CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1554-2021 Radicación n.° 75673 Acta 13 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALIRIS MARÍA JULIO ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor CAROLINA MARÍA PEZZOTI JULIO, así como las hijas mayores YURANIS PAOLA y MARÍA ALEJANDRA PEZZOTI JULIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la entidad recurrente.
Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las citadas demandantes convocaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre Luis Alberto Pezzoti Arroyo ocurrido el 28 de mayo de 1995, junto con el retroactivo pensional causado desde la data antes indicada.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Luis Alberto Pezzoti Arroyo estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que murió el 28 de mayo de 1995 y que para ese momento se encontraba cotizando al sistema. Manifestaron que el afiliado hizo vida marital con Aliris María Julio Álvarez por más de 15 años consecutivos; que siempre convivieron bajo el mismo techo y ella dependía económicamente de él; que de esa unión, nacieron los hijos Carolina María, Yuranis Paola y María Alejandra Pezzoti Julio, quienes vivieron con su padre hasta la fecha de su fallecimiento; que las tres eran menores de edad para la data del deceso, pero en la actualidad solo la primera de las citadas conserva esa condición. Resaltaron que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2530 del Código Civil, frente a las hijas del fallecido, por tratarse de menores de edad, «no ha comenzado a correr el Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 3 término prescriptivo» respecto de las mesadas de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre.
Agregaron que presentaron una «reclamación laboral» ante la demandada, sin que hubiesen recibido respuesta alguna. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no eran tales. En su defensa, argumentó que en el presente asunto no se encontraban configurados los supuestos de hecho ni de derecho para acceder a la prestación de sobrevivientes solicitada, toda vez que el difunto no dejó causado el derecho pensional al tenor de los dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la genérica. El juez de conocimiento, a través de auto dictado el 7 de mayo de 2012 (f.° 87) ordenó vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como litisconsorte necesario. Protección S.A. al contestar el escrito inaugural, también se opuso a todas las pretensiones e indicó que no admitía como cierto ninguno de los hechos expuestos.
Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó en su defensa, que no había lugar a otorgar el derecho reclamado, por cuanto el afiliado fallecido no alcanzó a cotizar los tiempos mínimos para causar la pensión de sobrevivientes. Adujo que ante esa AFP nunca se realizaron cotizaciones al riesgo de vejez y si bien se registraron unos pagos, lo cierto es que fueron periodos sufragados el 28 de julio de 1995, es decir, después de la muerte del señor Luis Alberto Pezzoti, por lo cual no podían ser tenidos en cuenta para otorgar la prestación reclamada.
Solicitó que se llamara a integrar el presente litigio a la señora Claudia Patricia Angulo Villa, quien se registró como empleadora del fallecido y era propietaria del establecimiento de comercio denominado «BANANERA POTOSI». Así mismo, formuló como excepciones las de indebida representación de Carolina María Pezzoti Julio; prescripción; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir y buena fe.
El a quo en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2012 (f.° 111 a 113) negó la solicitud de vinculación al proceso de la empleadora Claudia Patricia Angulo Villa; decisión que fue confirmada por el superior jerárquico, en providencia del 22 de agosto de 2013 (f.° 7 a 11 cuad. Tribunal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 5 Santa Marta, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 14 de mayo de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENESE al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la señora ARILIS MARÍA JULIO ÁLVAREZ pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor LUIS ALBERTO PIZZIOTI (q.e.p.d.) a partir del 28 de mayo de 1995 en cuantía de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) y a favor de las hijas menores la suma de CIENTO DOS MIL PESOS ($102.666) hasta que cumplieron la mayoría de edad. CAROLINA MARÍA PEZZOTI (10 DE SEPTIEMBRE DE 2011) MARIA ALEJANDRA (24 DE MAYO DE 2010). YURANIS PAOLA (5 DE AGOSTO DE 2008).
SEGUNDO: CONDENESE a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocerle a la señora ALIRIS MARÍA JULIO ÁLVAREZ en calidad de compañera del señor LUIS ALBERTO PIZZIOTI (q.e.p.d.) retroactivo pensional por valor de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($28.981.565) y a favor de las hijas menores la suma de VENTIUN MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($21.318.468,54) dividido así para cada una: CAROLINA PIZZOTI = $9.625.808,73 MARÍA PIZZOTI = $7.188.828,73 YURANIS PIZZIOTI = $4.503.831,08 TERCERO: CONDENESE a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de intereses moratorios a partir del 7 de febrero de 2011 a la señora ALIRIS MARÍA JULIO ÁLVAREZ y hasta el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: ABSUELVASE a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la presente demanda.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] (negrillas y mayúsculas del texto). Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la AFP Protección S.A. y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 14 de mayo de 2014 objeto de apelación, proferida por el Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora ALIRIS MARIA JULIO ALVAREZ contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.; y en su lugar, ABSOLVER a la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de la referencia, objeto del recurso de apelación, en sus restantes previsiones.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si a la promotora del proceso y a sus hijas les asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que el reproche de la AFP apelante, consistía en que en la decisión condenatoria del a quo se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas después de la muerte del afiliado, toda vez que el lapso comprendido de julio a diciembre 1994, fue pagado el 28 de julio de 1995 y por lo tanto no podían contabilizarse para generar la pensión deprecada.
Aseveró que en este asunto la norma llamada a definir los requisitos para la pensión de sobrevivientes deprecada era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que la muerte de Luis Alberto Pezzoti Arroyo ocurrió el 28 de mayo de 1995; Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 7 disposición que exige al afiliado fallecido estar cotizando al sistema al momento de la muerte y que hubiera aportado por lo menos 26 semanas en cualquier tiempo o, en su defecto, si no se encontraba cotizando para la data de la muerte, que haya pagado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Seguidamente puso de presente que como pruebas se tenían la historia laboral aportada por la AFP Protección S.A. (f.° 169 a 178), en la que costaba que Luis Alberto Pizzoti Arroyo cotizó un total de 28,43 semanas en dicha administradora; que igualmente aparecía en el plenario la solicitud de vinculación al RAIS de fecha 9 de junio de 1994, firmada por el causante, situación que evidenciaba efectivamente el traslado de régimen del afiliado (f.° 108).
Explicó que de la aludida historia laboral se deprendía que el causante Luis Alberto Pezzoti Arroyo cotizó un total de 28,43 semanas, alcanzando así las 26 exigidas por la norma en el año inmediatamente anterior a la fecha de la muerte, esto es, del 28 de mayo de 1994 al mismo día y mes de 1995, pues aunque no era cotizante activo al momento del deceso, sí cumplió con la densidad de semanas dentro del período señalado, lo que imponía concluir que las demandantes efectivamente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Destacó que si bien, frente a este punto la AFP Protección S.A. alegó una supuesta «mora patronal», lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia son las administradoras de pensiones y no el afiliado, las que tienen Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 8 por ley la capacidad de promover acciones judiciales para el cobro de las cotizaciones; que en tales condiciones no se puede trasladar exclusivamente a los empleadores la responsabilidad de la mora en el pago de los aportes, pues previamente se debe probar que las AFP hubiesen adelantado las gestiones de cobro y como quiera que en el presente asunto no existe prueba de dicha gestión, ello trae como consecuencia que se les imponga el reconocimiento de la prestación. Así mismo, frente a los pagos que se efectuaron después del fallecimiento del afiliado, señaló lo siguiente: […] De igual forma se entiende los pagos extemporáneos alegados por la demandada, en cuanto que al no realizar la acción de cobro pertinente y luego recibir la cotización por fuera de tiempo, esta asume el riesgo total del afiliado.
En las condiciones anteriores, cabe reiterar que se confirmará la decisión de la a quo, en cuanto impuso al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. la obligación de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes. Por todo lo anterior, aseguró que era dable confirmar la condena impartida, máxime cuando en el proceso se acreditó plenamente la calidad tanto de la compañera permanente de Aliris María Julio Álvarez como de las hijas del difunto, Carolina María, Yuranis Paola y María Alejandra Pezzoti Julio (f.° 8 a 10).
En lo que tiene que ver con la prescripción y los montos del retroactivo pensional a que fue condenada la AFP, indicó Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 9 que se confirmaría lo resuelto por el a quo, toda vez que, frente a estos aspectos, no se presentó objeción alguna por parte de la entidad apelante. Por último, arguyó que, sobre los intereses moratorios se encontró que estos no fueron solicitados por la parte demandante, así como tampoco la juez de instancia fundamentó ni manifestó que dicha condena se hubiese proferido en uso de sus facultades extra o ultra petita, razón por la cual, le asistía razón a Protección S.A. en su reproche, ya que no son viables porque no fueron pretendidos.
Así las cosas, manifestó que se revocaría el numeral tercero de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con este punto, mientras que la decisión restante sería confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a la AFP Protección S.A. de todo lo pedido en su contra.
En forma subsidiaria, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto no autorizó a la AFP Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de las beneficiarias de la pensión; para que posteriormente en sede de instancia, se revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido e imponga a la AFP Protección S.A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que las demandantes estuvieren afiliadas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que obtienen réplica únicamente por parte de Colpensiones, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de interpretar erróneamente los artículos 24, 46 numeral 2° literal b) y 73 de la Ley 100 de 1993 y de infringir en forma directa los artículos 1°, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del CST; 8 de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 164 y 167 del CGP, antes 174 y 177 del CPC.
En el desarrollo del ataque, la censura cuestiona el razonamiento del Tribunal, respecto a la mora del empleador del causante, en particular, cuando el juez de segundo grado afirmó que frente a los pagos extemporáneos como no se realizó la acción de cobro pertinente y se recibió esta Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 11 cotización, aun fuera de tiempo, se asumió el riesgo total del afiliado.
Sobre este punto, la entidad recurrente aduce que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, literal d), y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, es indiscutible que la afiliación al sistema integral de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que establece la ley, obligación que recae en el empleador, inclusive en el evento en que no se le hubiere descontado dichas sumas al trabajador y peor aún si llegó a hacerlo.
Aduce que con fundamento en los artículos 12 y 28 de los Decretos 2665 de 1988 y 692 de 1994, respectivamente, es patente que aunque el empleador reconozcan los intereses de mora que consagra la ley, cuando se depositan en forma tardía los aportes a la seguridad social, con ello no se exime de que se le impongan otras sanciones, entre las cuales, se encuentra la de reconocer con sus propios recursos el siniestro no asumido por dicho sistema a causa del retardo patronal en la consignación de las cotizaciones, máxime, cuando se tiene claro que tal pago es un «deber forzoso del empleador», quien lo ha de cumplir en forma oportuna y constante durante toda la vigencia del nexo laboral.
Destaca que conforme al artículo 259 numeral 2° del CST, es posible deducir que las pensiones sólo se subrogarán en el sistema de seguridad social cuando el patrono obedezca todo aquello que la ley le haya exigido para tal efecto, Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 12 viniendo como derivado un incumplimiento que el empleador tenga que responder con su propio patrimonio, por todo lo que el citado sistema de seguridad social no erogue a causa del atraso en el pago de los aportes.
En ese orden, afirma que la cobertura del riesgo de un afiliado sólo será exigible si se ha cancelado oportunamente las cotizaciones o aportes de esta contingencia; lo que significa en el RAIS que, si no se ha cumplido con los aportes periódicos a la cuenta de ahorro individual, la obligación de la aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo.
Asegura que atendiendo a los preceptos rectores de la materia, el compelido a efectuar el pago en los aportes al sistema de seguridad social es el empleador y si por una omisión de éste en el cumplimiento de tal deber se perdiese el derecho a que ese sistema asuma el riesgo derivado de la muerte de un trabajador, será el empleador y sólo él quien estará legalmente llamado a asumir la cobertura del siniestro que con su incuria dejó desamparado, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al tiempo de hacer la consignación tardía a los riesgos de IVM, lo exonere de su compromiso, y más aún si ella se hizo en forma posterior a la data del deceso del causante; tal como sucedió en el presente asunto.
Así las cosas, estima que es diáfano que el sentenciador de segundo grado ha debido rehusarse a conceder la pensión impetrada, dado que al tener por demostrado que se Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 13 sufragaron unas cotizaciones en forma extemporánea y con posterioridad a la muerte del afiliado, estas no podían ser tenidos en cuenta; por consiguiente, con la decisión adoptada por el juez de segundo grado se vulneró la sostenibilidad financiera del sistema pensional otorgando una prestación cuando no se satisfacían la totalidad de sus exigencias.
Finaliza sus argumentaciones transcribiendo en extenso la providencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. VII. LA RÉPLICA Colpensiones frente a esta primera acusación, aduce que lo debatido, es un aspecto que no tiene relación alguna con esa entidad, por lo tanto, se atiene a lo que la Corte establezca. En todo caso, añade que no es posible proferir condena en contra de esta entidad, ya que la AFP recurrente, en el alcance de la impugnación nada solicitó frente a esa codemandada.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, se tiene que en este asunto no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Luis Alberto Pizzoti Arroyo murió el 28 de mayo de 1995; ii) que para el momento del deceso se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., pues suscribió el traslado de régimen el 9 de junio de 1994; iii) que el causante no se encontraba cotizando Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 14 para la data de su fallecimiento; y iv) que los ciclos comprendidos entre julio a diciembre de 1995, se encontraban en mora y fueron sufragado por su empleador con posterioridad al óbito.
En este asunto el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó al condenar a la recurrente Porvenir S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del señor Pizzoti Arroyo; no obstante que los ciclos de julio a diciembre de 1995, se encontraban en mora y fueron cancelados por su empleador con posterioridad a la muerte, pues en decir del censor tal situación hace que la obligación la asuma el empresario moroso y no la AFP.
Sobre el tema hay que advertir que si bien es cierto, en un principio, la Sala Laboral de la Corte consideró que no resultaba lógico ni ajustado a la ley «que una entidad encargada de cubrir el riesgo de la muerte, cargue con la responsabilidad de cubrir la pensión a los beneficiarios de quien en vida lo tuvo como afiliado, cuando no recibió de su empleador los correspondientes aportes para dicho riesgo, sino solo después que se presentó el infortunio», tal criterio jurisprudencial sobre los efectos de la mora patronal varió en la providencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270, para señalar que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a ésta última a quien le Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 15 incumbe el pago de los derechos pensionales a favor de los afiliados o sus beneficiarios.
En efecto, en la referida CSJ SL, 22 jul. 2008, rad 34270 la Sala adoctrinó que: […] Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 16 Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media. […] De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.
(Subraya la Sala). Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL4818-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL4952-2016, CSJ SL6469-2016, CSJ SL13266-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL20917-2017, CSJ SL3399-2018, CSJ SL4021-2019, CSJ SL1691-2019, CSJ SL1787-2019 y CSJ SL1795-2019.
Igualmente, la Corte en decisión CSJ SL348-2019 precisó en relación a los mismos reparos formulados por la censura en este asunto, lo siguiente: Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En ese sentido, las pautas jurisprudenciales precedentes a las que acude el recurrente han sido justificadamente superadas por la Sala, a partir de premisas tales como que, en el caso de los trabajadores dependientes, la cotización se causa a partir de la prestación efectiva del servicio (CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, CSJ SL5987-2014); que es el fondo de pensiones el que tiene a su alcance medidas legales eficaces para perseguir el pago de las cotizaciones (CSJ SL4932-2014); que el trabajador no puede asumir las consecuencias de conductas omisivas del empleador ajenas a su responsabilidad; y que, en dicha medida, la cotización debe ser validada, por el periodo correspondiente a su causación, así hubiera sido pagada de manera extemporánea (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 40852, CSJ SL782-2013).
Ahora bien, contrario a lo aducido por la censura, la orientación jurisprudencial construida por la Corte en el tema estudiado encuentra pleno respaldo en las reglas sobre distribución de responsabilidades entre los agentes partícipes del sistema de pensiones; está abrigada por principios de la seguridad social como la eficiencia, la unidad y la integralidad; asegura la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, ajeno a la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad; y no afecta las bases de financiación de las prestaciones, fundadas en el recaudo oportuno de los aportes, a cargo de los fondos, y en sistemas especiales de aseguramiento, con aseguradoras contratadas para tales fines.
En este orden de ideas, conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta no solo las consignadas oportunamente sino las que se encuentran en mora de pago por periodos en los que la vigencia de la relación laboral no se discute, y dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora correspondiente.
Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, como en sub judice no se controvierte la existencia de la relación laboral del demandante en los periodos con reporte de morosidad, la obligación de la AFP Protección S.A. consistía en adelantar las gestiones administrativas o judiciales de cobro para obtener su pago, pero como lo no hizo, tales ciclos se tendrán en cuenta y deben convalidarse para el cómputo de la densidad de cotizaciones requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes, como acertadamente lo determinó el Tribunal.
Por lo expuesto el operador judicial de segundo grado, no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía del «derecho» e infringir directamente los siguientes artículos: 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10° de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
En la sustentación del ataque afirma que, de la lectura del fallo recurrido se extrae que el Tribunal soslayó la obligación legal de la AFP Protección S.A. de tener que hacer sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud y a cargo de las beneficiarias de la pensión, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 las Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Resalta que es incontrovertible que la ley ordena que los aportes por concepto de salud sean administrados por las EPS y sólo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-480 de 1997 una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Asegura que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS con la que estén vinculados los beneficiarios de la pensión. Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 20 X. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones expone los mismos argumentos de la réplica de la primera acusación. XI.
CONSIDERACIONES En este ataque el censor le endilga equívoco jurídico al Tribunal por no haber ordenado los descuentos por salud, al respecto cumple decir que, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, normas aplicables al asunto, todos los pensionados tienen la obligación de realizar aportes a salud y ayudar a financiar el sistema.
Sobre este tema la Sala en providencia CSJ SL1169- 2019, adoctrinó: En torno al tópico abordado en el cargo, esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.
Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. Y en decisión CSJ SL1913-2019, se manifestó: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
En ese orden, no se advierte un defecto jurídico al respecto, toda vez que para que operen tales deducciones no se requiere una orden del juez, ya que operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 22 Puestas así las s cosas, es claro que no era necesario que la colegiatura emitiera pronunciamiento sobre aportes al sistema de seguridad social en salud, por cuanto estos operan por ministerio de la Ley y es esta la que habilita a las administradoras a efectuar el descuento respectivo.
De suerte que, el cargo no prospera por cuanto no es necesaria la declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente AFP Protección S.A. y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALIRIS MARÍA JULIO ÁLVAREZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor CAROLINA MARÍA PEZZOTI JULIO, así como las hijas mayores YURANIS PAOLA y MARÍA ALEJANDRA PEZZOTI JULIO, Radicación n.° 75673 SCLAJPT-10 V.00 23 contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.