Micelio
SL1555-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 57597 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1555-2018 Radicación n.° 57597 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO BELTRÁN PERDOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 visible a folio 42, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012. I.

ANTECEDENTES Guillermo Beltrán Perdomo presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión en forma retroactiva, según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con aplicación de una tasa de reemplazo del 90% del IBL. En consecuencia, se le pague las sumas adeudadas de forma indexada y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de enero de 1968 hasta el 15 de octubre del mismo año y del 4 de noviembre de 1968 al 30 de octubre de 2003, en virtud de lo cual completó un total de 1.859 semanas; que nació el 12 de abril de 1943. Mediante Resolución 024936 de 2003, le fue reconocida pensión de vejez para la cual se tuvieron en cuenta 1.818 semanas de cotizaciones, un ingreso base de liquidación de $4.623.124 y una tasa de reemplazo del 85%.

Sin embargo, se desconocieron los aportes efectuados desde febrero hasta octubre de 2003 inclusive. Refirió que a través de reclamación administrativa solicitó la reliquidación de la pensión, pues debió tener en cuenta una tasa de reemplazo del 90%. Al no haber obtenido respuesta presentó derecho de petición, el cual fue negado por improcedente mediante auto de archivo 00319 de 2007.

Posteriormente, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien la rechazó por considerar que existían otros mecanismos de defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Afirmó que en la historia laboral no aparecen las cotizaciones realizadas en los meses de febrero a octubre de 2003, razón por la que inició el trámite de homologación de aportes efectuados a través de Ingetec S. A., antes Cudecom (f.° 3 a 21, 65 y 66).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y las cotizaciones efectuadas al ISS y frente a los restantes manifestó no constarles. En su defensa argumentó que el demandante no acreditó los presupuestos fácticos ni jurídicos para la liquidación de los factores salariales; además que dio aplicación al principio de favorabilidad al ordenar el pago del monto más beneficioso para el asegurado.

Formuló las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 78 a 83). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. a reajustar la pensión de vejez del señor GUILLERMO BELTRÁN PERDOMO, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, en cuantía equivalente al 90% de su ingreso base de liquidación a partir de 9 de mayo de 2006, correspondiendo la misma a $5.502.159.42, junto con los requisitos reajuste anuales correspondientes de conformidad a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. a reconocer y pagar al señor GUILLERMO BELTRÁN PERDOMO el valor de las diferencias sobre sus mesadas pensionales causadas a partir del 11 de noviembre de 2008, incluidas las diferencias de mesadas adicionales de junio y diciembre, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento del pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, relevando al Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

QUINTO: CONDENAR: en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $3.000.000. (f.° 159 a 161). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en la demanda.

Además, impuso costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en esa instancia. Como fundamento de su decisión determinó que estaba debidamente acreditado: (i) que el actor nació el 12 abril de 1943, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, (ii) que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión el 12 de abril de 2003.

Adujo que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 generó efectos jurídicos desde el 29 de enero hasta el 11 de noviembre 2003, periodo dentro del cual el demandante cumplió los requisitos para acceder a pensión de vejez. Sostuvo que el actor es beneficiario del régimen de transición; sin embargo, como la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 - con el que se modificó el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, no le señaló efectos retroactivos, tal disposición dejó de regir para el mundo jurídico desde el 11 de noviembre de 2003.

Por lo anterior, al consolidar el derecho pensional el 11 de abril de dicho año, era la norma aplicable al caso concreto. Dijo que el ISS en el acto de reconocimiento le respetó la edad, tal y como lo contempló el referido artículo 18, y se le concedió la pensión conforme a los «requisitos señalados en la ley». De ahí que la reliquidación reclamada se tornaba improcedente, pues, no resultaba aplicable el monto y la tasa de reemplazo previstos en el Decreto 758 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case parcialmente» el fallo impugnado en cuanto revocó las condenas proferidas en primera instancia, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: […] artículos 36 de la ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 que a su vez fue modificado por el artículo 4 de la Ley 860 de 2003), lo que conllevó a la aplicación indebida del Decreto 758 de 1990 artículo 1, que aprobó el Acuerdo 049 artículo 20 parágrafo 2 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Preámbulo, Título I, artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 11 y 151 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo considera que el argumento del Tribunal, según el cual los efectos de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 son irretroactivos y solo rigen desde el 11 de noviembre de 2003, va en contra de lo planteado por el legislador, pues al expedir la Ley 860 de 2003 se modificó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el juez de apelaciones tenía que aplicar el régimen de transición contenido en el artículo 36 aludido, pues debió utilizar como base de interpretación la sentencia CC C-754 de 2004, en virtud de la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003. Lo anterior dado que esta norma pretendía al igual que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, la modificación del mencionado régimen, lo cual era contrario a la Constitución Política, en la medida que se vulneraban expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión. En razón de lo anterior, aduce que la aplicación del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 desconoció las expectativas legítimas que se encontraban amparadas en el parágrafo 2º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que permitía acceder a la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, cuando se cumplían 1250 semanas o más de cotización. Plantea que el ad quem desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-754 de 2004 expresó que el legislador no puede desconocer las condiciones de aquellas personas que han cumplido con más del 75% de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y en el presente caso, no se tuvo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el actor ya contaba con la densidad de semanas y le faltaban pocos días para alcanzar los 60 años, por tanto, le era aplicable la tasa de reemplazo del 90%.

Sostiene que la interpretación errónea del régimen de transición conllevó la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en la medida que se debía tener en cuenta la normativa anterior, es decir, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. En ese sentido, se le privó del derecho a que la pensión de vejez le fuera liquidada conforme a lo previsto en este precepto, esto es, con una tasa de reemplazo del 90% y no del 85% como lo aplicó el demandado.

Concluye que el Tribunal debió tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, se debe acceder al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de las inexequibilidades del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4 de la Ley 860 de 2003. Por ello, el juez de apelaciones debió declarar la excepción de inconstitucionalidad pues, considera que este último tenía vicios de forma y de contenido que atentaban contra la Constitución Política.

VII. RÉPLICA El opositor sostiene que la demanda de casación presenta «graves e insuperables fallas de técnica» pues, en su criterio, no existe un correcto alcance de la impugnación, toda vez que no se expresó lo que se pretendía que la Corte casara parcialmente y además de solicitar la confirmación parcial del fallo de primer grado, cuando no hubo apelación por parte del demandante.

Refiere que la modalidad de violación acusada es incorrecta, dado que se trata de una discusión respecto de la vigencia de la ley en el tiempo y no un debate hermenéutico, razón por la que debió denunciar la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, lo que habría ocasionado la infracción directa del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Agrega que el cargo se limitó a atacar una sentencia de constitucionalidad, la cual carece de la naturaleza de ley sustancial de carácter nacional. VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a los reparos de técnica que formula la oposición, se advierte que si bien el recurrente solicitó la casación parcial del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar la sentencia de primera, la Sala entiende que la petición de casación parcial obedece a un lapsus calami, pues en concordancia con el contenido de su acusación se colige que persigue la casación total del fallo a través del cual se revocó la reliquidación pensional, con el objetivo que en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado la cual accedió a las súplicas del escrito inicial.

Asimismo, si bien el censor en la proposición jurídica aduce la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que conllevó la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en realidad, de los argumentos expuestos en el cargo se entiende que se duele por la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el juzgador debió abstenerse de tenerlo en cuenta y, en su lugar, resolver el caso bajo las condiciones previstas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Por ende, tal defecto es superable entendiendo que se acusa la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, con ocasión de la aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Dada la vía escogida por el recurrente, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 12 de abril de 1943, por lo que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años;

(ii) que el ISS le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución 024963 del 2003 por contar con 1.818 semanas, para lo cual aplicó la reglas pensionales previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación del artículo 21 de dicho régimen legal, esto es, los últimos diez años laborados, lo que arrojó una suma de $4.623.124, a la cual le fue aplicada una tasa de reemplazo de 85% y, (iii) que el actor consolidó el derecho a la pensión de vejez del 12 de abril de 2003, fecha en la cual, cumplió 60 años de edad.

Como se recordará el Tribunal fundamentó su decisión en que para el momento en que el actor estructuró su derecho pensional (12 de abril de 2003) estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y dado que la sentencia mediante la cual se declaró su inexequibilidad no otorgó efectos retroactivos a su decisión, era la que regulaba la situación pensional del actor.

Por ende, concluyó que el reconocimiento de la prestación efectuada por el ISS estuvo ajustada a derecho. Por su parte, el recurrente acusa la decisión porque en su criterio el juez de alzada debió inaplicar tal disposición y resolver el caso conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía acceder a la prestación bajo las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Para sustentar tal postura sostiene que aquella disposición resulta contraria a la Carta Política, dado que la reforma varió de manera arbitraria las expectativas legítimas de quienes están próximos a consolidar el derecho, como ocurrió en su caso. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el juez de alzada debió inaplicar el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

A fin de definir el asunto sometido a consideración de la Sala, se debe señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente al régimen de transición dispuso: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Con posterioridad, el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, modificó la disposición anterior, y contempló: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. La Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, declaró la inexequibilidad del aludido artículo 18, sin que hubiera señalado que su decisión tenía efectos retroactivos, razón por la cual, la referida disposición surtió efectos entre el 29 de enero de 2003 - fecha de publicación en el Diario Oficial- y el 10 de noviembre del mismo año –día anterior a la fecha de la referida sentencia-.

No obstante lo anterior, la Sala ha estimado que la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 significó un cambio abrupto y de carácter regresivo en las condiciones para acceder a la prestación de vejez y, por ende, debe inaplicarse en aquellos casos que resulte desfavorable al interesado. Lo anterior se ha sustentado en que, si bien los requisitos para acceder al régimen de transición fueron los mismos en las disposiciones transcritas, con la reforma se modificaron las condiciones para obtener la pensión de vejez, en la medida que solo se mantuvo el beneficio de la edad, ya que los demás requisitos estarían regulados íntegramente por las previsiones de la Ley 100 de 1993.

Al analizar la temática hoy sometida a consideración de esta Sala, en sentencia CSJ SL770-2013, mediante la cual se reiteró la decisión CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39005, se estimó: Ahora bien, la modificación del señalado régimen de transición por el artículo 18 ibídem, fue declarada inexequible por la sentencia C- 1056 de 11 de noviembre de 2003; sin embargo y aun cuando en el juicio de validez que se hizo respecto de la norma jurídica en mención nada se dijo respecto a los efectos de la decisión, si ex nunc o ex tunc, esta Sala, como máxima instancia de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, en su función unificadora de la jurisprudencia, ha considerado que al ser la seguridad social un derecho fundamental, cuya manifestación es la garantía pensional, su interpretación o aplicación debe atender a la raigambre social que es de su esencia, así como a los mandatos que imponen su carácter progresivo, en la medida en que aquella es un componente que permite que quienes, luego de haber aportado a la sociedad, a lo largo de su vida productiva, obtengan la seguridad en la vejez.

En tal sentido, y toda vez que aquel se edifica para morigerar el impacto que el tránsito legislativo tiene en la población relativamente más cerca de pensionarse, así como de atemperar los efectos de la aplicación inmediata de la ley nueva, prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, surge que la libertad de configuración legislativa no es omnímoda, ni puede permitirse su carácter regresivo, dado que están obligados a actuar bajo los lineamientos superiores, sin menoscabo de los derechos constitucionales, de manera que se respeten aquellos que incluso sin tener un derecho adquirido, estaban próximos a completar los requisitos para pensionarse, como en el sub lite, en el que el demandante alcanzó a cotizar un número de semanas superior al mínimo exigido, se vean afectadas las reglas ciertas establecidas en el régimen de transición inicial.

Lo anterior no implica que las disposiciones en materia pensional tengan un carácter pétreo, o inamovible, solo que se condiciona, bajo los compromisos adquiridos por el Estado sobre la materia en múltiples instrumentos internacionales, que cualquier modificación atienda a criterios de proporcionalidad y equidad que a todas luces no satisface la norma retirada del ordenamiento, en tanto de manera injustificada varió las reglas previstas, de quienes estaban ad portas de acceder a la prestación de vejez, sin que se advierta justificable, desde ningún punto de vista, que quienes cumplieran la edad en el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 10 de noviembre de 2003 deban regirse por tal normativa, que afecta clara y ostensiblemente su pensión. Dicho criterio fue reiterado recientemente en providencia CSJ SL16786-2017, en el que se estimó viable inaplicar el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 en virtud de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución, en razón de su incompatibilidad en el caso concreto con los postulados axiológicos de la norma superior.

Explicó la Corte que: En primer lugar, si bien el Tribunal aparentemente cometió un yerro jurídico en cuanto a la identificación de la norma aplicable para establecer el monto de la pensión de la demandante, a juicio de la Sala el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 era inaplicable al caso en concreto. Ello, en virtud de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política de 1991, conforme al cual, en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores.

En efecto, si bien el legislador en un ordenamiento jurídico tiene amplia libertad para definir los lineamientos de un sistema pensional, tal potestad no es absoluta y encuentra límites en un Estado social de derecho, tiene un alto compromiso con la garantía y protección de los derechos sociales de sus ciudadanos. De acuerdo con lo precedente, en un Estado respetuoso de los derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones al sistema pensional, deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la C.P.) de aquellos afiliados que hubieren consolidado el derecho a la pensión bajo las reglas o condiciones de la normativa modificada;

(ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximo a consolidar su derecho pensional, lo que implica a su vez (iii) establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las que se encuentran los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento del derecho, y crear un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas que tienen aquellos afiliados que están próximos a pensionarse.

No está por demás, recordar que el fin primordial de todo régimen de transición es servir como un mecanismo de protección de los afiliados a un sistema pensional, con el propósito de evitar arbitrariedades en la configuración legislativa. Por lo tanto, si bien se puede en cualquier momento modificar el régimen legal que establece las condiciones para adquirir el derecho a la pensión, y aun, el régimen de transición que se haya establecido, no se podrá introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellos afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional; a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho.

En segundo lugar, porque la seguridad social es un derecho constitucional consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, al que hoy se le reconoce su carácter de fundamental, y del cual se derivan diferentes tipos de prestaciones económicas de acuerdo a la forma en que están definidas en las disposiciones jurídicas. […] Así pues, la reforma introducida supuso un cambio abrupto en las condiciones para el reconocimiento del derecho a la pensión de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 original.

Por este motivo, resulta inaplicable el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 en el caso en concreto. En concordancia con lo expuesto, el Tribunal se equivocó al aplicar el plurimencionado artículo 18, lo que condujo a que no se resolviera el asunto con la norma que lo regulaba, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que le permitía al actor pensionarse bajo los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en legislación pensional inmediatamente anterior, la que para el caso correspondía al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, la Sala aclara que si bien en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35865, CSJ SL 24 ago. 2010, rad. 38472, y CSJ SL 15349-2017, se optó por aplicar el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, ello ha obedecido a que en tales casos les resultaba más favorable tal disposición, lo que no ocurre en este caso. Se afirma lo anterior dado que, tal y como se hizo alusión al referirse a los supuestos fácticos que no son materia de controversia, el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por contar con 1.818 semanas y teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85%, mientras que, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, acudir a la tasa de reemplazo prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le correspondería un porcentaje del 90%, con ocasión del número de semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

En conclusión, al haberse demostrado el yerro jurídico endilgado, se casará a decisión recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el cargo prosperó. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala procederá a analizar en sede de instancia el recurso formulado por la parte demandada y en consulta las condenas que le fueron impuestas, de acuerdo a lo enseñado en providencias CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, CSJ STL7832-2015 y CSJ AL4848-2015.

Lo anterior conforme a la previsión contenida en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, norma que prevé que serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las entidades descentralizadas en que la Nación sea garante y como quiera que el presente proceso inició (11 de noviembre de 2011) luego de la entrada en vigencia de esa disposición para la ciudad de Bogotá, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8172 de 2011 (11 de julio de 2011).

La parte demandada apeló en punto de la reliquidación pretendida y expuso que al actor le fue reconocida la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de ahí que «en ninguna parte de la resolución se le dio aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» en lo que atañe al régimen de transición. No hizo manifestación expresa frente a la cuantía de las condenas fulminadas, en especial frente al IBL con que se liquidó la pensión cuyo reajuste se está solicitando.

Al respecto, se observa que en la Resolución 024936 de 2003, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez, se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003 en torno a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la prestación (f.° 22 a 25). Así, no le asiste razón a la impugnante al señalar que aplicó el Acuerdo 049 de 1990 al reconocer la prestación de vejez.

Además, precisamente, como el ISS no aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue que el juzgado de primer grado le impuso condena por concepto de reliquidación pensional. Lo anterior dado que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en dicho artículo y, por ende, su pensión estaba regulada en cuanto a la edad, monto y cotizaciones por el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora, tal y como quedó visto en sede de casación, si bien el actor consolidó su derecho pensional el 12 de abril de 2003, esto es, durante el tiempo que estuvo vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, era imperativo inaplicar tal disposición dado su carácter regresivo al imponer cambios abruptos en las condiciones para pensionarse. Por lo anterior, el actor resultaba beneficiario de la transición contemplada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que le permitía pensionarse bajo las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 en lo referente a la edad, tiempo y monto de la prestación, tal y como con acierto lo estimó el juez de primer grado.

En efecto, la Corte según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica, que el régimen de transición únicamente preservó tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras).

Bajo tales lineamientos, se ha puntualizado que el ingreso base de liquidación de la prestación para los beneficiarios del régimen de transición a los que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de dicha normativa, mientras que, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 ibídem.

El actor consolidó el derecho pensional el 12 de abril de 2003, data en la que cumplió 60 años de edad, por ende, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para pensionarse, razón por la que el ingreso base de liquidación de la prestación se rige por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley, esto es, con «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Al respecto, la Sala advierte que si bien el juez de primer grado adujo que la pensión se liquidaría con el inciso tercero referido, lo cierto es que tomó la liquidación correspondiente a los últimos 10 años cotizados, lo que fue desacertado. Por ello, la Sala procederá a efectuar la liquidación de acuerdo a las previsiones del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, la Sala advierte que el fallador de primer grado se equivocó al liquidar la pensión y tener en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el año 2006, dado que como el ISS en la Resolución 024963 del 2003 le reconoció la pensión de vejez al actor a partir del 1° de noviembre de 2003, no era viable tener en cuenta los aportes sufragados con ulterioridad a dicha fecha.

En efecto, al respecto la Sala ha señalado que a partir del reconocimiento pensional el interesado pierde la calidad de afiliado y adquiere la de pensionado, por lo que cesa para él la obligación de continuar aportando para el riesgo de vejez y, por ende, las cotizaciones posteriores al otorgamiento de la prestación no producen efectos para obtener la reliquidación pensional (CSJ SL1013-2018 y CSJ SL, 4 ag. 2009, rad 35597).

En consecuencia, únicamente podían tenerse en cuenta los aportes realizados hasta el 31 de octubre de 2003, por lo que así lo hará la Sala al recalcular la prestación. Teniendo en cuenta las historias laborales que reposan en el expediente (f.° 74 a 76 y 89 a 100), la Sala procedió a calcular el ingreso base de liquidación con el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, esto es, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, que corresponde a 3.252 días, contabilizados desde esa última fecha hacia atrás, lo que arrojó el resultado que se muestra en el siguiente cuadro.

Año Desde Hasta Días IBC según días efectivos IBC MENSUAL IPC HISTORICO IPC FECHA RECONOCIM (dic/2003) IBC Actualizado Valor IBL diario 1994 1/10/1994 31/10/1994 12 $ 501.312 $ 1.253.280 21,32774 71,39513 $ 1.678.154 $ 41.776 1994 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.253.280 $ 1.253.280 21,32774 71,39513 $ 4.195.386 $ 41.776 1994 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 1.253.280 $ 1.253.280 21,32774 71,39513 $ 4.195.386 $ 41.776 1995 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.536.400 $ 1.536.400 26,14692 71,39513 $ 4.195.197 $ 51.213 1995 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 26,14692 71,39513 $ 4.914.966 $ 60.000 1995 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.800.000 $ 1.800.000 26,14692 71,39513 $ 4.914.966 $ 60.000 1996 1/01/1996 31/01/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/02/1996 28/02/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/03/1996 31/03/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/04/1996 30/04/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/05/1996 31/05/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/06/1996 30/06/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/07/1996 31/07/1997 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1996 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.150.280 $ 2.150.280 31,23709 71,39513 $ 4.914.655 $ 71.676 1997 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.615.390 $ 2.615.390 37,99651 71,39513 $ 4.914.296 $ 87.180 1997 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.720.010 $ 2.720.010 37,99651 71,39513 $ 5.110.877 $ 90.667 1998 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1998 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 3.077.800 $ 3.077.800 44,71589 71,39513 $ 4.914.135 $ 102.593 1999 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 1999 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 3.591.800 $ 3.591.800 52,18481 71,39513 $ 4.914.016 $ 119.727 2000 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 3.901.228 $ 3.901.228 57,00236 71,39513 $ 4.886.266 $ 130.041 2000 1/02/2000 28/02/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 3.923.000 $ 3.923.000 57,00236 71,39513 $ 4.913.535 $ 130.767 2000 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 3.923.000 $ 3.923.000 57,00236 71,39513 $ 4.913.535 $ 130.767 2000 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2000 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.923.330 $ 3.923.330 57,00236 71,39513 $ 4.913.949 $ 130.778 2001 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2001 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 4.266.630 $ 4.266.630 61,98903 71,39513 $ 4.914.041 $ 142.221 2002 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2002 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 4.593.030 $ 4.593.030 66,72893 71,39513 $ 4.914.210 $ 153.101 2003 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 2003 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 4.914.090 $ 4.914.090 66,72893 71,39513 $ 5.257.721 $ 163.803 3252 Total $527.387.738,55 Ingreso base de liquidación: $4.838.419,62 Tasa de reemplazo: 90% Valor mesada año 2003: $4.354.577,66 De acuerdo con lo que antecede, el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $4.838.419,62; guarismo que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, nos arroja un valor de $4.354.577,66, que corresponde a la mesada que la entidad debió pagar a partir del 1° noviembre de 2003.

Tal valor, incrementado con el IPC arroja que para el 2006, la mesada ascienda a $ 5.129.656,oo y no la que fijó el a quo de $5.502.159,42 por lo que se modificará la cuantía de la pensión conforme a lo determinado por la Sala; decisión que se adopta por virtud de la apelación parcial interpuesta por el ISS y el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de la entidad demandada respecto de los aspectos no apelados.

Se aclara que si bien el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de tomar toda la vida laboral del demandante en caso de ser más favorable, en este caso no era aplicable ya que, el juez de primer grado efectuó los dos ejercicios, en virtud de los cuales halló que el promedio de toda la vida laboral arrojaba una mesada de $3.927.168,78 para el año 2006, que es inferior a la de los últimos 10 años, lo que significa que al retomar esa primera alternativa indudablemente resulta menos favorable frente a la pensión calculada con el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

En cuanto al retroactivo ordenado por el juzgador de primera instancia fue acertado disponer que el ISS debe pagar las diferencias resultantes no prescritas entre el valor que arrojó mesada reliquidada y el pagado a partir del 11 de noviembre 2008, las cuales deberán ser debidamente indexadas a la fecha de pago. Asimismo, ocurre con la indexación ordenada por el fallo de primer grado, ya que es procedente la actualización de las diferencias pensionales adeudadas al actor por haber perdido valor adquisitivo.

En lo concerniente a la excepción de prescripción le asistió razón al a quo al considerar que se encontraban afectadas por tal fenómeno las diferencias anteriores al 11 de noviembre de 2008, acorde con lo previsto por el artículo 151 del CPTSS. Lo anterior, dado que como con acierto lo estableció el juez de primer grado, el actor reclamó ante la demandada el día 19 de diciembre de 2003 (f.° 30), la cual fue resuelta a través de auto 00319 del 9 de agosto de 2007 (f.° 53); sin embargo, la demanda fue radicada hasta el día 11 de noviembre de 2011 (f.° 63) y notificada en término el 16 de diciembre de 2011 (f.° 72), razón por la que operó el fenómeno extintivo sobre las diferencias causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2008.

Por lo anterior, la Sala modificará únicamente el numeral primero del fallo de primera instancia en el sentido de precisar que el valor de la mesada pensional del accionante a partir del 1° de noviembre de 2003 asciende a la suma de $4.354.577,66 liquidada con una tasa de reemplazo del 90%. Se confirmará en lo restante. Las costas de primer grado a cargo de la parte demandada.

Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO BELTRÁN PERDOMO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2003 asciende a la suma de $4.354.577,66 liquidada con una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en esta instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00