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SL1554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 55267 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1554-2018 Radicación n.° 55267 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA contra el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S. A. I.

ANTECEDENTES Miguel Ignacio Díaz Campaña promovió demanda ordinaria laboral contra el Colegio Nueva Inglaterra S.A. para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Como consecuencia solicita que se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, « indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador», la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del CST y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios personales como docente de matemáticas en inglés en el colegio demandado, a partir del 1º de febrero de 2009; que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que el salario que devengó desde el comienzo del contrato hasta su finalización, fue de $2.700.000.

Refirió que a finales del mes de febrero de 2009, se le informó a él y a todos los profesores que debían abrir una cuenta en Davivienda y que obtendrían un producto llamado «Dafuturo», en el que ahorrarían mensualmente el 1% del salario base total, es decir, la suma de $27.000. Precisó que solo pudo firmar el contrato de trabajo después de haber abierto la cuenta en el banco.

Afirmó que la demandada le fraccionó el pago de su salario, toda vez que le cancelaba de manera directa el 70% y el 30% restante lo consignaba en la cuenta de la entidad bancaria que se le había ordenado abrir. Este fraccionamiento tenía como fundamento evitar un pago importante de parafiscales. Adujo que el 28 de septiembre de 2009, presentó carta de renuncia irrevocable por motivos endilgados únicamente a la demandada, «presentándose la figura del auto-despido o despido indirecto».

Además, que no ha podido reclamar los ahorros de la cuenta «Dafuturo», porque la demandada no ha autorizado el retiro de estos dineros y que no le fue cancelada la liquidación de las prestaciones sociales. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptó la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la fecha en que inició la relación de trabajo y la modalidad del contrato celebrado.

Aclaró que el demandante se acogió a un sistema de compensación flexible que incluyó un salario ordinario básico mensual más un aporte voluntario a un fondo privado de pensiones; además, aseguró que el contrato terminó por renuncia del trabajador y que la demandada liquidó todas las acreencias laborales a que tenía derecho, por lo que no adeuda ninguna suma al actor.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de los derechos invocados, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, carencia de justas causas y título para pedir, pago total de obligaciones dinerarias causadas a favor del demandante, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A., a pagar al demandante señor MIGUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA las siguientes cantidades de dinero: a) $1.785.000 por cesantías b) $141.610 de intereses a las cesantías c) $660.000 por prima de servicios d) $892.500 por vacaciones e) $5.580.000 por indemnización por despido sin justa causa. f) $90.000 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 29 de septiembre de 2009 inclusive y hasta por 24 meses o hasta que se verifique el pago por parte del empleador de las condenas por prestaciones sociales, y a partir del primer día del mes 25 el empleador deberá pagar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago de las prestaciones sociales se verifique.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer debidamente indexados los valores reconocidos por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa desde el 28 de septiembre de 2009 hasta cuando se efectúe el respectivo pago de las condenas mencionadas.

TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada expedir la autorización con destino a DAVIVIENDA con el fin de que el actor haga el respectivo retiro de los valores allí consignados por concepto de salarios.

CUARTO: ABSOLVER al colegio demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a lo motivado.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y por el resultado del fallo es innecesario el estudio de las demás excepciones.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.000.000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En cuanto al salario, el Tribunal indicó que tanto el contrato de trabajo como la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación, acreditaron que el valor de la remuneración del actor era $2.700.000, por tanto, a pesar del acuerdo de fraccionamiento, el concepto denominado salario no pierde su condición, por cuanto al haberse pactado como contraprestación directa a la labor desempeñada por el demandante en su condición de docente, hace que sea éste y no otro el valor que corresponde por la prestación del servicio conforme al contrato suscrito.

Consideró que en el acuerdo de compensación flexible no medió voluntad del demandante para fraccionar el salario, como lo alega el apelante, toda vez que, tal y como lo indicó el a quo, el otrosí al contrato de trabajo fue un convenio de adhesión en donde no existió discusión sobre lo estipulado en el mismo y tampoco se expresaron de manera clara las condiciones del contrato, pues no estableció la remuneración, ni el porcentaje que debía pagar la institución educativa y el que correspondía a la entidad financiera encargada del recaudo.

Además, señaló que de aceptarse, en gracia de discusión, la tesis de la demandada en cuanto a que el actor se acogió de manera voluntaria a este sistema y que en el interrogatorio de parte reconoció que el salario se pagaba de manera fraccionada, lo cierto es que las cláusulas del otrosí resultan ineficaces, puesto que desmejoran notablemente la situación del actor, dado que se afecta la base salarial para el reconocimiento de sus prestaciones sociales y aportes para seguridad social.

Respecto a los descuentos, analizó el literal c) de la cláusula quinta adicional del contrato, la cual establece que en el caso de terminación unilateral de éste por parte del trabajador, antes de cumplirse el plazo convenido, el empleador puede descontar la suma de $3.000.000 por concepto de las capacitaciones realizadas. Frente a ello, el Tribunal sostuvo que era carga de la accionada demostrar que efectivamente el trabajador recibió dichas capacitaciones, obligación que omitió. Frente a la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, manifestó que la renuncia del actor obedeció al incumplimiento del pago real del salario acordado al momento de la celebración del contrato, las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.

Revisó la carta de renuncia, de la cual coligió que se había fundado en el cambio de las condiciones salariales pactadas en su contrato, pues se fraccionó el pago en un 70% a cargo del empleador directamente y un 30% que asumía Davivienda; y en que, al calcular las prestaciones sociales y aportes pensionales solamente sobre el 70% del salario, se generaba un perjuicio a sus derechos laborales.

Hechos que el Tribunal encontró demostrados en el proceso. Así, resaltó que el numeral 6 del literal b) del artículo 62 del CST, señala como motivo de terminación del contrato por justa causa por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales. Por tanto, siendo una obligación patronal pagar la totalidad del salario, su incumplimiento, así como la falta de pago de prestaciones sociales, configura una justa causa para que el trabajador dé por terminado el contrato laboral.

En ese orden, señaló que le correspondía a la empresa demandada demostrar que efectivamente pagó al actor los salarios y prestaciones deprecados, pues fueron los motivos aducidos en esencia para la finalización de manera unilateral del contrato de trabajo. Sin embargo, no cumplió con esta carga, pues no allegó prueba del pago de prestaciones sociales y vacaciones, por el contrario, las respuestas dadas por el representante legal en el interrogatorio de parte, dejan en evidencia la falta de interés por cumplir tal obligación, pues se refirió reiteradamente a que « seguramente pago lo debido», pero sin preocuparse por aportar soporte alguno. Aseguró que con los documentos de folios 48 a 66 queda en evidencia el incumplimiento que se endilga a la accionada, pues solo pagó « lo correspondiente a seguridad social», con base en el 70% del salario pactado, es decir sobre $1.890.000 y no sobre el salario que realmente devengaba el actor, esto es, $2.700.000.

Indemnización moratoria: explicó que es una sanción que no se aplica de manera automática, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, sino que debe verificarse si el empleador actuó de buena fe, « considerando ésta como la conciencia recta, sincera, con sentimiento de honradez que se da a conocer mediante actos o comportamientos que inducen a pensar que el hombre que así actúa no tiene en su mente la idea deliberada de ofender la dignidad, atropellar los derechos o realizar obras fraudulentas en perjuicio de los demás.» Así, al analizar la conducta de la demandada, consideró que su actuar fue de mala fe, dado que, no probó el pago del salario fraccionado, se fundó en cláusulas ineficaces en cuanto a la supuesta compensación flexible o « desalarización» y al descuento por concepto de capacitaciones, se acreditó que no pagó las prestaciones sociales, las cuales no puso en conocimiento al demandante y de ellas, efectuó un descuento indebido.

Además, no demostró diligencia en informar debida y oportunamente la liquidación de sus prestaciones sociales al actor para que procediera a su reclamo; y si bien es cierto el valor a pagar que se registró en tal liquidación se encontraba en ceros, el ex trabajador debía ser informado sobre dicha situación para pronunciarse al respecto. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente el fallo impugnado y, en sede de instancia, revoque los numerales primero, con todos sus literales, segundo, tercero y sexto y en su lugar absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En sede de instancia, solicita de «manera subsidiaria primera», que se revoquen las condenas establecidas en los literales a, b, c, d y f del numeral primero de la sentencia de primer grado y se confirme en todo lo demás. Como « pretensión subsidiaria segunda», solicita que en instancia, se revoque el literal f del numeral primero de la sentencia del a quo y se confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 22, 23, 46 (modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 55, 59, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990) 62, 63 (modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) 149, 186, 189,192, 249, 253, 306, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las partes en desarrollo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 convinieron un pacto de desalarización. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo el señor MIGUEL IGNACIO DIAZ CAMPAÑA le adeudaba a la empresa la suma $2.858.918. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del texto del contrato de trabajo las partes convinieron lo siguiente: ¨… QUINTA: el trabajador se compromete a: (…) c) En el evento de terminación del contrato de trabajo por parte del empleado antes de cumplirse el plazo establecido, se descontará la suma de ($3.000.000.oo), correspondiente al valor de las capacitaciones dadas al trabajador o a cargo de la institución. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo de lo convenido por las partes dentro del texto del contrato de trabajo, la demandada procedió a hacer el descuento en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de las sumas de dinero que le adeudaba a su extrabajador. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado pagó el salario del demandante, tanto en lo convenido en el texto del contrato de trabajo como en el documento de desalarización. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó siempre de buena fe y con la firme convicción de que descontó la suma de $2.858.918 de la liquidación final del contrato de trabajo del señor MIGUEL IGNACIO DIAZ CAMPAÑA con su autorización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $2.142.000 por concepto de auxilio de cesantía, suma de dinero que fue cruzada con la deuda que tenía el demandante con el colegio, razón por la cual su liquidación salió en ceros. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor el auxilio de cesantía. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $203.918 por concepto de intereses a la cesantía. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor la suma de $203.918 por concepto de intereses a la cesantía. 11. No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. liquidó a favor del actor la suma de $792.000 por concepto de prima de servicios. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la finalización del contrato de trabajo el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S.A. no liquidó a favor del actor la suma de $792.000 por concepto de prima de servicios. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó antes del cumplimiento del plazo estipulado y por ende, se hizo efectiva la condición prevista en la cláusula 5 adicional, literal c) en cuanto a la autorización en descuento. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia del demandante de fecha 28 de septiembre de 2009, tenía como única finalidad evitar el descuento previsto en la cláusula 5 adicional, literal c) del contrato de trabajo. 15. No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmaron mediante un otrosí al contrato de trabajo el día 1 de febrero de 2009, con el cual acordaron una desalarización con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 16.

No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, el actor no manifestó a la demandada reclamación alguna sobre el esquema de desalarización. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la errónea apreciación de: (i) la demanda (f.os 2 a 6), (ii) prueba de confesión contenida en el hecho número 4 del escrito de demanda (f.o 3), (iii) carta de renuncia del 28 de septiembre de 2009 (f.os 14 y 15 – 67 y 68), (iv) contrato de trabajo (f.os 38 a 41), (v) otro sí al contrato de trabajo (f.os 42 y 43), (vi) liquidación final de salarios y prestaciones sociales (f.o 70) y (vii) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante el 25 de agosto de 2010 (f.° 109 a 110).

Para demostrar su acusación, el recurrente se refiere a diferentes temas abordados por el Tribunal, así: Salario: sostiene que en el interrogatorio de parte el actor aceptó que inicialmente había firmado un contrato con un salario de $2.700.000, pero que antes del primer pago, «llegaron de Davivienda» a decirles que iban a hacer un otro sí al contrato, para pagar el salario de manera fraccionada: un 70% a cargo del Colegio y un 30% que Davivienda pagaba directamente, además admitió que las prestaciones sociales se le pagaron sobre la base de $1.810.000 hasta junio de 2009.

Aduce que en el hecho cuarto de la demanda, también aceptó que desde el 1 de febrero hasta el 28 de septiembre de 2009 devengó como salario la suma de $2.700.000. Refiere que este monto también se comprueba con el contrato de trabajo en el que se pactó tal remuneración, la cual coincide con la liquidación final de prestaciones sociales, que reconoció el mismo valor.

Así entonces, si el Tribunal hubiese apreciado de manera correcta las anteriores pruebas, habría determinado que el salario devengado por el actor era de $2.700.000 del cual se cancelaba el 70% de manera directa al trabajador y el 30% a través de la cuenta de ahorro «Dafuturo» de Davivienda. En cuanto al otro sí al contrato de trabajo, señala que, aunque tenga espacios en blanco sin diligenciar, en este «las partes convinieron una desalarización en desarrollo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990» y para ello se registró la forma de fraccionamiento salarial aceptada por el demandante en el interrogatorio de parte.

De esta manera, al no apreciar debidamente las pruebas referidas, el ad quem incurrió en un yerro al concluir que « no se logró demostrar que el colegio demandado hubiera consignado el salario del actor de manera fraccionada». Liquidación final: refiere que esta liquidación, visible a folio 70, no desconoció la remuneración del actor, toda vez que las prestaciones sociales fueron liquidadas sobre una base salarial de $2.700.000, e incluso se calculó un mayor valor por concepto de cesantías.

Por tanto, el Tribunal se equivocó al afirmar que se acreditó el « no pago de las prestaciones sociales». Descuento en la liquidación final: Expone que en el contrato de trabajo se pactó un término de duración de la vinculación del 1º de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2009 y en el literal c) de la cláusula quinta adicional, se estableció que en caso que el trabajador terminara el contrato antes de este plazo, autorizaba al empleador a descontar la suma de $3.000.000 por concepto de capacitaciones, condición que se cumplió con la presentación de la carta de renuncia el 28 de septiembre de 2009.

Resalta que durante la vigencia de la relación laboral, el actor nunca presentó reparo frente al acuerdo de « desalarización», lo que aunado a la confesión efectuada en el interrogatorio de parte sobre el fraccionamiento del pago del salario, permite evidenciar que la renuncia motivada del actor tuvo como objeto evitar la condición prevista en la cláusula 5 adicional del contrato, más cuando la fundo en hechos que nunca le manifestó al demandado durante la vigencia de la vinculación y que no demostró en el proceso.

Indemnización por terminación unilateral del contrato: el Tribunal concluyo que la causa de la renuncia motivada fue la falta de pago de salarios y prestaciones sociales, sin embargo, de haber apreciado correctamente las pruebas denunciadas, hubiese concluido que al renunciar antes del plazo pactado en el contrato, se hacía efectivo el descuento de $3.000.000 por las capacitaciones que había recibido, que se celebró un acuerdo de desalarización y un pago fraccionado del salario, y que en la liquidación final se tuvo en cuenta la suma de $2.700.000 como salario.

Reitera que también daría lugar a concluir que la renuncia motivada solo tenía como fin evitar el descuento previsto en la cláusula 5 adicional del contrato. Además, no obra prueba de los hechos imputados al empleador. Indemnización moratoria - buena fe: Asegura que no se puede endilgar mala fe en su actuar, puesto que el descuento efectuado en la liquidación final de las prestaciones sociales tenía fundamento en el literal c) de la cláusula quinta adicional del contrato de trabajo.

Además, el actor admitió el fraccionamiento de la forma de pago del salario, el cual se hizo con base en el acuerdo suscrito en el otro sí al contrato. Agrega que en la demanda inaugural no se planteó una pretensión que buscara la declaratoria de ineficacia de la estipulación contractual sobre la autorización de descuento. VII. REPLICA El opositor refiere que no existió pacto de «desalarización», toda vez que las pruebas demostraron que la suma pactada correspondía a la contraprestación del servicio, que las partes nunca fijaron de manera expresa que porcentaje del salario sería excluido y que, a pesar de haber firmado el otrosí, este carecía de objeto pues no contemplaba los elementos del contrato, por tanto era ineficaz según el artículo 1502 del CC.

En relación con el descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones sociales, acorde con la cláusula adicional del contrato, asegura que tal y como lo afirmó el ad quem era un descuento ilegal y que la demandada no acreditó que el trabajador hubiese tomado dichas capacitaciones. Sostiene que el empleador no acreditó el pago efectivo de las prestaciones sociales, pues solo aportó un documento denominado liquidación, pero este no es suficiente para probar que el actor haya recibido dichas sumas, pues una cosa es liquidar las prestaciones y otra pagarlas, lo cual no ocurrió. Además, quedó demostrado que el cruce de cuentas efectuado por el empleador resultó ilegal.

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada y aceptado por las partes, se encuentra fuera de debate la existencia del contrato de trabajo pactado a término fijo del 1° de febrero de 2009 al 30 de noviembre del mismo año, que dicho convenio terminó el 28 de septiembre de 2009 por renuncia motivada presentada por el demandante, y el cargo que desempeñó como docente.

El ataque del recurrente se dirige a cuestionar que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta que en la demanda inicial el actor admitió, frente al salario, que durante toda la vinculación devengó la suma de $2.700.000, y que en el interrogatorio de parte aceptó que su pago se realizó de manera fraccionada, en proporción de 70% a cargo del colegio y 30% a través de Davivienda.

De otro lado, reprochó que no se hubiese dado por establecido el pacto de desalarización contemplado en el otro sí al contrato de trabajo y que no observó la autorización del trabajador por descuento por capacitaciones, contenida en la cláusula quinta adicional del contrato de trabajo. En relación con estos puntos, el Tribunal concluyó que según el contrato de trabajo y la confesión ficta declarada en debida forma por el a quo ante la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación, las partes pactaron un salario equivalente a $2.700.000 mensuales; que no se acreditó el acuerdo sobre la desalarización y que si en gracia de discusión, se admitiese lo señalado por el demandante en el interrogatorio de parte sobre el acuerdo frente al pago fraccionado del salario, ello sería ineficaz por desmejorar su remuneración y afectar el pago de prestaciones y aportes a seguridad social.

Además, afirmó que no se demostró que la causa del descuento que se hizo en su liquidación, fuera la prevista en el contrato de trabajo. En ese entendido, la Corte analiza las pruebas denunciadas como erradamente apreciadas para constatar, de cara a cada uno de los temas controvertidos, si el Tribunal incurrió en alguno de los yerros endilgados, tal como sigue: 1.

Frente al salario: a) En cuanto a su monto, el contrato de trabajo aportado a folios 38 a 41, y denunciado por la recurrente, efectivamente da cuenta que las partes acordaron una contraprestación mensual equivalente a $2.700.000 por los servicios prestados por el actor como docente, por tanto, en este punto no se advierte equivocación del ad quem, dado que derivó del referido convenio laboral, lo que en verdad informa, esto es, un salario por dicho monto. b) Ahora, en cuanto al pago efectivo de este valor, el demandante, en el interrogatorio de parte, prueba también denunciada, aseguró que su salario se pagó aunque de manera fraccionada, esto es, 70% a cargo del demandado y 30% «directamente por Davivienda».

Además, en el hecho cuarto de la demanda inicial admitió que: «el salario básico que devengó […] desde el comienzo del contrato el 01 de febrero de 2009 hasta su finalización el 28 de septiembre de 2009, fue de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL ($2.700.000) PESOS MENSUALES». De tales documentos probatorios se deriva que el actor aceptó haber recibido el pago de $2.700.000.

Aunque el Tribunal no valoró la confesión contenida en la demanda, esta posible omisión que podría dar lugar a la imprecisión endilgada al haber afirmado que «no se logró demostrar que el colegio demandado hubiera consignado el salario del actor de manera fraccionada», no resulta relevante para la configuración de los yerros fácticos endilgados frente al pago del salario y por ende, tampoco para la casación de la decisión, como quiera que en el fallo impugnado no se condenó al pago de salarios como producto de una cancelación incompleta de los mismos.

Tampoco tendría incidencia en la discusión sobre el fraccionamiento del pago de la remuneración, señalada en el interrogatorio de parte, toda vez que lo discutido por el actor en dicho aspecto, es que en virtud de ello, las prestaciones y aportes a seguridad social se hicieron sobre el 70% y no sobre el total devengado. Así, el pago efectivo del valor total del salario resulta ser un tema diferente a que las prestaciones y cotizaciones al sistema pensional se hayan realizado solo sobre el 70% del salario. c) En relación con este último, tema, es decir, si las prestaciones se pagaron sobre el 70% del salario, el Tribunal encontró que los aportes a la seguridad social se realizaron sobre el porcentaje mencionado, para lo que se fundamentó en las planillas de pago allegadas a folios 48 a 66, que no fueron denunciadas por el censor, y que soportaron la condena por indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Por tanto, al no haber atacado esta prueba, permite que la decisión del colegiado mantenga su presunción de legalidad y acierto. Por lo anterior, no prospera el ataque del censor. 2. Pacto de «desalarización»: Aunque la parte recurrente invoca la existencia de un pacto escrito de las partes en torno al sistema de compensación flexible o desalarización que alega, lo cierto es que la prueba en que funda tal afirmación, no da cuenta de éste.

En efecto, si se revisa el otro sí al contrato de trabajo, visto a folios 42 y 43, en él solamente se registra la firma del demandante y una forma pre impresa sobre un sistema de pago en el que se indica que el trabajador recibirá un salario ordinario básico mensual y un aporte voluntario a un fondo de pensiones, pero no se indica el monto de la remuneración, el porcentaje o valor que se reconocerá por cada concepto y a cargo de quién estará el pago.

Ello, porque los espacios en blanco de dicho documento aparecen sin diligenciar. Por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente, de dicho documento no es dable derivar la existencia de la denominada «desalarización», dado que no quedó clara y expresamente pactada, ni se indicó el fraccionamiento en porcentajes de 70% y 30% como lo aduce.

De ahí que, en la valoración de esta prueba, no existió error del Tribunal, pues de él derivó la falta de claridad en las condiciones de tal flexibilización salarial, que impedían tenerla por probada. Ahora, en el interrogatorio de parte del demandante, prueba igualmente denunciada, solamente se asegura que el salario se pagaba de forma fraccionada, un 70% cancelado por el colegio y un 30% «que lo pagaba Davivienda directamente […] es un plan que tienen ellos que se llama Dafuturo».

Así, el colegiado no se equivocó en la valoración de esta prueba de confesión, dado que derivó de ella lo que en verdad demuestra, esto es, la forma de pago, y de su análisis concluyó que si en gracia de discusión, se aceptara que tal afirmación conlleva igualmente la aceptación sobre la existencia del acuerdo de compensación flexible, éste resultaría ineficaz, porque desmejora las condiciones salariales del trabajador para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Esa desmejora la encontró materializada en la evidencia ofrecida por las planillas de pago de aportes a seguridad social allegadas a folios 48 a 66, según las cuales, tales cotizaciones no se realizaron sobre la verdadera base salarial, sino únicamente sobre el 70% de la remuneración pactada. Estos documentos, como se dijo, no fueron denunciados por el recurrente, y por tanto, dejó de cuestionar la evidencia probatoria que el colegiado derivó de ellos, por lo que se mantiene incólume.

Por tanto, la Corte no encuentra demostradas las equivocaciones probatorias endilgadas por el censor, por lo que su acusación resulta infundada. 3. Pacto sobre descuento por capacitación: El recurrente soporta su acusación en la equivocada valoración del contrato de trabajo, pues afirma que las partes acordaron en la cláusula quinta adicional de tal documento, la autorización del descuento aplicado en la liquidación final vista a folio 70 y que generó un saldo a favor del actor de $0.

La referida cláusula quinta adicional al contrato de trabajo, establece: « QUINTA: el trabajador se compromete a: […] c) En el evento de terminación del contrato unilateralmente por parte del empleado antes de cumplirse el plazo establecido, se descontará la suma de $3.000.000, correspondiente al valor de las capacitaciones dadas al trabajador o a cargo de la institución».

De este convenio se deriva el acuerdo para que se descontara al trabajador la suma allí referida, por concepto de capacitaciones brindadas por el colegio, en caso de que su retiro fuera anterior al vencimiento del término fijo pactado. Por tanto, no se equivocó el juez colegiado al considerar que era necesario demostrar la causa de la deducción que se le hizo al trabajador en la liquidación final, esto es, que se hubiese demostrado que el colegio le brindó capacitaciones, hecho que como no se acreditó en el proceso, fue la razón para encontrar injustificado el descuento, por lo que confirmó la decisión de primer grado.

La parte recurrente no se preocupó por atacar tal consideración o denunciar los medios de prueba que permitiesen verificar que, contrario a lo señalado por el Tribunal, sí existía certeza sobre las capacitaciones que generaban el descuento invocado. Así, esta consideración del juez plural, respecto a la necesidad de demostrar la capacitación, se mantiene incólume, dado que no fue cuestionada por el censor, quien se limitó a discutir que tal cláusula lo facultaba para realizar el descuento controvertido, solamente por haber terminado el contrato de trabajo antes del plazo pactado.

Es más, tampoco explica por qué, si la terminación anticipada del contrato laboral por parte del trabajador conllevaba la deducción del valor de las capacitaciones ofrecidas a éste, tasadas previamente en la misma norma contractual en $3.000.000; la demandada decidiera liquidar un descuento por valor inferior, esto es, $2.858.916 (f.° 70), además, sin soporte probatorio alguno. No es posible considerar entonces, que la mera terminación del contrato de trabajo antes del plazo pactado, genere automáticamente la posibilidad de deducir la suma de $3.000.000, pues si tal valor correspondía a las capacitaciones que se le otorgaran al trabajador, esta condición debía acreditarse previamente por el empleador.

Entender lo contrario, como lo sugiere el recurrente al no discutir la orfandad probatoria evidenciada por el Tribunal en relación con el soporte fáctico de tal descuento, sería permitir el acuerdo de una cláusula que sancione o multe la voluntad del trabajador de terminar el contrato de trabajo anticipadamente, lo cual resultaría un convenio ineficaz.

En ese orden, no es posible admitir, como lo plantea el censor, que estuviese probado el pago de las prestaciones sociales al término de la relación laboral y la deuda del actor por valor de $2.858.918 y que por ende, fuese procedente descontarla de la liquidación final vista a folio 70 y que ello explicara el saldo por prestaciones sociales de $0.

De ahí que la conclusión del Tribunal, en cuanto a la falta de pago de las prestaciones sociales por el injustificado descuento efectuado en la liquidación final, resulte acertada, la cual, de paso, también soporta la condena que impuso por concepto de indemnización moratoria. Además de los asuntos antes analizados, debe referirse la Corte al cuestionamiento del censor frente a la condena por concepto de indemnización por despido e indemnización moratoria. 4.

El despido: Frente a la terminación del contrato de trabajo, que también fue objeto de reproche, el Tribunal consideró que la relación laboral terminó por la renuncia motivada presentada por el trabajador por causas imputables al empleador. Concluyó lo anterior de la carta de finiquito contractual allegada a folios 67 y 68, en la que el actor le endilgó al empleador haber modificado las condiciones salariales pactadas en el contrato y pagar las prestaciones sociales y aportes pensionales con base en el 70% de la remuneración. De estos hechos, el juez plural consideró que por lo menos estaba demostrado el pago incompleto de las cotizaciones a seguridad social conforme lo acreditaban los folios 48 a 66.

La misiva es del siguiente tenor: La presente tiene como fin comunicarle que acogiéndome a lo dispuesto en el literal b del artículo 62 y 63 del CST, a partir de la fecha presento renuncia irrevocable al cargo de profesor de matemáticas en ingles que venía desempeñando desde febrero del año en curso, por los siguientes motivos: 1. Al momento de recibir mi primer salario, el colegio cambió las condiciones pactadas en la contratación, firmé el contrato de trabajo por $2.700.000, pero Davivienda nos informa que por nomina solo pagarían el 70% y el saldo a través de un sistema de ahorro llamado Dafuturo, vale la pena resaltar que en el contrato suscrito no autoricé para que el 30% de mi salario fuera consignado a dicho sistema de ahorro.

De otro lado, al pagarme por nómina solo el 70% del salario pactado, es decir, la suma de $1.890.000 se vulneran flagrantemente mis derechos laborales adquiridos de conformidad con la normatividad legal vigente, es decir, al pago del valor real de mis prestaciones sociales y cotización de mi pensión de vejez. En cuanto a la conclusión del Tribunal, derivada de los mencionados documentos (carta de despido y planillas de pago de aportes), el censor critica que el ad quem no observó que estaba acreditado que la renuncia solamente tenía por objeto evitar que se hiciera efectivo el descuento previsto en la cláusula quinta adicional literal c) del convenio de trabajo, dado que durante el desarrollo de éste el actor nunca presentó reparo por la forma de pago de su salario.

Además, señaló que no estaban probados los hechos referidos en la carta de renuncia. Con respecto a lo anterior, se equivoca el recurrente en su cuestionamiento, pues pretende derivar la inexistencia de los motivos invocados por el demandante a la terminación del contrato de trabajo por causas imputables al empleador, cuando no ataca en rigor las conclusiones del Tribunal, en cuanto a las causas realmente invocadas por el trabajador, esto es, el cambio de las condiciones salariales pactadas en la contratación y el no pago de las prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social sobre el salario real sino sobre el 70% de lo devengado; y tampoco lo hace frente a la demostración de una de ellas, esto es, el pago de aportes sobre el 70% del salario que fue en últimas la que el juez de segundo grado encontró probada y justificada, ya que alude es a una situación ajena e hipotética sobre una intención del trabajador de evitar un descuento por una renuncia voluntaria.

En efecto, la demandada infiere que el contrato terminó realmente porque el actor no quería asumir el pago del descuento por capacitación y para ello se funda en que el plazo del contrato se pactó hasta el 30 de noviembre de 2009; que las partes acordaron una autorización de descuento en caso de finalizar el vínculo antes de esta fecha por razón de las capacitaciones que se brindaban y que el trabajador admitió que el salario se pagó de manera fraccionada.

No obstante, tales hechos no permiten establecer que la verdadera razón por la que renunció el demandante, fuese evitar un descuento puesto que, como lo concluyó el Tribunal, la demandada no demostró que el actor hubiese recibido tales capacitaciones que justificaran la deducción. En cuanto a los motivos aducidos en la carta de renuncia, la Sala debe resaltar que el Tribunal fundó la decisión de confirmar la condena impuesta por indemnización por terminación unilateral del contrato por causa imputable al empleador, en la demostración del pago deficitario de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de manera parcial o incompleta, esto es, sobre el 70% del salario devengado.

Esta causal, como ya se analizó, tiene asidero en que el pacto de desalarización fue declarado ineficaz por el ad quem, conclusión que por lo analizado y por ser valedera soporta los motivos que llevaron al trabajador a poner fin a la relación laboral, principalmente por la cancelación incompleta de los aportes mencionados, los cuales constituyen un derecho laboral mínimo fundamental del trabajador y, por tanto, irrenunciable.

Así las cosas, resulta intrascendente para los fines del recurso, que el trabajador no hubiera reclamado sobre las condiciones salariales desde el principio, pues lo cierto es que legal y jurídicamente no era dable que se le pagaran acreencias laborales, como las cotizaciones a seguridad social, sobre el 70% de la remuneración, sino por el total del salario pactado.

Es más, debe recordarse que no por dejar de reclamar el pago de los derechos mínimos, puede entenderse que el trabajador renuncia a ellos, tales como el pago de las cotizaciones a la seguridad social. Tampoco es dable aducir que la falta de reclamo de su pago debido durante la vigencia de la relación de trabajo, permita inferir que el trabajador aceptó que los mismos se pagaran de manera parcial, pues como se dijo, la seguridad social es un derecho mínimo fundamental del trabajador, de carácter irrenunciable y por tanto, el paso del tiempo, no convalida el equivocado pago de aportes realizado por el empleador, ni impide entonces, aducir este hecho como justa causa de terminación del contrato, el cual incluso generaría responsabilidad del empleador frente al sistema pensional, ante el reclamo judicial del trabajador afectado.

Por los motivos expuestos, al no reprochar las verdaderas razones que se señalaron en la sentencia impugnada para considerar procedente la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador o despido indirecto, la decisión se mantiene incólume. En relación con el deber de cuestionar los fundamentos reales del Tribunal, en sentencia CSJ SL13058-2015 se precisó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En ese orden, no se advierte yerro alguno en la decisión del Tribunal de confirmar la imposición de la condena por indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador. 5.

Indemnización moratoria: El censor reprocha la conclusión del Tribunal cuando encontró demostrada la mala fe del empleador, en la cual se sustentó la condena por indemnización moratoria. Acusa la sentencia impugnada de haberse equivocado al no advertir que el descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones sociales, se fundó en la cláusula quinta adicional literal c) del contrato de trabajo y que el demandante confesó el pago fraccionado de su salario, en los términos pactados en el otro sí al contrato.

Además, que en la demanda no se solicitó la declaratoria de ineficacia de tales cláusulas y que de haber advertido estas circunstancias, se hubiese encontrado probada la buena fe de la demandada. Al respecto, se debe recordar que las mencionadas disposiciones contractuales si fueron analizadas por el juez colegiado, solamente que consideró que no se había probado la causa del descuento autorizado y que la segunda cláusula resultaba ineficaz, porque afectaba los derechos laborales del actor al permitir calcular los aportes pensionales solo sobre el 70% de la remuneración, más cuando en este otro sí, no se estipularon las condiciones del fraccionamiento salarial ya que tal documento no fue diligenciado y solamente tiene la firma del actor.

Para concluir lo anterior, no es necesario que el demandante discuta la validez o no de tales estipulaciones y pretenda que así se declare por el juez, pues a éste, como garante de las normas laborales de orden público, le corresponde establecer si los distintos convenios celebrados por las partes, acatan o no las garantías mínimas que en esta materia establece el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que, de encontrar que no es así, bien puede advertirlo y apartarse de tales acuerdos.

Así procedió el Tribunal, y de su valoración probatoria derivó la referida ineficacia, la cual no fue reprochada por el censor, pues solamente cuestiona que no se hubiesen observado las cláusulas en las cuales se fundó la demandada para fraccionar el salario y para realizar el descuento salarial, pero no la razón que tuvo el Tribunal para considerar que no era posible darles aplicación. Ahora, si lo pretendido es derivar su proceder de buena fe por el convencimiento de estar actuando conforme al convenio celebrado entre las partes, ha debido exponer con absoluta claridad y así demostrar, que en verdad se causaron las capacitaciones que fundamentaron la deducción cuestionada por el Tribunal.

Pero sin alegar la existencia de tal supuesto fáctico, no es posible considerar que el acudir a la cláusula quinta adicional literal c) del contrato, sea una conducta de buena fe, esto es, ajena a la intención de perjudicar o afectar los derechos laborales de su trabajador, más aún cuando no demostró la razón del descuento salarial. Además de lo anterior, el censor dejó libre de ataque las demás conclusiones fácticas del Tribunal y de las que derivó la mala fe con la que procedió la demandada al dejar de pagar los valores correspondientes a las prestaciones sociales al término de la relación laboral.

En efecto, además de considerar que se obró de manera contraria a los postulados de la buena fe al aplicar un descuento indebido, el colegiado también adujo que el empleador obró de mala fe porque el no pago de prestaciones sociales por razón de la deducción ya referida, no fue puesto en conocimiento de la parte actora, no se demostró diligencia en informar debida y oportunamente la liquidación de estas acreencias para que procediera a su reclamo y que, aunque el valor arrojado de dicha liquidación se encontraba en $0, el ex trabajador debía ser informado sobre dicha situación para pronunciarse al respecto.

Además, también omitió cuestionar otro de los argumentos que soportan el fallo recurrido, esto es, que las cláusulas del otro sí al contrato de trabajo y la quinta adicional del contrato de trabajo, eran ineficaces. Lo anterior implica que, aún de haber prosperado los reparos del censor, la sentencia impugnada mantenga su presunción de acierto y legalidad, pues se soporta en los argumentos no cuestionados en casación. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por las anteriores razones, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 22, 23, 46 (modificado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990), 55, 59, 61 subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 62, 63 (modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) 149, 186, 189, 192, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración del cargo, el casacionista aduce que acepta los fundamentos fácticos del Tribunal, esto es, que el colegio no demostró la causa del descuento que se hizo al actor en su liquidación final, ni el pago fraccionado de su salario mensual. Partiendo de ello, resalta que la senda de ataque es la jurídica, pues cuestiona la aplicación automática de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, ya que constituye una errada interpretación de la norma, pues reiterada jurisprudencia ha señalado que la imposición de tal sanción, está condicionada al examen de la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

En este caso, dice, el juez colegiado aplicó de manera automática el artículo 65 del CST, y ello obedeció a que partió de dos premisas falsas: primero, considerar que el a quo había declarado la ineficacia de la cláusula quinta adicional literal c) del contrato de trabajo, cuando en la parte resolutiva de dicha providencia no existe tal declaración y segundo, no analizar la conducta de buena o mala fe del empleador, pues solo se basó en el hecho de no haber demostrado la consignación del salario o de las prestaciones sociales.

X. RÉPLICA El opositor señala que la demandada usó medios y métodos extraños a la contratación laboral del actor, acudió a cláusulas ineficaces que desmejoraron las condiciones de trabajo en cuanto a las prestaciones sociales y pensión, como lo era el otro sí ilegal, porque en él no se manifestaron sus parámetros pues no fue diligenciado, y a una liquidación « en ceros» que no fue informada al actor.

XI. CONSIDERACIONES En efecto, como lo propone el recurrente, cuando se pretende atacar en casación la aplicación automática de la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST, la senda de ataque debe ser la jurídica, pues no se busca discutir los supuestos fácticos en que se basó la sentencia impugnada, sino que se cuestiona la interpretación de la norma, que, en criterio de esta Corte, implica el análisis del comportamiento del empleador que adeuda prestaciones sociales y/o salarios al término de la relación laboral, para definir la procedencia o no de la mencionada indemnización. Al respecto, el censor señala que el Tribunal aplicó de manera automática el artículo 65 del CST, porque partió de dos premisas falsas: (i) referir que no se demostró la consignación de las prestaciones sociales o el salario, pero sin analizar si tal omisión del empleador se hizo de buena o mala fe y (ii) haber considerado que en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se declaró la ineficacia de la cláusula quinta adicional del contrato de trabajo, cuando ello no ocurrió. Como se explicó en el cargo anterior, el Tribunal fundó la decisión de confirmar la condena por indemnización moratoria al encontrar evidenciada la mala fe con que actuó la sociedad demandada, pues luego de explicar en qué consistía una conducta de buena fe, analizó los hechos probados en el proceso, para luego derivar de ellos un actuar del empleador contrario a tal postulado.

Entre los hechos que estableció como constitutivos de mala fe, el Tribunal hizo referencia al pago del salario fraccionado, a lo « ya explicado sobre las cláusulas consideradas ineficaces por el a quo contenidas en el contrato de trabajo», a la acreditación del no pago de prestaciones sociales de las cuales no informó al demandante ni mostró diligencia para informarle que la supuesta liquidación final arrojaba un saldo de $0, y a la aplicación de un descuento indebido al atender la cláusula quinta adicional del contrato, que es ineficaz.

En ese orden, contrario a lo señalado por el recurrente, no se trató de una aplicación automática de la norma acusada, pues el Tribunal se detuvo a analizar la conducta del empleador, según los supuestos fácticos discutidos y probados, entre los cuales consideró no solo la falta de pago de prestaciones sociales, sino que explicó las razones por las cuales esa omisión constituía una actuación de mala fe, pues se perjudicaba al trabajador al pagar las prestaciones y aportes sobre el 70% y no sobre el total recibido.

Además, valoró la falta de preocupación de la accionada por dar a conocer al trabajador la liquidación efectuada, así como las razones por las que no se generaba ningún valor a su favor; más cuando el descuento efectuado en tal liquidación se consideró incorrecto por devenir de una cláusula ineficaz. Por tanto, el actuar del Tribunal estuvo lejos de constituir una imposición automática del artículo 65 del CST.

Ahora, en cuanto a la otra premisa falsa, relativa a la declaración judicial de ineficacia que echa de menos el censor, debe resaltar la Sala que el Tribunal no partió de tal declaración, sino que hizo suyos los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a la falta de eficacia de las cláusulas sobre fraccionamiento del salario o «desalarización» y de autorización de descuento por retiro anticipado.

Además, en el análisis de cada una de estas disposiciones contractuales el ad quem también concluyó su ineficacia. La consideración jurídica sobre la eficacia o no de las cláusulas contractuales en materia laboral, no es un asunto que deba reservarse únicamente para cuando la parte la formule como pretensión de la demanda, pues más que nada, tal conclusión se obtiene de la valoración probatoria que efectúe el juzgador, quien debe constatar que las partes, en sus acuerdos no transgredieron las normas laborales que son de orden público contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que establecen los derechos mínimos del trabajador.

Por las razones anteriores, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico, pues en su decisión analizó la conducta del empleador, por lo que no aplicó automáticamente el artículo 65 del CST, sino que acogió la interpretación que de ésta norma ha reiterado esta Corporación. Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandante, quien presentó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL IGNACIO DÍAZ CAMPAÑA contra el COLEGIO NUEVA INGLATERRA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00