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SL1555-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1158 de 1994Decreto 1833 de 2016Decreto 2016 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 726 de 2018Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1555-2022 Radicación n.° 84443 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARTA CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de abril de 2021 (CSJ SL1255- 2021), la Corte casó la decisión emitida el 4 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado que negó la reliquidación pensional pretendida. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 2 La decisión del ad quem se fundamentó en que, si bien a la demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que esa normativa no permitía tener en cuenta tiempos públicos que no fueron cotizados al ISS y con ello cuantificar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que ya le fue reconocida.

A su turno, la Corte al quebrar la sentencia impugnada explicó en el estadio de la casación, que la actual jurisprudencia permitía sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual también procede para obtener la reliquidación de la prestación, que era lo reclamado en este juicio, tal como se dejó expuesto en la decisión CSJ SL2557-2020.

En ese orden de ideas, advirtió la Corte, que el ad quem cometió el error jurídico endilgado. Por consiguiente, con el fin de proferir la presente decisión, se requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que allegara la historia laboral discriminada y actualizada en la que certificara todos los salarios sobre los cuales cotizó la actora durante su vida laboral.

Así mismo, se ordenó oficiar a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 3 para que informara si la señora Arango Echavarría fue afiliada y se efectuaron aportes con destino a la extinta Cajanal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y, en caso afirmativo, certificara los periodos de vinculación laboral, junto con los salarios reportados y las cotizaciones realizadas.

La corporación recibió la información por parte de Colpensiones; no obstante, la UGPP manifestó que «verificados los aplicativos de la Unidad, no se evidenciaba información de la mencionada señora». De todo lo anterior, conforme el artículo 110 del CGP, se corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo pertinente, lapso dentro del cual el apoderado de la parte demandante expuso que en el expediente obra una certificación expedida por la coordinadora del grupo interno de asuntos pensionales de la Cancillería, en donde consta que se hicieron aportes a Cajanal a favor de la actora del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984.

En vista de lo anterior, la Corte, mediante proveído del pasado 7 de diciembre de 2021, dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que certificara lo siguiente: i) la asignación básica mensual y demás conceptos devengados, debidamente identificados, que mes a mes percibió Marta Cristina Arango Echavarría; y ii) las asignaciones que para ese periodo tenía el cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 4 La contestación se recibió por esta corporación adjuntando el certificado de tiempo de servicios a dicho ente ministerial al igual que la «certificación electrónica de tiempo laborado» y respecto de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, para que manifestaran lo pertinente, plazo dentro del cual no se efectuó pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES A efectos de proferir la decisión de instancia, cabe recordar que en el presente proceso la demandante solicitó: i) la reliquidación de la pensión de vejez, cuantificándola acorde al Acuerdo 049 de 1990, esto es, incluyendo «los tiempos y salarios reales devengados en el sector público» con la consecuente cancelación de las respectivas diferencias; ii) los intereses moratorios; y iii) la indexación. El Juez de primer grado negó las pretensiones por cuanto no era posible reliquidar la prestación de vejez que se venía disfrutando, al no proceder la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con las semanas aportadas en el ISS, al amparo de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 5 Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, quien reclamó la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, se accediera a todas las peticiones de la demanda inaugural, dado que la suma de tiempos públicos con lo aportado al ISS, de cara al otorgamiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, procede, también para reliquidar tal prestación reconocida.

Para resolver esta controversia, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, en el cual se explicó que, conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos sin cotizar al ISS con semanas aportadas a esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, es pertinente, a efectos de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, la Corte considera que le asiste derecho a la promotora del proceso, a quien se le deben contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en entidades del sector público. Ahora bien, al analizar los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, se encuentra que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución GNR 202904 de 2016 (f.o 18 a 24), en la cual se estableció que cumple con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese acto administrativo se consideró que la accionante nació el 5 de julio de 1946 y alcanzó 625,43 semanas sufragadas a Colpensiones, que fueron las únicas que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la pensión de vejez, las cuales es dable condensar en el siguiente cuadro: En dicha resolución la aludida prestación se cuantificó acorde a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual no se especificó si el IBL se estableció con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o con toda la vida laboral, pues simplemente se indicó «VALOR IBL 1» por la suma de «586.935», a la cual se EMPLEADOR Desde Hasta Días Semanas Col May Ntra Sra del Rosar 1/10/1979 31/12/1979 92 13,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1980 31/12/1980 366 52,29 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1981 4/07/1981 185 26,43 Col May Ntra Sra del Rosar 5/07/1981 31/12/1981 180 25,71 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 Col May Ntra Sra del Rosar 1/02/1983 17/12/1984 686 98,00 Col May Ntra Sra del Rosar 18/12/1984 31/12/1984 14 2,00 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1987 31/12/1987 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1991 1/04/1991 91 13,00 Vergara Gomez Ana 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 Especialidad Oftal 1/08/1996 30/09/1996 60 8,57 Vergara Gomez Ana 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 Especialidad Oftal 1/10/1996 31/10/1996 Vergara Gomez Ana 1/11/1996 30/11/1996 1 0,14 Especialidad Oftal 1/02/1997 31/03/1997 56 8,00 3735 533,57 4378 625,43Total semanas cotizadas simultaneo Últimos 20 años al cumplimiento de la edad Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicó una tasa de remplazo del 51%, para una mesada en cuantía de $299.337, monto que al ser inferior al salario mínimo legal se ajustó a ese tope, a partir del 11 de abril de 2013, que equivale al valor de $589.500.

Lo expresado en razón a que la entidad de seguridad social estimó que operó el término prescriptivo de tres años, en la medida que la reclamación de la prestación se hizo el 11 de abril de 2016. La anterior decisión de Colpensiones fue recurrida en apelación por la pensionada, quien solicitó la inclusión de los tiempos públicos laborados en la embajada de Colombia en Italia (f.o 26 a 29), lo cual se negó por la administradora de pensiones a través de la resolución VPB34902 de 2016 (f. 30 a 36).

Ahora, se desprende igualmente de las documentales allegadas al proceso, que la demandante ostenta un total de 625,43 semanas cotizadas al ISS, conforme se expone en el reporte actualizado y expedido por Colpensiones el 28 de abril de 2021 (f.° 52 a 59 Cdno. Corte). Además, que se desempeñó como «consejero grado ocupacional 4ex» en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, como se colige del certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f.o 84 Cdno. Corte), tiempo público durante el cual se hicieron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (f.o 94 a 96 ibídem).

Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 8 Al verificar los aludidos periodos en el sector público, se tiene que la accionante mantiene un total de 625,43 semanas, pues en el lapso que laboró con la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, que lo fue del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, existen también aportes a Colpensiones por otro supuesto empleador, no siendo posible contabilizarlos para ese periodo en específico, ni los ciclos ni el IBC sufragado por el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, en la medida que para esa época se encontraba prestando servicios fuera del País como «consejero grado ocupacional 4ex» en dicha Embajada, esto es, que fungía como empleada del servicio diplomático y consular, a quienes les está prohibido «Ejercer profesión u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden» (numeral 9 artículo 90 Decreto 2016 de 1968), sin que la demandante hubiera aducido alguna circunstancia excepcional frente a este precepto legal que le permitiera ejercer otra labor, lo que, en consecuencia, impedía aplicar la regla general que hacía viable sumar los IBC simultáneos cuando al mismo tiempo se presta el servicio a varios empleadores.

Con lo precedente queda al descubierto que la promotora del proceso hizo valer tiempos supuestamente laborados para el empleador C. Mayor Nuestra Señora del Rosario del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, cuando por las pruebas aportadas se conoce que para ese mismo tiempo estaba laborando en el exterior para la Embajada de Colombia en Italia.

Lo que significa que, no se Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 9 podía contabilizar lo cotizado a la entidad de seguridad social por ese lapso, que corresponde a 685 días, esto es, 97,85 semanas, para efectos de reconocer el derecho pensional. La anterior situación conlleva que de las 625,29 semanas que aparecen reportadas en la historia laboral de la afiliada y que tuvo en cuenta Colpensiones para otorgar la pensión de vejez, se debía restar las aludidas 97,85 semanas, lo que de contera implica que la accionante contaba con 527,43 semanas cotizadas, de las cuales solo 435,57 lo fueron en los 20 años anteriores al momento en que arribó a la edad mínima para pensionarse, periodo que corresponde del 5 de julio de 1981 al 5 de julio de 2001, sin completar, por tanto, las 500 semanas necesarias para acceder a la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como se condensa en el siguiente cuadro: EMPLEADOR Desde Hasta Días Semanas Col May Ntra Sra del Rosar 1/10/1979 31/12/1979 92 13,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1980 31/12/1980 366 52,29 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1981 4/07/1981 185 26,43 Col May Ntra Sra del Rosar 5/07/1981 31/12/1981 180 25,71 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1982 31/12/1982 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 Col May Ntra Sra del Rosar 1/02/1983 17/12/1984 semanas excluidas Col May Ntra Sra del Rosar 18/12/1984 31/12/1984 14 2,00 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1987 31/12/1987 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 Col May Ntra Sra del Rosar 1/01/1991 1/04/1991 91 13,00 Vergara Gomez Ana 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 Especialidad Oftal 1/08/1996 30/09/1996 60 8,57 Vergara Gomez Ana 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 Especialidad Oftal 1/10/1996 31/10/1996 Vergara Gomez Ana 1/11/1996 30/11/1996 1 0,14 Especialidad Oftal 1/02/1997 31/03/1997 56 8,00 3049 435,57 3692 527,43Total semanas cotizadas simultaneo Últimos 20 años al cumplimiento de la edad Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 10 Sin embargo, al aplicar el referido y nuevo criterio sobre la suma de semanas de tiempos públicos no cotizados al ISS para efectos de acceder a la pensión de vejez prevista en el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y por coincidir los ciclos del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario que no se pueden contabilizar, con el periodo cotizado por la demandante a Cajanal, que corresponde, como se ha expuesto con antelación, al interregno del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, esto es, 97,85 semanas, surge evidente que se mantiene el derecho a la pensión a favor de la actora, prestación que coincide en la fecha de su adquisición, el número de semanas y la obligación de Colpensiones de pagar la prestación desde el 11 de abril de 2013, ahora reliquidada, con los salarios reales devengados durante el lapso que la accionante prestó servicios en la Embajada de Colombia en Italia.

En ese orden de ideas, la exclusión de las semanas cotizadas a Colpensiones del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, con el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, en últimas no genera la pérdida del derecho pensional de la demandante ni tampoco una alteración en el momento de su disfrute, pues en ese tiempo fue laborado efectivamente como «consejero grado ocupacional 4ex» en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, generándose la cotización a Cajanal, con la cual se satisface también la densidad de cotizaciones para obtener la Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación conforme a los reglamentos del ISS, por un total 625,29 semanas, que corresponde prácticamente al mismo número que tomó la entidad de seguridad social para reconocer el derecho.

Así las cosas, lo cotizado al ISS con el tiempo público no aportado, que se equipara a un total de 625,43 semanas, que es la misma densidad que tuvo en cuenta la entidad de seguridad para reconocer la pensión de vejez, la tasa de reemplazo se mantiene en el 51%, tal como fue aplicada por Colpensiones; lo cual es dable condensarlo en el siguiente cuadro: No obstante, en razón a la inclusión de los tiempos laborados en el sector público cuyo ingreso base de cotización (IBC) es superior, la Sala debe cuantificar el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la afiliada le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho al momento en que entró en vigor esa normativa en materia pensional, toda vez que cumplió los 55 años de edad el 5 de julio de 2001, momento para el cual ya tenía la densidad de semanas exigidas.

Número de semanas Tasa de remplazo 500 45% 550 48% 600 51% Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 12 En este orden de ideas, conforme a lo preceptuado en la referida normativa, la liquidación de la pensión se realizará teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, sin que sea menester emplear la otra opción del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al 1 de abril de 1994, pues en este evento no estaría comprendido el periodo laborado en el sector público que fue lo reclamado en el presente juicio, para efectos de la reliquidación de la mesada pensional.

Cabe anotar igualmente que, los factores que deben tomarse para conformar el IBL en el periodo en que laboró la accionante en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Italia, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, a través del cual el Gobierno determinó tales factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados a él, cuyo artículo 1 dispuso que son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

En consecuencia, la Sala en el sub lite únicamente tendrá en cuenta la asignación básica mensual, pues si bien aparece que además de ese estipendio recibió mensualmente Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 13 una prima de «costo de vida» y en diciembre una «prima de navidad» (f.o 91 y 92 cdno. Corte), estos últimos dos conceptos no se encuentran comprendidos en la aludida disposición como integrantes del salario base de cotización. Por otra parte, aun cuando la referida asignación básica se cancelaba en dólares, correspondiendo a la suma mensual de USD 2330 para los meses de enero a diciembre de 1983, y de USD 2470 para los meses de febrero a diciembre de 1984 (f.o 91 y 92 cdno. Corte); lo cierto es que, en la certificación electrónica de tiempos laborados-Cetil que corresponde al mecanismo a través del cual se expiden todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas -Decreto 726 de 2018, que obra a folios 94 a 95 ibídem, consta el valor de esa asignación básica mensual en pesos, discriminada mes a mes, de allí que se tendrán en cuenta tales sumas consignadas como ingreso base de cotización (IBC), toda vez que, se insiste, solo se puede tomar «la asignación básica mensual» como salario para el periodo en que la actora laboró en el sector público.

Debe destacar a su vez la corporación que el ingreso base de cotización guarda plena correspondencia con la suma percibida en dólares, acorde con la tasa representativa del mercado del dólar (TRM) existente para el último día de cada mes en que laboró, según la serie histórica expedida por el Banco de la República. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 14 La Sala para una mejor comprensión pasa a relacionar el mes laborado, el certificado de cambio informado por el Banco de la República, el salario en dólares y su valor equivalente en pesos colombianos, suma esta última a la que se llega a partir de multiplicar la asignación básica por el valor del certificado de cambio, así: De igual forma, debe señalar la Corte, que acorde a lo que se acaba de explicar, no se presenta diferencia alguna entre el salario básico percibido por la demandante, con el salario que sirvió de base de cotización con destino a Cajanal certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (f.o 84 Cdno. Corte), tiempo público durante el cual se hicieron aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (f.o 94 a 96 ibídem), que para el presente asunto corresponde al que Fecha (dd/mm/aaaa) Certificado de cambio Salario en dolares Salario en pesos 28/02/1983 $ 72,81 2330 $169.647,30 31/03/1983 $ 74,19 2330 $172.862,70 30/04/1983 $ 75,60 2330 $176.148,00 31/05/1983 $ 77,04 2330 $179.503,20 30/06/1983 $ 78,51 2330 $182.928,30 31/07/1983 $ 80,00 2330 $186.400,00 31/08/1983 $ 81,68 2330 $190.314,40 30/09/1983 $ 83,40 2330 $194.322,00 31/10/1983 $ 85,15 2330 $198.399,50 30/11/1983 $ 86,94 2330 $202.570,20 31/12/1983 $ 88,77 2330 $206.834,10 31/01/1984 $ 90,63 2470 $223.856,10 29/02/1984 $ 92,53 2470 $228.549,10 31/03/1984 $ 94,47 2470 $233.340,90 31/05/1984 $ 98,47 2470 $243.220,90 30/06/1984 $ 100,40 2470 $247.988,00 31/07/1984 $ 102,65 2470 $253.545,50 31/08/1984 $ 104,81 2470 $258.880,70 30/09/1984 $ 107,01 2470 $264.314,70 31/10/1984 $ 109,26 2470 $269.872,20 30/11/1984 $ 111,55 2470 $275.528,50 31/12/1984 $ 113,89 2470 $281.308,30 Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 15 verdaderamente se debe tomar por ser la asignación real de la afiliada para esa época.

Aquí cabe aclarar, que este caso en particular difiere a otros donde esta corporación no acoge el salario equivalente en la planta interna sino el real devengado, en la medida que los aportes que hizo el Ministerio de Relaciones Exteriores al Sistema General de Pensiones eran inferiores en esos eventos (CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 34671; CSJ SL SL792-2013 y CSJ SL20374-2017), lo que aquí no aplica, porque se itera, en el presente asunto coincide lo cotizado con lo realmente devengado en dólares aplicando la respectiva tasa de cambio.

En este orden, no se tendrá en cuenta los salarios cotizados al ISS por la actora con el empleador C. Mayor Nuestra Señora del Rosario del 1 de febrero de 1983 al 17 de diciembre de 1984, para efectos de la cuantificación del ingreso base de liquidación (IBL), toda vez que, como ya se dijo para ese periodo la afiliaba laboraba en el exterior.

Conforme a lo explicado y efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida laboral, asciende a la suma de $1.205.349, tal como se pasa a detallar en el siguiente cuadro: Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí que, calculada la mesada pensional al 5 de julio de 2001, data en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, aplicando al IBL de todo el tiempo ($1.205.349) una tasa de reemplazo del 51%, se obtiene una mesada inicial equivalente a la suma de $614.728, como a continuación se discrimina: N° N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIASSEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/10/1979 31/12/1979 92 13,14 3.300$ 254.984$ 5.361$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1980 31/12/1980 365 52,14 4.410$ 265.029$ 22.106$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1981 31/12/1981 365 52,14 5.790$ 275.311$ 22.964$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1982 31/03/1982 90 12,86 7.470$ 283.532$ 5.831$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/04/1982 31/12/1982 275 39,29 9.480$ 359.824$ 22.612$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1983 31/01/1983 31 4,43 9.480$ 288.873$ 2.046$ *C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/02/1983 31/12/1983 - - -$ -$ -$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/02/1983 28/02/1983 28 4,00 169.647$ 5.169.455$ 33.077$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/03/1983 31/03/1983 31 4,43 172.862$ 5.267.422$ 37.315$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/04/1983 30/04/1983 30 4,29 176.148$ 5.367.552$ 36.798$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/05/1983 31/05/1983 31 4,43 179.503$ 5.469.785$ 38.748$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/06/1983 30/06/1983 30 4,29 182.928$ 5.574.151$ 38.214$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/07/1983 31/07/1983 31 4,43 186.400$ 5.679.949$ 40.237$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/08/1983 31/08/1983 31 4,43 190.314$ 5.799.216$ 41.082$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/09/1983 30/09/1983 30 4,29 194.322$ 5.921.347$ 40.594$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/10/1983 31/10/1983 31 4,43 198.399$ 6.045.581$ 42.827$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/11/1983 30/11/1983 30 4,29 202.570$ 6.172.679$ 42.317$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/12/1983 31/12/1983 31 4,43 206.384$ 6.288.898$ 44.551$ *C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1984 17/12/1984 - - -$ -$ -$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/01/1984 31/01/1984 31 4,43 223.856$ 5.835.090$ 41.336$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/02/1984 28/02/1984 28 4,00 228.549$ 5.957.419$ 38.119$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/03/1984 31/03/1984 31 4,43 233.340$ 6.082.302$ 43.088$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 238.231$ 6.209.792$ 42.572$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 243.220$ 6.339.837$ 44.912$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/06/1984 30/06/1984 30 4,29 247.988$ 6.464.121$ 44.315$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/07/1984 31/07/1984 31 4,43 253.545$ 6.608.971$ 46.819$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/08/1984 31/08/1984 31 4,43 258.880$ 6.748.035$ 47.804$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/09/1984 30/09/1984 30 4,29 264.314$ 6.889.679$ 47.233$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/10/1984 31/10/1984 31 4,43 269.872$ 7.034.555$ 49.833$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/11/1984 30/11/1984 30 4,29 275.528$ 7.181.986$ 49.237$ Ministerio de Relaciones Exteriores 1/12/1984 17/12/1984 17 2,43 281.308$ 7.332.649$ 28.486$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 18/12/1984 31/12/1984 14 2,00 11.850$ 308.885$ 988$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 14.610$ 322.538$ 26.903$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1986 30/06/1986 181 25,86 14.610$ 263.406$ 10.895$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/07/1986 31/12/1986 184 26,29 17.790$ 320.739$ 13.486$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1987 31/12/1987 365 52,14 21.420$ 319.601$ 26.658$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29 25.530$ 306.856$ 25.665$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 39.310$ 368.968$ 30.775$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1990 30/09/1990 273 39,00 7.370$ 54.888$ 3.424$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/10/1990 31/12/1990 92 13,14 41.025$ 305.534$ 6.423$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 51.720$ 291.017$ 2.062$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 60.509$ 340.471$ 2.179$ C. Mayor Nuestra Señora del Rosario 1/03/1991 1/04/1991 32 4,57 51.720$ 291.017$ 2.128$ Vergara Gómez Ana 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 142.500$ 282.325$ 1.935$ Especialidad Oftal 1/08/1996 30/09/1996 60 8,57 142.125$ 281.582$ 3.861$ Vergara Gómez Ana / Especialidad Oftal 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 284.625$ 563.907$ 3.866$ Vergara Gómez Ana 1/11/1996 30/11/1996 1 0,14 172.005$ 340.781$ 78$ Especialidad Oftal 1/02/1997 31/03/1997 56 8,00 172.005$ 280.326$ 3.587$ 4.376 625,14 1.205.349$ EMPLEADOR FECHAS TOTAL DIAS COTIZADOS I.B.L. *Tiempos que no se contabilizan Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 17 Cabe recordar, que Colpensiones le otorgó a la señora Arango Echavarría la pensión de vejez en la suma mensual de $589.500 a partir del 11 de abril de 2013, en virtud de la prescripción que aplicó la entidad de seguridad social en su acto administrativo y que no fue objeto de discusión en esta contienda judicial, momento para el cual, acorde a la inclusión de tiempos públicos que aquí se hace, le correspondía una mesada pensional en cuantía de $1.108.815, tal como se detalla a continuación: En ese orden de ideas, se le adeuda al accionante, por diferencias pensionales causadas la suma de $71.751.216, generadas en virtud de dicha reliquidación y, se insiste, cuantificadas desde el 11 de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2022, así: FECHA DE PENSIÓN 5/07/2001 SEMANAS COTIZADAS 625,14 TASA DE REEMPLAZO 51% IBL 1.205.349$ MESADA INICIAL (2001) 614.728$ MESADA DESDE HASTA REAJUSTADA 5/07/2001 31/12/2001 7,65% 614.728$ 1/01/2002 31/12/2002 6,99% 661.755$ 1/01/2003 31/12/2003 6,49% 708.011$ 1/01/2004 31/12/2004 5,50% 753.961$ 1/01/2005 31/12/2005 4,85% 795.429$ 1/01/2006 31/12/2006 4,48% 834.007$ 1/01/2007 31/12/2007 5,69% 871.371$ 1/01/2008 31/12/2008 7,67% 920.952$ 1/01/2009 31/12/2009 2,00% 991.589$ 1/01/2010 31/12/2010 3,17% 1.011.421$ 1/01/2011 31/12/2011 3,73% 1.043.483$ 1/01/2012 31/12/2012 2,44% 1.082.405$ 1/01/2013 10/04/2013 1.108.815$ VARIACIÓN IPC FECHAS Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 18 Cabe anotar que, en el presente juicio no opera la excepción de prescripción frente a la reliquidación de la pensión, toda vez que contra la resolución que concedió la pensión de vejez a la actora se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto con el acto administrativo VPB 34902 de septiembre de 2016 (f. o 30 a 36) y la demanda inicial se radicó dentro del término de los tres años subsiguientes, esto es, el 5 de julio de 2017 (f.o 38).

Entonces, a partir del 1 de mayo de 2022 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de Marta Cristina Arango Echavarría en la suma de $1.582.811. Respecto de los intereses moratorios reclamados, debe indicar la Sala que estos no son procedentes, toda vez que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia relativo a la sumatoria de tiempos públicos (CSJ SL1981-2020).

En su lugar, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, tal como lo pretendió la accionante, por razón de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIAS ANUAL 11/04/2013 31/12/2013 10,63 589.500$ 1.108.815$ 519.315$ 5.522.049$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 1.130.326$ 514.326$ 7.200.564$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 1.171.696$ 527.346$ 7.382.843$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 1.251.020$ 561.566$ 7.861.920$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 1.322.953$ 585.236$ 8.193.309$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 1.377.062$ 595.820$ 8.341.482$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 1.420.853$ 592.737$ 8.298.315$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 1.474.845$ 597.042$ 8.358.590$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 1.498.590$ 590.064$ 8.260.898$ 1/01/2022 30/04/2022 4 1.000.000$ 1.582.811$ 582.811$ 2.331.244$ 71.751.216$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL A 31/03/2022 Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 19 ésta de recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que le correspondía cancelar cada mesada, y el IPC final al existente cuando efectivamente se sufrague lo adeudado.

De otro lado, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Cabe agregar, que la acumulación de tiempos servidos no cotizados al ISS, en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo, así se explicó en la sentencia CSJ SL1981-2020: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 20 a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Así, en el presente caso, se facultará a Colpensiones para reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016 (CSJ SL3801-2021) Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar la sentencia absolutoria proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar la mesada pensional de Marta Cristina Arango Echavarría, a la suma de $1.108.815, a partir del 11 de abril de 2013, que con los incrementos de ley asciende para el año 2022 a una cuantía de $1.582.811, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condenará a la accionada a pagar por diferencias pensionales, generadas entre la referida calenda y el 30 de abril de 2022, la cantidad de $71.751.216, que deberá cancelarse con la indexación correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula ya explicada por la Sala; además se facultará a la accionada a cobrar la cuota parte a la UGPP correspondiente Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 21 al tiempo servido en el sector público no cotizado al ISS sino a Cajanal, así mismo se autorizará para que efectúe los respectivos descuentos por salud.

Por las resultas del proceso se declararán no probadas las excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión absolutoria proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reajustar el valor de la mesada pensional de la accionante para el año 2013 en cuantía inicial de $1.108.815, que con los incrementos de ley asciende para el año 2022 a una cuantía de $1.582.811.

Asimismo, deberá cancelar a la demandante MARTA Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 22 CRISTINA ARANGO ECHAVARRÍA las diferencias en la mesada pensional, entre el 11 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2022, por un monto de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($71.751.216) M/CTE.

SEGUNDO: ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios, y en su lugar CONDENAR al reconocimiento y pago de la indexación de las sumas adeudadas por las diferencias generadas y las que se causen hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado, conforme a los lineamientos expresados en la parte motiva.

TERCERO: FACULTAR a Colpensiones para reclamar el pago de la cuota parte que corresponda a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016; e igualmente se AUTORIZA a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud de las diferencias pensionales adeudadas.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

QUINTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 84443 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.