CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1555-2023 Radicación n.° 92175 Acta 23 Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA CAMILA RAFAELA MCCAUSLAND CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de febrero de 2020, en el proceso que instauró LUZ ÁNGELA BORDA PINZÓN contra ella y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que fueron vinculadas EVA SOSSES LIZCANO y la recurrente, como intervinientes ad excludéndum.
AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se acepta la renuncia de poder presentada por el abogado Samir Vargas Moreno, identificado con C.C. n.º Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 2 1.052.312.490 y con T.P. n.º 238.130, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según memorial allegado por vía electrónica a este despacho.
I.
ANTECEDENTES Luz Ángela Borda Pinzón demandó a Colpensiones y a Eva Camila McCausland Cruz, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 10 de junio de 2013. Fundamentó sus peticiones, en que mediante el acto administrativo GNR n.º 133318 del 23 de abril de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora McCausland Cruz, en calidad de cónyuge supérstite de Aurelio de Mari Montini.
Así mismo, que el 18 de julio de 2014 radicó su solicitud pensional y no recibió respuesta. Relató que el 6 de octubre de 1987 el fallecido se casó con la señora McCausland Cruz en Barranquilla y se separaron de hecho a mediados de 1993. Indicó que el 25 de noviembre de 2006 inició la convivencia entre ellos que se mantuvo hasta la fecha del deceso y no procrearon hijos.
Agregó que el señor De Mari Montini contrajo nupcias el 8 de enero de 2006 con Eva Sosses Lizcano en Dracut, Massachussets; no obstante, se divorciaron y disolvieron la sociedad conyugal, mediante escritura pública n.º 386 de Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2012 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá. En auto del 17 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento vinculó a Eva Camila Rafaela McCausland Cruz y Eva Sosses Lizcano como intervenientes ad- excludendum.
A la última le fue asignada curadora ad litem, quien al responder la demanda, no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento, el reconocimiento pensional en favor de la señora McCausland Cruz, el trámite administrativo, los matrimonios y afirmó que no le constaban los demás. No propuso excepciones.
Por su parte, Eva Camila Rafaela McCausland Cruz rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte de su cónyuge, la prestación reconocida a su favor; aclaró que el término de convivencia con el causante fue superior a diecisiete años y aseguró que no le constaban los demás. Alegó las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y buena fe.
El juzgado dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ ANGELA (sic) BORDA PINZON (sic), es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante AURELIO DE MARI MONTINI.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de LUZ ANGELA (sic) BORDA PINZON (sic), en calidad de compañera permanente del causante AURELIO DE MARI MONTINI, en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional que viene percibiendo la cónyuge supérstite EVA RAFAELA MC CAUSLAND CRUZ, desde la fecha del deceso del causante el 10 de junio de 2013, autorizando a COLPENSIONES a que realice las correspondientes compensaciones de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008 aplicado a futuras mesadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado a favor de la demandante LUZ ANGELA (sic) BORDA PINZON (sic), en un porcentaje equivalente al 50% de la mesada pensional que viene percibiendo la cónyuge supérstite EVA RAFAELA MC CAUSLAND CRUZ, desde la fecha del deceso del causante el 10 de junio de 2013, incluyendo las mesadas adicionales con el pago de los respectivos reajustes anuales del valor de la mesada que venía devengando la cónyuge supérstite, debidamente indexada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y al resolver el recurso de apelación presentado por la señora McCausland Cruz, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2020, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR los numerales 2 y 3 de la sentencia, apelada, de fecha 7 de febrero de 2019, proferida por la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá; y, en su lugar, CONDENESE (sic) a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobrevivientes a favor de LUZ ÁNGELA BORDA PINZON (sic), en calidad de compañera permanente del causante AURELIO DE MARI MONTINI, en un porcentaje equivalente al 17.24% de la mesada pensional reconocida; y, en un 82.76% a la cónyuge supérstite del causante EVA CAMILA RAFAELA MC CAUSLAND CRUZ, tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a favor de la demandante LUZ ÁNGELA BORDA PINZON (sic), el retroactivo pensional causado desde el 10 de junio de 2013, en un porcentaje equivalente al 17.24%, de la mesada pensional reconocida, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Precisó que el problema jurídico consistía en «[…] establecer si la sentencia del juez de primera instancia se ajusta a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Lo anterior con miras a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada». Señaló que las normas aplicables al asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 10 de junio de 2013.
Después de lo cual, concluyó: Descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental aportada por cada una de las partes, los interrogatorios absueltos por los extremos de la relación jurídica procesal, y la prueba testimonial recepcionada, así como el sentido y alcance el cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de modificarse, ya que si bien la Sala comparte los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, en cuanto dio por demostrado que a la demandante Luz Angela (sic) Borda Pinzón en calidad de compañera permanente, como a Eva Camila Rafaela McCausland Cruz en calidad de cónyuge superstite (sic) les asiste el derecho a sustituir pensionalmente al causante Aurelio de Mari Montini, si se tiene en cuenta que del caudal probatorio practicado emerge con suficiente claridad que: el causante Aurelio de Mari Montini convivió materialmente con su cónyuge Eva Camila Rafael McCausland Cruz desde el 9 de marzo de 1984, fecha de su Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 6 matrimonio y hasta el mes de diciembre de diciembre de 1996.
Vínculo matrimonial que se mantuvo hasta la fecha de su deceso acaecida el 10 de junio del 2013, habiéndose producido una separación de hecho entre la pareja, por culpa del causante, al quedarse trabajando en los Estados Unidos de América, quedando acreditado a su vez los cinco años de convivencia en cualquier tiempo con la cónyuge supérstite, conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia bajo radicado 46478 del 23 de noviembre del 2016 Magistrado Ponente Jorge Mauricio Burgos.
Así como la convivencia material y efectiva con la demandante dentro del período comprendido del mes de enero de 2008 y hasta el 10 de junio del 2013 fecha del fallecimiento del causante, hechos que se deducen de las declaraciones rendidas por los señores Ángel Mauricio Mendieta Galindo, José Mauricio Arenas Porras Porras y Mari Isabel Garzón Forero, como de las declaraciones extrajuicio que rindió el mismo causante el 2 de marzo del 2009 obrante a folio 23 del expediente, en donde manifestó que convivía con la aquí demandante hacía 14 meses, configurándose en los presupuestos del inciso tercero del literal b del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante para conceder la pensión de sobreviviente en proporción al tiempo convivido tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite del causante.
No obstante lo anterior, habrá de modificarse en los porcentajes en que fue reconocida la pensión por parte del a quo, ya que contrario a lo determinado por el juez de instancia, a la demandante Luz Angela (sic) Borda Pinzón de acuerdo con el tiempo convivido con el causante en calidad de compañera permanente le corresponde un porcentaje del 17.24% del valor de la mesada pensional reconocida, tal como se deduce del tiempo de convivencia, el cual se circunscribió del mes de enero del 2008 al 10 de junio del 2013.
Esto es por espacio de 5 años y cinco meses y no en un porcentaje del 50% como erradamente lo determinó el a quo, correspondiéndole a la cónyuge supérstite del causante Eva Camila Rafaela McCausland Cruz la otra parte equivalente al 82,76%, como quiera que la sociedad conyugal se mantuvo vigente desde el 9 de marzo de 1984 y hasta la fecha del fallecimiento del causante 10 de junio del 2013, de acuerdo con lo sostenido por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos al presente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora McCausland Cruz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 7 de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, «[…] NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y otorgarle el equivalente al 100% del monto de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES con ocasión del fallecimiento del causante a la señora EVA CAMILA RAFAELA MCCAUSLAND CRUZ».
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, […] puesto que aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de una defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado, sin que este se hubiera acreditado debidamente, es decir, por apreciación errónea de las pruebas en los siguientes aspectos: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, incurrió en una defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado, sin estarlo, mediante el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que sus textos rezan: […] Sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar probado, sin estarlo, que la señora Borda Pinzón cumplió con Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 8 el requisito de la convivencia real y efectiva de manera permanente e ininterrumpida con el causante, por un término superior a los cinco años antes de su fallecimiento, para efectos de reconocerle la prestación. Asegura que las declaraciones rendidas por Mauricio Mendieta Galindo, Mauricio Arenas y Mari Isabel Garzón Forero no tienen suficiente fuerza, porque son «testigos de escuchas», lo que significa que no presenciaron las condiciones de vida de la pareja, los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua que pretende acreditar la demandante de forma irregular.
Afirma que «El testimonio es una narración que una persona hace de los hechos por ella conocidos para transmitir el conocimiento de los mismos dentro del marco de un proceso, sin embargo, es jurídicamente inválido que alguien que nunca conoció de los hechos de forma personal y directa pueda trasmitir en algún grado un conocimiento de algo que no presenció».
Refiere que cuando los testigos son todos de este tipo, esto es, que afirman haber oído decir o que les dijeron, sin ningún apoyo en otra prueba que justifique su relato, no se les puede dar credibilidad. Al respecto cita las sentencias «CSJ AP, 18 de ago. De 2010, rad. 34258» y «SP, 4 de nov 2008, rad 27508». Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que lo declarado extraprocesalmente carece de valor probatorio dentro del proceso para acreditar su contenido, por ende, no puede demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia alegada por la demandante, puesto que resulta contradictoria con los extremos indicados en los interrogatorios de ambas partes, con los hechos narrados en la demanda inicial.
Señala que, tal y como quedó demostrado, el causante tenía su domicilio en Estados Unidos y la demandante nunca pudo establecerse en ese país, ni siquiera por el término que pretende acreditar de convivencia, puesto como es de público conocimiento, ella nunca habría podido estar allí por un término superior a los 180 días permitidos. Asegura que no había prueba que pudiera acreditar en algún momento que la señora Borda Pinzón viajó a Estados Unidos, lo cual resulta contradictorio con los términos indicados por ella y el tiempo de duración del matrimonio que mantuvo vigente con la señora Eva Sosses.
Después de lo cual, concluye que: Finalmente, no es de mayor dificultad de comprensión entender que no existe prueba alguna que demuestre una convivencia real, efectiva e ininterrumpida con el causante por un término no inferior a cinco años anteriores a su fallecimiento, de una parte y de otra, que no resulta jurídica ni moralmente válido que se pueda acumular el término de tiempo que pudo perdurar una relación esporádica, pasajera, aun cuando posteriormente, esta relación irregular se hubiera podido de algún modo formalizar, pues la regla jurídica exige sine qua non que la convivencia mutua sea real, efectiva y continua y, nunca interrumpida y esporádica u ocasional.
Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICAS Luz Angela Borda Pinzón señala que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que acreditó la convivencia con el señor De Mari Montini por un término superior a sus últimos cinco años de vida. Lo anterior, con base en la declaración juramentada de ambos, quienes de manera libre y voluntaria la reconocieron desde enero de 2008, así como con los distintos testimonios y fotografías que permiten evidenciar la voluntad de ambos de conformar una familia y una comunidad de vida permanente y singular.
Colpensiones reprocha que la demanda de casación está sustentada únicamente en las pruebas testimoniales aportadas. Con ello, asegura que se desconoce que solo se recurre a estos medios cuando se acreditan los errores manifiestos y protuberantes de la sentencia con los que sí son calificadas en casación; no obstante, el ataque no menciona ninguna de ellas.
De todas formas, señala que luego de advertir la existencia de dos posibles beneficiarias, no le compete determinar en qué porcentaje la prestación le corresponde a cada una, lo cual debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que las señoras McCausland Cruz y Borda Pinzón demostraron que Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 11 convivieron con el fallecido en distintos períodos.
La primera, con vínculo conyugal vigente hasta el fallecimiento del causante, probó que convivió con él durante más de cinco años en cualquier tiempo, entre el 9 de marzo de 1984, fecha de su matrimonio, y diciembre de 1996. En contraste, la compañera permanente, a juicio del fallador, acreditó la convivencia material y efectiva dentro del período comprendido entre enero de 2008 y la muerte del señor De Mari Montini.
Así las cosas, se ordenó el reconocimiento y pago de la prestación económica de forma proporcional a la convivencia demostrada. En cabeza de la señora Borda Pinzón un porcentaje del 17.94% y a la señora McCausland Cruz le correspondió la otra parte equivalente al 82,76%, confirmando en lo demás la sentencia de primera instancia. La recurrente reprocha el reconocimiento pensional en favor de la señora Borda Pinzón, pues afirma que no existe prueba que demuestre una convivencia real, efectiva e ininterrumpida con el causante por un término superior a cinco años.
En ese sentido, hace referencia a los testimonios de Mauricio Mendieta Galindo, Mauricio Arenas y Mari Isabel Garzón Forero. Atendiendo a la naturaleza de las pruebas acusadas, no es posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre las pruebas que dicta el artículo 7 de la Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 12 Ley 16 de 1969, estas son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Aun si la Corte entendiera que lo que quiso plantear la casacionista fue que no fueron apreciados o lo fueron con error, de todas formas, hasta ahí llega el recurso, por cuanto de vieja data ha sostenido esta Corporación y lo ordena el artículo 87 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6º de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación. En sentencias como las CSJ SL4246-2018, CSJ SL4346-2018, CSJ SL4144-2018, CSJ SL4022-2018 y CSJ SL4213-2018, entre otras, la Corte ha dicho sobre el tema: Sin embargo, debe memorarse, de una parte, que los testimonios no son medios de convicción aptos para estructurar con base en ellos, ataques en casación del trabajo, salvo cuando se logre evidenciar la comisión de un yerro fáctico sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que en este caso no se probó, y de la otra, que los jueces gozan de autonomía para formar libremente su convencimiento con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente y por eso, la circunstancia de que el ad quem hubiera fundado su convicción con el contenido de la prueba documental denominada historia laboral, y no con otras, en este caso la testimonial, no representa una violación de la ley adjetiva, dado que tal facultad está contenida en el artículo 61 del CPTSS, que por cierto no fue denunciado por el recurrente.
(SL4346-2018) Como lo mencionó Colpensiones en su réplica, la acusación de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas que sí son calificadas en casación. Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 13 Este último aspecto también fue ignorado por la recurrente, toda vez que no individualizó ninguna prueba calificada que considerara mal apreciada o dejada de valorar.
En consecuencia, no es posible para la Sala efectuar valoraciones sobre el caso concreto. Al resolver un asunto similar al aquí planteado, la Corte en sentencia CSJ SL837-2023 explicó: Pruebas hábiles en la casación del trabajo Sobre este punto, es pertinente recordar que, si la aspiración anulatoria se erige sobre la vía indirecta, de acuerdo con la ley adjetiva del trabajo y la línea de pensamiento de esta Sala, ella no puede edificarse en torno a cualquier elemento de persuasión que tenga presencia en el decurso procesal.
Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995, por lo que no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres probanzas calificadas en casación. El Tribunal Constitucional, en dicha providencia, explicó: […] Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.
Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.
De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 14 otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.
Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.
Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Lo anterior hace imposible que sobre las pruebas testimoniales se funde un cargo por la vía indirecta (CSJ SL318-2018;
CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación 31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218 y CSJ SL, 23 julio 2008, radicación 33774) y conduce indefectiblemente a su fracaso; sin que esto signifique que los jueces no puedan fundar su convencimiento en ellas, tal y como ocurrió en el presente caso. Por lo expuesto, también debe recordarse que la providencia CSJ SL4315-2019 se refirió a aquello que requiere un cargo por la vía indirecta: Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 15 Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Por último, la casacionista no puede olvidar que la conclusión probatoria del fallador se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en estos juicios, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 del mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Así las cosas, no puede estimarse que el Tribunal incurrió en un error ostensible porque optó darle mayor y plena credibilidad a lo contenido en las pruebas Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 16 testimoniales.
Entonces, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras, pues este no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA BORDA PINZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas EVA SOSSES LIZCANO y EVA CAMILA RAFAELA MCCAUSLAND CRUZ, como intervinientes ad excludéndum.
Costas a cargo de la recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 92175 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ