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SL1554-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 224 de 1972Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1554-2020 Radicación n.° 70758 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENY ALCIRA PINEDA MEZA como litisconsorte necesaria, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró GEORGINA RIVERA ESCALANTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en el que intervino la recurrente.

Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES GEORGINA RIVERA ESCALANTE llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que le fuere reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado fallecido Miguel Ángel Carrol Yaneth.

En consecuencia, fuera concedida, a partir del 14 de septiembre de 1992, con los reajustes anuales, mesadas semestrales y costas. Fundamentó sus peticiones, en que el causante laboró para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Santa Marta, por más de 20 años; que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional; que convivió con éste de manera pública e ininterrumpida por espacio de más de 20 años hasta la fecha de su muerte y procrearon 6 hijos; que la pensión fue sustituida a la cónyuge con quien no convivía para ese momento; y, que ella estuvo junto al fenecido desde antes de serle reconocida la prestación de vejez (f.° 3 a 6 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación a la esposa del fallecido, GENY ALCIRA PINEDA MEZA, manifestando que lo realizó conforme a derecho y que no se compadecía Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 3 que la demandante reclamara su derecho luego de más de 17 años de ser reconocida y finiquitada la oportunidad legal.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de buena fe y compensación (f.° 31 a 36, ibídem). GENY ALCIRA PINEDA MEZA como litisconsorte necesaria (f.° 71, ibídem), se opuso a las pretensiones, manifestando que convivió con el causante desde enero de 1963 hasta su fallecimiento el 14 de septiembre de 1992; relación de la cual nacieron 4 hijos; que contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1984; que no es cierto que hubiera existido convivencia con la actora por más de 20 años, pues de suceder en forma simultánea, se prolongó máximo hasta antes de 1982; que cuidó la enfermedad de su esposo hasta su muerte, quien dejó de salir de la casa por causa de sus padecimientos desde 1989 y que le fue reconocida la prestación de supervivencia discutida, sin proponer excepciones de mérito (f.° 138 a 141, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 17 de mayo de 2013 (f.° 322 al 335 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de octubre de 2013 (f.° 322 a 335 del cuaderno del Juzgado), revocó la del a quo, así:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar se dispone:  INAPLICAR el artículo 1° de la Ley 113 de 1985 por ser contraria a la disposición constitucional establecida en los artículos 13 y 42 en los términos expuesto en la parte motiva de este proveído.  RECONOCER pensión vitalicia de sobrevivientes, a la señora GEORGINA RIVERA ESCALANTE en un 50 % en su calidad de compañera permanente del causante MIGUEL ÁNGEL CARROL YANETH, a partir del 3 de marzo de 2009.  CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA a pagar por concepto del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 3 de marzo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, a favor de la señora GEORGINA RIVERA ESCALANTE, la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($83.891.331) M/L, sin perjuicio de que en lo sucesivo se cause con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  FÍJESE el 50 % de la mesada del año 2013, a favor de la demandante en la suma de $1.409.240, el cual podrá ser acrecentado si alguna de las beneficiarias pierde el derecho y deberá ser reajustado anualmente.  Inclúyase en nómina de pensionados […].

SEGUNDO. - COSTAS […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de analizar la finalidad de la pensión de sobrevivientes a partir Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 5 del contenido de la sentencia CC C-111-2006, consideró que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 14 de septiembre de 1992, las normas vigentes restringían el derecho a los compañeros permanentes, hasta la expedición de la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993, que abrió paso al reconocimiento de la prestación en proporción al tiempo convivido, en los eventos de convivencias simultáneas.

Sostuvo, citando a la sentencia CC T-410-2013 que para la data de 1992 no existían garantías para la protección del derecho discutido y que, como lo dijo la primera instancia, la Ley 113 de 1985 que es la que regía al caso, no contemplaba la posibilidad de estudiar la convivencia simultánea con la cónyuge y compañera permanente, a quien solo se le reconocía el derecho a falta de aquella.

Resaltó, que constitucionalmente existía toda una línea jurisprudencial en materia de la protección a las compañeras permanentes, citando las sentencias CC T-286-2000, CC T- 932-2008, CC T-098-2010 y CC T-410-2013, indicando que, para esos casos, especialmente, en la última de las anotadas, se estableció que el Juez constitucional debe dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.

Arguyó, que el Consejo de Estado desarrolló la misma línea de pensamiento por ejemplo en sentencia sin radicado del 20 de septiembre de 2007, en la que se determinó que el la cónyuge y la compañera se encontraban amparadas por el Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 6 derecho a la pensión de sobrevivientes, considerando que debía ser dividida en partes iguales.

Precisó, que si bien las normas vigentes a la fecha de causación en 1992, beneficiaban solamente a la cónyuge excluyendo a la compañera (artículo 1° de la Ley 113 de 1985), se enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelantó el debate judicial, las cuales resultaban inaceptables ante el régimen de igualdad impuesto en la CN, como también en el mencionado año, de ahí que hizo uso del control difuso que le asistía aplicando la excepción de inconstitucionalidad, al hallarse en conflicto una norma de inferior jerarquía frente a normas superiores de acuerdo con los artículos 13 y 42 CN.

Consideró que, a partir de los testimonios de Alejandrina Cuao de Mendoza, Aurina Pérez Morán y Videlia Martínez Mendoza, fue posible acreditar la convivencia del fallecido con GEORGINA RIVERA ESCALANTE, los cuales fueron consistentes en ser vecinos de la pareja por más de 35 años, que convivieron y procrearon 6 hijos y que el causante nunca dejó trabajar a la demandante, sin que se le pudiera atribuir culpa de no estar unida a Miguel Carrol en el momento de su fallecimiento, por ser claro que el móvil que lo impidió fue la enfermedad que lo llevó a la muerte.

Adujo que, se ordenaría reconocer el 50 % de la pensión de sobrevivientes en su favor y, que teniendo en cuenta el artículo 212 CST y que la entidad demandada les reconoció el derecho y cumplió con rigor el trámite de publicar los Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 7 avisos correspondientes como se desprendía de la Resolución n.º 144398 del 13 de enero de 1993 en que se concedió la prestación a los beneficiarios, quedaba exonerada la misma de reconocer las mesadas pensionales que correspondían a la nueva beneficiaria, asistiéndole únicamente la responsabilidad del pago del retroactivo que se causó a partir de la notificación de la demanda, esto es, el 3 de marzo de 2009, dado que ante esa reclamación que escapaba a su órbita, lo propio, es que debió suspender los pagos hasta tanto la jurisdicción ordinaria dirimiera la cuestión litigiosa, conforme al artículo 6° de la Ley 1204 de 2008.

Declaró que no había lugar a la procedencia en razón de lo expresado, liquidando la prestación en una cuantía inicial de $1.260.252 incrementada a $1.409.240 y un total como retroactivo de $83.891.331. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GENY ALCIRA PINEDA MEZA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo y absuelva de las pretensiones (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a resolver de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, Por la vía directa […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos primero de la ley 33 de 1.973, primero de la ley 12 de 1.975 y primera de la ley 113 de 1.985 y ley 71 de 1988 que condujo al Tribunal a infringir directamente el artículo 6 del decreto 1160 de 1.989, los artículos 27 y 29 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y el artículo 230 de la Constitución en relación con el artículo 39 del decreto 3135 de 1.968, artículo 92 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, literal a del artículo 47 de la ley 100 de 1993, artículo 174 del C.P.C. hoy 164 del código general del proceso, y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 42, 48, 48, 53, 67, 83, 84 y 229 de la Constitución Política Para la demostración del cargo señala, menciona que el Tribunal se equivocó en el entendimiento de las normas acusadas al apoyar su intelección en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-286-2000, CC T-932-2008, CC T- 410-2013 y CC C-111-2006 así como en la proferida por el Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007, según las cuales en el análisis del fallador de instancia, protegieron constitucionalmente a las compañeras permanentes de los tratos discriminatorios, siendo que en manera alguna han desconocido los regímenes pensionales existentes en materia de sustitución pensional antes de la Ley 100 de 1993, ni alude a la aplicación de las normas sustanciales que regulan Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 9 el caso en estudio, al punto que no existen pronunciamientos de inconstitucionalidad al respecto, siendo pacífico resolver las controversias sobre el derecho preferencial del cónyuge en relación a la compañera por parte de los jueces de la República, citando las decisiones sin radicado de esta Sala CSJ SL, 9 may. 2002 y CSJ SL, 30 abr. 2003, en los que se asienta el derecho preferencial sin que ello conlleve el quebranto de normas constitucionales.

Sustenta, que el ad quem al no aplicar la Ley 113 de 1985 con fundamento en las sentencias relacionadas infringió ostensiblemente el artículo 230 CN al no someter la decisión objeto de estudio al imperio de la ley y que no era dable suplir la carencia de normas en materia de compañeras permanentes con sentencias de tutela de la Corte Constitucional de efectos interpartes y con efectos a futuro (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, denuncia […] los artículos primero de la ley 33 de 1.973, primero de la ley 12 de 1.975 y primera de la ley 113 de 1.985 en relación con la ley 71 de 1988, artículo 6 del decreto 1160 de 1.989, los artículos 27 y 29 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículo 39 del decreto 3135 de 1.968, artículo 92 del decreto 1848 de 1.969, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 47 de la ley 100 de 1993 antes de ser reformado por la ley 797 de 2.003, artículo 7 del decreto 1889 de 1.994, artículo 174 del código de procedimiento civil hoy 164 del código general del proceso, y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 83, 84, 229 y 230 de la Constitución Política Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 10 Vulneración que atribuye a los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo que la demandante Georgina Rivera Escalante había convivido con el causante señor Miguel Ángel Carrol hasta unos meses antes de su fallecimiento.

Dar por demostrado sin ser ello así que si la mencionada demandante señora Georgina Rivera Escalante no había cohabitado con el causante al momento de su fallecimiento había sido por la enfermedad que lo había aquejado y llevado a la muerte. Con ocasión de la apreciación errada de las siguientes pruebas: La demanda presentada por la actora, los testimonios rendidos por los señores Alejandrina Cuao de Mendoza, Aurina Pérez Morán, Videlia Martínez Mendoza, Cristobalina Campo Pérez, Víctor Pineda Balaguera y Enrique Padilla Hernández y declaración de parte de la demandante.

Y, como no apreciadas: Contestación de la demanda presentada por la Geny Pineda Meza por conducto de apoderado, en su calidad de Litis consorcio necesario. Registro civil de matrimonio de la mencionada señora Geny Pineda Meza y el causante Miguel Ángel Carrol. Constancia del Fondo de Auxilios Mortuorios de los pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta.

Las cuatro fotos en las que aparecen la señora Geny Pineda Meza y su difunto esposo en unión familiar. Reiterando los mismos argumentos del cargo anterior, aduce que no obró prueba que acreditara la convivencia de la demandante con el causante por lo menos dentro de los Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 11 tres años anteriores a su fallecimiento y simultáneamente con la cónyuge, lo cual hacía improcedente el derecho, además que, las normas vigentes al deceso no permitían el mismo para la compañera permanente.

Sostiene que, si la segunda instancia hubiese valorado conjuntamente el Registro Civil de Matrimonio de la recurrente junto con las fotografías y los testimonios, su decisión sería contraria, máxime cuando no se tuvo en cuenta que se mencionó que si la convivencia llegó a existir lo fue hasta 1982 (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). VIII.

CARGO TERCERO Acusa, Por la vía directa por violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos primero de la ley 33 de 1.973, primero de la ley 12 de 1.975 y primera de la ley 113 de 1.985, ley 71 de 1988, artículo 6 del decreto 1160 de 1.989, artículos 27 y 29 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, artículo 230 de la Constitución Política en relación con el artículo 39 del decreto 3135 de 1.968, artículo 92 del decreto (sic), artículo 7 del decreto 1889 de 1.994, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 47 de la ley 100 de 1993, artículo 174 del código de procedimiento civil hoy 164 del código general del proceso, y artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 229 y 230 de la Constitución Política Atribuye que el Tribunal infringió las normas precisadas al no aplicarlas al caso en concreto, que regulaban la pensión de sobrevivientes antes de la Ley 100 de 1993 que, en su criterio, no han desaparecido del ordenamiento jurídico ni han sido objeto de la declaración de inconstitucionalidad, insistiendo en que conforme al artículo Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 12 230 CN, el Colegiado estaba en la obligación de fincar su decisión en la ley por lo que era preferente el derecho de la cónyuge sobre el de la compañera permanente (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Presenta oposición conjunta a los cargos, señalando que el recurso adolece de falencias técnicas, por no precisar, entre otros, si pretende la casación total o parcial de la decisión atacada, además de enunciar de manera genérica en la sustentación de los cargos que la Ley 113 de 1985 se encuentra vigente respecto al reconocimiento pensional de sobrevivientes a la compañera permanente, norma que en su criterio es opuesta a la CN, citando al efecto las sentencias tenidas en cuenta por el Tribunal, manifestando que ello torna en ineficaz la causa para pedir.

Expone, que la sentencia del Colegiado no viola la ley sustancial, pues tuvo en cuenta la línea extendida por la Corte Constitucional en materia de la protección a las compañeras permanentes en cuanto a la sustitución pensional, lo que hace judicialmente inaplicable la norma de tal forma que los efectos ex tunc de la jurisprudencia, parten de considerar la buena fe y la confianza legítima: que la Ley 113 de 1985 es inconstitucional desde el mismo momento de la expedición de la CN y que no existió error en la valoración probatoria que dio lugar a dar acreditada la convivencia (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES Resalta la Corporación que, de tiempo atrás, esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que la norma vigente al fallecimiento del causante -14 de septiembre de 1992- era la Ley 113 de 1985 que restringía el derecho de la compañera permanente al acceso a la pensión de Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes en eventos de convivencia simultánea con la cónyuge; ii) que constitucionalmente existe toda una línea jurisprudencial en materia de la protección a las compañeras permanentes, citando las sentencias CC T-286-2000, CC T- 932-2008, CC T-098-2010 y CC T-410-2013, dando en esos casos aplicación a la excepción de inconstitucionalidad como deber del juez constitucional; iii) que el Consejo de Estado ha acogido la misma, citando la sentencia sin radicado del 10 de septiembre de 2007; iv) que el contexto en que se dio la Ley 113 de 1985 es muy distinto al régimen de igualdad impuesto por la Constitución Política de 1991, también vigente al fallecimiento; v) que a partir de ello, en ejercicio del control difuso dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de acuerdo con los artículos 13 y 42 de la CN; vi) que el requisito de convivencia de GEORGINA RIVERA ESCALANTE se estableció a partir de la valoración de los testimonios de Alejandrina Cuao de Mendoza, Aurina Pérez Morán y Videlia Martínez Mendoza y, vii) que tenía derecho al reconocimiento de la pensión en un 50 % y un retroactivo desde el 3 de marzo de 2009, momento en que elevó su reclamación, en razón a que la demandada cumplió su deber legal de publicar los avisos correspondientes.

La censura radica su inconformidad en los cargos dirigidos por la vía directa, en que el Tribunal, de una parte, interpretó erróneamente las normas acusadas al apoyar su intelección en las sentencias de la Corte Constitucional que en modo alguno han desconocido los regímenes pensionales existentes en materia de sustitución pensional antes de la Ley 100 de 1993, ni aluden a la aplicación de las normas Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 15 sustanciales que regulan el caso en estudio, advirtiendo que tampoco existen pronunciamientos de inconstitucionalidad que impidan resolver la controversia de manera pacífica, conforme a la línea de pensamiento de esta Sala; que no podía rebelarse a la existencia de las mismas y que desde el plano fáctico por el que se endereza el cargo segundo, no podía darse por acreditada la convivencia de la recurrente con el pensionado fallecido.

Por cuestiones metodológicas, en primer lugar, la Sala se ocupará de determinar si el ad quem equivocó la hermenéutica del artículo 1° de la Ley 113 de 1985 a partir del entendimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en que gravitó su decisión para, de ser el caso, entrar a determinar si incurrió en la infracción directa de las normas o en la valoración errónea de las pruebas acusadas.

Al respecto debe decir la Sala que, cuando el fundamento de la decisión del sentenciador se arropa en el alcance que en el marco de una sentencia se le ha dado a una norma, como sucedió en el presente caso, en el que el Tribunal fundó su convencimiento en las providencias de la Corte Constitucional CC T-286-2000, CC T-932-2008, CC T- 098-2010 y CC T-410-2013, para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en lo referente a la prohibición del reconocimiento pensional a la compañera permanente, según los lineamientos de la Ley 113 de 1985, de tiempo atrás se tiene establecido que es correcto enderezar el ataque en la modalidad de interpretación errónea, como se dijo en CSJ SL, rad. 18970, 23 en. 2003, así: Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, es oportuno anotar que la Sala tiene decidido que en aquellos eventos en que la providencia recurrida se funda en una posición jurisprudencial el concepto de aplicación por el cual se debe dirigir la acusación es el de interpretación errónea, que implica, por consiguiente, que necesariamente deba controvertirse la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, pues de lo contrario las consideraciones que integran esa jurisprudencia que se omiten atacar continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Para resolver, encuentra esta Corte que aunque las sentencias referenciadas por el Colegiado no se ocuparon directamente de la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, como lo alega la censura, si se centraron en la negación de derechos a compañeras permanentes bajo regímenes normativos que restringían su acceso a la sustitución pensional en oposición a los artículos 13 y 42 de la CN, bajo el entendido de que la Constitución Política de 1991 eliminó, de manera tajante y definitiva, toda forma de diferenciación entre el matrimonio y la unión permanente, colocando en un plano de igualdad a la cónyuge y a la compañera permanente respecto de normas o actos judiciales o administrativos que determinen preferencias o ventajas de las unas respecto a las otras, según al tipo de vínculo de afinidad mantenido con el fallecido, indicando, como lo argumentó el fallador de instancia, que para esa Corporación ante ese tipo de situaciones debía darse aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Así, la sentencia CC T-286-2000 se ocupó de la negación del derecho a la sustitución de la compañera permanente con base en lo dispuesto en los artículos 34 del Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 17 Decreto 3135 de 1968, 53 del Decreto 1848 de 1969 y 7 del Decreto 224 de 1972, según los cuales sólo tiene derecho al reconocimiento de tales derechos la cónyuge; la CC T-932- 2008 de inaplicar el artículo 12 de la Ley 171 de 1961; la CC T-098-2010 respecto a la sustitución pensional de la compañera permanente en los términos de la Ley 33 de 1973 y la CC T-410-2013, que realiza una evolución normativa desde la Ley 33 de 1973, la 12 de 1975 y la 113 de 1985 para concluir que a la luz de la Constitución actual, se tornan en discriminatorias, resultando no permisible la diferenciación de trato que se contemplaba en otrora época.

Desde dicho punto, en un entendimiento global de la decisión, el Tribunal no pudo incurrir en el defecto jurídico que se le achaca, interpretación errónea, pues a pesar de ser claro en su sentencia, en que la Ley 113 de 1985 no contemplaba la posibilidad de estudiar la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, argumentó que estaba habilitado para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la línea de protección que ha venido desarrollando la Corte Constitucional, en ejercicio del control difuso que le asiste como operador judicial.

Al respecto, debe aclararse que si bien la sentencia del Tribunal se plasmó a partir de decisiones de tutelas de la Corte Constitucional, a las cuales acudió en ejercicio de sus facultades como Juez, en modo alguno restringe la autonomía e independencia de esta Corporación en la Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 18 construcción de la jurisprudencia laboral y de la seguridad social.

Lo propio en sentencia CSJ SL15882-2017, cuando se dijo: De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho. […].

Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela. En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo.

Así mismo, esta Corporación ha dicho que, interpretar erróneamente un precepto en casación, conlleva aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; entonces, dicha modalidad de violación de la ley sustancial se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 19 verdadera exégesis, por tanto, en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica (CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986), lo cual, como se explicó, no sucedió en la situación objeto de estudio.

En la misma línea, para la Sala, tampoco pudo incurrir el ad quem en la infracción directa de las normas, cuando decidió no aplicar la Ley 113 de 1985 por ser contraria al plano de igualdad establecido en la CN, pues ello no implica que el fallador haya ignorado la disposición que se cita como vulnerada, ya que expresamente se refirió a ella, ni tampoco se rebeló contra sus mandatos, que es lo que en estricto sentido constituye la modalidad alegada.

Bajo estos parámetros, en reiteradas ocasiones se ha adoctrinado que, en materia de infracción directa, si el Juez aplica la norma, así sea en su fase negativa, no es posible hablar de violación de la ley sustancial en dicha modalidad. Así, CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28245: Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía. Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 20 Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo.

Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo […].

Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: En el caso sub judice el fallador de segundo grado estudia en capítulos separados lo atinente a reajuste de cesantía, reajuste de primas de servicios e indemnización moratoria, absuelve por los primeros conceptos y reduce la condena por el tercero, porque a su juicio, y a través del análisis de las pruebas, no encontró probados los hechos fundamentales de la acción como para haber podido en consecuencia acceder a los pedimentos del actor en la forma propuesta.

En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura, para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora. En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso”. La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar.

(Subrayas fuera del texto). Finalmente, en lo que compete al cargo segundo, dirigido por la vía indirecta, tampoco está llamado a prosperar, por advertir que el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que la convivencia del fallecido con Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 21 GEORGINA RIVERA ESCALANTE se hallaba acreditada, en desarrollo del principio de la sana crítica, brindándoles preponderancia y mayor credibilidad respecto de los demás medios probatorios, sin que ello constituya un desacierto de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, prevista en el artículo 61 del CPTSS, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad.

Así, en sentencia CSJ SL2187-2018 reiterada en CSJ SL3475-2018, dijo la Sala: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de ‘analizar’ todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas ‘sin sujeción a tarifa legal alguna’, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 22 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho’.

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación ‘no es una tercera instancia’ en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 23 En la misma línea, se tiene dicho que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta, también conocida como la vía de los hechos, es preciso que el recurrente no sólo individualice las pruebas que considera que fueron dejadas de valorar o que fueron indebidamente apreciadas por el juzgador, sino también debe indicar, de manera precisa y concreta, cuál es el contenido de cada una de ellas, cuáles fueron las conclusiones que de ellos obtuvo el fallador, así como tampoco cuál fue o hubiese sido su trascendencia en la decisión recurrida.

En este caso, si bien la censura adujo que el ad quem dejó de valorar la contestación de la demanda de GENY PINEDA MEZA, el Registro Civil de Matrimonio de ésta con el causante, la constancia del fondo de auxilios mortuorios de los pensionados del terminal de Santa Marta y las fotos familiares de la misma con Miguel Ángel Carrol, que vistas en sí mismas, no enseñaban nada distinto a que el fallecido sostuvo una relación con ella, lo cual es un hecho indiscutido en el proceso, conforme a lo plasmado en la demostración del cargo, la recurrente no se ocupó de desarrollar un planteamiento eficaz, dirigido a hacer ver a esta Sala su trascendencia, desde el terreno fáctico, no siendo dado a esta Corte suplir, de manera oficiosa, las carencias argumentativas ni las falencias de orden litigioso de las partes, en pro de la conservación del debido proceso que asiste a ambas.

No bastaba, entonces, con afirmar de manera escueta que el fallador de instancia dejó de apreciar unos medios de Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 24 prueba o relacionarlos sino que también era necesario que el censor explicara de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan y cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que debe ser ostensible y manifiesto, como lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 27962 reiterada en CSJ SL4618-2017.

Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditan las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.

O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 25 concluye la Corte que el recurrente se quedó corto en no explicar lo que acreditaba cada uno de los medios de convicción acusados como no valorados, ni indicar cómo incidió dicha apreciación en la decisión impugnada.

En el mismo sentido, se advierte que no era procedente tampoco la apreciación de los testimonios y la declaración de la demandante que, como es sabido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo se permite su consideración en el recurso de casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

Conforme a lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Radicación n.° 70758 SCLAJPT-10 V.00 26 sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GEORGINA RIVERA ESCALANTE contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.