SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1555-2024 Radicación n.° 98538 Acta 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que ROSA QUINTERO CRESPO promovió en contra de la recurrente y de ACRECER TEMPORAL SAS.
I.
ANTECEDENTES Rosa Quintero Crespo llamó a juicio a Constructora Bolívar S. A. y a Acrecer Temporal SAS, para que se declarara, de manera principal, que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, que se ejecutó sin solución de continuidad entre el 22 de agosto de 2007 y el 13 de enero de 2016; ii) fue terminado sin justa causa por Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 2 la empleadora y, iii) la segunda codemandada actuó como simple intermediaria.
Solicitó, en consecuencia, se condenara a la dadora del empleo a pagarle: i) las cesantías por todo el tiempo laborado y la indemnización por no consignarlas en un fondo; ii) los cánones de arrendamiento que se obligó a sufragar con los respectivos intereses de mora; iii) las primas de servicios; iv) los viáticos mientras prestó sus servicios en Medellín; v) las vacaciones; vi) la indemnización por despido injusto; vii) las diferencias entre los aportes pagados al sistema de seguridad social y los que realmente correspondían.
En subsidio de lo anterior, reclamó que se declarara que Constructora Bolívar S. A. fue la beneficiaria de la obra y debía responder solidariamente por las condenas junto con Acrecer Temporal SAS; que esta última le desmejoró sus condiciones laborales a partir de enero de 2014, pues le redujo su salario debido a la nueva forma de cancelar las comisiones y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle las cesantías, las indemnizaciones por no consignación de aquellas en un fondo y por despido injusto, las primas de servicios y las vacaciones.
Narró que celebró los siguientes contratos de trabajo por duración de obra o labor1 con Acrecer Temporal SAS, para desempeñarse como «asesor closer» en la Constructora Bolívar S. A. 1 De acuerdo con los hechos 1 a 58 de la demanda. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 3 Fecha de suscripción fecha de finalización remuneración pactada salario base con el que se efectuó la liquidación valor neto pagado por la liquidación salario que en realidad debió servir de base según los desprendibles de pago valor neto de la liquidación que debió pagársele 22/08/2007 21/08/2008 $433.700 más comisiones por ventas $3.414.924 $4.994.299 $7.084.648 $6.455.827 22/08/2008 21/08/2009 $461.500 más comisiones por ventas $3.584.354 $4.994.299 $10.802.392 $28.308.267 22/08/2009 18/08/2010 «el mínimo de ese año más comisiones por ventas» $3.420.819 $1.640.226 $7.142.890 $18.714.372 19/08/2010 19/12/2010 NO INDICA $3.420.819 $1.640.226 $7.142.890 $18.714.372 4/01/2011 3/01/2012 $515.000 más condiciones por ventas «en la mencionada liquidación no se hace referencia a cuál es el salario base tenido en cuenta» $7.410.000 $9.258.939 $24.258.421 13/01/2012 12/01/2013 $566.700 más comisiones por ventas $2.039.764 $1.696.192 $7.805.312 $20.449.917 16/03/2013 31/12/2013 $589.500 más comisiones por ventas NO INDICA $11.142.719 NO INDICA $20.542.073 Explicó que la prestación del servicio se dio sin solución de continuidad, en el mismo cargo y para esa empresa; que en todos los instrumentos obligacionales se estipuló que, en los casos en los que el trabajador devengara comisiones o cualquier otra modalidad de salario variable, el 82,5 % constituiría remuneración ordinaria y, el 17,5 % restante estaría destinado a remunerar los descansos dominicales y festivos; que las demandadas no efectuaron las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en lo realmente devengado, ni consignaron sus cesantías.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que el 2 de enero de 2014 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Constructora Bolívar S. A., para desempeñarse como «asesor closer» con un salario mensual de $589.500, más comisiones por ventas; que las labores fueron las mismas que ya venía ejecutando a través de los enganches anteriores; que el 19 de febrero de 2015, acordaron que la remuneración consistía en una parte básica de $800.000 más comisiones; que el 11 de junio siguiente estipularon que la retribución sería integral y que la empleadora liquidaría y pagaría el valor del auxilio de cesantías; que ese «cambio de contrato» desmejoró sus condiciones laborales, en tanto se redujeron ostensiblemente sus ingresos.
Dijo que el 31 de enero de 2014 se realizó audiencia especial de conciliación ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en la cual ella y las enjuiciadas, «arreglaban supuestamente sus diferencias en virtud de los distintos contratos de trabajo»; que dicho acto vulneró sus derechos mínimos e irrenunciables; que el 1° de julio de 2015 fue trasladada por la constructora a la ciudad de Medellín y esta se comprometió a sufragar los gastos de arrendamiento, pero no lo hizo, por lo que tuvo que pagarlos desde esa fecha hasta la terminación del contrato; que el canon era de $2.000.000 mes; que la empleadora tampoco le pagó los viáticos, por lo cual se vio avocada a suscribir un contrato de transporte por valor de $900.000 para desplazarse a los distintos lugares donde debía cumplir sus labores.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que el 30 de enero de 2016, la empresa puso fin a su vinculación laboral sin justa causa; que la liquidación la efectuó con un salario base mensual de $10.533.313 y le pagó un total de $21.644.840; que el primero realmente correspondería a $12.912.399; que la indemnización por despido injusto debió calcularse teniendo en cuenta todo el tiempo laborado desde el 22 de agosto 2007 y ascendería a $52.642.308,4; que nunca disfrutó de vacaciones2.
Acrecer Temporal SAS se opuso a las rogativas. Admitió los extremos y modalidad de cada uno de los contratos de trabajo, el cargo de «asesor closer», los valores netos pagados en las liquidaciones finales de cada atadura y que el salario estaba compuesto por el básico más la comisión. Aclaró que la demandante era trabajadora en misión, calidad en la que prestó sus servicios en Constructora Bolívar S. A.; que hizo retiros parciales de cesantías y que los aportes a seguridad social se le efectuaron teniendo en cuenta los pagos salariales.
Expresó que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, falta de causa, mala fe y prescripción3. Constructora Bolívar S. A. rechazó las súplicas. Aceptó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con 2 f. ° 1 a 16, cuaderno del Juzgado, archivo «2023034439450644», expediente digital y f. ° 47 a 48, archivo «2023034528373644», ibidem. 3 f. ° 70 a 98, ib.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 6 la demandante el 2 de enero de 2014 y que se comprometió a liquidar y pagar las cesantías no obstante la integralidad del salario. Precisó que las labores de esta fueron como trabajadora en misión. Manifestó que las restantes circunstancias no le constaban, no eran ciertas o no constituían hechos. Esgrimió a su favor los medios de defensa perentorios de cosa juzgada, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, prescripción y «genérica»4.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, que entre la demandante ROSA QUINTERO CRESPO y la demandada CONTRUCTORA BOLÍVAR S. A. existió (sic) los siguientes contratos, del 22 de agosto del 2007 al 19 de noviembre del 2010 y del 4 de enero del 2011 al 12 de enero del 2013, en los cuales ACRECER TEMPORALES (sic) SAS fungió como una mera intermediaria y en razón de ello debe responder de forma solidaria.
SEGUNDO: DECLARAR que en la ejecución de los contratos del numeral anterior, los salarios devengados fueron los siguientes: -contrato del 22 de agosto del 2007 al 19 de noviembre del 2010: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2007 $2.867.564 2008 $10.627.625 2009 $12.218.381 2010 $7.060.932 4 f. ° 155 a 179, ibidem. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 7 -contrato, del 4 de enero de 2011 al 12 de enero del 2013: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2011 $8.858.830 2012 $7.807.901 2013 $12.152.062 TERCERO: DECLARAR que respecto de los 2 contratos mencionados en el numeral primero se encuentran prescritos las prestaciones sociales y vacaciones causadas en dicho lapso de tiempo.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLIVAR S. A. y solidariamente a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta los salarios promedios liquidados por este despacho para cada una de las anualidades con lo reconocido al fondo de pensiones.
QUINTO: DECLARAR que entre la demandante y la demandada ACRECER TEMPORALES (sic) SAS existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo del 2013 hasta el 1 de enero del 2014, en el cual devengo los siguientes salarios promedios: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2013 $6.717.131 SEXTO: CONDENAR a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en las siguientes sumas: Cesantías $5.336.387 Intereses a las cesantías $508.735 Prima 2 semestre $2.668.193 Vacaciones $2.338.193 Total $11.181.508 De lo cual se autoriza descontar la suma de $11.142.719, conforme los folios (45) físico y (82) virtual del expediente, reconocido por la demandada ACRECER TEMPORALES (sic) SAS por concepto de prestaciones sociales.
SÉPTIMO: CONDENAR a ACRECER TEMPORALES (sic) SAS a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario promedio liquidados (sic) por este despacho para el año 2013 en la suma de $6.717.131. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO: DECLARAR que entre la demandante y a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. existió un contrato de trabajo del 2 de enero del 2014 al 30 de enero del 2016 en el cual devengo los siguientes salarios promedios: AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2014 $12.326.778 2015 $11.555.883 2016 $1.400.000 NOVENO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones en las siguientes sumas: Cesantías $23.965.086 Intereses a las cesantías $2.858.877 Prima $23.965.086 Vacaciones $11.982.542 Total $62.771.591 De lo cual se autoriza descontar la suma ya reconocida por CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. de $8.931.102 visible en los folios (72 físico y 131 virtual) y las siguientes sumas de $832.521 folio (470), $3.361.849 folio (471) y $1.034.415 folio (471) para un total de $5.228.785, la cual podrá ser descontada del monto total de prestación.
DÉCIMO: CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. a cancelar la diferencia en los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta los salarios promedios liquidados por este despacho para cada una de las anualidades con lo reconocido al fondo de pensiones. ONCE: DECLARAR que la conciliación surtida ante el juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá el pasado 31 de enero del 2014 tiene tránsito a cosa juzgada respecto de las acreencias laborales inciertas y completamente discutible.
DOCE: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra. TRECE: CONDENAR, en costas a las demandadas […]5. 5 Acta de f. ° 276 a 287, en relación con el link de audiencia de f. ° 278, ib. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, al desatar los recursos apelación de la demandante y las accionadas, decidió: 1.
REVOCAR los numerales primero a décimo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, DECLARAR la existencia de un único contrato de trabajo entre ROSA QUINTERO CRESPO y CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A., vigente del 22 de agosto de 2007 al 31 de enero de 2016, interregno en el cual devengó un salario variable, conforme lo señalado en la parte motiva. 2.
CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de las diferencias en las prestaciones sociales de la trabajadora así: $46.606.568,73 de cesantías, $1.702.634,42 de intereses sobre las cesantías, y $22.168.381,75 de primas de servicios, así como al pago de $5.632.506,82 por diferencias adeudadas por vacaciones. 3. CONDENAR a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. al pago de la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones a favor de la demandante, por todo el tiempo laborado de conformidad con los salarios señalados en la parte motiva de la presente decisión. 4.
DECLARAR que ACRECER TEMPORAL SAS actuó como simple intermediaria en la relación laboral declarada, únicamente para el interregno del 22 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, se le CONDENA como solidariamente responsable al reconocimiento y pago de las diferencias adeudadas a título de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social en pensiones, contenidos en los numerales previos. 5.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. 6. COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas. Tuvo por indiscutido que: i) entre la demandante y Acrecer Temporal SAS existieron varios contratos de trabajo Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 10 por obra o labor6; ii) la actora y las demandadas conciliaron ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2014; iii) el 2 de enero de 2014 la accionante firmó un contrato de trabajo a término indefinido con Constructora Bolívar S. A. que culminó el 30 de enero de 2016 por decisión unilateral sin justa causa la empleadora, con el pago de la indemnización correspondiente7.
Especificó que determinaría: i) si hubo vicio en el consentimiento de la petente al momento de suscribir la conciliación y si la misma constituía cosa juzgada respecto de los derechos allí contenidos; ii) si entre aquella y Constructora Bolívar S. A. existió un único vínculo de trabajo, sin solución de continuidad, en el cual Acrecer Temporal SAS fungió como simple intermediaria; iii) si se adeudaban viáticos; iv) si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad, teniendo en cuenta el salario real devengado por la trabajadora y la prescripción frente a los dos primeros y, v) si se debían intereses.
Explicó, frente al acuerdo conciliatorio, que la Incapacidad del 29 de enero de 2014, por tres días, con 6 «del 22 de agosto de 2007 al 21 de agosto de 2008; del 22 de agosto de 2008 al 21 de agosto de 2009, del 22 de agosto de 2009 al 18 de agosto de 2010, del 19 de agosto al 19 de diciembre de 2010, del 4 de enero de 2011 al 3 de enero de 2012, del 13 de enero de 2012 al 12 de enero de 2013, uno que inició el 16 de marzo de 2013 y un último contrato que culminó el 31 de diciembre de 2013». 7 «folios 45 a 47, 49, 51 a 53, 55, 57 a 59, 61,63 a 65, 67, 69 a 71, 73 y 75 a 78, 80, 84 a 92, 94 a 97, 99 a 101, 103 a 119, 129, 131,739 a 741,749 a 752, 775 a 778, 847 a 855, 859 a 863, 865 a 867, 873, 875, 869 a 871, 889, 891, 893, 895, 897 y 921 a 925».
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 11 ocasión de un procedimiento quirúrgico oral, no fue puesta en conocimiento de alguna de las demandadas o sus representantes; que, en todo caso, aquella no la inhabilitaba para celebrar actos jurídicos y tampoco se encuadraba en los vicios del consentimiento conforme los artículos 1503 y 1508 del CC; que no se acreditó que existiera error de la demandante relacionado con creer que lo celebrado era un trámite para acceder a una bonificación o premio por parte de la empresa, sin que los testigos Consuelo Zamudio Besabé y Antonio José López Ávila hubieran presenciado la audiencia de la demandante, de manera que no podían dar fe de las circunstancias en las que se llevó a cabo; que aquella no podía alegar a su favor que no leyó el acta, para desconocer sus efectos frente a derechos inciertos y discutibles.
Apuntó que los de naturaleza cierta e indiscutible no estaban cobijados por la figura procesal de la cosa juzgada (artículo 15 del CST); que los contrarios se configuran cuando no hay una fuente normativa que lo consagre o existe una duda razonable sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que aquella contempla para que el derecho pueda nacer (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, citada en la «Rad. 32051 de 2009»).
Confirmó la decisión inicial, […] que reconoció la validez y los efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada por las partes el 31 de enero de 2014 ante el Juzgado 15 Laboral de Descongestión de Bogotá, respecto de algunas de las acreencias laborales reclamadas, pues si bien el acta del acuerdo conciliatorio incluye aspectos no conciliables Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 12 como la existencia, concurrencia y continuidad de contratos, indemnizaciones, indexación, incrementos, corrección monetaria y bases de liquidación, a los que hace mención el recurso del apoderado de la constructora, sí tendrán tal efecto los derechos sobre los cuales no existe una fuente normativa que lo consagre o existía una duda razonable sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho que darían lugar al derecho pretendido, como lo entendió el juzgado.
El hecho de que aparezcan allí contenidos otros derechos no implica que se hubiera zanjado cualquier discusión que pudiera suscitarse entre las partes (archivo “2016-676.pdf’ folios 775 a 778 y 921 a 925). Acentuó que, acorde con los preceptos 22 y 23 del CST, el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga con otra de igual naturaleza o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de esta, mediante remuneración; que de lo anterior derivaban sus tres elementos esenciales; que el Decreto 4369 de 2006, reglamentario de los artículos 71 a 94 de la Ley 50 de 1990, permite la vinculación de empleados con intermediación de una empresa de servicios temporales por un término máximo de seis meses, prorrogable por igual lapso, luego de lo cual no puede extenderse ni celebrarse uno nuevo con la misma EST o con una diferente, así subsista la causa que originó el servicio; que con ello se evita que la figura se empleé para fraudes.
Añadió que la Corte ha sido clara en reseñar, frente a la solución de continuidad, que cuando un mismo trabajador y empleador celebran varios vínculos y entre uno y otro median interrupciones breves, inferiores a un mes, deben tenerse como aparentes o meramente formales (CSJ SL981-2019); que lo anterior daba lugar a revocar el fallo de primer grado, Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 13 para en su lugar determinar que fue uno solo que se ejecutó entre el 22 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, en el que Acrecer Temporal SAS obró como simple intermediaria y Constructora Bolívar S. A. como empleadora, respondiendo ambas de manera solidaria por las condenas.
Encontró que se superó con creces el término indicado para el servicio por temporada, pues este se dio más de seis años; que la demandada no acreditó que durante dicho lapso cumpliera el objeto autorizado por el ordenamiento jurídico para los trabajadores en misión, esto es, que estuvieran ejecutando labores ocasionales, reemplazando personal en vacaciones o licencias o atendiendo incrementos de la producción (artículo 77 de la Ley 50 de 1990); que las pruebas permitían evidenciar que la reclamante se desempeñó de manera continua como vendedora «closer» o simplemente como «closer», al inicio a través de la temporal y, después, directamente, en el mismo cargo con vinculación directa por «Constructora Bolívar Bogotá SAS» (sic), quien la ascendió a «team leader» y a «directora de ventas».
Destacó que de ello daban cuenta los contratos de trabajo con Acrecer Temporal SAS y cada una de las liquidaciones; la Certificación Laboral del 2 de enero de 2013, el certificado de aportes al sistema de seguridad social – que mostraban la continuidad desde enero de 2007 y ese mismo mes de 2014, así como el instrumento obligacional del 2 de enero de 2014 con la constructora, los otrosíes, los comprobantes de liquidación de vacaciones, la carta de terminación unilateral del mismo, las certificaciones Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 14 laborales expedidas por esta y la constancia de aportes entre febrero de 2014 y ese mismo mes de 2016; que no hubo interrupción en el pago de los por la EST entre el 19 de noviembre de 2010 y el 4 de enero de 2012, como tampoco entre el 12 de enero al 16 de marzo de 2013 (f. ° 121 a 127), «lo cual no habría ocurrido si para la época se encontrara desvinculada»; que ningún interludio superó el mes.
Tuvo por equivocada la argumentación del juez unipersonal, relacionada con que existió un primer contrato que culminó el 19 de noviembre de 2010, pues según lo reconoció la misma EST, el finiquito ocurrió el 19 de diciembre de 2010, acorde con su propia Certificación del 2 de enero de 2013 en la que no se aludió a ninguna interrupción; que […] si bien no prosperó el argumento del apoderado de la parte demandante, quien en su recurso manifestó que la trabajadora habría tomado vacaciones acumuladas en el interregno comprendido del 13 de enero al 15 de marzo de 2013, pues ninguna de las pruebas dio cuenta de ello, sí se evidencia con claridad que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y, en consecuencia, se debía declarar la existencia de un único vínculo.
Puntualizó que, conforme a los artículos 58 numeral 8° y 130 del CST, luego de revisar el expediente, no había lugar al reconocimiento de los viáticos, en vista que no se probó que la Constructora Bolívar S. A. se hubiera obligado al pago de aquellos y, además, su deber se limitaba a asumir los gastos razonables del cambio de residencia con ocasión de su orden a la trabajadora de prestar los servicios en otra ciudad, que no de los destinados a su alojamiento o Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 15 transporte una vez establecida en allí; que no eran de utilidad los testimonios de Nelly Milena Granados Díaz, Antonio José López Ávila y Juliana Lozada Escobar, porque, los dos primeros, no dieron cuenta la situación de la accionante y la última nunca tuvo vinculación con esa empresa.
Discernió que es salario todo aquello que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios; que la posibilidad de exclusión solo cabe cuando existe duda razonable sobre la naturaleza salarial de esos rubros y que el pacto en dicho sentido, cuando no respeta esa regla, implica una renuncia a los derechos ciertos del trabajador, tornándose en ineficaz (artículos 127 y 128 del CST, respectivamente); que en esta materia prima la realidad sobre las formas (artículos 13 y 53 de la CP y CC C710-1996).
Agregó que, a la luz del artículo 15 del CST, así como no pueden conciliarse o transarse derechos ciertos e indiscutibles, tampoco podía otorgarse validez a un pacto de exclusión que versara sobre pagos que «tengan de forma cierta e indiscutible naturaleza salarial», por manera que la fuerza del acuerdo en mención «está sujeta a la existencia de una duda razonable sobre su naturaleza salarial»; que se demostró en el trámite que los denominados «bono spiff, bono, comisiones, bonificación N.P. y Prima Extralegal» eran de la primera estirpe explicada, dado que: i) retribuían el servicio en la medida que se causaban con ocasión del mismo; ii) ingresaban al patrimonio de la dependiente, quien disponía de dichas sumas libremente y, iii) los primeros tres se Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 16 recibían periódicamente8 y no se demostró cuál era su destinación. Denotó que, si bien se acordó que la prima extralegal no constituía salario, lo cierto era que se encontraba atada al cumplimiento de montos de ventas9; que los otros emolumentos no podían entenderse excluidos por la aseveración genérica en tal sentido contenida en los contratos o en los acuerdos adicionales10; que teniendo en cuenta lo anterior, los salarios promedio mensuales, para cada uno de los años comprendidos entre 2007 y 2016, correspondían a «$7.100.628,78; $10.802.391,67; $11.609.664,17; $6.947.657,75; $8.479.248,00; $8.272.421,75; $9.192.541,75; $12.865.629,75; $12.025.014,83 y $9.820.571,00», respectivamente.
Tomó el salario mínimo como el devengado del 1° al 15 de enero de 2009, del 1° al 15 de diciembre de 2010, del 1° al 15 febrero y del 16 al 30 de septiembre de 2011 y, del 1° al 15 de marzo y del 1° al 30 de abril de 2013, en la medida que no se aportó registro respecto de dichas fechas (artículos 144 y 145 del CST); que aunque se evidenciaron pagos a título de «medios de transporte y auxilio mensual de sostenimiento», los mismos no se tuvieron en cuenta para calcular el promedio devengado, en vista que, según el 8 «archivo “2016-676.pdf’ folios 49, 55, 61, 67, 73, 78, 82, 131, 164 a 621, 743 a 747, 899, 917 y 919» 9 «ibidem folios 99 a 101» e «ibidem folio 97» 10 «ibídem folios 45 a 47, 51 a 53, 57 a 59, 63 a 65, 69 a 71,75 a 77, 84 a 92, 94 a 111,739 a 741,749 a 752, 847 a 855 y 859 a 871» Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 17 artículo 130 ibidem, estaban expresamente excluidos por corresponder a un requerimiento eventual o extraordinario.
Subrayó que conforme a los artículos 488 ib y 151 del CPTSS, el término trienal prescriptivo corre desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, siendo que el simple reclamo al empleador lo interrumpe por un lapso igual; que la decisión judicial que determina la existencia de un contrato laboral realidad es eminentemente declarativa, que no constitutiva, por lo que el interregno aludido no puede contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia; que esta Corporación ha orientado que, en lo atinente a las cesantías, el cómputo del plazo extintivo inicia desde la terminación del contrato y, frente a las vacaciones, debe adicionarse el año con que cuenta el empleador para concederlas una vez causadas (artículo 187 del CST).
Recabó que la demanda se radicó el 23 de noviembre de 2016, por lo que la reliquidación del auxilio de cesantías procedía por todo el tiempo laborado; las vacaciones, únicamente a partir del 23 de noviembre de 2012 y los demás rubros sociales, desde esa misma fecha del 2013. Enfatizó que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone la obligatoriedad de efectuar cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo; que cuando lo anterior se incumple, el empleador debe cancelar el aporte junto con el interés moratorio (artículo 23 ibidem); que ello daba lugar a condenar a la reliquidación de los aportes, teniendo en Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta los extremos laborales y los salarios realmente devengados.
Razonó, que no había lugar a pronunciarse sobre los intereses moratorios, porque la demandante únicamente los solicitó respecto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin que hubiera apelado la absolución en primer grado11. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constructora Bolívar S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión confutada, para que, en sede de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el juzgado12. Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y pasan a estudiarse. 11 f. ° 30 a 66, cuaderno del Tribunal, archivo «2023034606986644», cuaderno digital. 12 f. ° 2, cuaderno de la Corte, archivo «2023085603961644», expediente digital.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 19 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 14 y 15 del CST y 28 de la Ley 640 de 2001, «en relación» con el «13», 23, 127, 128, 186 249 y 306 del primer compendio; 99 de la Ley 50 de 1990 y «78 del C.P. de T.» Sostiene que en la sentencia CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283 se orientó que cuando la conciliación se lleva a cabo ante un funcionario judicial, como es el caso del juez laboral, produce los efectos de cosa juzgada indicados en los artículos «20 y 78 del C.P. de T.», por lo que se torna en inmutable y definitiva como las sentencias mismas; que en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que se violenten derechos ciertos e indiscutibles, pueden impactarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la seguridad social, pero de todas formas hacen tránsito a cosa juzgada (CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017).
Argumenta que la conciliación es un mecanismo de autocomposición en el que las partes son las que llegan a un acuerdo, que es aprobado por un juez o inspector del trabajo como autoridades competentes, siendo este uno de los requisitos para que haga tránsito a cosa juzgada; que los funcionarios judiciales son idóneos y están capacitados para garantizar el respeto por los derechos mínimos, ciertos e Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 20 indiscutibles del trabajador; que el Tribunal restó eficacia jurídica a la conciliación adelantada, dándole un alcance errado a las normas que rigen la concepción de lo que son aquellas prerrogativas.
Rememora que la Corte ha establecido que los derechos ciertos e indiscutibles no son únicamente los contemplados en normas legales, sino también los contenidos en convenciones, laudos o cualquier otro instrumento vinculante (CSJ SL1062-2018) e, igualmente, cuando no haya duda sobre su existencia por no haber ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad (CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332); que la cualificación en ese sentido depende de las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual el análisis debe estar guiado por factores como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación (CSJ SL1658-2020).
Estima que el yerro del colegiado consistió en concluir que cualquier discusión de orden laboral genera en el trabajador la categoría de derecho cierto e indiscutible, por lo tanto inconciliable; que aunque aquel acogió los argumentos de la juez de primera instancia, en cuanto a limitar los efectos de la «transacción» solo respecto de aquellos derechos, lo cierto era que derruyó el 100 % del acuerdo al categorizar que todo lo allí pactado no era susceptible de acuerdo, procediendo a emitir las condenas.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 21 Disiente que se hubiera entendido que las controversias sobre la existencia, concurrencia y continuidad de los contratos y las indemnizaciones, entre otras, no eran conciliables, sin que el juez plural presentara argumento jurídico o explicación alguna para establecer por qué no lo eran, no obstante que existieron verdaderos motivos de duda sobre la unidad contractual, tanto así, que el juzgado declaró cuatro ataduras y el Tribunal una sola; que era evidente que las condiciones de causación de las pretensiones dependían de la discusión de la existencia del derecho.
Afirma que el juez que conoció del acuerdo, lo aprobó porque no existió vulneración de los derechos de la reclamante; que el fallador unipersonal del proceso invitó a las partes a conciliar en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, pues las rogativas eran debatibles; que al revisar el acta contentiva del acuerdo «sin que se entre en el escenario de las pruebas, pues el cargo no lo permite», se evidenciaba que la señora Quintero Crespo declaró que su empleador temporal le había pagado los conceptos salariales, las bonificaciones de toda índole y los beneficios legales y extralegales y, además, expresamente se indicó en el instrumento de solución que el mismo no versaba sobre derechos verídicos e incuestionables, delimitándose únicamente a aquellos sobre los que se presentaba verdadero motivo de duda, como la existencia de uno o varios contratos de trabajo, la simple intermediación y la base de liquidación de las prestaciones sociales13. 13 f. 2 a 7, ibidem.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 22 VII. CONSIDERACIONES La acudiente en casación parte de una premisa falsa (CSJ SL3808-2020), cuando afirma que el juez de la alzada concluyó que cualquier discusión de orden laboral tornaba en ciertos e indiscutibles los derechos de tal estirpe, pues el genuino sustento de la decisión confutada consistió en que los de tales características no estaban cobijados por la cosa juzgada del artículo 15 del CST y que los inciertos y discutibles se configuraban cuando no había una fuente normativa que los consagre o existe una duda razonable sobre la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en esta para que la prerrogativa pueda nacer.
Allende lo anterior, la impugnante se queja de que la segunda instancia no tuvo en cuenta que, al tenor de los artículos «20 y 78 del CPT» (sin modificaciones), la sola aprobación de la conciliación por parte del juez del trabajo, como autoridad competente, tornaba en inmodificable dicho acuerdo e imposibilitaba que posteriormente se discutiera judicialmente lo pactado, como ciertamente lo asentó la Corporación en la providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283, al advertir que: […] cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada.
Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna. Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, en punto de los efectos de la conciliación en materia laboral, una vez introducidas las reformas de las Leyes 712 de 2001, 1149 de 2007, 1210 de 2008 y 1395 de 2010, la Corporación en la providencia CSJ SL18096-2016, reiterada en la CSJ SL11339-2017, CSJ SL8301-2017, CSJ SL8564-2017 y CSL SL4066-2021), explicó que: 1) El acuerdo conciliatorio es el que se presenta ante un juez laboral o ante un funcionario administrativo del trabajo o delegado por la ley para esas funciones, para que le imparta su aprobación, cuidando que no se afecten derechos ciertos e indiscutibles de los servidores, sea que tengan origen legal, convencional o en la mera voluntad del empleador, cumplido lo cual tal tipo de consenso hace tránsito a cosa juzgada. 2) A partir de lo anterior lo pactado goza de la presunción de validez. 3) Cuando se adjudica al acta de conciliación efectos cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior, con el fin de revivir los asuntos conciliados, por lo que de intentarse esta, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, habida cuenta que aquella tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. 4) Sin embargo, lo anterior no obsta para que la parte que firmó el acto conciliatorio pueda acudir ante la jurisdicción, si asume que en la estructuración de este existió Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 24 un vicio del consentimiento, objeto o una causa ilícita –con las salvedades anotadas- o una violación de derechos ciertos e indiscutibles.
Por tanto, contrario a la tesis cardinal de la sustentación del ataque, las partes si pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para debatir actos de conciliación, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice la validez y eficacia de la conciliación, en perspectiva de: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que haya sido aprobado por autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157).
Se trae a colación lo anterior, porque deja ver que la acusación pierde de vista que la extrabajadora podía acudir ante la jurisdicción laboral, como lo hizo, para debatir la legalidad del convenio conciliatorio que ciertamente suscribió, por considerar que con el mismo se infringieron derechos ciertos e indiscutibles que tenía, lo cual deja sin sustento la alegación inserta en aquella, relativa a que la mera aprobación de aquel mecanismo de solución alternativa de conflictos por el Juez 15 Laboral de descongestión del Circuito de Bogotá, bastaba para que no pudiera existir pronunciamiento judicial posterior en torno a su juridicidad.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo demás la tesis del juzgador colectivo en torno a los derechos ciertos e indiscutible, los que no lo son y su impacto en la teoría de la cosa juzgada aplicable a acuerdos conciliatorios como el del origen del conflicto entre las partes, se atiene a la jurisprudencia de la Corte, lo cual apareja que aquel no incurrió en ningún dislate de interpretación normativa.
Tampoco no le asiste razón a la acudiente en casación cuando defiende que en acuerdos como sobre el que se discurre, es la voluntad de las partes la que prevalece, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia, si bien una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se asume individualmente como la parte débil de la relación contractual.
Por tanto, no están demostrados los desafueros jurídicos endilgados al Tribunal, motivo por el cual el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Debate la legalidad de la decisión por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «71 al Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 26 94 de la Ley 50 de 1990»; 6° del Decreto 4369 de 2006 y artículos 22 y 23 del CST.
Asegura que tal vulneración fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dio por demostrado, estándolo, que existieron interrupciones superiores a un mes entre los contratos de trabajo suscritos entre la demandante y la Empresa de Servicios Temporales. - No dio por demostrado, estándolo, que las interrupciones entre uno y otro contrato de trabajo generaron la solución de continuidad entre uno y otro. - No dio por demostrado, estándolo, que cada contrato de trabajo suscrito con la Empresa de Servicios Temporales contó con un objeto claro y determinado, independiente y diferente de los demás, que causó la solución de continuidad- - No dio por demostrado, estándolo, que entre la solución de continuidad evidente determinó la existencia de varios contratos de trabajo autónomos e independientes entre sí. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la empresa de servicios temporales existió un único contrato. - No dio por demostrado, estándolo, que en virtud de las interrupciones existen derechos afectados por el fenómeno de la prescripción. Enlista como «pruebas calificadas no apreciadas o debidamente apreciadas» las siguientes: o Contrato de trabajo del 22 de agosto de 2007 a folio 41 o Liquidación del contrato de trabajo a folio 43 o Contrato de trabajo del 22 de agosto de 2008 a folio 38 o Liquidación del contrato de trabajo del 22 de agosto de 2008 a folio 40 o Contrato de trabajo del 22 de agosto de 2009 a folio 37 o Contrato de trabajo del 19 de agosto de 2010 a folio 36 Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 27 o Contrato de trabajo del 4 de enero de 2011 a folio 31 o Contrato de trabajo del 13 de enero de 2012 a folio 29 o Liquidación del contrato de trabajo del 12 de enero de 2012 a folio 31 o Contrato de trabajo del 16 de marzo de 2013 a folio 26 o Liquidación del contrato del 16 de marzo de 2013 a folio 28 o Acuerdo adicional al contrato de trabajo del 11 de junio de 2015 o Comprobante de pago del 89 al 278 del cuaderno 1 del expediente digital o Comprobante de pago del 1 al 41 del cuaderno 2 del expediente digital o Acta audiencia pública de conciliación ante el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá del 31 de enero de 2014.
Folio 218 a 220 o Cheque de pago de suma conciliatoria. Folio 221 Refiere que el juez de la apelación soslayó que la contratación de trabajadores en misión a través de empresas de servicios temporales es un acto legal y válido, conforme los preceptos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; que la vinculación de la petente se dio en uso de la causal tercera del artículo 6° ibidem, pues se presentaron incrementos en las labores y proyectos de la empresa, que la llevaron a solicitar el envío de colaboradores que atendieran esas exigencias; que no observó que entre las ataduras sí hubo solución de continuidad, habida cuenta de las diferencias en las actividades, roles y cargos desarrollados por la trabajadora, además, en las dos últimas vinculaciones (f. ° 26 a 29), se superó el término de un mes, debido a que uno finalizó el 12/01/2013 y el otro inició el 16/03/2013.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 28 Plantea que ni los contratos, ni las liquidaciones, como tampoco el certificado de aportes a seguridad social, eran indicativos de que, entre el 12 de enero de 2013 y el 16 de marzo de 2013, la señora Quintero Crespo le hubiese prestado sus servicios; que lo único que muestra la certificación de afiliación al sistema de seguridad social es que ejecutó labores para la EST, que no para ella; que las conclusiones del Tribunal se fincan en elementos indiciarios y para nada contundentes probatoriamente hablando, respecto de la continuidad en la prestación del servicio; que debió declararse la «ruptura de las relaciones» y, en consecuencia, la prescripción de los derechos causados con antelación al 16 de marzo de 201314.
IX. CONSIDERACIONES La ley sustancial de alcance nacional se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurrió en un yerro fáctico que conduzca a quebrar el proveído, por ser evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas que son calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (documento auténtico, confesión o inspección judicial), por lo que debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del juez plural debe mantenerse (CSJ SL643-2020).
De acuerdo con ello, a la censura no le basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración 14 f. ° 7 a 9, ib. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 29 probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos ostensibles; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tampoco puede perderse de vista que para la acusación resulta imprescindible cuestionar con suficiencia los fundamentos de la sentencia atacada, lo cual implica confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas del proveído atacado (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544-2013;
CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión, que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Memora la Corte esas condiciones que hacen que el recurso no pierda su naturaleza extraordinaria y que diferencian la actividad del juez de casación de la de los Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 30 funcionarios de instancia, para hacer notar que la recurrente plantea un alegato a lo sumo admisible en las instancias, en el que pretende oponer su particular visión del litigio.
En efecto, si bien es cierto cumple con enlistar seis yerros fácticos atribuidos al juzgador plural, también lo es que no satisface las demás cargas que le asisten, dado que: i) denuncia simultáneamente la indebida apreciación y la omisión en la valoración de todas las pruebas relacionadas, incurriendo con ello en un error en grave error de lógica, en la medida que no puede afirmarse que un medio de convicción fue omitido y, a su vez, asumido con equivocación. Y aunque se superara tal circunstancia y se entendiera que lo pretendido es imputar la indebida apreciación de las probanzas, en tanto corresponden a las que el juez de segundo grado estudió efectivamente, se hallaría que, en todo caso, ii) no realiza el ejercicio dialectico de comparación exigido, pues centra su argumentación en reprochar que el Tribunal hubiera basado su decisión, en torno a la continuidad en la prestación del servicio, en indicios, los cuales no son prueba calificada en casación. Deficiencia a la que se suma que iii) asegura genéricamente que los contratos, sus liquidaciones, certificaciones laborales y de aportes a seguridad social no permitían concluir que existió continuidad en la prestación del servicio, pasando por alto que debía contrastar claramente lo que dedujo con error el juez de cada prueba con aquello que objetivamente se derivaba de la misma, así Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 31 como la implicación relevante de ello en la decisión adversa a sus intereses.
Adicionalmente, iv) plantea que no se demostró que las labores fueran ejecutadas para ella, olvidando que desde su contestación de la demanda ordinaria aceptó tal circunstancia y únicamente debatió que el servicio obedeció al envió de la reclamante como trabajadora en misión, sin que pueda reabrir ante la Corte un debate que quedó zanjado en las instancias, pues de esta forma introduce un hecho nuevo (SL5159-2020), respecto del cual no puede pronunciarse la Corte, dado que daría con la vulneración de los derechos de los restantes sujetos procesales.
Igualmente, v) propone que se declaren prescritos los derechos causados con anterioridad al 16 de marzo de 2013, sin embargo, en la proposición jurídica y en la sustentación del cargo no alude a los artículos adjetivos y sustanciales que regulan dicha figura extintiva. En paralelo, vi) introduce un argumento de estirpe jurídica relativo a que la contratación de los trabajadores en misión, a través de empresas de servicios temporales, es un acto legal y válido conforme los preceptos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, con lo cual entremezcla las vías de la causal primera del recurso extraordinario no obstante que, dada su naturaleza son excluyentes (CSJ SL2016-2023).
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 32 Con todo, frente al punto de disenso central del ataque, consistente en que entre la finalización del penúltimo contrato (12/01/2013) y el inicio del siguiente (16/03/2013) transcurrió más de un mes, emerge razonable y ceñida al artículo 61 del CPTSS la conclusión del Tribunal en el sentido que en dicho lapso no hubo interrupción en el pago de los aportes a seguridad social en salud, lo que no habría ocurrido si para ese momento la solicitante hubiera estado realmente desvinculada.
En efecto, lo que observa la Sala al auscultar los certificados de aportes que soportan la crítica de la recurrente, es que ellos sí dan cuenta, que en ese período se realizaron aportes por mes completo al subsistema de salud a través de Cafesalud EPS, a lo cual se suma que también se efectuaron para pensión a Protección S. A. y riesgos laborales a Colpatria ARP, más a Compensar, el ICBF y al SENA, así como que solo hubo una novedad de retiro el primer día de marzo de 2013 y una de ingreso al día 15 de ese mismo mes y año, lo cual guarda armonía con la conclusión del juzgador de segundo grado, en el sentido que no se advertían interrupciones mayores a un mes respecto de esos específicas ataduras.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo no sale avante. Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 33 X. CARGO TERCERO Denuncia que el Tribunal trasgredió directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST. Reprocha que el juez plural coligiera que los «bono spiff, bono, comisiones, bonificación N.P. y Prima Extralegal» tuvieran naturaleza salarial, dado que: i) retribuían el servicio en la medida que se causaban con ocasión del mismo; ii) ingresaban al patrimonio de la dependiente, quien disponía de dichas sumas libremente y, iii) los primeros tres se recibían periódicamente; que no se demostró cuál era su destinación; que lo anterior es una equivocación intelectiva del artículo 127 del CST, pues implica que un determinado auxilio o beneficio sea salario «dado por el factor de cumplimiento y su relación de proporción con el salario básico», aspecto que no está contenido en el precepto citado e implica un desconocimiento absoluto de lo dispuesto en el 128 ibidem.
Hace notar que al tenor de la primera norma, emerge equivocado que el Tribunal atribuyera que la habitualidad o periodicidad del pago era determinante para hallar la naturaleza salarial de un pago, pues lo único que tiene esa entidad es la relación con la contraprestación directa del servicio. Dice que la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 al 127 ibidem tuvo por objeto hacer Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 34 salario todo lo que implique retribución directa del servicio, es decir, los pagos que son efecto del trabajo, sin que el colegiado hubiera analizado esa relación de causa – efecto entre la realización de una laboral y el estipendio recibido; que, en tratándose de auxilios o beneficios, no importa su frecuencia, sino que «verdaderamente persiga la intención de ayuda»; que tampoco es indicativo de remuneración el hecho de que el pago ingrese efectivamente al patrimonio del trabajador15.
XI. CONSIDERACIONES Nuevamente la recurrente parte de conclusiones a las que no arribó la segunda, como las que alega, concernientes con que tuvo la proporción entre el salario básico y los pagos excluidos como determinantes para establecer la naturaleza retributiva de estos, así como que tomó la habitualidad del pago como definitiva para otorgarles tal entidad.
En efecto, desde el punto de vista jurídico, que es el sendero por el cual se endereza la objeción, se tiene que el Tribunal consideró que era salario todo aquello que recibe el trabajador como retribución directa de sus servicios; que la posibilidad de exclusión solo cabe cuando existe duda razonable sobre la naturaleza retributiva de esos rubros y que el pacto en dicho sentido, cuando no respeta esa regla, implica una renuncia a los derechos ciertos del trabajador y que en esta materia prima la realidad sobre las formas (artículos 13 y 53 de la CP y CC C710-1996). 15 f. 9 a 12, ibidem.
Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin que, además, controvirtiera las conclusiones fácticas relativas a que i) se demostró que los pagos denominados «bono spiff, bono, comisiones, bonificación N.P. y Prima Extralegal» eran de la primera estirpe explicada, dado que retribuían el servicio, por cuanto se causaban con ocasión del mismo e ingresaban al patrimonio de la dependiente, quien disponía de dichas sumas libremente, precisando que los primeros tres los recibía periódicamente y, ii) no se acreditó por parte del empleador cuál era su destinación. En esa medida, el razonamiento jurídico del colegiado se atiene a la jurisprudencia (CSJ SL3073-2023 con referencia a la CSJ SL5146-2020), atinentes a las pautas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salario y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST, consistentes en que: 1) La regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, es que constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277). 2) La excepción, al tenor del artículo 128 del CST, es que no lo es: i) lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 36 representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; ii) las prestaciones sociales; iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo (CSJ SL5159-2018). 3) El precepto en comento autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario» (CSJ SL5159-2018) «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», empero, dicha facultad no es irrestricta, pues no puede emplearse para suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852- 2018, CSJ SL1899-2019). 4) El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 de la CP), es aplicable para determinar y delimitar la naturaleza salarial de un rubro, pues lo relevante es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 37 pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437- 2018 y CSJ SL1993-2019). 5) La carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, está en cabeza del empleador (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Adicionalmente, en este puntual caso, importa tener en cuenta que, al haberse establecido por parte del legislador que las bonificaciones habituales son salario (art. 127 del CST), eso no puede modificarse por acuerdo entre las partes, ni siquiera bajo el argumento de que el artículo 128 ibidem así lo permite, pues esto no era lo que establece tal norma (CSJ SL403-2013, con referencia a la «Sentencia 5481 de 1993»).
En consecuencia, el cargo no sale avante. Sin costas en vista que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de Radicación n.° 98538 SCLAJPT-10 V.00 38 dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario laboral que ROSA QUINTERO CRESPO les promovió a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S. A. y a ACRECER TEMPORAL SAS.
Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6974D512B1703B989549CDABA10D7D5B68B69E8D3594A92134E2BB201D203BEE Documento generado en 2024-06-28