordinando el Proceso de Cobranzas de la Seccional bajo la supervisión de esta jefatura […] El presente certificado se expide a los 25 días del mes de Abril de 2003.
Similar a lo expuesto en relación con la documental de folio 13, este certificado no deja constancia que la demandante haya ejercido como profesional grado 28, sino que de manera general hace referencia a « funciones profesionales», por lo cual, tampoco con esta documental se puede conseguir el propósito pretendido. Y aunque aparecen una serie de actividades que desarrolló la demandante, como ya se expuso, no existe prueba que indique que tales actividades fueran propias de un profesional universitario grado 28.
Reiterándose, que en la entidad dentro de la categoría de profesional Universitario, aparecen 5 grados relacionados con esta categoría. Señala la recurrente, en el numeral 12 de la sustentación del cargo, que « En la hoja de vida de GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS, siempre calificó como profesional universitario, lo cual es avalado por el Gerente Seccional del ISS para la época y por el Jefe Departamento Recursos Humanos (…) conforme al artículo 41 de la Resolución No. 2800 del 01 de julio de 1994».
Aunque no remite a ningún folio, el documento al que alude se encuentra en los folios 280, y 281, denominado como « RESUMEN CALIFICACIÓN HOJA DE VIDA», el cual sirve para acreditar que la actora, para la fecha del «18 de agosto de 2006», reunía los requisitos para profesional Universitario, mas no puede afirmarse que de este documento sea viable establecer que efectivamente en el periodo de tiempo al que alude (28 de abril de 1989 al 31 de marzo de 2008) haya ostentado el cargo de Profesional Universitario Grado 28.
Y finalmente, en relación con las pruebas calificadas, adujo que el 22 de agosto de 2006, el Gerente Seccional del ISS – Caldas, dirigió misiva al Presidente de la entidad, para «que se encargue a (…) al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 30, 8 horas del (sic) Gerencia Seccional, ante la renuncia que presentó su titular (…)». La anterior documental, se puede apreciar a folios 279, en donde se lee que el 22 de agosto de 2006, «RUBEN DARIO LONDOÑO ZULUAGA», como «Gerente Seccional (E)», solicitaba que ante la renuncia de «Andrés Hernando Jiménez Zapata», se encargara a la demandante en como Profesional Universitario Grado 30.
Lo precedente, constituye simplemente una solicitud, que no se sabe si fue atendida o no, pero además, varía lo debatido desde las instancias, en donde el argumento central consistió en señalar que se había desempeñado entre el 30 de abril de 1989 al 31 de marzo de 2008, como Profesional Universitario Grado 28. Al no estar acreditados los yerros con los documentos citados, no es procedente examinar la prueba no calificada que acusa el libelista, que para el caso eran los testimonios de Gloria Jimena Triana navas;
Alba Guiselle Guerrero Cardona; y Rubén Darío Londoño Zuluaga. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia, de violar directamente, por «interpretación errónea de los artículos 1 y 5 de la Ley 6 de 1945; artículos 2, literal c), 18 y 26 del Decreto 2127 de 1945; artículos 20 del Decreto 1732 de 1960 y 8, literal c), del Decreto 1950 de 1973; artículo 10 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945».
Luego de lo precedente, la censora inició el desarrollo del cargo mencionando que se incurrió en interpretación errónea «del mandato legal», por cuanto de acuerdo con las sentencias « T-079 de 1995, y T-102 del mismo año», era el empleador quien « tenía que demostrar que ejecutando la actora labores propias [de] Profesional Universitario Grado 28, le pagaba menos que los otros profesionales en el mismo grado».
RÉPLICA Señala que el recurrente no explicó por cuál vía se orienta el ataque, y que el sentenciador colegiado interpretó adecuadamente las normas acusadas. Concluye argumentando que la «(…) interpretación errónea, por regla general se invoca cuando el Tribunal basa su decisión en la jurisprudencia, lo cual no es del todo elocuente en este aspecto, debido a la insuficiencia probatoria que se presenta a cargo del de la (sic) demandante».
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que no le asiste razón a la réplica cuando señala como error, que la recurrente haya seleccionado como modalidad de acusación, la interpretación errónea, toda vez, que independiente de si la providencia objeto de impugnación se fundó o no en jurisprudencia, es viable acudir a esta modalidad de acusación, ya que lo relevante es acreditar si el sentenciador incurrió o no en una exégesis errónea de los preceptos objeto de acusación. Así mismo, aunque como lo anota la parte opositora, la libelista no señala explícitamente que el cargo se orienta por la vía directa, sin embargo, del desarrollo del mismo, se colige que es esta la vía seleccionada.
Así mismo, se debe anotar, que la libelista acusa la interpretación errónea de varios preceptos, sin embargo, en el desarrollo del cargo, de manera genérica, se limita a manifestar que «El error de interpretación del mandato legal radica precisamente en la afirmación de que ‘no es suficiente que el trabajador que reivindica la nivelación (…) demuestre haber desempeñado el oficio del otro operario mejor remunerado (…)», por ende, no se puede determinar a cuál de todas las normas acusadas hace referencia. Teniendo en cuenta que acusaba la exégesis errónea de varios preceptos, era deber de la censura explicar cuál había sido la hermenéutica desarrollada por el Tribunal frente al respectivo artículo, y por qué tal interpretación era desacertada.
En segundo lugar, en lo que respecta al fondo de lo planteado, es relevante transcribir la sustentación del cargo, en el pasaje pertinente, en el que al explicar la violación que se atribuye, menciona lo siguiente: El error en la interpretación del mandato legal radica precisamente en la afirmación de que ‘no es suficiente que el trabajador que reivindica la nivelación salarial demuestre haber desempeñado el oficio de otro operario mejor remunerado, sino que es menester que demuestre que lo hace en iguales o superiores condiciones de eficiencia’.
La Corte Constitucional en diversos pronunciamientos en torno al alcance del principio de igualdad salarial, entre otros, en las sentencias T-079 de 1995 y T-102 del mismo año, ha sostenido que al empleador corresponde demostrar el porqué del trato salarial diferente entre trabajadores que realizan la misma actividad. En la primera de las mencionadas providencias, dijo la Corte Constitucional: “Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un trato igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual.
Y el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros”. “La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversión del onus probandi, en cuanto quien alega la vulneración del principio de igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo perjudica”.
En consecuencia, si se hubiera interpretado correctamente por parte de los operadores jurídicos las normas que contienen el principio de la igualdad salarial, a fortiori habrían tenido que aceptar las súplicas de la demanda, pues era el demandado el que tenía que demostrar que ejecutando la actora labores propias Profesional Universitario Grado 28, le pagaba menos que los otros profesionales en el mismo grado.
En lo atinente al argumento de fondo de la censura, antes transcrito, que apunta a la inversión de la carga de la prueba, en casos como el presente, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado que, en circunstancias puntuales, en virtud del principio de la «carga dinámica de la prueba», sea el empleador quien deba acreditar las razones para la diferencia salarial.
De forma amplia, en la sentencia CSJ SL17462-2014, se consideró viable, en un caso de nivelación salarial, que fuera el empleador quien acreditara los motivos suficientes y legítimos para la diferencia en la remuneración. Lo anterior, encontró fundamento en el contexto de tal providencia, en el que el demandante había sido promovido a un cargo superior, y sin embargo, desempeñando el mismo cargo, y con las mismas funciones y responsabilidades que su predecesor, devengaba un salario inferior, lo cual trasladaba la carga de la prueba a la empleadora, quien debía acreditar que en realidad existían motivos que justificaran la diferencia. La sentencia antes citada señaló: Está igualmente reconocido, que –a pesar de haber sido promovido el actor al nuevo cargo-, el banco continuó remunerando su trabajo con el mismo salario del que anteriormente desempeñaba, de «Responsable Senior Grupo Contabilidad Servicios Centrales», en cuantía de $6.253.000,oo como «asignación mensual y banda salarial», tal como se le expresó en la comunicación de la ratificación de su nombramiento (fls. 14 del cuaderno 2), correspondiente a dicho cargo para 2003.
Ello mientras que quien el actor reemplazó en ese cargo devengaba la suma de $8.353.000,oo; es decir, que al demandante se le pagaba menos por desempeñar el mismo cargo, pese a la igualdad en puesto, jornada, responsabilidades y funciones, cumpliendo así el actor su carga probatoria en el proceso, e invirtiéndose la misma para el banco, que debía demostrar los factores objetivos de diferenciación (eficiencia), que ameritaran o justificaran el trato remuneratorio disímil.
Sobre el tema de la carga de la prueba, la Sala tiene adoctrinado que el trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.
Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.
En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba-, justificar la razonabilidad de dicho trato. Proyectado lo anterior al caso bajo estudio, se tiene que el cargo desempeñado por ambos trabajadores fue el mismo, con idénticas funciones y responsabilidades y las mismas condiciones de modo, tiempo, lugar.
De ahí que por inversión de la carga probatoria, la entidad bancaria debió haber acreditado la justificación del trato salarial diferente. Por tanto, la carga dinámica de la prueba, no implica que el trabajador simplemente se limite a afirmar que existe un trato diferente, sino que debe acreditar « los indicios generales» sobre un trato discriminatorio, para que de esta manera, sea el empleador quien esté obligado a justificar la diferencia. En el sub examine no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, pues contrario a lo esgrimido por la recurrente, el sentenciador colegiado no aceptó, que la demandante ostentara el cargo de «Profesional Universitario Grado 28», y que devengara menos que sus pretendidos pares.
El Tribunal, simplemente encontró acreditado que la actora «desempeñó en ocasiones», funciones de recaudo de cartera, pero jamás estableció que tal actividad correspondiera a las funciones propias de un Profesional Universitario Grado 28, ni tampoco que existiera al menos otra persona que ostentara la misma categoría y que devengara más que ella.
El Tribunal en su fallo, en algunos de sus pasajes, adujo frente al punto: Sin embargo destaca la colegiatura que aprehendidas las documentales de folios 164-445 ib, por parte alguna le es posible corroborar que la demandante realizaba su trabajo de coordinadora de recaudo y cartera a que aluden los testigos mentados y, como no, también refieren, entre otros los documentos de folios 284-288 ib., ‘(…) en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales’, en relación con los servidores y servidoras del ISS Cardona Salgado, Arcila Arcila […] Respecto a esto último (las condiciones de eficiencia), y en relación con la aplicación del principio del artículo 143 ib, habría que anotar que no basta que se predique de la demandante idoneidad, compromiso, honradez, y responsabilidad en el desempeño de sus funciones relacionadas con recaudo y cartera, que indiscutiblemente desempeñó en ocasiones para la demandada […] Mas una prueba tal, se recava, no existe en el plenario, razón por la que no es posible acudir al artículo 13 superior (…) ni al artículo 5 de la Ley 6 de 1945 (…) máxime cuando al tenor de la autorizada declaración del testigo Echeverry Orrego director del Departamento Jurídico de la demandada en la seccional Caldas, las personas a las que se refiere la reclamante como respecto de las cuales aspira a obtener nivelación salarial, claramente desempeñaban cargos, empleos o puestos diferentes al desempeñado por ella cuando cumplió funciones atinentes a recaudo y cartera.
De lo precedente, emerge con claridad, que el sentenciador colegiado no dio por acreditado que la demandante se hubiese desempeñado como Profesional Universitario Grado 28, ni tampoco que existieran otros funcionarios que ostentaran el mismo grado y con mayor ingreso. En consecuencia, la libelista no solo se aparta del supuesto fáctico establecido por el sentenciador de segundo grado, lo que no es posible por el sendero directo, sino que además, no se configura la interpretación errónea que se endilga a la sentencia objeto de impugnación. Por tanto, el cargo no prospera.
Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió GLORIA ELENA RAMÍREZ ARIAS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00