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SL1554-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 55205 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1554-2019 Radicación n.°55205 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS FELIPE y OLGA RAQUEL MENDOZA LAFAURIE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra GRES CARIBE S.A. Téngase como apoderado de la parte actora al abogado Jorge Luis Lambiz Anaya, en los términos y facultades del poder que obra en el folio 80 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó que se declarara que entre Francisco Mendoza Cepeda y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició « en el año 1.996 » y terminó el 10 de septiembre de 2001, con ocasión de un accidente trabajo; que la accionada es responsable en la ocurrencia de este hecho y que no cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a riesgos profesionales; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de terminación de la relación laboral, los daños morales objetivados y subjetivados, los « daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios », la reliquidación de prestaciones sociales, intereses corrientes y moratorios, reajustes, indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que Francisco Mendoza Cepeda celebró contrato de trabajo a término indefinido con Gres Caribe S.A., en el cargo de supervisor, desde 1996 hasta el 10 de septiembre de 2001; que la relación terminó por muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada; que el fallecido contaba con la experiencia necesaria para desempeñar sus funciones; que existió relación directa entre la labor desempeñada y el suceso que le ocasionó la muerte; que al momento del siniestro, estaba bajo la responsabilidad de su empleador.

Narró que Gres Caribe S.A. no contaba con Comité Paritario de Salud conforme lo ordenado por la Circular 001 de 2001, y que obró con negligencia, pues no brindó capacitación a su trabajador para realizar la labor encomendada, y tampoco suministró elementos de trabajo adecuados y necesarios, como lo dispone el Decreto 1530 de 1996. Agregó que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante, el 20 de marzo de 1992 y, que de dicha unión, nacieron Andrés Felipe y Olga Raquel Mendoza Lafaurie, menores de edad al momento de la presentación del escrito inicial (fs.º 2 a 7).

Gres Caribe S.A., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de un contrato de trabajo, pero aclaró que inició el 13 de junio de 1996 y culminó el 19 de diciembre de 1999, por renuncia presentada por el trabajador el día anterior; que el cargo que ejecutó fue el de auxiliar de maquina; que posteriormente, a finales de marzo de 2000, llegó a prestar servicios para la realización de labores específicas pero de manera eventual; que una vez las finalizaba, se procedía a liquidar las prestaciones sociales y su correspondiente pago; admitió que el cónyuge de la accionante falleció en sus dependencias y que contaba con la experiencia suficiente para realizar sus labores; que este participó en toda la etapa de instalación física de la planta de producción. Negó que el lamentable suceso, hubiera sido consecuencia directa de la actividad productiva de la empresa, razón por la cual señaló que no existió relación de causalidad; que « el punto específico » donde ocurrió el incidente no era su sitio de trabajo, ni de ningún otro trabajador; que a este espacio llegó « contraviniendo instrucciones del empleador que prohibía el ingreso al área en la cual están los rieles por donde pasaban las carretillas dentro del proceso de secado », espacio que la empresa no estaba obligada a prever ningún riesgo; que la muerte se dio debido a la imprudencia al ingresar a verificar las condiciones del secadero por un punto no autorizado para ello; que el mismo involucrado podía ayudarse y evitar el siniestro, pues « tenía en sus manos la posibilidad de suspender la operación de los equipos con tal solo presionar un botón », pero decidió optar « por introducirse a compartir espacio con una maquina en plena operación. Maniobra que nadie la impuso, sugirió, ordenó, insinuó ni siquiera la más elemental de las lógicas ».

Afirmó que implementó todas las medidas necesarias para la protección de sus empleados y brindó capacitaciones al personal encargado de la operación de la máquina; que cuenta con « un adecuado programa de salud ocupacional »; y que si bien no existió afiliación del fallecido a ninguna administradora de riesgos profesionales, tal omisión no se traduce en el desconocimiento de las obligaciones laborales.

Propuso como excepciones las de inexistencia de obligaciones, prescripción, compensación y la «genérica» (fs.º21 a 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 18 de diciembre de 2009 (fs.º33 a 54), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito presentada por la empresa demandada, GRES CARIBE S.A. y que denominó como PRESCRIPCIÓN. Se declaran probadas, solo parcialmente las de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES Y COMPENSACIÓN; conforme a lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A. a pagar a la demandante BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA, en su condición conyugue (sic) sobreviviente y en representación de sus hijos menores ANDRES FELIPE Y OLGA RAQUEL MENDOZA LAFURIE (sic), los perjuicios que estos sufrieron con ocasión de la muerte del señor FRANCISCO MENDOZA CEPEDA, en calidad de trabajador de dicha empresa, en cuantía de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL, CIENTO QUINCE PESOS ($146.777.115.oo,) debidamente indexada o revalorizada, justipreciados pericialmente como perjuicios materiales; suma de la cual corresponderá el 50% a la nombrada conyuge (sic) del finado y el otro 50% para los hijos en un 25% para cada uno, hasta completar el 100% de dichos perjuicios.

Lo anterior, conforme a las razones argumentadas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A., al pago de los PERJUICIOS MORALES a favor de los menores ANDRES FELIPE Y OLGA RAQUEL, en suma equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. Los mismos que cancelara a la señora BEATRIZ LAFAURIE MARRIAGA, en representación de tales menores.

CUARTO: CONDENAR a la empresa GRES CARIBE S.A., a reconocer y pagar pensión de sobreviviente por riesgo profesional, a favor de la señora BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA en calidad de cónyuge supérstite y de los menores ANDRES FELIPE y OLGA RAQUEL, en calidad de hijos del causante FRANCISCO MENDOZA CEPEDA; a partir del día 10 de Septiembre de 2001, la cual será igual al 100% del salario mínimo legal vigente para el año 2001, es decir, la suma de $286.000.oo; con sus respectivos reajustes legales e indexándose la primera mesada.

Esta, se divide 50% para la cónyuge y el restante 50% se divide 25% para cada menor, con la salvedad que solo se mantendrá mientras subsistan las causales que le otorgan tal derecho.

QUINTO: Absolver a la demandada GRES CARIBE S.A. de las pretensiones de liquidación de prestaciones sociales, incoadas en la demanda; por las razones plasmadas en el acápite precedente.

SEXTO: COSTAS, a cargo de la parte vencida. Tásense. (Negrillas del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Gres Caribe S.A., en sentencia del 30 de septiembre de 2011 (fs.º82 a 93), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los puntos 2º y 3º de la parte resolutiva de la sentencia promulgada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la señora BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA contra la compañía GRES CARIBE S.A. En su lugar, se absuelve de los cargos allí impuestos.

SEGUNDO: MODIFICAR el punto 4º de la sentencia reseñada en precedencia, dejando sin efecto la orden de indexar la primera mesada pensional.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: SIN costas en esta instancia. (Negrillas del texto original). Después de referirse a lo previsto en el art. 35 de la Ley 712 de 2001, transcribió el art. 216 del CST, que regula los requisitos para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Acto seguido consideró, que el a quo se equivocó al conceder el pago de la indemnización plena, cuando atribuyó la carga de la prueba a la accionada, pues tal como lo prevé el art. 177 del CPC es «el interesado en que se imponga tal condena, quien está llamado a demostrar la culpa de aquel»; por lo que debió la demandante acreditar a través de medios idóneos, además del siniestro, que no era controvertido por las partes, la muerte de Francisco Mendoza Cepeda, y el nexo causal entre uno y otro evento, cuestión que no cumplió la promotora del juicio.

Apoyó los cuestionamientos formulados por la impugnante contra los testimonios rendidos por Carlos Modesto Camargo, Tercero Segundo Vital Acosta y David Montalvo, de los cuales reseñó algunos apartes y concluyó que con los mismos no se demostraba la culpa patronal. Estimó que el dictamen pericial era ajeno a las circunstancias que rodearon el accidente, y por ello no cambió su « percepción », en relación con el incumplimiento de las exigencias del art. 216 del CST; agregó que, […] si era un sistema mecánico el que introducía las carretillas con los bloques a la secadora, según lo ilustró el Ingeniero Mecánico, señor David Montalvo, a la sazón, testigo de la demandante, entonces, deviene inexplicable la presencia del finado en ese lugar.

Por manera, que su muerte se perfila como el producto de una situación imprevista que descarta la indemnización plena de perjuicios que se reclama en el libelo genitor. Luego de trascribir apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 18323, expuso que si se hiciera abstracción de la realidad fáctica y jurídica, y « sin beneficio de inventario alguno » se admitiera que la empleadora carecía de reglamentos e implementos de seguridad industrial, resultaba « indiferente el resultado nefasto conocido », por cuanto los elementos habían sido inútiles para, […] neutralizar el mal, al reparar, que la imposibilidad de detener a tiempo el funcionamiento de la maquinaria.

Quedan en la penumbra los motivos que suscitaron la presencia del finado en el sitio [donde] sufrió el percance, toda vez, que no existe ningún vestigio de estar allí obedeciendo órdenes de algún dignatario de la empresa. Resaltó que en la demanda inaugural nada se dijo acerca de las labores desempeñadas por el trabajador en función de su cargo, lo que generó una incertidumbre « de cara al móvil que instó al hoy occiso para guarnecerse en ese lugar ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto en su ordenamiento primero revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia del a quo; para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME los ordinales segundo y tercero del fallo de primer grado, NO LA CASE en lo demás, y provea en costas […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 216 del C.S. del T., 255 Ley 100 de 1993, 1, 4e,7, 8, 9, 21, 56, 58 del Decreto 1295 de 1994 (normas que estaban vigentes en septiembre de 2001); 63, 1603, 1604, 1757 del C.C. en relación con los artículos 174 a 177, 183, 187 del C. de P. C., 60, 61 145 del C.P. del T. y S.S. 16 del C.S.T, 48, 53 y 230 de la C.P. Enlista como errores de hecho los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no demostró el nexo causal entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge, señor Francisco Mendoza Cepeda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la no afiliación de su trabajador al sistema general de riesgos profesionales, le genera a la demandada la culpa debidamente comprobada en el accidente de trabajo sufrido por el causante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no contar con las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, le genera también culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo sufrido por el causante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no efectuaba el mantenimiento de los respectivos equipos y maquinarias utilizadas para el desarrollo de su objeto social, ni mucho menos tomaba las medidas de prevención necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual significa que no actuaba con diligencia y cuidado para evitar el riesgo por ella creado. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay culpa suficientemente comprobada de Gres Caribe S.A, porque la muerte de Mendoza Cepeda es una situación imprevista, en tanto su presencia en el lugar donde operaban las carretillas de secado, donde aconteció el accidente de trabajo, deviene en inexplicable. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la presencia del causante en el sitio donde ocurrió el accidente de trabajo, se debió al daño que sufrió el trasportador de la carretilla, lugar donde debía concurrir teniendo en cuenta que el cargo que siempre desempeñó el causante fue el de Auxiliar de Maquina.

Afirma que los anteriores yerros se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: 1. Confesión contenida en la contestación de la demanda (fls. 21 a 28 C1) 2. Testimonio del Ingeniero Mecánico David Montalvo (fls. 96 a 98 C.1). 3. Testimonio de Carlos Modesto Castro Camargo (fls. 84 a 85 C.1). 4. Testimonio de Segundo Vital Acosta (fls. 87 a 89 C.1). 5.

Dictamen Pericial del señor Alfonso Cuentas Mercado (fls. 1 a 249 C. Y por no apreciar: 1. Contrato de Trabajo suscrito entre las partes (fl. 33 C.1) 2. Aspectos Técnicos de Producción de Gres Caribe S.A. (fls. 37 a 42 C1). 3. Testimonio del señor Yesid Rafael Gutiérrez Pérez (fls. 113 a 115 C.1) 4. Testimonio de Mario Antonio Movilla Colina (fls. 99 a 102 C.1).

Afirma que no desconoce el imperativo previsto en el art. 61 del CPTSS, en tanto la libertad de los jueces no puede estar basada en « pareceres, suposiciones o imaginaciones », pues el convencimiento debe estar respaldado con los medios autorizados por la ley, como lo enseñan los arts. 174 y 177 del CPC. Considera que la culpa del empleador en el accidente de trabajo, que sufrió el cónyuge de la demandante, se encuentra demostrada en el proceso, no « solo porque fue la misma encartada quien al responder la demanda confesó la omisión en la afiliación de su trabajador a riesgos profesionales », sino por cuanto de igual modo quedó demostrado que la empresa incumplía las normas sobre medidas de seguridad industrial y salud ocupacional, y que no hacía mantenimiento a los equipos y/o maquinarias destinadas al cumplimiento de su objeto social.

Se remite a la contestación de la demanda (fs.°21 a 28), donde se confiesa que el verdadero cargo que desempeñó Mendoza Cepeda fue el de auxiliar de máquina, que no de supervisor, y resalta lo que la accionada respondió respecto de los extremos laborales y que recurrió en distintas oportunidades al fallecido para atender necesidades específicas y dada la experiencia que tenía, y que no lo afilió al régimen de riesgos profesionales.

Para la recurrente, resultaba imposible inferir como lo hizo el Tribunal, que el empleador no incurrió en la culpa consagrada en el art. 216 del CST, pues con la contestación se demuestra que actuó con negligencia y « creó un riesgo con la maquinaria que desarrolla su objeto social, o sea, la producción de cerámica », al no entregarle los elementos necesarios de seguridad industrial y salud ocupacional, que en el caso del causante desempeñó « funciones peligrosas, y que marcan la diferencia entre la vida y la muerte del empleado ».

Expone que el órgano colegiado, restó importancia al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de seguridad industrial, bajo el supuesto de que los elementos de trabajo no habrían evitar un evento diferente al ocurrido, lo cual califica como desatinado; trae a colación la sentencia CSJ SL, 26 may.1999, rad. 11151. Resalta otro yerro, cuando se dijo que el causante laboró como supervisor, pues fue la misma enjuiciada la que aseguró que laboró como auxiliar de máquina, lo que se ratifica con el contrato de trabajo visible a folio 33; indica que este cargo permitía permanecer en el sitio « donde se dañó la puerta de la máquina de sacado »; recuerda que la demandada manifestó que lo siguieron llamando por periodos cortos después de su retiro, lo cual derrumba el pilar atinente « a que el fungir como Supervisor, nada tenía que hacer en el sitio donde ocurrió el fatídico accidente de trabajo ».

Que del documento de folios 37 a 42, denominado « Aspectos Técnicos de Producción de Gres Caribe S.A.» se explica el proceso que cumplen las máquinas para la preparación, secado y cocción de la arcilla, actividad que califica como riesgosa, creada por la empleadora; que la única manera de morigerar los peligros, era actuando de manera diligente y cuidadosa, en estricta aplicación a las normas de seguridad industrial, salud ocupacional y riesgos profesionales, lo que no sucedió, como bien lo afirman los testigos, « y lo que es peor, la misma sentencia que se impugna, hecho contundente que demuestra la culpa en que incurrió el empleador en el accidente de trabajo que sufrió el causante ».

Continúa con la prueba testimonial, para lo cual sostiene que el ad quem analizó las declaraciones de Carlos Modesto Camargo y Tercero Segundo Vital Acosta, y que los « excluyó » por no encontrarse en la empresa el día del accidente de trabajo, pero que de sus dichos emerge que, […] dan cuenta del sistemático incumplimiento en que incurrió la empleadora sobre las normas de seguridad industrial, pues el primero afirma que en la empresa nunca hubo seguridad industrial para trabajar, que había alto grado de peligro y que hasta la muerte del señor Mendoza, la empresa no estaba dotada de personas especializadas para mantenimiento y partes eléctricas, mucho menos que les daban inducción a los trabajadores.

Por su parte, el señor Vital Acosta, quien fungía como conductor y además laboro en la entidad hasta el 21 de septiembre de 2001, o sea, hasta un tiempo después del accidente de trabajo que veníamos analizando, informa la omisión en que incurrió la entidad demandada en la afiliación al sistema de salud, pensiones y riesgos profesionales lo que por demás es confesado por la entidad al responder la demandada, como arriba quedo demostrado; agrega además que la desprotección industrial era total, pues lo único que le suministraron al fallecido eran unos guantes, proceder que sin lugar a dudas, demuestra la falta de diligencia y cuidado en que incurrió la entidad demandada en relación con el cumplimiento a la normatividad respectiva, omisión que de contera, como lo tiene sentado esa H. Sala, genera la culpa comprobada del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, hecho que imperiosamente trae como consecuencia que la demandada debe indemnizar a la familia del causante, precisamente por su proceder negligente, que jamás se puede entender como producto del azar o como clásicamente se conoce “…como simple accidente objetivo…” ( Negrillas del texto original).

Que sin más, le dio credibilidad a la declaración de David Montalvo, quien tampoco estuvo presente el día de los hechos, y al responder la mayoría de las preguntas, decía que no se acordaba « bien de lo que le están preguntado ». Agrega que el dictamen pericial, cuantifica los perjuicios morales causados a la familia de Francisco Mendoza Cepeda con ocasión de su muerte, y que al ser desestimado, permitió la aplicación indebida del art. 216 del CST.

Retoma las declaraciones rendidas, entre ellas, la de Yesid Rafael Gutiérrez Pérez (fs.°113 a 115) contador de la demandada, quien ratificó la confesión acerca del incumplimiento de la afiliación a la seguridad social y riesgos profesionales, y la falta de proporción de los elementos de protección. En similares términos se refiere a lo expuesto por Mario Antonio Movilla Colina, testigo que en este caso, sí percibió de manera directa el accidente, y relató aspectos relevantes.

Expone que con las probanzas reseñadas demuestra que la demandante demostró la culpa en que incurrió la demandada, en el accidente de trabajo que le causó la muerte a su cónyuge. VII. RÉPLICA Afirma que el recurso presenta deficiencias técnicas, porque no contiene en forma clara y específica la designación de las partes, que exige el art. 90 del CPTSS; cuestiona que se apoye la recurrente en pruebas testimoniales que no son aptas en sede casacional, y que traiga a colación hechos que no fueron cuestionados por el Tribunal.

Advierte que la sola vinculación del trabajador fallecido no determina su responsabilidad para lograr la indemnización plena de perjuicios. VIII. CONSIDERACIONES Las glosas que aduce la parte opositora a la demanda de casación no resultan ciertas, pues el escrito satisface los requisitos de técnica que su planteamiento y demostración requieren.

El Tribunal para revocar la decisión condenatoria impartida por el juez unipersonal, partió de las siguientes premisas: i) que de acuerdo con el art. 177 del CPC, era la accionante la que le correspondía demostrar la culpa de la demandada en el accidente, en el que su cónyuge perdió la vida, por lo que asentó que se había equivocado el juez de primer grado, al establecer lo contrario; ii) que de acuerdo con las pruebas, la accionante no cumplió con el deber de acreditar el nexo causal entre el siniestro y la muerte; iii) catalogó el suceso en el que perdió la vida Francisco Mendoza Cepeda, como un imprevisto; iv) que los elementos de protección del trabajador, resultaban inútiles; y, v) que se desconocían las razones por las cuales, el trabajador fallecido, estaba en el lugar de los hechos.

La demandante le atribuye al sentenciador la comisión de varios yerros fácticos, y en esa ruta acusa la apreciación errónea de unas pruebas y la preterición de otras. Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.

En otras palabras, la indemnización prevista en la norma mencionada se genera cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuye los riesgos asociados a ella.

La obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores, se encuentra en múltiples disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y del Sistema General de Riesgos Profesionales (hoy de Riesgos Laborales), en los cuales están incluidas las de prevención de accidentes y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

Es así como en los arts. 57 num. 2 y 348 del CST, se establece la obligación a cargo de los empleadores, de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo adecuados, elaborar y ejecutar programas de seguridad y salud en el trabajo, para proteger a los trabajadores de accidentes de esa índole y enfermedades laborales; de igual modo, entre otras disposiciones, el art. 2 de la Resolución 2400 de 1979 y lit. a) del 84 de la Ley 9 de 1979, ordenan al empleador proveer y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad.

Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses.

Observa la Sala que no es objeto de discusión, que Francisco Mendoza Cepeda sufrió un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2001, mientras prestaba sus servicios a Gres Caribe S.A., y que le ocasionó su muerte; de este modo, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar, si el Tribunal incurrió en un yerro protuberante, al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el causante, fue « producto de un situación imprevista », consecuencia de la omisión del empleador de disponer las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo.

Del análisis objetivo de las pruebas calificadas denunciadas se desprende que: De la pieza procesal de la contestación de la demanda (fs.°21 a 28), se observa que la accionada aclaró que el cónyuge de la demandante había laborado como auxiliar de máquinas, que no de supervisor, cargo que inicialmente se indicó en el escrito de demanda; también resulta ser cierto que se admitió su contratación eventual debido a la experiencia « suficiente » que tenía para realizar sus labores, inclusive que participó en la etapa de instalación física de la planta de producción y la ocurrencia del siniestro el 10 de septiembre de 2001.

Se advierte que al contestar los hechos precisó que ha implementado « todas las medidas indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores », y al referirse a las pretensiones, señaló que no afilió al fallecido a ninguna administradora de fondos de riesgos laborales. A pesar de las anteriores afirmaciones, no se desprende confesión alguna respecto de que no entregó los elementos de seguridad industrial que permearan los efectos de un accidente.

Cumple destacar que la culpa del empleador no solo se deriva del incumplimiento de las normas de salud ocupacional, que en este caso es materia de controversia, sino también por la falta de cautela necesaria para evitar sucesos fatídicos en el trabajo, así quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, donde que se dijo: Aun de admitirse que la demandada probó que cumplía con las normas de salud ocupacional, para la fecha en que se presentó el accidente de trabajo en que falleció el trabajador, ello no sería suficiente para derruir la conclusión del Tribunal, que encontró acreditada la culpa de la empresa en el acaecimiento de dicho accidente, no en la ausencia de cumplimiento del programa de salud ocupacional, sino en la circunstancia de no haber tomado todas las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al señor Hugo Rafael Escobar Toro, que dedujo del informe sobre el análisis de las fallas que ocasionaron el incendio, en el que se hace referencia a varios hechos que no se desvirtúan por el cumplimiento de un programa de salud ocupacional, como la planeación inadecuada del trabajo, la alta corrosión en el sistema y la ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros, para citar sólo algunos de ellos.

Si bien es cierto que el ad quem erró al sostener que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de supervisor, tal equivocación no tiene la connotación de ser protuberante u ostensible, en la medida que no se observa de la contestación, la confesión de que el suceso fatal haya sido por su culpa, al inobservar y/o entregar los elementos de seguridad al trabajador, por lo que resulta inane el estudio de tal medio de convicción. El dictamen pericial visible a folios 1 a 249 del cuaderno que contiene dicha prueba, da cuenta que el perito a fin de cumplir con la práctica de esa prueba, procedió a establecer la vida probable de Francisco Mendoza Cepeda, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales.

El contrato de trabajo (fs.°33), ratifica que la demandada vinculó al fallecido desde el 13 de junio de 1996, como auxiliar de máquina. Los folios 37 a 42, contienen los « aspectos técnicos y de producción », allí se explica el proceso productivo de Gres Caribe S.A., en las siguientes etapas: 1. Explotación y almacenamiento 2. Preparación de Arcilla 3.

Extrucción y corte 4. Secado 5. Esmaltado y cocción 6. Clasificación y despachos Con este medio de convicción se pretende demostrar que por su falta de apreciación, el Tribunal dejó de colegir el « riesgo que implica dicho proceso » y el actuar poco diligente y cuidadoso en la aplicación de las normas de seguridad industrial, salud en el trabajo y riesgos laborales.

Pues bien, de lo que objetivamente se desprende en las actividades de la etapa de secado (lugar donde ocurrió el fatídico hecho), se encuentra que: « es una operación muy compleja, en lo que convergen múltiples factores: la arcilla, preparación de la misma, tensiones de extracción, diseño, formato y las mimas condiciones de secado, por eso esta parte es muy controlada ».

También se dice lo siguiente: Las estanterías (secaderos túnel) son cargadas por automatismo, quienes toman las piezas directamente de la mesa de recolección. Las estanterías van a un almacenamiento automáticamente para ser llevados al secadero cada vez que el ciclo lo demande. En los secaderos se lleva el control (condiciones de secado, temperatura, humedad, velocidad de los gases, ciclo, etc), y del producto llevan para poder proyectar las entregas el material a los clientes y como control estadístico.

De lo anterior, no se infiere el incumplimiento de por lo menos, una de las obligaciones específicas de protección y seguridad que recae sobre el empleador, o la falta de cautelas necesarias para evitar siniestros laborales, inclusive de las demás etapas de elaboración del producto (material cerámico). Si bien el proceso de fabricación puede caracterizarse por cierta complejidad, de las pruebas analizadas no se puede establecer si la actividad llevada a cabo por el trabajador fallecido, podía catalogarse como inesperada o imprevista, o de carácter excepcional, es decir, con la magnitud y gravedad que conllevara una situación inevitable.

Asimismo, no acreditan la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, pues de estas no es posible determinar si la situación en que perdió la vida Mendoza Cepeda fue un imprevisto, como lo catalogó el Tribunal, o si se trató de un riesgo esperado en las condiciones normales de la operación, susceptible de preverse y controlarse, si se hubiesen adoptado las medidas preventivas adecuadas.

De cualquier modo, importa señalar que independientemente del hecho que ocasionó la muerte del trabajador, las medidas de seguridad son obligatorias, y por tanto, no es de aceptación la consideración del Tribunal acusado cuando concluyó que de admitir la carencia de implementos de seguridad industrial era indiferente en el resultado del accidente, por resultar estos inútiles.

Sin embargo, esta imprecisión no tiene la fuerza suficiente para socavar la decisión. A lo anterior puede agregarse, que tampoco pudo derruirse el supuesto fáctico de que resultó « inexplicable la presencia » del trabajador en el sistema mecánico. Rememórese que les corresponde a los sentenciadores de instancia, establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

De las precisiones expuestas, no se evidencian los yerros fácticos que la censura le atribuyó al Tribunal, en la valoración de una prueba calificada como lo es la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible abordar los testimonios que sirvieron de soporte para llegar a su decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la senda directa, y por interpretación errónea del art. 216 del CST, lo que permitió incurrir en la infracción directa de las mismas disposiciones que acusa en el primer cargo. Señala que se le dio una inteligencia errada al art. 216 del CST, por cuanto en modo alguno el a quo manifestó que dicha normativa exime a la parte demandante de probar la culpa, pues lo que dijo fue que: […] ciñéndose al claro y expreso mandato de la norma en cita y siguiendo los parámetros fijados por esa H. Sala, entre otras en la sentencia No. 22.656, que por cierto la transcribe, fue que probado por parte de la demandante el incumplimiento de las obligaciones legales que el empleador tiene para con su trabajador, entre otras la afiliación a Riesgos Profesionales, adopción de las medidas de salud ocupacional, seguridad industrial pertinentes, mantenimiento frecuente de las maquinarias y equipos utilizados para el cumplimiento del objeto social de la empresa, estaba demostrada la culpa por abstención del empleador, y demostrada ella, era al empleador, como todo deudor, quien para liberarse de su responsabilidad debía acreditar que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad e higiene industrial, que hubiesen evitado o por lo menos precavido el riesgo, tal como lo ordena el artículo 1604 del C.C. soslayado por el Tribunal.

Después de copiar la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reitera que se encuentra acreditado que Gres Caribe S.A., incumplió su obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales, con las medidas de salud ocupacional, seguridad industrial y el mantenimiento frecuente de las maquinarias y equipos utilizados para el cumplimiento del objeto social de la empresa, de lo que se infiere la demostración del nexo causal entre la culpa de la demandada y el accidente de trabajo.

Sostiene que al existir en las dependencias de la entidad, unas máquinas con las que desarrolla su objeto social y lleva a cabo el proceso productivo de materiales cerámicos, es la misma entidad la que origina un riesgo a sus trabajadores, que para ser reducido, lo mínimo que debe hacer una persona diligente y que actúa con sigilo, es cumplir con la normatividad dirigida a prevenir tales riesgos; que en el sub examine, lo que se observa son las graves omisiones en que incurrió la llamada a juicio sobre la adopción de medidas de higiene, seguridad industrial, salud ocupacional y protección a riesgos profesionales.

Le causa extrañeza la indiferencia del Tribunal, de cara a la falta de reglamentos e implementos de seguridad industrial, habida cuenta que la previsión de los accidentes de trabajo está dirigida a que disminuyan los riesgos de pérdidas humanas o lesiones irreparables, mediante la aplicación adecuada de medidas de seguridad y la correcta utilización de los elementos de trabajo; se apoya en la sentencia CSJ SL, 26 may. 1999, rad. 11151, y critica el soporte jurisprudencial al que recurrió el sentenciador plural, por cuanto en aquel caso, la accionada demostró que el accidente ocurrió debido a un hecho imprevisible.

X. RÉPLICA Señala que las consecuencias de la no afiliación al sistema de riesgos profesionales, no son otras que las contenidas en el Decreto 1295 de 1994, y no la existencia de una culpa patronal; que la carga procesal es responsabilidad de la demandante, quien debió demostrar el hecho, la culpa, el nexo causal y el daño, que son los cuatro elementos esenciales que la estructuran.

XI. CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, se asegura que el Tribunal le dio una exégesis equivocada al art. 216 del CST, por cuanto el juez de primer grado nunca eximió a la demandante de probar su culpa. En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877-2017, que: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “ En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.

Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”.

Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo. Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono >” (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las consideraciones que sustentan su decisión, se ajustan a la enseñanza que esta Corporación ha impartido respecto de la exégesis del art. 216 del CST, cuando concluyó que le correspondía a los familiares de la víctima acreditar probatoriamente el accidente de trabajo, el fallecimiento del cónyuge de la demandante y el nexo causal, elemento este último que no encontró demostrado.

Al no haber logrado la impugnante demostrar los errores jurídicos que le endilgó al Tribunal, la decisión gravada conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. En este orden, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró BEATRIZ ELENA LAFAURIE MARRIAGA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ANDRÉS FELIPE y OLGA RAQUEL MENDOZA LAFAURIE contra GRES CARIBE S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2