SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1555-2020 Radicación n.° 65495 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EMMA TORO DE GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo DAVID ESTEBAN GALLEGO TORO contra la entidad recurrente y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte accionante convocó a juicio a las entidades de seguridad social demandadas, con el fin de que sean condenadas al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Hernán Gallego Caviedes, a partir del 27 de junio de 2011; de los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la accionante María Emma Toro Gutiérrez convivió con el señor Hernán Gallego Caviedes aproximadamente durante 14 años y hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de junio de 2011 en la ciudad de Medellín; que fruto de esa unión nació David Esteban Gallego Toro; que dependían de su compañero permanente y padre; que el 27 de julio de 2011 reclamaron la pensión de sobrevivientes ante las accionadas; que a través de comunicación del 22 de agosto de 2012 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. negó la prestación; y que cumplen con los requisitos para acceder a la pensión peticionada.
Al dar contestación a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó que le fue solicitada la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que dio respuesta negando la prestación. De los demás supuestos fácticos dijo que no Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 3 eran ciertos o que no le constaban.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción. En su defensa sostuvo que no existe información ni reporte de algún accidente de trabajo que dé cuenta del evento en que falleció el señor Hernán Gallego Caviedes, quien, de todas formas, estaba retirado del sistema de riesgos laborales desde el 1º septiembre de 2010.
Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo genitor. Frente a los hechos, reconoció como ciertos la data del deceso de Hernán Gallego Caviedes, que éste convivió con la demandante y es el padre del menor accionante, la solicitud de pensión presentada por la parte actora y la respuesta brindada a dicha reclamación; y de los restantes supuesto fácticos manifestó que no le constaban.
Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa sostuvo que el señor Hernán Gallego Caviedes falleció por un accidente de trabajo, el cual ocurrió cuanto estaba cumpliendo sus actividades laborales como taxista, por tanto, no estaba a su cargo esta prestación pensional.
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de septiembre de 2013, en el cual absolvió a ambas demandadas de la totalidad de las súplicas; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de octubre 2013, revocó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y cancelar a los demandantes la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2011, junto con los intereses moratorios generados desde el 27 de septiembre de ese año y hasta el momento del pago de la prestación. Impuso costas en la primera instancia a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expuso que su competencia estaba limita a los puntos que fueron objeto de inconformidad en el Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación, de manera que le correspondía definir lo siguiente: i) si la muerte del señor Hernán Gallego Caviedes fue por causa de un accidente de origen laboral o común; ii) si el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes; y iii) si los demandantes son beneficiarios de la prestación al igual si proceden los intereses moratorios.
El ad quem citó los artículos 12 del Decreto 1295 de 1994 y 3º de la Ley 1562 de 2012, respecto al origen y definición de accidente de trabajo; aludió a la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; y expuso que en el plenario no se demostró que el finado se encontraba trabajando para el momento de su deceso, por cuanto «ni la parte demandante ni las demandadas lograron probar dicha situación de manera completamente diáfana».
Al respecto, se remitió al documento consistente en la investigación realizada por la codemandada AFP Protección S.A. sobre la causa de la muerte del señor Gallego Caviedes, y dijo que allí aparecía lo siguiente: i) que la accionante expuso «que el finado manejaba taxi y que lo llamaron por radio teléfono para recoger una carrera pero que el fallecimiento no ocurrió por la ocupación que él desempeñaba» y que «su esposo se encontraba afiliado a la empresa de transporte»; ii) que la gerente de Tax Individual indicó que el citado Hernán Gallego Caviedes no se encontraba trabajando para el momento de la muerte en esa empresa y; iii) que la conclusión que arrojó el análisis de la visita domiciliaria por parte de Protección S.A. fue: Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 6 «que el causante no se encontraba vinculado bajo ningún contrato y que estaba conduciendo el taxi a manera de prueba» y que la última vinculación que tuvo el difunto como afiliado con la citada empresa Tax Individual fue en mayo de 2011.
El Juez Colegiado aludió al interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante compañera del causante, en donde ésta expuso que el finado era taxista pero que en ese momento no se encontraba trabajando, sino que iba a comprar el carro por eso lo estaba revisando, y que «tomó la carrera porque un compañero no quiso hacerlo». Luego se remitió a los testimonios de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López de Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño, resaltando que éstos expresaron de manera consistente que el señor Gallego Caviedes fue conductor pero que en los últimos meses no se encontraba trabajando y que sabían que iba a comprar un taxi y por ello estaba revisando o probando el vehículo.
Destacó que según la certificación expedida por la codemandada Positiva Compañía de Seguros S.A., el señor Gallego Caviedes estuvo afiliado a riesgos laborales hasta el 1º de septiembre del año 2010; que constaba que la última cotización en materia pensional se realizó el 8 de junio de 2011 a la AFP Protección S.A. y corresponde al mes de mayo de ese año; que conforme a la certificación emanada de la Caja de Compensación Familiar Comfama el causante estuvo afiliado a esta entidad hasta mayo de 2011; y que según el reporte del Fosyga, el finado en materia de salud Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 7 figuraba como cotizante para el periodo de abril a junio de 2011, y luego como beneficiario.
De las anteriores probanzas arguyó que el finado no estaba cotizando para el momento de su fallecimiento, aun cuando los aportes en materia pensional y a la caja de compensación familiar se hicieron por un periodo más prolongado que a riesgos laborales. Conforme al referido análisis, sostuvo que el haz probatorio presentaba «contradicciones entre sí que no permiten establecer fehacientemente el origen profesional del accidente sufrido por el causante que le ocasionó la muerte, toda vez que de un lado la demandante en la investigación administrativa afirmó que el afiliado se encontraba trabajando al momento de su muerte, pero en el interrogatorio de parte afirmó que no tenía una relación laboral en ese momento».
A partir de lo anterior dijo que «en caso de duda frente al origen del accidente se debe entender que se trata de un origen común», tal como se dejó sentado en sentencia CC T- 202 de 2011, de la cual citó un pasaje que establece que mientras el accidente o enfermedad profesional no se encuentre plenamente acreditado y definido, se entiende que se trata de una causa común y, por tanto, existe un principio de presunción de que la responsabilidad debe recaer en el sistema general de pensiones a través de cualquiera de sus regímenes.
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden de ideas, coligió que «como quedan dudas en este caso del origen profesional del accidente sufrido por el causante habrá que decir que es de origen común por lo tanto se revocará la sentencia de instancia y en su lugar se revisará sí el señor Hernán Gallego Caviedes cumplió o no con los requisitos mínimos legales para dejar causada la pensión de sobrevivientes».
Con tal fin, el Tribunal expuso que en razón a que el causante falleció el 12 de junio de 2011, la norma que regula la situación pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y pasó a verificar si había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, requisito que satisfizo, en la medida que en ese periodo aportó 98.34 semanas.
Explicó que también estaba acreditado que los demandantes eran beneficiarios de la prestación pensional, pues de ello daban cuenta la declaración extrajuicio del señor John Jairo Gutiérrez Castaño, el registro civil de nacimiento del menor, la certificación de la Caja de Compensación Familiar Comfama, el formulario de Comfenalco y la respuesta enviada por Automóviles Itagüí S.A. al derecho de petición impetrado por la señora María Ema Toro y los testimonios de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño. Definido lo anterior, resaltó que no había operado el fenómeno de la prescripción, de allí que la AFP Protección S.A. debía cancelar la pensión de sobrevivientes desde el 27 Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 9 de junio de 2011, fecha de la muerte del causante, correspondiéndole la fijación de la cuantía a dicha demandada, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, prestación que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente; lo anterior en la medida que en el plenario no reposaba una historia laboral que permitiera su cuantificación. Finalmente, en lo atinente a los intereses moratorios, dijo que resultaban procedentes, por lo que impuso su cancelación a partir del 27 de septiembre de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del juez de primer grado que absolvió a la AFP Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En forma subsidiaría, solicita que: […] case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a la administradora de pensiones a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque la sentencia de la juez de Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 10 primer grado y en sede de instancia imponga a la Administradora la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladarlas a la EPS a la que estén afiliados la señora Toro y su vástago.
Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales serán resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el siguiente elenco normativo: […] artículos 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003; 12 del Decreto 1295 de 1994 y se infringieron en forma directa los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 3º de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, 1º, 2º literal c), 7 literal d) y 8º del Decreto 1295 de 1994, 1º, 2º, 3º, 5º, 11 y 12 del Decreto 2800 de 2003, 26 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 1º mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 174, 194, 195 y 251 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Aduce, como error de hecho, el siguiente: El error de hecho que cometió el Tribunal en el fallo acusado consistió en no dar por demostrado, estándolo, que al proceso sí se allegaron pruebas suficientes de que la muerte del señor Hernán Gallego Caviedes fue producto de un riesgo profesional que se concretó mientras cumplía las tareas que le eran propias como trabajador independiente y, por tanto, no era Protección S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: i) el «documento denominado «Investigación Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 11 Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.o 88); ii) el informe de la empresa Sercoin (f.o 91 a 96); iii) las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por María Emma Toro de Gutiérrez y; iv) los testimonios rendidos por Gladys del Socorro Ramírez, José Mauricio Poveda Alba, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño. En el desarrollo del cargo, la censura expone que la decisión del Tribunal se fundó en que no encontró acreditado que el deceso del señor Hernán Gallego Caviedes se hubiese producido como consecuencia de un riesgo profesional y, por tanto, «al tratarse de un riesgo de origen común era la administradora de pensiones la responsable de erogar la prestación de sobrevivientes».
No obstante, asevera el recurrente, que tal conclusión es equivocada, pues en el documento denominado «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», el cual está signado por la demandante y cuyo contenido reconoció expresamente dentro del interrogatorio de parte, la absolvente al realizar una descripción de los hechos que dieron origen al fallecimiento del afiliado, manifestó lo siguiente: El afiliado manejaba un taxi, atendió un servicio que realizaron por radioteléfono, él recoge 3 pasajeros, dos adultos y un menor de edad, según declaración dicen que había uno de ellos que tenía Casa por Cárcel, el afiliado iba realizando la carrera y por la Vía La miel caldas donde fueron atacados, él (sic) afiliado recibió dos disparos perdiendo el control del carro, el carro cogió desvió (sic) hacia una manga donde freno (sic).
Murieron 2 de los Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 12 pasajeros y otro pasajero quedó herido. El afiliado falleció en el (sic) San Vicente de Paúl, en Medellín. Sostiene que en el citado interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, ésta confesó lo siguiente: i) que el señor Gallego Caviedes, a la fecha de su muerte, se encontraba manejando un taxi; ii) que para la época del deceso, el causante se dedicaba a manejar vehículos de servicio público; iii) que el finado llevaba conduciendo taxis «como 7 u 8 años»; iv) que el carro en el que pereció lo tenía hacía poco tiempo porque «estaba ensayando el taxi para trabajarlo o para comprarlo»; v) que el vehículo se lo suministraron al difunto en Tax Individual y «estuvo 2 días ensayando el carro» y; vi) que ensayar el carro significaba verificar su estado para ver «si lo tomaba o no».
Probanza en la cual también la demandante dijo que lo ocurrido el día del siniestro, fue lo siguiente: "Él estaba ahí conmigo en la casa, salió como a las 5,5 y media de la mañana, a hacer no sé, a trabajar o a hacer revisión del carro y de ahí según lo que cuentan fue que le salieron 3 muchachos y lo intimidaron y resultó, pues, dizque ahí en Caldas La Miel que ahí fue cuando yo supe a las 12,12 pasaditas que me enteré que había tenido un accidente, lo intimidaron los 3 muchachos y que estaba en el Hospital de Caldas, hasta ahí, y después fue cuando yo me puse a hacer todas las vueltas de de allá de Fiscalía, y no alcanzó a llegar al Hospital de León XIII " (momento 12:88 y s.s) Aunado a que «también confesó que en el documento al que ya se hizo alusión previa, esto es, en la "Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria" (f.88, c. 1)», de que su compañero atendió el servicio que le solicitaron por radioteléfono. Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca que de las aludidas probanzas se colige que el fallecimiento del señor Gallego Caviedes se produjo mientras realizaba labores propias de su actuar como «trabajador independiente en calidad de taxista» y, por tanto, la muerte ocurrió como consecuencia de un riesgo profesional o laboral.
Puntualiza que en el evento de considerar que el finado estaba ensayando un carro, a fin de definir si lo compraba o manejaba para su dueño, ello no «excluye que la muerte sobreviniera como consecuencia de su labor como taxista, pues es indiscutible que el señor Gallego estaba en ese vehículo en razón de circunstancias propias de su profesión (se repite, para adquirirlo o para trabajarlo para su propietario) y no por otros motivos distintos».
Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 37616, y asevera que «si el fallecimiento del causante se produjo mientras desempeñaba su actividad de trabajador independiente, aun si la muerte sobrevino como consecuencia de una acción criminal», es evidente el yerro del Tribunal al colegir que «la muerte del señor Gallego tuvo su origen en un riesgo común dado que no se demostró con claridad que se hubiese producido por un riesgo profesional», pues lo cierto es que, está comprobado que el deceso del afiliado se produjo «en desarrollo del ejercicio profesional», cuestión diferente es que ese riesgo quedara sin cobertura por parte del sistema de seguridad social, pues ello obedeció Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 14 «como consecuencia directa de la propia incuria del de cujus cuando se abstuvo de consignar los aportes pertinentes».
Indica que las declaraciones de Gladys del Socorro Ramírez, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño, son contestes respecto a que el finado era taxista de oficio y que el día de su muerte se encontraba ensayando un vehículo tipo taxi para comprarlo o para manejárselo al dueño, lo que ratifica que el deceso se produjo como consecuencia de un hecho de origen profesional o laboral.
Añade que el deponente José Mauricio Poveda Alba «reconfirmó los datos que él mismo consignó en el documento resultante de la investigación administrativa que realizó como funcionario de la empresa Sercoin», consistentes en que el señor Gallego Caviedes iba conduciendo un taxi y que fue requerido a través del radioteléfono del vehículo para que prestara un servicio a tres pasajeros, que cuando iba con éstos fueron interceptados y objeto de unos disparos que, finalmente, le ocasionaron su muerte; información ésta que la «consiguió» este testigo en la Fiscalía, en el «libro de población que lleva la policía del Municipio de Caldas» y los periódicos que circularon en la región. VII.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, conforme se dejó plasmado al historiar el proceso, la decisión del Tribunal a través de la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado y, en su Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 15 lugar, condenó a la sociedad aquí recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, se soportó, básicamente, en los siguientes dos pilares: i) desde el punto de vista fáctico en que las probanzas allegadas al proceso no eran contundentes ni acreditaban que el finado se encontraba trabajando para el momento de su deceso y por ende que hubiera certeza del «origen profesional del accidente sufrido» por el señor Hernán Gallego Caviedes, ya que existían serias dudas que esa fuera su origen y; ii) desde la órbita de lo jurídico, que en caso de duda frente al origen del accidente, esto es, cuando no se encuentra plenamente demostrada que su ocurrencia fue de origen profesional, debe considerarse que se trata de una causa común y, por consiguiente, las prestaciones serán a cargo del sistema general de pensiones, siempre y cuando se satisfagan los requisitos previstos en la ley.
Por su parte, la censura, en este cargo dirigida por la senda de los hechos, cuestiona la primera premisa o razonamiento del Tribunal y, para estos efectos expone que las probanzas que denuncia en el ataque acreditan, de forma clara y suficiente, que el causante falleció en razón a un accidente de origen profesional, pues sucedió cuando el finado llevaba a «cabo tareas propias de su actuar como trabajador independiente en calidad de taxista», de allí que no le corresponde a la AFP Protección S.A. asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue impuesta, la que estaría a cargo del sistema general de riesgos profesionales o laborales.
Añade que si «ese Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 16 riesgo [profesional] quedó sin cobertura por parte del sistema de seguridad social ello se produjo como consecuencia directa de la propia incuria del de cujus cuando se abstuvo de consignar los aportes pertinentes». Así las cosas, le corresponde a la Corte dilucidar, si el fallador de segundo grado se equivocó al estimar, a partir del análisis de las pruebas allegadas al plenario, que en el proceso no se acreditó con suficiencia que el señor Hernán Gallego Caviedes falleció por causa y con ocasión de un accidente de origen profesional o laboral.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valoradas con error, importa a la Sala recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a aquellas que les brinde mayor convicción, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así mismo, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas; pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 18 posible el quebrantamiento del fallo. Tal yerro fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Teniendo en cuenta las precedentes precisiones, la Corte debe constatar, se itera, si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto no halló acreditado que el fallecimiento de Hernán Gallego Caviedes se produjo cuando cumplía «tareas propias de su actuar como trabajador independiente en calidad de taxista», y por ende existían dudas sobre su origen profesional o laboral.
Al efecto, la Sala se remite a las pruebas denunciadas por la censura, y objetivamente encuentra lo siguiente: 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante María Emma Toro de Gutiérrez. Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 19 lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Realizada la anterior precisión, el interrogatorio de parte practicado por el apoderado de la codemandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a la demandante, fue del siguiente tenor literal: Pregunta número1. Es cierto sí o no que en su casa de residencia fue visitada por el señor Mauricio Poveda de Sercoin, para efectos de hacer una investigación administrativa sobre los hechos de la muerte de su compañero? -Sí señor.
Pregunta número 2. Es cierto sí o no que usted de manera libre y espontánea le suministró la información que el señor Poveda le solicitaba sobre los hechos que condujeron al fallecimiento de su compañero? -Sí. Pregunta número 3. Es cierto sí o no que usted le manifestó que al momento de la ocurrencia del hecho que condujo al fallecimiento de su compañero, este se encontraba manejando un taxi de placas TMI 006 contestó? -Sí señor.
Pregunta número 4. Es cierto sí o no que ese vehículo de servicio público era de propiedad de la señora Ana Lucía Henao? -La verdad no sé quién era el dueño de ese taxi. Pregunta número 5. Es cierto sí o no que su compañero permanente se dedicaba a la conducción de vehículo de servicio público para la época del fallecimiento? -Sí señor. Pregunta número 6.
Es cierto sí o no que usted le hizo reclamo a Protección de la prestación económica y para tal efecto diligenció una serie de formatos y documentos suministrando la información de la ocurrencia de los hechos? -Sí señor. Pregunta número 7. Solicitó el expediente a fin de que la demandante reconozca firma y contenido de unos documentos que aportamos como prueba documental, concretamente el que obra a folio 87 y 88, 88 concretamente, para que la demandante por favor mire el documento y le exprese al despacho si lo conoce, si reconoce el contenido y si en él está la firma de ella y si esa es su firma […]? -Sí señor.
Pregunta número 8. Infórmele por favor al despacho cuánto tiempo llevaba el señor Hernán Gallego dedicado a la conducción de Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 20 vehículo de transporte público taxi para el momento en que ocurrió el fallecimiento del mismo? cuánto tiempo llevaba dedicado a la conducción de taxi?-En ese taxi o en varias, doctor precise, dedicada a la labor de conducción de taxis en general?- Como 7 u 8 años.
Pregunta número 9. Infórmele al despacho para la fecha o el momento de los hechos que condujeron al fallecimiento del señor Hernán Gallego, cuánto tiempo llevaba dedicado a la conducción del taxi en el que ocurrió el siniestro?-No él hasta ahora cogió ese taxi para ensayarlo y para hacerle mantenimiento de mecánica y fue cuando pasó lo que pasó. Pregunta número 10.
En respuesta anterior usted manifestó que no sabía realmente quién era la propietaria o el propietario de ese taxi, sírvale informarle al despacho si ese taxi era de un tercero o era de él, de quién es? -No, sé que era de Taxis Individual no sé la propietaria, no sé, sé que era de allá que yo estuve allá también que me informaran que había pasado y eso.
Pregunta número 11. Tiene usted conocimiento si ese taxi estaba al servicio de Tax Individual o de otra cooperativa de taxis?-Estaba en Tax Individual. Luego procedió la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A. a formular su interrogatorio, así: Pregunta número 1. Sírvase indicar al despacho las circunstancias en que falleció el señor Hernán Gallego? [..] lo que pasó? él estaba ahí conmigo en la casa, salió como a 5:00 o 5:30 de la mañana a trabajar o hacer revisión del carro y de ahí, según lo que cuentan, fue que salieron le salieron tres muchachos y lo intimidaron y resultó pues allá en Caldas en la Miel, que ahí fue cuando yo supe como a las 12 12 pasaditas me enteré que había tenido un accidente, lo intimidaron los tres muchachos y que estaba en el hospital de caldas hasta ahí fue cuando ya me puse a hacer todas las vueltas de allá de Fiscalía y no alcanzó a llegar al hospital de la León 13 que lo trasladaron al León 13 y ahí. Pregunta número 2.
Confirme por favor al despacho Si el señor Hernán Gallego falleció de causas de-los tiros- de violencia?-Si Pregunta número 3. Sírvase informar despacho si lo sabe, si al momento de la ocurrencia de los hechos hubo algún tipo de hurto al vehículo que en el momento estaba conduciendo el señor Hernán, si le hurtaron alguna de sus pertenencias o si a usted en su lugar le devolvieron todas las pertenencias personales del señor Hernán Gallego hurto de dineros?- No nada, […].
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 21 Pregunta número 4. Sírvase aclarar al despacho en respuesta anterior usted mencionó que el señor Hernán Gallego el día de la ocurrencia de los hechos que le ocasionaron la muerte él se encontraba ensayando el carro por favor nos aclara esta situación, él no estaba ejerciendo su función como conductor sino que estaba ensayando el taxi, por favor nos aclara en qué consiste?- si ahí está la respuesta clara, estaba ensayando el taxi para cogerlo para trabajar o comprarlo no sé. Quiere decir que en ese momento señor en realidad el señor Hernán Gallego no estaba en ejercicio de su función como conductor? - No estaba laborando porque se lo habían dado para ensayarlo y para hacerle mantenimiento a ver si si podía trabajar a ver cómo está en condiciones el taxi para trabajar.
Me aclara ahí, me precisa quién le entregó el carro para ensayarlo? -allá en taxis Individual, pero no sé quién persona, no sé [..] Cuándo se lo entregaron? Él estuvo en dos días ensayando el carro pero no supe la persona quien es. Pregunta número cinco. Sírvase informar al despacho, si lo sabe, quién le daba las órdenes Gallego o quién era como su jefe inmediato? -La verdad no sé, no sé quién era.
Finalmente, la juez de primera instancia también interrogó a la demandante, de la siguiente manera: Cuénteme señora María Emma si lo sabe a qué hora ocurrió el accidente?- Eso fue como faltando 10 para las 12 a mediodía. Cuénteme, si lo sabe, nos indicó ahorita que el señor Hernán salió a las 5:30 de la mañana a ensayar el carro, en qué consistía ese ensayo del carro que hacía el señor Hernán Gallego, qué hacía en el día, en esos dos días que estuvo ensayando el carro desde las 5:30 de la mañana?-El día de las 5:30 para ver cómo estaba el carro para ver si lo llevaba al mecánico, para ver si si lo cogía o no lo cogía según el estado del carro.
Y usted sabe que hacia él o que hizo él desde las 5:30 de la mañana hasta las 12 del día?-La verdad uno no se da cuenta. Cuénteme si usted indicó en ese documento que reconoció ahorita a solicitud del apoderado Protección, documento del cual reconoció contenido y firma, se indica allí que usted relató cómo circunstancias, como hechos que dieron lugar al fallecimiento, que el señor Hernán se encontraba manejando el taxi, que atendió un servicio que realizaron por radioteléfono, recogió 3 pasajeros 2 adultos y un menor de edad y que fueron atacados por la vía la Miel, que el señor Hernán recibió dos disparos y que falleció a raíz Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 22 de este accidente de este de estos impactos en Medellín, en el hospital San Vicente Paul, es cierto que usted relató esto?-Si es cierto.
Usted como supo todo esto cuénteme?- Usted sabe que la gente cuenta todo, ya investigué fui a la fiscalía y allá me confirmaron. Quien le contó que él había atendido un servicio que realizaron por radioteléfono? El mismo señor, un señor que cogí un taxi para ir al hospital, paré un taxi y me contó, paré un taxi y le dije lléveme a la Fiscalía y a que va a ir no es que acabaron de matar a mi esposo ahí en la Miel la caldas me dijo ah él fue el señor que mataron a sí señor ya él me contó eso- Que le contó en específico? -que estaba ahí en la fila y llamaron que hiciera una carrera, el señor el anterior no quiso él se ofreció y la recogió y fue hasta ahí. […] De la lectura del citado interrogatorio, la Sala encuentra que de las respuestas suministradas por la demandante no emana una confesión en los términos que lo propone la censura, pues si bien reconoció que el finado conducía un taxi, a lo largo de sus contestaciones explicó e insistió que su compañero permanente no estaba laborando, pues solo se encontraba ensayando ese vehículo a efectos de definir si lo compraba o trabajaba con el mismo.
Lo anterior, por cuanto los dichos de la absolvente deben analizarse con las explicaciones y aclaraciones que la actora efectuó al responder el cuestionario, en tanto su contestación relativa a que el finado Hernán Gallego Caviedes estaba conduciendo un taxi para el momento de su deceso, guarda íntima relación con su explicación suministrada, en el sentido de que el causante lo ensayaba a efectos de definir «si podía trabajar a ver cómo está en Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 23 condiciones el taxi para trabajar», que fue precisamente lo que infirió el Tribunal al analizar esta probanza.
De otra parte, aun cuando en dicho interrogatorio de parte la absolvente expone que su compañero permanente aceptó una carrera por radioteléfono y a raíz de ello recogió a tres pasajeros, lo cierto es que aclara que eso fue lo que le contó un taxista que la llevó a la Fiscalía, es decir, simplemente está expresando lo que un tercero le manifestó el día de los hechos; de manera que, de tales explicaciones, no es posible inferir que la accionante hubiera admitido u aceptado que el occiso estaba realmente laborando como conductor de un taxi de manera independiente, para el momento de la ocurrencia de los hechos, en tanto, se insiste, únicamente está transmitiendo lo que le dijo un tercero. En conclusión, no podía derivarse una confesión pura y simple de lo manifestado por la absolvente demandante, como lo persigue la sociedad impugnante, pues significaría tomar de forma fraccionada o solo una parte del interrogatorio y, hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, ello en contravía de lo previsto en el artículo 200 del CPC, vigente para la época en que se dictó de la sentencia gravada, que disponía que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».
Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 24 Corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la CSJ SL770-2015, rad. 42393, así: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.). 2.
Documento denominado «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria». Visto el contenido de la documental reseñada, obrante a folio 88, observa la Sala que esta corresponde a un formato en donde aparece impreso el nombre de Protección S.A., el cual está signado por la aquí demandante y por un funcionario de la citada AFP, allí se relaciona, entre otras, la siguiente información: la persona encargada de la investigación, fecha y ciudad, así mismo se registran los datos básicos del afiliado fallecido y se narra la ocurrencia del siniestro, con el siguiente texto: ¿CONSIDERA QUE EL FALLECIMIENTO TUVO QUE VER DE ALGÚN MODO CON LA OCUPACIÓN LABORAL QUE DESEMPEÑABA EL AFILIADO? SI ( ) NO (X).
Explique: el afiliado no tenía problemas, llamaron por radioteléfono para recoger una carrera y él fue atender el servicio, el atentado era para esos pasajeros. […] HAGA UNA BREVE DESCRIPCIÓN DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS QUE DIERON ORGEN AL FALLECIMIENTO: El afiliado manejaba un taxi, atendió un servicio que realizaron por radioteléfono, él recoge 3 pasajeros, dos adultos y un menor de edad, según declaración dicen que había uno de ellos que tenía Casa por Cárcel, el afiliado iba realizando la carrera y por la Vía Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 25 La miel Caldas donde Fueron atacados, él (sic) afiliado recibió dos disparo[s] perdiendo el control del carro, el carro cogió desvió (sic) hacia una manga donde frenó. Murieron 2 de los pasajeros y otro pasajero quedó herido.
El afiliado falleció en el San Vicente de Paul, en Medellín. Al respecto, cumple señalar, que de cara a la presunta confesión que sería extrajudicial, dado que el censor la pretende derivar de las respuestas que efectuó la demandante en la entrevista que le fue practicada directamente por la AFP demandada, dentro de la «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», lo cierto es que no tiene la connotación de una confesión judicial objeto de estudio en sede de casación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En efecto, la confesión que es dable estudiar en la esfera casacional es la judicial, esto es, la que se hace ante un juez en el curso de un proceso, y que puede ser provocada, es decir, aquella que recae sobre una de las partes en contienda, en virtud del interrogatorio que le practica su contraparte o el juez con las formalidades establecidas en la ley; o la espontánea, que es la que se realiza en la demanda inaugural, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317), que no sería la exposición que alude en este punto la censura.
Por tanto, no es posible en principio estudiar la supuesta confesión que se hubiere generado de manera extrajudicial, como en este caso se está planteando, en Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 26 donde se pretende derivar consecuencias jurídicas adversas a los demandantes, a partir de lo manifestado en una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, y con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida a la aquí accionante por fuera del proceso.
No obstante lo anterior, si se pudiera asumir el examen de la referida prueba en casación, bajo el entendido que se trata de un documento proveniente de la misma demandada AFP Protección S.A., la Sala encuentra que el Tribunal no desconoció lo que de ella emana, pues al momento de apreciarla coligió que allí la actora aludió a las circunstancias bajo las cuales ocurrió el deceso de su compañero permanente, al punto que en la decisión de segundo grado, al referirse a la aludida probanza, el ad quem dijo que allí se indicó que «el finado manejaba taxi y que lo llamaron por radio teléfono para recoger una carrera», es decir, no tergiversó ni se apartó materialmente de su contenido.
Y es que lo que aflora en el presente asunto, respecto a la citada prueba, es que el Tribunal le restó fuerza persuasiva en razón a lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte absuelto en el curso del proceso, pues expresamente dijo que el haz probatorio presentaba «contradicciones», por cuanto «de un lado la demandante en la investigación administrativa afirmó que el afiliado se encontraba trabajando al momento de su muerte pero en el Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 27 interrogatorio de parte afirmó que no tenía una relación laboral en ese momento».
Tal razonamiento del fallador de alzada no es desacertado, o por lo menos no al punto de constituir un yerro protuberante y evidente con virtualidad para desquiciar o quebrar la sentencia impugnada, pues fue el resultado de un ejercicio ponderativo que hizo el juzgador de la alzada, el cual no luce como absurdo o disparatado, máxime que, como se recuerda, la misma demandante en el interrogatorio de parte que le brindó mayor convicción a la alzada, explicó con suficiencia que lo manifestado en la «Investigación Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria», fue producto de lo que le «contó» el «señor» de un taxi que cogió, de allí que simplemente, en la práctica, la absolvente solo estaba dando cuenta o informando lo que le dijo un tercero. 3.
Investigación administrativa realizada por Sercoin (f.° 91 a 96). Sobre esta clase de informes o investigaciones la Corte tiene adoctrinado que cuando no se adelantan por conducto de la entidad demandada, como ocurre en este asunto, en donde la aludida probanza se encuentra suscrita por el subgerente de Sercoin, no puede considerarse como prueba apta en la casación del trabajo, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio.
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 28 En relación a este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL12214-2014, reiterada en decisión CSJ SL2831-2018, señaló: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece. 4.
Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados en casación, no es posible analizar los testimonios de Gladys del Socorro Ramírez, José Mauricio Poveda Alba, Alba Luz López Vergara y John Jairo Gutiérrez Castaño; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 29 ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.
Así las cosas, no queda otro camino que mantener incólume la conclusión fáctica del Tribunal, consistente en que no había certeza del origen profesional o laboral del accidente ni prueba contundente y suficiente en el plenario de que el causante al momento de su muerte se encontraba trabajando; a lo que se suma que en el recurso de casación se dejó libre de cuestionamiento la conclusión jurídica a que arribó el fallador de alzada y que también soporta la sentencia impugnada, esto es, que en caso de duda frente al origen del accidente, cuando no se encuentra plenamente demostrada que su ocurrencia fue de «origen profesional», debe considerarse que se trata de una causa común y, por consiguiente, las prestaciones serán a cargo del sistema general de pensiones, lo que debió derruirse por la vía adecuada que es la directa, lo cual no se hizo, circunstancia que contribuye para conservar inmodificable lo resuelto en la segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía «del derecho», por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998; y 10 de la Ley 1122 de 2007. Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 30 En la demostración del cargo, en esencia, el recurrente dice que en el fallo acusado se advierte con facilidad que el Tribunal soslayó la obligación legal de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la demandante, pues al tenor de lo previsto en inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones por salud deberán cancelarlas los pensionados, y según lo consagrado en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización a salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado dicho pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
De igual forma, que acorde a lo consignado en la ley, los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de suerte que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, entre éstas las AFP, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-480 de 1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Asevera que el referido descuento al sistema de seguridad social en salud, debe ser ordenado de manera Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 31 simultánea con la condena que se impuso por concepto de la pensión de sobrevivientes, autorizando que se efectúen las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a las que esté afiliado el beneficiario de la pensión. Cita en su apoyo jurisprudencia de esta Corte.
IX. CONSIDERACIONES Como el tema planteado por la censura, referido a que se equivocó el fallador de segundo grado al no haber ordenado los descuentos por salud conforme lo contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la Corte, la Sala se remite a lo expuesto en tales pronunciamientos, bastando para ello citar lo dicho en la sentencia CSJ SL1169-2019, cuando se precisó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese orden de ideas, dado que la obligación de efectuar los aportes al sistema de seguridad social en salud deviene directamente de la ley, y como conforme el actual criterio de la Sala no es indispensable que el juzgador emita decisión alguna en ese sentido, no hay lugar al quebrantamiento solicitado por el motivo expuesto.
Por lo expresado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EMMA TORO DE GUTIÉRREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo DAVID ESTEBAN GALLEGO TORO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 65495 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.