CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54910 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL15550-2017 Radicación n.° 54910 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ELENA MUÑOZ CARO, contra la sentencia proferida por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Muñoz Caro solicitó se declarara que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 1996, según lo dispuso el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 21 de abril de 2006 y que, como no le fueron pagadas las mesadas pensionales desde la fecha indicada, solicitó se condenara a la demandada a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha del pago, junto con las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, señor Luis Eduardo Pérez Garcés, por orden judicial contenida en sentencia del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso en su favor el pago de la pensión de sobrevivientes partir del 17 de octubre de 1996, el pago del retroactivo pensional y la indexación de las condenas.
Señaló que a través de acto administrativo el ISS cumplió con el reconocimiento pensional ordenado, sin embargo, no dispuso el pago del retroactivo; que ante «esa arbitrariedad», el 13 de junio de 2008 solicitó le reconocieran los intereses de mora, pero no fue atendida su petición (f.° 3 a 6 cuaderno de las instancias). El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, de los hechos solo aceptó, que con ocasión del fallecimiento del señor Pérez Garcés, la accionante tramitó juicio ordinario en el que se profirió sentencia que dispuso en su favor la orden de pago de la pensión de sobrevivientes y que, a través de acto administrativo se le otorgó la prestación. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, acumulación indebida de pretensiones, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 40 a 44 cuaderno de instancias).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de 16 de marzo de 2010, declaró probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la pretensión en la que la actora solicitaba se declarara que le asistía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 1996 y absolvió del pago de los intereses moratorios reclamados (f.° 59 a 64 cuaderno de las instancias).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al proveer sobre el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 9 de septiembre de 2011 (f.° 73 – 83 del cuaderno de instancias), dispuso: CONFIRMAR la sentencia que se revisa en apelación, pero por razones diferentes y MODIFICARLA en el sentido de Declarar probada oficiosamente la cosa juzgada en relación con la pretensión de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer una presentación del principio de consonancia, transcribió sentencia de esta Corporación al respecto y por ello limitó su estudio a la disconformidad presentada por la apelante.
Se refirió luego al origen legal de los intereses moratorios, para lo que transcribió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, definió su procedencia por el no pago de mesadas pensionales y citó precedentes contenidos en decisiones de la Sala de Casación Laboral. Abordó el estudio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario tramitado con anterioridad entre las mismas partes, en la que dispuso condenar al pago de la indexación de las sumas reconocidas y causadas desde el 17 de octubre de 1996 y hasta la fecha de la cancelación de la obligación; seguidamente, precisó: En el caso concreto, no proceden los intereses moratorios reclamados por el apelante, porque la sentencia de segunda instancia en el primer proceso (folios 15 a 23) consideró que el ISS debía reconocer y pagar la indexación solicitada “por las sumas reconocidas y causadas desde el 17 de octubre de 1996 y hasta el momento de la cancelación de la obligación”.
Y como los intereses moratorios incorporan la inflación por estar fundamentados en una rata de mercado: La bancaria corriente. Necesariamente debe concluirse que de reconocersen (sic), se estaría obligando a la entidad demandada a pagar doblemente la corrección monetaria. Pues bien, en relación con la indexación de la condena e intereses moratorios, es preciso señalar, como ya se expresó, que esta Sala de Decisión ha sido del criterio de que no resulta razonable que quién tenga derecho a la indexación reclame también intereses moratorios, pues se trata de pretensiones excluyentes en tanto se entiende que ambos cubren la corrección monetaria, debe aclararse que ésta afirmación corresponde a los eventos en los que se pretende que ambas condenas se realicen o causen sobre un mismo concepto y respecto a un mismo lapso, situación que es aplicable a este caso en concreto, toda vez que en aquel entonces, dentro de las pretensiones de la demanda no se incluyeron los intereses moratorios pero si se deprecaron y se condenó por indexación en segunda instancia, quedando atrás alguna reclamación que se pueda realizar por el concepto de intereses moratorios por cuanto ya se realizó condena al respecto cuando se accedió al pedimento de la indexación y se puede considerar oficiosamente probada la excepción de COSA JUZGADA, aunque no se halla (sic) propuesto por la parte demandada.
De lo anterior, concluyó: En este orden de ideas en este caso queda claro que sobre el pronunciamiento que otorgó la pensión de sobrevivientes, sobre la misma se condenó a la indexación, la cual es incompatible con los intereses moratorios solicitados, en el caso que hoy nos ocupa, por tanto esta colegiatura a pesar de no haber sido propuesta, declara la cosa juzgada con relación a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional ordenado en la sentencia del 21 de abril de 2006 proferida por la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total del fallo impugnado; en sede de instancia solicita se revoque el de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa al infringir, por interpretación errónea « los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, artículos artículos (sic) 332 del C.P.C. en armonía con el Código Civil en armonía con el 145 del C. de P.L.S. ».
En su escrito transcribe las normas acusadas, un aparte del artículo 53 de la CN y un fragmento de la decisión del Tribunal. Aduce a continuación que la « La indexación y los intereses moratorios son perfectamente compatibles », que la indexación no tiene carácter sancionatorio sino resarcitorio por el envilecimiento del dinero, al paso que los intereses moratorios es una especie de sanción por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, que tales figuras jurídicas tienen fuente normativa distinta.
Afirma que en las disposiciones de los artículos 48 y 53 constitucionales, existe una clara previsión de que las pensiones y sus recursos, deben mantener el poder adquisitivo constante, que para la configuración de derechos fundamentales resultan relevantes los principios allí consagrados, entre ellos el « in dubio pro operario » en virtud del cual, entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse la que más favorezca al trabajador y entre dos o más interpretaciones posibles de una misma disposición se preferirá la que lo beneficie; agrega que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente en materia laboral, ha de ser interpretada en el sentido de mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones.
Sobre la declaración de cosa juzgada, la recurrente acepta que en proceso anterior se reclamó la indexación y que ella salió avante pero, sostiene que « en el presente se pretenden son los intereses moratorios, pretensión totalmente distinta », de lo que concluye no existe cosa juzgada y que por el contrario se está frente a dos beneficios totalmente compatibles.
Para finalizar, copia pasajes de una sentencia de ésta Sala de Casación, proferida el 1 de diciembre de 2009, en la que se definió la concurrencia de la indexación con los intereses moratorios y señala que el Tribunal incurrió en el desvío interpretativo que se le enrostra y por ello, la decisión debe ser casada. RÉPLICA El opositor en su escrito, señala que si en el proceso anterior se autorizó el pago indexado de las mesadas causadas, no podía el ad quem al mismo tiempo ordenar unos intereses moratorios, sobre la base de un retardo o mora en el pago de la referencia, porque se entiende que estos se subsumen por la indexación concedida; afirma que los referidos intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se cumplen los requisitos legales para la prestación, que la jurisprudencia ha entendido que antes que ser una sanción para la entidad obligada, es una medida resarcitoria en el caso de no pago oportuno, así que peticionar al mismo tiempo la indexación e intereses, no es atendible acceder simultáneamente a ellos, dado que en estos últimos, está comprendida la primera.
Asegura que la jurisprudencia de esta Sala de Casación, ha sido clara en el sentido de no admitir doble condena por los citados conceptos, razón por la cual concluye que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que indica la acusación. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no existe controversia en relación con los siguientes hechos que tuvo por probados el Tribunal: (i) la señora Luz Elena Muñoz Caro, inició y tramitó proceso anterior contra el ISS, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente y la indexación de las sumas que le fueran reconocidas;
(ii) en la sentencia de 21 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, le otorgó la prestación a partir del 17 de octubre de 1996, junto con la indexación desde la fecha indicada, hasta la cancelación de la obligación; (iii) en este proceso solicitó los intereses moratorios sobre el capital pensional que le fue concedido en el anterior.
La discrepancia de la recurrente está dirigida solo a la conclusión del ad quem según la cual, por considerar incompatible la indexación concedida en el proceso anterior, con los intereses moratorios en éste solicitados con fundamento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontró probada y declaró de oficio la « cosa juzgada ». Precisado lo anterior, pasa a ocuparse la Sala de la acusación desde la órbita de lo jurídico, para lo cual señala que el tema a dilucidar, consiste en determinar, si el ad quem, al desatar el recurso de apelación y declarar probada la excepción de cosa juzgada así como confirmar la decisión absolutoria del a quo, trasgredió o no la normatividad sustantiva que contiene dicho instituto procesal.
Previo a resolver, se considera necesario recordar lo que se entiende por cosa juzgada, para lo cual sirve de soporte pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL11414-2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
(Resalta la Salsa) Sobre la identidad jurídica de partes. No existe duda de que tanto en el juicio ordinario previamente adelantado, (f.° 7 – 23 del cuaderno de instancias) como en el que hoy se estudia, se identifican como sujetos procesales Luz Elena Muñoz Caro y el Instituto de Seguros Sociales. (f.° 3 - 6 del cuaderno de instancias) Sobre la identidad de cosa pedida.
En el primer proceso se reclamó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes y el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, (f.° 7 – 23 del cuaderno de instancias) mientras que en el actual, la demandante solicitó se declarara que le asiste el derecho a la referida prestación y que, por el no pago de las mesadas ordenadas en el juicio precedente se impusiera condena por los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(f.° 3 - 6 del cuaderno de instancias) De lo anterior es claro que no se configura el elemento de la identidad de cosa pedida en los dos procesos estudiados, en razón a que, en el primero si bien se definió y declaró el derecho pensional en favor de la demandante y por lo mismo, se ordenó el pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, no se estudió ni pronunció – por no ser la causa petendi – sobre los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que es lo hoy discutido.
A la sazón, de lo resuelto en el primer proceso respecto de lo pedido en el actual, existe cosa juzgada sobre la declaración del derecho pensional y la obligación de pago a cargo del ISS, con la indexación de las sumas debidas, como acertadamente se resolvió en primera instancia, por ser un derecho adquirido, protegido por los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.
No obstante, frente a los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que fue lo que condujo a la actora a la iniciación de este segundo proceso, no existe identidad con el anterior y por ello, no existe cosa juzgada, por tanto no era viable su declaratoria en este aspecto. De lo anterior salta a la vista, que con la decisión en tal sentido, el ad quem incurrió en un yerro protuberante, lo trae como consecuencia que deba declararse fundado el cargo, a pesar de lo cual, esta Sala no casará la sentencia, por las razones que a continuación se expresan.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente se centran en controvertir la absolución impartida respecto de los intereses moratorios reclamados, en tanto considera que los mismos y la indexación concedida en juicio anterior, son totalmente compatibles. Para el resolver la cuestión sometida a consideración de la Sala, debe precisarse que no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error jurídico atribuido al Tribunal, en razón a que es criterio reiterado de ésta Corporación, que la condena por indexación de mesadas pensionales causadas y los intereses por mora en su pago son incompatibles.
En efecto, en sentencias CSJ SL9316-2016 y más recientemente CSJ SL6006-2017, se consideró: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.
Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.
Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».
Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso por cuanto el cargo es fundado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2011 por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MUÑOZ CARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00