Micelio
SL1554-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1554-2025 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 Acta 18 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte los recursos de casación que ORLANDO SERRANO GIRALDO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que la persona natural mencionada promueve contra la entidad recurrente y la CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a Colpensiones y a la Cámara de Comercio de Bucaramanga con el fin que se declare que existió un contrato de trabajo con la segunda de las Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas el cual operó, inicialmente, desde el 6 de agosto de 1980 hasta el 26 de agosto de 1981 y luego desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 4 de enero de 1982; que en esos lapsos el citado empleador no canceló el valor de las cotizaciones a Colpensiones y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 27 de agosto de 2010, en condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, pidió se condene a la Cámara de Comercio de Bucaramanga a pagar el «cálculo actuarial o título pensional» del tiempo en que laboró a su favor sin que se realizaran cotizaciones a pensión; que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 27 de agosto de 2010, con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1950, cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones «dentro del intervalo del 27 de agosto de 1990 al 27 de agosto de 2010» un total de 528,71 semanas; que laboró con la Cámara de Comercio de Bucaramanga, a través de contrato de trabajo, dentro de los extremos temporales ya indicados, sin que el empleador cancelara a Colpensiones las respectivas cotizaciones.

Indicó que de llegar a sumar los tiempos cotizados al ISS con los tiempos laborados en el sector público, incluidos Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los causados ante el Departamento de Santander y los de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, contaba con 809,38 semanas al 29 de julio de 2005, lo cual lo habilitaba para acceder a la pensión de vejez.

Mencionó que el 5 de septiembre de 2011 presentó reclamación ante Colpensiones solicitando la pensión de vejez que le fue negada a través del acto administrativo 104669 del 18 de octubre de 2011, resolución contra la que formuló recurso de apelación el 10 de febrero de 2012; y que el 10 de octubre de 2019 presentó nuevamente la solicitud de pensión, la cual no se le concedió. Colpensiones contestó la demanda inicial y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra.

En relación con los supuestos fácticos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento del actor, que aquel realizó cotizaciones al ISS entre el 27 de agosto de 1990 y el mismo día y mes del año 2010; los periodos en los cuales la Cámara de Comercio de Bucaramanga no pagó aportes a pensión. Asimismo, tuvo por cierta la reclamación pensional presentada el 5 de septiembre de 2011, la respuesta negativa y el recurso de apelación incoado, en el que se confirmó la decisión inicial.

De los demás hechos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no era procedente el reconocimiento de la pensión incoada conforme el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición, pues al Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 4 estudiar las semanas cotizadas del demandante, se encontró que aquel cumplió los 60 años de edad el 27 de agosto de 2010, momento para el cual dicho régimen ya no estaba en vigor y, además, que como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas, no podía extenderse la norma transicional más allá del 31 de julio de 2010.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «prescripción sin reconocimiento de la obligación», inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. Por su parte la Cámara de Comercio de Bucaramanga al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor prestó servicios a su favor, pero advirtió que «pagó [al] demandante todos los aportes a pensión reclamados conforme los comprobantes que se aportaban».

Argumentó que no era procedente condenarla al pago de cálculo actuarial alguno y adujo que el accionante no podía acceder a la pensión de vejez reclamada pues no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, ya que al 29 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido y la genérica.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 21 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO y la demandando CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA existieron varios contratos de trabajo, desde el 06 de agosto de 1980 al 26 de agosto de 1981 y del 01 de noviembre de 1981 al 24 de enero de 1983.

SEGUNDO: Declarar que el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO es beneficiario del régimen de transición, prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Declarar que el demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a partir del 1º de julio de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal vigente en cada anualidad, más dos mesadas adicionales al año.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ORLANDO SERRANO GIRALDO, las mesadas causadas desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2023, en la suma de $98.315.534, por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicios de las mesadas que se sigan causando, hasta cuando se expida el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez.

QUINTO: Declarar parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.

SEXTO: Absolver a la CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA de las demás pretensiones de la demanda, que fueron incoadas en su contra. SEPTIMO (sic): Absolver a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas a COLPENSIONES. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante y Colpensiones presentaron, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la sentencia del 18 de julio de 2024, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO Y CUARTO de la Sentencia del 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de establecer que la pensión de vejez a reconocer por parte de COLPENSIONES, a partir del 1 de julio de 2011, equivale a la suma de $1.678.566, para dicha calenda. Y la suma a reconocer por mesadas adeudadas por el periodo no afectado por prescripción entre el 11 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, es el valor de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS $237.783.640.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS. Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era viable la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990; y en caso afirmativo, establecer si el juez acertó al liquidar la pensión de la forma en la que lo hizo, así mismo al negar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Mencionó que en el proceso quedaron acreditados como hechos indiscutidos, los siguientes: que el demandante nació el 27 de agosto de 1950; que el 5 de septiembre de 2011, según lo consagrado en la Resolución 104669 del 18 de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 7 octubre de 2011, elevó solicitud de reconocimiento de prestación por vejez, siendo negada bajo el argumento que no contaba con las 500 semanas previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por existir periodos no aportados y otros cancelados extemporáneamente.

De igual forma destacó como hecho fuera de debate, que el 10 de octubre de 2019, el actor radicó petición de reconocimiento de la prestación de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, y como solicitud subsidiaria la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que, atendiendo el requerimiento efectuado por el despacho de primera instancia, Colpensiones actualizó el reporte de semanas cotizadas a 17 de abril de esa anualidad, evidenciándose que cotaba con 1030,57 semanas, de las cuales 744,14 fueron cotizadas exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, y un restante de 286,43 a la Caja Previsión del Departamento de Santander.

Inicialmente, señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2014, toda vez que a 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de ese año, contaba con el número requerido para que se extendiera el régimen de transición, por lo que para reconocer la pensión de vejez, en principio, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que, conforme a la anterior disposición, los requisitos para acceder a la pensión de vejez consistían en tener 60 años de edad en el caso de los hombres (que el demandante satisfizo el 27 de agosto de 2010) y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Precisó que, al revisar la historia laboral remitida por la entidad, observaba que el actor registraba un total de 744.14 semanas de cotización al ISS, hoy Colpensiones, de manera discontinua durante el periodo comprendido del 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio de 2011, por lo que, en principio, no cumpliría con las exigencias del citado Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que el a quo había considerado que el requisito se podía cumplir si a las semanas cotizadas efectivamente al ISS se sumaban los tiempos laborados a entidades públicas; postura que debía definir si era acertada o no, pues esa era la inconformidad de la demandada en su apelación. Para ello, indicó que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en las sentencias CSJ SL1981- 2020;

SL2523-2020 y SL4036-2022 había precisado que la inclusión de tiempos públicos en la definición de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era procedente, en la medida que ello está acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como disposición Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 9 del Sistema de Seguridad Social Integral, para garantizar que las personas pudieran acceder a la prestación, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tuvieran soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Así las cosas, consideró que, al totalizar el tiempo laborado en el sector público, esto es, 286,14 semanas, con las semanas cotizadas al ISS, es decir, 744,14, el actor, al 27 de agosto de 2010, cuando cumplió 60 años, contaba con un total de 1030.57 semanas, densidad que le permitía acceder a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo definió el juez.

Anotó que el derecho pensional se debía pagar a partir del 1 de julio de 2011, pues revisada la historia laboral la última cotización fue en el periodo junio de 2011, data en la que había sufragado más de 1000 semanas exigidas por la norma. Destacó que era a partir del 1 de julio de 2011, cuando el accionante cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión. Por otro lado, advirtió, que conforme a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral y de seguridad social, el término trienal de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Así destacó que la primera reclamación del actor se presentó el 5 de septiembre de 2011 y fue resuelta el 18 de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre del mismo año, por lo que, a partir de esa última fecha tenía el plazo de tres años para presentar una demanda ante la justicia ordinaria, sin que así lo hiciera.

Señaló que, aunque el actor había formulado una segunda solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez el 10 de octubre de 2019, aquella no tenía la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, toda vez que aquello ocurría por una sola vez. Así las cosas, afirmó, que de acuerdo con lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo operó desde el 11 de febrero de 2020 cuando se radicó la demanda, habida cuenta que la notificación de Colpensiones se efectuó el 10 de marzo de ese mismo año. Por lo anterior estimó que estaban prescritas las mesadas causadas antes del 11 de febrero de 2017.

Respecto a los intereses moratorios, mencionó que el demandante aducía su procedencia en la medida que fue un error de Colpensiones el no actualizar la historia laboral; pero como lo había indicado la juez, la referida prestación se concedió fue a partir de la aplicación del precedente jurisprudencial que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas en el ISS y no de una inconsistencia en el reporte de cotizaciones; razón por la cual tales emolumentos no eran viables.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó que esta postura se ratificaba con las reiteradas decisiones en casos análogos al aquí suscitado, tales como las CSJ SL3454-2022, SL3690-2022, SL33899-2022, SL3811-2022 y SL1262-2023. Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, realizó las liquidaciones correspondientes para establecer el valor de la mesada inicial a partir del año 2011, y definió que sería de $1.678.566, que se obtenía de aplicar una tasa de reemplazo del 75%, con las semanas cotizadas y que el retroactivo pensional, entre el 11 de febrero de 2017 y el 30 de junio de 2024 ascendía a $237.783.640, por lo que frente a estos aspectos modificó la decisión del a quo y en los demás la confirmó. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Colpensiones, concedidos por el Tribunal y admitidos por esta corporación, se proceden a resolver. Por cuestión de método, se abordará inicialmente la demanda de casación de Colpensiones, que cuestiona el reconocimiento de la prestación pensional y, en caso de que no salga avante dicho reproche, se estudiará la demanda de casación del demandante, que ataca la sentencia del Tribunal en cuanto a la fecha de prescripción de las mesadas pensionales, la absolución de los intereses moratorios y Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 12 reclama la imposición de la indexación del retroactivo pensional.

V. DEMANDA DE CASACIÓN DE COLPENSIONES VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: Pretende el recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en lo que corresponde a la orden de liquidar la prestación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, para que una vez se constituya en sede de instancia, MODIFIQUE este aspecto de la condena de primera instancia, con impacto en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO y, en su lugar, ordene la liquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988.

En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos, que el demandante replica, los cuales se estudiarán a continuación en forma conjunta, pues a pesar de que están orientados por vía diferentes, lo cierto es que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. VII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errada» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el literal f) del artículo 13 ibídem; lo que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la infracción directa del artículo 21 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los preceptos 33 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1994, 7 de la Ley 71 de 1988 y 27 del Código Civil.

En la demostración del cargo, la censura afirma que el error que se atribuye al sentenciador yace en que interpretó erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que, en virtud del régimen de transición, era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para ordenar la «reliquidación» (sic) de la pensión de vejez de la actora de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que no se efectuó un desarrollo argumentativo sobre el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el fallo condenatorio se sustentó en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y de esta Sala (sentencias CSJ SL1947-2020, SL 1981-2020, SL2523-2020, SL4036-2022), por lo que, dadas las exigencias del recurso, se acusa la intelección errada que acogió de esta última.

Menciona que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no permite la sumatoria que aplicó el Tribunal y además no tiene la «entereza» para modificar el sistema de financiación del Acuerdo 049 de 1990. Además, asegura, el mencionado artículo no se refiere a las pensiones del régimen de transición; por el contrario, regula las pensiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual permite indefectiblemente que se contabilicen y tengan en cuenta todos los tiempos de servicio laborados y cotizaciones efectuadas, pues fue precisamente esa la intención del Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 14 legislador al unificar el régimen de pensiones con la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, asegura, de haber entendido acertadamente dicho precepto, el ad quem habría concluido que el parágrafo permite que las personas que cumplieren las condiciones establecidas en él mantuvieren las condiciones de la norma anterior, salvo el IBL, en todo lo demás serían las mismas condiciones; las cuales, se itera, al menos en lo que corresponde al Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de tiempos públicos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretar erradamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y «143 de la Ley 100 de 1993». En el desarrollo de este cargo, la censura expone su inconformidad respecto de la inclusión de los tiempos laborados por el demandante en el sector público, para acceder a la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, pues además de lo expuesto en el cargo anterior, afirma que el reconocimiento de esta prestación conforme esa norma del ISS no era procedente, debido a que «el demandante no se benefició del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición» ya que los hechos indiscutidos definidos por el Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal, dejan al descubierto que aquel «no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990».

Así las cosas, para la fecha en que entró en vigor y expiró el Acuerdo 049 de 1990, el demandante ni siquiera se encontraba afiliado al ISS y, por consiguiente, no se benefició de la cobertura de dicho precepto para le fuere aplicable en virtud del régimen de transición; por lo cual, en su decir, no podía otorgársele un derecho pensional conforme a esa norma.

Asegura que la decisión adoptada por el Tribunal corresponde a una errada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ello se debe casar la sentencia, en este sentido de forma parcial y debe ordenarse la liquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, para aplicar lo correspondiente a la tasa de reemplazo allí prevista.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición;

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2. No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que el demandante no estuvo afiliado al ISS en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, por lo que ni se benefició de sus exigencias ni fue la norma que reguló su situación pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Enlista como prueba erradamente apreciada la historia laboral expedida por Colpensiones y como pruebas no valoradas las siguientes: i) certificado CETIL del 5 de noviembre de 2018 y ii) petición a la Gobernación de Santander. En el desarrollo de la acusación, la censura expone que el sentenciador estimó que la historia laboral reflejaba un total de 1030,57 semanas en toda la vida laboral, y que teniendo en cuenta la tesis de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, era posible reconocer la mesada pensional conforme a este; empero, de haberla apreciado de manera acertada, habría concluido que en el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990 [11 de abril de 1990] hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones [1 de abril de 1994], el demandante no se encontraba cotizando al ISS ni se benefició del citado Acuerdo, por lo que no le era aplicable.

Indica que igualmente erró al valorar el Certificado CETIL expedido el 5 de noviembre de 2017 del cual se extrae que el demandante se encontraba laborando en el sector público e hizo aportes por el periodo del 5 de enero de 1982 al 30 de noviembre de 1984 y del 2 de enero de 1989 hasta el 30 de agosto de 1991 a cargo del departamento de Santander con lo cual habría encontrado que el actor en el Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 17 periodo de 1982 hasta 1991, laboraba como empleado público y no se encontraba afiliado al ISS y por tanto, no era posible que se acudiera al Acuerdo 049 de 1990 para regular su situación pensional previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De haber valorado correctamente tales probanzas, concluye, habría advertido la improcedencia del derecho pensional reconocido, por lo cual, se debe casar la sentencia impugnada. X. RÉPLICA El demandante se opone en forma conjunta al éxito de los tres cargos, pues asegura que las pruebas aportadas al proceso demostraron con contundencia que alcanzó el derecho a la pensión de vejez por cumplir los requisitos de edad y semanas y que en este asunto la interpretación que efectuó el Tribunal, para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 fue acertada, pues el hecho de que no existieran semanas de cotización en los periodos de vigencia de esa norma no era un impedimento para acceder, en la medida que esos ciclos laborados en el sector público eran computables con ese reglamento del ISS y en tal escenario era procedente aplicársela como beneficiario del régimen de transición. XI.

CONSIDERACIONES El sentenciador, acogiendo la jurisprudencia según la cual es viable la sumatoria de tiempos públicos con Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizaciones al ISS, a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, señaló que el demandante reunía el número de semanas suficientes para otorgarle la pensión deprecada, contemplada en la mencionada disposición y causada bajo el régimen de transición. La recurrente por su parte discrepa de tal postura, en dos aspectos puntuales; inicialmente desde la óptica jurídica, porque en su criterio, el Tribunal interpretó equivocadamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al concluir que, en virtud del régimen de transición, era viable acumular tiempos públicos con semanas de cotización efectuadas al ISS para otorgar la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990; pues el parágrafo del mencionado artículo no permite tal interpretación. En segundo lugar, desde la óptica fáctica (cargo tercero) el juzgador desatendió que las pruebas denunciadas acreditan que el accionante «no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990» y, por ende, no podía beneficiarse de dicho reglamento del ISS.

Precisa que de llegarse a conceder el derecho pensional debería hacerse al tenor de la Ley 71 de 1988. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea y ha de resolverse, en esencia es, si por no haber hecho aportes al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, al actor se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en el régimen de transición y contabilizar tiempos públicos con las Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social; para lo cual se abordará en un primer momento, los aspectos jurídicos, para luego dar paso al análisis de las pruebas. i) Procedencia de la sumatoria de tiempos públicos en el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto a esta materia, el Tribunal advirtió que era procedente adicionar al tiempo laborado por el promotor del litigio en el sector público, las semanas efectivamente cotizadas al ISS, para aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, como, según dijo, lo permitía la jurisprudencia de esta Corte al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, desde ya debe advertirse, que el juez colegiado no incurrió en el error jurídico que aquí se le endilga pues esta Sala luego del estudio pertinente ha advertido que la sumatoria de tiempos del sector público con aportes efectivamente realizados al ISS, de cara al Acuerdo 049 de 1990, es viable; criterio que se fundamenta en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994, tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo.

Más, en lo relacionado con la forma de computar las semanas, se ha dicho que ello se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 20 citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de realizar esa sumatoria así los tiempos de servicio público, no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, en la decisión CSJ SL1947-2020, reiterada en las SL2716-2023 y SL1693-2023, se explicó lo siguiente: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

Por lo expresado, no le asiste razón a la censura en su reproche, puesto que, por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de darse los presupuestos para ello, es viable que las semanas por consolidar, exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sean las efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y, además, los tiempos laborados a entidades públicas, tal como lo concluyó el Tribunal. ii) Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 cuando el afiliado no cotizó al ISS en vigencia de dicha norma.

En este punto, la recurrente afirma que si bien el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e inclusive con lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender este beneficio hasta 2014, lo cierto es que, el Tribunal no advirtió que aquél «no cotizó al ISS durante el periodo de vigencia del Acuerdo 049 de 1990» lo que significa que no fue beneficiario de esa normativa y en consecuencia no podía recibir la prestación de vejez allí regulada.

Sobre este particular punto la corporación ha adoctrinado desde la sentencia CSJ SL2129-2014 que, para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 23 transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal (CSJ SL4392-2020).

En la sentencia inicialmente mencionada así se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Ahora, para evidenciar el error fáctico que se aduce sobre el tema en discusión, la censura denuncia como prueba erradamente apreciada la historia laboral; y como medios no valorados, el certificado CETIL del 5 de noviembre de 2018 y la petición a la Gobernación de Santander, los cuales se pasa a examinar. • Historia laboral. Este reporte contiene la información del demandante, en el que se destaca que la fecha de su afiliación al RPM, administrado por el ISS, hoy Colpensiones, se dio el 27 de Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 24 septiembre de 1994, data que coincide con la de su primera cotización a esa administradora, tal como se indica así: NOMBRE ORLANDO SERRANO GIRALDO ESTADO DE AFILIACIÓN INACTIVO FECHA DE NACIMIENTO 27/08/1950 FECHA DE AFILIACIÓN 27/09/1994 Lo anterior significa que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el demandante no estaba afiliado al RPM y tampoco había cotizado semana alguna. • CETIL del 5 de noviembre de 2018.

Esta documental da cuenta de los «APORTES PARA PENSIONES» a favor del actor y reporta que aparece con dos registros según los cuales laboró con la Gobernación de Santander en dos oportunidades; la primera entre el 05/01/1982 y el 30/11/1984 y, la última, entre el 2/01/1989 y el 30/08/1991. En el citado documento también se especifica que no se realizó cotización o pago alguno con destino al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Ahora, aunque la censura denunció la documental que denominó «petición presentada a la Gobernación» lo cierto es que no desarrolló argumento frente a esta prueba, por lo que no se analizará. Aclarado lo anterior y conforme lo indican estas probanzas, queda en evidencia que el actor se afilió al RPM Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 25 administrado por el ISS hoy Colpensiones hasta el 27 de septiembre de 1994, lo que significa que con anterioridad y particularmente, antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1994, no era afiliado de ese régimen pensional, lo que le da la razón a la censura en el reproche planteado.

En efecto, bajo tales circunstancias, el accionante no podía verse beneficiado del citado Acuerdo 049 de 1990, por no ser afiliado al ISS, norma frente a la cual no tenía ninguna expectativa legitima. Así las cosas y dada la condición de servidor público que ostentaba para ese momento, los escenarios normativos aplicables eran la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 pero jamás los reglamentos del ISS, donde, se repite, no estaba afiliado antes del 1 de abril de 1994.

Es que el hito que ha de tenerse en cuenta para verificar qué norma debe aplicarse para resolver el conflicto, tratándose de trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es la fecha en que comenzó a regir la Ley de Seguridad Social; y a partir de allí, verificar qué perspectiva pensional podía tener. Justamente de eso se trata el mencionado régimen, de proteger las expectativas que frente a la norma que regía antes de la nueva disposición, podía tener el afiliado.

En consecuencia, resultan fundados los cargos segundo y tercero, en la medida que para que al accionante se le pudiera aplicar el Acuerdo 049 de 1990, debía estar afiliado Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 26 al ISS, antes del 1 de abril de 1994; y como ese hecho tan solo se dio el 27 de septiembre de 1994, es decir, en una data posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no era viable reconocer la prestación de que trataba el reglamento del ISS.

Por tanto, el reproche esbozado por la censura en esta temática es acertado. Ahora, el panorama legal que le podía ser aplicable al accionante sería la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, siendo de recibo esta última en la medida que permite la sumatoria de aportes sufragados en cualquier tiempo y los acumulados en entidades de previsión social o que hagan sus veces, para que, quien acumule 20 años de aportes, esto es 1028 semanas (CSJ SL1515-2018 y SL454-2023), pueda ser titular de la pensión. Pues bien, el demandante acumuló 1031,02 semanas, integradas por 744.59 cotizadas a Colpensiones y 286.46 laboradas en el sector público, como se explica a continuación: EMPRESA FECHAS SEMANAS DESDE HASTA COTIZADAS COLEGIO LA MERCED 01/02/1977 30/11/1977 43.29 CAMARA DE COMERCIO 06/08/1980 26/08/1981 55.14 CAMARA DE COMERCIO 01/11/1981 25/01/1983 64.43 CAMARA DE COMERCIO 27/09/1994 31/12/1994 13.71 CAMARA DE COMERCIO 01/01/1995 28/02/1995 8.57 CAMARA DE COMERCIO 01/03/1995 31/03/1995 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/04/1995 31/05/1995 8.57 CAMARA DE COMERCIO 01/06/1995 30/06/1995 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/07/1995 30/11/1995 21.43 CAMARA DE COMERCIO 01/12/1995 31/01/1996 8.57 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 27 CAMARA DE COMERCIO 01/02/1996 31/03/1996 8.57 CAMARA DE COMERCIO 01/04/1996 30/04/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/05/1996 31/05/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/06/1996 30/06/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/07/1996 30/09/1996 12.86 CAMARA DE COMERCIO 01/10/1996 31/10/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/11/1996 30/11/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/12/1996 31/12/1996 4.29 CAMARA DE COMERCIO 01/01/1997 28/02/1997 8.57 CAMARA DE COMERCIO 01/03/1997 31/03/1997 3.86 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/05/1997 31/05/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/06/1997 30/06/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/07/1997 31/07/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/08/1997 31/08/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/09/1997 30/09/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/10/1997 30/11/1997 8.57 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/12/1997 31/12/1997 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/01/1998 31/01/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/02/1998 28/02/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/03/1998 31/03/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/04/1998 30/04/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/05/1998 31/05/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/06/1998 30/06/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/07/1998 31/07/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/08/1998 30/09/1998 8.57 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/10/1998 31/10/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/11/1998 30/11/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/12/1998 31/12/1998 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/01/1999 31/03/1999 12.86 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/05/1999 31/05/1999 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/06/1999 31/07/1999 8.57 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/08/1999 31/08/1999 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/09/1999 30/09/1999 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/10/1999 31/10/1999 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/11/1999 31/01/2000 12.86 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/02/2000 29/02/2000 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/03/2000 31/12/2001 94.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/01/2002 28/02/2003 60 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/03/2003 31/03/2003 4.29 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/04/2003 31/05/2003 8.57 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/06/2003 31/12/2003 30 SISTEMAS Y COMPUTADOR 01/01/2004 31/01/2004 2.57 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/12/2005 31/12/2005 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/12/2006 31/12/2006 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/12/2007 31/12/2007 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/08/2009 31/08/2009 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/09/2009 31/12/2009 17.14 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/01/2010 31/01/2010 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/02/2010 28/02/2010 4.29 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 28 No obstante, lo anterior, la Corte debe advertir que el desacierto del Tribunal no conduce al quiebre de la sentencia impugnada, pues la tasa de remplazo, en uno y otro evento legal, sería la misma, como se pasa a explicar a continuación. Según el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la tasa de reemplazo tratándose de pensión reguladas por dicha normativa, sería del 75% pues estimó que el número de semanas cotizadas por el demandante (1031,02) arrojaba tal porcentaje.

Así lo ilustró en su sentencia: SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/03/2010 31/03/2010 4.29 SERRANO GIRALDO ORLANDO 01/04/2010 30/06/2011 64.29 TOTAL 744.59 EMPRESA PÚBLICA FECHAS SEMANAS DESDE HASTA COTIZADAS DEPARTAMENTO DE SANTANDER 05/01/1982 30/11/1984 149.43 DEPARTAMENTO DE SANTANDER 02/01/1989 30/08/1991 137 TOTAL 286.43 Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Y siguiendo el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, la tasa de remplazo sería también del 75%, pues esta norma así lo indica: Artículo 8°.

Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. (Subraya la Sala). En consecuencia, la Sala no podría modificar el valor liquidado y definido por el Tribunal, pues tratándose de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en este caso en particular y conforme a las semanas cotizadas por el demandante, arrojó una tasa de reemplazo equivalente al 75%, que coincide con el porcentaje del monto de la pensión que regula la Ley 71 de 1988, e igualmente la edad exigida en ambas normatividades es la misma.

Ahora, en lo que hace al IBL no se afecta, en uno y otro evento también sería el mismo ya que según las voces del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello se regula por el artículo 21 de esa disposición. Finalmente, es oportuno señalar que el análisis de la procedencia de la pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988 no constituye un medio nuevo que pudiese llevar al quebrantamiento de los principios de congruencia, derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la jurisprudencia ya ha decantado que si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 30 inaugural y su contestación, también se encuentra legitimado para definir la norma que ha de aplicarse al caso en concreto.

En ese orden, el operador judicial puede realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho, incluso, aunque el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes. Dicho de otro modo, y para este asunto, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda inicial no son únicos para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que a este es a quien le incumbe definir el derecho que se controvierte aplicando la normatividad que corresponda.

De esta manera se consignó en la sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en decisión SL2495-2018, en la que se sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 31 correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.

(La negrilla es de la Sala). Por todo lo expuesto, aunque los cargos resultan fundados, lo cierto es que no prosperan. Sin costas en casación. XII. DEMANDA DE CASACIÓN DEL ACTOR XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: Busca el recurso que esta H. Sala Case Parcialmente, la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 18 de julio de 2.024, en lo referente a que aplicó de forma indebida la excepción de prescripción, sin tener en cuenta la segunda reclamación que interrumpió la prescripción. Asimismo, por no reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas, o en su defecto la indexación de los valores adeudados.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En sede de instancia, se solicita se confirme el derecho al pago de las mesadas causadas desde el 10 de octubre de 2016, solo en lo referente a la aplicación de la excepción de prescripción y no como lo decidió la segunda instancia a partir del 11 de febrero de 2017. Cabe señalar y resaltar de todos modos, que se está de acuerdo con el valor liquidado de la mesada pensional por la segunda instancia. Pero no desde su exigibilidad en el pago porque es desde el 10 de octubre de 2016.

Asimismo, solicitó se modifique el reconocimiento de la indexación de las mesadas adeudadas manifestada en la parte motiva de la providencia de primera instancia y, por lo tanto, se concedan los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la tardanza en el pago de las mesadas adeudadas. De lo contrario, si no es procedente los intereses de mora, se mantenga o confirme la indexación de las mesadas adeudadas y se proceda a su actualización para el momento del fallo de instancia. De la misma forma, solicito se decida sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos, que replica Colpensiones los cuales se estudiarán a continuación en forma conjunta, pues a pesar de que están orientados por vía diferentes, denuncian similar elenco normativo, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin. XIV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: 1, 5, 9, 11, 14, 16, 20, 21, 488 y 489 del CST; 25, 26, 49, 51, 145 y 151 del CPTSS; 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 36, 52, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 12, 13, 14, 20, 23, 44 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 33 En el desarrollo de esta acusación, la censura plantea que el Tribunal incurrió en un error al considerar que la interrupción de la prescripción por intermedio de una reclamación pensional solo se pueda dar «por una única vez», pues aduce que tal interpretación no es adecuada conforme lo expuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Indica que si bien en el artículo 489 del CST, se hace a alusión al término «por una sola vez» lo cierto es que esta regla solamente aplica respecto a cada «mesada, de acuerdo con su exigibilidad», por lo tanto, frente a los pagos futuros que lleguen a causarse si puede tenerse en cuenta varias reclamaciones pensionales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo.

Así lo explicó: La interpretación de la segunda instancia es equivocada pues no tiene en cuenta que en materia pensional las mesadas son prestaciones periódicas o sucesivas y cada mesada es una obligación independiente que tiene un término de prescripción autónomo. Ahora en referencia, al artículo 94 del CGP, como interrupción civil de la prescripción por la presentación de la demanda, es equivocada su aplicación porque al efectuarse la segunda reclamación interrumpió la prescripción de las mesadas adeudadas en los tres años anteriores y la demanda fue presentada dentro de los tres años posteriores a la fecha de interrupción. Por lo anterior, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia. XV.

LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación pues Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 34 afirma que no es posible reprocharle un error al Tribunal en cuanto a este aspecto particular, debido a que si bien el derecho pensional es imprescriptible, debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí son susceptibles de verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020), por lo cual, puede ser interrumpido en una sola oportunidad por el reclamo escrito del trabajador, como lo señala el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y lo avala la robusta jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, las decisiones CSJ SL2037-2024 y SL2451-2023.

XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 5, 9, 11, 14, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 25, 26, 49, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 36, 52, 141, 142 de la ley 100 de 1993;

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 1, 2, 12, 13, 14, 20, 23, 44 y 45; artículo 29, 48 (acto legislativo 01 de 2005, inciso adicionado por el artículo 1 y parágrafo transitorio 4) y 53 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por establecido, estándolo, que el señor Orlando Serrano Giraldo adquirió su pensión de vejez, con base en el acuerdo 049 de 1990, por tener 500 semanas cotizadas solamente al I.S.S. dentro de los 20 años anteriores a la edad de pensión de vejez (40 a 60 años) • Dar por establecido, sin estarlo, que el señor Orlando Serrano Giraldo para obtener el estatus de pensionado necesariamente debía sumar cotizaciones públicas y privadas.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 35 • Dar por establecido, sin estarlo, que los intereses moratorios no son viables, toda vez que la pensión de vejez se otorga al señor Serrano Giraldo con fundamento en un cambio jurisprudencial como lo es la sentencia de la CSJ Laboral SL1981 de 2020. • No dar por establecido, estándolo, que la pensión de vejez del señor Orlando Serrano Giraldo se dio por tener solo semanas cotizadas al I.S.S. • Dar por establecido, sin estarlo, que la pensión de vejez del señor Orlando Serrano Giraldo se dio gracias a un cambio jurisprudencial de la CSJ Laboral. • No dar por establecido, estándolo, que desde la demanda, contestación y resoluciones del I.S.S la discusión del derecho pensional del demandante se daba porque no aparecían las cotizaciones efectuadas por la cámara de comercio de Bucaramanga y, por lo tanto, no se completaban las 750 semanas a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, para que se mantuviera el régimen de transición. • No dar por establecido, estándolo, que los tiempos públicos del departamento eran utilizados solamente para mantener el régimen de transición por el cambio dado por el acto legislativo 01 de 2005, que exigía 750 semanas o tiempos de servicio a la vigencia del acto reformatorio. • No dar por establecido, estándolo, que es indiferente el cambio jurisprudencial aducido por la segunda instancia pues existiendo este o no el derecho pensional se debía otorgar porque se cumplía con el requisito de 500 semanas solo al I.S.S. en el intervalo de los 40 a los 60 años.

Enlista como pruebas «defectuosamente o mal apreciadas» las siguientes: • Demanda inicial. • Contestación de la demanda Colpensiones. • Reporte de semanas cotizadas del 17 de abril de 2023. • Respuesta de Colpensiones a requerimiento judicial del 22 de diciembre de 2022. Y como elementos no apreciados: • Resolución VPB 5472 del 18 de septiembre de 2013 y Resolución 0281 de 2012.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 36 • Reporte de semanas cotizadas del 12 de marzo de 2020. En este cargo, el recurrente expone su inconformidad frente a la absolución del Tribunal del pago de intereses moratorios de trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que en su decir aquél desconoció el carácter resarcitorio de estos en el caso particular.

Menciona inicialmente que el juez de alzada valoró equivocadamente la demanda inicial y la contestación presentada por Colpensiones, pues no advirtió que en este asunto la negativa a la concesión de la pensión de vejez no obedeció a que «no se tuviera el número de semanas para la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990» sino porque las mismas no «aparecían registradas en la historia pensional» lo cual no podía entenderse como una justificación o una exoneración a la imposición de estos conceptos.

Indica que prueba de lo anterior, aparecen en el plenario los reportes de cotizaciones del 17 de abril de 2023 y 12 de marzo de 2020, que acreditan que las semanas laboradas con la Cámara de Comercio de Bucaramanga entre el 6 de agosto de 1980 y el 26 de agosto de 1981 y el 1 de noviembre de 1981 al 25 de enero de 1983, los cuales fueron trabajados ante esa entidad del sector público, no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones y, por ello, se configura un actuar equivocado de la demandada en el reconocimiento de la pensión de vejez en la sede administrativa, que la hace deudora de los intereses moratorios.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Igualmente indica que los pronunciamientos de Colpensiones, a saber, el escrito del 22 de diciembre de 2022 y la Resolución VPB 5472 del 18 de septiembre de 2013 y 0281 del 2022, se demuestra que la negación del derecho pensional se basó, reiteradamente, en que para el momento de la expedición de las resoluciones administrativas el demandante no acreditaba 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo cual se desconocieron los tiempos laborados con la Cámara de Comercio de Bucaramanga que daban lugar a acceder al derecho.

Por lo tanto, insiste, no es justificable la decisión negativa de Colpensiones y por ello el Tribunal incurrió en error al negar el pago de los intereses moratorios, debido a que «la verdadera razón en que se negaba el derecho pensional […] fue por la desidia, desorden y dejadez de la entidad de seguridad social de no querer actualizar el reporte de semanas cotizadas».

XVII. RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime el cargo, pues afirma que no es procedente el pago de intereses moratorios, debido a que para el momento en que se reclamó el derecho pensional no le era aplicable la tesis jurisprudencial de la sumatoria de tiempos públicos y privados de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, al no haber estado vinculado al ISS durante la vigencia de dicho reglamento.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 38 XVIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: Artículos 25, 26, 49, 51, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social; Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 31, 32, 36, 52, 141, 142 de la ley 100 de 1993;

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 1, 2, 12, 13, 14, 20, 23, 44 y 45; Articulo 16 de la ley 446 de 1998; Articulo 1626 y 1646 del Código Civil y Artículo 29, 48 (acto legislativo 01 de 2005, inciso adicionado por el artículo 1 y parágrafo transitorio 4) y 53 de la Constitución Política. La censura expone que este cargo se formula, si se concluye que no es procedente el derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de forma subsidiaria, en este asunto debió ordenarse la indexación de las mesadas pensionales adeudadas con el objetivo de que no pierdan su actualización y el poder adquisitivo de ellas.

Afirma que el Tribunal incurrió en una violación notable del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el artículo 53 de la Constitución, pues una interpretación correctora a las normas mencionadas daría derecho, aun de oficio, a declarar la indexación de lo debido, ya que la jurisprudencia, desde la decisión CSJ SL359-2021, ha señalado de forma pacífica y reiterada que la indexación de las condenas debe efectuarse aún por el juzgador de oficio, con el objetivo de que la obligación adeudada sea cancelada en su integridad.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo anterior, en este asunto el Tribunal desconoció tal mandato, pues al emitir su sentencia modificando los valores del a quo, absolvió de los intereses moratorios y no ordenó el pago indexado del retroactivo adeudado, con lo cual desconoció el derecho del demandante a recibir los valores condenados con el valor adquisitivo actualizado.

XIX. LA RÉPLICA Colpensiones indica que este reproche no puede salir avante, debido a que la inconformidad planteada por el recurrente, en relación con la indexación no fue objeto de apelación, razón por la cual el Tribunal no estaba en el deber de abarcar el estudio de ello, sin que en sede extraordinaria se den argumentos jurídicos, que demuestren por qué el colegiado debía dejar de lado el principio de consonancia y referirse a un hecho sobre el cual no se presentó reproche ni inconformidad por parte del promotor.

XX. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la decisión, en tres aspectos puntuales: i) desde la óptica jurídica, afirma que el juez de la alzada incurrió en un error jurídico al considerar que la interrupción de la prescripción, por intermedio de una reclamación pensional, solo se pueda dar «por una única vez»; pues tal interpretación no es adecuada conforme lo expuesto en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS; ii) desde la óptica fáctica, discute la absolución que se impartió sobre los intereses moratorios, pues asegura que los argumentos en Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 40 que justificó Colpensiones su negativa no son acertados, como quiera ello obedeció a que no «aparecían registradas en la historia pensional» todas las semanas, por un actuar equivocado de la demandada y, para respaldar un alcance subsidiario, afirma iii) que en este asunto el Tribunal debió pronunciarse respecto a la indexación del retroactivo pensional, pues al guardar silencio, le impidió al actor recibir actualizadamente los valores condenados.

La Sala estudiará los reproches mencionados así: i) Interrupción de la prescripción. Sobre esta temática, que se orienta por la vía directa, la censura asegura que el juez colectivo se equivocó en la interpretación que le dio a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues, para efectos de la prescripción pueden tenerse en cuenta varias reclamaciones pensionales, en la medida que se trata de un derecho de tracto sucesivo y en ese escenario puede valorarse la última reclamación presentada.

Dado el sendero por el que se formula el ataque, se tienen demostrados sin discusión, los siguientes hechos: i) que el derecho pensional se causó en junio de 2011 luego de la última cotización al sistema; ii) que el demandante presentó la primera reclamación el 5 de septiembre de 2011 y esta fue resuelta el 18 de octubre de 2011; iii) que tiempo después, el 10 de octubre de 2019, formuló una segunda Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 41 reclamación ante Colpensiones y iv) que presentó la demanda el 11 de febrero de 2020.

Con fundamento en los hechos mencionados, el Tribunal consideró que en este asunto el término prescriptivo debía contabilizarse desde la fecha de presentación de la demanda, pues la interrupción de la prescripción solamente podía entenderse con la primera reclamación ya que la norma hacía referencia al término «una sola vez». Así lo argumentó: Ahora bien, en cuanto a la prescripción, conforme a lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral y de seguridad social, el término trienal de la prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.

Cabe destacar que la primera reclamación del Sr. Serrano Giraldo fue presentada el 5 de septiembre de 2011 y resuelta el 18 de octubre del mismo año. Por lo que, a partir de esa fecha, tenía el plazo de tres años para presentar una demanda ante la justicia ordinaria. Sin embargo, este plazo se extinguió el 18 de octubre de 2014, sin que el Sr. Serrano Giraldo presentara la demanda ante el Juez de trabajo.

Ahora bien, la segunda solicitud de reconocimiento de la prestación de vejez se presentó por el demandante ante la AFP el 10 de octubre de 2019. No obstante, esa segunda solicitud a la que se alude no tiene la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, habida cuenta que la reclamación interrumpe la prescripción, pero por una sola vez.

En tal sentido, como la primera reclamación se impetró el 5 de septiembre de 2011 y dado que, dentro de los tres años siguientes a los que aluden el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el demandante no ejerció la acción, evidente deviene que de acuerdo a lo estipulado por el artículo 94 del CGP, la interrupción del término prescriptivo operó desde el 11 de febrero de 2020 cuando se radicó la demanda, habida cuenta que la notificación de Colpensiones se efectuó el 10 de marzo de 2020, esto es, dentro del año siguiente a la notificación del auto que la admitió. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Por lo anterior, se encontrarían prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de febrero de 2017.

(Subrayado de la Sala). Para resolver lo planteado, es oportuno recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que cuando se trata de mesadas pensionales, por ser un derecho de tracto sucesivo, se pueden presentar diversas solicitudes con la finalidad de interrumpir la prescripción, las cuales operarían respecto de cada una de las mesadas que se hubieren causado hasta tres años antes; esto por cuanto ha de entenderse que cada ingreso mensual comporta una prestación diferente con relación a la otra.

Así se mencionó, por ejemplo, en la decisión CSJ SL794-2013, reiterada recientemente en la providencia SL2427-2024: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. (Subraya la Sala). Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Bajo ese entendido, debe advertirse desde ya que el Tribunal incurrió en el yerro de interpretación denunciado frente a las normas acusadas, pues conforme al precedente que se acaba de citar, un correcto entendimiento de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, conducen a comprender que en materia pensional, la interrupción del término prescriptivo opera respecto de cada una de las mesadas de forma independiente, y no en un solo momento, por lo que han de tenerse en cuenta las diferentes reclamaciones que se formulen en procura de que se reconozcan las obligaciones desde su exigibilidad.

Al descender al caso en concreto, el Tribunal erró al decir, frente al retroactivo pensional adeudado, que solo la primera de las reclamaciones tenía la virtud de interrumpir la prescripción y que la última no podía atenderse; pues, aquella pudo suspender el fenómeno extintivo sobre las mesadas que se hubieren causado hasta ese momento, pero no respecto de las que en lo sucesivo se generarían, que podían ser reclamadas luego, como aquí sucedió. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no existe discusión sobre las conclusiones fácticas obtenidas por el sentenciador, debe advertirse que el yerro jurídico formulado está llamado a prosperar, pues en este asunto, la segunda reclamación pensional que se presentó el 10 de octubre de 2019 sí tuvo el efecto de interrumpir válidamente la prescripción; por ende, el término trienal conforme los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, debía contabilizarse desde esta fecha hacia atrás. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 44 Así que las mesadas pensionales afectadas por este fenómeno extintivo son las causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2016 y no desde el 11 de febrero de 2017 - como lo entendió el ad quem contabilizando dicho tiempo desde la presentación de la demanda-.

Por tal motivo el cargo prospera en este puntual aspecto. ii) Intereses moratorios. La censura argumenta, en esta inconformidad dirigida por la senda fáctica, que el Tribunal desconoció el carácter resarcitorio de estos emolumentos, puesto que valoró equivocadamente las pruebas denunciadas, en el sentido de que no advirtió que las circunstancias en que Colpensiones justificó la negativa al derecho pensional no se dio porque «no se tuviera el número de semanas» sino porque las mismas no «aparecían registradas en la historia pensional» lo cual no podía entenderse como una justificación o una exoneración a la imposición de estos conceptos.

En relación con este reproche fáctico, debe indicarse que no está llamado a prosperar, pues la argumentación expuesta por la censura está edificada en reprochar su procedencia sobre la pensión de vejez de cara al Acuerdo 049 de 1990 y como se concluyó previamente, la parte demandante no consolidó su pensión al tenor de esa norma, sino que lo fue conforme la Ley 71 de 1988, por lo que esa crítica no resulta de recibo.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 45 En todo caso, debe indicarse, que frente a la Ley 71 de 1988, los intereses moratorios reclamados son improcedentes, puesto que el reconocimiento de la pensión por aportes se dio en cumplimiento de la decisión adoptada en este asunto, es decir, conforme al criterio jurisprudencial aplicado, que no reinaba para la fecha en que se trabó la litis.

Así las cosas, no es de recibo el reproche fáctico aquí denunciado, pues la jurisprudencia ha explicado que cuando el reconocimiento de la prestación pensional se da por cambios jurisprudenciales, como sucedió en este caso, no es posible imponer dichos intereses. En ese contexto, se ha indicado que cuando el derecho pensional surge de un criterio jurisprudencial que la entidad demandada no podía prever, dichos intereses moratorios resultan improcedentes.

De manera puntual, en la sentencia CSJ SL1794-2024, sobre el particular, se dijo: Lo anterior conlleva a recordar que, esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, siendo ello posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;

SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396, SL15975-2015 y SL1586-2020). (Subraya la Sala). Por todo lo expuesto no es dable imputarle un yerro fáctico al Tribunal en este aspecto y, por ende, el cargo no Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 46 está llamado a prosperar. iii) Indexación. Sobre esta última temática, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error jurídico de cara a los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 53 de la CP, pues dejó de reconocer a favor del demandante el pago indexado del retroactivo pensional condenado desde primera instancia, con lo cual le impidió al actor recibir actualizadamente los dineros adeudados.

Respecto de este reproche, netamente jurídico, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el otorgamiento de la indexación debe reconocerse de forma oficiosa por los jueces del trabajo, bajo el entendimiento de que no se trata de una concesión adicional o un enriquecimiento y/o afectación a las partes, sino que se trata de corregir la perdida adquisitiva del dinero que es un fenómeno que afecta a todas las prestaciones pensionales y que debe ser otorgado, inclusive, cuando las partes no lo soliciten o lo reclamen.

Así, se indicó en la sentencia CSJ SL1648-2023, que fue reiterada en la SL2281-2024, donde se dijo: De ese modo, el otorgamiento de la indexación, no significa un enriquecimiento del acreedor en perjuicio del deudor y, específicamente, en el campo del derecho al trabajo y de la seguridad social, no conlleva una suerte de concesión adicional, razón por la cual se ha llegado a reconocer aun de forma oficiosa, tal como se dijo en fallo CSJ SL619-2022.

Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 47 […] Este aspecto ya ha sido objeto de pronunciamiento y en la providencia atrás citada se iteró lo dicho entre otras en la decisión CSJ SL1945-2021, así: En el camino propuesto, primero, se debe recordar que en relación con la figura de la indexación, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

En ese orden, resulta evidente que el colegiado de instancia en su decisión, debió ordenar que el retroactivo pensional condenado a cargo de Colpensiones, fuera cancelado en forma indexada, pues con independencia de que dicha temática hubiese sido planteada o no en el recurso de apelación o pretendida en el litigio, tal reconocimiento económico debía hacerse oficiosamente dada la importancia de garantizarle al demandante recibir actualizadamente las mesadas pensionales adeudadas, lo cual se insiste, no representa ninguna carga o valor adicional a la demandada, sino el reconocimiento adecuado del poder adquisitivo al aquí demandante.

Por tal motivo, el ataque prospera en este punto. Así las cosas, se casará la sentencia impugnada, en lo referente a la fecha que fijó de prescripción de las mesadas pensionales a favor del demandante y, en cuanto guardó Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 48 silencio frente a la indexación del retroactivo pensional adeudado.

No la casa en lo demás. Sin costas, debido a la prosperidad parcial de la demanda de casación. XXI. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a las argumentaciones expuestas de manera amplia y detallada en el estadio de casación, se abordará en sede de instancia, únicamente lo referente a la fecha de prescripción de las mesadas adeudadas por Colpensiones a favor del demandante y lo relativo a la indexación del retroactivo pensional, ya que fue en estos precisos aspectos que se acreditaron los yerros denunciados por el Tribunal.

En lo que respecta al referido medio exceptivo propuesto por Colpensiones, el juez advirtió que dentro del expediente figuraba la primera solicitud de reconocimiento de la pensión que el actor elevó ante el ISS el 5 de septiembre de 2011, la cual fue denegada a través de una resolución expedida en octubre del mismo año; pero que igualmente se hallaba otra petición formulada el 10 de octubre de 2019 con el mismo propósito.

Precisó que como la demanda fue presentada el 11 de febrero de 2020, en armonía con la fecha de la última reclamación, se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2016. Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Finalmente, el Juzgado realizó la liquidación de la prestación y en la parte motiva de la providencia ordenó la indexación de cada valor, determinó un retroactivo total de $79.265.476, suma que, actualizada al 31 de marzo de 2023, ascendía a $98.315.533,74, sin perjuicio de los valores adicionales que pudieran ordenarse en el acto administrativo que emitiera Colpensiones reconociendo el derecho pensional.

No obstante, en la parte resolutiva, el a quo no precisó que dicha condena debía pagarse indexadamente. Colpensiones apeló la condena aduciendo que no había lugar a ella, sin especificar argumento. Pues bien, acorde con lo definido en casación las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de octubre de 2016 están prescritas, tal y como lo advirtió el juez, por lo que en ese puntual aspecto habrá que confirmarse la providencia; aunque se modificará para actualizar el valor del retroactivo causado desde dicha fecha hasta el 30 de abril de 2025, lo cual corresponde a $278.421.828,61 como aparece discriminada en el siguiente cuadro: FECHA INICIAL FECHA FINAL VALOR MESADA CALCULADA N° MESADAS SUBTOTAL 10/10/2016 31/12/2016 2.012.415,00$ 2,67 5.366.440,00$ 1/01/2017 31/12/2017 2.128.129,00$ 13 27.665.677,00$ 1/01/2018 31/12/2018 2.215.169,00$ 13 28.797.197,00$ 10/10/2016 31/12/2019 2.285.611,00$ 13 29.712.943,00$ 1/01/2017 31/12/2020 2.372.464,00$ 13 30.842.032,00$ 1/01/2018 31/12/2021 2.410.661,00$ 13 31.338.593,00$ 10/10/2016 31/12/2022 2.546.140,00$ 13 33.099.820,00$ 1/01/2017 31/12/2023 2.880.194,00$ 13 37.442.522,00$ 1/01/2018 31/12/2024 3.147.176,00$ 13 40.913.288,00$ 10/10/2016 30/04/2025 3.310.829,15$ 4 13.243.316,61$ 278.421.828,61$ TABLA RETROACTIVO PENSIONAL Total retroactivo Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Por otro lado, en lo que hacer a la indexación, bastan las precisiones hechas de casación para verificar su procedencia. Ahora, aun cuando el juez accedió a dicha condena en la parte motiva de su providencia, más no en la resolutiva, la Sala la modificará para incluirla, disponiendo que se haga con la fórmula indicada por la jurisprudencia, esto es: V.A = V.H x IPC final IPC inicial En donde V.A. es el valor actualizado, V.H. es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado (CSJ SL397-2021).

En los anteriores términos se modificará la decisión impugnada. En los demás aspectos se confirmará. Sin costas en segunda instancia, las de primera instancia conforme lo indicó el a quo. XXII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO SERRANO GIRALDO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la CAMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA, en cuanto se equivocó al fijar la fecha de prescripción de las mesadas pensionales a favor del demandante y, se abstuvo de resolver respecto de la indexación del retroactivo pensional adeudado.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Bucaramanga el 21 de abril de 2023, el cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar a favor de ORLANDO SERRANO GIRALDO por concepto de retroactivo pensional causado bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988 desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 30 de abril de 2025, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($278.421.828,61) el cual será indexado teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que las Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00049-01 SCLAJPT-10 V.00 52 mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre de 2016 están prescritas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B6BE7D92DFE4D5B78C3509657CB30E6295F4B971BFC4B0E8EE8FBFBF5C65578 Documento generado en 2025-06-04