Radicación n.° 60296 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1555-2019 Radicación n.° 60296 Acta 011 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que promovió en contra del BANCO DE LA REPÚBLICA.
Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Ana María Muñoz Segura, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso; en consecuencia, se declara separada del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES Hernando Calixto Herrera Iglesias demandó al Banco de la República, pretendiendo que se le condenara al pago de la pensión de invalidez permanente total por riesgo común de origen convencional, que se le ha venido reteniendo, so pretexto de la subrogación con la pensión de invalidez otorgada por el ISS; la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 18 de noviembre de 1986, el demandado le reconoció pensión de invalidez con fundamento en el num. 2º del art. 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «Anebre», la cual se le otorgó en cuantía inicial de $122.039 mensuales, liquidada en un monto del 94% de su último salario promedio mensual, que ascendía a $129.828,93; que el ISS a través de la Resolución n.° 01519 del 21 de octubre de 1988, le reconoció pensión de invalidez permanente total en la suma de $60.572, sobre un promedio salarial para ese entonces de $87.785; que las dos prestaciones se le cancelaron hasta mediados de 1990, fecha en la que se le suspendió el pago de la reconocida por el banco; que «La suma que cancela el ISS por la pensión de invalidez, no se le entregaron al demandante por parte de la entidad demandada, alegando un convenio suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por lo que el actor exigió que el ISS le pagara directamente, al hacerlo, el Banco descontó de la suma mensual que pagaba como pensión de invalidez convencional, la suma que venía pagando el ISS como pensión de invalidez legal».
Señaló que ambas pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede hablarse de subrogación entre una y otra; que el demandado por medio del Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, se comprometió con el ISS a pagar directamente las pensiones que este hubiere reconocido por invalidez, vejez o sobrevivientes, de aquellos mismos trabajadores del banco; que en un proceso anterior promovido en contra del banco, con conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, solo se debatieron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reajuste pensional, y no el pago de las mesadas retenidas arbitrariamente, y por vía de hecho; y que ha habido un enriquecimiento injusto a favor del banco.
El Banco de la República al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez convencional al demandante y los términos en que se hizo, así como el otorgamiento de pensión de invalidez por parte del ISS. Expresó que el valor de la pensión reconocida al actor por el ISS, en el año 1987 fue de $52.903, y no el señalado en la Resolución n.° 0519 del 21 de octubre de 1988, ya que este último corresponde a esa anualidad; que la pensión reconocida por el banco y la del ISS, se comenzaron a compartir desde el 19 de enero de 1987, y en ningún momento se suspendió el pago de la suma que legalmente le correspondía; que una vez terminó el contrato de trabajo, el banco continúo cotizando al ISS para que una vez el trabajador cumpliera con los requisitos exigidos, pudiera compartirse la pensión reconocida, en los términos del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, una parte de la pensión estaba a su cargo, y otra del ISS; que a partir de enero de 1996, en virtud del Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, y su modificación, contenida en el Convenio n.° 03969 del 1º de febrero de 1994, suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por medio del cual se acordó que el primero pagaría la totalidad de las pensiones compartidas, y el segundo reintegraría al banco la parte que le correspondía, durante un período, el banco le canceló al demandante el valor total de la pensión, y el ISS realizó la devolución de los aportes de las sumas a las que se encontraba obligado, las cuales en desarrollo de dicho convenio le pertenecen al banco y no al pensionado; y que en un proceso anterior promovido por el demandante en su contra, una de sus pretensiones consistió, en la devolución de descuentos no autorizados, y otra, en el reajuste de la pensión, que no es cosa diferente a lo pretendido en el presente, «el pago de la pensión que se ha venido pretendiendo, so pretexto de la subrogación con la pensión del ISS».
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción; pago, falta de causa y cobro de lo no debido; y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, condenó al Banco de la República a reconocer y pagarle al demandante la pensión íntegra de invalidez convencional que se le otorgó a partir de 18 de noviembre de 1986, junto con los reajustes y las mesadas adicionales ordenadas en la ley; en consecuencia, ordenó el reintegro de las sumas deducidas de su valor total convencional, a partir de la fecha en que se produjo dicha deducción, así mismo, el reconocimiento del valor total íntegro de la pensión de invalidez reconocida por el ISS; igualmente a la indexación respecto de la primera deducción de la pensión de jubilación de invalidez convencional, desde la fecha efectiva de su causación y hasta cuando se verifique el pago de la misma; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
También declaró no procedentes las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción, la cual tuvo como parcialmente probada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, a través de sentencia del 30 de octubre de 2009, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
El tribunal luego de expresar que uno de los puntos de inconformidad de la demandada, fue la no declaratoria de cosa juzgada, como quiera que según dicha parte, los hechos y pretensiones del libelo introductorio fueron objeto de estudio dentro del proceso ordinario con rad. 13507, adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla, en el que se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió al banco, decisión que fue posteriormente reformada por el Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar parcialmente probada la excepción, absolviendo de las demás pretensiones.
Luego de citar el art. 332 del CPC que consagra la figura de la cosa juzgada, y hacer unas disquisiciones teóricas respecto al tema, encontró configurada dicha figura; al respecto expresó: Para la Sala, es absolutamente claro que la cuestión fáctica argüida en el proceso ordinario laboral que en el pasado suscitó la sentencia absolutoria emitida el 19 de julio de 2000, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad (fls. 3408 a 3410), que posteriormente fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001 (fls. 3411 a 3417), coincide con la debatida en el caso que ahora se define.
En efecto, en uno y otro evento la cuestión fáctica se fundamenta en haber prestado labores el demandante para el BANCO DE LA REPUBLICA, siendo crucial para los efectos de la declaración de la cosa juzgada, no perder de vista, que tanto en la demanda que suscitó los pronunciamientos reseñados al comienzo de este párrafo, como la que suscita el presente, salió a relucir como tema de debate, la incompatibilidad pensional.
Basta cotejar el hecho 6º del libelo del antiguo proceso, con el hecho 4º de la demanda incoada en el proceso que ahora se define, para advertir que el tema controversial es idéntico, aunque, ciertamente, descrito lingüísticamente en forma diversa. Luego entonces, ubicándose el objeto del proceso, con trascendencia frente a las pretensiones en los hechos en que aquellas se apoyan, fuerza concluir que siendo el mismo objeto litigioso, la cosa juzgada se encuentra edificada en el sub lite.
La cosa juzgada constituye una barrera infranqueable a la que se encuentra subyugada la voluntad de las partes, y con más veras, la del juzgador, si se repara, que este último está sometido al imperio de la ley. Siendo así, no puede desconocer la Colegiatura la sentencia que promulgaron el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de julio de 2000, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001, declarándose por parte de este último, parcialmente probada la excepción de prescripción, imponiendo la absolución a la demandada.
Por manera que le estaba vedado al operador judicial de primer grado, condenar al BANCO DE LA REPUBLICA al reconocimiento integral de la pensión de invalidez convencional, concomitantemente con la reconocida por el ISS al actor, cuando cumplió 60 años. Consecuencialmente, los demás cargos. […] IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte: […] cese (sic) la sentencia dictada por el ad quem para que en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar condene a la demandada conforme las pretensiones señalada (sic) en la demanda inicial y a la sentencia del juzgado sexto laboral, el cual condeno (sic) a pagar al banco de la Republica (sic) el 100% de la pensión de invalidez extralegal.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados, y habrán de resolverse en forma conjunta dada la unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar: […] por vía directa, por aplicación indebida y como infracción de medio, los art. 177 y art. 195 del C. de P.C., en relación con el art 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, lo que a su vez conllevó a la aplicación también indebida de los art. 467, art 468 y art 469 del C.S. del T 1757 del código civil, 60 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año y la infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) de los art. 5 del acuerdo del ISS 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año, y 18 del acuerdo 049-90 aprobado por el decreto 758-90.
En el desarrolló del cargo adujo, que el primer error jurídico en el que incurrió el sentenciador de segundo grado, consistió en no reconocer la existencia de la convención colectiva de 1973, en la cual no se convino la compartibilidad de la pensión de invalidez extralegal con la de invalidez otorgada por el ISS, aquel le restó valor, y es presupuesto indiscutible, que mientras que no se compruebe que dicha convención ha sido cumplida, no puede darse alcance a la figura de la cosa juzgada.
Indicó que la figura de la compartibilidad pensional fue creada por el reglamento general del ISS, expedido por medio del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el cual comenzó a regir a partir del 1º de enero de 1967; y que el elemento teleológico de la compartibilidad de las pensiones, es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el ISS, es decir, lo que pretende el legislador es que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional de origen legal, se libere de dicha obligación. Transcribió las sentencias de esta corporación CSJ SL 6386, 14 abr. 1994, SJ 7960, 15 dic. 1995, SL 441, 11 dic. 1991 y SL 4606, 5 dic. 1991, y expresó, que teniendo en cuenta tales pronunciamientos, no cabe duda que la compartibilidad de la pensión de invalidez extralegal con la de invalidez del ISS, es improcedente.
Señaló que en recientes providencias proferidas por esta corporación, se condenó al Banco de la República a cancelar en su totalidad las pensiones extralegales, y a pagar las pensiones otorgadas por el ISS, retenidas arbitrariamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL 23855, 30 ag. 2005, SL 23853, 14 feb. 2005, SL 22931, 21 jul. 2004 y SL 23856, 26 abr. 2005.
Afirmó que entre las irregularidades está probado, que el Banco de la República no constituyó las garantías o pólizas que respaldaban el dinero de las mesadas pensionales giradas por el ISS; que no entregó los valores de las pensiones giradas por el ISS, sino que las desvió a una cuenta diferente; y que en la cláusula sexta se pactó el buen manejo de los fondos entregados, y en caso de incumplimiento, el banco se comprometió a pagar tres veces el valor de una mesada total a nivel nacional.
Dijo que era necesario establecer, si el Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, incumplido por el banco, tiene fuerza jurídica suficiente para desnaturalizar o reformar la convención colectiva de trabajo de 1973. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] por la vía directa por interpretación errónea y como infracción de medio, los art. 177 y art. 195 del C de P.C en relación con el art. 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social lo que a su vez conllevo (sic) también a la interpretación errónea de los art. 467 y art. 469 del CST, y la infracción directa en la modalidad de falta de aplicación de los art. 5 del acuerdo del ISS 029/85 aprobado por el decreto 2879/85 y 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758/90 y la interpretación errónea del art. 60 del acuerdo 224/66 aprobado por el decreto 3041/66.
En la demostración del cargo señaló, que como en la demanda introductoria afirmó, que el banco le había reconocido una pensión de invalidez permanente total extralegal, y el demandado aceptó tal supuesto, la única solución posible es que la pensión tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo. Expresó que la pensión de invalidez extralegal y la de invalidez otorgada por el ISS, constituyen un patrimonio inalienable, por lo que no pueden ser disminuidas mientras no exista una decisión judicial, siendo ambas prestaciones de carácter vitalicio, como está confirmado en la convención colectiva de trabajo de 1973.
Indicó que según lo dispuesto por los reglamentos del ISS y lo expuesto en las diferentes sentencias de esta corporación, las pensiones de invalidez extralegal y la de invalidez del ISS, no gozan de la compartibilidad pensional, por ello solicitó al ISS no girar la pensión de invalidez al Banco de la República, toda vez que aquel se apropia de manera ilegal de dichos valores, y que por no ser la pensión de invalidez compartida, consignara su valor al Banco de Colombia, entidad en la cual retira las mesadas del ISS, pero la demandada continúa reconociendo desde diciembre de 1988 el 56%, debiendo pagar lo pactado en el numeral 2º del art. 8 de la convención colectiva de trabajo de 1973, es decir, el 94%.
En torno a la cosa juzgada, manifestó, que en el primer proceso inicialmente promovido en contra de la demandada, con conocimiento del Juzgado Segundo Laboral, sus pretensiones estaban dirigidas al reajuste de prestaciones, al reembolso de salarios y a las costas del proceso, sin mencionarse el tema de la pensión; que en el segundo proceso, con conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral, solicitó el reajuste de la pensión de vejez, el reajuste de las horas extras, la devolución de descuentos no autorizados y los salarios moratorios; y que en el presente proceso, solicitó el pago en su totalidad de la pensión de invalidez permanente total, con fundamento convencional, por lo que no puede darse el alcance de cosa juzgada, toda vez que no se refirió en la demanda al tema de la compartibilidad ni a la disminución de la pensión de invalidez convencional.
Concluyó que quedan evidenciados los yerros jurídicos atribuidos al tribunal, y por tanto, el cargo debe prosperar, toda vez que la pensión de invalidez no es compartida con la de invalidez reconocida por el ISS. Indicó que el colegiado incurrió en evidentes errores de hecho, originados en la apreciación equivocada de algunos medios de prueba y piezas procesales, tales dislates fueron los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo el carácter convencional de la Pensión de Invalidez extralegal. 2) No dar por demostrado, estando lo (sic) que el Banco no cumplió con el 94% reconocido y pagado desde Nov.17 de 1986 y disminuido al 56% desde diciembre de 1988 a la fecha. 3) No dar por demostrado, estándolo la Sentencia del Juzgado Sexto Laboral en la cual condena al Banco demandado a pagar en su totalidad la pensión de invalidez permanente total, intereses moratorios e indexación desde la fecha que disminuyó la pensión extralegal de invalidez. 4) Aceptar como cierto, no siendo, el reporte del Banco al ISS, el INGRESO COMO TRABAJADOR NUEVAMENTE DESDE abril 1º de 1993 a Mayo 01 de 1994- 5) Aceptar como cierto, no siendo, lo manifestado por el Banco en que afirma «QUE CONTINUO (sic) COTIZANDO PARA LOS RIESGOS DE PENSION, SALUD Y RIESGO, posterior al reconocimiento de la Pensión de Invalidez Convencional.
Lo cierto es, que desde Noviembre 27 de 1986, cotizó para salud, no para pensión. VIII. RÉPLICA Planteó la opositora que el recurso presenta defectos de técnica en su formulación, a saber: la relación de los hechos se hizo en forma incompleta; el alcance de la impugnación presenta una notoria contradicción, pues en relación con la decisión de primer grado, no es posible solicitar a la vez su revocatoria y luego su confirmación, además, consecuente con lo que se ha expresado, no es coherente que la parte actora solicite la revocatoria de la sentencia de primera instancia, cuando aquella le fue favorable; no se cuestionó en ambos cargos la aplicación realizada por el tribunal del art. 332 del CPC, lo que significa que se considera bien aplicado, por lo que el eje de la decisión se conserva intacto; en el primer cargo, el recurrente consecuente con la vía que escogió para su acusación, acepta la totalidad de los hechos declararlos como ciertos por el tribunal, lo que involucra los relacionados con la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, respecto del proceso anterior que cursó entre las mismas partes; aunque el primer cargo se formuló por la vía directa, cuestionó el recurrente aspectos fácticos de la decisión de segunda instancia, como cuando mencionó, que el primer error que cometió el tribunal consistió en no reconocer la existencia de la convención colectiva de 1973, y al tomar como elemento de discusión el Convenio n.° 3047 firmado entre el banco y el ISS.
Añadió además, que el segundo cargo, aunque se anuncia dirigido por la vía directa, apoyado en los submotivos de violación de interpretación errónea e infracción directa, también se mencionan errores evidentes de hecho, lo que no concuerda con la orientación que el recurrente anunció para su acusación, incluso si lo que aquel pretendía era formularlo por la vía indirecta, tampoco se indicaron las pruebas de las cuales pudieran considerarse derivados los dislates denunciados; y pese a formularse por la vía directa, se ocupa el censor en buena parte de sus explicaciones, en cuestionar el contenido de la contestación de la demanda, y la apreciación del ad quem sobre la misma, lo cual pone en evidencia una vez más la mixtura en la construcción de su acusación, lo cual impide abordar el estudio de la misma, por no ser posible encuadrarlo en el campo fáctico no en el puramente jurídico.
IX. CONSIDERACIONES La sala advierte que aunque los cargos no fueron técnicamente planteados, como lo expresa el opositor, fundamentalmente porque se encauzaron por la vía directa, cuando la inconformidad gira en torno a aspectos fácticos «[…] que no puede darse el alcance de COSA JUZGADA […]», de una lectura integral de la demanda de casación, puede colegirse la estructura de un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, por haberse dado por demostrado por el tribunal, la configuración de la excepción de cosa juzgada, la cual encuentra fundamento en el art. 332 del CPC, norma procesal cuya aplicación indebida en efecto puede dar al traste con normas de derecho sustancial, como las relacionadas por el recurrente en las proposiciones jurídicas de ambos cargos, por ello, en acogimiento del criterio de flexibilización del recurso, se avocará el estudio de fondo.
Los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso son los siguientes: (i) que el Banco de la República le reconoció pensión de invalidez a Hernando Calixto Herrera Iglesias, a partir del 18 de noviembre de 1986, en cuantía de $128.828,93 con fundamento en el num. 2 del art. 8 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República «Anebre», en 1973;
(ii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 01519 del 21 de octubre de 1988, le otorgó pensión de invalidez de origen común al asegurado, a partir del 19 de enero de 1987, en cuantía de $60.572; (iii) que la pensión de invalidez reconocida por el ISS, pasó a ser compartida con la otorgada por el Banco de la República; y, (iv) que entre el ISS y el Banco de la República se celebró el Convenio n.° 03047 del 15 de marzo de 1991, en el cual se acordó, que el segundo pagaría la totalidad de las pensiones compartidas, y el primero le reintegraría a éste la parte que le correspondía, en el cual fue incluida la pensión de invalidez del señor Herrera Iglesias.
El tribunal encontró configurada la cosa juzgada, por considerar que lo debatido y decidido en un primer proceso promovido por el demandante en contra del Banco de la República, versó, sobre si había compatibilidad o no entre la pensión de invalidez convencional reconocida al señor Herrera Iglesias, y la posteriormente otorgada por el ISS por invalidez.
El problema entonces se reduce en este asunto, a establecer la existencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada. Del análisis de las piezas procesales pertinentes, se desprende lo siguiente: Que el señor Herrera Iglesias promovió un proceso ordinario laboral en contra del Banco de la República con radicado 13.507, el cual finalizó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de julio de 2000, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada, y en consecuencia, se absolvió a dicha parte de las pretensiones (f.° 209 a 211).
Decisión que fue reformada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 19 de septiembre de 2001, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto al reajuste de prestaciones sociales y la devolución de descuentos no autorizados, y absolver a la demandada de las demás pretensiones (f.° 1786 a 1791).
Del libelo introductorio del referido proceso, que obra a folios 177 a 180, se desprende, que en el citado proceso se pidió a la demandada, entre otras pretensiones, el reajuste de la pensión, soportada en los siguientes términos: C = PENSIÓN DE INVALIDEZ: El Banco no ha reconocido y pagado lo establecido en los arts 16 y 20 de la Convención que establece de acuerdo a los años de servicios un 94%, Mas tarde el Banco solicitó al ISS compartir el pago de la pensión ocasionando perjuicios a ciertas conquistas convencionales, por cuanto solo se tiene en cuenta lo pagado por el Banco $395.314,oo y no lo del ISS POR $285.873,oo cupo que la Cooperativa desconoce por orden del Banco que solo tiene en cuenta lo pagado por Banco República (sic) y no el sueldo global con el ISS D = CANALIZACIÓN PAGO PENSIÓN - No hay norma legal ni convencional que divida el reconocimiento y pago de la pensión de Invalidez Permanente total debe pagarla en su integridad el Banco y no compartirla con el ISS.
Lo anterior por cuanto se causan perjuicios ami (sic) mandante por el cupo de crédito con la Cooperativa Febor que solo tiene en cuenta lo cancelado por el Banco y no del ISS; mi mandante recibe como antes lo relacioné $395.314,oo y $285.873.. por el ISS. Por otro lado, en el libelo introductorio del presente proceso, que obra a folios 1 a 10, en el que actúan como partes las mismas del anterior, se pretende, que la demandada le pague al actor «[…[ la pensión de invalidez permanente total por riesgo común de origen convencional adeudada […] y que se le ha venido reteniendo, so pretexto de la subrogación con la pensión de invalidez reconocida por el ISS».
Pedimento sustentado por la parte actora, entre otros, en los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, en los siguientes términos: Tercero: La pensión que reconoció el seguro fue por el valor de $60.572 sobre un promedio salarial para ese entonces de $87.785 el 21 de Octubre de 1988, el ISS, reconoció la pensión de invalidez permanente total, mediante resolución No. 01519 de la fecha; las dos pensiones le fueron canceladas hasta mediados de 1990, fecha en que se le suspendió el pago de la reconocida por el Banco.
Cuarto: La suma que cancela el ISS por la pensión de invalidez, no se le entregaron al demandante por parte de la entidad demandada, alegando un convenio suscrito entre el Banco de la República y el ISS, por lo que el actor exigió que el ISS le pagara directamente, al hacerlo, el Banco descontó la suma mensual que pagaba como pensión de invalidez convencional, la suma que venía pagando al ISS como pensión de invalidez legal.
Quinto: Hay que tener en cuenta para aplicar este razonamiento en que ambas pensiones fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que de suyo es imposible hablar de subrogación entre una y otra. Sexto: Al actor le es indiferente que el Banco de la República haya incluido su pensión en el convenio 03047 del 15 de marzo de 1991, por medio del cual el Banco de la República se comprometió con el ISS a pagar directamente las pensiones que a este haya reconocido por invalidez, vejez o sobrevivientes de aquellos mismos trabajadores del Banco de la República, pues de hecho es imposible que dos entidades sometidas al imperio de la ley, puedan cambiar su contenido. […] Octavo: Esta situación se ha traducido en un enriquecimiento injusto a favor del Banco de la República, pues el ISS, insistimos, le ha venido pagando las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez legal, el Banco de la República, apoyado en el convenido 03047, sustrayéndole por vía de hecho, el valor recibido a la pensión de invalidez convencional a la que también tiene derecho el actor.
En consecuencia, se configura en ambos procesos, identidad de partes, de objeto y de causa; estos dos últimos, en razón de que en ambos procesos se planteó la discusión en torno a si la pensión de invalidez convencional reconocida por el Banco de la República al actor, era o no compartible con la que posteriormente le otorgó el ISS por ese mismo riesgo.
En tales circunstancias, le asiste razón al tribunal cuando en la sentencia recurrida, declaró configurada la excepción de cosa juzgada. Sobre esta institución procesal, en la decisión CSJ SL913-2013, esta corporación explicó: […] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. Por lo anterior, no incurrió el colegiado en error, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, por ende, no hubo una aplicación indebida del art. 332 del CPC, aplicable por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), ni se infringieron las normas de derecho sustancial relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos.
Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos m/l ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), en el proceso promovido por HERNANDO CALIXTO HERRERA IGLESIAS contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00