Micelio
SL1555-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1555-2025 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación que ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA instauró contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Candelaria Torres Barrera demandó a Roberto Gutiérrez Macías, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de mandato que estuvo vigente entre el 1 febrero de 2006 y el 23 de julio de 2015, para la representación del convocado, en un proceso de fuero sindical de reintegro en contra del Consorcio para la Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Constitución y Administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR Telecom) radicado en el año 2006 «y en todas las diligencias extraprocesales y procesos judiciales que surgieron de este proceso incluyendo la conciliación que recayó sobre la sentencia judicial del proceso especial, realizada el 13 de julio de 2009».

Además, para representarlo judicial y extrajudicialmente en el proceso «LABORAL EJECUTIVO DE PRIMERA INSTANCIA» promovido en contra del mismo consorcio bajo el radicado 2010-025 motivado en el incumplimiento de esa demandada en la conciliación del 13 de julio de 2019. En consecuencia, deprecó que se establezca que el accionado le adeuda los honorarios pactados, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios correspondientes y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Roberto Gutiérrez Macias acudió a sus servicios profesionales desde el año 2003, atendiendo a la supresión y liquidación de la empresa Telecom, de la que era trabajador oficial y quien había promovido en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, en su calidad de presidente del sindicato USTC de Tunja.

Indicó que dicho trámite judicial se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2003-0216 y como apoderada representó a los Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 3 nueve integrantes de la junta directiva de la organización sindical que integraban la parte pasiva, el cual terminó «con sentencia de segunda instancia» en la que se negó el permiso para despedir; recibiendo por tal gestión, el pago de los honorarios acordados de manera verbal.

Refirió que ante la «supuesta» liquidación de Telecom, el contrato de trabajo de Gutiérrez Macias fue terminado a partir del 1 de febrero de 2006 desconociendo que se encontraba amparado por fuero sindical; lo que condujo a que aquel le confiriera poder para adelantar un proceso especial de fuero sindical tendiente a obtener su reintegro, en contra del PAR Telecom; trámite que también promovió en representación de otros siete trabajadores.

Precisó que el proceso de Roberto Gutiérrez Macias cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2006-131 cuya primera instancia culminó con decisión desfavorable, motivo por el que presentó el correspondiente recurso de apelación que se desató a su favor por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, pues mediante proveído fechado 7 de noviembre de 2008 se revocó la providencia recurrida y, se dispuso el reintegro del trabajador junto con el pago de salarios y prestaciones sociales causados sin solución de continuidad.

Expuso que entre tanto el PAR Telecom no cumplió con la sentencia emitida, y por iniciativa del ahora demandado se adelantaron conversaciones que culminaron con la Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 4 suscripción de un acuerdo conciliatorio el 13 de julio de 2009, el cual sería cancelado dentro de los 10 días siguientes a su aprobación, la que se dio en la misma calenda, por parte del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. Adujo que, ante el incumplimiento del PAR Telecom, el ahora accionado le otorgó poder para adelantar un proceso ejecutivo, empero, previamente, específicamente en abril de 2009, había sido presionada por este para elaborar un contrato de mandato cambiando lo acordado «bajo el entendido de que la empresa les iba a pagar sin adelantar el proceso ejecutivo.

Pero que en el caso de que se tuviera que adelantar» los honorarios corresponderían al 25% sobre todo lo pagado, incluyendo intereses, agencias en derecho «etc». Informó que presentó la demanda ejecutiva que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2010-025; expediente en que dijo, se daba cuenta de su gestión como apoderada y en cuyo curso logró el embargo y secuestro de un inmueble del PAR Telecom ubicado en el municipio de Fusagasugá. Manifestó que aun cuando la diligencia de secuestro del inmueble se llevaría a cabo el 28 de abril de 2015 solicitó su aplazamiento tras evidenciar «un inconveniente» de lo que informó a su mandante, quien a pesar de ello, se trasladó hasta Fusagasugá en donde fue enterado de la no realización de la audiencia. Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Que el 5 de mayo siguiente se reunió con Gutiérrez Macias para explicarle «la situación jurídica y legal» así como sus temores frente al secuestro y, conforme a lo acordado procedió convencida de la buena fe de aquel, con la firma de un documento con este, «sobre los honorarios para que él le diera poder a otro Abogado para el Secuestro».

Puso de presente que el día 12 del mismo mes y año tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá en donde se accidentó, por lo que tuvo que ser atendida por urgencias y que, aprovechando su ausencia, el ahora demandado le «dejó una nota en la oficina manifestando su desacuerdo con lo acordado, demostrando que no entendió, lo que una y otra vez le expliqué sobre el tema del secuestro y la imposibilidad de sustituir», y a los 10 días, faltando a la verdad, presentó un memorial ante el Juzgado «solicitando nueva fecha, porque la suscrita le había renunciado al poder en forma sorpresiva».

A pesar de lo anterior, señaló que firmó un nuevo documento con el ahora accionado, el 25 de junio de 2015, en el que quedó constancia de todo lo sucedido y, se acordó la cesión de derechos litigiosos en el 25% sobre el capital, intereses y costas, siendo radicado ante el juzgado al día siguiente. Sin embargo, el 6 de julio de igual año su representado radicó un escrito en el que indicó que «no aprobaba la cesión del crédito, dedicándose a hacer manifestaciones en contra de mi honra y mi buen nombre profesional, y su intención de presentar queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta falta a mis deberes».

Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que, por su parte, hizo llegar un escrito desmintiendo las afirmaciones y efectuando precisiones sobre lo sucedido, no obstante, a través de auto del 9 de julio de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja decidió abstenerse de darle trámite al «contrato de cesión del crédito» y, el 23 de julio siguiente le reconoció personería al abogado Wilfredo Ramírez Castiblanco y tuvo por revocado tácitamente el poder que se le había conferido.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió haber acudido a los servicios profesionales de la actora desde el año 2003, el trámite y resultado de los procesos 2003-00216 y 2006-00131, la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como el otorgamiento del poder para el inicio del proceso ejecutivo para obtener su cumplimiento; el embargo del inmueble de propiedad del PAR Telecom con la precisión de que ello ocurrió como consecuencia de la información que le fue suministrada a la ahora demandante.

De la misma manera aceptó que se solicitó el secuestro del inmueble con la aclaración de que el embargo se inscribió desde el 10 de diciembre de 2010 empero, tan solo se pidió hasta el 15 de septiembre de 2014; que se había fijado la diligencia con tal fin para el 28 de abril de 2015, con la aclaración de que la demandante no se presentó y por ello no se llevó a cabo, lo que claramente iba en contra de sus intereses; admitió la firma del documento de cesión de derechos litigiosos destacando que fue obligado, dadas las Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 7 amenazas que recibió de parte de la actora «quien le expresó que de no hacerlo se atendría a las consecuencias», el que en efecto se presentó el 26 de junio de 2015 por imposición de la misma.

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que eran falsos o que no le constaban. En su defensa adujo que la promotora del litigio omitió hacer efectivo su reintegro al cargo que venía desempeñando en Telecom y lo motivó a conciliar, lo que resultó lesivo a sus derechos laborales, al no cobijar los montos de dinero que hubiese recibido en el evento de efectuarse este.

Además, que su entonces abogada, dejó a un lado sus obligaciones, para pasar a defender los intereses de la contraparte. Manifestó que, a través de sendos procesos judiciales, se anularon los acuerdos conciliatorios de varios trabajadores que dieron paso a los procesos ejecutivos iniciados en contra el PAR Telecom, dando lugar a la devolución de los dineros cobrados, de manera que la promotora de la contienda no tenía derecho a sus pretensiones, menos cuando le pagó por concepto de honorarios, el monto de $5.000.000, aun cuando «no merecía» este.

Insistió en que cada una de sus actuaciones y omisiones de la apoderada tuvo como finalidad defender los intereses del PAR Telecom, lo que evidenció ante la negligencia de llevar a cabo el secuestro del inmueble y la dilación injustificada del procedimiento judicial, el que tan Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solo se pudo llevar a cabo hasta su culminación a través de la contratación de un nuevo abogado.

Aclaró que accedió a radicar el documento de cesión de los derechos litigiosos por imposición de la demandante, sin que este surtiera efectos, en consideración a que su aprobación no fue dada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja por resultar lesivo a sus intereses y por cuanto su mandataria se apartó de sus obligaciones. Agregó que la decisión de no acceder a la cesión no fue recurrida y, tampoco se promovió incidente de regulación de honorarios, por lo que surgía evidente la improcedencia de reclamar los derechos emanados de tal escrito.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación reclamada y mala fe por parte la demandante. La actora presentó reforma a la demanda inicial, la que fue admitida mediante proveído fechado 19 de noviembre de 2019 (fo. 231 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031255042) incluyendo como pretensión que el demandado fuera condenado al reconocimiento y pago de los honorarios que resultaran probados por su gestión en el proceso especial de fuero sindical 2006-00131 y en el «LABORAL EJECUTIVO» 2010- 00025 hasta el 23 de julio de 2015, tramitados ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó la redacción de algunos hechos y adicionó otros a través de los que expuso que, ante el incumplimiento del PAR Telecom a las sentencias judiciales, previa solicitud de cumplimiento, el ahora demandado adelantó conversaciones para llegar a la conciliación para cuya firma fueron citados y que por no estar de acuerdo con esta, le entregó un oficio del «13 de julio de 2009», que se suscribió en señal de recibido con fecha 12 de junio de 2009, aun cuando ello ocurrió el 13 de julio, pues había algunos aspectos que no se estaban cumpliendo, «dejando a salvo mi responsabilidad sobre un aspecto pecuniario».

Manifestó que pasó el tiempo y el PAR no cumplió, aun cuando sí lo hizo con otros trabajadores de Sincelejo, lo que condujo a la presentación de la demanda ejecutiva inicialmente en la ciudad de Bogotá y ante la demora del trámite la retiró para ser radicada en Tunja, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en la que se asignó el radicado 2010-025.

Precisó que de manera simultánea el PAR Telecom adelantó en contra del ahora accionado «y los demás trabajadores» proceso ordinario a efecto de obtener la nulidad de la conciliación, trámite que se surtió ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-00863. Señaló que para ella siempre fue una preocupación el tener que secuestrar un inmueble del Estado y que por temor a los efectos de tal actuación «y el no entendimiento» de su mandante le entregó una comunicación el 7 de mayo de 2013 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 10 explicándole lo que estaba ocurriendo y lo que podía suceder, pidiéndole que manifestara por escrito que asumía la responsabilidad de continuar con tal actuación, a lo que no accedió aquel, quien verbalmente le dijo que para eso era su abogada y, fue por esa situación que no se atrevió a realizar el secuestro en esa época.

Que, a pesar de ello, continuó atendiendo el proceso presentando actualizaciones del crédito hasta que, «después de mucho insistir los compañeros al señor GUTIÉRREZ que se manifestara, hablamos todos y con fecha 15 de septiembre de 2014» solicitó el secuestro. Acotó que el documento firmado el 25 de junio de 2015 correspondía a un acuerdo privado de honorarios en el que se plasmaron todas las consideraciones sobre lo acontecido en los procesos, y que fue suscrito por los intervinientes y foliado con esfero, del puño y letra del ahora demandado; que en aquel quedó escrito la forma de pago de estos y que se previó que por la representación en el 2009-0863 se reconocería la suma de $5.000.000 la que se respaldó con una letra de cambio.

Y que además se acordó que, a partir de la aprobación de la cesión del crédito, ella renunciaría al poder, con la claridad de que no haría el secuestro. Al dar contestación a la reforma de la demanda, el convocado se opuso a la pretensión incluida y, en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos, «eran falsos, Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 11 absurdos», que debían probarse o que no le constaban.

Reiteró las excepciones propuestas frente al escrito inicial, así como los argumentos de defensa expuestos frente a esta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió:

1. DECLARAR QUE LAS PARTES ESTUVIERON VINCULADAS POR UN CONTRATO DE MANDATO CON VIGENCIA ENTRE EL 1º DE FEBRERO DE 2006 Y EL 24 DE JULIO DE 2015, EN VIRTUD DEL CUAL LA ABOGADA MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA, REPRESENTÓ AL DEMANDADO SEÑOR ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS EN LOS PROCESOS 2006-00131 Y 2010- 00025 CURSADOS ANTE EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

2. CONDENAR AL DEMANDADO ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS A PAGAR A TÍTULO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR LOS DOS PROCESOS MENCIONADOS EN EL NUMERAL ANTERIOR, A FAVOR DE LA DEMANDANTE, LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($238.424.871,oo), LA QUE DEBERÁ SER INDEXADA ENTRE EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO EFECTIVO, CON POSTERIORIDAD A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.

3. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.

4. COSTAS EN FORMA PLENA A CARGO DEL DEMANDANDO. AGENCIAS EN DERECHO EN ESTA INSTANCIA EL EQUIVALENTE AL 10% SOBRE LAS CONDENAS IMPUESTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso el demandado, a través de sentencia fechada 14 de agosto de 2024, la Sala Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que, la tasación de los honorarios de la abogada María Candelaria Torres Barrera corresponde a $180.911.899,4, suma que deberá ser indexada entre el 22 de noviembre de 2018 y la fecha en que se realice el pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias necesarias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural manifestó que de conformidad con el artículo 66A del CPTSS examinaría los planteamientos del recurrente en torno a la prescripción, la tasación de honorarios y las agencias en derecho.

En cuanto al primero de los asuntos, destacó que la prescripción era una figura que apuntaba a establecer que un derecho determinado se podía perder porque el titular del beneficio no acudía dentro del término fijado para ello ante la autoridad competente en procura de este, para el asunto tres años, los cuales se contabilizaban desde la causación del derecho.

Acudió al artículo 489 del CST y destacó que el simple reclamo escrito de un derecho o prestación debidamente determinado interrumpía el término de la prescripción y que, en el asunto analizado, el demandado indicaba que el plazo Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 13 para presentar la demanda feneció el 9 de julio de 2018 y que al ser radicada el día 25 de ese mismo mes y año, operó el fenómeno de la prescripción. Para desatar la discusión planteada adujo que, aun cuando el accionado, mediante memorial radicado el 6 de julio de 2015 en el trámite del proceso ejecutivo laboral 2010- 025 otorgó poder al abogado Wilfredo Ramírez Castiblanco, «dicha data no puede tomarse para contabilizar el término de prescripción» en consideración a que no bastaba con la presentación del nuevo poder o la emisión del auto que reconoció personería al último abogado, al ser ineludible establecer en qué momento la promotora del presente litigio se enteró de la revocatoria tácita del mandato que ejercía, lo que respaldó en la sentencia CSJ SL3390-2020.

Luego precisó que en aplicación del artículo 2191 del CC, el que debía interpretarse de manera armónica con el artículo 76 del CGP, se advertía que la providencia que reconoció personería al nuevo apoderado era del 23 de julio de 2015 y, fue notificado al día siguiente atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 del CPTSS, lo que permitía establecer que el término prescriptivo fenecía el 24 de julio de 2018; y que, como la demanda se interpuso el 23 del mismo mes y año, no operó el fenómeno de la prescripción. En lo que hace a la tasación de los honorarios puso de presente que lo que se discutía por el apelante era que estos se hubieran determinado aplicando el 20% sobre la suma de Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 14 $1.107.480.000, la que no se encontraba ajustada a la realidad, como quiera que desconocía la modificación de la liquidación «efectuada en segunda instancia desbordando los parámetros legales».

Se refirió al artículo 76 del CGP y manifestó que para la regulación de honorarios profesionales el juez debía tener como base el respectivo contrato y, a falta de este, los criterios señalados en tal codificación para la fijación de las agencias en derecho, específicamente el numeral 4 del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza de la gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma como se enseñó en la providencia CSJ SL1570-2015.

Descendió al asunto en concreto y resaltó que, si bien la demandante adujo haber celebrado un contrato de mandato, lo cierto era que no se allegó al proceso; que el que sí reposaba era el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes y en el que se previó, en su cláusula tercera, que para el pago de los honorarios se cedía el 25% de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo 2010-0025.

Indicó que lo anterior se aceptó por parte del demandado al momento de absolver el interrogatorio de parte, cuando reconoció haber realizado tal cesión para contratar a otro abogado que lo siguiera representando; por lo que coligió que «los suscribientes mediante un acuerdo de voluntades pactaron la forma en que serían remunerados los honorarios».

Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con lo anterior adujo que en la sentencia CSJ SL020-2023 se precisó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados, en el marco de un contrato de mandato escrito, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, tal acuerdo se tornaba inmodificable.

Incursionó en el análisis de la índole, cantidad y calidad de las labores cumplidas por la demandante y destacó que la demanda ejecutiva fue presentada por esta en favor de su entonces cliente Roberto Gutiérrez Macias el 22 de enero de 2010, misma calenda que tenía el poder que le fue otorgado para ello, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $359.116.584,95 contenida en el acta de conciliación del 13 de julio de 2009 suscrita ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá con el apoderado del PAR Telecom.

Precisó que en el plenario obraban copias de las sentencias proferidas en el proceso de fuero sindical 2006- 00131 y que estaba demostrado que en el proceso ejecutivo 2010-025 se libró orden «de apremio» el 29 de enero de 2010 por el monto ejecutado junto con los intereses moratorios causados desde el 29 de julio de 2009 y hasta la fecha de pago y que, se decretó el embargo y retención de dineros limitando la medida en $540.000.000.

Relató cada una de las actuaciones en las que intervino la ahora demandante entre el 4 de junio de 2010, fecha en la que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada y 6 de abril de 2015, oportunidad en la que Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 16 actualizó la liquidación del crédito a 31 de marzo de ese año en la suma de $1.007.438.220, la que se aprobó mediante auto del 21 de mayo de tal anualidad.

Puso de presente que el 26 de junio de 2015 se radicó el contrato de cesión de derechos litigios y, expuso que, ante la solicitud del entonces demandante, presentada el 6 de julio de ese año, mediante auto del día 9 de mes y anualidad, el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle trámite, siéndole reconocida personería al nuevo apoderado judicial el 23 de julio de 2015.

Destacó que la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el trámite, atendida por el nuevo abogado se adelantó el 10 de julio de 2015 y que, aquel profesional del derecho presentó actualización del crédito a 30 de agosto de ese año por valor de $1.050.815.014, habiéndose allegado consignación realizada por la ejecutada y a nombre del ahora demandado, el 19 de octubre de 2015, en la suma de $912.285.168 «correspondiente al valor de la reliquidación del crédito (…) y las costas del proceso».

Enfatizó en que la liquidación del crédito se aprobó en el monto de $1.007.695.357,96, pero que como tal decisión fue recurrida y modificada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quedó en la suma de $983.235.442 la cual se discriminaba de la siguiente manera: Capital $359.116.585 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Indicó que el 10 de agosto de 2016 la secretaría del juzgado liquidó las costas en un total de $118.000.333, las que se aprobaron el 27 de octubre del mismo año, fecha en la que se ordenó el pago de los títulos judiciales al demandante, pero, como el 2 de marzo de 2017 se dejó sin efecto el cálculo de las costas y se modificó la liquidación del crédito, se estableció un saldo a favor del PAR Telecom por $56.316.693 que se le ordenó al actor devolver.

De conformidad con todo lo reseñado, el juez de la alzada estableció que estaba demostrado que la ahora demandante representó al aquí demandado desde el año 2006 en el trámite del proceso de fuero sindical 2006-00131, así como en la conciliación rubricada el 13 de julio de 2009 y, ante el incumplimiento de este último, en el proceso ejecutivo iniciado el 22 de enero de 2010, realizando la labor a su cargo hasta el 23 de julio de 2015 cuando le fue revocado tácitamente el mandato que se le confirió. Así las cosas, adujo que la actora adelantó las gestiones necesarias y pertinentes durante el trámite del proceso ejecutivo, el cual tenía como objeto lograr el pago de las sumas de dinero acordadas en el acta de conciliación Intereses moratorios del 29- 07-2009 al 30-08-2015 $545.442.912 Costas de 1ª Instancia $78.075.945 Costas de 2ª Instancia $600.000 TOTAL $983.235.442 Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 18 judicial, «recaudo que logró plenamente su objeto, toda vez que, en auto de 27 de octubre de 2016, se ordenó el pago de los títulos judiciales a favor del ejecutante» y aclaró que, a pesar de que tal trámite terminó hasta el 22 de noviembre de 2018, la obligación ya se encontraba satisfecha, pues al tenor de un auto del 12 de noviembre de 2015 se advirtió la existencia de títulos judiciales a favor del ejecutante por el monto de $1.007.695.357,96.

Por ello, sostuvo que la tasación del 20% de honorarios sobre las sumas de dinero recaudadas se encontraba ajustada y razonable, ante la índole, cantidad y calidad de las labores cumplidas por la demandante; «siendo capital que el porcentaje no sobrepasaba el rango pactado por las partes». Partiendo de lo anterior y que, el monto de las condenas según la liquidación del crédito correspondía a $904.559.497, el valor de los honorarios, en un 20% ascendían al rubro de $180.911.899,4, por lo que modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia. Sobre las agencias en derecho adujo que al tenor del numeral 5 del artículo 366 del CGP estas solo podían controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación, de manera que no era dable pronunciarse en torno a la inconformidad del apelante, por no corresponder a la oportunidad para ello.

Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 19 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia […] por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la obligación reclamada».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado, el cual se resolverá a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del CST. Relaciona como error evidente de hecho «No dar por demostrado, estándolo, que operó el fenómeno de la prescripción, de la obligación pretendida en la demanda».

Enlista como medios de prueba no valorados: a. Auto proferido el día 9 de julio de 2015, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Tunja, dentro del ejecutivo 2010 - 0025, por medio del cual, negó la cesión del derecho litigioso en un 25%, con el cual, se pagaría los honorarios a la abogada MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA. (Folio 159 del pdf 01, del Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 20 expediente digitalizado). b. Folio 01 del pdf 01, del expediente digitalizado, donde aparece que el día 25 de julio de 2018, la abogada MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA, radicó la demanda, cuando para entonces se encontraba prescrita la obligación. c. CONFESIÓN DE MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA, que aparece en el interrogatorio de parte, pdf 06, en los tiempos que se relacionan a continuación: • 1:27:13: “El día 25 de junio de 2015, hicimos un documento privado de acuerdo de honorarios, para la cesión del crédito”. • 1:43:29: “Yo quedé que renunciaba después de que saliera la cesión del crédito”. • En el hecho 28 de la demanda principal, dijo la Dra. MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA: “El día 15 de mayo de 2015, reuní en mi oficina a todos los poderdantes, entre ellos ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS.

Les expliqué la situación jurídica y legal, mis temores con respecto al secuestro. Se acordó que firmaríamos un documento con GUTIÉRREZ sobre los honorarios, para que él le diera poder a otro abogado para el secuestro”. (PDF-Folio 9- Expediente digitalizado). • En el hecho 37 de la demanda, dice la abogada MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA: “Que el día 6 de julio de 2015, le manifestó a ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS, que no podía continuar apoderándolo por razones de salud y que él podía continuar el proceso con uno de sus abogados amigos”.

Para demostrar su inconformidad sostiene que se encuentra acreditado que el 26 de junio de 2015 las partes intervinientes en este asunto, radicaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja memorial con documento anexo de cesión del derecho litigioso, en un 25%, del proceso ejecutivo 2010-0025, con el cual se pagarían los honorarios de la aquí demandante, la que se negó el 9 de julio de esa misma anualidad por el mencionado despacho judicial, momento desde el que se hizo exigible el derecho y, en esa medida, debe comenzarse a contabilizar el término de la prescripción. Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Dice que partiendo de lo anterior y de que la presente demanda tan solo fue presentada el «25» de julio de 2018, no existe duda de que operó el fenómeno de la prescripción, en tanto transcurrieron 3 años y 16 días desde que se hizo exigible.

Aduce que el colegiado se equivocó al considerar que al haber conferido poder a su nuevo abogado el 6 de julio de 2015, era necesario establecer en qué momento la actora se enteró de la revocatoria tácita del mandato que desarrollaba y que, además, erró cuando concluyó que el término de la prescripción debía contabilizarse desde la calenda en la que cobró ejecutoria la providencia que le reconoció personería a Wilfredo Ramírez Castiblanco, lo que aconteció el 24 de julio de igual año. Lo anterior ya que, insiste, para la promotora de la contienda, se hizo exigible su derecho el día 9 de julio de 2015, data en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le negó la cesión del 25% del derecho litigioso, con el que se entendía paga la obligación emanada entre las partes.

Más cuando, desde el día siguiente, el nuevo apoderado comenzó a representarlo mediante la intervención en la diligencia de secuestro del inmueble embargado, adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Plantea que cuando el juez plural tomó como fecha para contabilizar el término de la prescripción la calenda en la que se notificó el auto que le reconoció personería a su nuevo Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 22 mandatario, desconoció que con antelación María Candelaria Torres se había negado a continuar con su representación, al punto que la diligencia de secuestro del inmueble fue adelantada el 10 de julio de 2015 por otro profesional y que, previamente, el día 6 de ese mismo mes y año había radicado el poder para que el nuevo abogado continuara con la representación de sus intereses en el proceso ejecutivo.

Pone de presente que en el hecho 37 de la demanda, la actora señaló que el 6 de julio de 2015 le manifestó a él, que no podía continuar apoderándolo por razones de salud y que podía continuar con el proceso con uno de sus abogados amigos, afirmación que, indica, corrobora «la tesis irrefutable que desde la fecha en la cual, fue negada la cesión del derecho litigioso en un 25% a favor de la abogada, se le hizo exigible el derecho a reclamar por vía judicial sus honorarios», unido a que en dicha providencia también se negó la solicitud de tramitar incidente de tasación de honorarios.

Acota que constituye confesión el que en el hecho 28 de la demanda «principal» la accionante haya señalado que el 15 de mayo de 2015 se reunió con él para explicarle la situación jurídica y legal y sus temores respecto al secuestro y que en tal oportunidad se acordó la firma de un documento sobre los honorarios «para que él le diera poder a otro abogado para el secuestro».

Que el otorgamiento del poder a Wilfredo Ramírez no tomó por sorpresa a la ahora demandante, en tanto desde el 15 de mayo de 2015 le había informado que no continuaría Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 23 con las obligaciones a su cargo como aconteció en la diligencia de secuestro, la que fue atendida por su nuevo apoderado.

De esa manera, arguye, resulta evidente que el juez de la apelación se equivocó al contabilizar el término de prescripción desde la ejecutoria del auto que le reconoció personería a su nuevo mandatario, y que tal equívoco estuvo en no apreciar la providencia que negó la cesión del derecho litigioso con el que la partes tenían plena voluntad de ponerse a paz y salvo por concepto de honorarios, tal y como lo reconoció la actora al absolver el interrogatorio de parte cuando indicó que «Yo quedé que renunciaba después de que saliera la cesión del crédito».

Reitera que el 9 de julio de 2015 «resulta ser una fecha trascendental para establecer la prescripción tantas veces predicada, por cuanto ese día tuvo pleno conocimiento la abogada MARIA CANDELARIA TORRES BARRERA, que su derecho no había sido satisfecho con la cesión del derecho litigioso pretendido» y por ello, debía acudir a la instancia judicial como lo hizo «pero de manera tardía».

Transcribe el artículo 488 del CST y argumenta que la prescripción es un asunto que ha sido ampliamente decantado por la Corte, para lo que trae a colación un aparte de la sentencia CSJ SL9319-2016 en la que se dijo que «los asuntos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Social, incluyendo como se dijo, lo atinente al término de prescripción».

VII. CONSIDERACIONES En lo que hace a la materia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión advirtiendo que aun cuando el accionado, mediante memorial radicado el 6 de julio de 2015 en el trámite del proceso ejecutivo laboral 2010-025, otorgó poder al abogado Wilfredo Ramírez Castiblanco, «dicha data no puede tomarse para contabilizar el término de prescripción» en consideración a que no bastaba con la presentación del nuevo poder o la emisión del auto que reconoció personería al último apoderado, sino que resultaba ineludible establecer en qué momento la promotora del presente litigio se enteró de la revocatoria tácita del mandato que ejercía. Lo anterior en aplicación del artículo 2191 del CC que debía interpretarse de manera armónica con el artículo 76 del CGP; y que como la providencia que reconoció personería al nuevo apoderado era del 23 de julio de 2015 y, fue notificada al día siguiente atendiendo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 del CPTSS, se podía señalar que el término prescriptivo fenecía el 24 de julio de 2018.

Y que como la demanda se interpuso el día 23 del mismo mes y año, no había operado el fenómeno de la prescripción. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que, en su criterio, el derecho de la actora se hizo exigible el Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 25 día 9 de julio de 2015, data en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja le negó la cesión del 25% del derecho litigioso, con el que se entendía paga la obligación emanada entre las partes; lo anterior más cuando, desde el día siguiente, el nuevo apoderado empezó a representarlo en la diligencia de secuestro del inmueble embargado, adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, dada la negativa de la ahora demandante a continuar representándolo.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al determinar la fecha a partir de la cual era exigible la obligación reclamada por la actora, para efectos de contabilizar el término prescriptivo. Pues bien, a pesar de la senda por la que encauza el ataque, debe decirse que no es materia de discusión que: i) María Candelaria Torres Barrera representó Roberto Gutiérrez Macías desde el año 2006 en: a) el trámite del proceso de fuero sindical 2006-00131; b) la conciliación rubricada el 13 de julio de 2009 y, ante el incumplimiento de esta última en; c) el proceso ejecutivo iniciado el 22 de enero de 2010; ni que ii) los honorarios causados por la gestión de la ahora promotora de la contienda no fueron cancelados pues, a pesar de la suscripción de un acuerdo para ello, el 25 de junio de 2015, luego de presentado ante el juzgado de conocimiento el aquí accionado solicitó que no se accediera a la cesión de derechos litigiosos que a través de este se pretendía y, posteriormente designó un nuevo apoderado Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 26 para su representación. Aclarado lo anterior ha de indicarse que los conflictos sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, se tramitan por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluyendo lo atinente al término prescriptivo, como lo expuso esta corporación en la sentencia CSJ SL9319-2016; de ahí que, es el artículo 488 del CST denunciado como indebidamente aplicado por la censura, la disposición legal que regula el asunto, y el que al respecto fija un término de tres años para ejercer el derecho, contados a partir de la data en que la obligación se haya hecho exigible.

Con la precisión efectuada incursiona la Sala en el análisis conjunto de los medios de prueba denunciados de la siguiente manera: Auto proferido el día 9 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dentro del ejecutivo 2010 – 0025 (fos. 84-85 archivo PDF Primera Instancia _Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031255042).

El contenido de esta providencia, corresponde al siguiente: FECHA: NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) REFERENCIA: PROCESO EJECUTIVO LABORAL N° 2010- 00025-00 EJECUTANTE: ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS EJECUTADO: P.A.R. Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 27 La apoderada de la parte demandante en escrito visible a folio 983 solicita se le reconozca como cesionaria conforme al contrato de cesión de derechos litigios suscrito entre ella y el ejecutante, el cual se anexa al memorial.

Posteriormente el ejecutante presenta escrito en el que solicita al Juzgado abstenerse de aprobar la cesión del derecho litigioso por cuanto el porcentaje cedido por concepto de honorarios desborda el monto de la suma de dinero a la cual tiene derecho su apoderada y solicita mediante trámite incidental fijar los mismos, bajo el argumento que la misma ha faltado a sus deberes y no ha comparecido a las diligencias secuestros programadas por el Juzgado Primero civil del Circuito de Fusagasugá siendo la última oportunidad el 10 de julio de 2015, y ante la extrema necesidad accedió a firmarle la cesión del derechos litigiosos en un 25% por cuanto según manifestación del actor la profesional del derecho le dijo que si no llegaba a un acuerdo amigable con respecto a los honorarios, el proceso se dilataría aún más, por lo que se vio en la obligación de firmar resultando lesivo a sus intereses.

Allegando copia de las diligencias de secuestro a las que hizo alusión. Al respecto, el Despacho se abstendrá de dar trámite a la solicitud elevada por la apoderada de la parte demandante, teniendo en cuenta la manifestación que realiza el actor. Por otro lado, no se da trámite al incidente de regulación de honorarios solicitado por cuanto no se acompasa del artículo 69 del C.P.C. Finalmente se pone en conocimiento de la apoderada del ejecutante el escrito allegado por el actor visible a folios 986 a 990.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el acta de reparto de radicación de la presente demanda, debe indicarse que esta reposa a folio 102 del archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2024031255042 y que, conforme a esta, la radicación y reparto de la acción al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja ocurrió el 23 de julio de 2018 y no el día 25 como se indica en el cargo.

Sobre la confesión que se aduce proviene de las Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 28 manifestaciones efectuadas por la demandante al momento de absolver el interrogatorio de parte, así como al formular la demanda con la que promovió el presente proceso, ha de indicarse que los apartes a los que se refiere el censor hacen parte, en primer lugar, de la extensa y detallada respuesta que la absolvente suministró a la pregunta «¿por qué razón usted solicitó hasta el día 15 de septiembre de 2014 diligencia de secuestro del predio ubicado en Fusagasugá no obstante encontrarse inscrito el embargo desde el día 10 de diciembre de 2010?».

No obstante lo anterior, advierte la Sala que dicha respuesta se dio de manera desordenada en la medida que está rodeada de explicaciones de la actora en relación con la imposibilidad que tuvo al evidenciar que, en el marco de la legalidad, la diligencia de secuestro del inmueble embargado en el trámite del proceso ejecutivo, no resultaba conveniente; así como relató la forma como se llegó al acuerdo suscrito el 25 de junio de 2015 y su presentación ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el acuerdo de que renunciaría luego de que se aprobara la cesión del crédito.

En efecto, así respondió la absolvente: De 2010 si, mire doctor, le quiero comunicar algo a mí me pueden tachar eso sí, me pueden tachar de demasiado escrupulosa, de demasiado miedosa para hacer cosas que yo considero o que yo veo en que puedo incurrir en algún problema eso sí, de eso si me puede tachar usted, entonces que pasó […] […] llamé al señor Roberto Gutiérrez y lo saludé y le dije dónde está y me dijo que en Tunja, como yo sabía que el señor Gutiérrez no tenía plata, pues además usted puede averiguar a mí no me pagaron esos viajes, yo viaje por mi cuenta, lo cierto es que yo, leyendo, le dije señor Gutiérrez, el me preguntó que si podía Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 29 viajar, claro, pero lo que pasa es que yo no veo la necesidad, no tiene plata, para qué se pone a gastar lo que no tiene, entonces le dije señor Gutiérrez lo llamo para decirle que mejor no viaje porque yo no voy a hacer el secuestro mañana porque yo encontré una norma, ya es una situación jurídica que yo se la informo a usted después y le aviso.

Entonces me dijo doctora cómo así y por qué después de tantos años de embargo usted sale ahora con eso que ahora ya no se puede hacer el secuestro […] yo no me negué yo le dije que había un problema entonces yo al otro día dejé el memorial a primera hora, a las ocho y pico, dejé el memorial allá en el juzgado y sorpresa, el señor Gutiérrez si de todas maneras fue, allá se presentó y le dijeron que yo había solicitado el aplazamiento, eso fue el 28 de abril, el 5 de mayo los reuní aquí a todos […] y les conté y les dije muy claramente que había una norma que decía que «tatata» […] y les dije que yo no iba a hacer el secuestro porque yo no me quería meter en un problema porque usted sabe doctor que cuando uno hace una cosa como abogado a sabiendas de que es ilegal […] entonces yo les dije que yo no iba hacer ese secuestro y se acordó ese día delante de todos […] que hacíamos un documento donde se acordaba lo de mis honorarios porque yo no me iba a quedar sin mis honorarios después de tanto trabajar y que el nombraba un abogado para ese secuestro y que yo podía continuar, pero que si no después de que hicieran lo del secuestro pues que yo renunciaba una vez que hiciera lo del arreglo de mis honorarios […] […] entre una cosa y otra llegamos hablamos aquí otra vez y llegamos a un acuerdo y el día 25 de junio del 2015 hicimos un documento privado de acuerdo de honorarios porque como se habían acordado verbalmente y los otros no, y además porque para, mentiras, para la cesión del crédito fue y él no me había pagado a pesar de que se había firmado los honorarios acerca del proceso 2009-0863 de Bogotá de la nulidad del acta de conciliación, como tampoco se me pagó a pesar de que yo hice el contrato y ahí quedó una fecha de pago pero no se me pagó, entonces, ¿qué se acordó?, en ese oficio se acordó que quedaba relatado todo lo que había sucedido para terminar acordando que giraba una letra de cambio por $5.000.000 que quedó con la fecha 25 de julio de 2015 y que quedaba abierta la fecha de pago hasta que le pagaran a él lo del Juzgado Cuarto, lo del 2010-025, entonces ese día se hizo así, salió de 4 hojas el documento el señor Gutiérrez lo firmó, le puso él con su puño y letra numeró las hojas, me giró la letra e hicimos otro documento que fue ya dirigido al juez, a la señora juez y diciéndole que para que aprobara […] ahí está el memorial, fuimos los dos, en el mismo instante los dos al juzgado, allá nos encontramos y firmamos los dos la presentación personal de ese documento, esperamos que de pronto en el estado del día siguiente salía, no salió nada, el día 6 de julio yo estuve, seguí mal de pierna y además estuve, ese día amanecí muy mal, amanecí de salud muy mal y llamé al señor Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Gutiérrez y le dije, mire señor Gutiérrez, es que como que yo tenía […] pensando yo en la buena fe que era cliente abogada, me provoca como y le dije mire señor Gutiérrez definitivamente yo no puedo ir mire yo estoy mala de la pierna, busque un abogado […] porque él unos días antes me llamó para decirme que sustituyera y le dije señor Gutiérrez yo no le puedo sustituir porque si yo sustituyo es como si yo estuviera de acuerdo con eso y yo no estoy de acuerdo con eso por lo que ya le dije, pero usted puede nombrar un abogado para eso y, el día que lo llamé el 6 de julio volví y le dije, señor Gutiérrez busque un abogado de los que usted tiene, es más usted puede llevar al abogado allá el día de la diligencia y mientras que actúa el juzgado decide y con eso cuando el juzgado decida pues yo me retiro, pero lleve un abogado para ese día señor Gutiérrez, me contestó doctora bueno […].

Ese día […] llegando ya al juzgado el señor Gutiérrez descendía por la escalera cercana al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja […] nos vimos nos saludamos muy cordial como siempre […] yo le había dicho a él que además yo no iba el 10 porque yo tenía un seminario […] ese día me encuentro con la sorpresa de que la señora juez había sacado un auto ese viernes 9 o 10 de julio [..] que como el señor fulano de tal había presentado una solicitud de que no se aprobara esa cesión del crédito porque yo lo había obligado mejor dicho, ahí está escrito que no quiero repetir y también está dentro del proceso y está en el otro, entonces que no aprobara esa cuestión, jamás yo creí […] en forma increíble enloda mi nombre profesional, se atreve a decir que yo trabajé para la otra entidad […].

Y continua la diligencia así: Del folio 193 al 196 del expediente 2010-025 que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y que aparece el documento al cual usted hizo alusión doctora Candelaria en su respuesta anterior denominado acuerdo privado de honorarios y que fue entregado anexo a la reforma de su demanda en este proceso, es un documento que como bien lo sabe usted bajo su redacción y digitado y (sic) impreso allá en su oficina dejaron consignado con el aquí demandado Roberto Gutiérrez Macias todos los problemas que se venían presentando en torno a la no realización del secuestro en razón a que en las reiteradas ocasiones que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá fijaba fecha para diligencia usted no comparecía y precisamente en este texto, en este documento, usted deja consignado tal cual lo que, algunas cosas de las que expuso en su respuesta anterior como son el miedo la incertidumbre, que el inmueble no es embargable, pero lo que si deja muy claro en este documento es que no acepta renunciar, no acepta sustituir, no acepta expedirle el paz y salvo a don Roberto Gutiérrez, dejándolo Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 31 en la imposibilidad de que pueda conseguir otro abogado, basta con mirar, con hacer una lectura breve de la parte final del folio 194 que señala, que es concretamente la cláusula tercera que usted estructuró, imprimió y firmaron con don Roberto y dice […] y bueno sigue así con todas las justificaciones al respecto de tal manera que mi pregunta concreta es la siguiente: Conforme a este documento al cual hago alusión y que en su momento el señor juez hará la valoración respectiva usted se negó en reiteradas ocasiones a que don Roberto pudiera contratar otro abogado, pero en su respuesta ahorita que acaba de dar dice que le dejó total libertad ¿por qué esa contradicción? CONTESTADO: a ver doctor, no le estoy hablando al señor Gutiérrez le estoy hablando a un abogado ¿sí? Es más, en el tema de la revocatoria, el tema de la renuncia y el tema de la sustitución se habló aquí en la reunión del 5 de mayo, entonces, yo no le iba a renunciar al poder porque es que no tenía por qué hacerlo doctor, yo a él le dije que el nombrara y es que él lo podía hacer, usted sabe que él lo podía hacer […] yo a él no lo condicioné no señor, la condición era, lo que quedó era que se hacía el contrato, se hacía el acuerdo de pago de honorarios y que el nombraba a un abogado para esa diligencia y que después yo renunciaba jamás lo condicioné a que el no pudiera nombrar otro abogado, eso es absolutamente falso […] si él hubiera actuado de buena fe hubiera nombrado a ese abogado mientras que se decidía en el juzgado cuarto sobre la cesión del crédito pero lo que yo no sabía, lo que yo no pude entender y, ahora si lo puedo entender ya leyendo tiempo después […] es que él no quería pagarme los honorarios.

Por otro lado, en cuanto a los hechos 28 y 37 de la demanda debe destacar la Sala que aun cuando corresponden a aquellos relatados en el escrito inicial, el censor pasa por alto que tal pieza procesal fue reformada y que admitido tal acto, como se referenció en los antecedentes de esta decisión, esos supuestos fácticos, con modificaciones por lo menos el primero de ellos, pasaron a ser el 43 y 59 respectivamente.

Aclarado lo anterior y, como la impropiedad en que incurre la censura no impide el análisis propuesto, ha de señalarse que el contenido literal de tales hechos Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 32 corresponde al siguiente: 43. El 5 de mayo de 2015, reuní en mi oficina a todos mis poderdantes, entre ellos ROBERTO GUTIÉRREZ MACIAS.

Les expliqué la situación jurídica y legal, mis temores con respecto al secuestro. Se Acordó que se (sic) firmaríamos un documento con GUTIÉRREZ sobre los honorarios para que él le diera poder a otro Abogado para el Secuestro y continuara con el proceso. […] 59. El 6 de julio de 2015 le dije al señor GUTIÉRREZ, que no podía acudir porque seguía mal de la pierna, que él podía llevar uno de sus abogados amigos para la diligencia, mientras se decidía sobre la cesión en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

De lo transcrito surge que la razón no está del lado del recurrente, pues la providencia del 9 de julio de 2015 pone en evidencia que, para tal calenda, a pesar de la negativa de la cesión del 25% de los derechos litigiosos a favor de la demandante, esta continuaba ostentando la calidad de abogada del ahora demandado. A ninguna otra conclusión puede arribarse cuando el Juzgado Cuarto Laboral de Tunja al referirse al incidente de regulación de honorarios, que, por cierto, no promovió la aquí actora sino su cliente, advirtió que de acuerdo con el artículo 69 del CPC, vigente para esa época, no se podía tener por culminado el mandato.

De esa manera se hace evidente el acierto del sentenciador de segundo grado cuando, sin desconocer la designación de un nuevo abogado, consideró que era necesario establecer en qué momento la actora se enteró de la revocatoria tácita del poder que, como se destaca, aun Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ejercía para el 9 de julio de 2015, sin que las manifestaciones efectuadas en el escrito de reforma de la demanda y mucho menos con el interrogatorio de parte rendido, lo desvirtuara.

En efecto, es que el hecho de que la actora aceptara la celebración de una reunión el 5 de mayo de 2015 en la que, ante los «temores» que tenía frente a la diligencia de secuestro, se propuso la firma de un documento en torno a los honorarios que se le adeudaban, y el hecho de que hubiera indicado que el 6 de julio siguiente informó a su cliente que no podía «acudir» a la diligencia por su estado de salud, por lo que le sugirió que «podía llevar a uno de sus abogados amigos para la diligencia, mientras se decidía sobre la cesión en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja» no permite derivar una confesión, que corresponde al medio de prueba hábil en sede extraordinaria En todo caso, las anteriores particularidades no dan lugar a establecer que el poder objeto de estudio hubiera terminado antes de la fecha en la que se notificó el auto mediante el cual se reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado y, por ende, se dio, al tenor del entonces artículo 69 del CPC, la revocatoria tácita del mandato.

Y es que no puede entenderse de otra manera cuando el entonces aplicable artículo 69 del CPC, preveía:

ARTÍCULO

69. TERMINACIÓN DEL PODER. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 34 El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados. Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial. La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.

La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Además, en consideración a que el artículo 2191 del CC, señala:

ARTICULO 2191. . El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. Ahora bien, aun cuando el cargo es fáctico resulta pertinente recordar que, de conformidad con la primera de las normas citadas, el poder termina cuando se revoca expresamente o cuando se designa un nuevo apoderado, como ocurrió en el presente asunto; por lo que debe tenerse en cuenta que esta forma de terminación del mandato solo tiene efectos cuando el mandatario conoce de ello, tal como Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 35 emerge del artículo 2191 del CC, inferencia que fue la que realizó el juzgador de la alzada.

De hecho, el mismo artículo 69 del CPC, establecía que el apoderado podía solicitar la regulación de sus honorarios a través de un trámite incidental, a partir de la notificación del auto que admitiera la revocatoria, es decir, esa gestión también parte del conocimiento del afectado sobre la decisión de su mandante. En ese orden, para definir el momento en el que se hace exigible la obligación de pagar honorarios, derivada de la revocatoria del poder, no basta con verificar cuándo dicha decisión se consignó en un escrito, como lo pretende la acusación, sino que resulta indispensable establecer la fecha en la que fue conocida por el apoderado a quien se le releva de seguir actuando; máxime en este caso en el que se había acordado que luego de la aprobación de la cesión del crédito, la actora renunciaría al poder que le fue conferido.

En la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2006, rad. 28394, respecto del término prescriptivo de la acción para reclamar honorarios, se adoctrinó que lo era a partir del momento en que el mandatario conoció de la revocatoria del poder; textualmente se precisó: Incluso en el supuesto que se hiciera abstracción de la irregularidad anotada y concluyera la Sala que en efecto la prescripción respecto de las acciones a que tenía derecho el actor, para reclamar los eventuales honorarios derivados de las gestiones encomendadas por el demandado a que se ha hecho alusión, comenzó a correr, conforme a lo preceptuado en el artículo 2191 del C.C., a partir del momento en que el actor en su condición de mandante tuvo conocimiento de la revocatoria Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 36 del mandato respectivo, se hallaría en sede de instancia que el doctor ADOLFO PALOMAR PERDOMO tuvo conocimiento de la revocatoria del poder que le confirió el demandado PEDRO LUIS MORENO GARZÓN para obtener la autorización de la removilización de una madera el 8 de junio de 1999, pues tal hecho se mencionó en la resolución que aparece a folios 309 a 327 vuelto del cuaderno principal número 2, expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Puerto Asís, porque dada su condición de apoderado del demandante ante esa entidad debió conocer esa providencia a más tardar dentro del término de su ejecutoria, luego es claro que para esa fecha ya conocía de la posición del ahora demandado de no contar más con sus servicios profesionales, en todos los asuntos que le atendía, por estar inconforme con ellos, luego si la demanda ordinaria laboral con la que se dio inicio a este proceso se presentó el 23 de agosto de 2002, como se estableció en la sentencia recurrida, es claro que hubo prescripción dado que sin dificultad se observa que transcurrieron más de tres años.

De igual forma, en la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2000, rad. 13675, la Sala avaló la tesis expuesta en ese caso por el Tribunal, conforme la cual, la exigibilidad de los honorarios opera desde cuando el mandatario conoció de la revocatoria del poder, mediante la notificación de la providencia que la aceptó, salvo que las partes pacten otra forma de definir la exigibilidad de tal obligación. Así se explicó: No se remite a duda y ello no se discute en la censura que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente en el presente caso el artículo 2535-2 del Código Civil en cuanto este precepto dispone que la prescripción se cuenta “ desde que la obligación se ha hecho exigible ”.

La discrepancia radica en que el sentenciador estimó que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden en este caso se produjo desde el momento en que se notificó al demandante el auto por el cual se le revocó el poder en el proceso civil, esto es a partir del 7 de diciembre de 1990, al paso que la parte actora y ahora el censor sostienen que la exigibilidad operó tan solo a partir del 9 de julio de 1996 cuando el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tasó los perjuicios que Colpuertos debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana. […] Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 37 presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados.

En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital. Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.

Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa.

En esa medida, resulta evidente el acierto del sentenciador de segundo grado cuando para definir si había operado el término trienal de prescripción, incursionó en establecer el momento en el que la ahora demandante conoció acerca de la revocatoria del poder que venía ejerciendo, pues solo a partir de ese instante dicha decisión de su poderdante surtía efectos.

De ahí que fuera esa la fecha desde la que se hizo exigible la obligación de pagar honorarios y era dable intentar la demanda judicial para su reconocimiento; más cuando en el asunto, no existía un contrato de mandato en el que se hubiera previsto condición de exigibilidad alguna de los honorarios de la demandante; y, el mencionado contrato de Radicación n.° 15001-31-05-002-2018-00169-01 SCLAJPT-10 V.00 38 cesión con el que se pretendió fijarlas, no se aprobó. Así las cosas, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario pues a pesar de que no salió avante, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 14 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA CANDELARIA TORRES BARRERA siguió contra ROBERTO GUTIÉRREZ MACÍAS.

Sin costas en casación como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F76710FFC35DA564D1F52EDF956F6255EFC22FAA5EBC57C34C60BC4646D1C250 Documento generado en 2025-06-04