SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1554-2024 Radicación n.° 99945 Acta 019 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR RAÚL MEJÍA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de mayo de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP. 287.982 del CSJ, en los términos y para Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Víctor Raúl Mejía Hernández llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prerrogativa pensional, bajo la égida de la Ley 33 de 1985 —aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993—; junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 4 de octubre de 1958, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2013; que realizó cotizaciones para cubrir las contingencias de IVM, el 22 de noviembre de 1977; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio aportados al sistema pensional, esto es, específicamente, 829.29 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición; que en toda su vida laboral aportó al SGP 1694.857 hebdómadas, de las cuales 1475 fueron cotizadas en el sector público.
Agregó que elevó dos solicitudes de reconocimiento pensional ante la enjuiciada, denegadas bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos legalmente establecidos para acceder a la prestación; que interpuso los respectivos Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 3 recursos; no obstante, la decisión negativa se mantuvo incólume. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse frente a los hechos, dijo que no le constaban; sometiéndose a lo probado dentro del plenario.
En su defensa, argumentó básicamente que, no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ya que el actor no cumplía con las condiciones para el efecto. Propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, intereses moratorios y descuentos en salud; prescripción; buena fe; compensación; e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión del 28 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor VÍCTOR RAÚL MEJÍA HERNÁNDEZ, identificado con CC. n.º 70.118.396, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, cuya causación se dio por el cumplimiento de los requisitos de edad, 55 años, y el cúmulo de 20 años continuos o discontinuos de servicios demostrados ante las Empresas Públicas de Medellín ESP. y Edatel SA.
ESP, cuyo disfrute se genera a partir del 1.º de diciembre del año 2016, siempre y cuando coincida esta fecha con el retiro definitivo en calidad de servidor público, en los Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 4 términos del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. El IBL debe calcularse de conformidad con los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo ser del 75% del IBL, conforme al artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, y las mesadas pensionales se regularán de acuerdo con las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir que, en principio son 13 mesadas anuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a la “obligación de hacer”, consistente en emitir el acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión de vejez a su cargo y en favor del demandante VÍCTOR RAÚL MEJÍA HERNÁNDEZ, de acuerdo con los parámetros establecidos en el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con cada una de las mesadas causadas desde la fecha en que se dispuso el disfrute de la pensión, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte accionada, mediante sentencia del 25 de mayo de 2022, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones impetradas en su contra.
Como problema jurídico, se propuso resolver «si el demandante causó el derecho para disfrutar de la pensión de vejez, bajo el régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con Edatel, en calidad de trabajador oficial». Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que no eran materia de discusión, los hechos atinentes a que el señor Mejía Hernández era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, al ostentar la condición de servidor público del orden territorial, por haber laborado con EPM, acreditando más de 15 años de servicios prestados.
A continuación, descendió al análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente; entre ellos, estudió la historia laboral del actor, y evidenció que durante el interregno comprendido entre el 8 de noviembre de 1977 y el 1.º de noviembre de 2016, aportó al sistema pensional —esto es, durante toda la vida laboral— un total de 1720 semanas; conformadas por tiempos cotizados al sector público y privado.
Posteriormente, tuvo en cuenta que el promotor del juicio contaba con semanas trabajadas ante Edatel SA. ESP, y ante la inconformidad planteada por la pasiva frente a su naturaleza jurídica, al señalar que no se trataba de una entidad de carácter pública, sino privada; en punto al tema, el fallador de alzada precisó que dicha sociedad: […] sufrió una transformación jurídica, pasando sus trabajadores de ser empleados públicos a ser trabajadores ya sea oficiales o particulares, toda vez que Edatel SA.
ESP. fue el resultado de una transformación de las Empresas Departamentales de Antioquia -EDA-, que fungía como un establecimiento público descentralizado del orden departamental, y que según lo señalado en el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos, sin embargo, conforme al cumplimiento de la orden impartida a través de la Ley 142 de 1994, la EDA se convirtió en una empresa de servicios públicos mixta llamada Edatel SA.
ESP. Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 6 Así pues, con la mutación de la entidad a empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, se terminó la calidad de trabajador oficial de los empleados, e inicio la vida laboral como trabajadores particulares sujeto a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo, como claramente lo establece el artículo 32 de la Ley 142 de 1994.
Al hilo de lo expuesto, ratificó que el accionante se vinculó con Edatel SA. ESP. en el año 2003 y, en consecuencia, estimó que debía considerarse como trabajador particular. En ese sentido, coligió que al iniciador de la contienda le eran aplicables las normas contenidas en el CST, debiendo entonces entenderse que las semanas cotizadas ante Colpensiones, frente a la prenombrada sociedad, se habían efectuado al sector privado.
Decantado lo precedente, consideró: Para esta Sala es claro que el demandante no logró acreditar el número mínimo de semanas cotizadas con el fin de causar la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, como erradamente lo dispuso el juez de primera instancia, pues tan solo cuenta con 795.86 semanas, que equivalen a 15.3 años en el sector público laboradas con EPM.
(Negrillas del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Raúl Mejía Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, confirme en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; el cual fue oportunamente replicado y a continuación se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada de transgredir la ley sustancial, bajo la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13, literal f, ibidem; en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 4, 11, 48, 53, 240, 241 de la Constitución Política.
Al iniciar la demostración del cargo, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, alusivos a: 1. Que “el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo a que, para el 30 de junio de 1995, por ser servidor público del ente territorial, al laborar con EPM, si bien no cumplía con los 40 años de edad, sí acreditaba los 15 años de servicios (…)”. 2.
Que “al demandante le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 (…)”. 3. Que el actor, cuenta con un total de 1720 semanas, sumados los aportes realizados en el sector público como en el sector privado, contabilizados “desde el 08 de noviembre de 1977 al 1.° de noviembre de 2016 (…)”. 4. Que, de las semanas registradas en el inciso anterior, el demandante reúne 795.86 semanas laboradas en el sector público, que equivalen a 15.3 años, siendo las demás efectuadas en el sector privado.
Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 8 Acto seguido, refiere que el colegiado de instancia incurrió en un error de interpretación sistemático frente a las normas aplicables al asunto sub examine, bajo el argumento de que no es factible la sumatoria de tiempos públicos y privados, cuando lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición pensional, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985.
Luego de citar el contenido literal de la norma reseñada con antelación, manifiesta que la interpretación dada por la corporación frente a dicha disposición se traduce en que: […] haya excluido del régimen anterior, situaciones particulares como la forma de liquidación propia de cada régimen, sea Ley 33 de 1985 (promedio de lo devengado en el último año) o Decreto 758 de 1990 (factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas); remitiendo para tales efectos a los métodos de liquidación de la Ley 100 de 1993, por considerar que las demás condiciones se rigen precisamente por esta normativa.
Aunado a lo anterior, la sumatoria pretendida, esto es, los tiempos públicos y privados, en vigencia de la Ley 33 de 1985, no es un evento prohibido por dicha normatividad, situación ante la cual, bastaría incluso su lectura, para establecer que en momento alguno encuentra proscrito la posibilidad de contabilizar los tiempos del sector privado.
A continuación, trae a colación los apartes que considera pertinentes de la sentencia proferida por el alto tribunal constitucional CC SU-769-2014, y en virtud de las directrices jurisprudenciales que —sostiene— fueron allí trazadas, en torno a la intelección que merece el canon 36 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que, al tratarse de la remisión normativa entre regímenes pensionales, es permitida la acumulación de la densidad de semanas aportadas a los Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 9 sectores público y privado; entre los que se incluyen la pluricitada Ley 33 de 1985.
Criterio que, a su vez, asegura, va en contravía de la exégesis empleada por el fallador plural de la alzada, en la sentencia fustigada, pues reitera que, pese a no controvertir los supuestos fácticos demostrados en el plenario, siendo evidente que es acreedor del beneficio transicional, insiste en que es apropiada la aplicación del último cuerpo normativo reseñado, en concordancia con los principios de favorabilidad y pro homine.
Aunado a que, en el evento de no ser aplicado, según lo indica: […] estaríamos en un evento discriminatorio, de brindar la posibilidad a quien con la densidad de semanas insuficientes para acceder a la pensión le sumamos los tiempos para adquirir el derecho en el Decreto 758 de 1990, y a quien con la densidad de semanas suficientes le discriminamos los tiempos privados en la Ley 33 de 1985, tiempos que por demás resultan indispensables, para garantizar el derecho prestacional.
Por último, refuerza su postura mediante la reproducción de lo discurrido a través de las sentencias CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020; y concluye: En la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la imposibilidad de contabilizar tiempos públicos y privados en disposiciones normativas aplicables en virtud del régimen de transición, la cual, si bien ha descendido a la intelección del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, comparte las mismas premisas de interpretación que merece el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal restricción;
(ii) una interpretación contraria resultaría atentatoria de los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulneraría a derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 10 mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto, luego de replicar el contenido del canon 36 de la Ley 100 ibidem, expone que dicha disposición es clara al indicar la acumulación de todos los tiempos de aportaciones es procedente para aquellas pensiones causadas según su inciso 1.°, es decir, las relativas al nuevo Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, agrega que frente a las referidas en el aparte 2.° «se conservarán la edad, el tiempo de servicio o las semanas de cotización del régimen anterior». (Delineado y negrillas del texto original). Por consiguiente, sostiene que no es lógico ni se ajusta al propósito y a la intención de la norma en cuestión, permitir la sumatoria de períodos laborales públicos con contribuciones al ISS, para obtener la prestación pensional conforme a la Ley 33 de 1985; pues —en contra de lo señalado por la censura— asevera que el último cuerpo legal sí limita el otorgamiento de la prerrogativa a la demostración de los 20 años de servicio —no de semanas cotizadas— en el sector oficial.
Criterio que cimentó, según lo esbozado por esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ SL3606- 2022. Finalmente, refiere: Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 11 Refulge palmario que al haber acreditado el actor únicamente 785 semanas laboradas para el sector público, equivalentes a 15,3 años de servicio, como lo acepta el censor en su escrito sustentatorio, y no es motivo de debate dado el sendero escogido, no acreditó el tiempo de servicio para causar la pensión de jubilación del régimen de transición, sin que sea dable accederse a la sumatoria de tiempos públicos para causar la mesada en vigencia de la Ley 33 de 1985, norma que también acepta como la aplicable al caso conforme a lo dicho en precedencia. (Negrillas del texto original).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, para tomar su decisión, se basó en que, lo importante, para efectos de adquirir el derecho a la pensión reclamada bajo la égida de la Ley 33 de 1983, era necesario acreditar la densidad total de semanas contemplada por dicha norma, cotizadas con exclusividad en el sector público; y, por ende, ante la falta de demostración del cumplimiento de tal requisito por el señor Mejía Hernández en el plenario, le negó lo pretendido.
Por su parte, el libelista controvierte la conclusión a la que arriba el ad quem, al no tener en cuenta la sumatoria de tiempos oficiales y privados servidos, en aplicación de la pluricitada disposición pues insiste que se incurre en una indebida interpretación, al no existir un cuerpo normativo de orden constitucional, legal o reglamentario que contenga tal restricción. Por consiguiente, argumenta que, al negar la posibilidad de obtener el derecho pensional implorado, el colegiado de instancia contraviene a los principios fundamentales que orientan a la seguridad social.
Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se dirige a determinar si incurrió el juez plural en el error jurídico endilgado, al revocar la decisión primigenia, para en su lugar, absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda inicial, basado en que la Ley 33 de 1985, impide acumular los períodos aportados a los sectores público y privado, a efectos de obtener la prerrogativa de jubilación reclamada.
Debe decirse que, dada la vía escogida para orientar el ataque, son hechos indiscutidos los siguientes: (i) el demandante nació el 4 de octubre de 1958; (ii) es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —con ocasión a los más de 15 años de servicios cotizados al sistema pensional—; (iii) el número de semanas aportadas en toda su vida laboral, asciende a 1720; de las cuales 795,86 fueron cotizadas en el sector público.
Establecido ese panorama, resulta pertinente recordar que el canon 1.° de la Ley 33 de 1985, contempló la pensión de jubilación, así: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).
En este sentido, de la lectura taxativa del anterior postulado emerge con claridad meridiana que la prestación Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 13 estudiada se reconoce, únicamente, para el sector público, y se exige como requisitos de causación: (i) tiempos servidos por 20 años; y (ii) arribar a la edad de 55 años. Ahora bien, en este punto es importante para la Sala acotar que no existe una norma en el ordenamiento jurídico o una intelección jurisprudencial que contemple la viabilidad de acumular tiempos oficiales y privados al SGP, para ser titular de la prerrogativa regulada en la Ley 33 ibidem.
El tema, en particular, ha sido tratado en la sentencia CSJ SL16082-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL4838- 2018 y CSJ SL1014-2020 y CSJ SL3206-2022, en las que se explicó: Superado el cuestionamiento propuesto en el segundo ataque, es del caso decir, para resolver los propios a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en regímenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, merced al régimen de transición de la misma normativa, que esta temática ha sido abordada por la Corte en los términos que pasan a explicarse: […] En segundo lugar, que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 se concibió como una prestación reconocida por virtud de los servicios prestados al sector público, de manera que, en modo alguno es posible obtener tal resultado con la adición de cotizaciones originadas en servicios particulares, subordinados o no, como son las que se reflejan en las efectuadas al ente de seguridad social demandado.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). El anterior precedente fue el fundamento de la reseñada providencia CSJ SL3206-2022, en donde se dijo: Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 14 Por ello, es acorde con el régimen anterior de la Ley 33 de 1985, considerar que el tiempo de servicios debe ser oficial, ya que así lo señala su artículo 1.º al establecer que la prestación se causa por tiempos servidos por 20 años en calidad de «empleado oficial», categoría que hoy equivale a la de servidor público.
En otras palabras, el «tiempo de servicios» previsto en la Ley 33 de 1985 es calificado, en atención a que su origen debe corresponder a labores desempeñadas en calidad de servidor público y no a tiempos servidos en calidad de trabajador particular. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Conforme a los lineamientos que anteceden, a juicio de la Sala, no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le enrostra, pues no es acertado predicar la interpretación incorrecta de las normas acusadas.
Lo anterior, en razón a que, de la simple lectura de los términos previstos en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 —aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993—, no hay dubitación en que, para ser acreedor de la prestación reclamada, era necesario que los tiempos a tener en cuenta fueran exclusivamente servidos en la esfera oficial.
Por lo tanto, al descender al análisis de lo pretendido por el extremo recurrente en el asunto bajo estudio, para la Sala es evidente que al juez plural no le era posible contabilizar los aportes que aquel había realizado en el ámbito privado, como trabajador de Edatel SA. ESP; por lo que únicamente cuenta con 795.86 semanas en sector público; que se traducen en 15.3 años de servicio.
Tiempo que es insuficiente para acceder a la prestación pensional de que trata la Ley 33 de 1985. Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente, no está de más recordar, que ya ha tenido la oportunidad esta corporación de pronunciarse en torno a la verdadera condición de los trabajadores la prenombrada entidad —que no son de carácter oficial, como acertadamente lo coligió el Tribunal—, tal como se vislumbra en las sentencias CSJ SL095-2019, CSJ SL1044-2020 y CSJ SL4766-2020; entre otras; explicándose en la última de las mencionadas lo siguiente: Al remitirse la Sala al certificado de existencia y representación legal que obra a folio 87 a 92, Edatel SA.
ESP. fue el resultado de una transformación de la EDA a una empresa de servicios públicos mixta, en cumplimiento de la orden impartida a través de la Ley 142 de 1994, la que en los precisos términos del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, corresponde a un organismo que desarrolla sus actividades «conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley»; excepciones que en el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos no se presentan.
Lo anotado como quiera que expresamente en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se dispone que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos se rigen por las normas del derecho privado, con lo que se descarta que sus trabajadores puedan exhibir la calidad de trabajadores oficiales, menos en los eventos en que de acuerdo a la naturaleza de la entidad corresponda a una empresa prestadora de servicios públicos mixta, como era el caso de la accionada.
(Delineado del texto original). Decantado lo precedente, no sobra señalar que, si bien el Tribunal omitió al no indagar qué otra norma era aplicable al promotor del juicio, frente a su derecho pensional, puesto que, conforme al criterio actual de la Sala «al advertir que el afiliado cotizó al ISS y solicita la sumatoria de los tiempos de servicios públicos, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso concreto, con independencia de la que hubiera invocado en su demanda» (CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904 y CSJ SL770- Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 16 2019); lo cierto es que, ello en nada incidiría en el sentido de la decisión, por lo que se expone a continuación: 1.
De haber acudido a la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia imperante en la Corte dicha preceptiva «permite la sumatoria de tiempos de servicios públicos con los efectivamente cotizados al ISS, hoy Colpensiones, independientemente que los primeros hayan sido objeto o no de aportes a entidades de previsión o de seguridad social» (CSJ SL4457-2014, CSJ SL5201-2018, CSJ SL5599-2019 y CSJ SL5113-2019), no hubiera encontrado que el demandante era titular de la prerrogativa reclamada.
Se afirma lo previo porque, conforme con lo acreditado en el plenario, aunque el actor era beneficiario del régimen de transición y contaba con los 20 años exigidos por el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, también es cierto que no había cumplido con la edad requerida por la evocada disposición para causar el derecho, pues solo arribó a los 60 años, el 4 de octubre de 2018; data posterior al 31 de diciembre de 2014. 2.
Por la misma razón, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión al reclamante bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, ya que, si bien la Corte ha admitido que, para tal fin, en tratándose de beneficiarios del régimen de transición se puedan computar los tiempos públicos no cotizados al ISS con los privados sufragados a dicha entidad (CSJ SL4513-2021); a su vez, debe recordarse que el artículo Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 17 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige acreditar: (i) 60 años; y (ii) 1000 semanas en cualquier tiempo; o (iii) 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Sin embargo, nuevamente se memora que según el documento de identidad del señor Mejía Hernández, nació el 4 de octubre de 1958, por lo que al 31 de julio de 2010 tan solo reunía 51 años, y la edad mínima exigida la cumplió —itérese— el 4 de octubre de 2018. Así las cosas, como quedó visto, en este caso el promotor del litigio finalmente no acreditó los requisitos establecidos para mantener el régimen de transición con posterioridad al 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, y, por ende, no es dable aplicarle la Ley 71 de 1988, ni el Acuerdo 049 de 1990.
Por los motivos desarrollados, al no haberse demostrado el dislate jurídico que se le endilga en el único cargo propuesto en contra de la sentencia fustigada, el mismo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 99945 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR RAÚL MEJÍA HERNÁNDEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69ACAF8FB2EFD7C8C11B38DE37EE6EEA7F7AB9FE6C2E0F7DF6DB11FC05D312A3 Documento generado en 2024-06-24