CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1554-2022 Radicación n.° 88764 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que BLANCA STELLA RODRÍGUEZ y JULIO VARGAS VARGAS promueven contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que en su condición de padres del afiliado Eduin Alexander Vargas Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 2 Rodríguez, tienen el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, generada con ocasión de su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de febrero de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación, junto con los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo Eduin Alexander Vargas Rodríguez nació el 14 de mayo de 1996; que se afilió a Protección S.A., entidad a la cual cotizó 186 semanas y que falleció el 17 de febrero de 2016.
Adujeron que vivían con el causante, el cual no tenía compañera ni hijos, quien los afilió como beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud; y que dependían económicamente del finado, por cuanto no «contaban con ingresos suficientes para su propia subsistencia». Añadieron que solicitaron a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que les fue negada por la AFP el 22 de junio de 2016, quien expuso que «toda vez que el apoyo que ustedes informan que proporcionaba el afiliado fallecido por la suma de $400.000 mensuales, se considera como una colaboración», pues el progenitor a «la fecha de deceso del afiliado percibía una mesada pensional por la suma de $689.455, y los gastos del hogar ascendían aproximadamente a $1.010.000, lo que significa que el aporte del señor EDUIN Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 3 RODRIGUEZ VARGAS ALEXANDER representaba aproximadamente un 39%».
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la calidad de afiliado de Eduin Alexander Vargas Rodríguez, el número de semanas cotizadas, la data de su deceso, la solicitud de pensión efectuada por los accionantes y su negativa por parte de la AFP; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa arguyó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado, por cuanto el señor Vargas Vargas recibe una pensión, lo cual descarga algún tipo de sujeción monetaria. Propuso como excepciones las de inexistencia de dependencia económica, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, con la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. a pagar a favor de la demandante señora BLANCA STELLA RODRÍGUEZ identificada con cedula de ciudadanía 41.536.435, la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hijo EDWIN (sic) ALEXANDER VARGAS RODRÍGUEZ en un valor que corresponderá a un salario mínimo legal mensual vigente de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 4 cinco mil pesos ($689.455), desde el día 17 de febrero del año 2016 a la cual se le deberá hacer los incrementos que ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año hasta su inclusión en nómina con el valor correspondiente al mínimo legal mensual vigente, al momento de esta inclusión en nómina, igualmente este retroactivo pensional que se cause desde el día 17 de febrero de 2016, se ordenara pagar debidamente indexado o actualizado desde la fecha de causación de cada mesada hasta su pago efectivo.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la presente acción por el señor demandante JULIO VARGAS VARGAS y en estos términos declarar frente a él, demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la señora BLANCA STELLA RODRÍGUEZ, para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a TRES salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. Igualmente, se condenará en costas al señor JULIO VARGAS VARGAS a favor de la demandada PROTECCIÓN S.A para el efecto se fijan como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de lo correspondiente a la pretensión relacionada con los intereses moratorios peticionados por la señora demandante BLANCA STELLA RODRÍGUEZ. Igualmente se autoriza a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A a que descuente o compense el retroactivo que se ha ordenado pagar en el numeral anterior lo correspondiente a lo que ya hubiere pagado la señora BLANCA STELLA RODRÍGUEZ por concepto de pensión de sobreviviente con ocasión del cumplimiento de una acción de tutela, conforme lo que se expuso en la parte motiva.
(Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, con sentencia calendada 1 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Bogotá modificó el numeral cuarto de la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la demandada que al momento de cumplir la decisión «acredite los pagos efectuados a los demandantes, y ante ese evento, descuente dichos pagos efectuados a la parte actora, de lo contrario, se ordene el pago integral de las sumas adeudadas a la señora BLANCA STELLA RODRIGUEZ»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El juez plural expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si conforme al material probatorio, Blanca Stella Rodríguez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo Eduin Alexander Vargas Rodríguez, para así ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamó. Arguyó que no era objeto de discusión que los accionantes son los padres del citado Vargas Rodríguez (f.o 21); y que su hijo falleció el 17 de febrero de 2016 (f.o 24).
De lo anterior coligió que la norma aplicable era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que remite a las disposiciones 46 y 48 ibidem, de allí que debía acreditarse que el finado cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, aspecto que se encontraba demostrado con la documental de folio 53, donde figura cotizadas 184 semanas en toda su vida laboral, de las cuales «159» corresponden a los últimos tres años.
Dijo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que, a falta de cónyuge, compañero compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la prestación de Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de éste. Explicó respecto de la sujeción monetaria, que era menester aludir a la sentencia CC C111 de 2006, en la cual se declaró inexequible lo relativo a que aquella debía ser total y absoluta, al considerar esa corporación que ello sacrificaría el mínimo vital, la dignidad humana y el deber de protección integral a la familia; aunado a que desconocería situaciones en las cuales los padres, pese a contar con sus propios ingresos, no tienen las condiciones mínimas para su subsistencia, de allí que requieren la ayuda de sus hijos.
Con ese marco normativo y fáctico indicó que le correspondía analizar si Blanca Stella Rodríguez dependía económicamente de su hijo Eduin Alexander Vargas Rodríguez o, por el contrario, como lo indicó la demandada apelante, tal requisito no se satisface. Manifestó que a folios 65 a 71 milita la investigación interna de la demandada para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, en la cual la accionante señaló que dependía económicamente de manera parcial de su hijo; y que a folios 76 a 99 reposa investigación de dependencia realizada por la firma Alianza el 30 de mayo de 2016, en la que pudo establecer de las entrevistas efectuadas, que el causante vivía con sus padres, era soltero, no tuvo hijos, que trabajaba, que entre él y su progenitor subsidiaban todos los gastos del hogar, más aún cuando la demandante no Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 7 laboraba, y que a pesar de que hay más hijos no colaboran por tener responsabilidades personales.
Arguyó que se recibieron las declaraciones de María Antonia Linares, María Odilia León y Blanca Lilia Espinosa, amigos y familiares del hogar de los demandantes durante más de 20 años, quienes coincidieron en indicar que el causante colaboraba en el hogar conformado por sus padres, ello desde los 18 años con una suma aproximada de $400.000 mensuales, pagando algunos servicios y haciendo mercado; que el causante tenía otros hermanos, que era el menor, que vivía con sus padres y contribuía económicamente con el núcleo familiar, que laboró en el relleno doña Juana y que se enfermó del colon, estuvo hospitalizado y falleció. A partir de lo anterior, el ad quem adujo que contrario a lo afirmado por la accionada, la situación económica de Blanca Estela Rodríguez sí se vio afectada con el fallecimiento de su hijo, como quiera que dejó de percibir lo que este aportaba, pues el causante contribuía con el sostenimiento del hogar, y al tener unos ingresos modestos, dada su «situación de humildad», cobraban relevancia e importancia para la manutención del hogar, hecho que fue corroborado por los testimonios recibidos.
Destacó que, si bien el accionante Julio Vargas Vargas se encuentra pensionado, ello era insuficiente para descartar la aludida dependencia económica parcial de la señora Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 8 Rodríguez respecto de su hijo fallecido, en tanto el aporte que éste efectuaba era indispensable para mantener las condiciones de vida digna de su progenitora, situación que guardaba correspondencia con lo decidido en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26406, aunado a que la aludida pensión que percibe el papá del afiliado era insuficiente para solventar las necesidades de alimentación, además del pago de servicios públicos y el mercado.
Agregó que la supuesta inconsistencia en la dirección de residencia que informaron los demandantes, no era razón para negar la prestación, pues las personas que fueron entrevistadas en la investigación y los testimonios practicados en el plenario coincidieron en afirmar que el causante convivió toda su vida con sus padres. Finalmente, respecto al recurso de apelación de la parte actora, relativo a que si bien por orden de tutela se ordenó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, lo cierto era que, no había percibido suma alguna por mesadas; el Tribunal indicó que a efectos de impedir un doble pago era necesario modificar la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la demandada que al momento de cumplir con lo decidido en proceso ordinario, acredite las sumas canceladas por razón de la acción de amparo y las descuente del retroactivo causado, de lo contrario deberá pagar las mesadas en su totalidad.
Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado, y el cual se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Se propone así: Acuso el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 164, 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 411 numeral 1° del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sostiene que el Tribunal incurre en el siguiente yerro fáctico: El error de hecho consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Blanca Stella Rodríguez dependía en términos económicos del difunto, cuando no hay prueba que demuestre la Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 10 existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la madre y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a su mamá sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Aduce que esa equivocación se produjo por la equivocada valoración de las siguientes probanzas: la declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes (f.o 68 y 69), la información de los solicitantes (f.o 70 y 71), la investigación administrativa efectuada por Alianza (f.o 76 a 82), el formato de investigación de dependencia económica (f.o 86 a 91), las entrevistas de visita domiciliaria realizadas a María Antonia Linares, Elsa Malaver, Marco Antonio Peña, Wilmer Ferney González Perilla, Jenny Paola Vargas López y Edgar Yesid Vargas Rodríguez (f.o 92 a 99) y los testimonios de María Antonia de Jesús Linares Peña, María Odilia León Arias y Blanca Belia Espinosa Vargas.
En la sustentación del cargo el recurrente comienza por transcribir los artículos 164 y 167 del CGP y expone que en el plenario no militan elementos probatorios que permitan comprobar la dependencia económica, en tanto no se acreditó la periodicidad y cuantía del aporte del finado, como tampoco las erogaciones que realizaba la demandante Blanca Stella Rodríguez.
Reproduce un aparte de la sentencia CSJ SL4103-2016, y aduce, nuevamente, que de las probanzas allegadas no se puede constatar la supeditación económica, por cuanto no se Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditó la frecuencia y la importancia de la «colaboración brindada por el fallecido y su significancia» respecto de los gastos de su progenitora.
Transcribe un pasaje de la sentencia CSJ SL687-2017, reitera que el Tribunal no tenía elementos probatorios para determinar que «efectivamente había un sometimiento económico de la madre frente al extinto»; a lo que se suma que, el señor Julio Vargas Vargas es pensionado y dueño de la vivienda en donde reside con su compañera, tal como se desprende de los siguientes documentos: declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivientes (f.o 68 y 69), la información de solicitantes (f.o 70 y 71) y el formato de investigación de dependencia económica (f.o 86 a 91); situaciones que dejan en evidencia que la promotora del proceso dependía era del codemandante Vargas Vargas y no del finado, a lo que se suma que «si se aceptara en gracia de discusión que hipotéticamente suministraba algún aporte en todo caso éste sería significativamente inferior al proveído por el cónyuge».
Afirma que «subsidios parciales o fragmentarios» no constituyen una dependencia económica, de modo que al no acreditarse el valor de la «ayuda» ni su frecuencia se debió absolver a la accionada de las súplicas, y cita las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, CSJ SL8406-2015 y CSJ SL2797-2019. Itera que al no existir pruebas respecto a que la demandante estuviera en imposibilidad de solventar «su Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 12 sustento en forma independiente del de cujus como tampoco las hay de que su mínimo vital se estructurase sobre la hipotética contribución de él, con lo que se deja demostrada la existencia del yerro fáctico denunciado y se abre la puerta al análisis de las pruebas que no son hábiles en casación».
Alude a las «entrevistas visita domiciliara convivencia» efectuadas a María Antonia Linares, Elsa Malaver, Marco Antonio Peña, Wilmer Ferney González Perilla, Jenny Paola Vargas López y Edgar Yesid Vargas Rodríguez (f.o 92 a 92); junto con los testimonios de María Antonia de Jesús Linares Peña, María Odilia León Arias y Blanca Belia Espinosa Vargas (f.o 176 Cd); y expone la censura que si bien esos declarantes dijeron que el causante ayudaba económicamente a sus padres, lo cierto era que, no aportaron algún elemento de juicio relacionado con la «contribución directa» que el afiliado fallecido le brindaba a su madre y no al grupo familiar, ni la cantidad de dinero entregado o el valor de las erogaciones que ésta tenía. Copia un fragmento de las sentencias CSJ SL2490- 2019 y CSJ SL2120-2020; y afirma que lo plasmado en la investigación administrativa realizada por la firma Alianza se deriva es de las propias manifestaciones de los demandantes, las que son insuficientes para soportar una decisión condenatoria.
Señala que, en todo caso, de ese medio de convicción se colige que el afiliado llevaba seis meses sin laborar, de modo que al no tener ingresos no «estaba facultado para socorrer a Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 13 su madre», sin que sea dable suponer que tenía ahorros u otros recursos económicos. Cita nuevamente la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; y arguye: […] no se adjuntaron las pruebas que acreditaran tal sujeción pecuniaria, es sencillo comprender la equivocación crasa del juez colegiado cuando confirmó la condena impuesta por el fallador de primer grado, y peor aun cuando lo hizo sin disponer de soportes probatorios sólidos y cimentado en unos testimonios írritos, lo que avala la existencia del error de hecho denunciado en este embate.
Y si la sujeción financiera no se presume y no se trajeron al juicio las comprobaciones que la sustentaran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segunda instancia lo acertado hubiera sido absolver a la Administradora de todo lo pedido en su contra, en especial si se tiene en mente lo previsto por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador ad quem apuntaló su providencia, todo como producto de la incuria con la que examinó las pruebas allegadas al expediente y, en específico, soslayando lo ordenado por el artículo 221 numeral 3° del Código General del Proceso.
VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, en dicho sentido sostiene que el Tribunal decidió conforme a la ley; que valoró las pruebas allegadas al proceso en forma conjunta, lo que le permitió concluir que la accionante dependía económicamente de su hijo, pues si bien el progenitor recibe una pensión, es en una suma equivalente al mínimo legal, ingreso insuficiente para el sostenimiento del hogar, de allí que el aporte suministrado en forma permanente por el finado de $400.000 era significativo para una vida digna de la progenitora.
Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante Blanca Stella Rodríguez frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de un error de hecho que apunta a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que existía una subordinación monetaria respecto del descendiente Eduin Alexander Vargas Rodríguez, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad, el monto de la misma y su relevancia, a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que el compañero de la promotora del proceso, quien también funge como demandante en el presente juicio, es pensionado y es el propietario del bien inmueble en donde habitan, situaciones estas que dan cuenta de una autonomía financiera.
Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el fallo condenatorio de primer grado que reconoció el derecho a la señora Blanca Stella Rodríguez y lo negó respecto de Julio Vargas Vargas, analizó principalmente el mérito probatorio de las documentales allegadas, junto los testimonios arrimados Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 15 al plenario, a los cuales les dio plena credibilidad, y de estos medios de convicción concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues éste ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, en la medida que hacía un aporte periódico para sostener a su progenitora.
Resaltó el ad quem que si bien el padre del finado era pensionado y, por ello, recibía un ingreso, no alcanzaba para solventar los gastos del hogar; aunado a que percibir algún estipendio no descarta la sujeción monetaria, en la medida que lo relevante es que la contribución sea cierta, constante y significativa, lo cual quedó acreditado en el juicio.
Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en el que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo impugnado. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 16 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
Así las cosas, la Corte debe definir si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, el ad quem se equivocó, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: 1. Declaración para acreditar derecho a la pensión de sobrevivencia - pensión obligatoria (f.o 68 a 69). En la referida probanza que está signada por la demandante, quien aparece como la persona que está solicitando la prestación, consta la información del afiliado fallecido, allí están plasmados sus nombres y apellidos, el número de la cédula, la fecha del siniestro que lo fue el 17 de febrero de 2016, el estado civil que es soltero y se indica también que el grupo familiar estaba conformado por sus padres con quienes vivía y que no tenía hijos.
Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 17 También se plasmó en ese documento que es la progenitora quien solicita la pensión; que el total de los ingresos del grupo familiar eran de «$1.089.000»; que la señora Rodríguez se encuentra afiliada a la EPS como beneficiaria de su «esposo»; que dependía económicamente en forma parcial de su hijo, en «cuantía» de «$400.000», suma que la destinaba a gastos generales; que era el finado y su esposo las personas que respondían económicamente por el hogar; y que en la actualidad solo cuenta con la ayuda del cónyuge que solventa sus necesidades ante la muerte de su hijo.
De la apreciación de la citada probanza encuentra la Sala que guarda estrecha relación con lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada en su providencia, esto es, que los ingresos del causante eran determinantes para los gastos del hogar, razonamiento este que tuvo como báculo la prueba testimonial recaudada. En dicho sentido, el aporte del finado era determinante para la aquí reclamante.
En consecuencia, el citado documento afianza las inferencias que de la misma dedujo el ad quem en punto a la dependencia económica de la aquí accionante. 2. Información de solicitantes (f.o 70 y 71) Tal documento carece de firma, de allí que para la Sala no es posible colegir que el mismo fuera suscrito por alguno de los demandantes, en todo caso la censura alude a este a efectos de pretender acreditar que el progenitor del afiliado Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido recibe una pensión, sin embargo esa esa situación nunca fue desconocida por el Tribunal, simplemente que con apoyo en algunos documentos obrantes en el proceso y con la prueba testimonial, encontró que ese ingreso era insuficiente para el sostenimiento del núcleo familiar.
De este modo lo que pretende acreditar la censura con la aludida probanza es un aspecto que no ignoró el juez colegiado y, por tanto, se torna insuficiente para acreditar un yerro fáctico en la sentencia confutada. 3. Formato para Investigación de Dependencia Económica (f.o 86 a 91). En la referida probanza se aprecia que la promotora del proceso describió las circunstancias del fallecimiento del afiliado; indicó que residía con ella, era soltero, sin hijos y que para el momento de su deceso no trabajaba.
Consta igualmente los ingresos del occiso, los cuales era un salario mínimo mensual y otra suma de $1.000.000 pues «trabajaba como DJ en casa de banquetes y bares»; se indica que los egresos de este eran de $400.000 por gastos familiares y $170.000 por el pago de un préstamo para su progenitor. Se plasmó también que el afiliado vivía con sus padres que el último empleo recibió un salario aproximado de $900.000.
Allí los solicitantes indicaron que la señora Blanca Stella Rodríguez no trabaja y depende de su compañero Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 19 permanente e hijo, quien prestó sus servicios en una unión temporal, aun cuando no laboraba para la data de su deceso. Se expuso también que el señor Julio Vargas Vargas es pensionado; que tiene afiliada a su compañera demandante a la EPS como beneficiaria; que viven en casa propia; y que hay otros cuatro hijos, quienes no les colaboran a sus padres en razón a que cuentan con otras obligaciones.
Finalmente se plasmó que los gastos del grupo familiar correspondían a las siguientes sumas mensuales: $400.000 por alimentación, $230.000 por servicios públicos, $170.00 por créditos, $210.000 en transporte, ropa y calzado. Y se reitera que el hijo efectuaba un aporte al hogar aproximado de $400.000, los cuales usaban para cubrir las referidas obligaciones.
En ese orden de ideas, el total de gastos del grupo familiar ascendían a la suma de $1.010.000, las que no podían ser cubiertos únicamente con la mesada pensional que percibe el señor Vargas Vargas, la cual ascendía a penas a $689.455, esto es, el salario mínimo legal mensual. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido era imprescindible para garantizar a su progenitora la satisfacción de los requerimientos primordiales para una vida digna.
Ahora bien, la recurrente se extraña de que el finado tuviera ingresos pese a que no estaba laborando; no obstante, la Sala ha sostenido que para el éxito de la Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 20 pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica.
Así lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la decisión CSJSL650-2020 y SL529-2020, en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
Además, la Corte ya ha precisado que el origen de los recursos con los cuales el afiliado provee la asistencia económica de los que pudieren ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es un tema del cual se ocupa la normativa que regula este tipo de prestación, de modo que es entendible y razonable afirmar que dichos recursos no necesariamente deben provenir de vínculos laborales subordinados o dependientes, lo cual se explica, en mayor medida, en que en razón a los lazos afectivos que atan al causante con sus beneficiarios, estos naturalmente le imponen recurrir a diferentes fuentes para velar por su manutención. Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 21 Y es que en el presente proceso el sentenciador de alzada encontró demostrada, se itera, principalmente con la prueba testimonial, la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo.
Y para efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo esencial es la prueba de que el hijo proveía una contribución en un porcentaje importante o relevante para el sostenimiento de sus padres, aspecto que, como se dijo, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado; de allí que no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho prestacional.
Por otra parte, no sobra recordar, que la existencia de un ingreso a favor del grupo familiar, como lo es una pensión, así sea periódica, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juzgador siempre debe hacer un riguroso examen de las situaciones materiales del núcleo familiar; para ello, valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a establecer aspectos tales como: si la ayuda económica que suministraba el causante era cierta y no presunta; la misma era regular y periódica; y además significativa respecto de otros ingresos que eventualmente pudiera percibir la reclamante, todo direccionado a establecer si esa contribución material constituía en un verdadero soporte o sustento económico, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, lo cuales encontró satisfechos el ad quem.
Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo expuesto entonces significa que si bien debe existir una relación de sujeción de los progenitores en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir rentas o ingresos adicionales o ser propietarios de un bien, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). 4.
Investigación administrativa realizada por Alianza (f.o 76 a 82). En relación a tal probanza, advierte la Sala que dicha investigación fue suscrita por Diego Luis Saldaña Álvarez como gerente de Alianza, lo que significa que no fue la AFP demandada, a través de sus propias dependencias, quien adelantó la investigación y elaboraron dicho informe y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se valora igual que un testimonio y en tales condiciones no es apto en casación para estructurar un error de hecho.
Así lo estableció la Sala, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas, se dijo que: Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 23 Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.
Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”. 5.
Declaraciones recibidas en la investigación administrativa y testimonios. Finalmente, como no se demostró un desacierto fáctico ostensible en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar la declaraciones realizadas por María Antonia Linares, Elsa Malaver, Marco Antonio Peña, Wilmer Ferney González Perilla, Jenny Paola Vargas López y Edgar Yesid Vargas Rodríguez (f.o 92 a 99) y los testimonios de María Antonia de Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 24 Jesús Linares Peña, María Odilia León Arias y Blanca Belia Espinosa Vargas; probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependía económicamente de éste; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis era necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurrió. Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.
En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 25 sujeción financiara, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.
En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 a favor de la promotora del proceso, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró BLANCA STELLA RODRÍGUEZ y JULIO VARGAS VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 88764 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.